REPÚBLlCA DE COLOMBIA ~ ~ MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL DECRETO NÚMERO ( )
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- Roberto Martín Farías
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1 REPÚBLlCA DE COLOMBIA ~ ~ MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL DECRETO NÚMERO ( ) "Por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el articulo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones" EI Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de 10 establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de 10 previsto en parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, CONSIDERANDOS Que mediante la expedición de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, el Congreso Nacional expidió el nuevo régimen sancionatorio ambiental, en el que señaló a través de su artículo 40, las sanciones a imponer por parte de las autoridades ambientales al infractor de las normas ambientales. Que así mismo, el parágrafo segundo del artículo 40 de la citada ley, determinó que el Gobierno Nacional fijaría los criterios para la imposición de las sanciones al infractor de las normas ambientales. Que en merito de 10 expuesto, DECRETA: Articulo Primero.- Objeto y ámbito de aplicación. EI presente decreta tiene por objeto señalar los criterios generales que deberán tener en cuenta las autoridades ambientales para la imposición de las sanciones cònsagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 21 de julio de Articulo Segundo.- Tipos de sanción. Las autoridades ambientales podrán imponer alguna 0 algunas de las siguientes sanciones de acuerdo con la gravedad de la infracción: 1. Multas diarias hasta por cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Cierre temporal 0 definitivo del establecimiento, Edificación 0 servicio. 3. Revocatoria 0 caducidad de licencia ambiental autorización, concesión, permiso o registro. 4. Demolición de obra a costa del infractor.
2 Hoja NO.2 "Por el wal sa establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el articulo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones" 5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios 0 implementos utilzados para cometer la infracción. 6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres. 7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental. Parágrafo 10: EI trabajo comunitario sólo podrá reemplazar la multa, cuando la capacidad socioeconómica del infractor así 10 amerite a juicio de la autoridad ambiental, perc podrá ser complementaria en todos los demás casos. Parágrafo 20: La imposición de las sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras 0 acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales 0 el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Parágrafo 30: Las autoridades ambientales no podrán imponer al infractor en materia ambiental más de una sanción como principal. Articulo Tercero.- Motivación del proceso de individualización de la sanción. Todo acto administrativo que imponga una sanción, deberá estar sustentado en el correspondiente concepto técnico y contener una fundamentación explícita sobre los motivos por los cuales se impone la sanción, de forma que pueda determinarse la deb ida aplicación de los criterios a que se refiere este reglamento. Articulo Cuarto.- Multas. Las multas se determinarán e impondrán por parte de las autoridades a partir de los criterios que se definen en el presente decreto. Cuando la autoridad competente esté en capacidad de determinar el número de días durante los que se cometió 0 ha cometido la infracción, la multa será la resultante de multiplicar dicho número por el monto de la multa diaria que se determine. En los demás casos, se impondrá una multa única. Articulo Quinto.- Cierre temporal 0 definitivo del establecimiento, edificación o servicio. EI cierre temporal 0 definitivo del establecimiento, edificación 0 servicio se impondrá por parte de las autoridades ambientales con el fin de hacer cesar la realización de una actividad 0 evitar la continuación de un hecho que dañe 0 ponga en peligro el medio ambiente, los recursos naturales 0 el paisaje. Articulo Sexto.- Revocatoria 0 caducidad de Iicencia ambiental autorización, concesión, permiso 0 registro. La revocatoria 0 caducidad de Iicencia ambiental autorización, concesión, permiso 0 registro se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales cuando la infracción consista en el incumplimiento de las condiciones y exigencias establecidos en dichos instrumentos y la autoridad determine que la revocatoria es necesaria para hacer cesar un daño 0 un riesgo sobre el medio ambiente 0 los recursos naturales renovables. Articulo Séptimo.- Demolición de obra a costa del infractor. La demolición de obra a costa del infractor se impondrá como sanción cuando la obra a demoler se haya construido sin los permisos requeridos para el efecto y las autoridades determinen, a través de un concepto técnico, que esta sanción resulta necesaria 0 conveniente para evitar un daño 0 riesgo sobre el medio ambiente 0 los recursos naturales.
3 Hoja NO.3 "Par el clial sa establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el articulo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y sa taman otras deteiminaciones" Así mismo, la demolición se impondrá cuando la obra haya sido objeto de una medida de suspensión, los hechos que Ie dieron origen no hayan desaparecido y las autoridades determinen, a través de un concepto técnico, que dicha sanción resulta necesaria 0 conveniente para evitar un daño 0 riesgo sobre el medio ambiente 0 los recursos naturales. En el acto administrativo que imponga la demolición, se definirán los parámetros técnicos a que deberá sujetarse la misma. En caso que el infractor no rea lice la demolición en el término perentorio que se establezca para el efecto, la autoridad ambiental podrá realizarla y repetir contra el infractor, a través de la jurisdicción coactiva, por los gastos en que debe incurrir. Articulo Octavo.- Decomiso definitivo. EI decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres, exóticas, productos y subproductos de la fauna y la flora, se impondrá como sanción cuando se hayan obtenido sin los permisos requeridos para el efecto 0 cuando la autoridad ambiental competente determine, mediante concepto técnico, que el mismo sea necesario 0 conveniente para evitar un riesgo o perjuicio sobre los especímenes. Serán también objeto de decomiso definitivo los productos, elementos, medios e implementos - tales como trampas, armas. y jaulas, utiizados para la caza y captura de fauna 0 aquellos empleados para la realización del aprovechamiento forestal i1egal. La autoridad ambiental que decreta el decomiso deberá asegurar la existencia de alternativas para la disposición de los bienes decomisados, bien sea para el uso de la misma entidad 0 para entregarlos a entidades públicas que los requieran para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilzación correcta, 0 para su destrucción en los casas en que se estime conveniente. Articulo Noveno.- Restitución de especimenes de especies de fauna y flora silvestres. La restitución de especies de fauna y flora silvestre se impondrá como sanción por parte de las autaridades ambientales cuando la autoridad ambiental previa concepto técnico determine la viabilidad de la restitución, de acuerdo a la reglamentación que expida para el efecto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Articulo Décimo.- Trabajo comunitario. EI trabajo comunitario se impondrá como sanción par parte de las autoridades ambientales, en los términos y condiciones en la reglamentación que para el efecto rea Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritoriaL. lice el Ministerio de Así mismo, cuando la capacidad socioeconómica del infractor así 10 amerite a juicio de la autoridad ambiental, se impondrá el trabajo comunitario como sanción sustitutiva de la multa. Articulo Décimo Primero.- Criterios. Las autoridades ambientales para la tasación e imposición de las multas de que trata el numeral 10 del artículo 40 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, deberán tener en cuenta los siguientes criterios: B: Beneficio i1cito a: Factor de temporalidad i: Grado de afectación ambiental ylo evaluación del riesgo A: Circunstancias agravantes yatenuantes Ca: Costos asociados Cs: Capacidad socioeconómicas del infractor
4 Hoja NO.4 "Par el cilal sa establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el articulo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones" Articulo Décimo Segundo.- Definición de los criterios. Para la aplicación de los criterios antes mencionados las autoridades ambientales deberán tener en cuenta las siguientes definiciones: Beneficio i1cito: Consiste en la ganancia 0 beneficio que obtiene el infractor ambiental. Este beneficio puede estar canstituido por ingresos directos, costos evitados 0 ahorros de retrasos. EI beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia 0 beneficio producto de la infracción con la posibilidad de ser detectado. Factor de temporalidad: Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si ésta se presenta de manera instantánea 0 continua en el tiempo. Importancia de la afectación ambiental: Es la medida cualitativa del impacto sobre el bien jurídico tutelado. Evaluación del riesgo: Es la estimación del impacto potencial derivado de la infracción a la normatividad ambiental 0 a los actos administrativos. Para la evaluación del riesgo, se deberá tener en cuenta por 10 menos los siguientes dos aspectos: a) La probabildad de ocurrencia de un evento perjudicial. b) Nivel potencial de impacto. Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6 y 7 de la Ley 1333 de 21 de julio de Costos asociados: Son los costos en que incurre la autoridad ambiental tanto para la imposición de alguna medida preventiva como por la práctica de pruebas dentro del proceso sancionatorio las cuales san responsabilidad 0 están a cargo del presunto infractor. Capacidad socioeconómica del infractor: Es el conjunto de cualidades y condiciones de un individuo 0 empresa que permiten establecer sus posibilidades de responder con un compromiso 0 asumir una multa. Articulo Décimo Tercero.- Metodo/ogía para la tasación de multas. EI Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deberá elaborar y adoptar una metodología a través de la cual se desarrollen los criterios para la tasación de las multas. La metodología que en este sentido adapte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, será un instrumento de consulta y aplicación obligatoria por parte de las autoridades ambientales en ejercicio de la potestad sancionatoria en los términos de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, en 10 relativo a las sanciones pecuniarias.
5 Hoja NO.5 "Par el Glial sa establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el articulo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se taman atras determinaciones" ARTíCULO Décimo Cuarto.- Vigencia. EI presente decreta rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. PUBlÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a ÃLVARO URIBE VÉLEZ Presidente de la Republica CARLOS COSTA POSADA. EI Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
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