Ley que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios Minuta sobre la Ley Nº 20.

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1 Ley que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios Minuta sobre la Ley Nº , publicada el 8 de marzo de 2014 Chile Transparente, Capítulo Chileno de Transparencia Internacional Marzo de 2014

2 Contenido LEY QUE REGULA EL LOBBY Y LAS GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS... 2 Concepto de lobby y gestión de interés particular; lobbistas y gestores... 2 Sujetos pasivos señalados por la Ley... 3 Sujetos pasivos establecidos por resoluciones o acuerdos de las instituciones u órganos... 4 Actividades reguladas por esta ley... 5 Actividades no reguladas... 5 Registros públicos de agenda ) Audiencias y reuniones ) Viajes ) Regalos... 7 Tiempo y forma de la publicación de la información de los registros públicos de agenda... 7 Nómina de las personas que sostengan reuniones y audiencias con los sujetos pasivos... 7 Igualdad de trato... 8 Registro de lobbistas... 8 Obligaciones de los lobbistas y gestores de intereses particulares... 8 Reglamento... 9 Sanciones... 9 a) Sanciones aplicables a a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado b) Sanciones aplicables a otros sujetos pasivos

3 LEY QUE REGULA EL LOBBY Y LAS GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS Chile Transparente ha observado con entusiasmo la promulgación, el día 3 de marzo de 2014, de la Ley que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios (Nº , publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 2014), la que, como señala su Artículo 1º, aspira a regular la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado. A continuación se explican los diferentes aspectos de esta nueva normativa. Concepto de lobby y gestión de interés particular; lobbistas y gestores El Artículo 2º define lobby como aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos de tal gestión o actividad conforme a la misma ley. También se añade: Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas. La misma gestión o actividad, sin el elemento de la remuneración, se considera como gestión de interés particular, e igualmente queda cubierta por la ley. Por interés particular se entiende cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada. Por su parte, se define lobbista como la persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Y a continuación se señala que si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. 2

4 Sujetos pasivos señalados por la Ley Las autoridades y funcionarios que pueden ser sujetos pasivos de lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a los artículos 3º y 4º, son los siguientes: Administración Central del Estado o Ministros o Subsecretarios o Jefes de servicios o Directores regionales de los servicios públicos o Intendentes o Gobernadores o Secretarios regionales ministeriales o Embajadores o Los jefes de gabinete de los anteriores o Las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración, y que hayan sido individualizadas por resolución del jefe superior del servicio respectivo. Administración Regional y Comunal o Consejeros regionales o Alcaldes o Concejales o Secretarios ejecutivos de los consejos regionales o Directores de obras municipales o Secretarios municipales Contraloría General de la República o Contralor General o Subcontralor General Banco Central o Presidente o Vicepresidente o Consejeros Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública o Comandantes en Jefe o Director General PDI o General Director Carabineros de Chile o Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto o Los encargados de las adquisiciones, individualizados cada año mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva Congreso Nacional o Diputados o Senadores o Secretario General y Prosecretario de la Cámara de Diputados o Secretario General y Prosecretario Tesorero del Senado o Asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario. 3

5 Ministerio Público o Fiscal Nacional o Fiscales Regionales Consejeros del Consejo de Defensa del Estado Consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral Consejeros del Consejo Para la Transparencia Consejeros del Consejo de Alta Dirección Pública Consejeros del Consejo Nacional de Televisión Consejeros del Instituto Nacional de Derechos Humanos Integrantes del Panel de Expertos creado en la Ley (Art. 131 Ley General de Servicios Eléctricos) Integrantes del Panel de Expertos creado en la Ley (Subsidio Nacional para el Transporte Público) Integrantes del Panel Técnico creado por la Ley (Art. 36 Ley de Concesiones de Obras Públicas) Integrantes de las Comisiones Evaluadoras de la ley Nº (compras públicas) Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial De acuerdo al listado de cargos de la Ley, el número presunto de sujetos pasivos obligados a llevar registros públicos de agenda, a marzo de 2014, asciende a Sujetos pasivos establecidos por resoluciones o acuerdos de las instituciones u órganos Las instituciones y órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de la ley, cuando en razón de su función o cargo y por tener atribuciones relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente. El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán también establecer sujetos pasivos, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos. La Ley también regula la posibilidad de que una persona solicite, por escrito, la incorporación de un determinado funcionario o servidor público a la resolución o acuerdo que establece los sujetos pasivos, si considera que se encuentra en la situación de que, en razón de su función o cargo, tengaa atribuciones decisorias relevantes o influya decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones. Esta solicitud se realiza ante la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo y ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada. 4

6 Actividades reguladas por esta ley Conforme al Art. 5º, las actividades reguladas por la ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones: - Elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos. - Elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros (incluidas sus comisiones). - Celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos. - Diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos. - Se comprenden aquellas actividades destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados. Actividades no reguladas De acuerdo al artículo 6 no quedan reguladas y, por tanto, no tienen obligación de registrarse las siguientes actividades o acciones: 1. Planteamientos o peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propios de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones. 2. Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones. 3. Petición verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo. 4. Información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión dentro del ámbito de su competencia. 5. Presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente (según lo prescrito en la ley), siempre que no solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección. 6. Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado. 7. Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas 5

7 de profesionales de las entidades señaladas, lo que deberá ser registrado por dichas comisiones. 8. Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas. 9. La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo. 10. Declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos. 11. Presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros. Registros públicos de agenda El Artículo 7º regula los registros públicos de agenda de los sujetos pasivos. En estos registros las autoridades y funcionarios deberán incorporar información sobre las reuniones y audiencias que sostengan, los viajes que realicen y sobre regalos o donativos que reciban. En el caso de los sujetos pasivos de la Administración del Estado, cada órgano o servicio llevará su propio registro público de agenda. La Contraloría General de la República, el Banco Central, cada una de las Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, el Ministerio Público y la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberán también llevar sus propios registros. En cuanto a la información que se debe registrar, en el Artículo 8º se establece que se deberá consignar: 1) Audiencias y reuniones Se deberán registrar las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que deban adoptar los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones. Se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión; a nombre de quien se gestionan dichos intereses particulares; la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión; si se percibe una remuneración por dichas gestiones; el lugar y fecha de su realización, y la materia específica tratada. También se establece que, el que al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información o indicare a sabiendas información inexacta o falsa, será sancionado con multa de 10 a 50 UTM. 6

8 2) Viajes Los sujetos pasivos deberán incorporar en los registros los viajes realizados en el ejercicio de sus funciones, el destino, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió. Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional. 3) Regalos Deberán registrarse los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones. En los registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede. Tiempo y forma de la publicación de la información de los registros públicos de agenda La información contenida en los registros públicos de agenda deberá ser publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos en que se publica la información para efectos de transparencia activa, conforme a la Ley de Transparencia (20.285) o a la norma sobre transparencia activa que les rijan a los sujetos pasivos. Se establece que el Consejo Para la Transparencia debe poner estos registros a disposición del público, asegurando su acceso fácil y expedito. Nómina de las personas que sostengan reuniones y audiencias con los sujetos pasivos Trimestralmente, el Consejo Para la Transparencia pondrá a disposición del público una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos de la Administración del Estado, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que deban adoptar los sujetos pasivos. Dicha nómina deberá individualizar la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quién se gestionaron los intereses particulares; la individualización de los asistentes o personas presentes; si se percibió una remuneración por dichas gestiones; el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida; y la materia específica tratada. Los demás sujetos pasivos (fuera de la Administración del Estado) enviarán al Consejo para la Transparencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado. 7

9 Igualdad de trato El Artículo 11 establece que las autoridades y funcionarios señalados como sujetos pasivos en la ley, deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia. Registro de lobbistas Conforme al Artículo 13, habrá un registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares, por cada uno de los órganos o instituciones de los sujetos pasivos, 1 y administrado por ellos mismos, al que se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen actividades de lobby y gestiones de intereses particulares, cuando éstas se hayan efectuado ante cualquiera de las autoridades y funcionarios señalados en la ley como sujetos pasivos. A los registros de lobbistas podrá ingresarse inscribiéndose en forma previa o automáticamente cuando se efectúen las actividades que esta ley regula. La información de los registros será publicada y actualizada al menos una vez al mes, en los sitios de Transparencia Activa según las normas que rijan a los sujetos pasivos respectivos. Obligaciones de los lobbistas y gestores de intereses particulares 1. Proporcionar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación. 2. Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso. 3. Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones. 4. Proporcionar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y conformación. 1 En el caso de los sujetos pasivos de la Administración del Estado, cada órgano o servicio llevará su propio registro. La Contraloría General de la República, el Banco Central, cada una de las Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, el Ministerio Público y la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberán también llevar sus propios registros. 8

10 Reglamento En la ley se establece que serán regulados por reglamento los siguientes aspectos: La información que deberá incluirse en el registro de agenda pública, la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros. Los procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para practicar las inscripciones en el registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares Los reglamentos se dictarán de la siguiente forma: a) El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley. b) La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, la que será publicada en el Diario Oficial. c) Aquélla que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial. d) Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional, serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria. e) Las normas que regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad. Debe ser promulgado dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la ley. La ley comenzará a regir tres meses después de publicado el reglamento. Sanciones En términos generales, la sanción por no informar dentro de plazo lo que se debe consignar en los registros, es de multa de 10 a 30 UTM; la omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa que debe ser registrada, se sancionará con multa de 20 a 50 UTM; publicación de los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la resolución que establece la sanción. La reincidencia en las infracciones consignadas en la ley, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad. 9

11 a) Sanciones aplicables a a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado En el caso de que estas personas no informaren dentro de plazo lo que tienen que consignar en los registros, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, se abrirá un período probatorio de ocho días; podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Contraloría mediante resolución fundada, propondrá, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga las veces, la aplicación de una multa de 10 a 30 UTM. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la facultad sancionatoria residirá en aquella autoridad que tiene la potestad de nombramiento respectiva. De estas circunstancias se dejará constancia en la respectiva hoja de vida y se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos correspondientes al órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme. La resolución estará sujeta al trámite de toma de razón y será impugnable mediante un recurso ante la Corte de Apelaciones respectiva. En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley. La omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa que debe ser registrada, se sancionará con multa de 20 a 50 UTM, siguiendo el procedimiento descrito anteriormente. b) Sanciones aplicables a otros sujetos pasivos Las mismas sanciones descritas, por la mismas causas y sujetándose a procedimientos de igual carácter se aplican a los demás sujetos pasivos. Conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones, en cada caso, las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria; el Fiscal Nacional; el Consejo del Banco Central; el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. 10

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