RECOPILACIÓN DE LEYES Y NORMATIVAS VIGENTES DE LA JUSTICIA DE PAZ DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS
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- Elvira Torres Parra
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1 RECOPILACIÓN DE LEYES Y NORMATIVAS VIGENTES DE LA JUSTICIA DE PAZ DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS 1
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3 La presente Recopilación de Leyes y Normativas vigentes de la Justicia de Paz de la República Argentina se ha efectuado teniendo en cuenta: el Rango Constitucional, la Ley Orgánica, el Código de Faltas y contravenciones para aquellos que la tienen, etc. Se trató de buscar uniformidad dada la gran variedad de información recibida y creemos que lo que figura aquí es lo más importante como Normativa a ser aplicada en cada Provincia. Además se dividió (en el ÍNDICE se podrá observar) aquellas Provincias que aceptaron la propuesta de remisión de su legislación efectuada por el Superior Tribunal de Justicia del Chaco como anfitriones, de aquellas que no la han enviado y cuya información se ha obtenido vía Internet y por último, también figuran sólo a título informativo, las provincias que no tienen Justicia de Paz. Esta recopilación resultó ser muy ardua y problemática porque cada ley, cada código y todo lo que en éste Compendio figura, tuvo que ser absolutamente chequeado, ya que habíamos descubierto en varias ocasiones que figuraban leyes con artículos e incisos derogados y obviamente buscar la reforma y ensamblarla. En este contexto expresamos que nuestro objetivo propuesto fue hacer un Trabajo lo más completo posible, un compilado actualizado, procurando no perder de vista lo que creemos como mas importante dentro de cada Provincia Argentina. Queremos expresar claramente que éste esfuerzo lo hicimos por dos motivos muy importantes: el primero, por el gran amor que le tenemos a la Justicia de Paz y todo lo que ella representa y significa para nuestra gente del Interior, y segundo, como colaboración directa a la Dra. María Luisa Lucas, Ministro del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, quién tomara en forma personal la heroica decisión de llevar adelante por primera vez en el País el PRIMER ENCUENTRO NACIONAL DE LA JUSTICIA DE PAZ Y DE FALTAS Y SEGUNDAS JORNADAS REGIONALES DE LA JUSTICIA DE PAZ DEL N.E.A, para todos nosotros, los que de una u otra forma trabajamos en este sector, ya sea como Juez, como Secretario, como Escribiente, como Auxiliar, como Juez Suplente, como Delegado Vecinal, etc. Resaltamos especialmente, el gran respeto que le tenemos a su persona, a la lucha por mejorar a Justicia de Paz del Chaco que hace muchos años viene realizando, y que de hecho ha logrado que sea un modelo digno de imitar. Por todo ese apoyo es que la Dra. María Luisa Lucas fue elegida Madrina de las PRIMERAS JORNADAS REGIONALES DE LA 3
4 JUSTICIA DE PAZ DEL N.E.A que se efectuaron en Corrientes, en el mes de mayo de 2009, con la extraordinaria presencia de la Sra. Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Helena Highton de Nolasco, junto a otro Padrino de lujo también elegido en las mencionadas Jornadas, como lo es el Dr. Héctor Tievas Presidente del Superior Tribunal de Formosa, a quien y aprovechando esta oportunidad le rendimos un homenaje de agradecimiento por la inmensa colaboración brindada a la Justicia de Paz. Por último, no podemos dejar de mencionar a todos los Juzgados de Paz de Corrientes que han efectuado un cuadro sinóptico de cada Provincia Argentina, a modo de síntesis, para una fácil lectura y comprensión y además nuestro agradecimiento por la inestimable y profunda colaboración de la Sra. Secretaria de la Inspectoría de Justicia de Paz de Corrientes, Dra. Blanca Isabel Gómez. Dra. María Cristina Gotusso de Tomasella. Inspectora de Justicia de Paz de Corrientes. Dr. Alejandro Sánchez Martínez. Juez de Paz de Paso de la Patria - Corrientes. Dr. Diego Jean Pedrozo. Juez de Paz de San Cosme - Corrientes. Dr. Alfredo Aquino. Juez de Paz de Itatí - Corrientes. Dra. Raquel Rodríguez Nery de Coutinho Secretaria del Juzgado de Paz de Concepción Corrientes SUBCOMISIÓN DE RECOPILACIÓN DE LEYES Y NORMATIVAS VIGENTES DE LA JUSTICIA DE PAZ DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS 4
5 PROVINCIAS ARGENTINAS QUE ENVIARON LEYES Y NORMATIVAS VIGENTES DE LA JUSTICIA DE PAZ 5
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7 ÍNDICE GENERAL Provincias argentinas que enviaron Leyes y Normativas vigentes de la Justicia de Paz Legislación de las Provincias de: Página CATAMARCA 9 Constitución Provincial 11 Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Nº 2337/70 12 CÓRDOBA 15 Constitución Provincial 17 Ley orgánica del Poder Judicial (Ley Nº 8435/95) 18 Código de faltas Ley 9444/07 20 Proceso de selección de los Jueces de Paz - Ley 9449/07 20 CORRIENTES 31 Constitución Provincial 33 La Ley Orgánica de la Administración de Justicia Decreto Ley Nº 26/00 33 Ley de Organización y Competencia de la Justicia de Paz Ley 5907/09 34 Código de Faltas de la Provincia de Corrientes Decreto Ley 124/01 41 Código Rural de la Provincia de Corrientes 44 CHACO 47 Constitución Provincial 49 Ley Orgánica de la Justicia de Paz Decreto Ley Nº 2247/62 50 Código de Faltas - Ley Nº 4209/95 60 ENTRE RÍOS 105 Constitución Provincial 107 Ley Orgánica de Administración de Justicia - Dec. Nº 6.902/ Régimen Municipal Constitución 110 FORMOSA 113 Constitución Provincial 115 Reglamentación Civil y Comercial para la Justicia de Paz Acta Acdo Pto del 25/05/97 Código de Faltas - Ley Nº 479 y su actualización por Ley Nº Ley de Violencia Familiar Nº 1160 y su modificatoria Código Rural Ley Nº
8 Legislación de las Provincias de: Página Acordada Nº 2189 Punto 3º del 02/08/ LA RIOJA 207 Constitución Provincial 209 Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Código Procesal Civil 214 MISIONES 219 Constitución Provincial 221 Requisitos para la designación del Juez de Paz - Ley 2760/ Condiciones para designar a los Jueces de Paz - Ley Ley Orgánica del Poder Judicial - Ley Competencia de los Juzgados de Paz por el monto Ley 3015/ Procedimiento Competencia de los Juzgados de Paz de Primera Categoría 226 Código de Faltas - Ley 2800/ NEUQUÉN 243 Constitución Provincial 245 Ley Orgánica de la Administración de la Justicia de Paz - Ley 887/75 y su modif y 2391/02 Reglamento General y de Procedimiento para la Justicia de Paz 250 Reglamento de la Dcción. Gal. de Justicia de Paz Mandamientos y Notificaciones 257 Código de Faltas - Ley 813/62 y modif RÍO NEGRO 273 Constitución Provincial 275 Ley Orgánica del Poder Judicial - Ley K 2340/ SALTA 283 Constitución Provincial 285 Ley Orgánica de la Justicia de Paz de Campaña Ley Nº TUCUMÁN 293 Constitución Provincial 295 Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Nº Ley de Procedimiento de la Justicia de Paz - Ley Nº Justicia de Paz Letrada - Ley Nº
9 Provincia de CATAMARCA 9
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11 Legislación de la Provincia de Catamarca 1) Constitución Provincial SECCIÓN CUARTA. PODER JUDICIAL Capítulo I: De su Naturaleza y Duración Art El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada por tres o más miembros y por los demás Tribunales y Juzgados inferiores que la ley establece, fijándoles su jurisdicción y competencia... Capítulo V: De la Justicia de Paz. Art La ley determina el número de los Jueces de Paz, el período de sus funciones, el sueldo del que gozan, su jurisdicción conforme al principio de descentralización de sus asientos y su competencia por materia, en la solución de cuestiones menores o vecinales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales. Art Para ser designado Juez de Paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley. Art Los Jueces de Paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte de Justicia. Durante el período de su ejercicio sólo pueden removidos por ésta si concurren las causales previstas en la ley respectiva. Art En las poblaciones donde no existan Juzgados de Paz, el Poder Ejecutivo podrá designar jueces de distrito. Art Para ser Juez de Distrito, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener su domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones. Durarán en sus cargos el tiempo que fije la ley. Art Los Jueces de Paz y de Distrito son funcionarios exclusivamente judiciales. 11
12 2) Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Nº 2337/70 TÍTULO XVIII. Jueces de Paz Legos* Competencia-Reemplazo Art. 34: En cada cabecera de los Departamentos de la Provincia habrá un Juez de Paz, pudiendo crearse por Decreto otros juzgados en centros importantes de población, previa consulta a la Corte de Justicia y al Colegio de Abogados. Art. 35: Los Jueces de Paz Legos, sin perjuicio de las facultades que le confieren otras leyes, tendrán competencia en los asuntos contenciosos de su jurisdicción, en materia civil y comercial, e informaciones sumarias, que no sean atribuidas a los jueces de paz letrados, ni a los de primera instancia. Art. 36: Quedan excluidos de la competencia de los jueces de paz legos los juicios testamentarios y los ab-intestatos en los que se alegue la calidad de herederos, de quiebra, convocatoria de acreedores, concursos civiles, acciones petitorias o posesorias y desalojos. Art. 37: Los Jueces de Paz Legos, en los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, serán reemplazados por el Juez suplente y los conjueces por orden de la lista que confeccione la Corte de Justicia. CAPÍTULO XIX: Atribuciones y Deberes Art. 38: Los Jueces de Paz Legos actuarán con un secretario y demás personal que determine la Ley de Presupuesto. En caso de excusación, recusación, licencia u otro impedimento el secretario será reemplazado por dos testigos de actuación. *223 y ss. Constitución Provincial Art. 39: Donde no haya escribanos con registro, los jueces de Paz Legos pueden autorizar escrituras públicas y actos notariales llevando, con tal objeto, protocolos en la misma forma que los escribanos públicos. Art. 40: Los Jueces de Paz Legos llevarán un libro de entradas y salidas de expedientes y un libro o protocolo en que se anotarán las resoluciones que dicten. 12
13 CAPÍTULO XX: JUECES DE DISTRITO* Competencia-Reemplazo Art. 41: En las poblaciones donde existan juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrá designar jueces de distrito y un suplente, con competencia en todo asunto civil y comercial cuyo monto no exceda de Cinco Pesos (5$-Ley ). Art. 42: Los Jueces de Distrito durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. El cargo es obligatorio y su aceptación será inexcusable, salvo imposibilidad notoria, ser mayor de sesenta años, haberlo desempeñado durante dos períodos consecutivos. Art. 43: El cargo de juez de distrito será gratuito mientras no se le asigne remuneración por la Ley de Presupuesto, pero deberán abonársele los gastos de actuación debidamente comprobados. 13
14 Juzgados de Paz de la Provincia de Catamarca RUBRO Rango Constitucional Competencia Atribuciones Deberes Cantidad de Juzgados de Paz DESCRIPCIÓN La Justicia de Paz posee rango Constitucional (Arts. 195, 223, 224, 225, 226, 227, 228). Corresponde a los Jueces de Paz, conocer y decidir, sin perjuicio de lo que determinen otras Leyes: En asuntos contenciosos de su jurisdicción, en materia civil y comercial. Informaciones sumarias, que no correspondan a la Justicia de Paz Letrada, ni a Primera Instancia. Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Nº 2337/70. Son atribuciones del Juez de Paz: 1. Los Jueces de Paz Legos actuarán con un secretario y demás personal que determine la Ley de Presupuesto. En caso de excusación, recusación, licencia u otro impedimento el secretario será reemplazado por dos testigos de actuación. 2. Donde no haya escribanos con registro, los jueces de Paz Legos pueden autorizar escrituras públicas y actos notariales llevando, con tal objeto, protocolos en la misma forma que los escribanos públicos. Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Nº 2337/70 1. Los Jueces de Paz Legos llevarán un libro de entradas y salidas de expedientes y un libro o protocolo en que se anotarán las resoluciones que dicten. Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Nº 2337/70 21 (veintiuno) Trabajo realizado por los Juzgados de Paz de CAÁ CATÍ (General Paz) 14
15 Provincia de CÓRDOBA 15
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17 Legislación de la Provincia de Córdoba 1) Constitución Provincial CAPÍTULO TERCERO: Justicia de Paz - Caracteres Art La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones, el sueldo del que gozan (*), su competencia territorial, conforme al principio de descentralización de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales. Requisitos Art Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley. Nombramiento Art Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, la que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio, sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las causales enumeradas en el Art. 154 (*). * Art Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y donde sólo pueden ser removidos por mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los legisladores. Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines de previsión u obra social. 17
18 2) Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Nº 8435/95 18 TÍTULO PRELIMINAR: Tribunales, Funcionarios y Auxiliares Art. 1. Tribunales. El Poder Judicial es ejercido por el Tribunal Superior de Justicia. También lo es por las Cámaras en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso-Administrativo, en lo Criminal, de Acusación, de Menores, del Trabajo y de Familia y por los Jueces en lo Civil y Comercial, de Control, Correccional, de Faltas, Electoral, de Familia, de Menores, de Conciliación, los reemplazantes y Conjueces que los sustituyan, y de Paz. Art. 2. Magistrados y Funcionarios. Son Magistrados del Poder Judicial los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, de las Cámaras, los Jueces y los reemplazantes que los sustituyan transitoriamente. JUECES DE PAZ CAPÍTULO 1. Disposiciones Generales Art. 39. Duración. Los Jueces de Paz durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. Vencido el término de su nombramiento, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que tomen posesión del cargo los que hayan de reemplazarlos. Art. 40. Incompatibilidades y garantías. Los Jueces de Paz tendrán las incompatibilidades y prohibiciones y gozarán de las garantías e inmunidades prescriptas por la Constitución para los Magistrados del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del Art. anterior. Art. 41. Remoción. Los Jueces de Paz sólo podrán ser removidos, previo sumario, por el Tribunal Superior de Justicia cuando concurrieren las causales previstas en el Art. 154 de la Constitución Provincial. CAPÍTULO 3. Jueces de Paz de campaña Art. 45. Organización. Habrá Juzgados de Paz de Campaña en aquellos lugares que reúnan las siguientes condiciones: 1. Población de más de dos mil habitantes. 2. Que el Juzgado de Paz más próximo se encuentre a una distancia mayor de cincuenta kilómetros.
19 Estas exigencias no serán necesarias cuando la creación de un Juzgado obedezca a la necesidad de prestar un mejor servicio de justicia. Art. 46. Requisitos. Para ser Juez de Paz de Campaña se requiere: tener 25 años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, o secundario completo, buena conducta y gozar de buen concepto vecinal. Art. 47. Residencia. Los Jueces de Paz de Campaña deberán residir en el territorio en el que hubieren sido nombrados. Art. 48. Reemplazo. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los Jueces de Paz de Campaña serán suplidos por el Juez del asiento territorial más próximo. Art. 49. Competencia material. Los Jueces de Paz de Campaña conocerán: 1. De los asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no supere los cuarenta jus, excluidos los juicios universales. Para la determinación del valor económico del pleito se tomará en cuenta el capital actualizado a la fecha de la iniciación de la demanda. En caso de que no pueda determinarse el valor de los bienes, derechos o créditos litigiosos será competente el Juez en lo Civil y Comercial que corresponda. 2. De las causas sin contenido patrimonial que se susciten entre los vecinos, derivadas de molestias o turbaciones entre ellos, actuando como amigables componedores. 3. De los asuntos de convivencia familiar desempeñando una función de guía y asesoramiento, como amigables componedores. 4. De los asuntos que se les atribuyan por otras Leyes. Art. 50. Competencia territorial. Los Jueces de Paz de Campaña tendrán la competencia territorial que la Ley determine, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 12, inciso 23). Art. 51. Atribuciones. El Juez de Paz de Campaña tendrá las siguientes atribuciones: 1. Intervenir en el otorgamiento de poderes en los lugares donde no hubiere Escribano Público. 2. Proveer a la seguridad y conservación de los bienes del causante previo inventario y dando cuenta de inmediato al Juez Competente cuando hubiere herederos menores, incapaces o ausentes o se tratara de una herencia vacante. 3. Ejecutará los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por otros Tribunales. 4. Corregir las faltas disciplinarias de las personas que actuaren en los juicios, por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de diez jus, sin perjuicio del recurso de reposición. 5. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 6. Ejercer la guarda de la documentación y bienes del Juzgado. Art. 52. Libros. Cada Juez de Campaña llevará, además del Protocolo, un libro de entradas y salidas de expedientes y oficios, rubricados por el Tribunal Superior de Justicia. 19
20 Art. 53. Secretario. Los Jueces de Paz de Campaña actuarán con un Secretario o, en su defecto, con dos testigos hábiles, vecinos del lugar. 3) Código de Faltas Ley Nº 9444/07 FORMAS DE ACTUACIÓN Art. 115.Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por denuncia. Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos infractores. En los casos en que las autoridades administrativas necesitaran allanar moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a los efectos de constatar las infracciones a la presente Ley, o proceder al secuestro de elementos probatorios referidos a aquéllas, solicitarán la correspondiente orden de los Jueces mencionados en el art. 114 inc. 3) (*). Excepcionalmente, por razones de urgencia y distancia que la justifiquen, las órdenes podrán ser requeridas a los Jueces de Paz Lego con competencia en los lugares donde no hubiese Jueces Letrados. De todo lo actuado dejarán constancia sumaria en acta firmada por el funcionario a cargo del expediente y por el secretario de actuación. (*) Juzgamiento. Autoridad competente. Art )Para el juzgamiento judicial, los Jueces de Faltas y donde no los hubiere, los Jueces de Instrucción o en su defecto, los Jueces Letrados más próximos al lugar del hecho. 4) Proceso de selección de los Jueces de Paz Ley Nº 9449/07 CAPÍTULO I - De La Junta de Calificación y Selección Art. 1 - Creación. Créase la Junta de Calificación y Selección que asiste al Poder Ejecutivo a los fines de lo dispuesto por el Art. 169 de la Constitución Provincial para la designación de los Jueces de Paz. 20
21 Art. 2 - Ámbito de Actuación. La Junta de Calificación y Selección de Jueces de Paz desarrollará sus tareas en el ámbito del Ministerio de Justicia, o el organismo estatal que en el futuro lo reemplace o sustituya en esa competencia, quien deberá proveerle la infraestructura necesaria y la asistencia económica que requiera para su adecuado funcionamiento. Art. 3 - Integración. La Junta de Calificación y Selección de Jueces de Paz estará integrada por seis (6) miembros titulares y un (1) suplente por cada uno de los titulares, con la siguiente conformación: a) Un (1) representante del Poder Ejecutivo Provincial, designado por el Ministro de Justicia o el funcionario que ejerza tal competencia en la estructura orgánica del mismo; b) Un (1) representante del Ministerio Público, designado por el Fiscal General de la Provincia; c) Un (1) representante del Poder Judicial de la Provincia, designado por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, y d) Tres (3) representantes del Poder Legislativo, elegidos por la Legislatura de la Provincia, a razón de dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría. En caso de ausencia o impedimento, los miembros suplentes, que se elegirán de la misma forma que los titulares, reemplazaran a éstos. La Junta de Calificación y Selección de Jueces de Paz sesiona válidamente con la presencia de cuatro (4) de sus miembros y las decisiones son resueltas por mayoría de votos. Art. 4 - Duración. Los miembros de la Junta de Calificación y Selección de Jueces de Paz duran dos (2) años en sus funciones, a contar desde la fecha de su designación, siempre que mantengan la calidad funcional que habilitó la nominación, y no podrán ser reelectos por más de un período consecutivo. Ejercen la actividad ad honórem y cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período por el que fueron designados. Art. 5 - Presidente. La Junta de Calificación y Selección de Jueces de Paz elegirá entre sus integrantes a un Presidente, con las funciones de: a) Presidir las reuniones plenarias; b) Representar al Cuerpo en sus relaciones institucionales, y c) Ejercer las demás atribuciones que establece esta Ley y el o los decretos reglamentarios respectivos. Tiene voz y voto al igual que los otros miembros, pero en caso de empate su voto se computa doble. Si no se obtuviera mayoría para la designación, ejercerá la Presidencia el representante del Poder Judicial de la Provincia. Art. 6 - Secretario. La Junta de Calificación y Selección de Jueces de Paz será asistida por un Secretario y un Prosecretario, designados por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de la misma, cuyas funciones y deberes serán las de prestar asistencia directa al Presidente y al Plenario de la Junta. 21
22 Por orden de éstos, notificarán las citaciones a las sesiones de la Junta, coordinarán las tareas que se le encomienden, prepararán el orden del día a tratar y llevarán las actas correspondientes. Tendrán a su cargo la administración general de la Junta y todas las otras funciones que el reglamento general de la Junta establezca. Art. 7 - Funciones. La Junta de Calificación y Selección de Jueces de Paz tendrá como función genérica, desarrollar todas las etapas del proceso de calificación y selección establecidas en esta Ley, y -como función específica- la elaboración de un orden de mérito que pondrá a disposición del Poder Ejecutivo Provincial. Art. 8 - Atribuciones. La Junta de Calificación y Selección de Jueces de Paz tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar su reglamento interno y demás normas para su funcionamiento; b) Designar sus autoridades; c) Elaborar y aprobar el cronograma de las etapas en las que le corresponde intervenir; d) Efectuar la convocatoria del proceso de calificación y selección de aspirantes a ocupar cargos de Juez de Paz; e) Resolver las consultas que, sobre el proceso, efectúen los aspirantes a cubrir los cargos, las autoridades o los ciudadanos residentes de las zonas comprendidas en la convocatoria; f) Recibir la documentación de los aspirantes a cubrir el cargo de Juez de Paz objeto de la convocatoria; g) Verificar que las personas postuladas cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley; h) Elaborar el orden de mérito en atención al mayor puntaje obtenido por cada postulante; i) Recibir y resolver las impugnaciones interpuestas contra el orden de mérito; j) Publicitar, en los lugares que corresponda, el orden de mérito respectivo; k) Comunicar la lista de postulantes a los fines que los ciudadanos del lugar objeto de la convocatoria puedan expresar apoyos u observaciones, y l) Poner a disposición del Poder Ejecutivo Provincial, el orden de mérito con los legajos y demás documentación, a los fines de lo dispuesto por el Art. 169 de la Constitución Provincial. Art. 9 - Recusación. Los miembros de la Junta de Calificación y Selección de Jueces de Paz pueden ser recusados con causa por los aspirantes, en el plazo que establezca la reglamentación. No se admite la recusación sin causa. Las causales de recusación son exclusivamente las siguientes: a) Matrimonio o parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y tercero por afinidad con el aspirante; b) Tener o haber tenido el miembro de la Junta de Calificación y Selección de Jueces de Paz, sus consanguíneos o afines dentro de los grados referidos, sociedad o vinculación comercial o profesional con alguno de los aspirantes; c) Tener pleito pendiente con el postulante; d) Ser acreedor, deudor o fiador de uno de los aspirantes o viceversa; 22
23 e) Ser o haber sido autor de denuncia o querella contra el aspirante o haber sido denunciado o querellado por éste ante los Tribunales de Justicia, Tribunal Académico o Autoridad Administrativa; f) Haber recibido beneficio del postulante, y g) Amistad o enemistad manifiesta con el postulante. Las causales de recusación sólo podrán acreditarse mediante prueba documental o informativa excluyéndose cualquier otra. La Junta podrá excluir, fundadamente, la realización de alguna prueba, siendo su decisión irrecurrible. Art. 10. Excusación. Todo miembro de la Junta de Calificación y Selección de Jueces de Paz que se encuentre comprendido en cualquiera de las situaciones enumeradas precedentemente, debe excusarse de intervenir en el proceso de calificación y selección correspondiente. Art. 11. Trámite. De la recusación se dará traslado al recusado para que en el plazo de tres (3) días hábiles haga su descargo. Las recusaciones y excusaciones serán sustanciadas por ante la Junta de Calificación y Selección de Jueces de Paz y su decisión será irrecurrible. CAPÍTULO II - Del Procedimiento de Calificación y Selección Art. 12. Objeto. Finalidad. Establécese el Concurso Público como procedimiento para calificar y seleccionar a los aspirantes a Jueces de Paz, que culminará con la elaboración de un orden de mérito, que podrá ser utilizado por el Poder Ejecutivo a los fines previstos en el art. 169 de la Constitución Provincial. Art. 13. Etapas del Concurso. El proceso de selección de los aspirantes a Jueces de Paz comprende las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Recepción de postulaciones y publicidad; c) Evaluación de requisitos de admisibilidad; d) Evaluación de postulantes; e) Calificación de aspirantes, y f) Confección y publicación del orden de mérito. CAPÍTULO III - De la Admisibilidad de los Aspirantes Art. 14. Requisitos de admisibilidad. Para ser aspirante a Juez de Paz se requiere cumplir con los siguientes requisitos de admisibilidad: a) Haber alcanzado los veinticinco (25) años de edad y ser argentino de nacimiento o por opción; 23
24 b) Acreditar residencia por más de tres (3) años continuos en el distrito territorial donde se postula; c) Título de abogado, en lo posible, o en su defecto estudios secundarios completos; d) No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley; e) Tener ocupación conocida; f) No registrar antecedentes penales ni contravencionales; g) Ser ciudadano y estar en plena capacidad de goce y de ejercicio de sus derechos; h) No haber sido condenado por delito doloso; i) No encontrarse en estado de concurso o quiebra judicialmente declarada, y j) No haber sido destituido o despedido de la carrera judicial, del Ministerio Público, de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, del Poder Legislativo Provincial o Concejo Deliberante. Art. 15. Prohibición de doble postulación. Las personas interesadas sólo podrán postularse para un solo juzgado, quedando terminantemente prohibido presentarse simultáneamente - una misma persona- para Juez de Paz de circunscripciones diferentes, bajo apercibimiento de ser descalificado en ambas. Art. 16. Anexos de las postulaciones. Los aspirantes deberán acompañar la siguiente documentación: a) Partida de Nacimiento, constancia de opción de ciudadanía o Documento Nacional de Identidad (DNI); b) Certificado de residencia por tres (3) o más años en la zona urbana o rural donde se ubica el juzgado; c) Certificado de estudios debidamente legalizado; d) Declaración Jurada de conformidad al formato que se establezca; e) Constancia de actividad independiente o certificado de trabajo, y f) Certificado de antecedentes penales y contravencionales. CAPÍTULO IV - De las Etapas de Selección Art. 17. Convocatoria. El proceso de calificación y selección comienza con la convocatoria pública efectuada por la Junta de Calificación y Selección de Jueces de Paz, a través del Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y de un diario de circulación masiva a nivel provincial. La convocatoria pública a nivel del ámbito territorial que se trate, también se realizará a través de cualquier medio de comunicación o difusión masiva del lugar, que garantice el acceso a la información por parte de los pobladores del área, urbana y rural, de competencia del Juez de Paz a designar. Art. 18. Requisitos de la convocatoria. La convocatoria pública deberá, obligatoriamente, contener los siguientes datos: a) Identificación del órgano convocante; b) Lugar del distrito territorial en el cual se llevará a cabo el proceso de selección; c) Identificación del Juzgado de Paz a cubrir; 24
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