I) Que con fecha treinta de julio del presente año, el Licenciado Martínez
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- Cristóbal Lagos Zúñiga
- hace 8 años
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1 18-E-08 CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL: San Salvador, a las quince horas del día veintidós de septiembre de dos mil ocho. El presente juicio individual ordinario de trabajo ha sido promovido por el Licenciado Boris Christian Martínez Calderón, como Procurador de Trabajo, actuando en nombre y representación del trabajador [**********], contra EL ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, representado legalmente por el señor Fiscal General de la República, reclamándole subsidio por accidente de trabajo. Han intervenido como partes en el presente proceso, el Licenciado Martínez Calderón el carácter ya indicado y la de igual cargo, Licenciada Karla Milady Romero Reyes; así como la Licenciada Patricia del Carmen Rodas de Castro, en su calidad de Agente Auxiliar señor Fiscal General de la República. Todos de este domicilio a excepción de la Licenciada Romero Reyes, quien lo es de Mejicanos, en el departamento de San Salvador. Leídos los autos; y CONSIDERANDO: I) Que con fecha treinta de julio del presente año, el Licenciado Martínez Calderón, presentó la demanda cuyo texto aparece a folio 1, la cual fue subsanada a folio 8, por lo que éstas fueron admitidas; y se citó a las partes a celebrar la conciliación de ley, con calidad de emplazamiento para el demandado, diligencia en la que no se obtuvo avenimiento alguno, en vista que la parte reo no ofreció ninguna medida conciliatoria que pusiera fin al conflicto. Posteriormente por escrito de folio 17, la Licenciada Rodas de Castro, contestó la demanda en sentido negativo. II) En su oportunidad se abrió el juicio a pruebas por el término de Ley, período en el cual la parte actora presentó prueba documental y pliego de posiciones; antes y después de dicho término, la misma parte aportó documentos. III) Por resolución de folio 68 en su párrafo tercero, se señaló las catorce horas y cinco minutos del día diecisiete de septiembre del presente año, para declarar cerrado el proceso; lo cual quedó levantado en acta. La existencia de la persona jurídica demandada y la calidad de su representante legal se establecen por ministerio de Ley.
2 IV) Las pruebas aportadas en el juicio por el actor son la confesión ficta del Señor Fiscal General de la República, en base al pliego de posiciones de folio 71, esto como consecuencia de la contumacia declarada en su contra a folio 54, los documentos agregados de.folios 4 y 5, 27 a 48, y 58 a 67. Con las referidas pruebas y las presunciones de los Arts. 20 y 413 del Código de Trabajo, se han establecido todos los extremos de la demanda, como son la relación de trabajo, el contrato individual y sus condiciones, pero en especial el accidente de trabajo acaecido mientras se encontraba en el desempeño de sus labores en el Hospital Nacional San Juan de Dios de Santa Ana, (respuestas fictas de las preguntas 10 a la 16 del pliego de posiciones), lo que dio lugar a que se le incapacitara durante el período comprendido del día treinta y uno de marzo al veinte de mayo del corriente año, y que no se le ha cancelado el subsidio que estas incapacidades ocasionaran, lo que incluso se refuerza con la resolución de la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en virtud de la cual, se le impone a dicho Hospital una multa de cien dólares por adeudarle al trabajador demandante lo correspondiente al subsidio antes citado (Folio 47). Asimismo, vale la pena señalar, que sobre el fondo de la disputa, la parte reo en ningún momento ha desconocido el adeudo que se reclama en la demanda, ni ha cuestionado los hechos que se relacionan en la misma, como el vínculo laboral que existió entre el trabajador demandante y el Estado de El Salvador, entre otras circunstancias de no menor importancia. No obstante, dentro del proceso a fs. 52 y 53 se encuentra alegada de manera formal conforme el Art. 394 Tr. por parte de la Licenciada Podas de Castro únicamente la excepción perentoria de prescripción de la acción, que en este caso en particular no tiene aplicación porque el patrono en una actitud dolosa omitió cumplir con la obligación legal de asegurar a sus trabajadores. Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal, Vigésima sexta Edición, (Pág. 302), sostiene que como el proceso es una institución de buena fe, tanto el legislador como los jueces deben evitar que los litigantes se sirvan de él con juicios dolosos, esto es, como un medio para llevar a cabo o perpetuar actos fraudulentos, simulados, contrarios a la verdad y la justicia, y en general, tendientes a perjudicar injustamente al contrario. En materia de derecho la regla que nadie puede aprovecharse de su propio dolo es muy importante, y aquí estamos en una situación similar. El asegurar un trabajador en las
3 circunstancias en que se encuentra el demandante es una obligación que parte de la Constitución misma cuando instituye para trabajadores y patronos el seguro social como un servicio de carácter obligatorio (Art. 50 inc. 1 Cn.) Consecuente con ello las leyes de la materia lo regulan no como algo opcional y de allí la justificación y explicación de disposiciones como los Arts. 3 inc. 1 y 99 inc. 2 de la Ley de Seguro Social; Arts 1 inc. 1, 7 y Art. 47 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social; y Arts 1 y 2 del Reglamento para la Afiliación, Inspección y Estadística del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, todas en relación con el Art. 29 Nº 10 del Código de Trabajo. Este tema latente en el caso que nos ocupa, entendiendo bien el Art. 99 inc. 2 de la citada Ley del Seguro Social, nos introduce un elemento que no puede abstraerse o ignorarse en términos de justicia, pues hacerlo supondría estar beneficiando a un patrono con una legalidad mientras aquél se margina de la propia al no tener sus trabajadores asegurados. El desamparo del trabajador por vía del régimen del Seguro Social fue y es imputable al patrono, y esta imputabilidad por transgredir las leyes de la materia, toda vez que por otra parte se encuentran probados por posiciones los hechos generadores del derecho, no puede franquear el uso válido de mecanismos procesales como la prescripción careciendo así la acción de defensa de legitimidad. Por otra parte no debe olvidarse que dentro de los autos, por vía de la contumacia declarada hay una confesión, que no es otra cosa que un reconocimiento del derecho del actor, (Pregunta 16), el cual viniendo del patrono interrumpe el término de la correspondiente prescripción conforme lo dispone el Art. 618 No. 2 del Código de Trabajo. Por todo lo antes dicho no ha lugar la excepción opuesta y alegada. Y habiéndose comprobado los extremos de la demanda, lo que se impone es condenar como debe ser, al pago del respectivo subsidio por accidente de trabajo. POR TANTO: en base a lo dicho, disposiciones legales citadas; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419, 333 y 370 del Código de Trabajo, en relación con los Arts. 427 y 432 del Código de Procedimientos Civiles, esta Cámara, a nombre de la República, FALLA: Condénase al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, a pagar al actor la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES en concepto de subsidio por accidente de trabajo correspondiente al período del treinta y uno de marzo, al veinte de mayo del corriente año, ambas fechas inclusive. HAGASE SABER.
4 Pronunciada por los señores Magistrados que la suscriben.-
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por despido directo e injustificado, así como el pago de los daños y perjuicios.-------------------------------------------
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