Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia de. Reconocimiento de IPA a trabajadora que padece una depresión mayor

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1 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia de 25 Nov. 2009, rec. 853/2009 Reconocimiento de IPA a trabajadora que padece una depresión mayor con trastorno de ansiedad como consecuencia del acoso sexual sufrido en el entorno laboral DEPRESIÓN PSICOLÓGICA Y ACCIDENTE DE TRABAJO: la enfermedad que tiene su causa en el trabajo y que se califica como accidente de trabajo es aquélla que, conforme a la tipificaciión legal, no puede ser declarada enfermedad profesional. ACOSO SEXUAL: apreciada la existencia de acoso sexual en el trabajo por obra de un directivo de la empresa la depresión resultante, dado su origen y su gravedad, puede ser calificada como incapacidad permanente absoluta o para todo trabajo por accidente de trabajo. CARGA DE LA PRUEBA: cuando se demanda por actuaciones discriminatorias por razón de sexo la parte demandada ha de probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. El TSJ Cantabria desestima los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander sobre seguridad social. En SANTANDER, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve Recurso núm. 853 / 2009 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE ILMO. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García

2 EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la SALA de lo SOCIAL del Tribunal Superior de Justicia de CANTABRIA compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA 936 / 2009 En los recursos de suplicación interpuesto por Talleres Adolfo, S. L., y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Jacinta, sobre Seguridad Social, siendo demandados Talleres Adolfo, S. L., y otros, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de marzo de 2009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- Doña Jacinta [D.N.I. n (...)], nacida el día , está afiliada a Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativa. (No controvertido) 2º.- La parte actora prestaba servicios para la empresa Talleres Adolfo, S. L., que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Montañesa, encontrándose al corriente de pago de sus cotizaciones. (No controvertido) 3º.- La actora causó I.T./E.C. en fecha , con el diagnóstico de "reacción aguda al stress", si bien la causa real de la situación estribaba en un acoso sexual en el entorno laboral por parte de su cuñado. (F. 64, 98 Y ss, informe de la médica forense) 4º.- Instada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se dictó resolución de fecha , donde reconociendo las secuelas "trastorno por estrés postraumático", denegaba la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3 5º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 23/1/2008 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que el cuadro patológico apreciado no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan su capacidad laboral. 6º.- Las secuelas que padece la parte actora son: DEPRESIÓN MAYOR RECURRENTE TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA 7º.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es de 1.179,35 / mes, y para la derivada de enfermedad común la de 1.001,94 /mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día (No controvertido) TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Talleres Adolfo, S. L., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La actora formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, derivada de accidente laboral. La sentencia de instancia estima íntegramente su pretensión, al reconocer a aquella una incapacidad permanente absoluta de origen laboral; y frente a la misma, recurren en suplicación tanto la empresa como las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, cuestionando aquella exclusivamente la contingencia y estas tanto el grado reconocido como el origen laboral del mismo. Articulan ambas el recurso, con adecuado encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo tanto la revisión del relato fáctico como el análisis de las normas que se dicen infringidas. Dada la conexión de ambos recursos procede analizar conjuntamente los mismos. SEGUNDO.- Con carácter previo debemos matizar que no procede admitir la adhesión al recurso de la empresa, anunciado por la Mutua Montañesa, pues si bien los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil son de aplicación subsidiaria a los de

4 la Ley de Procedimiento Laboral, de acuerdo con lo prevenido en su disposición adicional primera, tal posibilidad se instrumenta para situaciones procesales no previstas o normadas a las que esta última Ley da lugar, pero no alcanza a aquellas otras con las que ninguna relación guarda, de ahí que la figura de la adhesión a la apelación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil carezca de aplicación en el recurso de suplicación. Así lo ha manifestado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2000, respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina, en atención a que "sus prescripciones son completas sin adolecer de vacíos y cuya naturaleza imperativa es extraordinaria y no ordinaria, estando sometida además la interposición del recurso, al cumplimiento de una serie de requisitos de previstos en los arts. 222 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que siempre faltaría en una adhesión al recurso planteado en trámite de impugnación del recurso". En consecuencia, rechazamos la adhesión pretendida. TERCERO.- En el primer motivo del recurso de la empresa se solicita, con correcto amparo procesal, la supresión del último párrafo del tercer hecho probado, relativo a la causa de la baja y a la existencia de acoso sexual. En el mismo sentido, las gestoras instan una nueva redacción del citado ordinal tercero, de la siguiente forma: "La actora causó IT/EC en fecha , con el diagnóstico de "reacción aguda al stress", porque según manifestó sufrió acoso por su cuñado". Recordemos que respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/2001) y 11 de octubre de 2007 (rec. 22/2007), "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

5 c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la modificación del relato fáctico, por cuanto en apoyo de su pretensión ni la empresa recurrente ni las gestoras designan documento o pericial alguna que demuestren el error del Juzgador de instancia en valoración conjunta de las probanzas practicadas (informe médico de síntesis, informe psicológico aportado y el informe del Instituto de Medicina Legal), y en los que formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración probatoria. Procede, por tanto, dejar inalterado el relato fáctico. CUARTO En el segundo motivo del recurso formalizado por el Letrado de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se opone, como infracción jurídica, la aplicación indebida del artículo de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que el estado de salud de la trabajadora, no es acreedor de una declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y, además, que su patología no es definitiva, toda vez que la clínica se puso de manifiesto en mayo de 2006 y en la fecha del hecho causante ( ), no había estado sometida a un tratamiento continuado superior a dos años. 2.- Recordemos que el artículo LGSS exige, para el reconocimiento de la incapacidad absoluta, la imposibilidad de realización de todo tipo de profesión u oficio, incluidos los trabajos livianos o sedentarios. La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de ); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de , o ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad (STS ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de ) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de

6 actividad o en la empresa concreta (SSTS o de ). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas , , , , o ). Si la capacidad laboral residual del sujeto no es suficiente a los efectos anteriores cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. Por otro lado, como ha manifestado esta Sala en ocasiones anteriores, existe una doctrina consolidada que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la "depresión", para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno "mayor" o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos. La depresión mayor se caracteriza efectivamente por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico. 3.- A la hora de valorar si el estado de la demandante encaja o no en ese tipo legal, la Sala ha de estar a los hechos que el Juzgador de instancia declara probados. Estos se concreta en: una depresión mayor recurrente, unida a un trastorno de ansiedad generalizada. Dicho cuadro es valorado por esta Sala como incompatible con el desempeño de cualquier profesión en condiciones mínimas de normalidad y eficiencia, dado que la patología psíquica produce a la trabajadora, a tenor del informe de medicina legal acogido en la instancia, "grave desequilibrio emocional", con "llanto angustioso, incontenible, temblores, gesticulaciones y rechazo al contacto físico". 4.- Resta por analizar si dicho cuadro clínico es definitivo. A tal efecto consta probado que fue baja médica el 9 de mayo de 2006, por "reacción aguda al stress", y que se encuentra en tratamiento en el CAVAS (Centro de Atención a Víctimas de Agresiones Sexuales) y por psicólogo privado, al menos hasta

7 el 24 de junio de 2008, de conformidad con el informe psicológico de dicha fecha (folios 98 y siguientes), que se da por probado en el ordinal tercero. A la vista de tales datos es claro que nos encontramos ante una dolencia definitiva e irreversible, lo que ratifica el informe médico forense al aludir a "la agudeza de su situación en el momento actual", el 19 de diciembre de 2008, y calificar la dolencia de depresión mayor no de trastorno o síndrome depresivo. Lo que nos conduce a rechazar el referido motivo, al no haberse aplicado indebidamente el número 5 del artículo 137 de la LGSS. QUINTO Como infracción jurídica denuncia la empresa en el segundo y último motivo del recurso y las Entidades Gestoras en el tercero y último, la aplicación indebida del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto se estima la contingencia de accidente de trabajo. Sostienen que no se ha acreditado el nexo causal entre la patología y el desarrollo de la actividad profesional ejercitada por la actora, en tanto que se fundamenta en meras alegaciones o referencias de aquella. 2.- El art e) de la LGSS prescribe que: "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: (...) las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", partiendo del hecho de que la enfermedad diagnosticada a la parte actora no sea de las incluidas en el artículo 116 LGSS y normas concordantes como enfermedades profesionales. Es de destacar que, para que una enfermedad, en principio de etiología común, sea calificada como accidente de trabajo, es preciso que o bien se manifieste en el lugar y tiempo de trabajo (artículo de la LGSS) o bien se acredite por el trabajador, que la causa exclusiva de la misma ha sido la ejecución de su profesión laboral [artículo e) LGSS]. Así se deduce con claridad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2000 (rec. 3690/1999), que limita la extensión de la presunción del artículo de la LGSS a las lesiones que acontezcan durante el tiempo y lugar de trabajo, mientras que las que se evidencian con ocasión distinta "exigirán la prueba demostrativa del nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo". 3.- En el presente caso, se declara probado en la sentencia de instancia (ordinal tercero), que la actora sufre desde el , una reacción aguda al estrés,

8 que se ha transformado en una depresión mayor con trastorno de ansiedad generalizada, como consecuencia de un acoso sexual en el entorno laboral por parte de su cuñado. Ciertamente, los datos son escasos. No obstante, el Juzgador de instancia se remite -en el aludido hecho probado- al informe médico propuesta, donde consta el diagnóstico y el dato de que prestaba servicios en una empresa de su cuñado (Talleres Adolfo, S. L.), superior jerárquico. También se desprende del informe psicológico (folios 98 y siguientes) y del informe de medicina legal, un conjunto de actuaciones (palabras y tocamientos), por parte del marido de la hermana de la actora (el cuñado), que se han producido en el ámbito laboral, de forma reiterada en el tiempo y que iban dirigidos a humillar y menospreciar a la trabajadora. No se ha acreditado que dicha actuación, se produjese en la esfera familiar y personal. Dicho comportamiento sólo puede ser calificado de acoso sexual, señalando el apartado 1º del art. 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo que: "...constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo". Añadiendo el apartado 3º que "Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo". Y el art de dicho norma que "De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad". En consecuencia, no estamos ante una mera prueba de referencias, estamos ante unas pruebas concretas que han llevado al Magistrado de instancia a dar por acreditada la relación causal entre el acoso y el trabajo. Pero aun cuando así hubiera acontecido se produce, en atención a este último precepto, una inversión de la carga de la prueba debiendo acreditar la contraparte que no se produjo dicha actuación discriminatoria. No habiéndose infringido el art. 115 LGSS, procede rechazar los recursos formalizados y confirmar la resolución recurrida. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación. FALLAMOS

9 Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Talleres Adolfo, S. L., y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Santander (Autos 135 / 2008), de fecha 6 de marzo de 2009, en virtud de demanda formulada por Dª. Jacinta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Talleres Adolfo, S. L., y Mutua Montañesa, sobre Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la empresa, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaria de la Sala de lo Social.

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