Multiseguro Familiar (M.F.)

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1 M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09 Multiseguro Familiar (M.F.) M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09

2 CONDICIONES GENERALES MULTISEGURO FAMILIAR (M.F.) COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. DOMICILIO SOCIAL: CARRETERA DE POZUELO, 50 TELEFONO FAX MAJADAHONDA - MADRID - ESPAÑA REGISTRO MERC. DE MADRID. TOMO 487, FOLIO 166, HOJA M-9333, INSCRIPCION 121, C.I.F. A/

3 INDICE CONDICIONES GENERALES DE LOS DIVERSOS RIESGOS DEL MULTISEGURO FAMILIAR Artículo Preliminar. Definiciones... 3 Seguro de Decesos... 4 GARANTÍAS COMPLEMENTARIAS Nicho o Sepultura Ambulancia Traslado Provincial Traslado Nacional Peninsular Seguro de Hospitalización Seguro de Accidentes Individual Seguro de Asistencia Internacional Seguro de Incendios Seguro de Responsabilidad Civil Familiar Normas Generales de Aplicación a todas las Garantías SUPLEMENTOS A LA PÓLIZA DE MULTISEGURO FAMILIAR Ampliación al Seguro de Decesos, Garantía Incineración Ampliación Traslado Nacional y Asistencia Internacional Seguro de Asistencia a Personas Garantía Complementaria de Teleasistencia Domiciliaria Ampliación de Garantías al Seguro de Accidentes Consulta Jurídica Seguro contra la rotura de Lunas y Cristales SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS Cláusula de indemnización por por el el consorcio de de compensación de de seguros de las de las pérdidas pérdidas derivadas de acontecimientos extraordi- extraordinarios M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09

4 MULTISEGURO FAMILIAR CONDICIONES GENERALES CONDICIONES GENERALES DE LOS DIVERSOS SEGUROS QUE CUBREN RIESGOS SOBRE LA FAMILIA Los seguros, garantías y capitales contratados son los especificados en las Condiciones Particulares adjuntas enumerados en el epígrafe A) Seguros de Personas (Decesos, Hospitalización, Accidentes y Asistencia Internacional) y en el epígrafe B) Seguros de Daños sobre las cosas (Incendios y Responsabilidad Civil), a los que serán de aplicación las Condiciones Generales que seguidamente se detallan: ARTÍCULO PRELIMINAR El presente contrato se rige por lo establecido en las Condiciones Generales, Particulares y Especiales y, salvo pacto en contrario que resulte más beneficioso para el Asegurado, por la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/ 1980, de 8 de Octubre), el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre) y el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Real Decreto 2.486/98, de 20 de Noviembre). En estos contratos se entiende por: ASEGURADOR: MAPFRE FAMILIAR, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., denominada «la Compañía» en estas condiciones generales. TOMADOR DEL SEGURO: Es la persona física o jurídica que, juntamente con el Asegurador, suscribe este contrato, ostentando la representación de los Asegurados, y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el Asegurado. ASEGURADO: Cada una de las personas que figura relacionada en las Condiciones Particulares de esta Póliza o en sus Suplementos. PÓLIZA: El documento que contiene las condiciones reguladoras del Seguro. Forman parte integrante de la M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09 3

5 Póliza: Las Condiciones Generales, las Particulares que individualizan el riesgo, los Suplementos o Apéndices que se emitan a la misma para complementarla o modificarla y en el seguro de Decesos, además la descripción de los Servicios Fúnebres. PRIMA: El precio del Seguro de acuerdo con las Tarifas. El recibo contendrá, además, los recargos e impuestos legalmente repercutibles. Será mensual salvo pacto en condiciones particulares. DOMICILIO DEL TOMADOR DEL SEGURO Y DEL ASEGU- RADO: El que figura en la Póliza, que será el adecuado a todos los efectos. seguro de decesos En caso de tenerlo contratado en las Condiciones Particulares de la presente Póliza de Seguros que cubre los diversos riesgos de la familia (casilla núm. 1), los Asegurados que tengan derecho a esta garantía, les será prestado el servicio con arreglo a las siguientes: CONDICIONES GENERALES ARTÍCULO PRELIMINAR En este contrato se entiende por: SERVICIO FÚNEBRE: El conjunto de elementos y servicios necesarios para efectuar el sepelio del Asegurado fallecido. OBJETO DEL SEGURO ARTÍCULO PRIMERO El Asegurador garantiza la prestación del Servicio Fúnebre contratado, al fallecimiento de cada uno de los Asegurados, de acuerdo con cada una de las Condiciones Generales y Particulares que figuran en la presente Póliza, y la descripción del servicio correspondiente a la categoría. Si la prestación del Servicio no fuera posible, o no se llevase a efecto por causas de fuerza mayor, el Asegurador se compromete a resarcir los gastos ocasionados como consecuencia de tal Servicio y hasta el importe del.valor 4 M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09

6 contratado, según Condiciones Particulares de la presente Póliza (casilla nº 1). El resarcimiento de estos gastos será efectuado por el Asegurador previa presentación de las facturas del Servicio realizado. EXTENSIÓN DEL SEGURO ARTÍCULO SEGUNDO 1. La garantía del Seguro se extiende a los Asegurados, cualquiera que fuere la causa del fallecimiento, salvo por las causas de los riesgos excluidos en la Póliza. 2. El Seguro también comprenderá la prestación de un servicio fúnebre especial, en caso de fallecimiento de los hijos de los Asegurados de la presente Póliza, si ocurriese durante el período de gestación o antes de cumplir treinta días de edad; a partir de los cuales deberá estar asegurado para tener derecho al servicio fúnebre que corresponda. 3. No son asegurables las personas que al formular el Seguro tengan más de 70 años o padezcan enfermedad grave, salvo que expresamente se haga constar en la Póliza, y se pague, cuando las Entidades lo tengan autorizado, la sobreprima correspondiente. 4. En el supuesto de indicación inexacta de la edad del Asegurado, el Asegurador sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del Asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los límites de admisión establecidos por aquél. En todo caso, si como consecuencia de una declaración inexacta de la edad, la prima pagada es inferior a la que corresponda pagar, el Tomador reintegrará la diferencia de primas. Si por el contrario, la prima pagada es superior a la que debería haberse abonado, el Asegurador está obligado a restituir el exceso de las primas percibidas, sin intereses. 5. Siendo la obligación del Asegurador la prestación del Servicio contratado, únicamente los causahabientes del Asegurado tienen la facultad de elegir la indemnización en metálico en vez de la prestación del Servicio asegurado. M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09 5

7 En virtud de la Ley de Contrato de Seguro para los menores de 14 años, no se podrá optar por la indemnización en metálico. EXCLUSIONES ARTÍCULO TERCERO Todos los riesgos de guerra, revolución, motines, epidemias y los declarados por el Gobierno de carácter catastrófico. BASES DEL SEGURO ARTÍCULO CUARTO 1. El Tomador del Seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. 2. El Asegurador podrá rescindir el Contrato mediante comunicación dirigida al Tomador del Seguro en el plazo de un mes a contar desde el momento en que haya tenido conocimiento de cualquie reserva o inexactitud del Tomador del Seguro. Corresponderán al Asegurador, salvo que ocurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento en que se haga dicha declaración. 3. Si el contenido de la Póliza difiere de la proposición de Seguro o de las Cláusulas acordadas, el Tomador del Seguro podrá reclamar al Asegurador en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la Póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la Póliza. 4. Las comunicaciones y pago de primas que efectúe el Tomador del Seguro a un Agente Afecto Representante del Asegurador, surtirán los mismos efectos que si hubiesen realizado directamente a éste. Las comunicaciones efectuadas por un Agente Libre al Asegurador en nombre del Tomador del Seguro, 6 M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09

8 surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio Tomador, salvo indicación en contrario de este. ARTÍCULO QUINTO Establecida la cantidad contratada por el valor del servicio fúnebre con arreglo a su costo actual, si éste sufriera variación, en más o menos, el Asegurador lo pondrá en conocimiento del Tomador del Seguro. Igualmente le comunicará la opción que tiene para modificar el Contrato aceptando el nuevo costo del servicio, insertando en el Suplemento que se expida la nueva suma asegurada con el nuevo importe de la prima, o mantener el Contrato en la misma situación, en cuyo caso, al ocurrir el siniestro, el límite máximo de la prestación a cargo del Asegurador, será el valor del servicio que figure en la Póliza vigente. MODIFICACIONES DEL CONTRATO ARTÍCULO SEXTO 1. Las altas de asegurados que se produzcan estarán sujetas a lo estipulado en los artículos 7 y 8 de estas Condiciones Generales, desde el día en que se hagan constar en el condicionado particular siempre que éste haya sido firmado por las partes y el Tomador del Seguro haya pagado el aumento de prima que corresponda, salvo pacto en contrario. 2. El Tomador del Seguro deberá comunicar al Asegurador los cambios de domicilio, ya sea dentro de la localidad en que resida o población distinta. En este último caso le adaptará el contrato a los servicios fúnebres existentes en dicho lugar, regulándose la prima. EFECTO DEL SEGURO ARTÍCULO SÉPTIMO La cobertura del Seguro tomará efectos en la fecha que se determina en las Condiciones Particulares de la Póliza cuando haya sido firmada la misma por las partes contratantes y el Tomador del Seguro, salvo pacto en contrario, haya pagado la prima. M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09 7

9 En caso de demora en el cumplimiento de ambos requisitos, las obligaciones del Asegurador comenzarán a partir de las doce de la noche del día en que la firma y pago hayan tenido lugar. PLAZO DE CARENCIA ARTÍCULO OCTAVO 1. Las garantías del Seguro no serán de aplicación hasta que hayan transcurrido veinte días desde la entrada en vigor de los efectos del Seguro, salvo si el fallecimiento del Asegurado fuese a causa de un accidente, en cuyo caso tomarán efecto desde la entrada en vigor del Seguro. 2. No obstante, por acuerdo de las partes contratantes se podrá suprimir el plazo de carencia antes estipulado, figurándose así en las Condiciones Particulares. SINIESTROS ARTÍCULO NOVENO 1. La suma asegurada, que en este Seguro es el importe del servicio contratado, representa el límite máximo a pagar por el Asegurador en cada siniestro. 2. Para hacer efectivos los derechos derivados de este seguro en caso de fallecimiento de un Asegurado, deberá entregarse en las Oficinas de la Delegación, Sucursal o Agencia del Asegurador en la localidad en que haya ocurrido el fallecimiento, el Certificado Médico Oficial de defunción cumplimentado, la presente póliza con sus suplementos y el recibo de prima corriente. 3. Cuando un Asegurado fallezca en localidad distinta a la consignada como domicilio de aquél en la póliza y exista en ella Delegación, Sucursal o Agencia del Asegurador, se efectuará un servicio fúnebre de acuerdo con las modalidades existentes en la plaza y de costo equivalente al contratado en la Póliza. 4. En el caso de que el fallecimiento del Asegurado ocurra en lugar o población en que el Asegurador no tenga representación, ya sea en España o en el extranjero, los causahabientes del Asegurado fallecido 8 M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09

10 realizarán el servicio por su cuenta y se personarán en la Delegación, Sucursal o en el domicilio del Agente Afecto Representante donde contrataron la Póliza y previa presentación del justificante del servicio y Certificado de Defunción se les abonará el importe del servicio que tengan contratado en Póliza en el plazo máximo de cinco días. Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el Asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico, por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización por mora se impondrá de oficio por el Órgano Judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.Y si el Asegurado se viera forzado a reclamar judicialmente, el Asegurador pagará los gastos del proceso. 5. Si los causahabientes del Asegurado fallecido desean inhumar el cadáver en cementerio distinto al que por su residencia le corresponda, los gastos extraordinarios que por tal concepto se originen correrán a cargo de ellos, salvo que se haya contratado expresamente este servicio con el Asegurador y así conste en las Condiciones Particulares de la Póliza. 6. Si al fallecer un Asegurado resultase que lo está con el mismo Asegurador en más de una Póliza del Seguro de Decesos, el Asegurador sólo reconocerá los derechos correspondientes a una de ellas, que los causahabientes podrán elegir, procediéndose al reembolso de las primaspagadas por el Asegurado en las otras Pólizas. M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09 9

11 garantías de nicho o sepultura GARANTÍAS COMPLEMENTARIAS AL SEGURO DE DECESOS En caso de tenerlo contratado en las Condiciones Particulares de la presente Póliza de Seguros que cubre los diversos riesgos de la familia (casilla no 2), los Asegurados que tengan derecho a esta garantía, les será prestado el servicio con arreglo a las siguientes: CONDICIONES ARTÍCULO PRIMERO La Compañía, al fallecimiento de CADA UNO de los Asegurados de la Póliza de DECESOS, se obliga a gestionar y sufragar, hasta el tope máximo contratado, la obtención del TÍTULO, DE NICHO O SEPULTURA, bien sea a perpetuidad o propiedad, a máxima temporalidad, o en alquiler, del cementerio correspondiente a favor del familiar que se designe. ARTÍCULO SEGUNDO Siendo los nichos propiedad del Excmo. Ayuntamiento o Parroquia, si llegase el caso de no haber disponibles, la Compañía estará a lo dispuesto en el artículo 1o de las Condiciones Generales de la Póliza de Decesos. 10 M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09

12 garantía de nicho o sepultura especial En caso de tenerlo contratado en las Condiciones Particulares de la presente Póliza de Seguros que cubre los diversos de la familia (casilla nº 3), los Asegurados que tengan derecho a esta garantía, les será prestado el servicio con arreglo a las siguientes: CONDICIONES ARTÍCULO PRIMERO La Compañía, al ocurrir el PRIMER FALLECIMIENTO de cualquier Asegurado en la Póliza de Decesos, se obliga a gestionar y sufragar, hasta el tope máximo contratado, la obtención del TÍTULO DE NICHO O SEPULTURA, bien sea a perpetuidad o propiedad, a máxima temporalidad, o en alquiler, del cementerio correspondiente a favor del familiar que se designe. ARTÍCULO SEGUNDO Siendo los nichos propiedad del Excmo. Ayuntamiento o Parroquia, si llegase el caso de no haber disponibles, la Compañía estará a lo dispuesto en el artículo 1º de las Condiciones Generales de la Póliza de Decesos. garantía de ambulacia En caso de tenerlo contratado en las Condiciones Particulares de la presente Póliza de Seguros que cubre los diversos riesgos de la familia (casilla nº 4), los Asegurados que tengan derecho a esta garantía, les será prestado el servicio con arreglo a las siguientes: CONDICIONES ARTÍCULO PRIMERO Los Asegurados en la Póliza de Decesos tendrán derecho al servicio de ambulancia, en caso de enfermedad o accidente, siempre que el facultativo lo prescriba por considerarlo necesario. ARTÍCULO SEGUNDO Este servicio comprende el traslado en una ambulancia sanitaria, dentro del término municipal del domicilio del M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09 11

13 Asegurado hasta la Clínica, Dispensario, Hospital, etc., donde interese conducir al enfermo o viceversa. ARTÍCULO TERCERO Para la prestación de las Garantías se requerirá el previo aviso en las oficinas de la Agencia, debiendo presentar la Póliza de Seguro junto con el último recibo, además de la certificación del facultativo de la necesidad del Servicio. garantía de traslado provincial En caso de tenerlo contratado en las Condiciones Particulares de la Presente Póliza de Seguros Combinados (casilla nº 5), los Asegurados que tengan derecho a esta garantía, les será prestado el servicio con arreglo a las siguientes: CONDICIONES ARTÍCULO PRIMERO Los Asegurados en la presente póliza tendrán derecho a traslado al cementerio correspondiente al domicilio de la Póliza de Seguros, si el fallecimiento ocurriera fuera de dicha localidad, en cualquier población de dicha provincia, y en el caso de Canarias,en cualquier población del Archipiélago. ARTÍCULO SEGUNDO En el caso de que se desee realizar el traslado a localidad distintade la figurada en la póliza, será por cuenta de los derechohabientes del Asegurado fallecido la diferencia, si la hubiere, del costo del traslado e inhumación. ARTÍCULO TERCERO Se entenderá como renuncia a los beneficios de la presente garantía el no dar conocimiento del fallecimiento del Asegurado inmediatamente de sucedido a la Agencia de la Compañía, que figura a la cabecera de las Condiciones Particulares, así como a la Agencia también de la Compañía, del lugar donde ocurrió el siniestro, o a la más próxima si no la hubiere. 12 M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09

14 ARTÍCULO CUARTO El no hacer uso de esta prestación no da derecho a reclamación de indemnización por parte de los derechohabientes del Asegurado fallecido. ARTÍCULO QUINTO Si se realizase el traslado se entenderá incluido en el mismo el servicio contratado en el Seguro de Decesos. garantía de traslado nacional peninsular En caso de tenerlo contratado en las Condiciones Particulares de la presente Póliza de Seguros que cubre los diversos riesgos de la familia (casilla nº 5), los Asegurados que tengan derecho a esta garantía, les será prestado el servicio con arreglo a las siguientes: CONDICIONES ARTÍCULO PRIMERO La Compañía efectuará a su cargo las gestiones y gastos necesarios para el traslado e inhumación del cadáver de los Asegurados que fallezcan en cualquier población comprendida dentro del territorio nacional peninsular al cementerio de la localidad del domicilio que figura en la Póliza, siempre que por parte de las autoridades competentes no exista impedimento alguno para efectuarlo y el traslado se realice por mediación de empresa funeraria autorizada por la Compañía. El citado domicilio que figura en la póliza debe coincidir obligatoriamente con el habitual del Asegurado que de origen a la prestación de este Servicio. ARTÍCULO SEGUNDO En el caso de que se desee realizar el traslado a localidad distinta de la figurada en la Póliza, será por cuenta de los derechohabientes del Asegurado fallecido la diferencia, si la hubiere, del costo del traslado e inhumación. ARTÍCULO TERCERO Se entenderá como renuncia a los beneficios del presente suplemento el no dar conocimiento del fallecimiento del M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09 13

15 Asegurado inmediatamente de sucedido a la Agencia de la Compañía que figura en la cabecera de las Condiciones Particulares, así como a la Agencia también de la Compañía del lugar donde ocurrió el siniestro, o a la más próxima si no la hubiere. ARTÍCULO CUARTO El no hacer uso de la garantía, no da derecho a percibir cantidad alguna a los derechohabientes del Asegurado fallecido. ARTÍCULO QUINTO Si se realizase el traslado se entenderá incluido en el mismo servicio contratado en el Seguro de Decesos. seguro de hospitalización por intervención quirúrgica La Compañía, por medio de la presente garantía complementaria, se obliga a satisfacer los subsidios que se fijan en las Condiciones Particulares, a cualquiera de los Asegurados que la tengan contratadas mayores de 10 años y menores de sesenta, en caso de que por intervención quirúrgica permanezcan internados en Clínicas, Hospitales, Sanatorios, etc, sea gratuito o de pago. Los subsidios por internamiento en establecimiento sanatorial, los devengarán los Asegurados a partir del mismo día en que se les efectúe la intervención quirúrgica y por el plazo máximo de noventa días. El derecho a percepción del subsidio se adquiere a los tres meses de haber contratado la garantía. Para hacer efectivo el pago de la prestación, el asegurado o persona que represente sus derechos justificará ante la Compañía, mediante documento expedido por la Dirección o Administración del establecimiento Sanatorial, la fecha de la intervención quirurgica y la fecha de salida del mismo. La Compañía se reserva el derecho de comprobar la exactitud y veracidad de tales documentos. 14 M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09

16 seguro de accidentes individual En caso de tenerlo contratado en las Condiciones Particulares de la presente Póliza de Seguros que cubre los diversos riesgos de la familia para el caso de Muerte (casilla nº 7) y para el caso de Invalidez Permanente (casilla nº 8) serán de aplicación las siguientes: CONDICIONES GENERALES ARTÍCULO PRELIMINAR En este contrato se entiende por: Accidente, la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado que produzca invalidez permanente o muerte. Muerte, la pérdida de la vida del Asegurado sobrevenida en un accidente o como resultado directo y comprobado del mismo. Invalidez Permanente, la pérdida o impotencia funcional de miembros en órganos del Asegurado conforme se indica en el artículo 9 de las presentes Condiciones Generales. OBJETO DEL SEGURO ARTÍCULO PRIMERO Por el presente contrato, la Compañía en caso de un ACCI- DENTE que cumpla los requisitos establecidos en el artículo preliminar deeste seguro, se obliga a pagar al beneficiario las indemnizaciones pactadas para los supuestos de MUERTE O INVALIDEZ PERMANENTE de los Asegurados y que tengan lugar dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente y a consecuencia de éste. EXTENSIÓN DEL SEGURO ARTÍCULO SEGUNDO El seguro cubre los accidentes ocurridos durante las 24 horas del día, tanto en el ejercicio de su profesión como en el de su vida privada, utilizando cualquier medio de transporte, así como la práctica de deportes. M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09 15

17 EXCLUSIONES ARTÍCULO TERCERO Por disposición legal para caso de Muerte quedan excluidos los menores de catorce años y las personas incapacitadas. Los deportes peligrosos y los de competición en plan profesional, así como las carreras de velocidad, resistencia y de apuestas y en general los actos notoriamente peligrosos, las personas en estado de desarreglo mental o de embriaguez manifiesta. Las derivadas de enfermedad, cualquiera que sea su origen. Los riesgos de guerra, motines, revoluciones, oficialmente declarados y los declarados por el Gobierno de carácter catastrófico, los cuales se encuentran cubiertos en esta póliza por el Consorcio de Compensación de Seguros (ver página nº 19 de estas Condiciones Generales). OTRAS OBLIGACIONES, DEBERES Y FACULTADES DEL TOMADOR O ASEGURADO ARTÍCULO CUARTO El tomador del seguro y, en su caso, el Asegurado o beneficiario, tiene las obligaciones y deberes siguientes: a) Comunicar al Asegurador la concertación de cualquier otro seguro de accidentes que se refiera a la misma persona según dispone el artículo 101 de la Ley. b) Comunicar al Asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que, según el cuestionario presentado por el Asegurador antes de la conclusión del contrato, agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la confección del contrato no lo habría concertado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. 16 M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09

18 Si la agravación no es imputable al Tomador del Seguro o al Asegurado y el Asegurador no acepta su cobertura, éste queda obligado a devolver la parte de prima correspondiente al período de seguro no transcurrido. c) Comunicar al Asegurador, tan pronto como sea posible, el cambio de profesión del Asegurado que figura en el cuestionario. Si el cambio de profesión supone una disminución de riesgo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley. d) En caso de siniestro, comunicar al Asegurador su acaecimiento dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley darle toda clase de informaciones sobre las circunstancias del siniestro. e) Aminorar las consecuencias del siniestro, ampliando los medios a su alcance para conservar la vida delasegurado y su pronto restablecimiento. El incumplimiento de esta obligación con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador liberará a éste de toda prestación derivada del siniestro, conforme al artículo 17 de la Ley. ARTÍCULO QUINTO El Tomador del Seguro podrá reclamar a la entidad aseguradora, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, que se subsanen las divergencias existentes entre ésta y la solicitud de seguro o de las claúsulas acordadas, según dispone el artículo 8 de la Ley. SINIESTROS E INDEMNIZACIONES ARTÍCULO SEXTO Si a consecuencia de accidente cubierto por la póliza fallece el Asegurado, el Asegurador pagará el capital asegurado al beneficiario o beneficiarios designados por el Tomador del Seguro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la Ley. En el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el siniestro, quedará nula la designación hecha a su favor. La M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09 17

19 indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a los herederos de éste. El beneficiario deberá presentar los siguientes documentos: a) Certificado del médico que haya asistido al Asegurado en el que se detallarán las circunstancias y causas del fallecimiento. b) Certificado de defunción del Registro Civil del causante. c) Justificante de haber pagado el impuesto de sucesiones o de su exención, diligenciado por el organismo competente. Una vez recibidos los anteriores documentos, el Asegurador, en el plazo máximo de cinco días, deberá pagar o consignar el capital asegurado y, en cualquier caso, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. No obstante lo anterior, el Asegurador queda autorizado a retener aquella parte del capital asegurado en que, de acuerdo con las circunstancias por él conocidas, se estime la deuda tributaria resultante en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones. El capital asegurado será satisfecho al Tomador del Seguro o a sus herederos, si en el momento del fallecimiento del Asegurado no hubiera beneficiario concretamente designado ni reglas para su determinación. ARTÍCULO SÉPTIMO En caso de invalidez permanente total o parcial a consecuencia de un accidente cubierto por la póliza, el Asegurador pagará al beneficiario en el plazo máximo de cinco días después de quedar determinada la invalidez, y en cualquier caso dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, la indemnización que resulte de las siguientes normas: En el supuesto de invalidez permanente total se pagará el capital pactado en la póliza para este supuesto. Se entiende por invalidez permanente total, la pérdida o la impotencia funcional absoluta y permanente de ambas piernas, de ambos pies, de ambos brazos o de ambas manos, de 18 M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09

20 un brazo y de una pierna o de una mano y un pie, la ceguera absoluta, la parálisis completa y la enajenación mental incurable. En el supuesto de invalidez permanente parcial, la indemnización a pagar será la resultante de aplicar sobre el capital de la póliza los siguientes porcentajes: Pérdida total de un brazo o de una mano... Pérdida total del movimiento del hombro... Pérdida total del movimiento del codo Pérdida total del movimiento de la muñeca... Pérdida total del pulgar y del índice Pérdida total de tres dedos, comprendidos el pulgar o el índice... Pérdida total de tres dedos que no sean el pulgar o el índice... Pérdida total del pulgar y de otro dedo que no sea el índice... Pérdida total del índice y de otro dedo que no sea el pulgar... Pérdida total del pulgar sólo... Pérdida total del índice sólo... Pérdida total del dedo mayor, del anular o del meñique... Pérdida total de dos de estos últimos dedos... Derecho Izquierdo Pérdida total de una pierna o de un pie Pérdida total del dedo gordo del pie 10 Pérdida total de uno de los demás dedos del pie... 5 Amputación parcial de un pie, comprendidos todos los dedos Ablación de la mandíbula inferior Pérdida total de un ojo o reducción a la mitad de la visión binocular M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09 19

21 Si la visión del otro estaba perdida antes del accidente Sordera completa de los dos oídos 40 Sordera completa de un oído Si la sordera del otro existía antes del accidente Fractura no consolidada de una pierna o de un pie Fractura no consolidada de una rótula 20 Pérdida total del movimiento de una cadera o de una rodilla Acortamiento, por lo menos, de cinco centímetros, de un miembro inferior. 15 En los casos que no estén señalados anteriormente, como en los de pérdida parcial de los miembros arriba indicados, el grado de invalidez se fijará en proporción a su gravedad, comparada con la de las invalideces enumeradas. En el caso de que el Asegurado perdiera simultáneamente varios de dichos miembros, el grado de invalidez se fijará sumando las respectivas tasaciones, pero en ningún caso podrá exceder de la invalidez completa. Si el Asegurado presentaba defectos corporales con anterioridad al accidente, la indemnización se fija con arreglo al grado de invalidez que habría resultado si el Asegurado, antes del accidente, hubiese sido una persona normal desde el punto de vista de la integridad corporal. La impotencia funcional absoluta y permanente de un miembro es asimilable a la pérdida total del mismo. La determinación del grado de invalidez se efectuará de conformidad con el artículo 104 de la Ley. Si el Asegurado no aceptase la solicitud del Asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de peritos médicos, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley. Si después de fijada la invalidez sobreviene la muerte del Asegurado, las cantidades satisfechas por el Asegurador se considerarán a cuenta de la suma asegurada para el caso de muerte, que será pagada de acuerdo con lo establecido en la condición once. 20 M.F.-SG-GEN-EDICIÓN 01/09

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