Poder Judicial de la Nación

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1 ISSN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA COMPETENCIA OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio M. Riancho Prosecretario General Dra. Nilda B. Fernández Prosecretaria Administrativa ABRIL 2009 Domicilio Editorial: Lavalle piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel/Fax trjuris@cnat.pjn.gov.ar Competencia. 1.- Principio general. Art. 20 L.O. 2.- Declaración de incompetencia. 3.- Incompetencia del fuero laboral. 4.- Competencia del fuero laboral. 5.- Casos especiales. Art. 21 L.O. a) Cuestiones de derecho colectivo. b) Desalojos. c) Tercerías. d) Aportes y contribuciones. 6.- Competencia exclusiva de primera instancia. Art. 22 L.O. 7.- Competencia exclusiva de la Cámara. Art. 23 L.O. 8.- Competencia territorial. Art. 24 L.O. 9.-Juicios universales. Art. 25 L.O Competencia personal Conciliación posterior a la sentencia. 1

2 Fallos Plenarios FALLO PLENARIO S/N Acordada por las Cámaras en lo Comercial y del Trabajo conjuntamente "GOLDBERG, LUCIO C/SZAPIRO, MIGUEL" "Cuando se demanda el reconocimiento de derechos emergentes de las leyes y 12921, no existe en la Capital Federal otro órgano jurisdiccional que el del trabajo para decidirlo y si el accionante no acredita el vínculo laboral que invoca, no corresponde una declaración de competencia sino el rechazo de la demanda en la extensión referida". PUBLICADO: DT LL JA 1951-III-354 FALLO PLENARIO NRO. 12 "DEMARIA, JINES C/LOWIS DREYFUS SA" "Corresponde declarar la incompetencia del fuero para entender en las relaciones fundadas en cuestiones relacionadas con convenios colectivos de trabajo, si antes no se recurrió a las respectivas comisiones paritarias creadas a tal fin por los mismos convenios, subsista o no la relación de trabajo". PUBLICADO: LL DT FALLO PLENARIO NRO. 109 "ROSSI, JOSE ANTONIO C/PEREZ, RAUL Y OTROS" "Es competente el Fuero del trabajo para conocer originariamente en las demandas por cobro de salario familiar". PUBLICADO: LL DT FALLO PLENARIO NRO. 147 "GARCIA GALLARDO, JUAN C/FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO" "La Justicia Nacional del Trabajo es competente para conocer en juicios promovidos por agentes de la Universidad de Buenos Aires, o de alguna de sus facultades, en demanda de beneficios establecidos en leyes o decretos reglamentarios del trabajo" PUBLICADO: LL DT Principio General. Competencia. Principio general. Para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión. (Del dictamen del Procurador Fiscal, que la CSJN hace suyo). CSJN Sandoval, José M c/ Grumbaum,Rico y Dacourt 3/5/05.Fallos 328:300. Competencia. Principio general. El CPCCN actualmente en vigor, al no incluir en su texto el que correspondía al art. 87 del Código anterior, ha disminuido las ocasiones, previstas para el examen ex officio del punto referente a la competencia, lo cual es índice de la preocupación legislativa por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa era declinado en estadios ya muy avanzados del proceso. Tal criterio interpretativo encuentra válido apoyo en la tradición procesal, que desde antiguo fijó límites a la declaración de incompetencia como lo trasunta el viejo adagio de Marcelo: Ubi acceptum est semel judicium, ibi et finen recipere debe (ley 30 D de de iudiciis, 5 1), recibida por la jurisprudencia del Tribunal, en cuanto ha admitido el principio de radicación como barrera para la inmediata aplicabilidad a los juicios en trámite de las nuevas leyes que 2

3 regulan la competencia (Fallos 258:237 y sus citas). (Fallos 258:237 y sus citas). CSJN Martínez, María c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs As 1985 Fallos 307:569. Competencia. Principio general. Por ser de la misma naturaleza la jurisdicción ejercida por los tribunales nacionales en el caso la Justicia Nacional del Trabajo y la Especial Civil y Comercial la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que reglan aquélla, es pertinente recordar que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo. CSJN Martínez, María c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs As 1985 Fallos 307:569. Competencia. Principio general. De lo dispuesto por el art. 352 del CPCCN, en cuanto habilita a la CSJN, cuando interviene en instancia originaria, y a los jueces federales con asiento en las provincias, para declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, se deduce que los restantes tribunales nacionales han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 y 352 de aquél Código. CSJN Martínez, María c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs As 1985 Fallos 307:569. Competencia. Conflicto positivo entre dos magistrados. Intervención de la CSJN. Cuando se ha trabado un conflicto de competencia entre un juez nacional y uno de carácter local (en el caso, un magistrado de la Ciudad Autónoma de Bs As) cobra vigencia la regla general contenida en el art. 24 inc. 7) del decreto 1285/58 en punto a que al no existir un órgano superior jerárquico común, la cuestión deberá ser dirimida por la CSJN. CNAT Sala X Expte n 24068/01 sent. Int /4/02 «Fernández, Marta c/ Gob. De la Ciudad de Bs As Sec de Educación s/ accidente (Scotti. Simón.) Competencia. Determinación. El fallo Plenario Goldberg c/ Szapiro contempla el supuesto de competencia formal que impone declarar apto a este Tribunal en los supuestos en que se alegue (como fundamento de la acción) la existencia de la relación laboral y se solicite la aplicación de dicha normativa, sin que ello implique el reconocimiento de la relación laboral invocada. CNAT Sala I Expte n 12753/06 sent. Int /2/07 Astorga, Alberto c/ Appiani, Jorge y otro s/ despido. Competencia. Improrrogabilidad. El art. 19 de la L.O. declara como improrrogable a la competencia de la justicia nacional del trabajo y presupone la plena jurisdicción de los magistrados que la integran, pero circunscribiendo su desenvolvimiento a las hipótesis legales que rechazan la posibilidad de que la voluntad de los particulares pueda extender la aptitud. Por ello, corresponde desestimar los argumentos de la demandada tendientes a reivindicar la plena operatividad de una cláusula convencional suscripta por las partes que determinaría la jurisdicción de la justicia civil. CNAT Sala II Expte n 24773/98 sent /3/04 «Brancato, Mariana c/ Agens SA s/ despido» (Bermúdez. Rodríguez.) Competencia. Determinación. Demanda contra el PEN. Omisión del reclamo administrativo. Es esencial a fin de determinar la competencia del Fuero, el derecho invocado como sustento de la acción, fundamentalmente en los supuestos donde debe elucidarse la naturaleza de la relación jurídica (Plenario Goldberg c/ Schapiro ) y en la demanda se sostiene que resulta de aplicación la ley laboral, pese a la naturaleza de la persona demandada. En cuanto a la omisión del reclamo administrativo previsto en el art. 30 de la ley (modif. por el art. 12 de la 3

4 ley 25344), corresponde advertir que si se trata de un reclamo fundado en la LCT, más allá de su viabilidad, genera aptitud de este fuero para entender en la causa y cobra vigencia el régimen procesal específico. Desde tal perspectiva lo dispuesto en el art. 148 de la L.O. prevalece sobre las disposiciones genéricas referidas a los juicios contra la Nación. CNAT Sala I Expte n 26744/05 sent. Int /6/07 Rimosaitis Bovone, Juan c/ PEN s/ despido. Competencia. Demanda y reconvención. Al surgir nítidamente del escrito inicial la invocación de la actora de haber estado unida al demandado por un contrato de trabajo, la reconvención por rendición de cuentas y entrega de documentos, se relaciona con la actividad que la propia demandante invocó como derivada de su vínculo laboral. Desde esa perspectiva es evidente que la pretensión deducida por la vía de reconvención, referida a dicha rendición de cuentas se encuentra incluida entre los supuestos de competencia material de éste, pero descriptos por el art. 20 L.O., sin que esto implique abrir juicio alguno en torno a la naturaleza jurídica de la relación ni a la procedencia o no de los distintos reclamos deducidos en autos. CNAT Sala II Expte n 23536/09 sent. Int /11/08 «Zeballos, María c/ Cincunegui, Juan s/ despido» (Pirolo. Maza.) Competencia. Determinación. Para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que puede resultar en definitiva aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción entablada (conf. CSJN Fallos 286:45; 279:95; 289:395; 301:631; 302:339; 305:435; 303:1645 y 1453). CNAT Sala X sent. Int /3/00 Martínez, Ada c/ ISSB s/ diferencias de salarios.en igual sentido: CNAT Sala VII Expte n 3781/94 sent /9/97 Rossi Viaña, Carlos c/ ISSB s/ despido (Ruiz Díaz. Boutigue.) Competencia. Determinación. Una interpretación del art. 20 de la L.O. permite inferir que el legislador quiso atribuir competencia objetiva al juez laboral en razón de la materia, estableciendo, como principio, que deben llegar a su conocimiento todas las causas, sea cual fuese su pretensión y la naturaleza de los vínculos, en las que se alegue como sustento la existencia de una relación laboral y se reclame la aplicación del Derecho del Trabajo, sin perjuicio de lo que con posterioridad se acredite en relación al vínculo invocado.no puede soslayarse el antiguo plenario Goldberg c/ Szapiro del 13/10/1950. CNAT Sala IX Expte n 28/84/03 sent /3/08 «Domínguez, Sandra c/ Org. Regulador del Sistema Nac. De Aeropuertos s/ despido (Balestrini. Stortini.) 2.- Declaración de incompetencia. Competencia. Declaración de incompetencia. De acuerdo con las pautas previstas en los arts. 4, 10 y 352 del CPCCN, resulta extemporánea la declaración de incompetencia adoptada luego de haber recaído sentencia de primera instancia que pone fin al proceso y sin que el tema de competencia haya sido objeto de agravios por el recurrente. (Del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte). CSJN C1020 XLII Federico, Irma c/ Unión Personal 6/3/07 Fallos 330:625. Competencia. Declaración oficiosa. Improcedencia. Corresponde desestimar la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual había concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo y, además, la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones también había fenecido ya que sólo podía verificarse al inicio de la 4

5 acción o al tiempo de resolver una excepción de tal naturaleza. (Del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte). CSJN C 89 XLII Vieytes, Rubén c/ Bank Boston NA s/ sumarísimo 29/6/06 Fallos 329:4184. Competencia Formal. El art. 20 de la ley adopta el régimen de competencia formal en el cual es concebible el rechazo de la demanda si se arriba a la conclusión que el conflicto no está regulado por una norma del derecho del trabajo. Esta previsión legal parece inspirada en la vieja doctrina adoptada por las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Comercial y del Trabajo, en pleno, hace más de cinco décadas en el caso Golgberg, Lucio c/ Szapiro, Miguel del 3/10/1950, y que además fue reiterada con alguna variación por la fijada en el acuerdo plenario n 147 de esta Cámara, con fecha 16/4/1971 in re García Gallardo, Juan c/ Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la UBA ( Ley de Organización y Procedimiento Laboral Allocati- Pirolo. Tomo I 2 ed. Ed. Astrea pág 108). CNAT Sala III Expte n 36773/02 sent /12/04 Rosalez de Díaz, Angélica c/ Caja de Seguros de Vida SA s/ ind. por fallecimiento (Porta. Guibourg.) Competencia. Declaración de incompetencia. La incompetencia sólo puede declararse de oficio al inicio (art. 4 del CPCCN y 67 L.O.) o frente al planteo que en tal sentido efectuara el demandado al contestar la acción (art. 347 inc. 1) del CPCCN y 76 de la L.O.) y si existiera tal declaración de incompetencia el tratamiento, necesariamente debe ser inmediato. Pero para el caso de que el planteo fuera rechazado, no existen impedimentos para que la cuestión sea diferida, ya que en tales casos resultaría procedente una eventual declaración posterior de incompetencia. CNAT Sala III sent. Int /2/01 Ubran, Alberto c/ Quirino, Carlos s/ despido. Competencia. Declaración de incompetencia. Oportunidad. Las declinatorias sólo pueden efectuarse en dos oportunidades: de oficio, en los términos del art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18345, o ante la iniciativa de la parte interesada, plasmada en una excepción opuesta en término, pero nunca en otras oportunidades ulteriores, salvo que se configure la hipótesis del art. 352 del Código citado en primer término, relativo a la jurisdicción federal, supuesto en el cual los órganos allí mencionados son los únicos habilitados para declarar la incompetencia en cualquier estado del proceso. CNAT Sala VII Expte n 3556/05 sent. Int /7/06 «Castro, Gustavo c/ Prevención ART SA y otro s/ sumarísimo. Competencia. Declaración de incompetencia. Oportunidad. La CSJN ha destacado en reiterados pronunciamientos la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades previstas al efecto, señalando que el CPCCN actual, al no incluir en su texto el que correspondía al art. 87 del Código anterior, ha disminuido las ocasiones previstas para el examen de oficio del punto referente a la competencia, lo que es índice de la preocupación legislativa por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa sea declinado en estadios muy avanzados del proceso (conf. mi colaboración en la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo dirigida por Amadeo Allocatti, 2 ed. Tomo 2 pág 152). CNAT Sala IV Expte n 35120/07 sent. Int /11/08 «Sánchez, Darío c/ Uriz, Mirta s/ despido» (Guisado. Ferreirós.)En igual sentido CNAT Sala V Expte n 9962/07 sent. Int /3/09 Alvarado, Andrés c/ Zanet SA s/ daños y perjuicios (García Margalejo. Zas.) Competencia. Declaración de incompetencia extemporánea. Debe considerarse extemporánea la declaración de incompetencia efectuada por la juez a quo cuando fue dictada luego de trabada la litis y sin que la demandada cuestionara la aptitud jurisdiccional para conocer en los actuados. El CPCCN en su versión actual - aplicable a la ley ha reducido 5

6 sensiblemente las oportunidades previstas para el examen ex oficio de la competencia y el art. 352 de dicho cuerpo legal pone de relieve que sólo los órganos allí mencionados son los habilitados para declarar la incompetencia en cualquier estado del proceso, lo cual es índice de la preocupación legislativa por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa sea declinado en etapas avanzadas del trámite.(del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala). CNAT Sala II Expte n 8715/04 sent /6/05 «Sampallo, Claudio c/ Empresa Pesquera de la Patagonia s/ despido» (Rodrgíduez. Gonzalez.) Competencia. Declaración de incompetencia. Estado de la causa. El dictado de una resolución definitiva que avanza sobre el fondo del asunto, implica la asunción cabal de la idoneidad territorial para juzgar y este aspecto lateral no es impugnable en el marco adjetivo de una acción sumarísima de reinstalación, en el que son inadmisibles las excepciones previas. Cabe recordar que la CSJN ha sentado una tesis muy restrictiva en lo que respecta a las declinaciones de competencia en etapas muy avanzadas del procedimiento para evitar los perjuicios que derivan de las inhibitorias tardías (Fallos 307:568, entre otros.) (Del dictamen del Fiscal General al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte n 16936/99 sent /4/01 Noir, Orlando c/ Arcor SA s/ juicio sumarísimo (Vilela. Vázquez Vialard.) Competencia. Declaración de incompetencia. Consentimiento del demandante. Según los arts. 7 a 13 del CPCCN, aplicables en el ámbito de la justicia nacional del trabajo (art. 155 L.O. t.o. dec. 106/98), el emplazado puede objetar la competencia del juez ante el cual se promovió el proceso, sea por vía de declinatoria o de inhibitoria, pero ni de esas disposiciones ni de ninguna otra de nuestro ordenamiento positivo, se extrae la facultad del demandado de resistir una declaración de incompetencia que el único interesado (el demandante) ha consentido. CNAT Sala X sent. Int /8/00 Roisentul, Mónica c/ Del Corral, Carmen s/ medida cautelar». 3.- Incompetencia del fuero laboral. Causas contra el Gobierno de la Ciudad de Bs As. Incompetencia. Contratado del Gobierno de la Ciudad. Es ajeno a la competencia de la Justicia del Trabajo el reclamo de indemnización por despido con fundamento en normas de derecho laboral común, efectuado por quien se encontraba vinculado al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante un contrato de locación de servicios, pues de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2, inc. a) de la LCT, no corresponde la aplicación de dicha ley al no mediar acto expreso en ese sentido por parte de la Administración. CSJN Comp 276 XXXVIII SA Edgardo Jesús Gonzalo c/ Gobierno de la Ciudad de Bs As 2/12/03 Fallos 326:4778. Incompetencia. Demanda por accidente contra el GCBA. Si la actora -enfermera del Hospital General de Agudos Juan A. Fernándezpretende un resarcimiento a raíz del accidente laboral ocurrido en ocasión de sus tareas y por el que atribuye responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la causa versa sobre una materia de derecho público local, típicamente administrativa y corresponde a la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Bs As. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema). CSJN Comp. N 300 XXXVIII Currao, Carmen c/ Gob. De la Ciudad de Bs As s/ accidente acción civil 26/8/03 Fallos 326:3122. Incompetencia. Demanda por accidente contra el GCBA. Es el juego armónico del art. 75 inc. 12 de la CN y el art. 8 de la ley el que proporciona la verdadera dimensión de las facultades de jurisdicción 6

7 acordadas a la ciudad de Buenos Aires por el art. 129 de la Constitución, dando como resultado que la legislación nacional de fondo será aplicada en la ciudad por la justicia nacional ordinaria, quedando reservada, por determinación del Congreso, para el Poder Judicial de la ciudad, las materias locales enumeradas en el art. 8: vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria. (Disidencia de los Dres. Moliné O Connor, López y Vázquez). CSJN Comp. N 300 XXXVIII Currao, Carmen c/ Gob. De la Ciudad de Bs As s/ accidente acción civil 26/8/03 Fallos 326:3122. Incompetencia. Demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Bs As. Cuando se encuentra demandado el Gobierno de la Ciudad de Bs As, la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo es indiscutible, en virtud de lo dispuesto por los arts. 31, 121 y 129 de la Constitución, y la carta orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Bs As (art. 7). No se trata de una cuestión que pueda ser resuelta únicamente desde la óptica de la competencia material de este fuero, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados. Con el mismo criterio con el que se analiza la imposibilidad de someter a un ente provincial a la jurisdicción nacional, debe ser considerada la situación de la Ciudad de Bs As que, a partir de la reforma constitucional de 1994, tiene una autonomía equivalente a la de los Estados provinciales. CNAT Sala II Expte n 6653/08 sent. Int /8/08 «Romeo, Mariano c/ GCABA Ministerio de Hacienda s/ despido» (Pirolo. Maza.) Incompetencia. Gobierno de la Ciudad de Bs As. De acuerdo con lo dictaminado por la CSJN en los autos SA Edgardo Jesús Gonzalo c/ Gobierno de la Ciudad de Bs As s/ despido de fecha 2/12/03, resulta incompetente la Justicia del Trabajo para entender en una causa donde el Gobierno de la Ciudad de Bs As sea parte. (Del voto del Dr. Fernández Madrid que adhiere al dictamen del Fiscal General, en mayoría). CNAT Sala VI Expte n 24642/07 sent. Int /10/08 «Barreiro, Oscar c/ ministerio de Cultura Gob de la Ciudad de Bs As y otros s/ despido» (Fernández Madrid. Fontana. Rodríguez Brunengo).En igual sentido CNAT Sala IV Expte n 24651/07 sent. Int /11/07 Dama, Daniel c/ Ministerio de Cultura del Gob. De la Ciudad de Bs As s/ despido Sala VIII Expte n 6651/08 sent /9/08 Segura Bordenave Gassedat, María c/ Gobierno de la Ciudad de Bs As s/ despido (Vázquez. Catardo). Competencia. Gobierno de la Ciudad de Bs As. Resulta competente la Justicia el Trabajo para entender en una causa sonde el Gobierno e la Ciudad de Bs As sea parte. Ello así, toda vez que el art. 20 de la ley es muy claro al establecer que será competencia de la justicia nacional del trabajo las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes - incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de a Ciudad de Bs As y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la doctrina plenaria recaída en autos Goldberg, Lucio c/ Szapiro, Miguel, que agrega una interpretación por demás amplia para la procedencia del conocimiento de causas en la que el Gobierno de las Ciudad de Bs As sea parte. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría). CNAT Sala VI Expte n 24642/07 sent. Int /10/08 «Barreiro, Oscar c/ ministerio de Cultura Gob de la Ciudad de Bs As y otros s/ despido» (Fernández Madrid. Fontana. Rodríguez Brunengo). Incompetencia. Demanda contra el Banco Ciudad. El carácter de persona jurídica pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que reviste la demandada banco Ciudad hace que el tratamiento de las cuestiones suscitadas contra dicha entidad deban ser tratadas por los jueces de la jurisdicción local a la que pertenece, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Carta Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Bs As (Ley n 7), que 7

8 establece en forma específica la competencia de los organismos judiciales de dicha jurisdicción para todas aquellas causas en las que se susciten cuestiones de índole local. CNAT Sala X Expte n 22829/02 sent. Int /2/03 «Sabbatini, Raúl c/ Banco de la Ciudad de Bs As s/ despido» (Simón. Scotti.) Incompetencia. Obra Social de la Ciudad de Bs As. No encontrándose en discusión que la demandada, Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) es la continuadora del IMOS, y por tanto una entidad autárquica municipal, creada por la ley 476 de la Ciudad de Buenos Aires, resultan competentes para entender en el caso los órganos judiciales propios de la Ciudad Autónoma de Bs As. CNAT Sala VIII Expte n 11057/03 sent /6/04 «Garay, Amelia c/ OBSBA s/ despido» (Billoch. Morando.) Incompetencia. Acomodador del Teatro Colón. Locación de servicios. Si bien el vínculo que unía a las partes, en el caso el actor se desempeñaba como acomodador del Teatro Colón con un contrato de locación de servicios, era un contrato privado, regido por el Código Civil, éste fue celebrado en el marco de un conjunto de normas de derecho público local y toda vez que en el proceso es parte el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs As y se han puesto en tela de juicio actos administrativos emanados de uno de sus órganos, los que deberán ser examinados y revisados por el juez que deba solucionar el pleito, a la luz de las normas del derecho público local (Fallos 308:1072; 321:180 ) el conocimiento de la causa corresponde al fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. CNAT Sala III Expte n 24663/07 sent /11/07 «García, Juan c/ Ministerio de Cultura Gob. De la Ciudad de Bs As y otros s/ despido (Porta. Eiras. Guibourg.) Incompetencia. Demanda por accidente de una auxiliar de una escuela dependiente del gobierno de la Ciudad de Bs As. Una auxiliar de portería de una escuela dependiente del Gobierno de la Ciudad de Bs As reclama por motivo de un accidente que sufriera cuando realizaba sus tareas en dicho establecimiento escolar. Las normas en las que enmarcó la responsabilidad civil perseguida se relacionan con aspectos de derecho público local, que justifican la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo. Criterio expuesto por la CSJN en la causa Fiorito, Omar y otro c/ Buchbinder y otros del 11/3/08. (Del voto el Dr. Fera, en minoría) CNAT Sala VI Expte n 2081/08 sent. Int /8/08 Calli, Mirta c/ GCABA y otros s/ accidente acción civil (Fera. Fernández Madrid. Fontana.) Incompetencia. Profesora contratada por una cooperadora de un instituto dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Bs As. A fin de dilucidar las cuestiones de competencia es preciso considerar, de modo principal, la exposición de los hechos que el actor efectúa en su demanda (art. 4 el CPCCN) y solo en la medida que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CSJN Fallos 305:1453; 306:1053; 308:2230). En el caso, toda vez que se trata del reclamo de una profesora de italiano contratada por una cooperadora escolar que fue intervenida por decisión del Ministerio de Educación del GCBA, y dicha contratación fue celebrada en el marco del derecho público local y se pusieron en tela de juicio actos administrativos emanados de un órgano de la demandada, corresponde que entienda en la causa la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Con el mismo criterio con el que se analiza la imposibilidad de someter a un ente provincial a la jurisdicción nacional, debe ser considerada la situación de la Ciudad de Bs As que, a partir de la reforma constitucional de 1994, tiene una autonomía equivalente a la de los Estados Provinciales. CNAT Sala I Expte n 9463/08 sent. Int /8/08 Jiménez, Paula c/ Asoc. Coop del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas y otro s/ despido. 8

9 Causas de empleo público. Incompetencia. Amparo por mora en la Administración Pública. Si se debate la configuración o no de mora de la administración ante la solicitud de que un organismo administrativo se pronuncie sobre una cuestión ante él planteada, debe resolver la justicia en lo contencioso administrativo, más allá de que se trate de un tema de índole laboral, como es lo relativo al convenio homologado por el decreto 66/99. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.(Fayt, Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor, Boggiano,Vázquez.) CSJN Genoud, Ana María c/ EN - DNM (expte /98) s/ amparo por mora 23/09/2003 T. 326, P Incompetencia. Amparo por mora en la Administración Pública. Tal como lo estableciera la CSJN en el fallo Genoud, Ana c/ Estado Nacional (sent. Del 23/9/03) para atribuir aptitud jurisdiccional en un caso de amparo por mora en la administración pública, deviene esencial el análisis de los presupuestos que hacen a la configuración de la mora como parte de la administración, aspecto que se consideró central para atribuir competencia al fuero federal aún cuando en el conflicto pudiera subyacer una relación regida por normas laborales. CNAT Sala II Expte n 17377/07 sent. Int /12/07 «Peralta, Luis c/ AFIP s/ amparo por mora» (Pirolo. Maza.) Incompetencia. Empleo público. Conforme la doctrina del art. 20 de la ley 18345, los trabajadores de la Administración Pública Nacional se encuentran excluidos de la regulación laboral. Se resalta tal circunstancia cuando, como en el caso, en el escrito de demanda los accionantes afirman que realizan tareas como inspectores de control para la Dirección Nacional de Migraciones, por lo que la naturaleza de la relación se funda en el campo del empleo público, desplazando la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. CNAT Sala I Expte n 7582/05 sent. Int /9/05 Alonso, Eduardo y otros c/estado Nacional s/ CCT 66/99.En igual sentido: CNAT Sala VIII Expte n 3573/06 sent /8/07 Galliano, Romina y otros c/ Estado Nacional s/ cobro de aportes (Lescano. Morando.) Incompetencia. Empleo público. El art. 20 de la ley atribuye competencia a la Justicia Nacional del Trabajo respecto de las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, incluso cuando afecten entes públicos, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo. Dicha competencia incluye a las causas en las que sean partes la Nación y cualquier ente público, en la medida en que ellas reconozcan como antecedente un contrato de trabajo. No una relación de empleo público, ni una contratación irregular en el mismo ámbito en la que se pretende la aplicación analógica, no directa, de normas laborales a relaciones que, por no haber mediado la inclusión expresa a la que alude la parte final del inciso a) del art. 2 de la LCT, resultan excluidas del ámbito de esa ley por imperio de la regla general contenida en el mencionado inciso. CNAT Sala VIII Expte n 6074/04 sent /4/05 Vanoni, Eduardo c/ Comisión Nacional de Comunicaciones y otro s/ despido (Morando. Lescano.) Incompetencia. Empleo público. Inspector Fiscalizador el Ministerio de Trabajo. Incompetencia. Toda vez que el actor se había desempeñado como Inspector Fiscalizador o Veedor en los programas de regularización laboral implementados por el Ministerio de Trabajo que conjuntamente se coordinó con la Pcia de Buenos Aires para detectar trabajadores no registrados, la relación cae bajo el 9

10 concepto de empleo público, lo cual desplaza la aptitud jurisdiccional de este Fuero, conforme lo normado por el art. 20 de la ley CNAT Sala IV Expte n 14359/06 sent. Int /4/07 «Pesce, Claudio c/ Ministerio de Trabajo s/ diferencias de salarios». Incompetencia. Dependientes de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Toda vez que en el escrito inicial los dependientes se desempeñaron en la órbita de la Superintendencia de Seguros de la Nación bajo la modalidad de contratación de la Resolución 48/02 que instrumenta el art. 9 del Anexo I de la ley 25164, la esencia pública de la relación desplaza las disposiciones del Derecho Privado del Trabajo. Por ende, la aptitud jurisdiccional de este Fuero debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la ley (Del dictamen del Fiscal General, al que adhieren los Dres. Fernández Madrid y Rodríguez Brunengo, en mayoría). CNAT Sala VI Expte n 29753/07 sent. Int /2/09 Asoc. De Trabajadores del Estado c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ diferencias de salarios (Fontana. Fernández Madrid. Rodríguez Brunengo). Incompetencia. Personal no docente de la UBA. No resulta competente la Justicia Laboral en el reclamo por estipendio y beca efectuado por personal no docente de la UBA, porque entre ellos media una relación de empleo público regida por el escalafón aprobado por el Decreto 2213/87 y no existe, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 LCT, acto expreso que los incluya en esta última o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. Y si bien fue homologado el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector no docente de las Instituciones Universitarias Nacionales mediante el decreto 366/06, esto no significa que en el caso se encuentre configurado el supuesto de excepción que prevé el citado art. 2 inc a) LCT, pues su entrada en vigencia fue posterior al reclamo efectuado y, en cuanto a su operatividad, el decreto mencionado no posee efectos retroactivos. CNAT Sala II Expte n 20726/04 sent /2/07 «Bautista Busto, María c/ UBA s/ diferencias de salarios» (González. Pirolo.)En igual sentido: CNAT Sala VIII Expte n 21631/06 sent /2/07 Stortini, Carmen c/ UBA s/ diferencias de salarios (Morando. Catardo.)Sala X Expte n 13899/06 sent /3/08 González, Enrique c/ UBA s/ dif. de salarios (Corach. Stortini.) Incompetencia. Profesor de la UBA. La CSJN a partir del caso Lage, Mirta c/ ENTEL (13/3/07) ha dicho que: corresponde al fuero federal conocer en la causa, puesto que al instaurarse una demanda contra el Estado Nacional o una entidad nacional, el fuero federal surte efecto por razón de la persona, en virtud de lo supuesto por los arts. 116 de la CN y 2 inc 6) y 12) de la ley 48 (Fallos 308:2033, 310:2340). Por lo que si el actor se desempeñó como profesor de atletismo para una entidad estatal como lo es la Universidad de Buenos Aires, la naturaleza del vínculo emite directa e inmediatamente a la consideración de temas reglados por el derecho administrativo, y en su caso, a las indemnizaciones que pudieren derivarse de la ruptura de la relación anudada con un ente público, por lo que corresponde que entienda en la causa el fuero contencioso administrativo federal. CNAT Sala VIII Expte n 3801/08 sent /2/09 «Cavaco, Adrian c/ UBA s/ despido» (Morando. Catardo.) Incompetencia. Empleo público. Existencia de un CCT homologado. Al encontrarse los demandantes vinculados con la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal a través de una relación de empleo público, corresponde declinar la aptitud jurisdiccional del Fuero del Trabajo para entender en estas actuaciones y declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal. No enerva lo expuesto, la invocación por los quejosos en orden al Convenio Colectivo de Trabajo, homologado por el decreto 66/99, habida cuenta que el mismo se enmarca en el régimen de la ley que en su art. 19 dispone: los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la LCT. 10

11 CNAT Sala II Expte n 19799/05 sent. Int /3/07 «González, Horacio c/ Estado Nacional s/ diferencias de salarios» (González. Pirolo.) En igual sentido: CNAT Sala VIII Expte n 19196/05 sent /12/05 Couget, Raúl c/ Estado Nacional s/ cobro de portes (Lesacno. Catardo.) Incompetencia. Cobro de multas al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Bs As. Si las acciones fueron iniciadas mediante la vía de apremio con el objeto de cobrar las multas impuestas por violación a la ley 22250, al Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Bs As, como esta entidad se encuentra vinculada a la aplicación de normas de derecho público local, corresponde que entienda en la causa la Justicia Contencioso Administrativo y Tributaria del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Bs As. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala). CNAT Sala VI Expte n 12501/08 sent. Int /2/09 «Ieric Int. De Estadística y Registro de la Industria de la Construcción c/ Instituto de Vivienda de la Ciudad de Bs As s/ ejecución fiscal. Ley de Riesgos. Incompetencia. Demanda por prestación dineraria de la ley Cuando se demanda con el objeto de obtener el resarcimiento de una incapacidad a través de la prestación dineraria prevista en la ley 24557, no existe norma alguna que atribuya la competencia a la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en reclamos que impliquen el acatamiento del cuerpo normativo mencionado, que concluye en el sistema de revisión judicial plena en el ámbito de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Cabe destacar que, en caso de duda, los supuestos de intervención de dicho órgano están taxativamente enumerados en el art. 2 de la ley 24655, pero no existe duda en la falta de aptitud jurisdiccional de esta justicia del trabajo. CNAT Sala IV Expte n 26288/05 sent. Int /10/06 «Navarro, Julio c/ Provincia ARTY s/ accidente».en igual sentido: CNAT Sala VIII Expte n 22033/06 sent /7/07 Sánchez Carnota, José c/ Provincia ART SA s/ accidente (Catardo. Lescano.) Incompetencia. Reclamo para que se declare el carácter definitivo de la incapacidad determinada por las Comisiones Médicas. No existe norma alguna que atribuya competencia a este Fuero para conocer en los reclamos que impliquen el acatamiento del diseño de la LRT, que concluye en el sistema de revisión judicial plena en el ámbito de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Sin soslayar la tesis sentada por la CSJN en Castillo, Angel c/ Cerámica Alberdi SA (7/9/04) lo cierto es que dicho precedente no resulta aplicable al caso, puesto que en aquel existía un cuestionamiento a la vía de acceso a las prestaciones del sistema, detrayendo la intervención de la justicia local y no un supuesto en el que es el propio trabajador quien insta la revisión judicial de lo decidido sin cuestionar cabalmente la idoneidad de la vía recursiva expresamente contemplada por el régimen legal aplicable. (Del dictamen del Fiscal General al que adhiere la Sala). CNAT Sala VII Expte n 30700/06 sent. Int /5/07 Francos, Jorge c/ Consolidar ART SA s/ accidente (Ferreirós. Rodríguez Brunengo.) Incompetencia. Reclamo incoado con fundamento en los arts. 11 y 15 de la LRT. La CSJN expresó que habiendo el Alto Cuerpo declarado la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley y atendiendo a la naturaleza común de la legislación en la materia ( Castillo, Angel c/ Cerámica Alberdi SA del 7/9/04) en el marco del art. 20 de la ley 18345, debe continuar entendiendo en la causa la justicia ordinaria, por lo que procede restituirla a la Justicia Nacional del Trabajo (Com. 68 XLII Ramírez Fonseca, Miguel c/ Servicio Penitenciario Federal ). Más recientemente la Corte ratificó ese criterio en las causas Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua 13/3/07 y Marchetti, Néstor c/ La Caja ART SA 4/12/07, entre otras. CNAT Sala IV Expte n 9918/08 sent. Int /12/08 «Reales, Marcelo c/ Minera Alumbrera Limited y otro s/ cobro de pesos (Guisado. Ferreirós.) 11

12 Incompetencia. Demanda por accidente. Empleo público. Si bien para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda (art. 4 del CPCCN y 67 ley 18345), y en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (CSJN Fallos 305:1453; 306:1053 entre otros), también se torna imprescindible examinar el origen de la acción, y la relación de derecho existente entre las partes (CSJN Fallos 311:1791 y 2065:617, entre otros). Así, si el reclamo de la viuda de un policía federal caído en cumplimiento del deber versa sobre lo dispuesto por el art del C. Civil, planteando la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, resulta competente la Justicia Federal Civil y Comercial, pues nos hallamos ante una relación de empleo público, aunque el hecho hubiera ocurrido cuando el causante prestaba servicios adicionales en una sucursal de Correo Argentino. En tal caso, no corresponde archivar la causa, una vez dictada la inhibitoria, sino remitirla al órgano competente ya que el mismo pertenece a la jurisdicción nacional (art. 354 inc 1 del CPCCN). CNAT Sala II Expte n 6251/07 sent. Int /3/08 «Maiorana, maría c/ estado Nacional Ministerio del Interior s/ accidente acción civil (Pirolo. Maza.)En igual sentido CNAT Sala III Expte n 31899/06 sent. Int /4/07 Martínez, Fernando c/ Estado Nacional s/ accidente acción civil (Porta. Eiras.)Sala IV Expte 14180/08 sent. Int /9/08 Puebla, Jorge c/ Estado Nacional s/ accidente acción civil (Guisado. Ferreirós.)Sala VII Expte n 26173/06 sent. Int /3/07 Seueira Boedo, Enrique c/ estado Nacional Serv. Penitenciario federal s/ accidente acción civil.sala IX Expte n 13107/07 sent. Int /6/08 Leiva, Fabian c/ Mapfre Argentina SA SRT y otro s/ accidente acción civil (Balestrini. Stortini.) Incompetencia. Demanda por accidente de un empleado meritorio censado. Para que resulte competente la justicia del trabajo en una demanda por accidente fundado en normas civiles deben verificarse dos supuestos: a) la existencia de un contrato de trabajo; y b) que de admitirse su existencia, se encuentre regulado por la LCT con independencia del carácter público o privado del vínculo. Dada la situación atípica de los empleados de la justicia meritorios censados, no cabe considerar definido, a priori, el primero de los supuestos y es claro que, al ser admitida la tesis sostenida en la demanda, el vínculo invocado se encontraría regido por las normas del derecho público, con lo que no se verificaría el segundo supuesto que condiciona la competencia de este fuero (arg. Arts. 20 y 21 ley 18345). CNAT Sala III Expte n 10569/07 sent /7/07 «Reschini, Alejandra c/ Poder Judicial de la Nación. Consejo de la Magistratura y otro s/ accidente acción civil (Guibourg. Eiras.) Incompetencia. Cuestionamiento de disposiciones de la ley Órganos administrativos. El juez a quo rechaza el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra los arts. 21, 22 y 46 de la ley y declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la demanda referida al reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente fundada en los arts. 14 y 15 de la LRT. Cabe puntualizar que el juzgado interviniente sólo asumió la competencia para decidir en torno a un planteo constitucional dirigido contra las disposiciones normativas que atribuyen la competencia material referida al reconocimiento de la prestación dineraria reclamada a otros órganos administrativos y judiciales, y que, descartada la viabilidad del planteo constitucional, no cabe sino atenerse a las reglas de la competencia material que derivan de esas normas en orden a la resolución de un conflicto como el que subyace en la causa. Por lo que la resolución apelada deberá confirmarse. CNAT Sala II Expte n 27796/06 sent. Int /7/07 Rojas, Daniel c/ Provincia ART SA s/ accidente (Pirolo. Maza.) Incompetencia. Pedido de inconstitucionalidad de una resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 12

13 La actora pide como medida cautelar autónoma que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la SRT n 460/08, por la cual se dispuso que en oportunidad de presentarse a la audiencia que fijan las Comisiones Médicas se debe acompañar una petición fundada suscripta por médico especialista en Medicina del Trabajo o Medicina Legal, ello a fin de tener acceso a una revisión de lo decidido por la ART. Este Tribunal es incompetente para conocer en dicha medida toda vez que la competencia judicial está contemplada en el art. 46 de la ley y el procedimiento allí establecido habilita un recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, pues este es el órgano al que puede acudirse a raíz de las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y la que dicte la Comisión Médica Central. En este procedimiento no puede interferir ninguna resolución de esta Justicia Nacional del Trabajo. (Del voto del Dr. Fernández Madrid al que adhiere el Dr. Rodríguez Brunengo) CNAT Sala VI Expte n 15129/08 sent. Int /9/08 «Menguini, Martín c/ la Caja ART SA y otros s/ medida cautelar» (Fontana. Fernández Madrid. Rodríguez Brunengo.) Incompetencia. Acción de repetición de la empleadora contra la ART. Competencia civil. Cuando se persigue por parte de la empleadora, la repetición contra la ART de las sumas de dinero que debió abonar ésta, y no lo hizo, como consecuencia de un juicio por accidente de uno se los trabajadores de aquélla, al no encontrarse en juego cuestiones vinculadas con del Derecho del Trabajo y sus normas reglamentarias, debe entender la Justicia Civil. Ello así, por cuanto resulta claro que el derecho a repetir sumas de dinero encuentra apoyo en las normas del derecho civil, pues es esa en definitiva su causa fuente. Para más, los sujetos intervinientes ni siquiera son parte de una relación laboral, no existe conflicto laboral ni mucho menos se han invocado como sustento de la pretensión, normas pertenecientes a nuestra disciplina (art. 20 de la L.O.). CNAT Sala X Expte n 3022/07 sent. Int /11/08 Grúas Móviles Mix SA c/la Caja ART SA s/ repetición» Fondo Compensador. Incompetencia. Jubilada que reclama diferencias del Fondo Compensador. No corresponde seguir el criterio sustentado por la CSJN en la causa Vincifiore, Roberto c/ Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos 1/12/98) cuando no se trata del reclamo de un trabajador que pretende el cese de los descuentos y el reintegro de las sumas aportadas al Fondo Compensador, sino de un jubilado que entabló una acción tendiente a percibir la diferencia entre el complemento jubilatorio al que se considera acreedor y lo insuficientemente percibido. En el caso, la vinculación del actor con la empleadora, que no es parte en el juicio, es más que mediata y ninguna incidencia tiene en la decisión de la controversia (art. 20 L.O.), en tanto que el sustento normativo del reclamo se asienta, fundamentalmente, en normas relativas al régimen previsional de la seguridad social (Conf CNAT Sala II 4/12/07 sent. Int Belmonte, José c/ Fondo Compensador ; Sala IV sent. Int /3/08 Chipoleta, José c/ Fondo Compensador ; Sala X Sent. Int /2/08 Nieto c/ Fondo Compensador ). CNAT Sala I Expte n 32313/07 sent. Int /5/08 Lupo, Silvia c/ Fdo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos s/ dif. de aportes En igual sentido Sala II Expte n 15305/07 sent. Int /12/07 Bruni Bombacho, Elvira c/ Fondo Compensador Jubilados y Pensionados Telefónicos s/ diferencias (Pirolo. Maza).Sala IV Expte n 8715/08 sent. Int /9/08 Córdoba, Sara c/ Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos s/ diferencias aportes (Guisado. Zas.) Sala IX Expte n 3464/08 sent. Int /12/08 Greco, Luis c/ Fdo. Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos s/ diferencias aportes (Balestrini. Stortini.) Sala X Expte n 1160/01 sent. Int /11/02 Banco de la Nación Argentina c/ Guzman, Mario s/ reint. Fondo compensador (Simón. Scotti.) Competencia. Reclamo de una jubilada al Fondo Compensador de Empleados telefónicos. 13

14 La CSJN al dictar el fallo recaido en autos Vincifiori, Roberto y otros s/ reintegro sumas de dinero (Comp. 419 XXXIV) declaró la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el reclamo de una jubilada por el pago de diferencias del complemento de jubilación que considera erróneamente calculado, por lo que corresponde a esta Justicia Nacional del Trabajo, entender en la causa. CNAT Sala III Expte 6857/08 sent. Int /8/08 «Olocco, Cristina c/ Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos s/ diferencias de aportes (Porta. Guibourg.)En igual sentido: Sala VII Expte n 26352/07 sent. Int /11/07 Moyano, Rodolfo c/ Fondo Compensadr para Empleados Telefónicos s/ diferencias de aportes (Rodríguez Brunengo. Ferreirós.)Sala VIII Expte n 26589/07 sent /2/08 Salguero, Carlos c/ Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados telefónicos/ diferencias de aportes (Vázquez. Morando). Incompetencia. Reclamo de una Caja Complementaria de jubilaciones a pensiones. Tal como lo expresara la CSJN en adhesión al dictamen del Procurador general (dictamen del 4/11/03) en autos Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Confederación Nacional de Beneficencia s/ ejec. Fiscal (9/3/04) el reclamo, en cuanto persigue el cobro de aportes que se le adeudan al régimen nacional complementario de jubilaciones y pensiones con destino a la actividad docente en el ámbito de la ley instituido en el marco de la ley se encuentra enraizada en cuestiones directamente vinculadas con aspectos que hacen a la interpretación y aplicación de dispositivos legales reglamentarios del fondo compensador de previsión y sus beneficiarios de la citada actividad profesional, comprendidos en el ámbito del derecho de la seguridad social, materia que compromete su análisis con influencia decisiva. Por lo que corresponde que asuma el conocimiento de la causa la Justicia Federal de la Seguridad Social. CNAT Sala II Expte n 25101/03 sent. int /9/04 Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de Obras Sanitarias c/ Municipalidad de Río Grande s/ cobro de aportes (Bermúdez. Rodrgíguez.) Seguros de vida. Incompetencia. Seguro de vida y por incapacidad permanente. Cuando, como en el caso, las coberturas tienen por origen la voluntad exclusiva del asegurado configuran un supuesto ajeno al ámbito de la justicia laboral, ya que la acción es interpuesta exclusivamente sobre la base de un contrato de seguro en el que el empleador y los reclamantes sólo sirven de puntos de referencia para fijar el costo y el diseño de la póliza y el debate corresponde a relaciones que provienen de dicho pacto. CNAT Sala III Expte n 31719/07 sent. Int «Huber, Marta c/ Supermercados Norte SA y otros s/ daños y perjuicios» (Guibourg. Porta) Incompetencia. Seguro de vida pactado por el trabajador a título personal. Toda vez que el trabajador fallecido, había contratado un seguro de vida con una empresa a su elección, sin intervención del empleador, vale decir que no se trataba de una aseguradora de la patronal ni de una ART, no posee como base fáctica y como causa el contrato laboral, por lo cual el conflicto suscitado entre las partes no puede ser dilucidado ante estos tribunales, pues resulta un tema ajeno al vínculo laboral que existió entre las partes. (En el caso, la parte actora, viuda del causante manifestó que el mismo trabajaba en negro para el demandado y carecía de toda cobertura legal para el supuesto de accidentes). CNAT Sala III Expte n 36773/02 sent /12/04 «Rosalez de Díaz, Angélica c/ Caja de Seguros e Vida SA s/ ind. por fallecimiento (Porta.Guibourg.) Incompetencia. Seguro de vida obligatorio. Privatización del ente asegurador. Si la acción de recupero que se intenta en autos no reconoce como hecho causante una contingencia generadora de la situación de necesidad tenida en 14

15 cuenta en los regímenes de Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo prevé la ley 13003, sino vicisitudes extrañas, basadas en las modificaciones que impusiera la ley y que tendrían origen en la privatización del ente asegurador sobre los fondos del contrato de seguro, es incompetente la justicia del trabajo y debe entender la justicia en lo comercial. CNAT Sala IV Expte n 19776/03 sent. Int /2/04 «Orlando, Salvador y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación s/ seg. De vida obligatorio (Guthmann. Moroni.) Servicio doméstico. Incompetencia. Trabajadora del servicio doméstico que reclama por el art del C. Civil. De acuerdo a la descripción de las labores realizada por la actora en su demanda, se había dedicado a cumplir con tareas domésticas y cuidado de menores, en el domicilio de la demandada. En el marco del decreto 326/56 y dado que no se cuestionó la esencia de la contratación ni se alegó que la relación se rigiera por la LCT, no se configura el supuesto del art 20 de la L.O., requisito indispensable para viabilizar la pretensión en este fuero. CNAT Sala I Expte n 2791/06 sent. Int /11/06 Olmedo Guillén, Gladis c/ Sujarchuk, David y otro s/ accidente acción civil. Incompetencia. Trabajadora del servicio doméstico que reclama por el art el C. Civil. Si bien la interpretación literal del art. 20 L.O. no excluiría de la competencia de conocimiento de este fuero las causas por reclamos derivados de accidentes en base al art del C. Civil, de su texto no surge la derogación expresa o tácita de la atribución de competencia contenida en el decreto 326/56 y en su decreto reglamentario 7979/56, por lo que corresponde entender que esta última continúa vigente. El art. 22 inc. a) de la ley no deja dudas acerca de esta circunstancia, pues expresamente asigna a los jueces de primera instancia de este fuero competencia exclusiva para entender en los recursos interpuestos contra resoluciones del Tribunal de Servicio Doméstico. CNAT Sala III Expte n 21469/04 sent /2/05 «Rojas, Dominga c/ Marzi, Gabriela y otro s/ daños y perjuicios» (Guibourg. Eiras.) Homologación de acuerdos privados. Incompetencia. Homologación de acuerdos privados. Cuando los acuerdos privados no están vinculados a la preexistencia de un conflicto de derecho, respecto del cual las partes hubieran hecho concesiones recíprocas y no se encuentra evidenciado que tales acuerdos deriven de obligaciones litigiosas anteriores, no puede considerarse que se inscriban en el concepto de negocio transaccional o liberatorio, respecto del cual el art. 15 LCT prevé la intervención de la autoridad judicial para verificar si cumple con los requisitos para su homologación. Por lo que al no tratarse de un caso contencioso y si no subyace un conflicto de derecho como los que prevé el art. 20 de la L.O., no resulta procedente el pronunciamiento homologatorio requerido. CNAT Sala II Expte n 15755/07 sent /11/07 «Bogado, Julio y otros c/ Sky Blue SA s/ homologación (Pirolo. Maza.) Incompetencia. Pedido de homologación de acuerdo. Ausencia de conflicto. No resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el pedido de homologación del acuerdo presentado por una persona física y otra jurídica, por no surgir el hipotético conflicto que se intentaría dirimir ni tampoco si dicho convenio configura una justa composición de derechos e intereses en los términos del art. 15 LCT. Ello así, pues de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 L.O. (TO dec 106/98), la justicia laboral tiene competencia contenciosa, dado que solamente puede intervenir ante conflictos. Por ello, si como en el caso, no se visualiza ninguna controversia, es evidente que los magistrados del 15

16 fuero no pueden intervenir en un requerimiento, máxime que las instituciones creadas por la ley o el procedimiento que alude el art. 4 del decreto 1169/96 (presentación espontánea ante el Ministerio de Trabajo) permitirían dar respuesta a las aspiraciones de los recurrentes. CNAT Sala X Expte n 28028/06 sent. Int /2/07 «Costa, José c/ Telecom Argentina A s/ homologación En igual sentido CNAT Sala IV EXpte n 29811/06 sent. int /8/07 Harbins SA c/ Gauna, Gustavo s/ homologación (Moroni. Guisado.) Competencia. Pedido de homologación de un acuerdo privado. Criterio amplio. Debe adoptarse un criterio de acceso jurisdiccional amplio y elástico, cuando los protagonistas de la disciplina (empleador y trabajador) ponen a consideración de la Judicatura Laboral un acuerdo espontáneo, aunque solo presumiblemente se vislumbre como cierto un entuerto futuro. Entrañaría una hermenéutica mezquina negarle al dinámico Derecho del Trabajo una función preventiva del conflicto individual de derecho que pudiere suscitarse en el transcurrir de un negocio laboral vigente. Si bien es cierto que de la demanda podría no surgir claramente delineada la contraposición de las posturas fáctico jurídicas que sustentarían las partes del convenio, y esta omisión podría impedir la evaluación sustancial que impone el art. 15 de la LCT, podría suplirse ese defecto a través del ejercicio de las facultades saneatorias que expresa el art. 67 último párrafo de la L.O., ya que la garantía de la tutela judicial efectiva, en su sentido más amplio (art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica), exige una actitud de especial prudencia cuando se trata de cerrar el camino de acceso a la jurisdicción. (Del dictamen de la Fiscal ad hoc, al que adhiere la Sala). CNAT Sala IX Expte n 22284/05 sent. Int /2/06 «Gaozza, Norma c/ Patronato de Liberados de la Capital Federal s/ homologación. Cuestiones de honorarios Incompetencia. Honorarios por acuerdos extrajudiciales. El profesional que intervino en la firma de varios acuerdos extrajudiciales celebrados entre una empresa y sus trabajadores solicita, ante este fuero del trabajo, que se le regulen honorarios por tales tareas. No le asiste razón pues en el caso no se está en presencia de una petición fundada en disposiciones de Derecho del Trabajo, ya que lo que pretende el letrado es la fijación del valor de sus servicios profesionales, circunstancia que enmarca tal petición en un contrato civil. El argumento referido a que su asesoramiento se relacionó con cuestiones laborales no es apto para generar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, ya que ello implicaría el desplazamiento de la aptitud jurisdiccional en función de la temática, cuestión que deviene inadmisible (art. 19 de la ley 18345). CNAT Sala III Expte n 24868/04 sent. Int /6/05 Yasin, Guillermo c/ Publicom SA s/ regulación de honorarios (Porta. Eiras.). Incompetencia. Ejecución de honorarios regulados en un exhorto. El art. 12 de la ley establece que la regulación de honorarios corresponde al tribunal oficiado, quien la practica de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción. Nada dispone la norma más allá de la fijación de los emolumentos, por lo que se estima acertada la decisión en cuanto menciona la atribución de aptitud jurisdiccional respecto del Magistrado que conoce en el proceso principal. Como en el caso tampoco se encuentra acreditado que exista sentencia en el proceso principal y, por lo tanto, que exista un pronunciamiento en materia de costas, mal puede viabilizarse la ejecución de honorarios cuando se desconoce quién habrá de soportar el pago de aquéllas (conf. art. 40 de la ley 18345). CSJN Sala VIII Expte n 1249/09 sent /2/09 Minigutti, Oscar c/ Telecom Personal A s/ exhorto (Morando. Vázquez.)En igual sentido: CNAT Sala IX Expte n 14629/07 sent. Int /7/08 Venturuzzi, Eugenio c/ Danone Argentina SA s/ exhorto incidente (Stortini. Corach.) Sala X Expte n 13862/07 sent. Int /3/08 Alculumbre, Raquel c/ Telecom Personal SA s/ exhorto. 16

17 Mala praxis. Competencia. Límites. Reclamo por mala praxis derivada de un infortunio laboral. Si el reclamo versa sobre una alegada mala praxis en que habrían incurrido los demandados al tratar las consecuencias derivadas de un infortunio laboral que en su momento padeciera el accionante, los sujetos pasivos de la acción resultan ostensiblemente ajenos a la relación laboral y por ello no puede juzgarse comprendida en la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo. Ello así porque de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la ley 18345, la competencia fundada en el derecho común se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene por partes a los contratantes mismos de la vinculación laboral. (Del dictamen del Fiscal General al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte n 5716/04 sent. Int /12/04 Palma, Silverio c/ Consolidar ART SA y otros s/ daños y perjuicios (Puppo. Pirroni.)En igual sentido CNAT Sala IV Expte n 22317/05 sent. Int /3/06 Duarte, Antonio c/ CNA ART SA S/ accidente acción civil Sala VIII Expte n 23790/06 sent /9/07 Robledo, Silvia c/ Provincia ART SA s/ accidente acción civil (Catardo. Lescano.) Deudor concursado. Incompetencia. Ejecución contra deudor fallido o concursado. Ante los claros términos del art. 135 de la L.O. que dispone que la ejecución contra el deudor fallido o concursado deberá llevarse a cabo en el respectivo juicio universal, no cabe distinguir si el crédito es concursal o postconcursal, pues la norma pone el acento en la situación del deudor, lo cual lleva a concluir que toda diligencia ejecutiva está vedada en jurisdicción laboral, en caso de haber sido denunciado en autos el estado de concurso o quiebra de la demandada. CNAT Sala II Expte n 2473/02 sent.int /2/09 «Valdez, Luz y otro c/ Aboud y Cía SA s/ despido» (Maza. Pirolo.) En igual sentido: CNAT Sala VI Expte n 1880/07 sent. Int /10/08 Flory, Mercedes c/ AMPARE Asoc. Civil s/ ejec. de créditos laborales. Incompetencia. Ejecución de un crédito verificado. La actora oportunamente se presentó ante el concurso preventivo de su empleadora para verificar su crédito laboral con privilegio general de conformidad con lo dispuesto por el art. 246 inc. 1 y privilegio especial del art. 241, inc 2 de la ley 24522, por lo que a posteriori entabla demanda con el objeto de ejecutar ese crédito a su favor, de conformidad con lo que dispone el art. 57 de la ley citada. Pero esta última norma cede ante lo categóricamente normado por el art. 135 de la L.O. que dispone que la ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar en el respectivo juicio universal, pues la norma pone el acento en la situación del deudor, lo cual lleva a concluir que toda diligencia ejecutiva está vedada en jurisdicción laboral, en caso de haber sido denunciado en autos el estado del concurso o quiebra de la demandada. CNAT Sala III Expte n 15008/07 sent /5/08 «Cajauskas, Edgardo c/ Ostrilion SA s/ ejec. créditos laborales» (Porta. Guibourg.) Incompetencia. Cesión de créditos laborales verificados en sede comercial. Nulidad. Cuando se pretende la declaración de nulidad de una cesión de créditos laborales verificados en sede comercial, la cuestión se vincula al cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en aquél fuero. Sin perjuicio de las dudas que la cuestión podría ocasionar acerca de la competencia material, el tema a resolver gira en torno a la invalidez del acta notarial en la que se instrumentó dicha cesión y desde esta perspectiva y en virtud de la doctrina que emerge en torno al art. 6 inc. 1) del CPCCN referida al principio de la perpetuatio juridictionis y de la naturaleza de la demanda, es el juez que conoció en el proceso de verificación del crédito quien resulta competente para conocer en la presente causa. 17

18 CNAT Sala III Expte n 4367/08 sent /5/08 «Bordoni, Hugo c/ Editorial Sarmiento SA y otro s/ acción declarativa (Porta Eiras.) Incompetencia. Co demandado concursado. Incompetencia laboral. No puede argumentarse que como la fallida es co demandada, la acción debe mantenerse en el juzgado laboral. Ello es así, pues el art. 133 primera y segunda parte de la ley concursal, mantienen la competencia del juez del juicio universal, aún cuando el concursado sea co demandado, salvo desistimiento (conf CSJN Tedesco, Marcelo c/ Pilot Pen SA s/ despido 14/9/00). CNAT Sala IV Expte n 20945/04 sent. Int /2/06 «Paz, Marcela c/ Abella, Walter y otro s/ despido» Incompetencia. Deudor concursado. Suspensión de la entrega de giro ordenado a favor de la representante de la parta actora. Esta Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en la etapa de ejecución en los procesos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica concursada, pues rige la doctrina elaborada en torno al art. 135 de la ley En consecuencia, ante la acreditación de la situación concursal de la demandada resulta acertada la resolución del juez a quo por la cual se declaró incompetente y suspendió la entrega del giro ordenado a favor de la letrada de la parte actora. Por lo que deberán remitirse las actuaciones a la justicia comercial que es el órgano competente para considerar y resolver el pedido de extracción de fondos formulado por la letrada apelante. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala). CNAT Sala VI Expte n 24428/01 sent. Int /2/07 «Rodríguez, Gustavo c/ Industrias J. Matas SCA s/ despido. Incompetencia. Omisión en sede comercial del reclamo por entrega de certificados de trabajo. El actor verificó en sede comercial su crédito sobre la base de la relación laboral que lo unía al demandado concursado, pero omitió el reclamo por entrega de los certificados del art. 80 LCT. En lo esencial se configuró la hipótesis del art. 9 e la ley 26086, porque se obtuvo el pronunciamiento definitivo, en el marco de la verificación que quedó firme y que fijó los alcances de la relación que debería dar sustento a la certificación que se pretende. Desde esta perspectiva, y en virtud de la doctrina emergente del art. 6 inc. 1 ) del CPCCN debe entender en este reclamo el magistrado que conoció en el proceso universal. CNAT Sala III Expte n 778/00 sent /6/08 Zubillaga, Alfredo c/ Obra Social Ferroviaria s/ despido (Eiras. Guibourg.) Incompetencia. Fin del proceso de cognición del incidente de verificación. Subsistencia de jurisdicción comercial. Estado avanzado. La excepción prevista en el art. 9 de la ley está referida a aquellos supuestos en los cuales hubiese concluido el proceso de cognición del incidente de verificación en el cual se transformó el expediente laboral remitido a consecuencia de la declinatoria decidida por a apertura del proceso concursal. Tal el caso en que de las constancias de la causa surge que no existía prueba pendiente de producción y que los autos se encontraban en Secretaría a los fines de alegar ( art 482 CPCCN), por lo tanto, teniendo en cuenta el estado avanzado del proceso en el cual solo resta resolver la existencia y alcances del crédito, corresponde que siga entendiendo en la causa la Justicia Comercial. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala). CNAT Sala VII Expte n 26660/01 sent. Int /11/06 «Riquelme, Antonio c/ Segurcity SRL y otro s/ despido». Programas de PPP, Bonos. Acciones, etc. Incompetencia. Bonos de participación en las ganancias. La falta de pago de los bonos de participación en las ganancias, si bien presenta aristas disímiles de aquellas que motivaron el fallo de la CSJN in re Albornoz, Domingo C/ YPF SA y otro del 17/11/98, la propia Corte, al 18

19 pronunciarse en casos en los que los actores habían promovido demanda contra el Estado Nacional y Telecom Argentina SA reclamando la inconstitucionalidad del decreto 395/92 y la indemnización de los daños y perjuicios provocados por la no emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley sostuvo -en concordancia con lo dictaminado por el Procurador general de la Nación- que estas causas eran sustancialmente análogas a Albornoz, razón por la cual decidió que ellas debían continuar su trámite ante le Justicia en lo Civil y Comercial Federal (Conf. CSJN Cardozo, Guillermo y otros c/ Estado Nacional y otro 29/2/00). CNAT Sala IV Expte n 32469/07 sent /6/08 «Fornillo, Hugo c/ Telecom Argentina SA y otro s/ part. acc. obrero (Moroni. Guisado.) Incompetencia. Reclamo por la emisión y entrega acciones y bonos previstos en la ley El actor, a través de su demanda, pretende el reconocimiento de su condición de socio fundador de YPF SA, la emisión y entrega de acciones de su propiedad y de los bonos previstos en la ley 23696, en una acción que también va dirigida al Estado Nacional, Ministerio de Economía, poniendo en tela de juicio eventuales beneficios que no aparecen sustancialmente comprometidos con el derecho del trabajo. En esas condiciones cabe concluir que el supuesto no se encuentra incluido dentro de los previstos en el art. 20 de la ley 18345, por lo que corresponde confirmar la inhibitoria resuelta en primera instancia. CNAT Sala VI Expte n 817/05 sent. Int /11/05 «Torres, Rodolfo c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero Incompetencia. Part. Accionariado Obrero. La CSJN en el precedente Tarifa, Carlos c/ YPF del 21/10/97 declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en tanto el reclamo excedía el marco del art. 20 de la ley en tanto la pretensión deducida con directa relación con el denominado programa de propiedad participada, transita por aspectos atinentes a un tema inherente al régimen societario y de conformación de su patrimonio y de la relación de la sociedad con sus componentes y que ello atañe a otra especialidad de su jurisdicción. CNAT Sala VI Expte n 17339/05 sent. Int /3/06 «Lucero, Juan c/ Ministerio de Economía s/ part. acc. obrero Incompetencia. Part. Acc. Obrero. Reclamos referidos al condicionamiento expresado en el decreto 1077/03. Incompetencia. Mediante el decreto 1077/03 fue impuesto al Estado Nacional una obligación de pago de indemnización, aunque se fijó como condicionamiento que se materialice un desistimiento de toda acción judicial en trámite que tuviera por objeto la reparación integral del daño. La incompetencia de este Tribunal se centraliza en que el requerimiento de la demanda (dentro del marco de los procesos de propiedad participada) materializa un conflicto concerniente al Estado Nacional que escapa al contrato de trabajo y pone en tela de juicio la responsabilidad estatal genérica relativa a la implementación del sistema de entrega de acciones en relación con la empresa Edesur SA (conf Fallo CSJN Albornoz, Domingo c/ YPF SA 17/11/98). CNAT Sala X Expte n 16652/08 sent. Int /9/08 Cameron, Enrique y otros c/ PEN Ministerio de Economía s/ part. acc. obrero. Incompetencia. Stock options. Competencia Comercial. No resulta competente este fuero del trabajo para entender en un reclamo de un trabajador de Carrefour Argentina SA que entabla una acción destinada a que se cumpla con las obligaciones que emergerían de un plan de acciones societarias que habría adquirido a fin de integrar el capital de Carrefour Lux SA, constituida en Luxemburgo, a instancias de su empleadora. La demanda no se encuentra fundada en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo ni está referida a incumplimientos precisos en el marco de ese contrato. El hecho de que la inversión tuviera lugar en la periferia de la relación laboral no significa, en este caso concreto, que la controversia adquiera ese carácter, máxime si lo que se reclama se vincula con las contingencias derivadas de la participación de una accionario de una persona jurídica distinta a la accionada. 19

20 CNAT Sala III Expte n 37640/07 sent. Int /6/08 «Larriba, Ivan c/ Carrefour Argentina SA s/ diferencias de salarios» (Guibourg. Eiras.) Otras causas. Incompetencia. Demanda contra entidad bancaria oponiéndose al impuesto al cheque. El actor demandó a la entidad bancaria donde debió abrir una caja de ahorro para que sean depositadas por parte de su empleadora, en viarias cuotas, las sumas correspondientes a su indemnización. Ello fue así porque los depósitos superaban la cantidad de $ cada uno y la ley veda el cobro de cheques por mostrador de toda suma superior a dicho monto. Lo que reclamó el actor de la entidad bancaria demandada es la restitución del denominado impuesto al cheque. Teniendo en cuenta tanto la naturaleza jurídica del cheque como la pretensión del demandante, no se advierte que tal petición quede encuadrada dentro del marco previsto en los arts. 20 y 21 de la ley en la medida que se circunscribe a cuestionar la conducta del agente de retención y su legalidad exclusivamente respecto de la aplicación de la ley tributaria, por lo que corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Nacional el Trabajo para entender en estas actuaciones. CNAT Sala II Expte n 11730/03 sent /10/03 «Iseppon, Leonardo c/ Citibank NA s/ cobro» (Rodríguez. Bermúdez. ) Incompetencia. Reclamo por daños y perjuicios derivados de una disputa por la adjudicación de una línea de transporte. El actor reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido con motivo de la medida de no innovar solicitada y obtenida por una empresa de transportes, impidiendo que la adjudicataria de la licitación, otra empresa del mismo rubro, cumpliera con la obligación de darle tareas en función de su condición de empleado impuesta en el pliego correspondiente, situación esta que derivó en una demanda judicial que finalizó con un acuerdo desventajoso, condicionado por el estado de la situación provocado por los ilegítimos actos de la aquí accionada. Para determinar la competencia es necesario atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca (Fallos 315:2300; 318:30; 322:1865). En el caso, como la pretensión deriva de los daños que podría haberle causado al actor una medida de no innovar dictada por la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, tal situación excede la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo. CNAT Sala III Expte n 160/07 sent /11/07 «Moya, Ramón c/ La Nueva Metropol SA s/ daños y perjuicios» (Porta. Guibourg.) En igual sentido CNAT Sala IV Expte n 162/07 sent. Int /2/08 Goncebat, René c/ La Nueva Metropol SA s/ daños y perjuicios.sala VI Expte n 6725/07 sent. Int /6/08 Kin, Carlos c/ la Nueva Metropol SA s/ daños y perjuicios Sala VII Expte n 122/07 sent. Int /3/07 Gómez, Héctor c/ La Nueva Metropol SA s/ daños y perjuicios.sala X Expte n 128/07 sent. Int /6/07 Gramajo, Juan c/ La Nueva Metropol SA s/ daños y perjuicios (Corach. Scotti.) Incompetencia. Reclamo por daños en ocasión del trabajo. Sujetos ajenos a la relación. Si bien el actor reclamó los daños derivados de una agresión proveniente de un tercero y que se produjo en ocasión del cumplimiento del contrato de trabajo, la demanda contra su peleador se tuvo por no presentada y entonces el supuesto que liminarmente determinaba la competencia de este fuero ha desaparecido. Ello así por cuanto los sujetos pasivos de la acción resultan ajenos a la relación laboral y por lo tanto la misma no puede juzgarse comprendida en la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo ya que, de acuerdo con lo previsto por el art. 20 de la ley 18345, la competencia fundada en el derecho común se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene por partes a los contratantes mismos de la vinculación laboral. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala). 20

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