Sentencia T.S.J. Castilla y León 502/2010, de 14 de septiembre
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- Lucas Cristián Jiménez Mendoza
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1 RESUMEN: Sentencia T.S.J. Castilla y León 502/2010, de 14 de septiembre Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo: Responsabilidad del abono de la prestación. El hecho causante viene determinado por el último de los accidentes sufridos por la trabajadora, pues de sus consecuencias derivan las secuelas en base a las que se ha declarado la situación de incapacidad permanente total. La Mutua responsable del abono será aquélla que tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo al momento del accidente sufrido por la trabajadora. Estimación del recurso. BURGOS SENTENCIA: 00502/2010 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 438/2010 Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA N.º: 502/2010 Señores: Ilma. Sra. D.ª María José Renedo Juárez Presidenta Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Magistrado En la ciudad de Burgos, a catorce de Septiembre de dos mil diez. En el recurso de Suplicación número 438/10 interpuesto, de una parte, por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, de otra parte, por la representación letrada de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL n.º 10 "MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 555/09 seguidos a instancia de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL n.º 151 "MUTUA ASEPEYO", contra los recurrentes, CERMOL 79 S.A. y D.ª Estrella, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
2 ANTECEDENTES DE HECHO Primero.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Puente Domingo, en representación de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad núm. 151, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10; la empresa Cermol 79, S. L., y la trabajadora D.ª Estrella; declaro la responsabilidad de las mutuas -demandada y actora- en la prestación de incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora, en el porcentaje de 88,75% a Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo, y en el 11,25% a Asepeyo, Mutua de Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10, y les absuelvo de las demás pretensiones deducidas". Segundo.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D.ª Estrella -nacida el 17-IX que figura afiliada en la Seguridad Social núm. NUM000, prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Supermercados Champion, S. L. -que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Universal-, de 16-X-2000 a 9-IV-2006, en un establecimiento comercial sito en la C./ Obispo Quesada, n.º 15, de Segovia, en el puesto de trabajo de responsable de sección.- El 18-IX-2003, cuando prestaba sus servicios a la empresa moviendo un palet, sintió un tirón en la espalda, y el 19-IX-2003, el servicio médico de la mutua referida le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.396,75 euros mensuales.- El informe de TAC, de 5-X- 2003, refirió desplazamiento posterior del disco intervertebral L5-S1 que impronta el saco tecal y comprime la raíz nerviosa izquierda, y concluyó hernia discal L5-S1; el 31.X-2003, el servicio de Neurocirugía, diagnóstico (gran discal L5-S1) y la intervención quirúrgica (hemileminactomía con extirpación de hernia discal con el resto de núcleo pulposo del disco liberando la raíz nerviosa); el 4-I-2004, el servicio médico de la mutua le dio de alta médica, por curación, y en el año 2004, la actora acudió al servicio mencionado por los dolores lumbares que le aquejaba, y estuvo de baja médica por incapacidad temporal, en los periodos de 4 a 11-VI-2004, 2 a 8-VIII-2004 y 12 a 26-XII (El parte de accidente, informes médicos e historial de procesos de incapacidad temporal). Segundo.-Desde el 10-IV-2006, D.ª Estrella prestó sus servicios a la empresa Cermol 79, S. L. -que tenía cubierto los riesgos profesionales con la mutua actora-, en el establecimiento comercial descrito, en el puesto de encargada de sección.- El 11-IX-2007, cuando la trabajadora prestaba sus servicios a la empresa referida, sufrió un accidente de trabajo al sentir un tirón en la espalda levantando una caja de fruta; el 12-IX-2007, el servicio médico de Asepeyo le dio de baja médica, derivada de accidente de trabajo (contractura lumbar izqda. en paciente intervenida de hernia discal L5-S1), no recaída.- El informe de RMN, de 15-XI-2007, reflejó, en conclusión, protrusión discal focal L5-S1, laminectomía izquierda L5 y resto de estudio sin hallazgo significativos; el informe de alta hospitalaria, de 8-II-2008, la intervención quirúrgica (artrodesis lumbar L5-S1) y las incidencias (desgarro dural en la zona más dorsa que requiere puntos sueltos de vicril y posterior Tisucol, cruentación e instrumentación con sistema pedicular tipo Syrnergy más aporte biológico); el de TAC, de 10-X-2008, cortes axiales con reconstrucción sagital de unión lumbosacra, artrodesis con tornillos transpediculares de L5 y S1, los tornillos íntegros y en posición correcta, y buena alienación en planos axial y sagital, y el 19-I-2009, de alta médica (vértigo posicional paroxístico y artrodesis lumbar L5-S1), por propuesta de incapacidad. (El parte de accidente, de incapacidad temporal e informes médicos se dan por reproducidos). Tercero.-En el expediente administrativo NUM001, el informe de valoración médica, de 29-I-2009, reflejó, en deficiencias más significativas, secuelas de AT de 12-IX-2007, lumbalgia residual, limitación de movilidad de columna lumbar por artrodesis (L5-S1), con hipoestesias y disestesias continuas en miembro inferior izquierdo, y, en limitaciones -orgánicas y funcionales-, limitada para actividades que sobrecarguen la columna lumbar, como flexiones de columna, bipedestaciones y sedestaciones prolongadas; el dictamen propuesta de 3-II-2009 las refrendó y propuso la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total, y la resolución de 24-II-2009 le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el porcentaje del 55% del importe de base
3 reguladora de 1.573,69 euros mensuales, que notificó a la muta el 3-III (El expediente se da por reproducido). Cuarto.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1.573,69 euros mensuales, derivada de accidente de trabajo. Quinto.-Interpuesta reclamación previa por la mutua actora, el 14-V-2009, la resolución de 25-V-2009 la desestimó". Tercero.-Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación las partes codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social Y Mutua Universal- Mugenat, habiendo sido ambos impugnados de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. Cuarto.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.-Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2010, Autos 54/2010, que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación letrada de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, la mercantil Cermol 79 SA la trabajadora Estrella sobre responsabilidad de ambas Mutuas en el abono de la prestación de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo reconocida a la trabajadora y que con estimación parcial de la misma declaro que en la citada prestación respondería la Mutua Universal Mugenat en un 88,75% y la Mutua demandante Asepeyo 11,25%.Frente a la citada sentencia se interponen sendos recurso de Suplicación tanto por la representación letrada de la Mutua Universal Mugenat al amparo de la las letra b) y c) del art. 191 de la LPL como por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Al amparo de las letras a) y c) también del citado articulo. Segundo.-Contestaremos en primer lugar al primero de los motivos del recurso formulado por la representación letrada de la Mutua Universal que se solicita al amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL una nueva redacción integra y completa de los hechos probados primero y segundo propuesta de redacción que se da íntegramente por reproducida. Debemos de señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.º- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2.º- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3.º- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4 4.º- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Señalado lo anterior con carácter general debemos rechazar la revisión propuesta pues los documentos y la prueba pericial en base a las cuales se solicita la revisión, ya fueron valorados por el Magistrado de instancia y en base a las mismas declaró probados los hechos que se pretenden revisar. No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio subjetivo y personal de parte interesada (STS 5 de junio de 1995). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido, debe de contener, inexcusablemente,una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo, lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones (SSTS de o de ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación. En definitiva de los documentos en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar así Sentencia de esta misma Sala de , del TSJ de Murcia de y del País Vasco de , que es también ocurre en el presente supuesto, como hemos señalado con anterioridad. En base a lo cual procede la desestimación de este motivo del recurso. Tercero.-Con amparo procesal en la letra a) de la LPL se solicita por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social la nulidad de la sentencia al haberse infringido normas o garantías de procedimiento en concreto el art y 2 de la LPL y ello por haberse interpuesto por la demandante la reclamación previa fuera de plazo, así sigue argumentando la parte recurrente que se dictó Resolución por el INSS con en la que se le reconoció a la trabajadora la prestación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo se le notifico a la Mutua demandante Asepeyo con fecha y la reclamación previa se presento por la Mutua el con lo que habría transcurrido el plazo de 30 dias. El art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que: 1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente; 2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, si es expresa o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo...". La doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 112/1997, de 3 de junio y 12/2003, de 28 de enero, y las numerosas que en ellas se citan), ha señalado que " El trámite preprocesal que en el procedimiento laboral constituye la reclamación previa ante la Administración tiene por finalidad la de facilitar a aquélla el conocimiento anticipado de la pretensión deducida en su contra, permitiendo así la emisión de una nueva declaración de voluntad que, en su caso, evite el proceso al resolver el conflicto surgido con el demandante. Según ha manifestado de forma reiterada este Tribunal, la obligatoriedad legalmente establecida de su presentación no vulnera el derecho a la tutela judicial de la parte actora, por no constituir un impedimento u obstáculo irrazonable de acceso al proceso". En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo (sentencia de 24 de marzo de 2004) indica que "La reclamación previa, evidente privilegio de la administración, que obstaculiza y demora el libre acceso jurisdiccional responde a la finalidad de ofrecer al ente público privilegiado un anticipado conocimiento de
5 la pretensión que el interesado haya decidido interponer frente al mismo. Por decirlo en expresión deltribunal Constitucional (STC 60/1989, de 16 de marzo; 217/1991 de 14 de noviembre; 70/1992, de 11 de mayo, 355/1993 de 29 de noviembre) la reclamación previa "tiene como objetivos fundamentales, por un lado, poner en conocimiento del organismo correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, y, por otro, darle la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando el uso de mecanismos jurisdiccionales". Esta finalidad, en principio exorbitante, aunque legítima de la administración, (también afirmada por doctrina constante del Tribunal Supremo; por todas STS 9 de junio de 1988, 27 de marzo de 1991 y ) es conciliable en el proceso laboral con el derecho del litigante a que se le conceda un plazo para la subsanación de su falta o de su defectuosa formulación, de modo que, de una parte, el obstáculo del acceso a la jurisdicción que su implantación supone "deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables"; y de otra, el privilegio se justifica cuando la administrativa trata, con la diligencia exigible, de "evitar el planteamiento litigioso o conflictos entre los Tribunales". En el presente caso, tal y como antes se ha señalado la Resolución dictada por el INSS le fue notificada a la Mutua Asepeyo con fecha formulándose por esta reclamación previa con fecha que fue contestada por Resolución de fecha que entro a conocer sobre el fondo de la reclamación para desestimarla. Conforme a lo anterior, es cierto que la reclamación previa se formuló fuera del plazo legal de 30 días que establece el art de la LPL pero no cabe duda que la presentación, aun extemporánea, cumplió la finalidad que le es propia, que no es otra que la Administración tenga un conocimiento anticipado de la pretensión que va a ejercitarse en vía judicial, y darle oportunidad de evitar el proceso tal es así que fue contestada la reclamación previa, por lo que de conformidad con la doctrina antes mencionada debe desestimarse el motivo de recurso, toda vez que ninguna situación de indefensión o perjuicio a sus intereses puede alegar que justifique la pretensión de nulidad por apreciación de la caducidad de la instancia, a la que únicamente cabe atribuir intención dilatoria, que no debe ser atendida, de conformidad con lo establecido en el art de la LOPJ. Tercero.-Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de lalpl se alega por ambas partes recurrentes que la única responsable de la prestación es la Mutua Asepeyo, citándose para ello como infringidas los artículos 41.1 y y 126 de la Ley General de la Seguridad Social y ello en relación con el art. 25 de la OM 15 de abril de 1969, arts 5 y 6 de la OM 13 de octubre de 1967 y 30 y 31 de la OM 13 de octubre de Siendo sustancialmente idénticos este motivo del recurso con iguales argumentos jurídicos contestaremos ambos a la vez para evitar repeticiones innecesarias. Asi se argumenta por ambas recurrentes que la trabajadora D.ª Estrella sufrió un accidente de trabajo en el año 2003 y los procesos de incapacidad temporal derivados de aquel accidente y de las que fue dado de alta sin secuelas -hecho probado primero- de la sentencia recurrida fueron abonadas por la Mutua Universal Mugenat y habiéndose incorporado a su trabajo vuelve a sufrir otro accidente de trabajo entendiendo que debe de responder de la prestación de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo la Mutua Asepeyo que es con quien la empresa para quien venia prestando sus servicios la trabajadora tenia cubierta la contingencia derivadas de accidente de trabajo puesto que son las secuelas derivadas de este accidente las que ha determinado la limitaciones orgánicas y funcionales en base a las cuales se declaró a la trabajadora en situación de invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo y que este accidente es el sufrido con fecha Con respecto a la extensión de responsabilidad en orden al pago de la prestación, a las dos Mutuas condenadas, tal y como se recoge en la sentencia, solo cabe recordar, en este sentido la doctrina del Tribunal Supremo, que desde las sentencias de 15 de diciembre de 2003, rec. 12/2003), reiterada, más tarde en la de 30 de setiembre de 2003, rec.1163/2002, y otras anteriores y posteriores, que le siguen (la más reciente de 19/01/2009), viene defendiendo que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, Y ello porque, en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en losarts. 115 a 118 de la LGSS), situaciones protegidas y prestaciones(art. 38 de la LGSS), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se
6 produce. De tal forma, que la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad. Ahora bien partiendo de la anterior doctrina que también es aplicada en la sentencia de instancia debemos de centrarnos en el supuesto enjuiciado en las particularidades que concurren, así no estamos ante un único accidente ni que las dolencias del mismo y con ello las limitaciones se hubieran ido agravando. Sino que estamos ante dos accidentes distintos en el tiempo y con consecuencias diferentes el uno del otro. Así del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el cuando prestaba sus servicios para la empresa codemandada y que tenia cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Universal Mugenat fue dada de alta por curación el sin que constara secuela alguna de la intervención quirúrgica a la que fue sometida habiéndose incorporado a su trabajo (Hecho Probado Primero). La trabajadora después de cuatro años , también cuando venia prestando sus servicios para la empresa codemandada pero teniendo ya cubierta la contingencia de accidentes de trabajo la Mutua Asepeyo, sufrió un nuevo accidente de trabajo que no una recaída, tal y como se califica por el propio servicio médico de la Mutua Asepeyo, (Hecho Probado Segundo), y ello aunque las dolencias de ambos accidentes fueran en el mismo lugar (intercervical L5-S1). Siendo también intervenida quirúrgicamente practicándosele una artrodesis lumbar L5-S1y como incidencias -desgarro dural.como consecuencia de este último accidente de trabajo (Hecho Probado Tercero) la trabajadora padece lumbalgia residual limitación de movilidad de columna lumbar por artodesis L5-S1 con hipoestesias y disistesias continuas en miembro inferior izquierdo, dolencias todas ellas que no tienen relación con el primero de los accidentes sufridos o las consecuencias o limitaciones dimanantes de él, por lo que además de no estar ante un mismo accidente de trabajo no estamos ante una agravación de las dolencias del primero de los accidentes sufridos sino ante otras nuevas que producen limitaciones para actividades que sobrecarguen la columna lumbar así como bipedestaciones y sedestaciones prolongadas. Lo que motivó que por el INSS se declarara a la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada del accidente sufrido el Hecho Probado Tercero-. No estamos ni ante un único proceso continuado de incapacidad, ni tampoco ante una situación de "recaída" ni la situación incapacitante resulta de la suma de las secuelas producidas por las distintos accidentes en cuyo caso procedería la responsabilidad compartida, sino que el hecho causante viene determinado por el último de los accidentes sufridos por la trabajadora pues es de este y de las consecuencias del mismo del que derivan las secuelas y limitaciones funcionales en base a las cuales se ha declarado a la trabajadora en situación de Invalidez Permanente Total. Por lo tanto la Mutua responsable del abono de tal prestación lo será la Mutua que tenia cubierta la contingencia de accidente de trabajo al momento del accidente sufrido por la trabajadora el que es la Mutua Asepeyo, sin que con ello se contradiga la doctrina del Tribual Supremo en las sentencias antes citadas sino todo lo contrario pues entendemos que es el último de los accidentes sufridos por la trabajadora del que traen su causa las dolencias y limitaciones en base a las cuales se le declaró en situación de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo por lo que deberá responder la Mutua que tenia cubierta tal contingencia al momento del accidente que es la Mutua Asepeyo como antes ya se ha indicado; así STS Sala Cuarta , Rec 3599/07. Por todo lo cual y con estimación de este motivo del recurso planteado por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad social y Tesorería General de la Seguridad Social así como la Mutua Universal Mugenat debemos de revocar la sentencia de instancia y desestimar con ello la demanda en su día formulada y absolver a la Mutua Universal Mugenat de las pretensiones en su contra formuladas declarando la responsabilidad exclusiva de la Mutua Asepeyo. Cuarto.-No procede la imposición de costas, debiendo devolverse a la Mutua Universal Mugenat los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir una vez firme la presente resolución artículos 233 y de la LPL. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
7 FALLAMOS Que debemos estimar los recursos de Suplicación formulados por las representaciones letradas del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y de la Mutua Universal Mugenat frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia con fecha 5 de febrero de 2010, Autos 54/2010, que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación letrada de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, la mercantil Cermol 79 SA la trabajadora Estrella; y con revocación de la misma y desestimación de la demanda en su dia formulada debemos de declarar la responsabilidad exclusiva de la Mutua Asepeyo del abono de la prestación de Invalidez Permanente Total reconocida a la trabajadora D.ª Estrella y absolver a la Mutua Universal Mugenat de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas, se acuerda la devolución a la Mutua Universal Mugenat los depósitos y consignaciones efectuados por esta para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme la presente resolución. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Cuarto.- Inició proceso de ILT en junio de 1.992 extinguiéndose la relación laboral con R.H. S.L. 18/6/92.
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