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1 Voto N TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las trece horas quince minutos de veinticinco de mayo del dos mil quince. Recurso de apelación interpuesto por xxxxxxxx cédula xxxxxx contra la resolución DNP-ODM de las 16:15 horas del 25 de setiembre del 2014 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Redacta la jueza Carla Navarrete Brenes; y, RESULTANDO: I.-Mediante resolución 4204 de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, adoptada en Sesión Ordinaria de las 13:30 horas del 30 de julio del 2014 se recomendó otorgar a la gestionante revisión de pensión conforme ley 2248 del 05 de setiembre de En lo que interesa, determinó un tiempo de servicio de 30 años y 1 mes hasta el 31 de diciembre del Establece el monto de que es el mejor salario de los últimos 5 años que corresponde a julio del 2000, más , que corresponde a un 28.47% por haber postergado su retiro 5 años y 1 mes, lo cual genera un monto total de pensión de Con rige al 17 de marzo del II.-De conformidad con el artículo 89 de la Ley 7531, por resolución DNP-ODM de las 16:15 horas del 25 de setiembre del 2014 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procedió a denegar la revisión de pensión indicando que no es posible reconocer el tiempo laborado bajo la modalidad de horas estudiantes (en calidad de becado E) en la Universidad de Costa Rica en los años 1971 y 1972, por cuanto las mismas no representan ningún tipo de relación laboral, lo cual fue demostrado según la certificación emitida por la Universidad de Costa Rica a folio 213. III.- Que en los autos se han acatado las prescripciones de Ley y no se observan vicios que puedan causar la nulidad de lo actuado. 1

2 CONSIDERANDO: I.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley número 8777 del 7 de octubre del 2009 y Decreto Ejecutivo MTSS del 28 de enero de 2010, este Tribunal procede al conocimiento del presente asunto. II.- Se conoce la disconformidad con lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones, por cuanto mientras que la Junta de Pensiones recomienda otorgar la revisión de pensión, con base en la Ley 2248 contabilizando el 30 años y 1mes al 31de diciembre del 2001, tiempo al que arriba al incorporar en el cálculo el total de 1 año y 7 meses por el tiempo laborado bajo la modalidad de Beca E, beneficio que denegó la Dirección de Pensiones bajo el argumento que no procede dicho reconocimiento por cuanto las mismas no representan ningún tipo de relación laboral, lo cual fue demostrado según la certificación emitida por la Universidad de Costa Rica a folio 213, y por ello no se genera ningún beneficio que reconocer a favor del petente ni el tiempo de servicio ni en el mejor salario. a).-en cuanto al tiempo de servicio en horas asistente-estudiante: A folio 223 del expediente aparece el cálculo del tiempo de servicio realizado por la Junta en la cual se reconocen 1 año y 7 meses. La Dirección Nacional de Pensiones no consideró el tiempo de servicio por considerar que las mismas no representan ningún tipo de relación laboral, lo cual fue demostrado según la certificación emitida por la Universidad de Costa Rica a folio 213. De la acreditación de las labores realizadas en la modalidad de horas E según certificación de la Vicerrectoría de Vida Estudiantil de la Universidad de Costa Rica a folio 70 se certifica que el petente laboró bajo la categoría Beca E 1 año y 7 meses durante los periodos de 1971 y Dicha certifica indica que para el año 1972 no se registra pago de ayuda socioeconómica, situación que aclara la Junta de Pensiones en la resolución 4204 al reconocer las horas laboradas en el año 1972, sobre lo cual señala que si bien es cierto no se cuenta con registros de la ayuda económica, se procede a cobrar la cotización respectiva, calculo que realiza a folio 227. Al respecto es necesario para el caso en estudio referirnos a la Beca E de Estímulo, a la Beca 11 de Asistencia Socioeconómica y otorgadas por la Universidad de Costa Rica: En el Reglamento de Adjudicación de Becas y Otros Beneficios a los Estudiantes, Capitulo III Artículo 10, se encuentran estipuladas las Becas de Asistencia, las cuales consisten en: Artículo 10. La beca de asistencia y sus beneficios complementarios consiste en un apoyo que el sistema brinda al estudiante para que culminen sus estudios en una carrera. 2

3 Se otorgarán a la población estudiantil nacional, extranjera con residencia permanente, y además, la que tenga algún estatus cubierto por los tratados y otros instrumentos internacionales vigentes en el país, de escasos recursos económicos, con fundamento en su índice socioeconómico. Dichas becas o ayudas consistirán en: a) Ayuda económica total o parcial- para cubrir los costos de estudio y manutención del estudiante. b) Exoneración total o parcial de costos de matrícula, derechos de laboratorio, de biblioteca, de graduación, de reconocimientos de estudios y cursos de tutoría. c) Beneficios complementarios. En el Capítulo IV del supra citado reglamento, encontramos las Becas de Estimulo, que de acuerdo al artículo 25, podemos señalar, Artículo 25.- La Beca de Estimulo podrá disfrutarla cualquier estudiante universitario y se otorgará- además de la beca de asistencia, si fuera el caso, con el propósito de impulsar la excelencia académica y la participación en determinados campos de interés institucional, definidos por el Consejo Universitario. Dichas becas podrán consistir en: a) Sobrebeca b) Exoneración- total o parcial- de los costos de matrícula. El artículo 26 de dicho Reglamento, además señala: Artículo 26.- Las becas de estímulo serán otorgadas en los siguientes casos: a) Por excelencia académica antes de ingresar a la Universidad de Costa Rica, mostrada por un puntaje de admisión equivalente a una nota de 9,0 b) Por excelencia académica en la Universidad de Costa Rica mostrada por un promedio de al menos 9,0 c) Por participación en actividades de docencia, de investigación o de acción social, mostrada por la designación de una unidad académica para participar, en forma 3

4 directa y bajo la guía de un profesor, en el desarrollo de un curso o de un programa de investigación o de un proyecto de acción social ch) Por condición laboral, como funcionario activo o funcionaria activa de la institución d) Derogado. e) Por participación en actividades estudiantiles, mostrada por la elección como miembro del Directorio del FEUCR o como representante del estamento estudiantil ante el Consejo Universitario f) Por participar en actividades culturales g) Por participar en actividades deportivas h) Funcionarios de otras instituciones cuando así se especifique en convenio i) Estudiantes de primer ingreso que certifiquen que, en el año inmediato anterior a su matrícula en la institución, ganaron algún premio o galardón Los estudiantes para poder disfrutar de una beca de asistencia o estimulo, deberán cumplir con los requisitos que contiene el artículo 16 del Reglamento de Adjudicación de Becas y Otros Beneficios a los Estudiantes: Artículo 16.- Para poder disfrutar de una beca de asistencia o estimulo el estudiante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Si la beca es categoría 10 u 11, matricular y aprobar una carga académica no inferior a 12 créditos de su carrera por ciclo lectivo. b) Si la beca es categoría 1 a 9, matricular y aprobar una carga académica no inferior a 6 créditos de su carrera por ciclo lectivo. c) En el caso de recibir ayuda económica, deberá servir sin remuneración alguna, hasta cuatro horas por semana, en el lugar en que la Universidad solicite sus servicios. De lo anterior se logra concluir que las Becas de Asistencia, se otorgan con la finalidad de ayudar a aquellos estudiantes de recursos económicos limitados a finalizar sus estudios universitarios, mientras que la Beca de Estimulo, es una beca otorgada a aquellos estudiantes que de alguna manera destacan por las labores realizadas dentro de la Universidad, (tales como la excelencia académica, actividades de investigación, culturales y deportivas) así como a funcionarios de la institución y funcionarios de otros centros educativos, siempre y cuando se encuentre establecido convenio entre ambas instituciones para esto. Lo cierto del caso es que a cambio de disfrutar de una beca de asistencia o de una beca de estímulo, el estudiante deberá servir sin remuneración alguna, hasta por cuatro horas por semana, en el lugar que la Universidad 4

5 solicite sus servicios, esto en caso de que el estudiante este percibiendo ayuda económica de dicha institución. A diferencia del tiempo servido bajo la modalidad de horas asistente-estudiante, este Tribunal Administrativo se ha manifestado de la siguiente manera en los votos de las 13:15 minutos del 16 de setiembre del año 2010, Voto 1027-Voto de las 11:42 minutos del 25 de noviembre del 2011, Voto de las 13:42 minutos del 26 de junio del 2012 entre otros, sobre el sistema de horas-estudiante dentro del Régimen de Becas de la Universidad de Costa Rica, como por ejemplo las labores bajo la modalidad de beca 11, concluyendo que en estos casos podría afirmarse que se dan claramente los supuestos esenciales de la relación de trabajo, porque se está prestando un servicio por una remuneración económica, que se materializaba en la ayuda otorgada, en el cual existe una subordinación del beneficiario. Se consideró que esa remuneración económica tiene como objetivo cubrir la manutención del estudiante y ello lo identifica con la finalidad del salario cuyo fin es cubrir necesidades básicas de subsistencia del trabajador. De manera que este Tribunal Administrativo ha permitido el reconocimiento de esas horas cuando se presentan los elementos propios de la relación laboral como son, la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración; entendiéndose que cuando la Universidad otorga una retribución por la prestación de los servicios como asistente-estudiante, este dinero adquiere la naturaleza de salario. En el caso en estudio quedó demostrado, según la certificación emitida por la Vicerrectoría de Vida Estudiantil de la Universidad de Costa Rica, (folio 213) que en el año 1971 y 1972, el señor xxxxxxxxx, fue beneficiario de una BECA E, que es la denominada Beca de estímulo, indicándose que la misma consistió en la exoneración del 100% en el pago de la matrícula, más la ayuda económica mensual distribuida en colones. Para el año 1971 se detalla que el petente recibió una ayuda económica mensual de 100 colones para los periodos de marzo a junio y de agosto a noviembre, no así para el año 1972 casilla donde no se registra monto alguno por dichas labores, sino más bien se señala que no se registra monto de ayuda económica descrita con la sigla NRM. De modo que en este caso en particular, reconocer los servicios prestados para el año 1972 en calidad de Becado E, y la exoneración de pago en matrícula como salario, no es posible, pues no logra demostrar las labores propiamente desarrolladas por el disfrute de la misma y como se detalló para dicho periodo el señor xxxxxxxx no recibió ayuda socioeconómica, por tanto independientemente de la exoneración de un 100% de exoneración en el pago de los costos de matrícula este Tribunal no considera que prestara propiamente servicios y que se le pagara un monto económico por los mismos. Así que en ese año no se presentaron los tres elementos de la relación laboral como la subordinación, la prestación del servicio y la retribución económica, lo que se dio fue una exoneración de matrícula de manera que al no haber retribución es claro que no se brindaron tampoco los servicios. Procediendo reconocer únicamente la prestación del 5

6 servicio como horas Beca E del año 1971 pues para este período el petente recibió el monto de cien colones ( 100) de marzo a noviembre. Por lo anterior, no es factible, para este Tribunal otorgar tiempo adicional (del año 1972) como servicio efectivo por la modalidad de Beca E por cuanto la misma correspondió a una beca de estímulo parcial cuyo único fin fue incentivar al estudiante a través del pago total de su matrícula, a permanecer y concluir sus estudios superiores bajo excelencia académica, tiempo cuyo reconocimiento no cambia su situación real en cuanto al acceso a un derecho jubilatorio por este régimen. En consecuencia es incorrecta la actuación de la Junta de Pensiones al reconocer el año 1972 concepto de horas beca E deduciendo la cotización de ese año sobre el pago de la suma de ( 100 colones). En este sentido considera este Tribunal que lo correcto es contabilizar por concepto de Horas Beca E el total de 8 meses(de marzo a junio y de agosto a noviembre) del año 1971 con lo cual se arriba al tiempo de servicio de 29 años y 2 meses al 31 de diciembre del 2001cuyo desglose es: - 20 años 5 meses y 18 días al 18 de mayo de 1993: tiempo que incluye18 años 3 meses y 18 días en educación, 1 año y 3 meses de bonificaciones por artículo 32 y 1 año y 7 meses de bonificaciones por ley años y 2 meses al 31 de diciembre de 1996: al adicionar 3 años 7 meses 12 días en educación. - Y 29 años y 2 meses al 31 de diciembre del 2001: al sumar a esa fecha 5 años en educación. Le corresponde al petente la postergación del exceso laborado de 4 años y 2 meses posterior a los 25 años según el artículo 2 inciso b) de la ley 2248, pues laboró más de 10 años en zona incomoda e insalubre. Le corresponde el porcentaje de 23.34%(5.6% por los 4 años y la fracción de meses por 0.47%) por cuanto acredita como tiempo laborado en educación de 29 años y 2 meses al 31 de diciembre del Considerando los cálculos de la Junta de Pensiones que determina la suma de que es el mejor salario de los últimos 5 años que corresponde a julio del 2000, más , que corresponde a un 23.34% por haber postergado su retiro 4 años y 2 meses, se genera el monto de revisión de pensión en la suma de En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación. Se revoca la resolución de DNP- ODM de las 16:15 horas del 25 de setiembre del 2014 dictada por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En su lugar este Tribunal establece otorgar la revisión de la jubilación conforme los términos de la Ley 2248, con un 6

7 tiempo de servicio en: 29 años y 2 meses al 31 de diciembre del Se dispone la postergación en 23.34% por el exceso laborado de 4 años y 2 meses y el monto de revisión de pensión en la suma de incluida la postergación. Con rige al 17 de marzo del 2013.Para evitar dilaciones, se aclara que los actos de ejecución de esta resolución no requieren de aprobación por parte de la Dirección Nacional de Pensiones. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso de apelación. Se revoca la resolución de DNP-ODM de las 16:15 horas del 25 de setiembre del 2014 dictada por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En su lugar este Tribunal establece otorgar la revisión de la jubilación conforme los términos de la Ley 2248, con un tiempo de servicio en: 29 años y 2 meses al 31 de diciembre del Se dispone la postergación en 23.34% por el exceso laborado de 4 años y 2 meses y el monto de revisión de pensión en la suma de incluida la postergación. Con rige al 17 de marzo del Se da por agotada la Vía Administrativa. NOTIFIQUESE.- Dr. Luis Alfaro González Licda. Hazel Córdoba Soto Licda. Carla Navarrete Brenes MVA 7

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