RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO CUANDO REDACTA UN EXPEDIENTE DE LEGALIZACIÓN
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- Soledad Vera Lara
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1 RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO CUANDO REDACTA UN EXPEDIENTE DE LEGALIZACIÓN Recogemos aquí una sentencia absolutoria de un arquitecto que tuvo la precaución de incluir en un expediente de legalización el siguiente texto: «Después de las comprobaciones efectuadas, el Arquitecto que suscribe se responsabiliza de la construcción ya terminada pero no de los vicios ocultos que pudieran existir, tanto en el suelo, como en la edificación (cimentación y partes de la estructura portante), cuya ejecución material se desconoce» A la vista de esto, tampoco estaría de más que en los informes de los técnicos municipales sobre expedientes de legalización, se incluyera un texto análogo: «Se advierte en el documento que se informa, que el arquitecto redactor, después de las comprobaciones efectuadas, se responsabiliza de la construcción ya terminada pero no de los vicios ocultos que pudieran existir, tanto en el suelo, como en la edificación (cimentación y partes de la estructura portante), cuya ejecución material desconoce» SENTENCIA NUM. 133/1998 de 20 de abril AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO Sección Primera Ilmos. Sres.: D. José Luis Quesada Varea (Presidente) D.ª María Asunción Perianes Lozano D. Juan José Marín López En la ciudad de Toledo, a veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho. Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores expresados al margen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente SENTENCIA Visto el presente Recurso de Apelación Civil, Rollo de Sala número 275/1997, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 209/1996 del Juzgado de 1.ª Instancia número 1 de Torrijos, en el que son partes, como apelantes, don Florencio del P. J. [CONSTRUCTOR], representado por la Procuradora señora Parra Martín dirigido por el Letrado señor Cubero Garrido, y don David Z. C. [ARQUITECTO], representado por señor Sánchez Coronado y dirigido por el Letrado señor Delgado Sánchez, y, como apelados adheridos, don José Luis G. C., don Rafael R. A., doña Purificación S. B. y M.ª Amparo R. S. [PROPIEDAD], representados por la Procuradora señora Hipólito González y dirigidos por el Letrado señor Morales Gutiérrez; siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada. SEGUNDO. En el procedimiento de referencia, el día 2 septiembre 1997 recayó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rosario Pérez Ferrer, en nombre y representación de don José Luis G. C., doña María Amparo R. S., don Rafael R. A. y doña Purificación S. B., condenando a don Florencio del P. G. y don David Z. C., solidariamente, a reparar las deficiencias de las viviendas sitas en los números 15 y 17 de la calle Cuatro Caminos de la localidad Hormigos (Toledo), según lo dispuesto en el informe pericial el Arquitecto don Lorenzo R. C., e incluso si fuere preciso al derribo y nueva construcción de los inmuebles; imponiéndoles igualmente, a los demandados el pago de las costas procesales». TERCERO. Contra dicha resolución, los Procuradores señora Parra Martín y señor Sánchez Coronado, en nombre y representación respectivamente de don Florencio del P. J. y don David Z. C., interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos. CUARTO. Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 9 de marzo del actual, en la que el Letrado de la parte recurrente don David Z. C., señor Delgado Sánchez, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictase otra por la que se absolviera a Pág. 1
2 su patrocinado, estimando que la misma no distingue entre un expediente de legalización y un proyecto de obra, habiéndose dado un error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, por indebida aplicación de las arts y 1591 del Código Civil. El Letrado de la parte recurrente don Florencio del P. J., señor Cubero Garrido, también solicitó la revocación de la sentencia por estimar que su patrocinado no era el responsable de los desperfectos sino el Arquitecto, pues la causa de los daños es un problema de la cimentación. Por el Letrado de la parte recurrida y adherida a la apelación, señor Morales Gutiérrez, se solicitó la revocación de la sentencia de instancia y que se dictase otra en los términos expresados en su escrito de adhesión a la apelación, al no haber recogido la sentencia todos los pedimentos de la demanda. Por los Letrados apelantes se hacen alegaciones con respecto a la adhesión del apelante. QUINTO. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. En el presente procedimiento los actores ejercitaron la acción «ex» artículo 1591 del Código Civil contra el Constructor y el Arquitecto de las viviendas de las que son propietarios y que fue estimada en la instancia. El motivo de impugnación formulado por el Arquitecto don David Z. C. se fundamenta exclusivamente en su falta de intervención en las labores de proyección y dirección de la obra, ya que, según mantiene, tan sólo participó después de la terminación de la construcción, concretamente en la redacción del proyecto de legalización tendente a obtener la preceptiva licencia urbanística. Realmente, de la prueba practicada en los autos no puede desprenderse otra versión de la propugnada por el precitado recurrente. Entre la documental aportada con la demanda consta tanto la factura emitida por el mencionado técnico en que se describe el servicio efectuado como «expediente de legalización», como la memoria constructiva donde se reitera que el objeto del expediente es obtener la «legalización» de la construcción, disponiendo de un contenido exclusivamente descriptivo de la edificación, en el que se reiteran las referencias a las viviendas como ya construidas, y no proyectivo, pues carece de previsión de todo género. Las certificaciones del Ayuntamiento de Hormigos (folios 120 y siguientes de los autos) concuerdan con la naturaleza atribuida a dicha intervención, toda vez que las mismas constatan el destino de la memoria a la concesión de la «licencia de legalización de obra», la cual tiene por objeto suplir la ausencia de licencia previa respecto de obras terminadas, y cuyo procedimiento de concesión aparece admitido por el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ( RCL 1992\1468 y RCL 1993\485) y el artículo 31.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística ( RCL 1978\1986 y ApNDL 13922). La incorporación a la solicitud de licencia del proyecto técnico resulta exigible en virtud del artículo º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ( RCL 1956\85 y NDL 22516). El testimonio del Aparejador don José María G. V. (folio 158) corrobora esta versión y, por último, los vicios constructivos determinantes de la ruina son reveladores de unas faltas de tan sustancial y gran entidad que difícilmente pueden ser atribuidos a la dirección de un profesional, ya que, con arreglo a la prueba pericial (folios 182 y siguientes), las causas de las deficiencias observadas consisten en la escasa solera de hormigón, en su falta de armazón y en que no está apoyada sobre una sub-base de enganchado de piedra, advirtiendo el perito que la cimentación está realizada de una forma «un poco extraña», pues la base es más estrecha que la parte superior y dispone de insuficiente anchura. El resultado del resto de la prueba practicada no es suficiente, a juicio de la Sala, para reputar acreditado el desarrollo por don David Z. de las tareas de proyección y dirección en que se fundamenta la demanda. La confesión judicial del constructor, que sólo haría prueba plena contra su actor conforme al artículo 1232 del Código Civil, carece de otra eficacia probatoria en razón al evidente beneficio que resultaría para el confesante de estimarse probado el hecho controvertido, de manera que constituye también objeto de esta apelación la pretensión formulada por aquél para que la totalidad de la responsabilidad recaiga sobre el Arquitecto. La testifical de don Adán S. S. y don Adolfo R. M. [ALBAÑILES] (folio 172) es igualmente inhábil. Además de la relación que los mismos guardan con el Constructor demandado, sus declaraciones están dotadas de cierta inconsistencia, omitiendo la razón de ciencia de su afirmación de que el Arquitecto visitaba las obras y contestando ser cierto a la pregunta de si don David Z. tiene por costumbre en su hacer profesional ordenar a los albañiles que comiencen las obras y después elaborar el proyecto, lo que, aparte de confirmar la falta de intervención de tal profesional en las tareas de proyección y dirección, resulta absurdo, pues ignora la Sala qué obra de edificación pueden acometer por sí solos los albañiles sin indicación de ningún género acerca de su estructura o características. Por lo ya expuesto con anterioridad, carece de la Pág. 2
3 necesaria credibilidad que don David Z. dirigiera los trabajos de cimentación, como sostiene el testigo don Adán S., cuando los mismos fueron ejecutados con omisión de las más elementales reglas constructivas. La Juez de instancia, en su resolución, no considera probada la intervención del Arquitecto aquí recurrente en las indicadas fases de proceso constructivo, pues, tras declarar su responsabilidad, manifiesta que «a ello no obsta el hecho de que el Arquitecto señor Z. C. no haya redactado el proyecto ni intervenido en la dirección de las obras de construcción, pues sí ha sido el competente para realizar el oportuno expediente de legalización, correspondiéndole -según el informe del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, que obra en autosverificar la estabilidad del edificio para determinar su estado y posibilidad de uso, responsabilizándose de la construcción efectuada». En relación con este criterio, la Sala comparte la tesis mantenida en la vista del presente recurso. El artículo 1591 del Código Civil deriva la responsabilidad de tales profesionales de su intervención en el proceso de construcción y a través de las actividades propias de su labor técnica, pues al referirse a vicios del suelo o de la dirección comprende los provocados por una defectuosa o inadecuada proyección e inspección y control del ajuste de la obra al proyecto y expedición de las órdenes precisas para la corrección de la labor constructiva, en consonancia con una dilatada jurisprudencia (p.e. SSTS 10 marzo 1993 [ RJ 1993\1829], 31 enero 1994, 18 octubre 1996 [ RJ 1996\7162] y 24 febrero 1997 [ RJ 1997\1194]), actividades que exigen una activa participación en la edificación, o una omisión de dicha participación cuando sea exigible. La intervención «a posteriori», como lo es la tendente a procurar la licencia en ausencia de proyecto previo, no es asimilable a la confección de este proyecto ni a la dirección de la obra, por lo que la responsabilidad en que pudiera incurrir el Arquitecto por aquella causa es ajena y en modo alguno equiparable a la específica del artículo 1591 del Código Civil. La conformidad ofrecida por el Arquitecto que elabora el proyecto de legalización no es identificable a la responsabilidad en que incurre por la inadecuada construcción, pues, obviamente, ni el contenido de sus obligaciones es idéntico ni dispone de los mismos medios y oportunidades para comprobar el estado de la edificación y ordenar las correcciones pertinentes. En el presente supuesto, en que los vicios de las viviendas eran inapreciables a simple vista, pues afectaban a su cimentación y su comprobación exigió el perito que practicó la pericia judicial la realización de catas en el suelo del salón y en otros puntos elegidos aleatoriamente, difícilmente pudieron ser percibidos por el técnico que se limitó a describir las condiciones de lo ya construido. La redacción del proyecto de legalización es fruto de un contrato de arrendamiento de servicios que, como tal, genera obligaciones para ambas partes, y, por supuesto, también para quien emite un juicio técnico favorables a la construcción. Una consecuencia de ello es el párrafo incluido en la memoria redactada en su día por el actual apelante donde se declara que «después de las comprobaciones efectuadas, el Arquitecto que suscribe se responsabiliza de la construcción ya terminada pero no de los vicios ocultos que pudieran existir, tanto en el suelo, como en la edificación (cimentación y partes de la estructura portante), cuya ejecución material se desconoce». El alcance de tal responsabilidad o la validez de su parcial exoneración son cuestiones ajenas a la responsabilidad «ex» artículo 1591, en cuanto proceden de una relación de diversa entidad y contenido. Así pues, debe estimarse el recurso formulado por dicho recurrente. SEGUNDO. La excepción aquí reproducida por el Constructor demandado, don Florencio del P. J., por la que niega la procedencia de la acumulación de acciones, debe ser rechazada por idéntica razón a la expuesta en la sentencia de instancia. Los actores son los propietarios de dos viviendas de similares características, construidas y, según afirman, proyectadas y dirigidas por las mismas personas, las cuales sufren parecidos defectos debidos también a la misma causa. No discutida la acumulación pasiva, la excepción de dicho recurrente se limita a la activa, pero ésta resulta plenamente admisible dados los términos del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al fundarse las acciones de los propietarios en una misma causa de pedir, dirigirse contra los mismos demandados y aconsejar su tramitación conjunta tanto el principio de economía procesal como el de unidad de sentencia al fundamentarse en unos mismos hechos, interpretación ésta acorde con la doctrina jurisprudencial partidaria de una aplicación flexible y favorable de las normas relativas a la acumulación de acciones (SSTS 14 octubre 1993 [ RJ 1993\7519], 1 junio 1996 [ RJ 1996\4716] y 24 julio 1996 [ RJ 1996\6053]. Pág. 3
4 TERCERO. Aduce el último apelante mencionado [CONSTRUCTOR] que los defectos constructivos son debidos a vicios de cimentación sólo imputables al Arquitecto director de las obras, propugnando su propia exoneración de toda responsabilidad, lo que, ciertamente, merece su radical rechazo en virtud de la falta de acreditación de la intervención de Arquitecto, en sus facetas de proyectista o director, en las obras que presentan ruina, debiendo darse por reproducidas las razones expuestas en el primer fundamento jurídico de esta resolución. En ausencia de Arquitecto, ha de entenderse que fue el Contratista, por su iniciativa, quien acometió las tareas constructivas tan defectuosamente ejecutadas y que han dado lugar al estado ruinoso de las edificaciones. CUARTO. Los demandantes han mostrado su adhesión al recurso a fin de que sean acogidas todas y cada una de las prestaciones deducidas en el suplico de su demanda, de las que fueron desestimadas las peticiones relativas a la declaración de la ruina de las viviendas, a que se acuerde su demolición y reedificación y a la condena solidaria a los demandados a los daños y perjuicios causados. La declaración de ruina de los inmuebles tan sólo dispone de efectos desde el Derecho Administrativo, correspondiendo su emisión al órgano gubernativo competente y, en su caso y por razón de las funciones que le son legalmente atribuidas, a la jurisdicción contenciosoadministrativa. En el ámbito de la responsabilidad dimanante de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil es totalmente intrascendente un pronunciamiento de tal carácter por cuanto la ruina es un presupuesto de la declaración de la responsabilidad, es decir, de la aplicación de la norma, que es lo que interesa a la parte actora. Ninguna eficacia administrativa podría ostentar un dictado como el de referencia recaído en este pleito, sin perjuicio del derecho que asiste a los actores de promoverlo ante quien competa. Por otra parte, la obligación que impone el tan citado artículo 1591 se traduce, como modalidad más común de cumplimiento y atemperada al principio de íntegra restitución o prestación «in natura», en el deber de acometer las obras o reparaciones necesarias para suprimir los vicios determinantes de la ruina del edificio y dotarlo de las condiciones necesarias para satisfacer el interés del comitente, pues se trata de una obligación de hacer cuya finalidad es restaurar el patrimonio del perjudicado a su situación precedente (SSTS 3 julio 1989 [ RJ 1989\5281], 12 diciembre 1990 [ RJ 1990\9999] y 17 marzo 1995 [ RJ 1995\7787]). Son los condenados quienes se hallan facultados, por tanto, para elegir los medios necesarios para cumplir la condena impuesta (STS 2 diciembre 1994 [ RJ 1994\9394]), pues ésta no puede ir más allá de la realización de las labores o correcciones imprescindibles para suprimir los vicios constructivos a que se ciñe la responsabilidad. En el supuesto examinado, los defectos afectan a la cimentación del inmueble y el perito, en el acto de ratificación de su informe, estimó que los defectos son de muy difícil reparación por razón de su coste, que excedería en un 50 por 100 el valor de las viviendas, pero sí son susceptibles de ser corregidos sin necesidad de demoler lo ya edificado. El informe, sin embargo, parece contradecirse en cuanto también indica, como valor actual de cada vivienda, con exclusión del suelo, el de de pesetas, y el precio de su reparación el de unos de pesetas. Mas, en definitiva, es evidente que ningún perjuicio deriva para los demandantes de la declaración de la Juez de instancia, puesto que extendiéndose la condena, como se ha dicho, a la obligación de reparar los defectos, de esta manera quedará satisfecho el interés de los dueños de las viviendas sea cual fuere la forma de cumplimiento que estime procedente el condenado, bien reparando lo mal hecho mediante una notable inversión económica, bien demoliendo y reedificando a su costa. Por último, no concurren motivos para revocar la decisión desestimatoria de la indemnización de daños y perjuicios solicitada. En principio, dada la acción ejercitada, y en virtud de lo ya expuesto, la responsabilidad queda reducida a la obligación de reparar lo mal hecho, por lo que, una vez estimada dicha pretensión, la concesión de una indemnización, de necesaria naturaleza sustitutiva, sería redundante. Tal solicitud podría obedecer, no obstante, a otro causa, pero, como ya se observó en la instancia, no ha sido alegado ningún daño ni perjuicio diverso a los defectos que presentan las viviendas ni tampoco se ha invocado precepto alguno en que se ampare dicha solicitud además del artículo 1591 del Código Civil. En consecuencia de lo expuesto, la adhesión al recurso debe ser desestimada. Pág. 4
5 QUINTO. Conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a los actores, ahora apelados adheridos, las costas causadas por el demandado absuelto. En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las ocasionadas por el recurso formulado por el mismo demandado, dada su estimación, imponiendo al apelante y demandado condenado las causadas por su apelación de la sentencia, y a los actores y apelados las originadas por su adhesión (artículo 710 del mismo texto legal). FALLO Estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador don Antonio Sánchez Coronado, en representación de don David Z. C. [ARQUITECTO], y desestimando el interpuesto por la Procuradora doña Belén Parra Martín, en representación de don Florencio del P. J. [CONSTRUCTOR], y la adhesión articulada por la Procuradora doña Mariola Hipólito González, en representación de don José Luis G. C., don Rafael R. A., doña Purificación S. B. y doña María Amparo R. S., contra la Sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía número 275/1997 del Juzgado de 1.ª Instancia número 1 de Torrijos, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo al primero de los recurrentes citados de la condena impuesta, confirmando el resto de sus pronunciamientos y condenando a los apelados adheridos, demandantes en la instancia, a las costas causadas en la instancia por el recurrente absuelto, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada por el apelante don David Z. C., e imponiendo al segundo recurrente citado y a los apelados adheridos las costas ocasionadas por el recurso y por la adhesión, respectivamente. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pág. 5
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