Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 550/2011 de 20 octubre

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1 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 550/2011 de 20 octubre JUR\2011\ Salud laboral.accidente de trabajo, enfermedad profesional y contingencias comunes.responsabilidad del empresario. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 543/2011 Ponente: Ilmo. Sr. D. S.E.M.F. T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00550/2011 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 543/2011 Ponente Ilmo. Sr. D. S.E.M.F. Secretaría de Sala: Sra. C.R. SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 550/2011 Señores: Ilma. Sra. Dª. M.J. R.J. Presidenta Ilmo. Sr. D. S.E.M.F. Magistrado Ilmo. Sr. D. A.C.B.H. Magistrado En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil once. En el recurso de Suplicación número 543/2011 interpuesto por L.E.,S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 147/2011 seguidos a instancia de DOÑA Micaela, contra Y.E. ETT,S.L., M. SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. E H.B.S.A.,S.A. ( antes I.D.B.,S.A.)), en reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don S.E.M.F. que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16/6/2011 cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por DOÑA Micaela y condeno a L.E.,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que por los conceptos reclamados abone a la actora la suma de ,92 euros. Absuelvo a M. SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., Y.E. ETT,S.L. e H.B.S.A.,S.A. (antes I.D.B.,S.A.). SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Micaela, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada I.D.B. S.A. ( hoy H.B.S.A. S.A.) en 30 de marzo de 2012 Thomson Aranzadi 1

2 virtud de un contrato de puesta a disposición suscrito con Y.E. ETT S.L. en fecha para realizar trabajos de Peón Especialista. El salario diario percibido por la actora ascendía 46,53 euros incluidos prorrateos y todo tipo de retribuciones. SEGUNDO.- En fecha la actora estaba prestando servicios retirando cajas mediante un puente grúa de la flejadora acabado final. La máquina dispone de un aparejo compuesto por una cadena de cuatro ramales. De cada uno de ellos cuelga un gancho. Se sujeta la caja con dos ramales y los otros dos se dejan sueltos. Uno de los ganchos del ramal se suelta y golpea el brazo izquierdo de la trabajadora. TERCERO.- Se dejan dos ramales sueltos siempre y así lo hacía la actora y otros trabajadores. Esta actuación era contemplada o podía serlo por los responsables de la empresa. CUARTO.- Como consecuencia del accidente ha tenido una baja médica laboral de 907 días. Durante este tiempo ha percibido prestaciones de incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo por importe de ,03 euros. QUINTO.- Ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de este accidente de trabajo y se le ha reconocido desde el una pensión de 881,83 euros mensuales en doce pagas al año. SEXTO.- Le han quedado las siguientes secuelas permanentes: - Cicatriz visible en brazo izquierdo de 13 cms y otra en cresta ilíaca derecha de 10 cms. - Algodistrofia en mano izquierda. - Limitación de más del 50% en el movimiento de la muñeca izquierda. Limitación en el movimiento de pronosupinación del codo izquierdo de más del 50%. Limitación en la flexoextensión del codo izquierdo de un 8%. SEPTIMO.- La empresa C.E. ETT S.l. tiene cubierto el riesgo de daños con M. SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. La empresa I.D.B. S.A. y su sucesora lo tienen con L.E. S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con un límite de euros por víctima. OCTAVO.- Reclama la actora una indemnización de ,47 euros. Presenta papeleta de conciliación el Se celebra acto de conciliación sin avenencia en fecha Interpone demanda para ante este Juzgado el La demanda se presenta contra las empresas. Luego se amplía en fecha contra las aseguradoras. NO VENO.- La empresa I.D.B. S.A. desistió en su momento del recurso de reposición que interpuso. TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación L.E. SEGUROS,S.A. (G.E.,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), siendo impugnado por H.B.S.A.,S,A. (antes I.D.B.,S.A.), M. SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., DOÑA Micaela Y la mercantil Y.E. ETT,S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Por el juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2011, Autos 147/2011, que estimo parcialmente la demanda formulada sobre reclamación por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, formulada por Dª Micaela, Y.E. ETT SL, I.B. SA, H.B.S.A. SA, M. Seguros y Reaseguros SA, L.E. SA de Seguros y Reaseguros; condenando a la codemandada L.E. SA de Seguros y Reaseguros a abonar a la actora por los conceptos reclamados la cantidad de ,92, desestimando la demanda en todo lo demás y absolviendo al resto de codemandados. Frente a la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada de la condenada L.E. Seguros SA, solicitando tanto la revisión de hechos como alegando la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable. SEGUNDO Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral instala parte recurrente dos revisiones de hechos que pasamos a analizar seguidamente. A/ Se solicita en primer lugar la revisión del hecho probado cuarto en el siguiente extremo " como consecuencia del accidente ha tenido una baja médico laboral de 830 dias ". Fundamenta tal revisión en el doc 75 informe de la F.M. Tal motivo de revisión debe ser estimado y por ello admitido el hecho tal y como se propone pues el mismo además de estar basado en una prueba documental que no ha sido impugnada recoge un hecho fundamental para la resolución del recurso y para la argumentación jurídica en la que se apoya la parte recurrente. El artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la interpretación de nuestro Alto Tribunal, impone que el Juzgador esté obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 30 de marzo de 2012 Thomson Aranzadi 2

3 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por todo lo cual el motivo del recurso como antes se ha indicado debe de ser estimado y con ello y con ello la modificación en el hecho probado cuarto tal y como se pretende. B/ Con igual amparo procesal se solicita la revisión de lo declarado en el Fundamento Jurídico Cuarto.3 donde dice tenia 32 años al sufrir el accidente cuando debía de decir tenia 38 años al sufrir el accidente. Entendemos que tal motivo de revisión debe de ser estimado al ser un simple error de transcripción TERCERO con amparo procesal en la letra c) del art 191 se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando en concreto la Sentencia de 30 de septiembre de 1997, en la que se señala que en el ámbito de al actuación empresarial, la responsabilidad del empresario, con fundamento del cual puede hacerse efectiva la indemnización, es la responsabilidad subjetiva y culpabilística, descartando los principios de la responsabilidad objetiva. Y ello, sigue argumentando la parte recurrente, porque la forma en la cual sobrevino el accidente no concurrieron ni culpa ni negligencia de la empresa para la que la actora prestaba sus servicios pues no se infringió ninguna norma de seguridad como lo acredita el hecho que en el acta levantada en su día por la Inspección de Trabajo no se le propusiera sanción alguna por falta de medidas de seguridad ni se le impusiera recargo de prestaciones también por falta de medidas de seguridad. Por el Magistrado de instancia se argumenta que existe responsabilidad de la empresa fundamentándolo para ello en la culpa "in vigilando" En cuanto a la cuestión suscitada, hemos de dejar constancia de que la responsabilidad por daños y perjuicios que ahora se reclama de la persona del empresario, como beneficiario de la prestación laboral desarrollada en el ámbito de la ejecución del contrato de trabajo, viene siendo, de forma reiterada, calificada como responsabilidad subjetiva y culpabilística en el sentido más clásico y tradicional (así, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1997, 2 de febrero de 1998, ya citada, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2002 ). Esta posición doctrinal se expone con claridad en la sentencia del Alto Tribunal de 30 de noviembre de 1997 (recurso 22/1997 ), que explica y razona la base en la que se asienta, y en la que se expone que "...ante la tesis de «una responsabilidad cuasiobjetiva por los daños causados, al ser estos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario, causante de esta situación», señala que «Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yustaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente subjetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales. Las consideraciones hechas precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad»". Añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2007 que no en todos los casos de accidentes de trabajo necesariamente 30 de marzo de 2012 Thomson Aranzadi 3

4 ha de existir la responsabilidad del empresario, sino sólo cuando conste una efectiva conducta empresarial causante directamente del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado. Únicamente en estos supuestos es exigible la complementaria indemnización con sustento en responsabilidad contractual o extracontractual, derivando pues este tipo de responsabilidad de una acción u omisión del empresario a él imputable, al menos, a título de culpa, todo ello sin perjuicio de la aplicación racional del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que respecta a la racional aplicación de las normas sobre la atribución de la carga de la prueba, y en concreto el apartado 6 del mentado precepto de la Ley de Ritos Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 (RCUD 513/2006 ). Por tanto, para acceder al resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1.- La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2.- Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3.- Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4.- La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño" ( STS 20/02/86 Ar. 962 ). O lo que es igual -en palabras de la STS 03/10/95 Ar , "se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...], la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la «causa adecuada», por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que «el cómo y el por qué» se produjo éste «constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal»". Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación por la doctrina jurisprudencial del elemento culposo ( STS Civil 03/12/98 Ar ), por cuanto su existencia es un «principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible» ( STS Civil 13/12/90 Ar ).; y asi lo ha venido entendiendo esta Sala de lo Social de Burgos entre otras en sentencia de Rec 740/2007. Pues bien, en el caso de autos no es apreciable en la conducta de la empresa demandada culpa en el «sentido clásico y tradicional», al que aludía la jurisprudencia citada, por no existir contravenciones de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, ya que no existe acto u omisión imputable a la empresa H.B.S.A. SA para quien la actora venía prestando sus servicios laborales cuando sufrió el accidente y que tenia concertado el riesgo por daños con la hoy recurrente L.E.S.A. de Seguros y Reaseguros. Pues el accidente se produjo cuando la actora se disponía a levantar una caja usando un puente grúa que manejaba, y sujeta la caja usando dos ramales en lugar de los cuatro, dejado los otros sueltos uno de los brazos del ramal se suelta impactando contra el brazo de la trabajadora produciéndole una fractura. No existe infracción en las normas de Seguridad e Higiene en el trabajo por la empresa, como antes ya se indicó, produciéndose el accidente por una incorrecta manipulación de la maquina en la que venía operando la actora, extremo que solo le es imputable a esta, pues era la máquina que venía manejado de forma habitual y para la que había recibido formación para su correcto funcionamiento. Y en todo caso fue la propia trabajador la que por causas fortuitas e imprevisibles sufrió el golpe en el brazo izquierdo por lo que la causa del accidente no guarda relación con incumplimiento empresarial alguno en materia de prevención de riesgos laborales, no se haya infringido precepto alguno relativo a medidas de seguridad e higiene en el trabajo que determinen algún tipo de responsabilidad empresarial. Como conclusión, no se observa que la conducta del empresario pueda dar lugar a la negligencia a que se alude en el artículo 1101 del CC descrita en el 1104 del CC, como "omisión de aquellas diligencias que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a circunstancias de personas, tiempo y lugar",puesto que la forma de producirse el accidente no se aprecia una culpabilidad en grado bastante por parte de la empresa como para acceder a la indemnización de daños y perjuicios postulada, no pudiendo imputarse el mismo a una genérica "culpa in vigilando" Por tanto, no queda probada la culpabilidad de la empresa H.B.S.A. SA para la que la actora venía prestando sus servicios cuando sufrió el accidente y por ello tampoco a la aseguradora hoy recurren, L.E. SA de Seguros y Reaseguros, con quien tenía cubierta la póliza de seguro de responsabilidad por daños, no puede accederse a la indemnización de daños y perjuicios postulada. Al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede la estimación del recurso y revocar la sentencia recurrida con la desestimación de la demanda en su día formulada, sin que procede pronunciarnos sobre los demás motivos del recurso alegado por la recurrente. CUARTO Por todo lo que queda escrito procede, previa estimación del recurso, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la devolución de los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa- 30 de marzo de 2012 Thomson Aranzadi 4

5 recurrente, así como la cancelación los aseguramientos prestados, en su caso. Sin que proceda la imposición de costas art 233 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L A M O S Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la recurrente L.E. Seguros SA ( G.E. SA de Seguros y Reaseguros) contra la sentencia de fecha 16 de junio del año 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos, autos núm 147/2011, en proceso por reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, en demanda formulada por despido promovido por formulada por Dª Micaela frente a Y.E. ETT SL, I.D.B. SA, H.B.S.A. SA, M. Seguros y Reaseguros SA, L.E. SA de Seguros y Reaseguros,hoy recurrente y con revocación en lo procedente de la demanda debemos de absolver a la recurrente de las pretensiones en su contra formuladas, confirmado la sentencia en lo demás y desestimando íntegramente la demanda en su día formulada. Devuélvanse los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir o cancélense los aseguramientos prestados, en su caso una vez firme la presente resolución. Sin costas Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales. 30 de marzo de 2012 Thomson Aranzadi 5

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