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1 GRUPO DE TRIBUTACIÓN INDIRECTA Enero de 2013 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 17 DE ENERO DE 2013 (ASUNTO C-360/11): INCUMPLIMIENTO DE ESPAÑA POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS TIPOS REDUCIDOS DEL IVA A LOS PRODUCTOS SANITARIOS, A LOS EQUIPOS Y APARATOS UTILIZADOS PARA ALIVIAR O TRATAR DEFICIENCIAS HUMANAS O ANIMALES, Y A LAS SUSTANCIAS MEDICINALES. TABLA DE CONTENIDOS INTRODUCCIÓN 2 ANALISIS DE LA SENTENCIA 3 CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA 5

2 INTRODUCCIÓN El pasado jueves, día 17 de enero de 2013, se hizo pública la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en el asunto C-360/11, mediante la cual se declara que España ha incumplido la normativa comunitaria al aplicar un tipo reducido del IVA a las siguientes categorías de productos: a) Las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en la obtención de medicamentos; b) Los productos sanitarios, el material, los equipos o el instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, pero que no son utilizados normalmente para aliviar o tratar deficie n- cias, para uso personal y exclusivo de minusválidos; c) Los aparatos y complementos susceptibles de destinarse esencial o principalme n- te a suplir las deficiencias físicas de los animales; d) Los aparatos y complementos esencial o principalmente utilizados para suplir las deficiencias del hombre pero que no se destinan al uso personal y exclusivo de los discapacitados. La controversia resuelta por el TJUE versa sobre la interpretación del artículo 98, en relación con los puntos 3 y 4 del anexo III, de la Directiva 2006/112/CE 1 ; dicho precepto, que España había interpretado considerando que permitía la aplicación del tipo reducido a los supuestos antes mencionados, establece lo siguiente: Artículo 98: Los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos. Los tipos reducidos se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III. Anexo III: 3. Los productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y tratamiento con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene femenina. 4. Los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos, incluida la reparación de dichos bienes y la entrega de asientos infantiles para acoplar en automóviles. 1 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido 2/6

3 ANÁLISIS DE LA SENTENCIA El TJUE, tras recordar su doctrina reiterada según la cual el régimen del tipo reducido del IVA es una excepción a la regla general y, como tal, debe ser interpretado estrictamente, llega a las siguientes conclusiones en relación con cada una de las categorías de bienes que son objeto del recurso: 1. Sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en la obtención de medicamentos El TJUE considera que la aplicación del tipo reducido exige que se cumplan dos requisitos: i. por un lado, debe tratarse de productos farmacéuticos ; y ii. por otro lado, estos productos deben ser utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y el tratamiento con fines médicos o veterinarios. Por tanto, el hecho de que las sustancias medicinales no se consideren medicamentos no sería, per se, determinante a la hora de excluirlas del ámbito de aplicación del punto 3 del anexo III, siempre y cuando puedan considerarse productos farmacéuticos. Sin embargo, como decíamos, se requiere la concurrencia de un segundo requisito para permitir a los Estados miembros la aplicación del tipo reducido: que los bienes sean utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y el tratamiento con fines médicos o veterinarios. A juicio del Tribunal, la norma citada solo se refiere a productos acabados, susceptibles de ser utilizados directamente por el consumidor final, con exclusión de los productos que pueden emplearse para la obtención de medicamentos. Así, el TJUE concluye que no es conforme con la Directiva la aplicación de un tipo del IVA reducido a las sustancias medicinales, aunque contempla una excepción: podrán tributar al tipo reducido las entregas de sustancias medicinales que puedan comercializarse como un producto acabado, sin que deban mezclarse con otras sustancias y que, por tanto, sean susceptibles de utilización directa por el consumidor final. 2. Productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales La aplicación del tipo reducido a estos productos se considera contraria a la Directiva ya que se trata de productos no expresamente incluidos en los puntos 3 y 4 del anexo III. Así, desestima la pretensión de España de incluir en el concepto producto farmacéutico 3/6

4 cualquier producto, material, equipo o instrumental médico de uso general y concluye que no procede la aplicación del tipo reducido a estos bienes. 3. Bienes utilizados para aliviar las deficiencias físicas de los animales El Tribunal concluye que el anexo III no permite aplicar un tipo reducido del IVA a los aparatos y complementos susceptibles de destinarse a suplir las deficiencias físicas de los animales, sobre la base de los siguientes argumentos: - por un lado, entiende que, de los términos del punto 4 del anexo III, se desprende claramente que dicha disposición se refiere solo a equipos médicos, aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias humanas, no animales; y - por otro, considera que si el legislador comunitario hubiera querido incluir el sector veterinario en la categoría de bienes contemplada en el punto 4 del anexo III lo habría indicado expresamente, como se hace en el punto 3 del mismo anexo. 4. Aparatos y complementos esencial o principalmente utilizados para suplir las deficiencias del hombre pero que no se destinan al uso personal y exclusivo de los discapacitados Por último, el Tribunal concluye que tampoco procede la aplicación del tipo reducido a estos bienes, pudiendo beneficiarse del mismo únicamente aquellos productos que se destinen al uso personal y exclusivo de los discapacitados con el fin de suplir las deficiencias que padecen. El TJUE considera que del propio sentido de los términos «personal» y «exclusivo», que figuran en el punto 4 del Anexo III, se desprende que este punto no se refiere a los productos de uso general sino únicamente a aquellos productos que se destinen al uso personal y exclusivo de los discapacitados con el fin de suplir las deficiencias que padecen. Por otra parte, resulta destacable que, ante la alegación de España de que algunos productos sanitarios y determinado instrumental pueden ser objeto tanto de uso general como de uso personal y exclusivo por los discapacitados, el TJUE recuerda su criterio, ya manifestado en otros pronunciamientos, según el cual la aplicación de un tipo reducido del IVA en relación con un bien que puede ser objeto de distintas utilizaciones depende, para cada operación de entrega, del uso concreto al que lo destina su adquirente. 4/6

5 CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA Esta sentencia obligará a España a modificar la Ley del IVA para excluir del ámbito de aplicación de los tipos reducidos las categorías de bienes que hemos analizado. Así, con carácter general, las sustancias medicinales, que actualmente tributan al 4%, pasarán a tributar al tipo general (21%) y lo mismo ocurrirá con los productos sanitarios, aparatos y complementos para suplir deficiencias animales y humanas, que actualmente tributan al 10%. Únicamente podrán mantener la aplicación del tipo reducido las entregas las entregas de sustancias medicinales que puedan comercializarse como un producto acabado y las relativas a aparatos y complementos para aliviar o tratar deficiencias de las personas discapacitadas. Entendemos que el incremento de los tipos impositivos únicamente será efectivo para los empresarios y profesionales españoles a partir de la entrada en vigor de la modificación de la Ley del IVA nacional. Por tanto, España no podrá exigir a los sujetos pasivos la repercusión del IVA al tipo impositivo general hasta que entre en vigor la modificación del artículo 91 de la Ley del IVA mediante la cual queden excluidos dichos bienes del ámbito de aplicación del tipo reducido. Se desconoce cuánto tardará en introducirse la modificación en la normativa del IVA aludida. Por el momento, mediante una nota de prensa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, publicada el mismo día 17 de enero, fecha en que se hizo pública la sentencia del TJUE, dicho organismo se manifestó en estos términos: El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará junto a la Comisión Europea un análisis detallado del contenido de la sentencia del TUE para clarificar los productos concretos que pueden verse afectados así como la normativa que es preciso modificar. Aún es pronto para valorar la fecha de entrada en vigor. De un primer análisis de la sentencia se infiere que los productos intermedios, sustancias medicinales y principios activos utilizados para la obtención de medicamentos pasarán a tributar a tipo general. Sin embargo, el IVA reducido se seguirá aplicando a todos los productos acabados susceptibles de ser utilizados directamente por el consumidor final. Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental para diagnóstico o tratamiento de enfermedades, así como aparatos para suplir deficiencias físicas, que sean de uso veterinario o de uso general para personas que no sean discapacitadas pasarán a tributar al tipo general. En este último caso, se mantiene la tributación a tipo reducido. 5/6

6 2013 CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados. Este documento es una recopilación de información jurídica elaborado por Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. La información o comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. Los derechos de propiedad intelectual sobre este documento son titularidad de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. Queda prohibida la reproducción en cualquier medio, la distribución, la cesión y cualquier otro tipo de utilización de este documento, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. 6/6

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