R E S U L T A N D O S

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1 RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y LAS PERSONAS MORALES DENOMINADAS SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V. Y MAINBIT, S.A. DE C.V., REFERENTE A LA IMPLEMENTACIÓN Y SOPORTE DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ASPIRANTES, PRECANDIDATOS Y CANDIDATOS. México, Distrito Federal a doce de febrero de dos mil quince. V I S T O S los autos para resolver el expediente en que se actúa, correspondiente al procedimiento citado al rubro, se procede a dictar resolución. R E S U L T A N D O S 1. En términos de los artículos 41, base V, Apartado A y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 31 fracción II y 35 fracción II del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios, en adelante el REGLAMENTO, y las Políticas, Bases y Lineamientos en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios del Instituto Federal Electoral, en adelante las POBALINES, y los artículos transitorios Segundo, Tercero y Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, que contemplan Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal Electoral o por el Instituto Nacional Electoral con antelación a la entrada en vigor del presente decreto seguirán vigentes, el doce de septiembre de dos mil catorce, se convocó el procedimiento de la invitación a cuando menos tres personas No. IA3-INE-018/2014 (Segunda Convocatoria), por lo que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 44 y 45 del REGLAMENTO, en acto público se emitió el fallo del procedimiento el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, mediante el cual resultó adjudicado el consorcio en participación conjunta integrado por SCYTL MÉXICO, DE R.L. de C,V.; SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A.; SOE SOFTWARE CORPORATION; CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. de C.V., y MAINBIT, S.A. de C.V., en adelante el Proveedor, con base en el convenio de participación que celebraron el diecinueve de septiembre del dos mil catorce y mediante el cual en su cláusula tercera establecieron que quedaban obligados de manera conjunta y solidaria. 1 de 56

2 2. De conformidad con lo señalado en los artículos 54 y 55 del REGLAMENTO, se celebró el contrato plurianual de prestación de servicios número INE/SERV/024/2014, en adelante el Contrato, de fecha treinta de septiembre del dos mil catorce, cuyo objeto consiste en el servicio para la implementación y soporte del sistema de contabilidad en línea de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, en los términos y condiciones que se precisan en el citado contrato, la convocatoria, la junta de aclaraciones y el acta de fallo del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas número IA3-INE-018/2014 (Segunda Convocatoria), así como en la oferta técnica y económica del Proveedor, señalándose la descripción pormenorizada del servicio y las fechas de los entregables del servicio en el Anexo Dos del contrato. 3. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Contrato, se celebró por una parte por el Instituto Nacional Electoral, representado por el Licenciado Román Torres Huato, entonces Director Ejecutivo de Administración, con la participación del Biólogo Armando Contreras León, entonces Director de Recursos Materiales y Servicios, del Contador Público Certificado Alfredo Cristalinas Kaulitz, Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, en su calidad de área requirente, y del Contador Público Certificado, Luis Fernando Flores y Cano, Director de Auditoria de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, éste último en su calidad de administrador del contrato; por la otra, en participación conjunta y solidaria, las empresas SCYTL MÉXICO, S. de R.L. de C.V.; SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A.; SOE SOFTWARE CORPORATION; CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. de C.V., y MAINBIT, S.A. de C.V.; las tres primeras representadas por los señores Edgardo Torres Caballero; José Antonio Sánchez Pérez, y Felipe Mendoza Mendoza, respectivamente. 4. En cumplimiento a lo dispuesto por la CLÁUSULA SÉPTIMA del Contrato, SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., entregó la garantía de cumplimiento del contrato de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, por un monto de $2,314, (Dos millones trescientos catorce mil setecientos sesenta y seis pesos 25/100 M.N.), misma que exhibió mediante póliza de fianza emitida por MAPFRE FIANZAS, S.A., con número cuya vigencia es del treinta de septiembre de dos mil catorce, al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, a efecto de garantizar para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, por el monto de $15,431, (Quince millones cuatrocientos treinta y un mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) más el Impuesto al Valor Agregado. 5. De conformidad con las CLÁUSULAS SEGUNDA, TERCERA y QUINTA, del Contrato, se pactaron, entre otras, las siguientes condiciones: 2 de 56

3 Quinta.- Lugar para la prestación del servicio y presentación de entregables La implementación del sistema de contabilidad en línea de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, las actualizaciones y soporte técnico serán en las instalaciones del Proveedor de acuerdo con lo señalado en el Anexo Dos y en las instalaciones del Instituto ubicadas en Acoxpa No. 436, Col. Ex Hacienda Coapa, Del. Tlalpan, C.P , México D.F., según se especifique en el plan de trabajo mismo que deberá ser presentado el 1 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en la foja 64 del Anexo Dos. El servicio de transferencia del conocimiento, se realizará en las instalaciones del Instituto ubicadas en Acoxpa No 436, Col. Ex Hacienda Coapa, Del. Tlalpan, C.P , Mexico D.F. El servicio de almacenamiento en la infraestructura que provea el servicio se prestará en los lugares en los que se ubiquen los centros de datos del Proveedor en la República Mexicana, conforme lo señalado en el Anexo Dos. El Proveedor deberá elaborar y entregar el plan de trabajo del proyecto, indicando la duración de cada una de las fases, de conformidad con lo establecido en el inciso b) de la foja 232 del Anexo Dos del presente contrato. ( ) Los entregables del sistema correspondiente a la 1ª, 2ª y 3ª etapa, se presentarán de acuerdo con los siguientes plazos: Entregables del sistema Proceso Fecha Entregables Entrega del Sistema (1ª etapa: módulo de contabilidad) ( ) 14 diciembre 2014 Módulo de contabilidad En términos de la CLÁUSULA SEGUNDA del Contrato, se estableció el monto a pagar por el servicio contratado para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, por un importe total de $17,900, (Diecisiete millones novecientos mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N. incluido el Impuesto al Valor Agregado; conforme a lo siguiente: Segunda.- Monto a pagar por el Servicio. El monto total a pagar por el servicio es por la cantidad de $61,034, (Sesenta y un millones treinta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos 21/100 Moneda Nacional) monto que incluye el 16% del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo siguiente: 3 de 56

4 Ejercicio fiscal 2014 ( ) Descripción Servicios de personalización, configuración e implementación del Sistema en Línea de Contabilidad de los Partidos Políticos Módulo de Contabilidad Transferencia de conocimiento Módulo de Contabilidad Servicio de Hospedaje Pago Trimestral Ejercicio fiscal 2014 Descripción Precio 2014 Subtotal 2014 (M.N.) $10,288, $10,288, $4,000, $4,000, IVA $2,286, $2,286, TOTAL $16,574, $16,574, Cuarto Trimestre 2014 Subtotal 2014 (M.N.) Servicios de hospedaje $1,143, $1,143, IVA $182, $182, TOTAL $1,326, $1,326, Asimismo, en la CLÁUSULA TERCERA del Contrato, se estableció: Tercera.- Condiciones de Pago. El pago se realizará conforme a lo siguiente: Ejercicio fiscal Módulo Pago 2014 Contabilidad Una vez liberado el módulo en la fecha señalada en la Cláusula Quinta, previa presentación de los entregables. Servicios de hospedaje para el cuarto trimestre. 6. Toda vez que la CLÁUSULA QUINTA del contrato INE/SERV/024/2014, estableció el catorce de diciembre del dos mil catorce, como fecha para el cumplimiento en el primer entregable, el quince de diciembre del dos mil catorce, el C.P.C. Luis Fernando Flores y Cano, administrador del Contrato, mediante oficio INE/DA/3278/2014, comunicó a la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. que respecto de la primera etapa del módulo de contabilidad no hay evidencia en los archivos de esta Unidad de dicha entrega. 4 de 56

5 7. Mediante oficio número INE/DA/224/2014, el veintinueve de diciembre del dos mil catorce, el C.P.C. Luis Fernando Flores y Cano, Director de Auditoría de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, en su calidad de servidor público responsable de administrar y vigilar el cumplimiento del contrato, informó a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, en adelante la DRMyS, el incumplimiento en que incurrió el Proveedor, relacionado con la entrega del sistema (1ª etapa módulo de contabilidad), el cual debió ser entregado el catorce de diciembre del dos mil catorce, sin que hasta el momento de la entrega del referido oficio se haya recibido el módulo de contabilidad. 8. Asimismo, con fundamento en el primer párrafo del artículo 155 de las POBALINES, el suscrito, solicitó el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio número INE/DEA/DRMS/2926/2014, la opinión jurídica respecto del inicio del procedimiento de rescisión con base en el informe referido en el resultando anterior. 9. En razón de lo anterior, el quince de enero del dos mil quince, el entonces Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica, mediante oficio número INE/DJ/064/2014 remitió la Opinión respecto del inicio del procedimiento de rescisión administrativa del Contrato número INE/SERV/024/2014, en sentido positivo. 10. Con base en el informe de incumplimiento realizado por el Administrador del Contrato número INE/SERV/024/2014 y teniendo en cuenta la opinión de la Dirección Jurídica citada en el punto anterior, el suscrito procedió de conformidad con lo señalado en el primer párrafo, fracción I del artículo 64 del REGLAMENTO, así como a lo estipulado por el segundo párrafo del artículo 155 de las POBALINES, a notificar en los domicilios del Proveedor señalados en las declaraciones II.9; III.7; IV.7; V.9 y VI.9 del Contrato, mediante oficios números INE/DEA/DRMS/0039/2015, INE/DEA/DRMS/0040/2015, INE/DEA/DRMS/0041/2015, INE/DEA/DRMS/0042/2015 y INE/DEA/DRMS/0043/2015, todos de fecha quince de enero de dos mil quince, el inicio del procedimiento de rescisión del contrato para que en un término de cinco días hábiles, expusieran lo que a su derecho conviniera y aportaran, en su caso, las pruebas que estimaran convenientes, con motivo de la actualización de dos causales de rescisión administrativa del contrato contenidas en su cláusula DÉCIMO PRIMERA bajo los incisos b) y d) de la misma, que a la letra señalan: Décima Primera.- Rescisión Administrativa. El Instituto podrá en cualquier momento rescindir administrativamente el presente contrato cuando el Proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, así como si incurre en alguno de los siguientes supuestos: a) Si el Instituto corrobora que el Proveedor ha proporcionado información falsa, relacionada con su documentación legal o su oferta técnica o económica; 5 de 56

6 b) Si el monto calculado de las penas convencionales excede el monto de la garantía de cumplimiento; c) Si el monto calculado de las deducciones exceden el monto de la garantía de cumplimiento, o d) Si incumple cualquier obligación establecida en el Reglamento o demás ordenamientos aplicables. En el supuesto de que el Instituto rescinda el presente contrato se atenderá conforme al procedimiento establecido en el artículo 64 del Reglamento y lo señalado en los artículos 151 y 152 de las POBALINES. Lo anterior, en virtud de que desde el día catorce de diciembre del dos mil catorce, incumplió con la entrega del Módulo de contabilidad previsto en la cláusula QUINTA del Contrato, y a la fecha de ese informe, se generó una pena convencional por el equivalente a $ (tres millones ochenta y seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.) de acuerdo con lo señalado en la cláusula OCTAVA del contrato, situación que advierte que se ha excedido el límite máximo de la garantía de cumplimiento exhibida mediante póliza de fianza número , emitida por Mapfre Fianzas, S.A. de acuerdo con la cláusula SÉPTIMA del multicitado contrato, sin perjuicio de las que se siguieren contabilizando. 11. El día veintiséis de enero del dos mil quince, la empresa CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A DE C.V., manifestó lo que a su derecho convino, dentro del plazo previsto en la fracción I del artículo 64 del REGLAMENTO, pues entregó en la DRMyS, un escrito sin fecha, relativo a las manifestaciones respecto de la notificación de inicio de procedimiento de rescisión con referencia al oficio número INE/DEA/DRMS/0042/2015, suscrito por su Apoderado Legal, José Antonio Sánchez Pérez, aportando las pruebas que estimó pertinentes; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Insurgentes Sur 1647, piso dos, oficina 206, Colonia San José Insurgentes, México, Distrito Federal. 12. El día veintiséis de enero del dos mil quince, la empresa MAINBIT, S.A. DE C.V., manifestó lo que a su derecho convino, dentro del plazo previsto en la fracción I del artículo 64 del REGLAMENTO, pues entregó en la DRMyS, un escrito sin fecha, relativo a la formulación de manifestaciones respecto al inicio del procedimiento de rescisión con referencia al oficio número INE/DEA/DRMS/0043/2015, suscrito por su Apoderado Legal, Felipe Mendoza Mendoza, aportando las pruebas que estimó pertinentes; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Insurgentes Sur 1647, piso dos, oficina 206, Colonia San José Insurgentes, México, Distrito Federal. 13. El día veintiséis de enero del dos mil quince, el representante legal de SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. de C.V., mediante escrito sin fecha solicitó a la DRMyS, copia certificada de las documentales 6 de 56

7 referidas en su mismo escrito y solicitó tener pleno acceso al expediente en el que se expidió el oficio No. INE/DEA/DRMS/039/2015 emitido el quince de enero de dos mil quince, en atención a ello, el suscrito remitió los oficios números INE/DEA/DRMS/0117/2015 y el INE/DEA/DRMS/0153/2015 que fueron entregados, en el domicilio indicado por el representante legal los días veintisiete de enero y tres de febrero del dos mil quince, respectivamente; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calzada de los Leones No. 171, Despacho 101, Colonia Los Alpes, Delegación Álvaro Obregón, Distrito Federal. 14. El día veintisiete de enero del dos mil quince, la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V., manifestó lo que a su derecho convino, dentro del plazo previsto en la fracción I del artículo 64 del REGLAMENTO, entregando en la DRMyS, un escrito sin fecha, relativo a la formulación de manifestaciones respecto al inicio del procedimiento de rescisión con referencia al oficio número INE/DEA/DRMS/0039/2015, suscrito por su Representante Legal, Edgardo Torres Caballero, aportando las pruebas que estimó pertinentes, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calzada de los Leones No. 171, Despacho 101, Colonia Los Alpes, Delegación Álvaro Obregón, Distrito Federal. 15. Mediante oficio INE/DEA/DRMS/0119/2015, el día dos de febrero del dos mil quince, el suscrito remitió al Administrador del contrato los escritos a los que se refieren los resultandos precedentes, a efecto de que desahogara las manifestaciones y las pruebas presentadas por las empresas CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A DE C.V., MAINBIT, S.A. DE C.V., Y SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V. 16. El tres de febrero del dos mil quince, el representante legal de la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V., entregó escrito sin fecha a la DRMyS, a efecto de presentar dos pruebas con el carácter, según manifestó, de supervenientes, consistentes en los oficios INE/DEA/DRMS/0117/2015 y el oficio INE/SE/0109/ El tres de febrero de dos mil quince, las personas autorizadas por el representante legal de la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V., de acuerdo con el escrito referido en el resultando trece, acudieron a las oficinas de la Subdirección de Adquisiciones de la DRMyS adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración, a efecto de consultar el Expediente citado al rubro, dejando constancia de tal situación en el mismo expediente. 18. El cuatro de febrero de dos mil quince, el suscrito, remitió mediante oficios números INE/DEA/DRMS/170/2015 y el INE/DEA/DRMS/171/2015 al Administrador del Contrato y a la Dirección Jurídica, respectivamente, copia simple del escrito y los documentos referidos en el 7 de 56

8 resultando dieciséis. 19. El seis de febrero de dos mil quince, mediante oficio número INE/UTF/DA/053/2015, el Administrador del Contrato informó a la DRMyS, que el representante legal de la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V., solicitó la disposición del Instituto Nacional Electoral para recibir el Módulo de contabilidad, sobre el cual informó haber concluido lo que llamó el desarrollo del módulo de contabilidad, el nueve de febrero del dos mil quince a las diez horas; asimismo el Administrador del contrato, en el referido oficio, mencionó que el representante legal no adjuntó el plan de pruebas que refirió en su escrito. 20. El nueve de febrero de dos mil quince, en atención al oficio del Administrador del contrato, el suscrito procedió a informar al representante legal de la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V., mediante oficio número INE/DEA/DRMS/0195/2015, la disposición del Instituto para llevar a cabo la reunión solicitada, confirmando la fecha del día diez de febrero siguiente, a las diez horas en el domicilio que indicara el representante legal de la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V., para lo cual se le solicitó que entregara el plan de pruebas al que hizo referencia en su petición del seis de febrero del año en curso, pero que omitió anexar. 21. El nueve de febrero de dos mil quince, el representante legal de la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V., propuso que la reunión para la supuesta entrega se llevara a cabo, en la hora y fechas señaladas, en las instalaciones ubicadas en Avenida Paseo de la Reforma No. 342, Piso 26, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06600, México, D.F. y entregó en un dispositivo de almacenamiento USB archivos a los que llamó el plan y script de pruebas. 22. El día diez de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la citada reunión entre personal del Instituto Nacional Electoral, entre otros, el C.P.C. Luis Fernando Flores y Cano, Director de Auditoría de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas y Otros, adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización de este órgano constitucional autónomo, en su calidad de administrador del contrato, y personal de la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.; en el citado acto, el servidor público mencionado, requirió a las personas presentes por parte de la persona moral de mérito, la entrega física de cualquier información, relacionada con el Módulo de Contabilidad a que hace referencia el Contrato, sin que éstas entregaran lo solicitado. Ello para que permitiera al Instituto verificar y en su caso validar el cumplimiento o no del entregable aludido y ejecutar las pruebas necesarias en términos del artículo 64 del Reglamento de adquisiciones que respecto del procedimiento de rescisión que se resuelve establece: 8 de 56

9 Artículo 64.- El Instituto podrá en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente: I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes; II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, el Instituto contará con un plazo de quince días hábiles para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el proveedor. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro de dicho plazo; y III. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar el Instituto por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento de rescisión. Iniciado un procedimiento de conciliación el Instituto, bajo su responsabilidad, podrá suspender el trámite del procedimiento de rescisión. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación del Instituto de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales correspondientes. El Instituto podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes. Dicho dictamen deberá ser elaborado de forma conjunta por el área requirente y el área técnica. Al no dar por rescindido el contrato, el Instituto establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 61 de este Reglamento. Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, el Instituto podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo. Sobre el particular, se precisa que el Lic. Arturo Sobrino Franco, titular de la notaría pública número cuarenta y nueve del Distrito Federal, dio fe de los hechos narrados, tal y como consta, en la escritura pública trece mil quinientos cuarenta y tres, levantada ante su fe. El mismo día, se recibió en la DRMyS, escrito sin fecha de la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., en el que refiere manifestaciones relativas a la reunión realizada con personal del Instituto Nacional Electoral. 9 de 56

10 23. El once de febrero del dos mil quince, el C.P.C. Luis Fernando Flores y Cano, Director de Auditoría de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas y Otros adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización de este órgano constitucional autónomo, mediante oficio INE/UTF/DA-L/59/15, informó a esta autoridad resolutora, el seguimiento dado al escrito de fecha tres de febrero de dos mil quince, presentado por la persona moral SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. y a la reunión celebrada el día diez del mismo mes y año. Señalando que el Proveedor fue omiso en entregar o señalar cualquier circunstancia que permita al Instituto pronunciarse o no sobre el cumplimiento del entregable relativo al Módulo de Contabilidad establecido en el contrato INE/SERV/024/2014. En este sentido y, al no encontrarse diligencias pendientes por realizar desahogadas todas las pruebas, se declaró cerrada la instrucción al presente procedimiento de rescisión administrativa del Contrato, a efecto de emitir la resolución administrativa correspondiente. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- De conformidad con lo previsto por el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, quien tiene encomendada la función estatal de organizar de las elecciones. Los recursos que conforman el patrimonio de este Instituto, se rigen por lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se precisa que deberán administrarse bajo los principios con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez a fin de satisfacer los objetivos a los que estén destinados, contando para tal efecto, con mecanismos tales como las licitaciones públicas, invitación a cuando menos tres personas, entre otras, para llevar a cabo las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra. La aplicación del mencionado precepto constitucional, por cuanto hace a la materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, se encuentra regulada por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; dicha legislación de orden público, prevé que los organismos dotados de autonomía, deberán aplicar los Reglamentos que para tal efecto expidan. Este Instituto al ser un organismo constitucional autónomo, tiene la potestad de emitir las disposiciones a que deberá sujetar su actuación; en el caso que nos ocupa, el Reglamento del 10 de 56

11 Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios, regula las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, vigente y aplicable en términos del artículo Sexto transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce. En esa tesitura, el artículo 64 del citado Reglamento, prevé la facultad de este Instituto para rescindir administrativamente los contratos, cuando el Proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento establecido en el propio ordenamiento legal. Ahora bien, es facultad de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, emitir las Políticas, Bases y Lineamientos en la materia, motivo por el cual, en sesión ordinaria de fecha veintiuno de noviembre del dos mil trece, la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo número JGE164/2013, por el que se aprueban las Políticas, Bases y Lineamientos en materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios del Instituto Federal Electoral, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en fecha diez de febrero del dos mil catorce. Las POBALINES, se emiten en cumplimiento al tercer y cuarto párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo dispuesto por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios, teniendo como finalidad el establecimiento e integración de las políticas, bases, lineamientos, criterios, directrices, condiciones y acciones, que deben ser observados por los servidores públicos del ahora Instituto Nacional Electoral y las personas que contraten con éste, previa, durante y posterior a la realización de los procedimientos de contratación. Su finalidad es concentrar y simplificar la regulación administrativa en la materia y aprovechar los recursos de este Instituto. En este sentido, de conformidad con el artículo 155 de las POBALINES, el Administrador del contrato, será el responsable de informar por escrito a la DRMyS, siendo su titular el Director de Recursos Materiales y Servicios en Órganos Centrales o su equivalente en Órganos Delegacionales y Subdelegacionales, y anexar al mismo los documentos probatorios, del incumplimiento en que incurran los Proveedores, con el propósito de contar con la opinión de la Dirección Jurídica e iniciar con la documentación antes citada, el procedimiento de rescisión. 11 de 56

12 Asimismo, la DRMyS en Órganos Centrales o su equivalente en Órganos delegacionales y Subdelegacionales procederán a notificar al Proveedor o prestador del servicio la rescisión del Contrato, siempre que se actualicen los supuestos previstos en el artículo 64 del Reglamento de Adquisiciones. De lo anterior, se desprende que el Administrador del contrato únicamente tiene la facultad de informar a la DRMyS sobre los incumplimientos del Contrato, siendo esta autoridad la facultada para conocer, sustanciar y resolver el presente Procedimiento de Recisión Administrativa. Por otro lado, en relación con la manifestación hecha por SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., en el sentido de que previo al inicio del procedimiento de rescisión debió ser llevado a cabo por la Unidad Técnica de Fiscalización y no por el Director de Auditoria de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros -cuyo encargo era el de administrar el contrato-, debe precisarse que la Dirección de Auditoria de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros es una unidad administrativa adscrita a la Unidad Técnica de Fiscalización, de modo que en todo momento se dio atención a las facultades de las instancias de este Instituto y al procedimiento atinente para dar inicio, sustanciación y resolución del presente asunto. SEGUNDO.- Con la finalidad de conocer, la relevancia y alcances del contrato firmado por el Instituto Nacional Electoral y el Proveedor, cabe hacer las manifestaciones siguientes: La reforma electoral de dos mil catorce modificó significativamente el marco institucional bajo el que se administran las actividades de naturaleza político-electoral y se organizan los Procesos Electorales en México. Entre las innovaciones de la reforma se encuentra el tránsito de un modelo electoral basado en la delimitación precisa de competencias a otro fundado en la concurrencia y coordinación entre una nueva autoridad de carácter nacional y las autoridades electorales de las entidades federativas. En materia de fiscalización, a nivel constitucional le fueron concedidas al Instituto Nacional Electoral atribuciones para fiscalizar los ingresos y gastos de partidos políticos y candidatos en los Procesos Electorales Federales y Locales. Las leyes generales aprobadas por el Congreso de la Unión desarrollaron estas disposiciones, especificando sujetos obligados y competencias específicas al interior del Instituto para el desarrollo de la función fiscalizadora. El nuevo diseño legislativo de fiscalización en materia electoral implica, primero la redefinición de las competencias a nivel federal y local; segundo, la transformación y creación de instancias de ejecución y supervisión de las actividades en materia de fiscalización; tercero, la modificación de los 12 de 56

13 procedimientos para rendir cuentas y de revisión por parte de la autoridad. En conjunto, estas transformaciones no sólo suponen el tránsito hacia un nuevo diseño institucional sino el redimensionamiento del volumen y alcances del trabajo a realizar por las instancias encargadas de fiscalizar las actividades de naturaleza electoral. En este orden de ideas, el decreto de reforma constitucional determinó en el artículo 41, Base V, Apartado B, que corresponde al Instituto Nacional Electoral en los Procesos Electorales Federal y Locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos. En forma similar, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) señala en su artículo 32 que para los Procesos Electorales Federales y Locales el Instituto Nacional Electoral tiene como atribución la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos. En el Título Quinto del Libro Séptimo de la misma Ley se establece que estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF) la revisión de los informes sobre el origen y destino que presenten aspirantes y candidatos independientes. Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), publicada también el veintitrés de mayo del dos mil catorce, dispone en su artículo 7 que al Instituto Nacional Electoral corresponde la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local. Como se observa, la reforma electoral trasformó el régimen de competencias en materia de fiscalización en dos sentidos principales. Por una parte, expandió las atribuciones que antes tenía el Instituto Federal Electoral en el ámbito federal, otorgando al Instituto Nacional Electoral la responsabilidad de ahora también fiscalizar a los aspirantes a candidatos independientes y a los candidatos independientes a cargos de elección federales. Por otro lado, dio al Instituto Nacional Electoral la competencia de fiscalizar en el ámbito local a partidos políticos nacionales, partidos políticos locales, precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes. Ahora bien, por lo que hace a los tiempos de revisión con los que cuenta el Instituto Nacional Electoral, la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) define nuevas normas relativas a la entrega y revisión de los informes de precampaña y campaña, que están obligados a presentarse respecto de los contendientes a cargos de elección popular postulados por partidos políticos y, como lo indica la LGIPE, también de aquellos que contienden como aspirantes y candidatos independientes. La LGPP define plazos más cortos para la presentación de los informes de precampaña (de treinta a diez días) y establece que los informes de campaña deben presentarse por periodos de treinta días (y no uno sólo como se hacía antes). 13 de 56

14 Las implicaciones en la modificación de los plazos no es menor, pues el Instituto Nacional Electoral en un tiempo significativamente breve (cuarenta y cinco días) deberá revisar aproximadamente treinta y cuatro mil informes de campaña del Proceso Electoral Federal y de diecisiete Procesos Electores Locales. El Instituto Nacional Electoral para estar en condiciones de hacer frente a sus atribuciones en materia de fiscalización tiene que desarrollar e implementar mecanismos electrónicos que modernicen y agilicen sus capacidades. En ese tenor, entre las nuevas atribuciones de la autoridad electoral se encuentra, en función de su capacidad técnica y financiera, desarrollar, implementar y administrar un Sistema en Línea de Contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización. El desarrollo de herramientas tecnológicas es parte fundamental para el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos y candidatos en materia de rendición de cuentas y para el Instituto Nacional Electoral, junto con otros elementos, proporcionar resultados sobre bases homogéneas, con información comparable y con la oportunidad que implican los plazos establecidos en las leyes generales. De ahí la relevancia de contar en tiempo y forma con los elementos necesarios que hagan posible una efectiva fiscalización de los recursos de los sujetos obligados y, sobre todo, en los tiempos exigidos por las normas aplicables, bajo condiciones de transparencia en la rendición de cuentas que son relevantes para preservar la legalidad y equidad en las contiendas electorales. En ese sentido, se considera que las atribuciones derivadas de la reforma constitucional y legal a la que hacemos referencia, tienen una incidencia directa en el objeto del contrato y el cumplimiento directo que la Carta Magna atribuye a este Órgano Constitucional Autónomo, por lo que de continuar con el Contrato bajo las circunstancias que se presentan y motivan el presente procedimiento de rescisión, se podría ocasionar un daño o perjuicio al Instituto Nacional Electoral en cumplimiento a dicho mandato. TERCERO.- De las constancias que integran el presente procedimiento de recisión administrativa, se desprende que, el diecinueve de septiembre del dos mil catorce, las personas morales SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V, suscribieron un Convenio Privado para presentar propuesta conjunta en el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas de carácter internacional número IA3-INE-18/ de 56

15 En la Cláusula Segunda, inciso G) del citado convenio de participación conjunta, denominada OBLIGACIONES DE LAS PARTES, las personas morales denominadas en el párrafo que antecede, pactaron que en atención a la obligación solidaria establecida en la cláusula tercera del citado instrumento, las firmantes, cada una de las empresas debería cumplir con las obligaciones asumidas, sin perjuicio de que el Instituto Nacional Electoral tendría la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de manera indistinta o conjunta a las empresas que suscribieron el convenio en cita. Asimismo, en la Cláusula TERCERA, denominada OBLIGACIÓN SOLIDARIA del convenio citado, las partes convinieron de manera expresa que cada uno de los firmantes, quedaría obligada en forma conjunta y solidaria para comprometerse por cualquier responsabilidad derivada del contrato que se firmara. Igualmente, en la cláusula CUARTA denominada REPRESENTANTE COMÚN del Convenio de Participación Conjunta mencionado, las personas morales SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V., pactaron en designar como representante común a SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., por conducto de su representante legal Edgardo Torres Caballero, otorgándole un poder amplio, suficiente y necesario para que actuara ante el Instituto Nacional Electoral en nombre y representación de las personas morales mencionadas, en todos y cada uno de los actos del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas de carácter internacional número IA3-INE-018/2014, y los que deriven del mismo, incluida la suscripción del contrato y presentación de propuestas, así como elaborar y suscribir cualquier otro documento que se requiera ya sea a lo largo de este procedimiento y/o en actos que sea consecuencia de estos. Ahora bien, es importante precisar que esta autoridad instructora y resolutora del procedimiento de rescisión administrativa, tenía pleno conocimiento de que la representación del consorcio recaía en SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., por conducto de su representante legal Edgardo Torres Caballero; sin embargo, estimó conveniente notificar individualmente a cada una de las personas morales integrantes del Convenio de Participación Conjunta en cita, el inicio del procedimiento. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el derecho de audiencia y debido proceso consagrado en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las personas morales SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V., esto es, para que todas y cada una de ellas estuviera en aptitud de 15 de 56

16 manifestar lo que en derecho le correspondiera y presentar las pruebas que estimara pertinentes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, Diciembre de 2005, Tesis: 1a./J. 139/2005, Página: 162 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. No obstante lo anterior, si bien es cierto que se notificó de manera personal a todos y cada uno de los representantes de las personas morales relacionadas con el contrato, las mismas tenían el derecho de ejercer una defensa conjunta en beneficio de sus intereses, bajo la figura legal de la litis consorcio pasivo voluntario, en el que se señalara un representante común que ejerciera las 16 de 56

17 excepciones y defensas que estimen pertinentes, con la finalidad de dar mayor certeza a sus derechos constitucionales citados con antelación, sin embargo, dicha figura jurídica opera como un beneficio procesal de la parte pasiva en un proceso legal pero de manera voluntaria, al existir obligaciones solidarias derivadas del convenio de participación que suscribieron y las obligaciones conjuntas que señalaron en el propio cuerpo del acuerdo de voluntades, por lo que al haber señalado una defensa separada del caso, en nada afecta sus garantías procesales y sí por el contrario, se respetó por parte de esta autoridad el derecho de audiencia y de ejercicio de los derechos fundamentales señalados en párrafos precedentes. CUARTO.- De las constancias que obran en el expediente del Procedimiento de Rescisión Administrativa del Contrato, se desprende que las personas morales denominadas SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, fueron debidamente notificadas del inicio del procedimiento en el que se actúa, mediante oficios INE/DEA/DRMS/0040/2015 y INE/DEA/DRMS/0041/2015, respectivamente, ambos de fecha quince de enero de dos mil quince, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 95 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios, así como el diverso 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria en términos del artículo 10 del citado Reglamento. Esto es, el diecinueve de enero siguiente, la C. Erika Rocha Vega, Jefa de Departamento de Contratos adscrita a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, se constituyó en el domicilio ubicado en Paseo de la Reforma número 350, piso 10, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06600, de esta Ciudad de México, Distrito Federal, señalado por las citadas personas morales SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, para oír y recibir todo tipo de notificaciones, en el Contrato, para el efecto de notificar los oficios INE/DEA/DRMS/0040/2015 y INE/DEA/DRMS/0041/2015, respectivamente. Sin embargo, al no encontrarse el representante legal de las citadas empresas, procedió a dejar un citatorio, para el efecto de que los representantes legales de las mismas, estuvieran presentes a las once treinta horas del día veinte de enero de dos mil quince, y les notificaran personalmente los oficios de mérito, en los cuales, se les informa del inicio del presente procedimiento administrativo. Precisando que de conformidad con el mencionado precepto legal, en el supuesto de que no esté presente la persona en el lugar, hora y fecha citada, se procederá a entender la diligencia con la persona que se encuentre en el inmueble, acto del que dio fe el Lic. Fernando Pérez Arredondo, titular de la notaría pública número doce del Distrito Federal. 17 de 56

18 Atento a lo anterior, a las once treinta horas del día veinte de enero del dos mil quince, el Lic. Fernando Pérez Arredondo, titular de la notaría pública número doce del Distrito Federal, se constituyó en el domicilio ubicado en Paseo de la Reforma número 350, piso 10, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06600, Distrito Federal, señalado por las citadas personas morales SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, para oír y recibir todo tipo de notificaciones, en el Contrato, para el efecto de notificar los oficios INE/DEA/DERMS/0040/2015 y INE/DEA/DERMS/0041/2015, respectivamente, ambos de fecha quince de enero del dos mil quince, por el que se informa el inicio del presente procedimiento. En ese acto, el fedatario público solicitó la presencia del representante legal de las personas morales SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, o bien de algún funcionario o apoderado con facultades suficientes o de alguna otra persona que pudiera recibir notificaciones. Al efecto, la diligencia fue entendida con el señor Rubén Alberto Baptista León, quien se identificó con pasaporte ********** número , expedido por la **********, con número de cédula de identidad **********, con vencimiento al día seis de marzo del dos mil quince, por lo que, se procedió a realizar la notificación de los oficios INE/DEA/DRMS/0040/2015 y INE/DEA/DRMS/0041/2015, dirigidos a las personas morales antes aludidas. Es importante resaltar que la persona citada estampó su firma en cada uno de los dos instructivos de notificación respectivos. De manera que las personas morales fueron debidamente notificadas de los oficios de mérito, para el efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera y presentarán las pruebas que estimarán pertinentes. Los hechos narrados con antelación constan en la escritura pública número 32,984 de fecha veintiuno de enero del dos mil quince, pasada ante la fe del Lic. Fernando Pérez Arredondo, titular de la Notaría Pública 12 del Distrito Federal. Por lo que, el término con que contaban las personas morales SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, para manifestar lo que en su derecho conviniera y aportaran las pruebas que en derecho les correspondiera, transcurrió del día 21 de enero de dos mil quince (día hábil siguiente al en que se practicó la notificación personal del inicio del Procedimiento de Rescisión Administrativa del Contrato INE/SERV/024/2014 de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce), concluyendo el día veintisiete de enero del dos mil quince, debiendo descontar de dicho cómputo de los diversos veinticuatro y veinticinco de enero de 2015, por corresponder a días inhábiles, lo anterior, en términos del artículo 38 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios. 18 de 56

19 En este sentido, trascurrido el término concedido a las personas morales SCYTL, SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, en los oficios INE/DEA/DERMS/0040/2015 y INE/DEA/DERMS/0041/2015, respectivamente, ambos de fecha quince de enero del dos mil quince, sin que hayan hecho manifestación alguna, no obstante de haber sido debidamente notificados, se les tiene por precluido su derecho de pronunciarse respecto del presente procedimiento de rescisión, no siendo óbice precisar que en su caso las personas morales en cita podrían haber comparecido al procedimiento por conducto del representante común haciéndose mención de esta circunstancia en la contestación emitida por la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. QUINTO.- Las personas morales denominadas SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., manifestaron en relación con los oficios INE/DEA/DRMS/0039/2015, INE/DEA/DRMS/0042/2015 y INE/DEA/DRMS/0043/2015, respectivamente, mediante los cuales se notificó a las citadas personas morales, el inicio del procedimiento de rescisión administrativa en el que se actúa, que no se señaló la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente para poder realizar adecuadamente su escrito de contestación, motivo por el cual, se encuentran en estado de indefensión. Tendente a desvirtuar tal argumento, se señala que en los oficios mediante los cuales se notifica el inicio del procedimiento de recisión administrativa, se indican textualmente el domicilio en que se encuentra el expediente, para el efecto de que, en un término de cinco días hábiles, las personas morales, manifestaran lo que en su derecho correspondiera y en caso de considerarlo oportuno, aportara las pruebas pertinentes. En este sentido, se sobreentiende que en el lugar señalado se encontraba el expediente administrativo en comento, para que de considerarlo necesario procediera a su consulta sin que se hubiera condicionado en el oficio de mérito previa petición de parte, razón por la cual se estima que no se violenta el derecho de adecuada defensa del que gozan las personas morales, pues situación que incluso se confirma con la presentación del escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, al que se refiere el resultando trece en las oficinas de la DRMyS, mediante el cual, el representante legal de SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., solicita pleno acceso al expediente y solicita diversas copias certificadas referentes al expediente administrativo tramitado ante esta autoridad. Relativo a la aseveración del Proveedor en el sentido de que esta autoridad fue omisa en anexar a los oficios por los cuales se notifica el inicio del procedimiento de rescisión administrativa, el diverso INE/DJ/0057/2015 que contiene la opinión de la Dirección Jurídica sobre el asunto. 19 de 56

20 Es de precisarse, que de conformidad con lo previsto por los artículos 64 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Muebles y Servicios y 155 de las POBALINES, se desprende la obligación de notificar el inicio de procedimiento de recisión administrativa, con el informe del administrador del contrato sobre el incumplimiento y sus anexos, mas no con la opinión jurídica, que es un documento de trabajo interno, no condicionante ni vinculante para el área que inicia e instruye el procedimiento y que incluso, puede decidir en contra de la opinión jurídica el inicio o no del proceso rescisorio, razón por la que no es un elemento indispensable para que el Proveedor cuente con elementos de defensa, tomando en consideración que obra en el expediente y que sirve de apoyo y sustento a la determinación de la DRMyS, pero no señala la norma que sea de acatamiento obligatorio. A mayor abundamiento, puede decirse que el acceso al expediente administrativo no implica que con la primera actuación en el procedimiento de rescisión deban acompañarse todas y cada una de las constancias que obran en poder de la autoridad, pues basta con que se anexen las documentales base de la decisión, en el entendido de que si implica la posibilidad que tiene el gobernado de acudir a las oficinas en que se encuentre el expediente administrativo de que se trate, y se le permita el acceso al mismo, en el caso que nos ocupa, esta Dirección en ningún momento ha impedido a las personas morales, por conducto de quienes las representen, la consulta y acceso al expediente. Sirva de ejemplo, el oficio INE/DRMS/0117/2015 de fecha veintiséis de enero del dos mil quince, en el que se además de reiterarle el libre acceso al expediente, del que goza, se le indica sobre la tramitación de copias certificadas solicitadas por las personas morales. En este sentido, la notificación de los oficios INE/DEA/DRMS/0039/2015, INE/DEA/DRMS/0040/2015, INE/DEA/DRMS/0041/2015, INE/DEA/DRMS/0042/2015 y INE/DEA/DRMS/0043/2015, todos de fecha quince de enero del dos mil quince, se practicó de manera correcta, sin que se encuentre afectada su validez so pretexto de que no se adjuntó la opinión jurídica rendida por la Dirección Jurídica de este órgano comicial, pues al respecto, es importante reiterar que la citada opinión jurídica constituye un presupuesto interno del inicio del procedimiento de rescisión administrativa, sin que en él se contengan elementos necesarios la debida defensa de las personas morales. En esa tesitura, la opinión jurídica no constituye un elemento que genere perjuicio alguno al Proveedor, susceptible de robustecer defensa alguna del Proveedor, pues la causa medular del procedimiento que se sustancia es dilucidar si existe un incumplimiento de las clausulas pactadas en el Contrato y las razones que se señalan en el escrito de inicio del procedimiento, junto con los documentos aportados por el administrador del contrato, adjunto a aquel, tal y como lo alega, o bien existen razones suficientes para proceder a la rescisión administrativa del contrato. Por lo anterior, se considera que los argumentos del Proveedor deben ser desestimados, pues no influyen en el fondo del asunto. 20 de 56

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