PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL

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2 FORMACIÓN PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL PARA TRABAJADORAS EMBARAZADAS, EN SITUACIÓN DE PARTO RECIENTE Y PERIODO DE LACTANCIA DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN MAZ AUTORES Pablo Maganto Berdejo Graduado Social Diplomado Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales Maria Enriqueta Roca Castan Médico especialista en Medicina del Trabajo

3 El porvenir de un hijo es obra de su madre Napoleón Bonaparte

4 ÍNDICE Introducción Normativa Aplicable Evaluación de Riesgos 3.1. Identificación de los peligros 3.2. Identificación de las categorías de trabajadoras (trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz recientemente o en período de lactancia) 3.3. Evaluación de los riesgos, tanto en términos cuantitativos como cualitativos Determinación de puestos de trabajo exentos de riesgo Riesgo durante el Embarazo o Lactancia Natural 4.1. Protección de la trabajadora, del feto o del hijo 4.2. Subsidio por riesgo durante el embarazo o por lactancia natural Beneficiarias Régimen General de la Seguridad Social: Trabajadoras por cuenta ajena y socias trabajadoras de sociedades cooperativas o laborales Régimen Especial Agrario Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos Régimen Especial de Empleados de Hogar Régimen Especial de la Minería del Carbón Régimen Especial de los Trabajadores del Mar Bonificaciones de cuotas Cotización EDITA: MAZ (M.A.T.E.P.S.S. n. 11) ISBN: 8 DEPÓSITO LEGAL: Z- -05 Impreso en España / Printed in Spain

5 1. INTRODUCCIÓN 5 Modelos de documentos 5.1. Solicitud de Prestación por Riesgo durante el Embarazo o la Lactancia Natural 5.2. Certificado de empresa para la solicitud de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural 5.3. Declaración empresarial sobre situación de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural 5.4. Declaración empresarial sobre situación de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural: suspensión del contrato 5.5. Declaración de situación de la actividad (trabajadores por cuenta propia o autónomos) 5.6. Consulta a los representantes de los trabajadores de la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo en situación de embarazo o durante el período de lactancia 5.7. Comunicación al empresario por parte de la trabajadora de su estado de embarazo 5.8. Comunicación al empresario por parte de la trabajadora, de su deseo de hacer efectivo el derecho a la lactancia natural 5.9. Comunicación de cambio de puesto de trabajo a la trabajadora en situación de embarazo o durante el período de lactancia Comunicación a los delegados de prevención, sobre cambio de trabajo efectuado a la trabajadora en situación de embarazo o durante el período de lactancia por la existencia de riesgo en su puesto de trabajo Comunicación a la trabajadora de la suspensión de su contrato de trabajo Comunicación a los delegados de prevención, sobre la suspensión del contrato de trabajo de la trabajadora en situación de embarazo o durante el periodo de lactancia por la existencia de riesgo en su puesto de trabajo La incorporación de la mujer al mercado de trabajo ha motivado uno de los cambios sociales mas profundos del siglo XX, dando lugar a la aparición de una serie de normativa, tanto a nivel nacional como internacional, que trata de garantizar en primer lugar, la igualdad de acceso al mercado de trabajo para hombres y mujeres, y en segundo lugar, adoptar unas medidas mínimas de protección, relativas a la salud y la seguridad de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz recientemente o que se encuentren en periodo de lactancia, a las que se considera un colectivo especialmente sensible, expuestas a riesgos específicos. Partiendo del año 1873, fecha con la que se abre tradicionalmente la historia de nuestro Derecho del Trabajo, con la publicación de la Ley de 24 de julio sobre trabajo de menores, la preocupación del legislador por intentar preservar la seguridad y salud de los colectivos más desfavorecidos, (menores, mujeres, inválidos, etc.), ha sido constante. Así, la Ley de 13 de marzo de 1900 ya fijaba un plazo de descanso posparto y reconocía el derecho a interrumpir la jornada laboral, una hora al día a la trabajadora con hijos lactantes. 7

6 1 INTRODUCCIÓN 1 INTRODUCCIÓN La Ley de 11 de julio de 1912 prohibía el trabajo nocturno de la mujer en talleres y fábricas. La adhesión del Gobierno español al Pacto de la Sociedad de Naciones, así como la aceptación de las estipulaciones contenidas en la Parte XIII del Tratado de Versalles, autorizada por Ley de 14 de agosto de 1919, dio lugar a la ratificación por parte de España de varios Convenios de la OIT, destacando el número 3, en el año 1919 sobre empleo de mujeres antes y después del parto, (ratificado el 12 de julio de 1922). En dicho Convenio se establecía que en todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, la mujer no estaría autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto. Se les reconocía además, el derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declarase que el parto sobrevendría probablemente, en un término de seis semanas, con el derecho al percibo de una prestación económica, a satisfacer por el Tesoro Público o mediante sistema de seguro y, que garantizase su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene. En cuanto a la lactancia, se les reconocía dos descansos de media hora para amamantar al hijo. Este Convenio de la OIT ha sido revisado por el Convenio 103 en el año 1952, (ratificado por España el 18 de agosto de 1965) y por el Convenio 183 en el año Este último solo ha sido ratificado por Italia y Eslovaquia. Bajo la dictadura de Primo de Rivera se publicó el R.D.L. de 22 de marzo de 1929, donde se incluía un seguro por maternidad. El convenio de la OIT número127 de 1967, ratificado el 7 de junio de 1969 establecía una serie de limitaciones en cuanto al peso máximo a levantar y se incidía en la importancia de la formación a los trabajadores. El Convenio de la OIT número 136 de 1971, publicado en el BOE el 5 de febrero de 1975, donde se establecía que la mujer embarazada o lactante, no debía ser empleada en trabajos con benceno. Dentro del ámbito de la UE el Artículo 118 A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea obliga al Consejo a establecer mediante Directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores. La entrada de España en la UE, obliga a que se transpongan a nuestro derecho interno un conjunto de Directivas dirigidas a garantizar la seguridad y salud del trabajador, en su puesto de trabajo y, fundamentalmente dar protección, entre otros colectivos más desfavorecidos, a las mujeres embarazadas, que hubieran dado a luz recientemente o durante el periodo de lactancia. La Directiva Marco 89/391 del Consejo de la UE de 12 de junio de 1989, en su artículo 15 determina que los grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles deberán estar protegidos contra los peligros que les afecte en su puesto de trabajo. Se considera que la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, debe considerarse un grupo expuesto a riesgos especialmente sensibles y que se deben tomar medidas relativas a su salud y seguridad y que además, cualquiera de estas situaciones no debe desfavorecer a las mujeres en el mercado de trabajo, ni atentar contra las directivas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Para dar respuesta a la Directiva 89/391 se publicó la Directiva 92/85 CEE, del Consejo de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz recientemente o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE). Cabe destacar por último dentro de nuestra normativa nacional más reciente: El RD 486/97 respecto a los locales de descanso establece que, cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en 8 9

7 1 INTRODUCCIÓN 1 INTRODUCCIÓN razón del tipo de actividad o del número de trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil acceso. Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas. No será de aplicación cuando el personal trabaje en despachos o en lugares de trabajo similares, que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas. - Número de Documento Nacional de Identidad de las personas físicas o Código de Identificación Fiscal de las personas jurídicas. - Domicilio social. - Infracción cometida. - Sanción económica impuesta, incluyendo la cuantía de la misma, así como las demás sanciones impuestas con carácter principal o accesorio, si las hubiera. - Fecha de extensión del acta de infracción. - Fecha en la que la sanción adquiere firmeza. La publicación no alcanzará a los recargos de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. La Ley 45/1999 de 29 de noviembre sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional; establece la obligación de los empresarios que desplacen a España, a sus trabajadores, de garantizarles las normas de prevención de riesgos laborales, incluidos las de protección de la maternidad. El Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social, determina como infracción muy grave, el no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia, con sanciones administrativas cuya cuantía puede oscilar desde los euros a los euros. El Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, establece que cuando las sanciones impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales adquieran firmeza, el órgano competente que dictó la primera resolución en el procedimiento sancionador, o en su defecto, aquel que determine la comunidad Autónoma, ordenará que se haga pública la sanción en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el correspondiente ámbito de competencia. La publicación de la sanción se realizará en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha de adquisición de firmeza del acto. La publicación incluirá, al menos, los siguientes datos: - Nombre o razón social de la empresa sancionada. - Sector de actividad a que se dedica. El Real Decreto 783/2001 de 6 de julio por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, establece: 1. Tan pronto como una mujer embarazada comunique su estado al titular de la práctica, la protección del feto deberá ser comparable a la de los miembros del público. Por ello, las condiciones de trabajo de la mujer embarazada serán tales que la dosis equivalente al feto sea tan baja como sea razonablemente posible, de forma que sea improbable que dicha dosis exceda de 1 msv, al menos desde la comunicación de su estado hasta el final del embarazo. 2. Desde el momento en que una mujer, que se encuentre en período de lactancia, informe de su estado al titular de la práctica, no se le asignarán trabajos que supongan un riesgo significativo de contaminación radiactiva. En tales supuestos deberá asegurarse una vigilancia adecuada de la posible contaminación radiactiva de su organismo. La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la 10 11

8 1 INTRODUCCIÓN publicidad de los productos del tabaco, establece la prohibición total de fumar en los centros de trabajo públicos y privados. La exposición de motivos de esta ley establece la necesidad de proteger a las embarazadas y al feto frente al humo del tabaco, ya que la interacción con la especial fisiología de las mujeres y los procesos reproductivos les añade unos riesgos específicos. Hace varias décadas que se conoce que la nicotina y el monóxido de carbono durante el embarazo son responsables de una mayor propensión al aborto espontáneo y a la mortalidad perinatal, así como una reducción de peso en el recién nacido. La exposición de la mujer gestante como fumadora pasiva al humo del tabaco presente en el ambiente provoca nocividad sobre el feto. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, modifica la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, ampliando el supuesto de protección, no solo para las trabajadoras en situación de riesgo durante el embarazo, sino también, en el período de riesgo durante la lactancia natural. En ambos casos se prevé la posibilidad del percibo de un subsidio del 100% de la base reguladora. En el supuesto de lactancia natural el subsidio se podrá percibir hasta que el hijo cumpla nueve meses de edad NORMATIVA APLICABLE Directiva 89/391/CEE del Consejo de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo. Directiva 92/85/CEE del Consejo de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia. Directiva 96/71/CEE de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad. Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. Ley 45/1999 de 29 de noviembre sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transacional. 13

9 2 NORMATIVA APLICABLE 2 NORMATIVA APLICABLE Ley 39/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. Real Decreto 486/97 de 18 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Real Decreto Ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento. Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Real Decreto 783/2001 de 6 de julio por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra Radiaciones Ionizantes. Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo. Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales Comunicación de la Comisión COM (2000) 466 final, de 5 de octubre de 2000, sobre las directrices para la evaluación de los agentes químicos, físicos y biológicos, así como los procedimientos industriales considerados peligrosos para la salud o la seguridad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz recientemente o en periodo de lactancia. Orden APU/2210/2003, de 17 de julio, por la que se regula el procedimiento de las situaciones de incapacidad temporal y de riesgo durante el embarazo, en el Régimen Especial de la Seguridad social de los Funcionarios Civiles del Estado

10 3 EVALUACIÓN DE RIESGOS 3. EVALUACIÓN DE RIESGOS La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, otorga una especial protección a las trabajadoras que debido a su estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, obligando al empresario a garantizar de manera específica su seguridad y salud. Se prohíbe el empleo de las trabajadoras en aquellos puestos de trabajo, en los que, a causa de su estado biológico conocido, puedan ponerse así mismas en situación de peligro, o a los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa. El empresario debe tener en cuenta en las evaluaciones, los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de las trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias. El RD 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece que una vez efectuada la evaluación inicial de riesgos, se deberá volver a evaluar aquellos puestos de trabajo, en los que concurran entre otros, las siguientes circunstancias: La incorporación de una trabajadora cuyas características personales o estado biológico conocido la hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto. Si el resultado de la evaluación revelase un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la afectada. Dichas medidas incluirán cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o trabajo a turnos. El empresario deberá determinar previa consulta con los representantes legales de los trabajadores, los puestos existentes en su organización que estén exentos de riesgo para este colectivo de trabajadoras. La empresa comunicará a las trabajadoras los resultados de las evaluaciones y todas las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/85/CEE, la evaluación debe comprender por lo menos tres fases: La acción preventiva en la empresa, se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta los trabajadores que deban desempeñarlos. Dicha evaluación, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. 1. Identificación de los peligros (agentes físicos, químicos y biológicos; procedimientos industriales; movimientos y posturas; fatiga mental y física; otras cargas físicas y mentales). 2. Identificación de las categorías de trabajadoras (trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz recientemente o en período de lactancia. 3. Evaluación de los riesgos, tanto en términos cuantitativos como cualitativos. La evaluación de riesgos no será única. Las evaluaciones deben ser continuas ya que el embarazo es un proceso dinámico. Los consejos e informes deben tener en cuenta las condiciones de trabajo y la adopción de medidas preventivas, encaminadas a garantizar la seguridad y salud de la trabajadora y del feto

11 3 EVALUACIÓN DE RIESGOS 3 EVALUACIÓN DE RIESGOS 3.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS PELIGROS La Directiva 92/85/CEE indica cuales son los agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto. ANEXO I DIRECTIVA 92/85/CEE AGENTES Agentes físicos: Cuando se considere que puedan implicar lesiones fetales y/o provocar un desprendimiento de la placenta, en particular: Choques, vibraciones o movimientos. Agentes químicos: Los siguientes agentes químicos, en la medida en que se sepa que ponen en peligro la salud de las mujeres embarazadas y del niño aún no nacido y siempre que no figuren todavía en el Anexo II: Las sustancias etiquetadas R 40, R 45, R 46 y R 47 por la Directiva 67/548/CEE, en la medida en que no figuren todavía en el Anexo II. Los agentes químicos que figuran en el Anexo I de la Directiva 90/394/CEE. Mercurio y derivados. Medicamentos antimicóticos. Monóxido de carbono. Agentes químicos peligrosos de penetración cutánea formal. PROCEDIMIENTOS Manutención manual de cargas pesadas que supongan riesgos, en particular dorsolumbares. Ruido. Radiaciones ionizantes. Radiaciones no ionizantes. Frío y calor extremos. Movimientos y posturas, desplazamientos (tanto en el interior como en el exterior del establecimiento), fatiga mental y física y otras cargas físicas vinculadas a la actividad de la trabajadora. Agentes biológicos: de los grupos de riesgo 2, 3 y 4, en el sentido de los números 2, 3 y 4 de la letra d) del art. 2 de la Directiva 90/679/CEE ( ), en la medida en que se sepa que dichos agentes o las medidas terapéuticas que necesariamente traen consigo ponen en peligro la salud de las mujeres embarazadas y del niño aún no nacido, y siempre que no figuren todavía en el Anexo II. Procedimientos industriales establecidos en el Anexo I de la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo. Fabricación de auramina. Trabajos que supongan exposición a los hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín, el alquitrán, la brea, el humo o los polvos de la hulla. Trabajos que supongan exposición al polvo, al humo o a las nieblas producidas durante la calcinación y el afinado eléctrico de las matas de níquel. Procedimiento con ácido fuerte en la fabricación de alcohol isopropílico. CONDICIONES DE TRABAJO Trabajos de minería de subterráneos

12 3 EVALUACIÓN DE RIESGOS 3 EVALUACIÓN DE RIESGOS ANEXO II DIRECTIVA 92/85/CEE AGENTES Agentes físicos: Trabajos en atmósferas de sobrepresión elevada, por ejemplo en locales a presión, submarinismo. Agentes biológicos: Toxoplasma. Virus de la rubéola, salvo si existen pruebas de que la trabajadora embarazada está suficientemente protegida contra estos agentes por su estado de inmunización. Agentes químicos: Plomo y derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano. comunique al empresario su estado, con arreglo a dichas legislaciones y/o prácticas nacionales. Trabajadora en período de lactancia: Cualquier trabajadora en período de lactancia en el sentido de las legislaciones y/o prácticas nacionales, que comunique su estado al empresario, con arreglo a dichas legislaciones y/o prácticas nacionales. El Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo, de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz recientemente o se encuentre en período de lactancia, de 15 de marzo de 1999, se basa en las medidas de aplicación notificadas a la Comisión por los Estados miembros y en sus respuestas al cuestionario sobre la aplicación de la Directiva, enviadas en 1996 y En dicho informe se indica, que aunque la definición de "trabajadora" de la Directiva tiene significado comunitario, que prevalece sobre la del Derecho nacional, el significado de "trabajadora que ha dado a luz recientemente" y "en período de lactancia" se dejan al arbitrio del legislador nacional, lo que da lugar a una disparidad de trato en los Estados miembros y a diferencias considerables en la protección ofrecida a las mujeres. Condiciones de Trabajo Trabajos de minería subterráneos EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS, TANTO EN TÉR- MINOS CUALITATIVOS COMO CUANTITATIVOS 3.2. IDENTIFICACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE TRABAJADORAS (TRABAJADORAS EMBARAZA- DAS, QUE HAYAN DADO A LUZ RECIENTEMENTE O EN PERÍODO DE LACTANCIA) Trabajadora embarazada: Cualquier trabajadora embarazada que comunique su estado al empresario, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales. Trabajadora que ha dado a luz: Cualquier trabajadora que haya dado a luz en el sentido de las legislaciones y/o prácticas nacionales que La Directiva 92/85/CEE en su artículo tercero, apartado primero, encomendó a la Comisión de la UE, en concertación con los Estados miembros y asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad, Higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo, la elaboración de unas Directrices que sirvieran de guía para evaluar los agentes químicos, físicos y biológicos, así como los procedimientos industriales considerados como peligrosos para la salud o la seguridad de las trabajadoras. La Comisión dando cumplimiento al mandato establecido en el párrafo anterior, el 5 de octubre de 2000 publicó una comunicación sobre las directrices a seguir para evaluar dichos riesgos

13 3 EVALUACIÓN DE RIESGOS 3 EVALUACIÓN DE RIESGOS Estas directrices deben de servir de orientación a todos los estados miembros, para que puedan llevar a cabo la evaluación prevista en la Directiva 92/85/CEE, en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Reglamento de los Servicios de Prevención. Basándonos en las directrices elaboradas por la Comisión de la UE, hemos elaborado una guía que pretende facilitar: 1. La determinación de los puestos de trabajo exentos de riesgo. 2. Una metodología de evaluación de riesgos propiamente dicha, que sirva de apoyo o referencia al personal que se inicie en la evaluación de riesgos para trabajadoras embarazadas. Las medidas preventivas que para cada factor de riesgo propone la Comisión de la UE, han de entenderse como orientativas, siendo en último extremo el personal competente, quien debe proponer al empresario las medidas más adecuadas en función de las condiciones de trabajo objeto de la evaluación. El Reglamento de los Servicios de Prevención establece en su artículo º.g. que será el personal sanitario del servicio de prevención, el que estudie y valore los riesgos que puedan afectar a las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, y propondrá las medidas preventivas adecuadas. Trabajo en altura. Trabajo en solitario. Estrés profesional. Actividades realizadas de pie. Actividades realizadas en posición sentada. Ausencia de zonas de descanso y otras instalaciones similares. Riesgos de infección o de enfermedades del riñón como resultado de instalaciones sanitarias poco adecuadas. Peligros derivados de una alimentación poco apropiada. Peligros derivados de instalaciones poco apropiadas o de ausencia de las mismas. 2. Riesgos generados por agentes físicos Determinación de puestos de trabajo exentos de riesgo De conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo, para las trabajadoras embarazadas, en situación de parto reciente y período de lactancia. A continuación se propone una guía, basada en las Directrices elaboradas por la Comisión de la UE, en forma de lista de chequeo donde se recogen los siguientes riesgos: 1. Riesgos generales y situaciones asociadas Fatiga mental y física y tiempo de trabajo. Posturas forzadas asociadas a la actividad profesional. Choques, vibraciones o movimientos. Ruido. Radiaciones ionizantes. Radiaciones electromagnéticas no ionizantes. Calor y frío extremos. Trabajos en atmósferas de sobrepresión elevada, por ejemplo en locales a presión o durante actividades de submarinismo. 3. Riesgos generados por agentes biológicos Agentes biológicos de los grupos 2, 3 y 4. Agentes biológicos que provocan abortos o lesiones físicas o neurológicas en el feto. Estos agentes están incluidos en los grupos de riesgo 2, 3 y

14 13 KJHG EVALUACIÓN DE RIESGOS 3 EVALUACIÓN DE RIESGOS 4. Riesgos generados por agentes químicos Sustancias etiquetadas con las frases R40, R45, R46, R49, R61, R63 y R64. Preparados etiquetados sobre la base de la Directiva 83/379/CEE o 1999/45/CE: - Mercurio y sus derivados. - Medicamentos antimitóticos (Citotóxicos). - Agentes químicos cuyo peligro de absorción cutánea es conocido (es decir, que puede absorberse a través de la piel). Se incluyen algunos pesticidas. - Monóxido de carbono. - Plomo y sus derivados en la medida que puedan ser absorbidos por el organismo humano. Agentes químicos y procedimientos industriales enumerados en el Anexo I del RD 665/1997 de 12 de mayo: - Fabricación de auramina. - Trabajos que supongan exposición a los hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín, el alquitrán, la brea, el humo o los polvos de la hulla. - Trabajos que supongan exposición al polvo, al humo o a las nieblas producidas durante la calcinación y el afinado eléctrico de las matas de níquel. - Procedimiento con ácido fuerte en la fabricación de alcohol isopropílico. 5. Riesgos generados por condiciones de trabajo Manipulación manual de cargas. Movimientos y posturas. Desplazamiento dentro o fuera del establecimiento. Trabajos de minería en subterráneos. Trabajos con equipos de PVD. Equipos de trabajo y equipos de protección individual (incluido las prendas de vestir). Cada puesto de trabajo susceptible de ser ocupado por mujeres trabajadoras deberá someterse a está lista de chequeo, de forma que, si a la pregunta de cada factor de riesgo nos da una respuesta negativa, se podrá considerar en principio, como un puesto de trabajo exento de riesgo, para embarazadas y madres lactantes. La determinación de los puestos de trabajo exentos de riesgo se llevará a cabo por el empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores de la empresa, (Delegados de Prevención y/o Comités de Seguridad y Salud Laboral)

15 4. RIESGO DURANTE EL EMBARAZO O LACTANCIA NATURAL 4.1. PROTECCIÓN DE LA TRABAJADORA, DEL FETO O DEL HIJO A partir del momento en el que la embarazada o madre lactante comunique su estado al empresario, éste deberá articular una serie de mecanismos con el fin de garantizar la seguridad y salud de la trabajadora, del feto o hijo. A partir de dicha comunicación el procedimiento a seguir es el siguiente: 1º. Comprobar que el puesto de trabajo que ocupa la embarazada o madre lactante está en la relación de puestos de trabajo exentos de riesgo. La relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo lo debe determinar el empresario, previa consulta con los representantes de los trabajadores. 2º. Si el puesto de trabajo se encuentra en la lista de los puestos de riesgo, deberá realizarse una nueva evaluación, para determinar la existencia de riesgos añadidos, que puedan afectar a la seguridad y salud de la trabajadora, feto o hijo, como consecuencia de su nuevo estado biológico. 3º. Si el resultado de la evaluación revela un riesgo para la seguridad y salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones y/o tiempo de trabajo, incluyendo cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o trabajo a turnos. 4º. Si la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resulta posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora, feto o hijo, y así lo certifican los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta 4 deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. 5º. En el supuesto de que no exista un puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 6º. Si dicho cambio de puesto no resulta técnica u objetivamente posible, o no pueda exigirse por motivos justificados, podrá acordarse el paso de la trabajadora afectada, a la situación de suspensión del contrato de trabajo, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud, de la del feto o hijo y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior, o a otro puesto compatible con su nuevo estado biológico. 7º. Las trabajadoras embarazadas tienen derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. 8º. El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, establece en su artículo 108 apartado 2, lo siguiente: Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. El artículo 53.4.a) del Estatuto de los Trabajadores establece que: Será nulo el despido de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. PÁG

16 4 4 DETERMINACIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO EXENTOS DE RIESGO COMUNICACIÓN AL EMPRESARIO POR PARTE DE LA TRA- BAJADORA DE SU EMBARAZO O DERECHO A HACER USO DE LA LACTANCIA OCUPA UN PUESTO DE TRABAJO EXENTO DE RIESGO NO Evaluación de los riesgos añadidos NO Adaptación de las condiciones y/o tiempo de trabajo NO Cambio de puesto compatible de misma categoría profesional NO Cambio de puesto compatible de diferente categoría NO SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ Fin 4.2. SUBSIDIO POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO O POR LACTANCIA NATURAL Beneficiarias Esta prestación, incluida dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, se otorga a: Funcionarias incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, a las que se les conceda licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia natural. Personal estatutario sanitario que, en virtud de sus normas, le sea concedida una licencia o situación similar por riesgo durante el embarazo y lactancia natural. Lo establecido a continuación será de aplicación supletoria en los regímenes especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, de las fuerzas Armadas y de funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, en todo lo que no se oponga a lo preceptuado en la normativa general, reguladora del Régimen correspondiente Trabajadoras por cuenta ajena declaradas en situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o lactancia natural, que estén encuadradas en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social. Socias trabajadoras de sociedades cooperativas o laborales, declaradas en situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o lactancia natural. Trabajadoras por cuenta propia declaradas en situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o lactancia natural, que estén incluidas en los distintos regímenes Especiales de la Seguridad Social

17 Régimen General de la Seguridad Social: Trabajadoras por cuenta ajena y socias trabajadoras de sociedades cooperativas o laborales Situación protegida A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo o por lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales Requisitos Las trabajadoras por cuenta ajena y socias trabajadoras de sociedades cooperativas o laborales, declaradas en situación de suspensión de contrato por riesgo durante la lactancia, siempre que reúnan los siguientes requisitos: Estar afiliadas y en alta. Se considerarán de pleno derecho afiliadas y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones. Para las profesionales taurinas, la inclusión en el censo de activos equivale a la situación de alta. Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal. En el caso de los representantes de comercio se exige, además, estar al corriente del pago de cuotas en la fecha en que sobrevenga la contingencia. Si no están al corriente, se advertirá de la necesidad de que se pongan al corriente, quedando condicionado el pago de la prestación al cumplimiento de dicha obligación. En el caso de las artistas y profesionales taurinas, que resulten deudoras de cuotas en virtud de las regularizaciones que se efectúen al finalizar el ejercicio económico, será de aplicación lo indicado en el párrafo anterior. Período mínimo de cotización: no se exige al derivarse de contingencias profesionales Prestación económica La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será la equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales Cálculo de la prestación: Jornada ordinaria Para el cálculo del subsidio por riesgo durante el embarazo y lactancia natural, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, tomando como referencia la fecha en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo. La base reguladora es el resultado de dividir el importe de la base de cotización de la trabajadora en el mes anterior al de la fecha de suspensión del contrato de trabajo, por el número de días a que dicha cotización se refiere. (Este divisor será concretamente: 30, si la trabajadora tiene salario mensual; 30, 31, 28 ó 29 si tiene salario diario). No obstante, si la trabajadora ingresa en la empresa en el mismo mes en que se produce la suspensión del contrato, se tomará para la base reguladora la base de cotización de dicho mes, dividida por los días efectivamente cotizados. También, se tomará como divisor los días efectivamente cotizados, cuando la trabajadora no haya permanecido en alta durante todo el mes natural anterior

18 Cálculo de la prestación: Trabajadoras contratadas a tiempo parcial Cualquiera que sea la duración de la prestación de servicios: La base reguladora diaria será la que resulte de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se inicie la suspensión del contrato entre el número de días naturales comprendidos en dicho período. De ser menor la antigüedad en la empresa, la base reguladora será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan Cálculo de la prestación: Pluriempleo Cuando la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o lactancia natural se declare en todas las actividades que realice simultáneamente la trabajadora, para la determinación de la base reguladora del subsidio se computarán todas sus bases de cotización en las distintas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada, el tope máximo establecido a efectos de cotización. Si la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o lactancia natural se declarase en una o en algunas de las actividades realizadas por la trabajadora, pero no en todas, en el cálculo de la base reguladora del subsidio solo se tomarán las bases de cotización en las empresas donde se produce la suspensión del contrato de trabajo, aplicando, a estos efectos, el límite que corresponda a la fracción o fracciones del tope máximo que aquellas tengan asignado Cálculo de la prestación: Pluriactividad En los supuestos en que la trabajadora realice simultáneamente actividades incluidas en varios Regímenes del sistema de la Seguridad Social. Cuando la situación de riesgo durante el embarazo o lactancia natural afecte a todas las actividades desempañadas, tendrá derecho al subsidio en cada uno de los regímenes, si reúne los requisitos exigidos de manera independiente en cada uno de ellos. Cuando la situación de riesgo durante el embarazo o lactancia natural afecte a una o a alguna de las actividades realizadas por la trabajadora, pero no a todas, únicamente tendrá derecho al subsidio en el Régimen en el que estén incluidas las actividades en que exista dicho riesgo. La percepción del subsidio será compatible con el mantenimiento de aquellas actividades que ya viniera desempeñando o pudiera comenzar a desempeñar y no impliquen riesgo durante el embarazo o lactancia natural Nacimiento del derecho y duración El derecho al subsidio nace el mismo día que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o lactancia natural. Se abonará: Riesgo durante el embarazo: Durante el período necesario para la protección de la seguridad o de la salud de la trabajadora y/o feto, y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado. Lactancia natural: Durante el período necesario para la protección de la salud de la trabajadora y/o del hijo y finalizará el día en que se reincorpore a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación. Para ambos supuestos: En el caso de trabajadoras contratadas a tiempo parcial, se abonará durante todos los días naturales en que se mantenga la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o lactancia natural

19 Denegación, anulación, suspensión Actúe fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio. Realice cualquier trabajo o actividad, ya sea por cuenta ajena o propia, siempre que se hayan iniciado con posterioridad a la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o la lactancia incompatibles con su estado Extinción Riesgo durante el embarazo: - Cuando se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad. - Por reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado. - Por extinción del contrato de trabajo en virtud de las causas legalmente establecidas. - Por fallecimiento de la beneficiaria. Subsidio durante la lactancia natural: - En el momento en que el hijo cumpla 9 meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación. - Por extinción del contrato de trabajo en virtud de las causas legalmente establecidas. - Por fallecimiento de la beneficiaria. derá, en el momento de hacer efectivo el subsidio, a deducir del importe del mismo la cuantía a que asciende la suma de las aportaciones de la trabajadora relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo y formación profesional que procedan, en su caso, para su ingreso en la Tesorería de la Seguridad Social (el empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su cargo correspondientes a la cotización a la Seguridad Social y por los demás conceptos de recaudación conjunta que, en su caso, procedan) Gestión/pago Solicitud de la prestación La gestión y el pago de la prestación económica corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. El pago del subsidio se realizará por períodos vencidos. Dado que la obligación de cotizar continúa en la situación de riesgo durante el embarazo y lactancia, la Entidad gestora competente proce- El procedimiento para el reconocimiento del derecho se inicia a petición de la trabajadora, mediante solicitud dirigida a la Dirección Provincial de la Entidad gestora de la provincia en que tenga su domicilio. La solicitud se formulará en los modelos normalizados y deberá contener los datos y circunstancias que establece el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de los documentos necesarios

20 4 4 Expresamente, la solicitud deberá contener la fecha de la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o lactancia, los datos relativos a la actividad desempeñada por la trabajadora, su categoría profesional y función y descripción del trabajo concreto que realizase, así como el riesgo específico que presenta para su situación Certificación médica sobre la existencia de riesgo La certificación médica de que las condiciones del puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora, feto o hijo será expedida por el INSS o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales Régimen Especial Agrario Trabajadoras por cuenta ajena Tienen derecho a la prestación con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para las trabajadoras del Régimen General de la Seguridad Social Contenido Subsidio equivalente al 100% de la base reguladora, que estará constituida por la base de cotización correspondiente al mes anterior a la fecha en que se emita el certificado de los servicios médicos del INSS o de la Mutua, dividida entre Nacimiento del derecho y duración El derecho nace el día siguiente a aquél en que se emite el certificado por los servicios médicos competentes, si bien los efectos económicos no se producirán hasta la fecha del cese efectivo en la actividad profesional. El subsidio se abonará durante el período necesario para la protección de la salud de la trabajadora, del feto o del hijo, mientras persista la imposibilidad de reanudar su actividad profesional Extinción: Riesgo durante el embarazo - Inicio del período de descanso por maternidad. - Reanudación de la actividad profesional desempeñada. - Causar baja en el Régimen Especial Agrario. - Fallecimiento de la beneficiaria. Subsidio durante la lactancia natural - En el momento en que el hijo cumpla 9 meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su actividad profesional o a otra compatible con su estado. - Causar baja en el Régimen Especial Agrario. - Fallecimiento de la beneficiaria o del hijo Trabajadoras por cuenta propia Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos Situación protegida Situación protegida El período de interrupción de la actividad profesional en los supuestos en que el desempeño de la misma influya negativamente en la salud de la trabajadora embarazada, feto o hijo y así se certifique por los servicios médicos del INSS o de la Mutua correspondiente. El período de interrupción de la actividad profesional en los supuestos en que el desempeño de la misma influya negativamente en la salud de la trabajadora embarazada, del feto o hijo, y así se certifique por los servicios médicos del INSS o de la Mutua correspondiente

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