CAPITULO XV) NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

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1 "La aplicación por el Estado de una norma interna que transgrede un tratado, además de constituir un incumplimiento de una obligación internacional, vulnera el principio de la supremacía de dichos tratados internacionales sobre las leyes internas, por lo que es constitucionalmente inválida". (TTrab. N 5, San Isidro [Buenos Aires], agosto Maidana, Víctor c. Frenos Varga SA". TySS ) CAPITULO XV) NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS COMPETENCIA JUDICIAL. Art. 46 El procedimiento establecido en los arts. 21 y 22 de la Ley de Riesgos del Trabajo y la competencia judicial del art. 46 de la misma ley, rigen exclusivamente para aquéllas contigencias cubiertas por el sistema, es decir, para los accidentes y enfermedades comprendidos en la lista cerrada de hipótesis de la ley (CTrab. Córdoba, Sala 10, setiembre , "González, Marcelo A. c. La Industrial Alimenticia S.A.". LLCórdoba, ). Constitucionalidad El art. 46, L.R.T., al extraer a los trabajadores de su juez natural, atribuyendo a los jueces federales el conocimiento de causas cuyo origen es el contrato de trabajo, típica cuestión de competencia de los tribunales de trabajo, es violatorio de los arts. 16, 20, 31, 75, inc. 22 y 23 de la C.N. y tratados internacionales (TTrab. Nº 3, Lomas de Zamora [Buenos Aires], mayo Vera, Carlos A. c. Camfide S.A.; ídem, junio Balcazar, Eugenia y otro c. Alvarez Patiño S.A.; TySS ) "Al otorgar competencia jurisdiccional para revisar no sólo el grado y tipo de incapacidad sino también la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el art. 46, L.R.T. vulnera los principios del juez natural y del debido proceso y los arts. 1, 108, 116, 121 a 123, 116 y 109 de la Constitución Nacional" "La atribución de competencia a la justicia federal vulnera el principio de distribución de la jurisdicción federal o provincial según que las cosas o personas cayeran bajo sus respectivas esferas" "Pretender que sea la comisión médica central quien resuelva sobre la naturaleza del accidente, y si el mismo es in itinere, importa sustraer del ámbito de los tribunales de justicia la resolución del conflicto planteado y someterlo a la jurisdicción administrativa "(C3 Trab. Mendoza, junio "Alcayaga Percira de Olivares, Evelina c. Aperbuci y otro", TySS, ;440) No tiene sustento constitucional ordenar que la tramitación judicial continúe ante la justicia federal, pues en función del art. 5º, C.N. y 13, 19, 23, 39 y 110, inc. 22 de la Constitución provincial, las cuestiones procedimentales de competencia territorial y material corresponden exclusivamente a las provincias (TTrab. Córdoba, sala X, agosto Pantoja, Dardo A. c. Manuel Barrado S.A.), TySS ) "El art. 46, inc. 2, de la L.R.T., es violatorio de los derechos de igualdad ante la ley, no discriminación, acceso irrestricto e igualitario a la justicia, defensa en juicio, a la vida, seguridad e integridad de la persona humana y al derecho de los trabajadores a ser juzgados por magistrados especializados, consagrados por la C.N., Constitución provincial y pactos internacionales ". "La exclusión de la intervención de un tribunal judicial para la resolución de controversias jurídicas vulnera la C.N., pues el derecho de defensa en juicio impone, por lo menos, una instancia judicial". " El art. 46, inc. 2', de la ley , en tanto condiciona el acceso a la vía judicial --sólo para el caso de dolo del empleador-, debe ser declarado inconstitucional". "El art. 46, al excluir la posibilidad de recurrir por alguna vía, ante una enfermedad profesional no contemplada en el art. 6º, produce un trato discriminatorio respecto de aquel cuya enfermedad está contenida en el baremo, lesionando de esta manera garantías y derechos de carácter constitucional, tratados y pactos internacionales, así como principios fundamentales del derecho del trabajo".

2 Tratándose de un empleador no asegurado, corresponde la competencia del fuero laboral, en tanto que se estaría en presencia de una deuda fundada en el contrato de trabajo, por omisión de la contratación del seguro; esto trae como consecuencia que el empleador quede, de hecho, marginado del engranaje y estructura legal de la L.R.T. (C.4º Trab. Mendoza, diciembre , "Peñaloza, Carmen Juana c. Gobierno de la Provincia de Mendoza") En el caso de no haber seguro responde el empleador en forma directa y es competente la justicia laboral común, ya que el supuesto contemplado en el art. 28 de la L.R.T., para la intervención de la Justicia Federal, es respecto a los dictámenes de las comisiones médicas y es en grado de apelación. (C.3º Trab. Mendoza, diciembre , "Prieto, Mónica c. Luva Rent a Car"). El art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, que detrae la competencia de los jueces en materia de accidentes de trabajo, sustituyéndolos por comisiones médicas, es inaplicable en jurisdicción provincial, ya que el Congreso Nacional es incompetente para legislar sobre la forma en que cada provincia aplicará las leyes de fondo y excluir a los órganos juciciales locales de la competencia que le es propia (CTrab.Resistencia, Sala III, en "Ramírez, Rubén A. Coning S.A.C.C. y otro", mayo ; LL Litoral ). El cuerpo legal bajo análisis no puede endilgarle competencia federal a estos temas que deben ser resueltos por la justicia provincial, ya que estamos en presencia de conflictos atinentes a la indemnización de infortunios laborales, regidos por el derecho común, planteados entre dos personas generalmente de derecho privado, no tratándose de ninguno de los supuestos en los que el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional le impone ese tipo de competencia. Regular las cuestiones iluminadas por el derecho de fondo es sin hesitación atribuible al Parlamento nacional, mas el trámite para la puesta en marcha de esos derechos sustanciales debe ser llevado a cabo ante jueces provinciales; y en principio, regulado por normas locales, aunque esto último puede por excepción obviarse, cuando como en el caso de la ley de concursos dicho cuerpo legal nacional estableció además del derecho de fondo, el procedimiento aplicable. En consecuencia el citado art. 46 corroe la Carta Magna del país rotando el eje de las facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente reservadas por éstas, al conferirle competencia federal a dichas causas, que deben tramitar ante los jueces bonaerenses (arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.). Se modifica a través de una norma de la Nación la ley provincial , que le da competencia a los tribunales del trabajo. (del voto del Dr. Hitters, por la mayoría) (SCJBA, junio "Britez, Primitivo contra Productos Lipo S.A." y "Cardelli, Hugo contra Ente Administrador del Astillero Río Santiago" de la misma fecha,). Declaración de competencia y conflictos negativos de competencia Si el proceso se inició estando vigente la ley corresponde que entienda la justicia del trabajo, sin perjuicio de que el magistrado competente aplique la legislación de fondo, que juzgue correspondiente al caso (CNCiv., sala 1, mayo "Carranza, Walter 0. c. Inclum S.A.", TySS ) La acción por indemnización, aduciendo la vigencia de un sistema de reparación integral originario que no se vería desplazado por la L.R.T., e interpuesta sin que se ejerza la opción del art. 16, ley derogado, constituye una demanda dirigida contra la empleadora y fundada en el derecho civil que, más allá de su admisibilidad o del acierto o error del planteo, encuadra claramente en el diseño del art. 20 de la ley , que se mantiene vigente (CNTrab., sala I, setiembre Ugalde, Juana M. y otros c. El Cóndor E.T.S.A.; ídem, sala II, setiembre "Núñez, Raúl D. c. Dosgor Construcciones S.R.L. y otro". TySS )

3 En aquellas situaciones en que se intenta sortear el valladar del art. 46, LRT. -aún cuando éste sólo alude a la acción del art. 1072, cód. civil- planteando la inconstitucionalidad del art. 39 que así lo establece, parece claro que la contienda debe encarrilarse por ante la justicia en lo civil (CNTrab., sala X, setiembre López, Armando F. c. Alto Palermo S.A. y otro). TySS ) Cuando se alega la responsabilidad objetiva del art del cód. civil -derogada la ley , resulta competente la justicia del trabajo (CS, agosto Fernández Iriarte, Severino c. "Los preceptos modificatorios de la jurisdicción y la competencia, como los del art. 46 de la L.R.T. se aplican, por regla general, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos". "La facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, pues tales previsiones atañen al orden público del Estado" "Si tanto las actuaciones previas, como la propia demanda, fueron iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la L.R.T., la contienda de competencia debe ser examinada a la luz de sus preceptos aun cuando la nueva normativa introduce modificaciones respecto de las prestaciones sustanciales del sistema ". "A fin de determinar la competencia debe estarse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de su pretensión" "La determinación de la ley que ha de regir el fondo del asunto se debe efectuar recién en ocasión de dictarse la sentencia definitiva". "Con arreglo a la nueva organización jurisdiccional de la ley , la Justicia Nacional en lo Civil sólo resulta competente para entender en las causas por infortunios laborales iniciadas con base en el art. 1072, cód. civil, relativo a los ilícitos civiles, es decir, a los actos ejecutados a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otra". "Fundada la demanda en los arts. 1072, 1109 y 1113 del cód. civil, y excluída la aplicabilidad del primer artículo por no comprender a los hechos relatados, la causa debe tramitar ante la justicia Nacional del Trabajo, dada la subsistencia del art. 20 de la ley , ante la derogación de la ley " "Aun cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiera considerarse al dictarse sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones del cód. civil, tal circunstancia no obsta a que nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador". "El marco contractual en que se suscita el litigio no prejuzga sobre la suerte final del pleito ni respecto del dispositivo bajo cuyas pautas deba resolverse el mismo, cuestión que tendrá que ser examinada en ocasión de dictar la sentencia definitiva -cuando se admite o rechace la pretensión-, aspecto que no cabe analizar en el limitado ámbito cognoscitivo de una controversia de competencia". (CSJN, junio "Jordán, Antonio V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro", TySS, ; TySS ) Si el accionante ejerció la acción prevista por el art. 39 de la ley , esta circunstancia es obstativa de la aptitud jurisdiccional de la justicia del Trabajo, en virtud de que la norma del art. 46 de dicha ley, para las acciones fundadas en el art del cód. civil establece que, en la Capital Federal, será competente la justicia civil (CNTrab., sala VIII, julio "Ruiz, Jesús M. c. Transportes Río Grande S.A.". TySS )

4 Valentín Guitelman S.A, TySS, TySS ) En la causa en que el actor reclama con base en normas civiles -arts. 1113, 1109, 1068/9, 1074, 1083, y art. 16, ley , es competente la justicia del trabajo (Por guardar analogía, el dictamen remite, en lo pertinente, a "Jordán, Antonio V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires") (CS, junio Saci Sacaca, Zenón c. Paéz, Juan C.. TySS ). El art. 46 de la ley le atribuye competencia (cuando se opta por el derecho común) a la justicia Nacional en lo Civil por lo que corresponde al juez de este fuero que en definitiva intervenga, determinar si se cumplen o no los presupuestos exigidos por la normativa civil que estime de aplicación al caso (Cfr. "Siles Castro, Pablo c. Bertoncini Construcciones S.A." del en DT, 1997-B-2633 y sigts.) (CNTrab., sala X, setiembre López, Armando F. c. Alto Palermo S-A. y otro). TySS-4/ "El hecho de que la normativa sobre competencia que trae la L.R.T. no establezca cuál es el órgano judicial competente para conocer en aquellos procesos en que se deduzca la inconstitucionafidad de algún precepto de esa misma ley, además de resultar fácilmente explicable, no es suficiente para considerar aplicable el art, 20 primer párrafo de la L.0. t.o. dec. 106/98, en tanto la remisión a la justicia civil resulta incuestionable por aplicación del art. 46, 2º párrafo". "No existe una acción "del art. 1072" por un lado y una acción "de los arts y 1113 inconstitucionalidad del art. 39 ley mediante-" por el otro. Se trata en ambos casos de una acción derivada del derecho común que no puede, so pena de caer en una dicotomía poco explicable, remitir a distintos Tribunales, según sea el precepto del Código Civil que se esgrima como fundamento de la pretensión (En el caso, se invocaron los arts. 1078, 1109 y 1113 del cód. civil)". "El art. 46 de la ley traduce inequívocamente su intención de apartar de la justicia del Trabajo a toda contienda que tenga por protagonista al trabajador (el último párrafo de la misma que alude a este fuero lo limita al cobro de aportes y otros rubros adeudados a o por las ART) por lo que toda interpretación de la ley debe tender, en principio, a respetar esa intención del emisor de la norma".(cntrab., sala X, setiembre López, Armando F. c, Alto Palermo SA y otro. TySS ) Si el reclamo por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, se inició durante la vigencia de la ley , corresponde que entienda la justicia laboral, sin perjuicio de que el magistrado competente aplique la legislación de fondo que juzgue correspondiente al caso (CNCiv, sala I, mayo Carranza, Walter 0. c. Indum S.A. TySS ) "Iniciada la demanda el día , es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia lisa y llana de la ley , no resulta de aplicación la regla de competencia basada en el art. 16 de la ley , máxime cuando esta ley fue derogada por la L.R.T., por lo que corresponde confirmar la inhibitoria del juez civil". "Si al momento de la entrada en vigencia de la ley aún no se había incoado la demanda, la aplicación del art. 3º del cód. civil resulta ineludible, toda vez que no puede entenderse que, en el caso, exista retroactividad que vulnere derechos adquiridos" (CNCiv., sala E, agosto Segovia, Pedro D. c. Consignaciones Rurales S-A.. TySS-4/ ) La demanda fundada en el derecho común por daños y perjuicios, que invoca la existencia de un contrato de trabajo es de competencia de los tribunales del trabajo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 29, inc. a), de la ley , no siendo obstáculo para ello el dictado de la ley , que no ha modificado dicha competencia (SCBuenos Aires, setiembre Alcaraz, José R. c. Papiquin S.A., TySS, TySS )

5 La acción fundada en la responsabilidad directa del empleador por omisiones (art. 28, L.R.T.), no se subsume en la hipótesis especial contenida en el apart. 3,1 del art. 46, por lo que la justicia del El reclamo en concepto de indemnización por daños y perjuicios que invoca la existencia de un contrato de trabajo es de competencia de los tribunales del trabajo, no siendo obstáculo para ello el dictado de la ley , ya que ésta no ha modificado tal competencia (TTrab. N 1, Quilmes [Buenos Aires], agosto "Estay, Roberto E. c. T.U.Q S.A." TySS ) Ante la falta de manifestación expresa de la provincia de Buenos Aires a la invitación que formula el art. 46 de la ley , inc. 2, a adherir a esta norma, es aplicable el art. 2' de la ley en cuanto establece la competencia de los tribunales del trabajo en las causas vinculadas con un contrato de trabajo, aunque se funden en el derecho común (TTrab. N 5, San Isidro [Buenos Aires], agosto Maidana, Víctor c. Frenos Vargas S.A.. TySS ) El tribunal es incompetente para conocer en la causa si, estando vigente la L.R.T. a la fecha en que el accionante tomó conocimiento de su incapacidad, no se dedujo el procedimiento especial administrativo establecido por dicha ley y el dec. 717/96, no impugnado (el infortunio ocurrió el 18-96; la demanda se fundó en las leyes 9688, y , planteándose la inconstitucionalidad del art. 49, disp. adicional 34, L.R.T.) (TTrab. NI 1, San Isidro [Buenos Aires], diciembre Barro, Juan A. c. Piero, S.A.. TySS ) La competencia se determina, en principio, por la naturaleza del caso que el actor propone a decisión judicial, o sea por la índole de la acción ejercida y toda vez que ella tenga vinculación con un contrato de trabajo es atribuible al tribunal de trabajo, sin perjuicio de que en la sentencia Jefinitiva se juzgue sobre la procedencia de los derechos invocados (Trrab. N 2, Pergamino, [Buenos Aires], junio García Casiano, Fernando c. Alberico Hermanos y/o Provincia A.R-T. TySS ) El tribunal debe declararse incompetente para entender en la causa, frente al sistema previsto por los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., si la demanda se fundó en la ley , que no estaba vigente al momento de deducirse la demanda (TTrab. Ng 5, La Plata [Buenos Aires], marzo Yucra Coronado, Nicolás c. Malatesta, Juan C. TySS ) El tribunal carece de facultades para ejercer jurisdicción, es decir, de competencia originaria, en el caso en que la solicitud del accionante sólo apunta a que se expida respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 49 disposición adicional 31 de la L.R.T. (Obligatoriedad de la denuncia administrativa previa al inicio de las acciones judiciales) (TTrab. N 3, Lanús [Buenos Aires], febrero Seube, Sergio A. c. Irmet S-A. y otro. TySS ) El litigio originado en la provincia entre un trabajador y su empleador o la A.R.T. por un motivo derivado de la relación laboral es de competencia de los tribunales locales (TTrab. Nº 1, San Isidro [Buenos Aires], diciembre Martínez, Emilio c. Servin S.A. y otro, TySS, ) En la acción por resarcimiento de un accidente mortal en que se impugna la constitucionalidad de la ley en cuanto prevé el pago de la indemnización a través de asignaciones mensuales y no en una suma de percepción única, es competente la justicia federal, por debatirse sobre una cuestión que enmarca dentro del ámbito de la seguridad social (CNTrab., sala II, marzo Estrada, María M. c. Estado Nacional - Ministerio de Cultura y Educación y otro), TySS, ' TySS-4/ Acciones fundadas en la responsabilidad del empleador por omisiones

6 trabajo resulta incompetente, máxime cuando en la instancia anterior se ha diferido el pronunciamiento sobre la competencia territorial (CNTrab., sala IV, febrero Ibarra, Juan C. c. Envatub S.A. TySS, ) Daños derivados del incumplimiento del art. 75 L.C.T. La acción por reparación de los daños derivados del incumplimiento del art. 75 L.C.T. es de competencia de los tribunales del trabajo, no sólo por la causa de la obligación sino por estar previsto en la norma procesal local (TTrab. Córdoba, sala X, agosto Pantoja, Dardo A. c. Manuel Barrado S.A. TySS, ) Recursos contra resoluciones de comisiones médicas Concluido el trámite ante la comisión médica provincial, el damnificado tiene derecho a obtener la prestación correspondiente, y para el caso de plantearse conflicto por discrepar el trabajador o la aseguradora con lo resuelto o dictaminado por aquélla, la única vía constitucionalmente válida para dirimir ese conflicto es la justicia del trabajo". "Es competencia de la justicia del trabajo todo caso en que un trabajador accidentado o enfermo, o sus derechohabientes, reclamen con fundamento en la L.R.T. o el cód. civil, a su empleador o a la A.R.T., pues el infortunio laboral es un hecho derivado del trabajo, sin importar la persona demandada ni las normas jurídicas invocadas..." "Declarado inconstitucional el art. 46 de la L.R.T., debe rechazarse la excepción de incompetencia formulada por la aseguradora, que recurrió la resolución de la comisión médica provincial ante la comisión médica central (en el caso, la actora reclamó ante la justicia del trabajo que se hiciera efectiva la indemnización determinada por la comisión médica provincial)..." "... Admitida la competencia de los tribunales del trabajo para entender en el recurso contra la resolución de la comisión médica provincial, corresponde abrir la causa a prueba dictándose oportunamente sentencia definitiva sobre la procedencia o no de la acción entablada" (C3º Trab. Mendoza, junio "Alcayaga Pereira de Olivares, Evelina c. Aperbucí y otro" TySS, ). Es competente la justicia federal para conocer en el recurso contra el dictamen de la Comisión Médica Central que estimó que la muerte del trabajador se produjo como consecuencia de un accidente in itinere (CNFed. Seguridad Social, sala 1, mayo Arroyo, Olga A. c. Asociart SA. A.R.T., TySS, ) La Cámara Federal es competente para entender en el recurso contra la resolución de la comisión médica central que desestimó la pretensión de vincular una lesión con un hecho denunciado en el ámbito de trabajo (lesión en una rodilla como consecuencia de un tropezón en la sede de la empleadora)...". "...El art. 46 de la ley no sólo establece que la Cámara Federal debe intervenir en las apelaciones deducidas contra la comisión médica central, sino que reafirma los principios de celeridad, economía procesal, inmediatez y gratuidad en favor del trabajador que fueran --como el impulso de oficiocaracterísticas tuitivas de la ley ". "...Declarada la admisibilidad del recurso de apelación contra la resolución de la comisión médica central, y visto que el domicilio real del demandante se ubica dentro de la ciudad asiento de la Cámara, corresponde declarar abierta a prueba la causa..." "La comisión médica central es incompetente para dictaminar que la lesión no se produjo por el hecho o en ocasión del trabajo, porque esta conclusión implica el manejo de un conjunto de nociones jurídicas que rigen

7 la evaluación de las pruebas, ajenos a su conocimiento, y propios de la justicia laboral (Del voto en disidencia del doctor Laclau)". (CNFed. Seguridad Social, sala III, junio Treuer, Claudía R. c. Tribunal Fiscal de la Nación, TySS, ) Si bien el trámite de conciliación imperativa fijado por la ley es de vigencia inmediata como requisito previo a la iniciación del reclamo judicial, si en el caso concreto la juez a quo había designado audiencia "La justicia federal es competente para conocer en el recurso de apelación contra el pronunciamiento de la comisión médica central que consideró no probada la naturaleza laboral de la contingencia" "Rechazado por la comisión médica central el recurso de apelación por no haber sido demostrada la naturaleza laboral de la contingencia invocada como accidente de trabajo o la profesionalidad como enfermedad profesional, corresponde declarar abierta la causa a prueba". " Si se halla en discusión la naturaleza laboral de la contingencia, la prueba testirnonial resulta irrelevante, por tratarse de una temática que sólo puede ser resuelta en base a constancias médicas y al consiguiente dictamen pericial (Del voto del doctor Laclau) (CNFed. Seguridad Social, sala III, agosto 1 & Hoffeliñer, Roberto J. c. H.I.H. Interamericana A.R.T. TySS ) DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES - Art. 49. Primera: Modificaciones a la ley "Si bien la L.R.T. suprimió en el art. 75 L.C.T. la frase que imponía al empleador la adopción de medidas de seguridad, esta obligación subsiste aunque por remisión de dicho artículo a la ley de higiene y seguridad ". "El trabajador puede exigir la reparación de los daños que sufra como consecuencia de un incumplimiento concreto de obligaciones impuestas por el deber de previsión, independientemente de que el legislador prevea una valoración integral del daño producido o una respuesta tarifada". "Según el art. 75, L.C.T. reformado por la L.R.T., la indemnización de los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad debe ser necesariamente tarifada". "El daño es consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones de prevención y seguridad establecidas en la ley de higiene y seguridad cuando tiene nexo causal con el trabajo -tareas realizadas- y la accionada no acreditó el cumplimiento de tales obligaciones legales". "La responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de prevención y seguridad es objetiva, no requiere la demostración de culpa por parte del empleador ni de dolo". "Cuando del trabajo cumplido se derive un daño en la salud del trabajador, atribuido esencialmente a la situación descripta por el art. 75, inc. lº, L.C.T., no habiéndose requerido la reparación integral, el juez puede (y debe) aplicar el principio «iura novit curia" y establecer una pauta reparatoria del daño causado (Del voto del doctór TOSELU)" (TTrab. Córdoba, sala X, agosto Pantoja, Dardo A. c. Manuel Barrado S.A. TySS, ) Tercera: Modificaciones a la ley No corresponde hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del art. 49, disposición adicional 3 de la L.R.T. y el dec. 84/96, si a la fecha del infortunio (6-7-96) esa norma jurídica no era operativa, ya que rigió desde el hasta el , fecha de entrada en vigencia plena de la ley (TTrab. N 5, La Plata [Buenos Aires], marzo Yucra Coronado, Nicolás c. Malatesta, Juan C.). TySS-4/

8 conforme al art. 68 L.0. sin efectuar observación alguna, no puede volver sobre etapas precluídas e introducir a posteriori la oportunidad procesal de introducir de oficio la objeción señalada (CNTrab., sala III, setiembre Díaz, René c. Indugráfica S.A. TySS ) La intimación que establece la segunda parte del art. 67 de la ley está sólo referida a los requisitos que la demanda debe reunir, conforme lo dispuesto por el art. 65 del citado cuerpo legal, por lo que no es de aplicación en el caso de una demanda por accidente de trabajo, cuyo hecho generador no fue denunciado oportunamente a fin de iniciar el procedimiento administrativo de conciliación. El dispositivo legal aplicable es la disposición tercera "in fine" del art. 49 de la ley que expresa categóricamente que los jueces no darán traslado de la demanda que no haya acreditado previamente el cumplimiento del procedimiento administrativo ya aludido (CNTrab., sala IX, junio Julio, Carlos c. Algodonera Santa Fe S.A.. TySS ) Por ser atribución de las provincias legislar en materia procesal, es inconstitucional la diposición adicional 3, que modifica el art. 15 de la ley y viola los arts. 31, 75, 121 y 126 de la C.N. y 165 y 166 de la Constitución provincial (TTrab. Nº 3, Lomas de Zamora [Buenos Aires], mayo Vera, Carlos A. c. Camfide S.A.; ídem, junio Balcazar, Eugenia y otro c. Alvarez Patiño S.A.; TySS ) La disposición adicional 39, en cuanto reemplaza el art. 15 de la ley , incursiona en una materia de naturaleza netamente procesal, violando los arts. 5, 14, 16, 31, 121, 126, C.N. y 19, 15, 103 y concs. de la Constitución provincial (TTrab. N 1, Lomas de Zamora [Buenos Aires], junio Sal, Norberto G. c. Fidar S.R.L TySS ) El art. 49, cláusula adicional 31 es inaplicable, no sólo porque en sede administrativa del ámbito provincial no existe tal instancia obligatoria, sino porque se trata de una cuestión procesal acerca de la cual es facultad de las provincias legislar, por lo que debe declararse inconstitucional (TTrab. N 1, Quilmes [Buenos Aires], agosto Estay, Roberto E. c. T.U.Q. S.A. TySS ) "Comprometida la jurisdicción del tribunal provincial en virtud de lo normado por el art. 49, disp. adic. 3', L.R.T., corresponde declarar su inconstitucionalidad, aún de oficio...". "Los requisitos de orden formal para acceder a la jurisdicción -agotar un trámite previo de carácter administrativo-, son de carácter procesal; por tanto su determinación corresponde a las provincias, dado que éstas conservan todo el poder no delegado al gobierno nacional". "La provincia de Buenos Aires no ha dispuesto la obligatoriedad de la instancia administrativa antes de la interposición de una demanda ante los tribunales del trabajo..." (TTrab. Nº 1, San Isidro [Buenos Aires], diciembre 30-l Martínez, Emilio c. Servin S.A. y otro, TySS, ) Quinta. Contingencia anteriores La cláusula adicional 5º viola el derecho de propiedad, al pretender la aplicación retroactiva de la L.R.T., modificando el derecho de fondo (art. 31, cód. civil (TTrab. Nº 3, Lomas de Zamora [Buenos Aires], mayo Vera, Carlos A. c. Camfide S.A.; ídem, junio Balcazar, Eugenia y otro c. Alvarez Patiño S.A.; TySS ) La cláusula adicional 51 del art. 49, en su apartado 1, viola los arts. 17 y 31 de la C.N., al desconocer un derecho adquirido con anterioridad a su entrada en vigencia, afectando principios consagrados como el de irretroactividad de las leyes (TTrab. Nº 3, Lomas de Zamora [Buenos Aires], mayo "Vera, Carlos A. c. Camfide S.A".; ídem, junio "Balcazar, Eugenia y otro c.

9 Alvarez Patiño S.A."; TySS ). Disposiciones finales La ley entró en vigencia con fecha (ver al respecto: art. 49, disp. final 11; laudo 156/96), con excepción de las disposiciones adicionales l' y 3º que lo hacen a partir de la promulgación de dicha ley. El art. 2º del dec. 659/96 así lo dispuso en forma expresa, y como consecuencia, puso fin a las distintas posturas asumidas con anterioridad a su dictado en punto al momento en que había entrado en vigencia (CNCiv., sala E, agosto Segovia, Pedro D. c. Consignaciones Rurales S.A. TySS ) Aún cuando la provincia haya adherido al régimen de la ley , ante la carencia de la infraestructura necesaria para la atención de los supuestos contemplados en dicha ley (falta de constitución de la comisión médica), es necesario viabilizar los reclamos por pretendidos accidentes so pena de incurrir en denegación de justicia (CCivil, Com., Laboral y Paz Letrada, Curuzú Cuatiá [Corrientes], octubre Romero, Itatí c. Dirección Provincial de Energía de Corrientes, DT, 1999-A-387. TySS ) [ Volver ] Copyright Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

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