Dr. Jorge Carrión Lugo ESTUDIO CARRION LUGO ABOGADOS LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

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1 Dr. Jorge Carrión Lugo ESTUDIO CARRION LUGO ABOGADOS LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS INTRODUCCIÓN. Cuando un justiciable somete algún asunto conflictivo a la decisión del Poder Judicial, él, como litigante, como también su propio abogado, aspiran una resolución justa, una decisión eficaz y una solución emitida dentro de un plazo razonable. El Poder Judicial, en la misión de ejercer de modo exclusivo la función jurisdiccional, hace uso del proceso. El proceso, como instrumento, tiene como finalidad concreta resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustantivos, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social con justicia. El proceso tiene un fin mediato al lado del inmediato: la justicia y la paz social. Para ello el Estado se constituye en el titular y el único depositario de la función jurisdiccional, prohibiendo y sancionando la autodefensa. Nos preguntamos: Qué hacemos ante la lentitud del proceso, que en nuestro país es una realidad innegable? En la mayoría de los casos la morosidad hace que el litigio pierda su sentido: de dar al justiciable oportunamente lo suyo en el caso concreto. Esa lentitud, como nota característica de nuestra justicia, es desesperante. Hay un sabio y antiguo adagio que dice que la justicia lenta no es justicia. Sin lugar a dudas nos suscribimos a esa afirmación, más aún si nos encontramos frente a pretensiones procesales o situaciones que requieren de una pronta tutela jurisdiccional y su pronta ejecución. Pongamos un ejemplo para comprender la naturaleza de las denominadas medidas autosatisfactivas: Supongamos la convivencia en una casa de una pareja, en el que cada uno de los convivientes haya llevado su bienes propios y personales, entre ellos, las herramientas que utiliza el varón para el ejercicio de su especialidad laboral, como es el de ser sastre.

2 Producida la ruptura de sus buenas relaciones, el varón es arrojado de la casa y la dama no le permite a su ex pareja retirar sus pertenencias, especialmente sus herramientas de sastre. En el Perú, hoy en día, el ex conviviente tendría que acudir a la policía y ésta a hacer uso de sus buenos oficios. Promover un proceso judicial sería exagerado y posiblemente costoso, porque su uso requiere de tiempo, demanda el pago de costas y costos, etc. En la vida real se presentó un caso que vale la pena comentarlo: un propietario de una vivienda se presentó al Juez formalmente pidiendo que ordene como medida autosatisfactiva la desocupación y entrega de la morada, por tener la necesidad urgente de habitarla, pues la casa donde vivía el propietario había sido destruida por un sismo que en esos días se había producido. La demanda solicitando que el Juez dicte una medida urgente estaba escoltada por lo siguiente: el contrato de arrendamiento relativo al inmueble cuya desocupación solicita; el pacto del contrato a plazo fijo, plazo que había vencido hacía dos semanas; el convenio que determinaba la prohibición de prorrogar el contrato; adjuntó también las certificaciones que registralmente probaban que la vivienda cuya entrega pedía constituía casa única; asimismo adjuntó una certificación de la destrucción de la morada donde vivía el propietario. El demandante precisó que entablar una demanda de desalojo era perjudicial a sus intereses por la demora inaceptable que caracteriza el trámite judicial. El Juez denegó la demanda aduciendo simplemente que nuestra legislación no regula la figura procesal de la medida autosatisfactiva. Si en nuestro medio existiera regulado procesalmente la figura de las medidas autosatisfactivas, invocando seguramente razones de humanidad y celeridad procesal, acudiría al Juez pidiendo la tutela jurisdiccional efectiva que el caso demandaba. El Juez, si el pedido está sustentado en la veracidad de la exposición de los hechos, en la contundencia del derecho aplicable al caso y en la urgencia con que debe ser atendido el solicitante, dictará una resolución con el carácter de medida autosatisfactiva, disponiendo que el

3 secretario del Juez, si no hay resistencia, tal vez con el auxilio de la policía, procedería a cumplir con el mandato del Juez. Ejecutada la orden se acaba el procedimiento autosatisfactivo. Esto significa también que para legislar esta figura procesal debe establecerse de primera intención el marco de extensión de los asuntos que deben ser objeto de este tipo de proceso y, luego, debe fijarse los requisitos indispensables para su viabilidad. Podríamos decir que para afrontar ese fenómeno existe la posibilidad de implantar en nuestro medio las medidas autosatisfactivas, como ocurre en algunas provincias argentinas, que lo tienen regulado. Estos instrumentos procesales, surgidas en los anales jurisprudenciales y aplicables a ciertas situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente, cuyo estudio ha surgido a la luz de las medidas cautelares y de las sentencias anticipatorias, institutos procesales que comparten ciertos rasgos pero que también se diferencian en algunos aspectos. Hay que precisar que en nuestro país existe una tibia aspiración de dotar a nuestro Código Procesal Civil, como ocurre en otros países, de una regulación legal especifica debido a que el clásico proceso cautelar es incapaz de prodigar, en casos urgentes, de una decisión justa, eficaz y dentro de un plazo razonable. De ahí que la idea central que manejamos para conceptualizar la medida autosatisfactiva es que se trata, no necesariamente de un procedimiento ampuloso, sino de una decisión que emite el Juez amparando el petitorio, decisión judicial que importa una tutela jurisdiccional urgente y oportuna, cuyo trámite en todo caso debe ser brevísimo. En los últimos tiempos, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han comenzado a determinar ciertas situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente que no encuadran dentro del sistema cautelar clásico; sin embargo, dentro de la práctica, se sigue acudiendo a la invocación de la medida cautelar genérica o innominada a los fines de obtener la protección jurisdiccional de los derechos, por no existir en la legislación otra vía

4 procesal más eficaz y oportuna. El motivo por el cual se acude al dictado de las medidas cautelares genéricas para la obtención de una medida autosatisfactiva es la falta de encuadre procesal y regulación específica de esta última. La nota tipificante de las medidas cautelares y de las autosatisfactivas es su ubicación dentro de los procesos urgentes, caracterizados por la celeridad, que obliga a reducir la fase cognocitiva del procedimiento y a postergar la bilateralidad en la tramitación con la finalidad de encontrar una tutela eficaz y rápida. Así, como primera aproximación al tema, hay autores que sostienen que la medida autosatisfactiva es un procedimiento urgente planteado ante el órgano jurisdiccional por los justiciables, procedimiento que se agota con el despacho favorable del Juez, estimando positivamente el petitorio, no siendo necesario entonces el planteamiento de una demanda en ejercicio del derecho de acción que tienen los justiciables, para asimismo evitar la caducidad del derecho por el transcurso del tiempo. La medida autosatisfactiva no constituye una medida cautelar por más que se le califique como una medida cautelar autónoma. Nuestra preocupación, en efecto, es por tanto demostrar la necesidad de un proceso urgente que resuelva la pretensión de manera definitiva y alcance una satisfacción procesal, una autosatisfacción, que se daría cuando la decisión que pone fin al procedimiento judicial se pronuncia sobre el fondo de la controversia planteada, sobre el objeto litigioso y que la decisión sea satisfactoria en los hechos. Sólo así podríamos decir que ha operado la satisfacción procesal que aspira un justiciable. En el caso de las medidas autosatisfactivas, adelantándonos un poco al fondo del asunto que aspiramos proponer, satisface la pretensión del justiciable y no requieren de un proceso principal, como ocurre en el caso de las medidas cautelares, por lo cual, la resolución judicial, en caso de ser favorable, debe estar revestida de ese matiz, el de la satisfacción procesal plena. Eso es lo que la figura de

5 las medidas autosatisfactivas ofrece frente a las medidas cautelares clásicas, medidas éstas que en muchos casos no logran asegurar la eficacia de la pretensión principal al finalizar el proceso. Se dice que la medida cautelar no satisface, pero asegura una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos, neutralizando los posibles perjuicios producidos por la lentitud procesal generada en no pocos casos por las maniobras procesales de la contraparte en el proceso o por terceros, constituyéndose así en tutela procesal no satisfactiva. De otro lado, la eficacia del proceso es otra de las aspiraciones de los justiciables. Esta eficacia se constata cuando comparamos los mecanismos procesales legalmente existentes y concebidos por nuestros legisladores con la forma como funcionan esos mecanismos en la práctica. Nuestra posición es que la brecha no debe ser demasiado amplia entre lo que dice la ley procesal y su aplicación y realización en la práctica. CONCEPTO Y REGULACIÓN POR LA DOCTRINA. La mayoría de autores que tratan sobre esta figura no se ponen de acuerdo al definir las medidas autosatisfactivas. Muchos señalan que son soluciones jurídicas urgentes no cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Otros las conciben como soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Estas medidas provocan la satisfacción inmediata del interés del actor. Otros la conciben como aquella resolución jurisdiccional dictada a petición de parte, sin que exista proceso pendiente ni carga de su promoción ulterior, que pudiendo requerir contracautela, provee con carácter definitivo y autónomo la remoción de vías de hecho u otras situaciones coyunturales urgentes.

6 Centrándonos en el tema que ahora nos ocupa, si bien es cierto la doctrina no se pone de acuerdo en el nombre de esta institución, sí lo hace respecto de su contenido. Las medidas autosatisfactivas han sido delimitadas en su contenido, señalando que se dictan inaudita altera pars, son autónomas, que media una fuerte probabilidad de certeza sobre la invocación jurídica, por mencionar algunas de sus notas características. Líneas arriba hemos hecho alusión a la eficacia procesal. En efecto, el valor eficacia constituye un valor necesario para que un proceso pueda ser llamado justo. Así como toda obra humana tiene insuficiencias e imperfecciones y como toda obra hecha por el hombre éste pretende perfeccionarla; de ahí que concluimos que las medidas cautelares no han sido suficientes para abarcar los supuestos de tutela urgente que aspiramos. No queda duda, por tanto, que la tutela urgente no se agota con la tutela cautelar clásica (las medidas cautelares), porque lo urgente está presente autónomamente en ciertas pretensiones que recaen derechamente sobre aspectos sustanciales. Producto de ese afán por tener un proceso justo y eficiente, es que las medidas autosatisfactivas nacen para determinados supuestos en los que existe una urgencia impostergable. El derecho habrá fenecido y por lo tanto cualquier decisión judicial sería ociosa, como verdaderamente sucede hoy en día, en aquellos casos en que los Jueces se amparan en la elevada carga procesal existente en su despacho. La resolución favorable tratándose de las medidas autosatisfactivas ocasionará efectos distintos al de una medida cautelar: produce efectos sustantivos o definitivos, y por ende agota la litis. He aquí el carácter excepcional e innovativo de ellas, que marca su autonomía frente al resto de medidas o institutos enmarcados dentro de la tutela urgente. Respecto al nombre o nomen iuris, no parece conveniente detenerse tratando sobre cada una de las denominaciones dadas, bastará con nombrar algunas. En efecto, la llaman cautela material o sustancial;

7 medidas anticipatorias materiales o definitorias; cautela con efectos materiales, etc. Sin embargo, estos nombres llevan a la confusión, y terminan por hacer creer que las medidas autosatisfactivas son una especie de las medidas cautelares. Por tal motivo el adjetivo autosatisfactivas ilustra el carácter predominante o, en otros términos, señala la diferencia específica, entendiendo que la pretensión procesal se agota en sí misma, prescindiendo en lo absoluto de otro proceso o procedimiento, porque el proceso autosatisfactivo, valga la redundancia, es ya un proceso en sí mismo. Por otro lado, y esto es determinante, la variedad de textos legales que han recogido esta figura procesal optan por la denominación de medidas autosatisfactivas o proceso autosatisfactivo.

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