La Junta Directiva de APTESCAM ha estudiado con detenimiento el proyecto, y tras varias revisiones ha llegado a las siguientes CONCLUSIONES

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1 La Junta Directiva de APTESCAM ha estudiado con detenimiento el proyecto, y tras varias revisiones ha llegado a las siguientes CONCLUSIONES En líneas generales, se considera dicho proyecto de Orden oportuno, necesario y que mejora el contenido de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, al incorporar a un número de personal mayor que el contemplado en la redacción de dicho Real Decreto en lo referente a la habilitación del personal ayudante y del personal voluntario. Aunque a día de hoy se está procediendo a habilitar a personal conductor en base a la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto, se podrá aplicar éste procedimiento al personal ayudante y voluntario cuando entre en vigor ésta Orden. Sin embargo, no con ello éste proyecto de Orden contempla a cierto personal que forma parte activa del transporte sanitario que, aunque no desarrolla funciones en vehículos ambulancias, sí que forman parte del transporte sanitario en ésta Comunidad y en su día se les ha sido requerido de forma indispensable su inscripción como técnico en emergencias sanitarias en la extinta Agencia Laín Entralgo. Éste personal al que nos referimos, desarrolla las siguientes funciones: - Personal técnico en emergencias que realizan funciones de conducción y asistenciales en vehículos de intervención rápida. - Personal técnico en emergencias que realizan funciones asistenciales en helicóptero sanitario. - Personal técnico en emergencias que realizan funciones de conducción y asistenciales en vehículos médicos de urgencia o de enfermería de urgencia a domicilio. 1

2 -Personal técnico en emergencias que realizan funciones de coordinación en Centros de Coordinación de Urgencias y Emergencias. - Personal técnico en emergencias que realizan funciones de conducción en vehículos sanitarios especiales, de apoyo logístico o de personal directivo. Estimamos conveniente que la redacción del artículo 1, Objeto, debería referirse al personal que interviene en el transporte sanitario realizado por empresas y servicios en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en lugar de limitarse solamente a conductores y ayudantes de vehículos de transporte sanitario por carretera. Consideramos correcto lo dispuesto en el artículo 2, conductores y ayudantes de los vehículos de transporte sanitario. Estimamos muy oportuna y acertada la redacción que se le ha dado al artículo 3 de éste proyecto de Orden, Habilitación de conductores con experiencia que no dispongan de la formación requerida en el artículo 2, en el cual radica el fundamento de las habilitaciones, que utiliza el término persona en sustitución de conductor, dando así cabida tanto a conductores como ayudantes con el tiempo de experiencia requerido. Se observa al personal ayudante para formar parte de éste proceso y se le habilita para realizar funciones como conductor de ambulancias, según experiencia, tanto para ambulancias de la clase A, como para ambulancias de la clase B o C. De ello, entendemos que se proporciona al personal ayudante habilitado la capacidad de conducir aunque no haya desarrollado funciones de éste tipo, reflejando lo dispuesto en el artículo 39.2 de la ORDEN PRE 1435/2013, de 23 de junio. En éste sentido, vemos muy apropiado que en ambulancias tripuladas por dos técnicos los dos puedan ejercer labores de conducción del vehículo. Esta consideración la fundamentamos en dos pilares: -Al poder conducir los dos técnicos se aumentaría el nivel de seguridad, ya que se descargaría de realizar labores de conducción al técnico que hasta ahora 2

3 siempre conduce, ésta circunstancia se haría notar sobre todo en jornadas de duración superior a ocho horas, teniendo en cuenta que se realizan guardias de hasta veinticuatro horas, muchas de ellas con gran carga de trabajo. -El técnico que hasta ahora siempre ha realizado labores de conducción, podrá realizar labores técnico-asistenciales en ruta, labores que hasta ahora les ha sido imposible realizar. Con ello se complementarían las labores de los técnicos, que hasta ahora se ven acotadas en lo concerniente al momento del traslado al centro sanitario. Además se proporcionaría agilidad a las empresas a la hora de dotar de personal a las ambulancias con dos técnicos, ya que no tendrían que disponer de técnicos conductores y de técnicos ayudantes o camilleros, sino sólo de técnicos. Entendemos consumada la habilitación para conducir cuando la persona esté en posesión del correspondiente permiso de conducción BTP. Para aquellas personas que por discapacidad psíquica o física o por inhabilitación del correspondiente permiso de circulación, las empresas o servicios tendrían que reservarles su puesto de técnico en calidad de ayudante No obstante, y debido a que participan del transporte sanitario por carretera y están reconocidos en el entorno laboral del técnico en emergencias sanitarias, contemplado en el artículo 7, punto 2 del Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, proponemos un tercer párrafo en el cual se de lugar a habilitaciones para conducir ambulancias no asistenciales para personal que desarrolla funciones en Centros Coordinadores de Urgencias y Emergencias. En base a éstos razonamientos, y aunque consideramos acertada la redacción que se le ha dado al artículo 3 de éste proyecto de Orden, mejorando sustancialmente lo dispuesto en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, proponemos una redacción del citado artículo que quedaría como sigue: 3

4 Articulo 3. Habilitación de conductores con experiencia que no dispongan de la formación requerida en el artículo Las personas que acrediten más de 3 años de experiencia en los últimos 6 años antes del 9 de junio de 2012 realizando funciones propias de conductor y/o ayudante de ambulancia no asistencial o de traslado, ambulancia todoterreno o ambulancia colectiva quedarán habilitados como conductores de ambulancias no asistenciales. 2. Las personas que acrediten 5 de años de experiencia en los últimos 8 años antes del 9 de junio de 2012, realizando funciones propias de conductor y/o ayudante de ambulancia asistencial de soporte vital básico, ambulancia asistencial de soporte vital avanzado o uvi-móvil, vehículos de intervención rápida, helicóptero sanitario o vehículos médicos de urgencia o de enfermería de urgencia a domicilio, quedarán habilitados como conductores de ambulancias asistenciales. 3. Quedarán habilitados para desarrollar funciones como conductor de ambulancias no asistenciales, las personas que acrediten de forma fehaciente una experiencia laboral de tres años en los últimos seis años desde la entrada en vigor de éste real decreto realizando funciones propias de operador o locutor en Centros de Coordinador de Urgencias y Emergencias, contempladas en el artículo 7 punto 2 del Real Decreto 1397/2007 de 29 de 0octubre por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas. Respecto al procedimiento para la obtención del certificado de habilitación, contemplado en el artículo 4 de éste proyecto, lo consideramos adecuado tanto en la documentación a aportar, como en su forma de presentación, (considerando aceptable y suficiente el plazo dado de un año a partir de la publicación de la Orden en al BOCAM dado que es un proceso de carácter transitorio), como en lo dispuesto ante casos de solicitudes incompletas o no conformes con sus resultados. 4

5 Consideramos oportuna la disposición contemplada en el artículo 5, Permanencia en el puesto de conductor, asegurando los puestos y las funciones para aquellos que desde el 9 de junio de 2012 estuvieren prestando de forma continuada servicio en empresas de transporte sanitario autorizadas en la Comunidad de Madrid haciendo valer el punto 3 de la Disposición Transitoria Segunda del RD 836/2012, de 25 de mayo. Sin embargo, lo dispuesto en éste artículo respecto al personal de las entidades inscritas en el Registro de Entidades de Acción Voluntaria de la Comunidad de Madrid, observamos la falta de exposición de los requisitos necesarios para acreditar la prestación de servicio de forma continuada, ya que el personal voluntario, debido a su naturaleza, ejerce sus funciones, normalmente, de forma discontinua. Éste personal puede estar prestando servicio de forma continuada a lo largo del tiempo, pero sus prestaciones de servicio pueden darse en jornadas con una cadencia de semanas o meses, no entendiendo nosotros ésta una forma continuada de prestación de servicios, o al menos, no equiparables con la prestación que realiza el personal profesional. Para este personal creemos adecuada que se le someta a los procesos de habilitación bajo las mismas condiciones exigidas al personal profesional. Para ello, y siempre teniendo en cuenta que éste personal desarrolla las funciones de transporte sanitario en ambulancias de la clase B, se tendría que traducir el tiempo exigido de cinco años en los últimos ocho a horas de voluntariado. Además, de esta manera se daría cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del punto 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Orden PRE 1435/2013, de 23 de julio: el proceso de adaptación a los requisitos de formación que establece el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por parte del personal voluntario que preste servicios de transporte sanitario en Cruz Roja Española y en las entidades benéficas a las que hace referencia el apartado primero, se ajustará a lo previsto en la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto. 5

6 Si un año de trabajo, según Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, se traduce en horas, cinco años de experiencia equivaldría a horas de voluntariado en los últimos ocho a contar desde antes del 9 de junio de Las razones que esgrimimos para mantener tal argumento son: -El personal voluntario debería de estar habilitado bajo las mismas condiciones que el personal profesional en aras de su propia seguridad y de la seguridad de propio paciente. -El personal profesional, en el ejercicio de su profesión, debe de tomar decisiones de las cuales puede hacerse responsable con su propio puesto de trabajo, cosa que no ocurre así con el personal voluntario, debido a ello, al menos, se debería de certificar una habilitación para el personal voluntario en base a una experiencia equiparable a la del personal profesional. Para ello, proponemos la inserción del siguiente párrafo para acotar los requerimientos exigidos al personal voluntario: La justificación de la experiencia del personal voluntario que preste servicios de transporte sanitario en Cruz Roja Española y demás entidades benéficas cuya actividad principal sea la prestación de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, se hará mediante certificación expedida por la organización en la que haya prestado su servicio voluntario, en la que conste, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas. Las personas que hayan prestado servicio en éstas instituciones y que acrediten 9000 horas de voluntariado en los últimos 8 años antes del 9 de junio de 2012, realizando funciones propias de conductor y/o ayudante de ambulancia asistencial de soporte vital básico, quedarán habilitados como conductores de ambulancias asistenciales. 6

7 De ésta forma se podrá determinar qué tipo de continuidad en la prestación de servicios tiene cada voluntario, y se podrá calcular el número de horas equiparables para poder ser habilitado como conductor de ambulancia asistencial. En cuanto a la Disposición Derogatoria, ésta deja sin inscripción, control y formación continua al personal técnico en emergencias sanitarias. Hecho al que habrá que encontrar una solución en un futuro no muy lejano. En lo relativo a la Disposición Final, consideramos oportuno que ésta Orden entre en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el BOCAM, si bien habrá que observar si existe alguna incompatibilidad técnica respecto a que la Orden PRE 1435/203, de 23 de julio, entra en vigor a partir del 1 de enero del Como siempre, quedamos a la entera disposición de ésta Consejería para acudir a aclarar cualquier elemento de éste informe o para proporcionar toda la información que en materia de transporte sanitario y personal técnico en emergencias sanitarias soliciten. La Junta Directiva de APTESCAM. 7

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