CONTRATO DE JUEGO Y APUESTA. RESPONSABILIDAD DEL ENTE ORGANIZADOR Y DE LA AGENCIA RECEPTORA. CLÁUSULAS PREDISPUESTAS.

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1 CONTRATO DE JUEGO Y APUESTA. RESPONSABILIDAD DEL ENTE ORGANIZADOR Y DE LA AGENCIA RECEPTORA. CLÁUSULAS PREDISPUESTAS. INAPLICABILIDAD DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR. A C U E R D O N 64 En la ciudad de Rosario, a los 6 días del mes de marzo de dos mil seis, se reunieron en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores José Humberto Donati, Alicia García y José María Serralunga con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados GALIÁN Ernesto y otros c/caja DE ASISTENCIA SOCIAL y/u otros s/daños Y PERJUICIOS CONTRACTUALES - Expte. N 187/2004 (Distrito 1 Nom.), venidos en apelación del fallo de fs. 528/534. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1ª. ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA? 2ª. ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA? 3ª. QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? A la primera cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: el recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia, y no advirtiéndose vicios u omisiones que hagan necesaria su declaración oficiosa, corresponde desestimarlo. A la misma cuestión los vocales doctores García y Donati dijeron: por la misma razón que invoca el colega preopinante, adherimos a su conclusión y votamos en idéntico sentido a la primera cuestión. A la segunda cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: I) Ernesto Galián, Héctor Grassi, José Guelfi, Hugo Prieto, Rover Stoll, y Eugenio Rapaport, demandaron a la Caja de Asistencia Social y/o Lotería de la Provincia de Santa Fe, por cobro de la suma de $ ,75, en concepto de daños y perjuicios contractuales, y otra suma igual por reparación de daño moral. Posteriormente ampliaron la demanda contra la Provincia de Santa Fe; los Sres. Adrián Ruiz, Aquilina Bustos de Ruiz, la Subagencia 7084, Elena Olague y Agencia Invocaron al efecto que, con otros jugadores, apostaron en 40 tarjetas del juego Quini-6" de la lotería de la Provincia de Santa Fe, correspondientes a la jugada N 322 del , cuyo pozo ascendía a la suma de $ , y que una de las tarjetas (la N ) contenía los números ganadores. No obstante ello, se enteraron por la prensa que el premio había sido declarado vacante. Que habiendo comprado las tarjetas en la Agencia N 7084, de Ayolas 1398 de Rosario, se apersonaron a la misma el día siguiente al sorteo, para aclarar la situación.

2 En la ocasión los responsables de la agencia les informaron que habían mandado todas las tarjetas jugadas a la Central de Cómputos, a través de la firma correspondiente. Que comenzaron a dudar sobre lo ocurrido, cuando se enteraron que la agencia referida era dependiente de la Agencia N 7326 de Mendoza 1234 de Rosario, perteneciente a Elena Olague. Que habiéndose presentado en dicha agencia y en la Caja de Asistencia Social, labrándose las constataciones correspondientes, ante el requerimiento de pago se les expresó que el pozo estaba vacante, y debían hacer el reclamo por escrito, lo que cumplimentaron. Afirmaron que el cupón original ganador (N ) ya había sido recibido en la Caja por intermedio de otros integrantes del grupo de apostadores, y mediante Oficial de Justicia interviniente en los autos NOVELLI Luis Mario y otros c/ruiz Adrián y otros s/medidas CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS (Expte. N 76/95, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial 1ª Nominación de Rosario). No habiendo tenido respuesta del reclamo presentaron pronto despacho, tras lo cual el recibieron la comunicación de que por decreto 1038 del se rechazaba el reclamo administrativo previo, no consignándose el contenido del decisorio. Tras ello establecieron que dicho tipo de juego depende de los agencieros que reciben las apuestas, y del personal del Centro de Cómputos, que son dependientes de la firma permisionaria Boldt SA; que el común denominador es la confianza, y la única beneficiaria de que el pozo quedase vacante es la Caja de Asistencia Social. Que ésta es responsable por la elección del personal, que actúa en su nombre y representación, debiendo asumir el riesgo de que los agencieros puedan o no entregar las tarjetas, y las mismas se introduzcan en el Sistema de Cómputos, desde que es ella quien implementó el juego en cuestión. Sustanciada la causa, la sentencia de fs. 528/534 (N 624/2003) dispuso hacer lugar a la demanda en cuanto dirigida a Adrián Ruiz y Aquilina Bustos de Ruiz, condenándoles a pagar a los actores la suma de $ en concepto de daño material, más el 30% de dicha suma por daño moral y pérdida de chances, sumas que devengarán un interés, desde los 30 días de realizado el juego hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva mensualmente acumulada del BCRA, con costas a los citados vencidos. Por otro lado rechazó la demanda en relación a Elena Olague, y/o la Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe, y/o la Provincia de Santa Fe, con costas a los actores, en el caso vencidos. Los actores apelaron el fallo, y ya en la Alzada expresaron agravios a fs. 545/560, los que fueron contestados por el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, a fs. 564/572; y por Elena Olague; a fs. 575/581. II) La sentencia, tras establecer que los actores afirmaron haber jugado en la subagencia de la Sra. Bustos de Ruiz la tarjeta ganadora del Quini-6, en la jugada N 322 e hicieron responsable de no habérseles pagado el premio, a la misma, a la Sra. Olague, como titular de la agencia de la que dependía aquélla, y a la Caja de Asistencia Social, como organizadora del juego, y porque al imponer unilateralmente la forma de su desarrollo, le alcanzaba la responsabilidad por los hechos de quienes serían sus representantes (los agencieros), entró a desentrañar la responsabilidad que cabría a cada uno de ellos a través de las pruebas rendidas y normativa aplicable al caso.

3 Así, y en tal tarea consignó que Adrián Ruiz y Aquilina Bustos de Ruiz, no comparecieron ni contestaron la demanda, por lo que a su respecto cabría hacer efectivos los apercibimientos de ley y tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, en cuanto a la responsabilidad que se le adjudicara. Esto es, que el cupón que los actores afirmaron haber resultado ganador había sido jugado en dicha agencia, pero que por causas que desconocían, el premio no les fue abonado. En relación a dichos accionados -por no contestar la demanda, ni ofrecer y producir prueba en contrario-, les atribuyó haber reconocido tácitamente los hechos que se les imputaran -cabiendo en principio adjudicarles responsabilidad por su accionar- en cuanto a que los actores jugaron en su agencia el cupón ganador, pero que el mismo no ingresó al Centro de Cómputos. Esta circunstancia estaría probada por las actuaciones administrativas realizadas por personal de la Caja de Asistencia Social, que destacaran que los cupones remitidos por aquéllos no incluían, entre otros, el llamado ganador en juego. Que la apuntada actitud de los agencieros había originado un severo perjuicio, como era el de no poder participar en el juego, y consecuentemente acceder al premio establecido en él, todo lo cual hacía procedente la demanda contra ellos, en los términos en que se establecería. En cuanto a los otros accionados refirió que habían rechazado enfáticamente los términos de la demanda, negando la agenciera Olague vinculación o responsabilidad alguna con el subagente en el hecho denunciado; en el mismo sentido lo habría hecho la Caja de Asistencia Social de la Provincia, añadiendo la validez y vigencia del reglamento de juego del Quini-6, por el cual se entendía, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas, que la tarjeta o cupón en cuestión, no fue debidamente confeccionado ni remitido al Centro de Cómputos, por lo que no ingresó ni participó en el sistema de juego. En tales términos, y a la luz de las normas invocadas y prueba diligenciada, entró a determinar la existencia o no de responsabilidad en el hecho motivo del juicio, de dichos codemandados. En relación a la Sra. Olague, como titular de la Agencia N 7326, reputó no encontrar vinculación alguna con el accionar negligente y perjudicial de Bustos o Adrián Ruiz, ya que la misma no recepcionó apuesta alguna, no encontrándose ligada en forma alguna -contractual o extracontractualmente-, al accionar de la subagencia de aquéllos. Al respecto expresó no haberse probado ni traído a juicio, el hecho causal que la vinculara a Bustos o Ruiz, y determinase su responsabilidad, por lo que la demanda en su contra sería rechazada. En lo atinente a la Caja de Asistencia Social, como organizadora del juego Quini-6, consignó que el contrato entre ella y los agencieros -más precisamente en el caso de la agencia de Olague y la subagencia de Ruiz-, era de los denominados de agencia, contrato sui generis, innominado, conforme a la clasificación de Vélez Sarsfield en el Código Civil (art. 1143), hoy también denominado atípico, pero socialmente conocido e individualizado como contrato de agencia y de uso generalizado. Como tal podía definírselo como aquél por el que dos partes se relacionan de modo relativamente estable, encargándose una de ellas de modo autónomo de la promoción o concertación de negocios en interés de la otra, y una de sus características es que el agente desarrolla su actividad en forma independiente y a costa y riesgo propio. No obstante, en su relación con terceros, el agente o representante obliga a su comitente en la medida en que actuase dentro de los poderes que le fueron conferidos. Así el art del Código Civil determina que los actos realizados por el mandatario (agente) dentro de las instrucciones acordadas por el mandante, obligan a su cumplimiento, dejándose a salvo el derecho de los terceros de buena fe a reclamar el resarcimiento de los daños causados, en los casos que la ley determina. Es un caso especial, que se aparta de las normas generales, el del agente de apuestas y loterías, que suscita una gran problemática cuando las personas realizan sus apuestas en

4 la agencia, y luego, por diversas circunstancias, no reciben el premio. Citó seguidamente a Bustamante Alsina (L. L C. 418) quien en el tema afirmara: 1) que la agencia es una empresa privada que actúa por delegación estatal; 2) que siendo receptores de apuestas, comprometen su responsabilidad civil por el cumplimiento defectuoso de ese débito; 3) que la relación entre el organizador y la agencia es distinta de la que se establece entre esta última y el apostador; 4) que la cláusula de irresponsabilidad del organizador por los hechos del agente que se inserta en el contrato es inoponible (rectus: oponible ) al apostador; 5) que el agente realiza actos materiales y no es representante del organizador; y 6) que el agenciero compromete una obligación de resultado, consistente en hacer llegar la tarjeta al organizador. Tras señalar que en orden a establecer la responsabilidad del organizador del juego o lotería por los hechos del agenciero, cabía acotar con suma prudencia y acorde a las circunstancias del caso, estableció resultar claro e indubitable la responsabilidad del agenciero por el hecho propio, consistente en el incumplimiento del vínculo celebrado con el apostador, y así -en fallo judicial que citó-, se habría resuelto la responsabilidad de la agencia frente al apostador, si la tarjeta no ingresó al concurso, perdiéndose la oportunidad de participar en el premio. Respecto a la posibilidad de trasladar esa responsabilidad al organizador del juego en forma directa, sostuvo que en general la respuesta era contraria, aludiendo a un fallo en que se consignara que la Lotería de Beneficencia y Casinos había dispuesto una cláusula por la que no se responsabilizaba por los perjuicios que provocara la relación entre el agente autorizado y el apostador, la que era válida, y por ende resultaba irresponsable el administrador por los incumplimientos del agenciero. Según opinión doctrinaria que citara (Lorenzetti, Tratado de los Contratos, T. 1, p. 640) sería este un criterio interpretativo admitido y consolidado en la jurisprudencia, aun cuando el autor afirma que la regla es que el agente obra por cuenta y orden del principal y éste responde por los incumplimientos de aquél frente a los terceros, salvo que exista un claro apartamiento del Derecho Administrativo de esta regla. Entendió el juzgador que, en el caso, resultaban de plena vigencia y validez las disposiciones del Reglamento oportunamente aprobado para el llamado juego del Quini-6, ratificado por el decreto N 3251 del del Gobernador de la Provincia, que en su art. 8 señala que si el soporte -o en otros términos, la tarjeta o cupón apostado- no ingresara al proceso de cómputo, no participará en el concurso, quedando eximida de toda responsabilidad la Caja de Asistencia Social. Reputó que ello resultaba de conocimiento del apostador desde el mismo momento en que realizase la apuesta, no siendo abusivo ni desacertado el que, si por una razón no imputable a la Caja de Asistencia Social, el cupón no ingresara al Sistema de Cómputos, no se lo tenga como participante del sorteo. De lo contrario, se daría lugar a infinitas situaciones problemáticas, si la organizadora del juego no pudiera contar con certeza de todos los cupones debidamente ingresados al sistema con el objeto de darle plena validez al juego a desarrollarse. De tal manera, salvo que la negligencia proviniese de la propia organizadora, no podía adjudicársele responsabilidad alguna a la misma, y por eso, en el caso, la imprudencia, el hecho negativo, si se quiere negligente, o ilícito del agente, no permitía responsabilizar a la Caja de Asistencia Social, porque no se encontraba en sus posibilidades corregir en tiempo aquellas actitudes, como podría ser el caso de que un agenciero recibiera las apuestas pero no las volcara a la planilla respectiva o no entregara el cupón respectivo para su cómputo, a la organizadora del juego. En el caso el cupón que motivara el juicio, no participó del sorteo, no ingresó al Sistema de Cómputos, ni tampoco fue remitido por el agenciero a la Caja de Asistencia Social, por lo que no corresponde responsabilizar a ésta por dichas circunstancias, siendo aplicable el eximente de responsabilidad del Reglamento del Quini-6, referido.

5 Con sustento en diversos fallos judiciales, consignó que la boleta era el título legitimante de su portador, pero el contrato de juego, tratándose de rifas o loterías, se regía por las respectivas ordenanzas municipales o reglamentos de policía, y su eficacia vinculante estaba estrecha e inseparablemente atada a los términos de la normativa general establecida por los organismos competentes a los que se hace referencia, y en particular a las normas especiales que para cada juego fija el órgano administrativo específico (L.L B-110). Que el contrato de rifa es aleatorio, previsto de modo general por el art C. Civil, y en forma específica por el art. 2069, por cuyo imperio todo lo atinente a loterías y rifas, se apea del Código Civil y se desplaza a la órbita del poder administrador (JA 1981-I-10; L. L B-110); participando de la opinión de que los reglamentos dictados por las autoridades administrativas competentes, en virtud del poder de policía y por la delegación contenida en esta norma, constituyen un cuerpo normativo que integra el ordenamiento jurídico con igual eficacia obligatoria que las leyes emanadas del Congreso (L. L ). Corroborando lo expuesto destacó lo establecido en el art. 3 del Reglamento del Quini-6, en cuanto a que el resultado del juego -en el caso la jugada resultó vacante- hace plena fe y es inapelable. Seguidamente dijo que ratificaban las consideraciones precedentes, las constancias administrativas acompañadas por la demandada (fs. 165/316), de las que se extraen las actuaciones labradas con motivo del sorteo N 322, y el oportuno rechazo y su motivo, del reclamo de los actores, y esencialmente al hecho corroborado de que la boleta en cuestión no ingresó al Sistema de Cómputos, circunstancia no imputable a la Caja de Asistencia Social, sino a que el agenciero Ruiz y Bustos no lo remitieron en tiempo y forma, surgiendo de su declaración jurada que el último número de boleta que remitieran y fue recepcionado por la Caja fue el anterior al señalado como ganador por los actores. Los conceptos vertidos y conclusiones sobre la plena validez de las normas vigentes para el juego del Quini-6, que determinaran el rechazo del reclamo de los actores por la Caja de Asistencia Social, no eran modificados por las demás pruebas rendidas en autos, como la confesional del Sr. Gobernador de la Provincia (fs. 432/436), las testimoniales de las que se pretendiera valer la actora, y la pericial psicológica (fs. 451/465). En cuanto a la pericial contable (fs. 486/491) no se extraía de ella que el cupón en cuestión hubiese sido debidamente ingresado para su cómputo, ni que hubiese de la organizadora del juego una actitud o actividad negligente o ilícita que les privara a los actores el acceder legítimamente al juego, y en su caso al premio del mismo. Finalmente el fallo procedió a cuantificar la condena en relación a los accionados Adrián Ruiz y Aquilina Bustos, estableciendo la reparación del daño material en la suma del pozo en juego -que consignó era de $ , aunque en la parte resolutiva la estableció en $ y la del daño moral en el 30% de aquélla, con más los intereses referidos inicialmente. III) Expresan los recurrentes en sus agravios, que el aquo confundiría el contrato de juego con un efecto del mismo, que es el ingreso del comprobante al sistema de cómputo. Que el contrato se perfeccionaría con la compra del boleto y sus efectos perdurarían al margen de que el mismo no ingrese al juego o no se lo utilizase. Cuestionan el fallo en la que dicen distinta calificación de la responsabilidad atribuida en forma decreciente desde el agenciero al organizador del juego, fraccionando el contrato en una parte que vincularía al agenciero y el consumidor, y en otra entre aquél y quien organizara el juego, lo que constituiría una injusticia. Arguyen que los apostadores no conocerían que si el agenciero no manda sus apuestas quedan fuera del sorteo, porque de ser así habrían de constatar fehacientemente que apostaron, a través de escribano y testigos. Que la buena fe es la base del juego, como en todo contrato, siendo con ese argumento que se dice fomentar el juego oficial, y el fallo equipararía a éste con el juego clandestino. A continuación, respecto a la situación de la Sra. Olague, afirman no ser la que le atribuye

6 el fallo, porque la misma sería quien reingresa contractualmente al sistema a la familia Ruiz, según el contrato de Agente y Subagente autorizado por la Caja. Que ésta consideró como parte en la cuestión a la Agencia Olague, y tras ciertas referencias a la actuación de los esposos de la Sra. Olague y Sra. Bustos -Santos Ortega y Adrián Ruiz, respectivamente-, le atribuye a la organizadora del juego no haber arbitrado la debida diligencia en la elección de sus representantes. Al respecto le imputan al fallo no haber merituado elementos probatorios obrantes en los cuadernos de prueba, de los que surgiría que la Caja permitió que los dos apoderados de las agencias 7084 y 7326 las manejasen, teniendo antecedentes penales por estafa, atribuyendo a dicha circunstancia una relación de causa a efecto con lo ocurrido, motivo de este juicio. Manifiestan ser deficiente e incompleta la valoración hecha por el aquo sobre las pruebas contractuales vinculantes entre las dos agencias y la Caja de Asistencia Social, afirmando que el agente actúa en nombre y representación de la Caja, siendo desacertada la calificación de independiente referida a la actividad del agente, cuando éste actúa a través de todo un sistema regulado por la Caja, de quien dependerían. Para los recurrentes, sería contradictorio el encuadre del agente frente a los terceros, porque según el fallo, aquél obligaría al comitente dentro de los poderes que se le confirieran. Con referencia a la cita de Bustamante Alsina que hiciera el fallo, dicen ser incompleta, porque el mismo anticiparía que la cláusula de irresponsabilidad no sería oponible al apostador, luego de lo cual citan doctrina referida a las cláusulas abusivas, inequitativas e ilícitas, que colocasen al consumidor en situación de extremada desventaja frente al proveedor, y a la protección que ante ello brinda la ley 24240, en virtud del art. 42 de la Constitución Nacional, aplicable al caso, en que la venta del Quini-6 sería de un artículo comercial, generando la responsabilidad de todos los intregrantes de la cadena de consumo. La obligación de resultado, de hacer llegar la tarjeta de apuesta al organizador del juego, no la asumiría el agenciero sólo frente a este último -como lo consideraría el fallo- sino también ante el apostador, destacando cierta testimonial según la cual la Caja no tendría medios para asegurar la entrega por el agente, cuando ello no debiera ser así. Cuestionan el desdoblamiento de los vínculos obligacionales entre las distintas partes intervinientes, dejándose así sin protección al apostador. También el que se confiriese plena vigencia la reglamento, y siendo que éste prevé la indemnización a través de la devolución del precio de la boleta, se debió haber revisado dicha forma tarifada, como le autoriza la ley de defensa del consumidor. Que no es cierto que lo ocurrido no sea imputable a la Caja, omitiendo expedirse el fallo sobre la responsabilidad in vigilando e in eligendo, en particular sobre el que los agencieros no pueden tener antecedentes penales como sería el caso. Diciendo cómo el juez no se preguntó por qué no ingresó el soporte al juego, aseveran que habría sido por el hecho delictual del agenciero que eligió la organizadora del juego, de no llevarlo al Centro de Cómputos como era su obligación, quedándose con el dinero de la apuesta. Aludiendo a las garantías constitucionales existentes en favor del consumidor, dicen que no podrían soslayarse por normas de inferior jerarquía, como los reglamentos administrativos, en el caso. Que la referencia al álea no está discutida, pero referida al juego mismo, y no a que la apuesta sea llevada al Centro de Cómputos. Le imputa al aquo no expedirse sobre la responsabilidad in vigilando e in eligendo de la Caja de Asistencia Social. Finalmente les agravia la condena en costas a su parte por cuanto habrían tenido razón para litigar, existiendo una indemnización que establece la reglamentación sobre la que no

7 se habría expedido el fallo (la restitución de la apuesta). Bajo el título de Fundamentos de la pretensión no advertidos por el sentenciante, concluyen el escrito de agravios, reiterando los conceptos precedentemente referidos. IV) En orden a la responsabilidad que los demandados ahora recurrentes le endilgasen a la Caja de Asistencia Social, con motivo de que el cupón que jugado por ellos al Quini-6 y cuyos números apostados coincidieran con los ganadores, no fuera remitido por el agenciero y así no ingresara al Sistema de Cómputos para su participación en el juego, estimo resultan incontrovertibles los fundamentos del fallo para desestimar tal pretensión, que aludieran a la validez y aplicabilidad al caso de la eximente de responsabilidad prevista en las normas reglamentarias del juego Quini-6. En la cuestión -ante la argución de los recurrentes de que el contrato celebrado con la compra del boleto para participar del juego, no sería escindible en la relación que vincularía al apoderado y el agenciero, y entre éste y la Caja de Asistencia Social-, lo que les lleva a concluir sobre la responsabilidad de ésta, por la extensión -de los efectos del contrato-, considero es de singular importancia la opinión autorizada de Jorge Bustamante Alsina, en comentario a fallo, citada por el aquo. Así, que es preciso deslindar y diferenciar las relaciones entre el ente organizador del juego y la Agencia receptora de las jugadas, y la que existe entre esta última y el apostador. La primera consistente en un contrato de naturaleza administrativa, regido por el Derecho Administrativo, independiente del atípico o innominado, de derecho privado que se da en el segundo. Que a través de éste el apostador presta adhesión a la reglamentación que rige el juego, con la intervención de la Caja, pero tal circunstancia no afecta a la autonomía de la relación contractual que le vincula a la Agencia. Sí, en cambio, hace que le sea oponible la cláusula de irresponsabilidad emergente del Reglamento, respecto de la organizadora del juego, en razón de la adhesión aludida que implica la aceptación de todo lo regulado reglamentariamente, y en que la cláusula en cuestión deslinda la responsabilidad de la Agencia de la de la Caja, tratándose de perjuicios provenientes de hechos de aquélla en la ejecución de su contrato con el público. Sobre la cláusula del Reglamento en análisis, aparte de lo expuesto, es dable tener en cuenta que, maguer la afectación de los derechos de los apostadores que se alega, la misma tiene la seria finalidad de evitar la proliferación de pleitos consecuentes de situaciones como la que se dice ocurrida en el caso, impedir los posibles fraudes o colusiones entre apostadores y agencieros, que irían en perjuicio no sólo del Estado sino de los restantes apostadores. Que la razón de ser de ella, además de lo expuesto, se encuentra en cómo el juego se encuentra organizado y del que forma parte, la continuidad del mismo y la certeza y credibilidad que cabe acordarles a los apostadores en cuanto a su funcionamiento. Al respecto corresponde tener en cuenta que el Quini-6 es un juego de azar que se realiza semanalmente, y que del hecho de que del sorteo resulten o no ganadores depende el monto del premio de la jugada posterior, ya que de haber quedado vacante el pozo respectivo se acumula a la jugada siguiente. Esta circunstancia lleva a que desde el sorteo deba quedar definido su resultado, sin estar supeditado a circunstancias ulteriores, en tanto que en las apuestas que comienzan a realizarse en escasos días, se ha de tener en cuenta el monto aproximado del premio, incrementado o no con el de la jugada anterior. Es de público y notorio que en la medida en que el llamado pozo en juego, se vea aumentado como producto de no haber habido ganadores en jugadas anteriores, también aumenta el número de apostadores, lo que hace que la cuestión deba estar rápidamente clarificada al respecto, para la debida continuidad del juego, pero a la vez para darle certeza y confiabilidad a los posibles jugadores. La existencia de las disposiciones del Reglamento, por las que sólo participan del juego las apuestas que hubieren ingresado en tiempo y forma al Centro de Cómputos, quedando excluidas las que por cualquier circunstancia no lo hubiesen hecho, y que el resultado del juego hace plena fe y es inapelable, es de conocimiento, o debe serlo, de todos aquelllos que participen jugando, como reglas a las que se someten

8 voluntariamente, aceptando así el riesgo que importa el que su jugada, por cualquier motivo, quedase en el camino. Ello es así, más aún, teniendo en cuenta que existen otros juegos de azar que le aseguran no estar expuestos a esa contingencia, como por ejemplo en la lotería en que desde el momento de la apuesta el jugador tiene en su poder el comprobante que por sí solo basta para tener por acreditada su participación y eventual obtención del premio, como es el llamado billete. En otro aspecto, y sobre la pretendida aplicación de las normas relativas al derecho del consumidor, es dable señalar que ello no es procedente, ya que las mismas tienden a la defensa y protección de quienes adquiriesen bienes, servicios u otras prestaciones con el fin de satisfacer una necesidad propia, humana, no pudiendo entenderse que tengan ese carácter los juegos de azar en que se participe, que se inspiran en un aspecto puramente lúdico, o en el solo afán de lograr una ganancia de dinero a través del juego. La predisposición de las cláusulas en cuestión, por parte de la Caja organizadora del juego, al margen de lo ya expuesto en cuanto a su carácter integrador del funcionamiento del mismo, no puede considerarse como establecidas en su favor, sino en el de todos los participantes y es que, incluso, a diferencia de otros juegos en que el premio no obtenido queda sin otorgar a nadie, en el Quini-6, pasa a integrar el premio de las jugadas siguientes. Las razones expuestas, que hacen desestimables los agravios fundantes de la apelación, se encuentran avaladas por constantes pronunciamientos judiciales. Así la CSN reiteradamente ha sostenido que las normas regulatorias de los juegos de azar por parte del Estado, tienden al correcto desenvolvimiento de esta actividad específica, por lo que ese fin justifica su establecimiento, no siendo pasibles de ser tachadas de inequidad. Que la limitación de responsabilidad del Estado organizador del juego, resulta aceptada por quienes deciden participar en él (Fallos: 292:190; 296:301:130), habiendo establecido en un caso relativo al juego del PRODE -con ciertas características similares al Quini-6, como la que el premio no adjudicado beneficia a otros apostadores- que la ausencia de un primer premio no redunda en beneficio del Estado, toda vez que los jugadores son los favorecidos por la distribución de la suma respectiva en el mismo concurso o el siguiente, perdiendo eficacia el argumento relativo al beneficiario de la explotación y transgresión al principio de la buena fe, especialmente este último, cuando se computa el destino de bien público de los fondos recaudados (Fallos: 301:130). A su vez la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala IV (ED, R. 34, 553, N 5) consignó que la reglamentación del juego persigue evitar las eventuales connivencias entre los agentes de las agencias autorizadas y los terceros, prácticamente imposibiles de impedir y probar, y que si bien el negocio jurídico puede calificarse como de adhesión, no resultan aplicables las normas previstas para contratos de este tipo en que se encuentren en juego necesidades primarias del individuo, pues en el juego no existe necesidad alguna, desde que es claro que juega el que quiere, lo que significa que el participante, acepta voluntariamente las reglas, no obstante su dureza. Y la CSN (JA, R. 1999, p. 441) señaló igualmente que la reglamentación de los juegos de azar monopolizados por el Estado, impuestas por lo general mediante contratos de adhesión, pese a su severidad, no resulta irrazonable o inícua, encontrando su fundamento en las peculiares condiciones de la actividad, siendo admisibles las cláusulas que exhorbitan el ámbito del derecho privado. También la CSN (ED, Rep. 34, 554, N 11) ha dicho -en referencia a un juego de azar, como era el PRODE- que la participación en él implica el conocimiento y aceptación por el apostador de todas las normas reglamentarias, y éstas, pese a su severidad no resultan irrazonables o inícuas. En cuanto a la responsabilidad del Estado organizador del juego por el hecho de los agentes encargados de comercializarlo, la SCBsAs. (ED 182, 609) estableció que la relación entre ambos se desenvuelve en un marco de naturaleza administrativa, nacida de la autorización o permiso para comerciar el juego de azar, pero no media relación de

9 dependencia entre el Estado y el agente. Que el contrato -en ese caso de lotería- y el de agencia si bien es una convención de naturaleza administrativa propiamente dicha, por su estructura jurídica es un contrato comercial de agencia, por el cual los agentes ejercen una representación de la entidad estatal, pero con la limitación de la representación del comitente por las faltas cometidas por aquéllos, establecida por las disposiciones administrativas. Todo lo hasta aquí expuesto determina la inviabilidad de los agravios que apuntaran a establecer la responsabilidad del Estado, a través de la Caja de Asistencia Social. En cuanto a la imposición de costas, motivo de agravio, cabe consignar que en nuestro régimen procesal ella resulta del hecho objetivo del vencimiento, lo que en el caso determina que fueron debidamente puestas a cargo de la actora. La circunstancia a que alude como eximente, referida a la indemnización prevista en el art. 8 del Reglamento -consistente en el monto de la apuesta- que la Caja no habría ofrecido pagar, no puede llevar a la modificación en la carga de costas, como se pretende. Es que, al margen de que dicho resarcimiento no fuera demandado, y aún de que se pudiese considerar que estuviese implícito en el reclamo mayor, obsta a su procedencia el que -como advirtiera la Caja en su responde de agravios-, la apuesta que motivara este juicio fue realizada a través de las llamadas apuestas combinadas, no previstas reglamentariamente, no oponibles a la Caja, no pudiendo proceder, en base a los elementos en que se instrumentara, la indemnización a que alude el art. 8 del Reglamento. Respecto a la demanda contra Elena Olague y Agencia 7326, estimo ha sido debidamente rechazada, con costas, por el aquo, en tanto que no habiendo sido receptores de apuesta alguna, no se han encontrado vinculados respecto de los actores, como para dar lugar a la imputación de responsabilidad realizada. Al margen de ello, y como manifiesta la apelada en su responde de agravios, no habiendo sido demandada inicialmente, lo fue a través del escrito de fs. 62 de ampliación de demanda, en el que simplemente se hizo extensiva hacia ella la pretensión, sin que se dieran fundamentos de hecho para la atribución de responsabilidad, como partícipe de los que habrían dado lugar a los daños y perjuicios reclamados. Por todo lo hasta aquí expuesto, voto por la afirmativa. A la misma cuestión los vocales doctores García y Donati dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, adherimos a sus conclusiones y votamos en idéntico sentido a la segunda cuestión. A la tercera cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: acorde a las votaciones precedentes corresponde rechazar los recursos interpuestos, con costas a los recurrentes vencidos (art. 251 CPCC). Los honorarios profesionales en la Alzada deben regularse en el 50% de los de primera instancia (art. 19, ley 6767). A la misma cuestión los vocales doctores García y Donati dijeron: el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Serralunga, y así votamos. Por lo que esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: rechazar los recursos interpuestos, con costas a los recurrentes

10 vencidos. Regular los honorarios profesionales en la Alzada en el 50% de los de primera instancia. Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber. (Autos GALIÁN Ernesto y otros c/caja DE ASISTENCIA SOCIAL y/u otros S/DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES - Expte. N 187/2004) JOSÉ MARÍA SERRALUNGA ALICIA GARCÍA JOSÉ HUMBERTO DONATI Patricia B. Niedfeld S-GALIAN 187

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