Código Civil art 1749; CC_AR-1749 Código Civil art 1757; CC_AR-1757

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1 p.1 Corte de Apelaciones de La Serena, 28/09/2009, Tipo: Recurso de Apelación Resultado: Acogido-Revoca Doctrina El marido es el jefe de la sociedad conyugal y en tal carácter administra esos bienes, administración que está sujeta a obligaciones y limitaciones. Entre ellas, el marido necesita de la autorización de la mujer para la ejecución de determinados actos jurídicos. Dicha autorización, conforme al artículo 1749 inciso 7º del Código Civil, debe tener las siguientes características: a) ser específica, b) ser solemne, c) prestada personalmente o a través de mandatario, d) puede ser suplida por la autorización judicial, en caso de negativa injustificada de la mujer o si estuviere impedida de prestarla y e) debe ser previa a la celebración del acto La exigencia de que la autorización de la mujer sea específica, incorporada por la Ley Nº , terminó con la duda respecto si se podía otorgar una autorización general o si se requería de una autorización especial para cada caso. Que la autorización sea específica significa que debe referirse precisamente al acto de que se trata, no pudiendo ser genérica ni manifestarse la voluntad sin describir e individualizar el acto que se ejecutará (considerandos 6º y 7º) Por tanto, si el contrato de compraventa de pertenencia minera celebrado por el cónyuge de la demandante, lo fue sin la autorización específica de la cónyuge del vendedor, se ha vendido un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal con omisión de un requisito habilitante, lo que vicia de nulidad relativa el acto (considerandos 8º a 10º). Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 1749; CC_AR-1749 Código Civil art 1757; CC_AR-1757 Ministros: Gloria Torti Ivanovich; Texto completo de la Sentencia La Serena, veintiocho de septiembre del dos mil nueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente.

2 p.2 PRIMERO: Que en el primer otrosí de fojas 1 de estos autos, doña PP.PP., deduce demanda de nulidad de contrato en juicio sumario minero en contra de doña II.GG. y de don WW.VV., a fin de que se declare nulo el contrato de compraventa de pertenencia minera celebrado entre los demandados, con fecha 26 de noviembre de 1999, por cuanto la autorización dada, por la demandante cónyuge del vendedor WW.VV. no fue específica para el bien objeto de la venta. Por consiguiente, solicita la cancelación de la inscripción del derecho de dominio sobre la pertenencia minera; que la demandada II.GG. sea condenada a la restitución de la referida pertenencia minera en el plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública, como a la devolución de todos los frutos naturales y civiles y los productos que haya producido o extraído de la cosa, considerándola como poseedora de mala fe para todos los efectos legales, y a indemnizar todos los daños y perjuicios que se haya causado a la cosa y a la demandante, y se les condene en costas a ambos condenados. SEGUNDO: Que según consta de la escritura pública de compraventa de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante el Notario Público de La Serena, don Jaime Morandé Miranda, rolante a fojas 38, don WW.VV., como dueño de la pertenencia minera denominada La Indecisa I al VI, constituida en su favor mediante sentencia definitiva de constitución, dictada por el Juzgado de Letras de Combarbalá en causa Rol Nº de fecha 17 de julio de 1997, vende, cede y transfiere a doña II.GG., quien compra, acepta y adquiere para sí la referida pertenencia minera. TERCERO: Que, asimismo, consta en autos, según certificado de matrimonio, rolante a fojas 37, que la demandante doña PP.PP. es casada con el demandado, don WW.VV., a la fecha de adquisición y venta de la pertenencia minera, bajo el régimen de Sociedad conyugal, por lo que la señalada pertenencia minera era de propiedad de la referida sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1730 del Código Civil, al señalar las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social. CUARTO: Que, en estas condiciones, y dadas las reglas sobre la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal, ésta corresponde al marido como jefe de la sociedad conyugal y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer, de acuerdo lo establecido en el artículo 1749 del Código Civil. La disposición aludida, ordena en su inciso tercero que El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta. QUINTO: Que la escritura pública de compraventa, reseñada en el considerando segundo de este fallo, consigna en la cláusula cuarta: la autorización específica para enajenar mediante compraventa la pertenencia que en ese acto se vende, prestada por la cónyuge del vendedor, señora PP.PP., consta en escritura pública otorgada al efecto, con fecha 13 de noviembre de 1997, ante el Notario de Ovalle, don Eugenio Jiménez Larraín. Sin embargo, si bien la referida escritura pública de compraventa de la pertenencia minera

3 p.3 no fue objeto de impugnación, la escritura por la cual doña PP.PP. autoriza a su cónyuge don WW.VV. de fecha 13 de noviembre de 1997, otorgada ante el Notario Público don Eugenio Jiménez Larraín, lo es, para vender todas las pertenencias mineras que son de dominio de WW.VV., éstos son sus términos, esto es, genérica y en parte alguna se menciona que la señalada autorización haya sido específica para enajenar mediante una compraventa la pertenencia que se vende, La Indecisa I al VI, documento agregado a fojas 46 y acompañado por los propios demandados, de lo que se desprende que en la escritura de compraventa de 26 de noviembre de 1999, se insertó una afirmación errada, consistente en señalar que la autorización dada por doña PP.PP. era específica, para la venta de la pertenencia minera La Indecisa I al VI, en circunstancia, que la autorización dada en dicho documento es extensiva para la venta de todas las pertenencias mineras que son de dominio de don WW.VV.. SEXTO: Que, en lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil, se sienta el principio de que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y en tal carácter administra esos bienes, administración que está sujeta a obligaciones y limitaciones. En efecto desde la entrada en vigencia de la Ley se encuentran establecidas en el artículo 1749 del Código citado, y en él se mencionan los actos jurídicos para los cuales el marido necesita de la autorización de la mujer para su ejecución Autorización que según el inciso 7º de la referida disposición tiene ciertas características, las que se agrupan en: ser específica, ser solemne, se puede prestar personalmente o a través de mandatario, se puede suplir por la autorización judicial, si la mujer se negare sin justo motivo o estuviere impedida de prestarla y debe ser previa a la celebración del acto. Que un capítulo que se debe analizar, en el caso sublite, es lo establecido en la primera parte del inciso 7º del artículo 1749 del Código Civil, esto es: La autorización de la mujer deberá ser específica, exigencia que se incorporó por la Ley , terminando así la duda sobre si se podía otorgar una autorización general, o si se requería de una autorización especial para cada caso. Desde que se incorporó este texto, la autorización de la mujer debe ser específica, lo que significa, que es la que da la mujer para celebrar un acto jurídico determinado en condiciones también determinadas. En el texto Régimenes Patrimonales de Pablo Rodríguez se expresa que específica significa que debe referirse precisamente al acto de que se trata. Por consiguiente agrega ella no puede ser genérica ni manifestarse la voluntad sin describir e individualizar el acto que se ejecutará. SÉPTIMO: Que la exigencia de autorización específica incorporada por la Ley , vino a solucionar la discusión doctrinaria sobre el tipo de autorización que se requería de parte de la mujer, ya que en la práctica se entendía que bastaba con que ella otorgara una autorización genérica a su marido para celebrar todo tipo de actos, lo que ciertamente resultaba insuficiente, ya que significaba que la mujer en realidad no sabía hasta dónde se comprometía el patrimonio familiar. OCTAVO: Que la acción intentada en su primer otrosí del escrito de fojas 1, radica en la circunstancia de haberse celebrado el contrato de compraventa cuya invalidación se pretende, sin la autorización específica de la cónyuge del vendedor WW.VV., no obstante recaer la compraventa en un bien inmueble (calidad que le da a las minas, el artículo 568 del Código Civil), perteneciente a la sociedad conyugal, infringiendo así la disposición del

4 p.4 artículo 1749 del Código referido. NOVENO: Que, en estas condiciones, el marido de doña PP.PP., WW.VV., administrador de la sociedad conyugal, procedió a vender un inmueble social con omisión de un requisito habilitante, lo que vicia el acto. DÉCIMO: Que, en consecuencia, el acto por el cual se vendió la pertenencia minera La Indecisa I al VI, sin cumplir con el requisito omitido, adolece de nulidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1757 del mismo cuerpo legal, debiendo acogerse la demanda en lo que respecta a dicha acción. UNDÉCIMO: Que atendido lo concluido precedentemente, se deben precisar los efectos que de toda nulidad derivan conforme al artículo 1687 del Código mencionado, dando derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo y, consecuencialmente, la cancelación de la inscripción de dominio practicada a favor de la compradora II.GG.. DUODÉCIMO: Que, otras de las consecuencias de la declaración de nulidad relativa del acto, son la obligación para la demandada II.GG. de restituir la referida pertenencia minera en el plazo que se determine, además de ser condenada a la devolución de todos los frutos naturales y civiles, y los productos que haya producido o extraído de la cosa y que haya podido producir o extraer con mediana inteligencia y economía y, a indemnizar todos los daños y perjuicios que haya causado a la cosa y a la demandante. DECIMOTERCERO: Que en relación a los efectos de la declaración de nulidad relativa del acto, se debe precisar que no ha quedado acreditado en autos que los demandados hayan estado de mala fe, a la fecha de suscripción del contrato de compraventa sobre la pertenencia minera, por lo que será considerada como poseedora de mala fe, sólo a contar de la notificación de la demanda; asimismo no habiéndose rendido probanza alguna de que se hubiesen causado perjuicios ni daños con ocasión del acto cuya nulidad será declarada, no se dará lugar a condenar por dicho concepto, teniendo en consideración que la reserva formulada por la actora a este respecto, se refiere únicamente a la determinación de su monto o cuantía. DECIMOCUARTO: Que los dichos de los testigos de la demandada se relacionan sólo con el precio pagado por la venta de la pertenencia minera, por lo que no tienen ninguna trascendencia respecto de la acción que ha sido objeto de este juicio. Por estas consideraciones, citas legales mencionadas en el contenido de este fallo y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de once de marzo del dos mil nueve, escrita de fojas 66 a 76, en cuanto por ella se rechaza con costas la demanda deducida en el primer otrosí de fojas 1, y en su lugar se decide que se acoge la referida demanda subsidiaria y, en consecuencia, SE DECLARA: 1. Que es nulo, de nulidad relativa el contrato de compraventa recaído en la pertenencia minera La Indecisa I al VI, de fecha 26 de noviembre de 1999, otorgado ante el Notario Público de La Serena, don Jaime Morandé Miranda.

5 p.5 2. Que se cancela la inscripción de dominio de la pertenencia minera La Indecisa I al VI, a nombre de la demandada II.GG. y que rola a fojas 41 vta. Nº 13 del Registro de Propiedad de Minas, del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá, correspondiente al año Que la demandada II.GG. deberá restituir la referida pertenencia minera en el plazo de tres días contados desde la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento legal. 4. Que la demandada II.GG., debe ser considerada poseedora de mala fe a contar de la fecha de notificación de la demanda. 5. Que se reserva a la demandante el derecho para determinar el monto de los frutos en la etapa de cumplimiento del fallo. 6. Que no habiéndose acreditado por la demandante haber sufrido perjuicios y daños, no se da lugar a la petición de reserva formulada por tales conceptos. 7. Que cada parte pagará las costas de ambas sedes. Que se confirma, en lo demás la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro doña Gloria Torti Ivanovich. Rol Nº CIVIL.

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