LA SENTENCIA ROSENDO RADILLA PACHECO VS. ME XICO COMO ELEMENTO
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- María Victoria María Antonia Álvarez Sánchez
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1 Arnulfo Daniel Mateos Durán Universität Heidelberg Maestría en Derecho Alemán Contacto: LA SENTENCIA ROSENDO RADILLA PACHECO VS. ME XICO COMO ELEMENTO TRANSFORMADOR DEL SISTEMA DE PROTECCIO N DE DERECHOS El tema de la siguiente ponencia se perfila dentro de la mesa redonda Pasado y presente de la desaparición forzada en México. Esta mesa tiene como propósito abordar y presentar las distintas problemáticas y perspectivas del delito de desaparición forzada en el contexto mexicano. La desaparición forzada es un crimen de particular alto impacto en el subconsciente social y de difícil tipificación debido a su carácter permanente y sobre todo a la participación recurrente del Estado como autoridad responsable, lo que repercute sustancialmente en su efectiva persecución y reparación. El objetivo de la siguiente ponencia es realizar un pequeño esbozo de lo que representó el caso Rosendo Radilla dentro de la labor jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en particular, sus posteriores efectos en el sistema mexicano de protección de derechos humanos. Para ello, es menester situar el lugar que ocupa el delito de desaparición forzada dentro del ámbito internacional. De este modo será más sencillo comprender las razones detrás de dicha sentencia dictada por la Corte Interamericana, en la cual fincó responsabilidad al Estado mexicano por violación de sus obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana de Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. Asimismo, abordaremos los ejes esenciales de las reformas constitucionales llevadas a cabo en México en el año 2011, posterior al pronunciamiento de la sentencia del caso Rosendo Radilla vs. México. Estas reformas partieron de la necesidad de adecuar el sistema mexicano de protección de derechos humanos a los estándares internacionales, en particular, los concernientes al combate contra el delito de desaparición forzada. La importancia de dichas reformas subyace en la introducción de varios mecanismos novedosos de protección de derechos humanos al sistema jurisdiccional mexicano. Por último, daremos un breve vistazo al panorama actual del sistema jurisdiccional mexicano producto de las anteriores mencionadas reformas.
2 El crimen de desaparición forzada dentro de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos A nivel internacional el tema de las desapariciones forzadas empezó a tomar relevancia en los años setenta, debido a las constantes denuncias de desapariciones de personas en países de Latinoamérica como Guatemala, Argentina y en especial Chile, después del golpe de Estado orquestado por la cúpula militar encabezada por Pinochet. 1 Durante esa época comenzaron a darse los primeros intentos por establecer mecanismos de protección e investigación a nivel internacional para combatir las desapariciones forzadas, entre ellos destaca la creación en 1980 de un Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias. 2 En el año 1992 fue emitida por la Organización de la Naciones Unidas la Declaración sobre la protección de Todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas. En su texto se describen los elementos que componen el delito de desaparición, 3 así como la exhortación a los países de la comunidad internacional de crear mecanismos para prevenir dicho delito, 4 entre los que destaca la necesidad de introducir el delito de desaparición forzada en sus sistemas jurídicos y la prohibición de esferas de inmunidad o excepciones especiales para su persecución. 5 Sin embargo, como sucede con otras declaraciones de derechos humanos a nivel internacional, está declaración no cuenta con una naturaleza vinculante para los países a nivel internacional. En América, de manera paralela a la Declaración de las Naciones Unidas, se inicio a petición de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el desarrollo de un instrumento internacional de carácter vinculante para combatir la desaparición forzada. De esta manera fue asignado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el tratamiento de esta problemática. Como resultado de tal proyecto surgió la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en 1992, misma que, a diferencia de la Declaración de las Naciones Unidas contiene una definición del delito de 1 Pelayo Moller, Carlos María. El proceso de creación e incorporación de los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas en México y su revisión por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla, Anuario Mexicano de Derecho Internacional XII (2012): Id Artículo 1º y 17 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre Id. Artículo 3º. 5 Id. Artículo 6º.
3 desaparición forzada 6 y exige su tipificación dentro de los Estados contratantes. 7 Esta Convención ha sido norma modelo a nivel internacional para la prevención del delito de desaparición forzada. Por su parte la Corte Interamericana ha contribuido con su actividad jurisdiccional al desarrollo de un estándar internacional para el combate del delito de desaparición forzada. La Corte a través de su jurisprudencia ha reconocido que el crimen de desaparición forzada, si bien tiene un carácter universal, ha sido un problema recurrente en Latinoamérica. 8 Un caso de suma importancia dentro de la labor jurisdiccional de la Corte Interamericana es el caso de Velásquez Rodríguez vs. Honduras, en el cual la Corte falló en contra de Honduras por violaciones a los derechos contenidos en la Convención Americana. En este caso, así como en otros de Latinoamérica, el país responsable había efectuado detenciones ilegales de personas, consideradas regularmente como políticamente peligrosas, llevadas a cabo por elementos del Ejército. Además de lo anterior, era recurrente la falta de mecanismos jurisdiccionales para una efectiva persecución del delito, lo cual suponía la denegación de justicia para los familiares de la víctima. 9 A partir de este caso, la Corte Interamericana desarrolló un test para la determinación de responsabilidad del Estado por el crimen de desaparición forzada. El primer elemento de este test es la existencia de una práctica sistemática por parte del Estado, es decir, la existencia de una reiterada participación del Estado en la ejecución de dichas detenciones(modus operandi). Mientras que el segundo, consiste en el vínculo de ese modus operandi con el caso en cuestión. Asimismo, la Corte estableció que la obligación del Estado responsable no sólo consistía en prevenir la realización de dichas detenciones 10 sino, además, la de establecer vías eficaces para su persecución y posible indemnización de los familiares de la víctima. 11 Estos criterios jugarían un papel fundamental dentro del caso Rosendo Radilla vs. México, como veremos a continuación. 6 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo II. 7 Ibídem, Artículo III. 8 Corte IDH Caso Velásquez vs. Honduras, párrafo número Id Id Id. 180.
4 El Caso Rosendo Radilla vs. México frente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos El 25 de agosto de 1974 el señor Rosendo Radilla de 60 años fue detenido en un retén militar ubicado en la carretera de Atoyac de Álvarez a Chilpancingo, Guerrero. Rosendo Radilla estuvo involucrado en diversas actividades políticas, entre las que destacaba su activa participación en las organizaciones de caficultores y campesinos de la zona. Además de que era conocido por ser compositor de corridos musicales con gran contenido político y de lucha social. La razón de su detención se debió, según palabras de los mismos militares, por la composición de dichos corridos. 12 De este modo, el señor Rosendo Radilla quedó a disposición del Ejercito en el Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez, donde fue visto por última vez. 13 Sus familiares intentaron localizar su paradero, sin embargo, sus intentos fueron infructuosos. Debido a las condiciones sociales y políticas de ese tiempo, la familia no presentó denuncia por temor a sufrir represalias por parte del Ejercito. Este suceso fue uno de otros varios casos que se dieron dentro del fenómeno conocido como la Guerra sucia de los años 70. Durante esta época, el Estado mexicano llevo a cabo una política agresiva para reprimir los movimientos insurgentes que se dieron en gran parte de los estados del sur de México, entre los que destaca el grupo guerrillero liderado por Lucio Cabañas. La primer denuncia contra la desaparición de Rosendo Radilla fue realizada el 27 de marzo de 1992 y la segunda el 14 de mayo de 1999, por la señoras Andrea y Tita, ambas Radilla, respectivamente. En ambas casos, las diligencias e investigaciones realizadas por el Estado mexicano fueron ineficientes y las autoridades permitían una limitada participación de los familiares de la víctima. Uno de los mayores problemas fue que el delito era manejado como un caso de privación ilegal de la libertad y no como desaparición forzada. Asimismo, el Estado mexicano señalaba que el delito de desaparición forzada no era aplicable a uno de los presuntos responsables porque éste ya se encontraba retirado de las fuerzas militares. Por último, al momento de realizarse las detenciones el caso fue remitido a la jurisdicción militar en lugar de la vía civil, ya que los artículos 57 y 58 del Código de Justicia Militar daban competencia al fuero castrense por delitos del orden civil cometidos por miembros del Ejercito. 14 Esto fue impugnado por la señora Tita Radilla en instancias nacionales, pero su demanda fue desechada. Fue así que los familiares del señor Radilla acudieron a instancias internacionales y el 15 de marzo de Corte IDH Caso Rosendo Radilla vs. México, párrafo número 120 ff. 13 Id Id. 202 ff.
5 la Comisión Interamericana sometió ante la Corte Interamericana la demanda contra el Estado mexicano. La Corte Interamericana al realizar el estudio de las pruebas mostradas por los demandantes y el Estado mexicano, llegó a la conclusión de que este último había incumplido con sus obligaciones emanadas de la Convención Americana de Derechos Humanos. En particular los artículos 8º (derecho a las garantías jurisdiccionales) y 25 (derecho a la protección judicial), en relación con los artículos 1º (obligación de respetar los derechos) y 2º (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), de la Convención Americana. La Corte cuestionó severamente al sistema jurídico mexicano por no impedir que el caso fuera remitido a la jurisdicción castrense, y por ende, recibir un trato especial respecto a la jurisdicción civil. 15 La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el fuero militar, en tiempos de paz, no es el fuero competente para sancionar violaciones de derechos humanos, sino que dicha tarea corresponde a los tribunales ordinarios. 16 Por lo que la redirección del caso al fuero castrense viola el principio del juez natural. 17 Asimismo reconoció que la regulación del delito de desaparición forzada contenido en el artículo 215-A del Código Penal Federal era inadecuada, porque no permitía distinguir este delito de otros delitos con los que se le relaciona normalmente. 18 De este modo, la Corte Interamericana dictó una serie de medidas que el Estado mexicano debía realizar para cumplir con sus obligaciones emanadas de la Convención Americana, entre las cuales, destacan las siguientes: a) Ordenó al Estado mexicano realizar todas las diligencias posibles para hallar los restos mortales del señor Rosendo Radilla Pacheco. 19 b) La necesidad de realizar reformas constitucionales y legales dentro de su sistema jurídico para evitar que los elementos del Ejercito fuesen juzgados por tribunales militares cuando cometen violaciones de derechos humanos. 20 c) Capacitación de los operadores de justicia en materia de derechos humanos Id. 266 ff. 16 Id Id Id Id Id. 337 ff. 21 Id. 345 ff.
6 d) Reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado mexicano por los hechos del caso y; 22 e) Indemnización económica y atención psicológica a los familiares de la víctima. 23 De las medidas antes mencionada resulta de especial relevancia la obligación del Estado mexicano de reformar su sistema jurídico para ajustarlo con los fines que persigue el artículo 2º de la Convención. Estos fines son vinculantes a todos los órganos del Estado, en particular a los jueces y tribunales, quienes están obligados a velar por la aplicación no sólo del derecho nacional, sino además de las normas contenidas en a Convención Americana. Este mecanismo de control de leyes nacionales a través de instrumentos internacionales de derechos humanos recibe el nombre de control de convencionalidad. A partir de esta obligación fue necesario que el sistema jurídico mexicano sufriera una transformación para cumplir con tales fines. 24 Este cumplimiento se plasmaría en una reforma constitucional en el año La Recepción del caso Radilla y la reforma constitucional de derechos humanos A partir de la sentencia condenatoria de la Corte Interamericana en contra de México empezó a darse en el sistema jurídico mexicano un proceso de transformación de los criterios jurisdiccionales, que recibiría el nombre de Recepción del caso Radilla. 25 Entre esta serie de criterios destaca la resolución varios 912/2012, en la cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por primera vez en la historia judicial de México, reconoció el carácter vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana. 26 La Suprema Corte se declaró incompetente para corregir o enmendar las sentencias de la Corte Interamericana que condenaban al Estado mexicano y señaló que su única función consistía 22 Id. 351 ff. 23 Id. 357 ff. 24 El argumento de la Corte fue el siguiente: En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Id Herrera García, Alfonso. El dialogo jurisprudencial de la Suprema Corte mexicana con el Derecho Internacional de los derechos humanos tras las reformas constitucionales de 2011, Revista de Derecho Procesal Constitucional 20 (2013): Id. 296.
7 en acatar dichas sentencias. En atención a los puntos resolutivos de la sentencia Rosendo Radilla, la Suprema Corte declaró que el artículo 57 del Código de Justicia Militar era inconstitucional. Sin embargo, la sentencia Rosendo Radilla fue una de las seis sentencias condenatorias 27 contra el Estado mexicano emitidas por la Corte Interamericana desde el año 2008, lo que ocasionó que el sistema judicial mexicano requiriera de un reajuste a nivel constitucional para poder adecuarlo a las obligaciones internacionales emanadas de la Convención Interamericana. Fue así que, después de un largo proceso legislativo, el 11 de junio de 2011, se publicó en el diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modificó el Título Primero de la Constitución para quedar como De los Derechos humanos y sus Garantías. Entre los artículos reformados destacan los artículos 1º y 3º de la Constitución Política de los Estados Mexicanos. De especial mención es el artículo 1º, que en sus párrafos reformados reconoce a los tratados internacionales de derechos humanos como parte integrante del catálogo de derechos protegidos por la Constitución. De igual manera, el artículo introduce el criterio interpretativo pro persona, el cual impone los operadores jurídicos que realicen una interpretación de la norma más favorable para la persona. Por último, señala en su párrafo tercero la obligación por parte de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Dentro de esta obligación es que se encuadra el control de convencionalidad de las leyes nacionales. Este nuevo control en manos de los jueces nacionales tiene su fundamento en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, y en cumplimiento con la sentencia Radilla, la Suprema Corte estableció en la tesis LXIX/2011 los parámetros que los jueces deben observar al momento de utilizar los instrumentos de protección de derechos humanos que conforman el catálogo de derechos del orden nacional e internacional, bajo el siguiente orden: en primer lugar, los derechos humanos contenidos en la Constitución y la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; en segundo lugar, todos los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales ratificados por México, y finalmente; los criterios vinculatorios de la Corte Interamericana, en los que México haya sido parte, mientras que en los casos en los que no lo haya sido, tendrán carácter de orientadores Castañeda Gutman vs. México (6 de agosto de 2008), González y otras (Campo algodonero) vs. México (16 de noviembre de 2009), Fernández Ortega y otras vs. México (30 de agosto de 2010), Rosendo Cantú y otras vs. México (31 de agosto de 2010) y Cabrera García y Montiel Flores vs. México (26 de noviembre de 2010). 28 Sánchez Cordero, Olga María, Tutela Multinivel de los derechos Fundamentales ante el Nuevo Paradigma Constitucional, El control de Convencionalidad y las Cortes nacionales, ed. García Villegas Sánchez Cordero, Paula, México, Porrúa, 2013: 10.
8 Además, la Suprema Corte estableció una serie de pasos al momento de realizar el control de convencionalidad de la norma, con los instrumentos antes mencionados, que son los siguientes: A) Interpretación conforme en sentido amplio: Las autoridades mexicanas deben interpretar las normas nacionales conforme con los derechos humanos contenidos en la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo la interpretación que mejor proteja a la persona (pro persona). B) Interpretación conforme en sentido estricto: Cuando existan distintas interpretaciones de una norma nacional, los jueces deberán escoger aquella que sea acorde a los derechos protegidos por la Constitución y los tratados internacionales. C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles Actualmente, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, la Suprema Corte ha modificado algunos de los criterios anteriores. De tales modificaciones destaca que entre los derechos contenidos en la Constitución y en tratados internacionales no hay jerarquías, sin embargo, las limitaciones a los derechos humanos establecidas en la Constitución prevalecen respecto del contenido más amplio de los tratados internacionales. Por último, señaló que todos los criterios de la Corte Interamericana, independientemente que el Estado mexicano haya sido parte o no en el juicio, son vinculantes para los operadores jurídicos, si de estos criterios se desprenden una interpretación favorable para el individuo. 29 Retos y panorama actual de la Reforma Si bien la reforma representó un paso adelante en la evolución de la protección jurisdiccional de los derechos humanos en México, también trajo consigo nuevos retos. Destacando el nuevo rol que juegan todos los operadores jurídicos al momento de contrastar leyes nacionales con los tratados internacionales. Esta nueva facultad, si bien permite que los jueces federales y ordinarios funjan como correctores del sistema jurisdiccional mexicano, también abre la posibilidad de que exista un abuso al momento de declarar como inconvencionales normas nacionales. Es por ello que la Suprema Corte sentó los parámetros antes mencionados, como medidas de contención de un activismo judicial desmedido por parte de los operadores jurídicos. 30 Otro aspecto positivo es la introducción de la directriz interpretativa pro persona y los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad 29 Contradicción de Tesis 293/ Tesis LXVII/2014, Control de Constitucionalidad y Convencionalidad Ex Offcio. Condiciones Generales para su Ejercicio, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época I ( febrero de 2014): 639.
9 y progresividad de los derechos, contenidos en el artículo 1º constitucional. Éstos abren la puerta a nuevas vías de protección de los derechos humanos. Además, permiten que exista un dialogo entre los tribunales nacionales y los tribunales internacionales de derechos humanos. Sin embargo, todavía existe renuencia por parte de los operadores jurídicos nacionales respecto del canon internacional de derechos humanos, prueba de ello es la contradicción de tesis ya mencionada (293/2011) que posiblemente representé una violación por parte del Estado mexicano de sus obligaciones contenidas en el artículo 2º de la Convención Americana. Como conclusión, podemos afirmar que el caso Rosendo Radilla ha constituido el eje alrededor del cual se modificó el sistema jurídico mexicano, materializándose en las reformas constitucionales de Es muy temprano para calificar la efectividad de dichas reformas, sin embargo, podemos señalar que el éxito de ello dependerá, en gran medida, de los operadores jurídicos y la Suprema Corte. Los cuales a través de su actividad deberán lograr que se concreticen las metas que estas reformas y el sistema interamericano de derechos humanos exigen al orden jurídico mexicano. Bibliografía Herrera García, Alfonso. El dialogo jurisprudencial de la Suprema Corte mexicana con el Derecho Internacional de los derechos humanos tras las reformas constitucionales de 2011, Revista de Derecho Procesal Constitucional 20 (2013) Pelayo Moller, Carlos María. El proceso de creación e incorporación de los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas en México y su revisión por parte de Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla, Anuario Mexicano de Derecho Internacional XII (2012) Sánchez Cordero, Olga María, Tutela Multinivel de los derechos Fundamentales ante el Nuevo Paradigma Constitucional, El control de Convencionalidad y las Cortes nacionales, ed. García Villegas Sánchez Cordero, Paula, México, Porrúa, 2013.
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