mil, doce, el accionante presenta recurso de amparo contra el Ministerio de
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- Sandra Quintana Morales
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1 Exp: CO Res. Nº #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de marzo de dos mil doce. RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR J.A.H.M., CÉDULA DE IDENTIDAD CONTRA EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL SERVICIO DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DANIEL ODUBER. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, del ocho de febrero del dos mil, doce, el accionante presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública y el Servicio de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber. Acusa lesión al artículo 33 de la Constitución Política. Señala que fue excluido en razón de su edad de la pre-oferta para fungir como policía del Servicio de Vigilancia Aérea del Departamento de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber. Asegura que cumplió con cada uno de los requisitos que le fueron exigidos, pues cumplió con los exámenes médicos pertinentes, la prueba física y el estudio personal de vida; sin embargo, debido a su edad -más de 40 años- se le dijo que no podía participar. 2.- Otto Marvin Arrieta Jiménez, Jefe de Seguridad Aeroportuaria del Servicio de Vigilancia Aérea y Oldemar Madrigal Medal, Director del Servicio Nacional de Vigilancia Aérea, ambos del Ministerio de Seguridad Pública informan que no existe ningún acto discriminatorio contra el accionante. El Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública en la sesión número 478, celebrada el treinta de junio del dos mil seis, determinó un perfil ocupacional del Policía, siendo que, el gestionante no reúne las condiciones del puesto, ya que, tiene cuarenta años de edad y no cuenta con experiencia en el área policial. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Piza R.; y,
2 Considerando: I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública en la sesión número 478 celebrada el treinta de junio del dos mil seis, determinó un perfil ocupacional del policía, entre los requisitos dispuso: edad de ingreso: 18 a 39 años sin contar con experiencia policial, o 40 años en adelante con cinco años de experiencia policial y previo a realizarse un examen médico general (ver informe); b) El accionante cuenta con cuarenta años de edad y no posee experiencia policial (ver informe); c) El recurrente presentó pre-oferta laboral para fungir como policía del Servicio de Vigilancia Aérea del Departamento de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber informe); d) Que la pre-oferta laboral del gestionante no fue admitida en el proceso de reclutamiento y selección por parte del Departamento de (ver Capacitación y Recursos Humanos del Servicio de Vigilancia Aérea (ver informe). II.- SOBRE EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LAS LIMITACIONES DISPUESTAS EN LAS OFERTAS DE SERVICIOS: Esta Sala mediante resolución de las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil doce, dispuso lo siguiente: ³III.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la recurrente alega ante esta Sala su disconformidad con la política del Ministerio de Seguridad Pública, de exigir un mínimo de cinco años de experiencia, en caso de ser mayor de 30 años, para optar por el puesto de Policía, toda vez que el 10 de enero de 2012, ella presentó la oferta de servicios respectiva. En el informe rendido bajo juramento, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio accionado, expone que en el Acta de la Sesión Extraordinaria No.827, celebrada por el Consejo de Personal en la Oficialía Mayor del Ministerio de Seguridad Pública el 31 de octubre de 2011, se acordó aprobar el nuevo perfil propuesto para la escogencia de oferentes en puestos policiales, en el que se aclaró que dichos requisitos básicos eran sugerentes, por lo que se recomendó dar prioridad de nombramiento a quienes los cumplían. Establece la citada acta como edad rango para primer ingreso de 18 a 30 años y, en caso
3 de no existir oferentes entre ese rango de edad, podrían recibirse ofertas de servicio de 30 a 35 años, pero debían contar con al menos 5 años de experiencia policial. Sobre el particular, es menester analizar el principio de razonabilidad de las normas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. "... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al individuo.(...) (en ese sentido, véase sentencia de esta Sala número , de las 9:59 horas del 12 de junio de 1998). Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando, amén de legítimo, cumple la triple condición de ser necesario, idóneo y proporcional. En este caso en particular,debe realizarse un especial análisis en torno al elemento de necesidad, toda vez que la autoridad recurrida fundamenta la imposición de la limitación de la edad en la especial naturaleza de las funciones que deben cumplirse en la seguridad ciudadana. Concuerda esta Sala en que la naturaleza de las funciones de un oficial de policía justifican la imposición de ciertos requisitos, tales como una adecuada condición física; sin embargo, también considera que la sola edad no es un factor que establezca de forma clara y precisa la condición física de las personas. La norma establece que como edad rango para primer ingreso de 18 a 30 años y, en caso de no existir oferentes entre ese rango de edad, podrían recibirse ofertas de servicio de 30 a 35 años, pero debían contar con al menos 5 años de experiencia policial. Sin embargo, personas de más de 30 años podrían estar incluso en mejor condición física que una menor. Si lo que se persigue es garantizar la adecuada condición física de un policía, lo procedente es, simple y llanamente, someter a los interesados a una prueba física, en que se demuestre la condición particular de cada uno. Es decir, existen otras opciones para comprobar que la idoneidad de la condición física de un oferente al mencionado puesto, de modo que no se discrimine en razón de la edad. De esta manera, comprueba este Tribunal la lesión a los derechos fundamentales de la amparada, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso. En virtud de ello, se debe ordenar que la oferta de servicios sea recibida y que se le apliquen las pruebas físicas correspondientes para determinar su idoneidad física para el cargo. III.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales del accionante. De los informes
4 rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el accionante presentó una oferta de servicios la cuál fue rechaza en el proceso de reclutamiento y selección por parte del Departamento de Capacitación y Recursos Humanos del Servicio de Vigilancia Aérea, específicamente por contar con más de cuarenta años de edad y no poseer experiencia como policía. Al respecto, la Sala reitera el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, por considerar que lesiona el principio de razonabilidad y resulta discriminatorio limitar el acceso al cargo fundándose exclusivamente en la edad del concursante, por no ser un factor que por sí solo, define las condiciones físicas de una persona, siendo que, tal requerimiento puede ser solventado mediante exámenes o pruebas físicas. Una diferenciación de trato para acceder o no al servicio público fundada exclusivamente en la edad, es siempre sospechosa constitucionalmente, en cuanto utiliza un parámetro normalmente discriminatorio que no es relevante -por si mismo- para el servicio de que se trata; como si lo sería, en cambio, la condición de aptitud física o mental del aspirante. Aunque la edad de una persona puede determinar mayor o menor capacidad física para ejercer el cargo de policía del servicio de vigilancia áerea, esa condición no es determinante por lo que esas circunstancias se pueden y deben aplicar medidas más directamente relacionadas con los criterios que se consideran idóneos para prestar el servicio. Si una persona mayor de cuarenta años demuestra aptitud para desempeñar el cargo; no debe ser excluida por ese solo hecho. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe de Seguridad Aeroportuaria del Servicio de Vigilancia Aérea y, Director del Servicio Nacional de Vigilancia Aérea, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, recibirle de forma inmediata al amparado J.A.H.M. la oferta deservicios para el puesto de policía, analizarla sin tomar en consideración su edad y realizarle las pruebas físicas correspondientes para determinar si posee la condición
5 física necesaria para desempeñar el puesto de policía. Aunado a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte a la accionada no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimientode cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de rito. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de locontencioso administrativo. Comuníquese. Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
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