Cláusulas abusivas: graves riesgos para el consumidor

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1 EL ECONOMISTA LUNES, 13 DE JUNIO DE 2011 iuris& LEX Suplemento jurídico de eleconomista LA SENTENCIA DEL POCERO :SU TRASCENDENCIA PARA DELITOS FISCALES DEL IVA [PAG 10] HACIA EL RECONOCIMIENTO DEL TRUST : UNA FIGURA SUCESORIA IGNORADA EN ESPAÑA [PAG 16] Cláusulas abusivas: graves riesgos para el consumidor THINKSTOCK FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHÍS UNA MAGNÍFICA MOTIVACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN [PAG 2] EDUARDO DE URBANO ARRENDAMIENTOS Y ASEGURADORAS [PAG 4] JAVIER YÁÑEZ EVANGELISTA LEY CONCURSAL Y LIGA DE FÚTBOL [PAG 8]

2 2 LUNES, 13 DE JUNIO DE 2011 EL ECONOMISTA [a valor de mercado] Una magnífica resolución POR FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHÍS MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL PARA DISFRUTAR DE UNA RESOLUCIÓN O SENTENCIA LO ESENCIAL ES EL HILO CONDUCTOR DE LA MOTIVACIÓN B. ESPEJO La vía económico-administrativa, a la que en alguna ocasión me he referido en tono zumbón como la vía dolorosa, es un paso previo obligatorio para que los ciudadanos puedan acceder al control jurisdiccional de los actos tributarios y, por tanto, a la tutela judicial efectiva. Sería prolijo condensar en un artículo todas las reflexiones que me suscita la inserción de una vía impugnatoria previa tan tecnificada y, al mismo tiempo, tan problemática en su fisiología cotidiana. Una vez más, la materia tributaria se dota de un régimen propio, exorbitante, privilegiado. Lo que podría entenderse, en una mirada aproximada a la institución, como un beneficio para el contribuyente, pues se le facilita un medio de obtener satisfacción de sus derechos sin los costes y solemnidades de un proceso judicial, pierde su esperanzador sentido a la vista de que, en términos generales, se trata de un itinerario poco probable para obtener esa reparación, al tiempo que se dilata el momento del acceso judicial. Hoy, sin embargo, no corresponde dirigir censuras contra el TEAC, sino elogiar una resolución ejemplar, dictada el 28 de abril de 2011 en un recurso de alzada para unificación de criterio, que declara que los directores generales -del Ministerio de Hacienda o de la Agencia Tributaria- carecen de legitimación para interponer el recurso de anulación contra las resoluciones dictadas en única instancia por los tribunales regionales. Lo de menos cuando se lee una resolución administrativa o una sentencia bien razonada es el fallo. Éste es importante, decisivo, para el destinatario del acto y también lo es como conclusión del razonamiento precedente, que desemboca en él. Tambiéneslodemenos,ami juicio, que el asunto tenga o no una gran importancia práctica o una gran proyección sobre otros asuntos idénticos o similares, que se nutrirán de su doctrina. Sin embargo, para disfrutar de una resolución o sentencia (si es admisible esa depravación científica) lo esencial, al menos entre quienes gustan del Derecho -como razonamiento, como silogismo, como argumentación- es el hilo conductor de la motivación, atenta al porqué de las instituciones y a la finalidad de las normas. Tal sucede con la resolución a la que me refiero, que centra muy bien el problema de la legitimación de los órganos directivos de la Administración en el procedimiento económico-administrativo. Hay que empezar diciendo que conceptos tales como legitimación, derecho o interés legítimo, que se manejan frecuentemente en la resolución, son de muy problemática aplicación a las Administraciones y, más aún a los órganos a través de los que actúan. No deja de ser llamativo que, como muy bien admite la resolución en su fundamento cuarto, la legitimación de tales órganos para recurrir la fija la ley en casos restringidos y debe ser objeto de una interpretación sumamente restrictiva. Las razones para negar la legitimación son dos: una primera con la que no se puede estar más de acuerdo, que el procedimiento económico-administrativo no posee el carácter contradictorio del proceso jurisdiccional. En aquélla vía, la Administración no actúa formalmente en carácter de reclamada ni interviene en la reclamación o recurso para defender el acto impugnado. Se trata, pues, de una rareza en la tipología de los remedios impugnatorios, que difiere tanto de las vías comunes (reposición, alzada) donde no hay un Tribunal llamado así y con trazas más o menos definidas sobre su alejamiento funcional de la Administración activa; como tampoco responde al patrón judicial, aun cuando sólo sea, en lo que hace al caso, porque en el proceso hay dos partes formales y materiales que litigan en igualdad y sostienen posturas dialécticamente antagónicas. La segunda razón es aún de más peso y a través de ella se pondera la verdadera excepcionalidad de los privilegios de la Administración en la vía previa: que el interesado ya cuenta con una resolución favorable del TEAR, la que se pretende combatir con el recurso de anulación, no previsto como remedio en manos de los órganos directivos, precisamente cuando tal resolución, por no caber frente a ella recurso de alzada, habría otorgado el derecho de fondo de forma definitiva. Tal fundamental apreciación se comprende con facilidad si se tiene en cuenta que, en buena doctrina, la Administración no puede revocar los actos declarativos de derechos sin revisarlos de oficio, si son nulos de pleno derecho -concepto al que debe darse el carácter restrictivo querido por la Ley, cuando se dan ciertas causas tasadas y particularmente graves- o bien sin someterlos a proceso judicial, previa declaración de lesividad. Pues bien, la mera existencia de recursos de alzada impropios de los órganos directivos de la Administración Tributaria contra los actos de los TEAR favorables a los contribuyentes no es sino una excepción a ese límite y, por ende, un privilegio de difícil justificación (anomalía lo denomina alguna sentencia del Tribunal Supremo). Pero lo que no cabe es que, además de esas fórmulas de salvedad en manos de los Directores, el que aquí recurre interprete pro domo sua la ley y arbitre un recurso de anulación donde la ley no lo prevé, pues es de esencia a esa modalidad impugnatoria -me resulta dudoso que sea un recurso propiamente dicho- que se interponga exclusivamente por quien fue reclamante en la instancia, pues lo que con esa anulación, que guarda cierto lejano parecido con los mecanismos judiciales de anulación o complemento de la sentencia, se pretende es reinterpretar la inadmisibilidad declarada, o bien subsanar omisiones o errores de hecho o de derecho, algo que sólo puede decidirse a la vista de las pretensiones ejercitadas, precisamente, por el reclamante. Además, sólo cabe el recurso de anulación, conforme a su tenor literal, como remedio potestativo previo a la alzada (239.6 LGT), de donde resulta patente su inviabilidad frente a las resoluciones dictadas en única instancia y, por tanto, aptas ya para el control judicial, que no puede verse pospuesto o dificultado mediante vías de recurso no legalmente previstas, o articuladas por quien no figura como expresamente legitimado. En fin, una magnífica resolución. Noblesse oblige. Y que continúe el TEAC por esa excelente línea discursiva, sólidamente trabada. Otro día, tal vez, tocará criticar. Hoy no. x Colaborador de El Derecho Editores

3 EL ECONOMISTA LUNES, 13 DE JUNIO DE [jurisprudencia] No se pagan salarios de tramitación por despido improcedente al trabajador en excedencia El Supremo determina en esta sentencia que no procede su abono por parte de la empresa dado que durante el tiempo de excedencia el trabajador no devenga retribución. Y es que, la indemnización, según determina, satisface precisamente la privación del salario durante la tramitación de la causa, lo que no ocurre cuando el trabajador se encuentra aquella situación. TERESA BLANCO ÁNGEL VILLALÓN No procede el pago de salarios de tramitación por despido declarado improcedente cuando el trabajador se halla en situación de excedencia voluntaria. Así lo determina una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Martínez Garrido, según la cual,una vez apreciada la improcedencia del despido, se deben excluir el pago de los salarios de tramitación por parte de la empresa, por no haberse devengado salarios durante el tiempo que el trabajador permaneció en excedencia. El Supremo se alinea con esta resolución con lo apreciado por el Juzgado de lo Social y revoca la resolución de segunda instancia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó la condena a la empresa a abonar el salario desde la fecha del despido hasta la resolución de la sentencia de instancia que declaró su improcedencia. Enconcreto, lasentenciadel AltoTribunal resuelveenestecasounsupuestoenelqueun trabajador del Banco Santander solicitó excedencia voluntaria que le fue concedida por periodo de tres años y luego prorrogada por otros dos. Hallándose en excedencia solicitó el reingreso, que le fue denegado por haber prestado servicios durante ese periodo para otra sociedad. Declarada la improcedencia del despido en ambas instancias, Juzgado y Tribunal Superior de Justicia arrojaron fallos contradictorios en cuanto al abono de la indemnización por salarios de tramitación. Invoca la entidad financiera ahora para el recurso de casación, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998 que, ante un supuesto idéntico, determinó la improcedencia del pago de la indemnización por los citados salarios, una vez declarada la improcedencia del despido de un trabajador que, en ese momento, se encontraba en situación de excedencia voluntaria. SENTENCIADECONTRASTE Señala Martínez Garrido que es la tesis de la sentencia invocada de contraste la que contiene la interpretación ajustada a Derecho sobre cuál deba ser el régimen jurídico aplicable al pago de los salarios en el supuesto controvertido. En la sentencia invocada de contradicción, indica el magistrado, decíamos que a la hora de fijar las consecuencias que se derivan de esta declaración de improcedencia del despido, no puede olvidarse que cuando el mismo se produjo el trabajador se encontraba en excedencia voluntaria, situación en la que no llevaba a cabo ninguna prestación efectiva de servicios, ni ocupaba ningún puesto de trabajo en la compañía, ni recibía de ésta remuneración de clase alguna. Por ello, continúa, no es posible condenar a la empresa al pago de los salarios de tramitación a que alude el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta que el trabajador fue despedido estando en excedencia y en esa situación no se devenga retribución. Recuerda el fallo que el Tribunal Supremo ha mantenido esta tesis en otras sentencias (14 octubre de 2005 y 12 de julio de 2010) y debe seguir en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y ser ajustada a Derecho la solución establecida en dichas sentencias. Y ello además, argumenta por último el magistrado Martínez Garrido, porque ha de tenerse en cuenta que la indemnización que supone la condena al pago de los salarios de tramitación satisface la privación de salario durante la tramitación de la causa. Circunstancia, añade la resolución, que no concurre cuando el trabajador se hallaba en situación de excedencia. (TS, 03/05/11) READMITIR EN UN PUESTO DIFERENTE NO SUPONE UNA IRREGULARIDAD Sólo existe readmisión irregular si el cambio de funciones por parte del empresario pretende ser una represalia al trabajador MERCEDES H. GAYO MADRID. Readmitir a un trabajador despedido en un puesto diferente al que venía desarrollando no supone readmisión irregular si puede justificarse que su puesto ha sido cerrado. Así se estima en esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, en la que se juzga el caso planteado por un trabajador que alegaba violación del artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores al haber sido readmitido en la empresa, tras declarar su despido nulo, pero en un puesto diferente al que venía desarrollando. Dicho precepto obliga al empresario a readmitir y a reponer al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales existentes antes del despido, con abono de los salarios correspondientes. Sin embargo, justifica la empresa que dicho puesto ha sido cerrado, al igual que toda la sección en la que se desarrollaba. Estima el ponente, el magistrado Martínez BELÉN ESPEJO Toral, que nos encontraríamos ante un caso de readmisión irregular si existe un cambio de funciones que pretendiera represaliar al actor o hacer inefectivo el mandato de readmisión por una conducta empresarial rebelde o que pueda burlar lo ordenado en la ejecutoria. Sin embargo, añade que ello no ocurre si constan causas reales subsumibles en el artículo 41 del ET, que regula las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, y que permiten una variación lícita de ciertas condiciones, precisamente en uso gradual de los medios de flexibilidad que evitan el despido del actor por iguales causas y en el ejercicio del ius variendi que corresponde al empresario al ostentar éste las facultades organizativas y directivas de la empresa. Por todo ello, concluye que para este caso no ha existido readmisión irregular. (TSJ Burgos, )

4 4 LUNES, 13 DE JUNIO DE 2011 EL ECONOMISTA [la lupa sobre el derecho penal económico] Delito de incendio y aseguradora que no paga POR EDUARDO DE URBANO CASTRILLO MAGISTRADO DEL GABINETE TÉCNICO DEL TRIBUNAL SUPREMO SI HACES NEGOCIOS INMOBILIARIOS, ADEMÁS DEL COBRO DE LA RENTA, HAS DE ASEGURAR LA COBERTURA DE LOS POSIBLES DAÑOS Retrasos en el pago. GETTY La exacta delimitación del riesgo asegurado es una cuestión esencial en todo contrato de seguro, pues de ello depende percibir la indemnización pactada si se cumple el resto de condiciones de la póliza. Por eso, si una vivienda es pasto de las llamas y se producen graves daños económicos, parece razonable, en principio reclamar a la aseguradora con quien el arrendador tenía concertado un seguro combinado de hogar. Pero el problema se complica si, como sucede con cierta frecuencia, tenemos una vivienda en propiedad que cedemos a una inmobiliaria para que la arriende y nos pague las rentas que pactemos. En el caso del que nos ocupamos hoy, la inmobiliaria asumió el papel de arrendador y alquiló la vivienda a un tercero, que asumió la condición de subarrendatario y la incendió. Y como la aseguradora se obliga, por el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) a cubrir el riesgo a cargo del asegurado que no es el causante del incendioresulta que va a quedar al margen de la satisfacción de los daños materiales producidos en la vivienda. Veámoslo, más despacio: ANTECEDENTES: 1) En marzo de 2008, H que convivía con su madre, decide prender fuego a la vivienda que compartían, tras una discusión con ésta. 2) H era el subarrendatario de la vivienda, la cual había arrendado a la entidad Inmobiliaria Casas y Pisos 3). La vivienda era propiedad de Doña Rosa quien la había cedido a la inmobiliaria para que ésta la arrendara 4) La vivienda tenía seguro combinado de hogar concertado con la aseguradora S, en la que figuraba como asegurada, Doña M, representante legal de la inmobiliaria arrendadora. RESOLUCIÓN: La Audiencia Provincial condenó a H, entre otros, como autor de un delito de incendio con la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora S. El Tribunal Supremo en STS 2ª R Cas 10594/2010, confirma la condena por el delito pero absuelve a la aseguradora de la responsabilidad civil declarada. COMENTARIO: La cuestión del pago de las responsabilidades civiles derivadas de un delito, cuya regulación está prevista en el Código Penal, y ha de completarse con las normas civiles específicas que existieran, no siempre es asunto sencillo, en especial cuando un seguro anda por medio. En el caso de hoy, la Audiencia recurrió a un argumento voluntarista y protector de los daños producidos, pero como señala la sentencia del Tribunal Supremo- mediante una interpretación errónea-, al entender que la responsabilidad civil asegurada era cualquier responsabilidad que pudiera derivarse por los actos llevados a cabo por la tomadora (sic) o cualquier ocupante de la vivienda que afecten directamente a ésta y de la que se pueda derivar la declaración de una responsabilidad civil. La sentencia de nuestro Tribunal Supremo aclara la cuestión de un modo nítido y perfectamente inteligible: Habiéndose pactado en la póliza que el riesgo asegurado era la responsabilidad civil y que la persona asegurada o sea la titular del interés afectado por el riesgo- era Dª M, no cabe extender la responsabilidad contractual de la aseguradora recurrente a un riesgo diferente y mayor que el delimitado objetivamente en el contrato, como hace la sentencia de instancia ampliándolo a las responsabilidades civiles derivadas de un delito cometido por quien no era asegurado en la póliza. Además, la asegurada, Sra. M, ni por el Código Penal ni por ninguna otra norma civil, es codeudora ni directa ni subsidiaria de las responsabilidades civiles, ex delicto, derivadas de la acción del Sr. H.. Se olvidó, al trasmitir el contrato de arriendo, hacer lo mismo con la póliza de seguro a fin de que el subarrendatario figurara como asegurado del contrato ya que, en ese caso, la compañía de seguros habría de hacer frente a los daños que se pudieran producir en la vivienda, derivados de una acción del verdadero ocupante de la misma. Y como la póliza no cubría tal riesgo y la Ley de Arrendamientos Urbanos no establece para el arrendatario subarrendador responsabilidad alguna por los daños causados por los ocupantes subarrendatarios de la vivienda, ello determina, pues, la exención de obligación de la aseguradora que, a pesar de mantener un contrato en el que se cubría el siniestro producido, no viene obligada a pagar indemnización alguna a la perjudicada, que por cierto es la propietaria de la vivienda. En consecuencia, si haces negocios inmobiliarios, cuida de que, además del cobro de la renta, aseguras la cobertura de los posibles daños en la vivienda, no sea que al final dependas de quien no parece vaya a cubrirte los perjuicios, de modo rápido y cabal.

5 EL ECONOMISTA LUNES, 13 DE JUNIO DE [sentencias] CONSIGNAR MAL UNA INDEMNIZACIÓN NO LIBERA DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN LIQUIDAR LOS BIENES GANANCIALES NO SUPONE LA PARTICIÓN DE LA MASA HEREDITARIA Consignar el dinero de la indemnización por un importe inferior al debido por un error en el cálculo no suprime del pago de los llamados salarios de tramitación. Así se estima en esta sentencia en la que, el empresario, reconocida la improcedencia del despido, consignó la indemnización por un importe inferior al debido, al no tener en cuenta la antigüedad de la trabajadora en la empresa a la que ha sucedido por subrogación. La cuestión que se plantea en esta sentencia es, por tanto, si se produce o no el efecto previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho precepto establece que el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. En este caso, el empresario alega que no haber tomado en cuenta la antigüedad de la trabajadora es un error excusable, propio de un supuesto de sucesión empresarial como ocurre en el caso que se juzga. Sin embargo, estima el ponente, el magistrado Alarcón Caracuel, que no cabe apreciar dificultad alguna para fijar la indemnización dado que se trataba simplemente de reconocer a la trabajadora la antigüedad con arreglo a la normativa de referencia, al haberse producido la subrogación empresarial, con lo que el cálculo de la indemnización no tendría que suponer ningún problema para la demandada. Por todo ello, concluye la sentencia, no puede considerarse que estamos ante una cuestión cuya dificultad pueda determinar que estemos ante un error excusable del empresario por lo que no quedaría liberado de los salarios de tramitación que deberían devengarse hasta la notificación de la sentencia. (TS, ) THINKSTOCK Plazo de prescripción El mero acto de remisión de actuaciones al fiscal no interrumpe el plazo de prescripción si éste no es notificado al afectado. Así se estima en esta sentencia que establece que la circunstancia relevante para decidir viene marcada por el hecho de que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal no había sido notificada al sujeto pasivo del impuesto, por lo que el debate se centra en si, a pesar de ello, no puede considerarse que se hubieran interrumpido injustificadamente durante más de seis meses las actuaciones inspectoras. Establece el ponente, el magistrado Trillo Torres, solamente tienen eficacia interruptiva de la prescripción los actos ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que contribuyen efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto. A estos efectos, el acto de remisión al fiscal de las actuaciones inspectoras cumple la primera condición exigidas para que se entienda interrumpida la prescripción, en cuanto que tiene por fin ubicar ante la autoridad competente el supuesto tributario. Sin embargo, no podemos decir lo mismo respecto a la segunda condición: la falta de notificación del acto de remisión priva a éste de cualquier efecto prejudicial para el sujeto pasivo en cuanto cómputo de la prescripción. (TS, ) La liquidación de la sociedad de gananciales no es equivalente a una partición debida a la muerte de uno de los cónyuges, aunque ambos hechos coincidan en el tiempo, ya que ambos tienen una naturaleza jurídica distinta e independiente. Por lo tanto, según entiende este fallo del Tribunal Supremo, dictado por el magistrado ponente Montero Fernández, hay que entender que en la Ley de Sucesiones y Donaciones no se recoge en ningún caso -y, en concreto, en el artículo 27.1 de la norma-, ninguna referencia a las particiones efectuadas con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, de forma que ese artículo sólo despliega sus efectos en el campo tributario sucesorio. Así lo estima este falla en la que el ponente declara, además, que aunque en este caso, coincida el momento en que deben separarse los bienes de la masa hereditaria para su adjudicación, con motivo de la muerte del marido, lo cierto es que ambos patrimonios, el de la masa hereditaria y el ganancial, constituyen instituciones jurídicas distintas y la disolución de la segunda no puede coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia, ya que puede darse en otras situaciones jurídicas diferentes. Por lo tanto, sentencia que para el caso presente, la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. Estima el fallo que el cónyuge vivo no adquiere, en estos supuestos, los bienes que le correspondan en la disolución de los gananciales como sucesor del cónyuge difunto, sino como cotitular de la sociedad que se extingue. Se desestima así la pretensión de la recurrente de que le fuera aplicado el régimen del citado precepto legal, referente al exceso de adjudicación. (TS, ) El formato de programas de noticias no es protegible No son protegibles por la vía de la propiedad intelectual los formatos de programa destinados a la transmisión de noticias en la medida que su contenido es la traslación narrativa de un hecho noticioso de la realidad, que se encuentra disponible en sí mismo al conjunto de la sociedad. Así lo aprecia esta sentencia que señala, por tanto, que ello reconduce a la circunstancia de que sea muy difícil, con carácter cautelar, poder predicar con una cierta seguridad que el formato del programa señalado goce de protección exclusiva por la propiedad intelectual, y por ende, pueda oponerse a un plagio. En concreto, el Juzgado acuerda desestimar la petición de medidas cautelares de suspensión o cesación provisional instada por la cadena SER en el programa radiofónico emitido por cadena COPE, así como la suspensión de explotación de anuncios publicitarios o de su grabación en la página web de la demandada y del depósito de ingresos obtenidos por dicho programa. Entiende el ponente, el magistrado juez de Borja Villena Cortés, que en ningún caso es prueba de la existencia de derechos de propiedad intelectual sobre el formato el hecho de que en los contratos que en su día ligaron a los locutores con la empresa de que se trate, se ceda a la misma cualquier derecho de propiedad intelectual generado por las retransmisiones de tales locutores, añadiendo que la reseña sobre cesión de derechos se refiere a la posible reutilización en otros medios de partes del programa ya grabadas realizada por tales locutores con anterioridad. En este sentido, recuerda que partiendo de la gran similitud de ambos programas a comparar, debe señalarse que como prestaciones de empresarios actuantes en el mercado de radiofonía están, A. MARTÍN en principio, sometidas al principio de libre imitación de las prestaciones e iniciativas ajenas en el mercado, al disponer el artículo 11.1 Ley de Competencia Desleal que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre. La única salvedad, afirma, es que estén amparados por un derecho de exclusiva reconocido por la ley, de forma la SER solo tendría derecho a impedir el uso del formato si se entiende que está protegido por derechos de propiedad intelectual, ya que de contrario caería en el principio de libre imitabilidad de prestaciones en el mercado. No obstante, finaliza, un formato de un programa destinado a la transmisión de noticias carece de los requisitos exigibles para que se trate de una creación del ingenio humano y se eleve a la categoría de propiedad intelectual. (Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, )

6 6 LUNES, 13 DE JUNIO DE 2011 EL ECONOMISTA [en portada] Cláusulas abusivas: riesgos del consumidor Proteger al consumidor y evitar los abusos en los contratos es una materia que cada vez toma más relieve en el ámbito jurídico. Dentro de él, las llamadas cláusulas abusivas juegan un papel especialmente relevante. Los órganos judiciales, a través de sus sentencias, han venido perfilando qué condiciones son gravemente perjudiciales. T. BLANCO / M. H. GAYO Proteger al consumidor frente a posibles abusos y evitar la perpetuación de determinados usos en los contratos tipo son los dos objetivos principales que se busca al regular las llamadas cláusulas abusivas. Definidas en el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, este tipo de cláusulas han ido apareciendo en todos los ámbitos de la actividad económica, por lo que han tenido que ser los jueces y tribunales quienes, a través de sus diferentes sentencias, han establecido qué cláusulas son abusivas y cuáles no. CRÉDITOSHIPOTECARIOS Uno de los ámbitos más afectado tradicionalmente por este tipo de cláusulas es el de los contratos de préstamo hipotecario. Y es que, por mucho temor que se pueda tener a solicitarlo, es algo a lo que antes o después se tienen que enfrentar la mayoría de las personas. Se trata de una importante decisión financiera que, adquirida bajo condiciones no acertadas, puede acarrear graves perjuicios. En este contexto, el consumidor podría contraer con la entidad financiera unas condiciones de préstamo que, a largo plazo, podrían resultarle perjudiciales, dando lugar a importantes desequilibrios entre partes. Unos riesgos que pueden derivar de la inclusión en la oferta vinculante y posterior contrato de préstamo hipotecario de determinadas cláusulas que pueden considerarse abusivas. Cabe hacer referencia al problema concreto de las cláusulas del suelo que las entidades bancarias obligan en muchos casos a firmar a los solicitantes de un préstamo hipotecario, y que impiden al hipotecado beneficiarse de las bajadas de los índices de interés a los que está referenciado el préstamo -generalmente el euribor-. Ante esta situación, diferentes asociaciones como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), o la organización Facua, han denunciado que la presencia en un contrato de una de estas cláusulas podría ser considerada como abusiva por el desequilibrio que su aplicación supone para las partes. A este respecto, especial relevancia tiene el hecho de que el pasado mes de mayo, la OCU presentó una demanda contra 51 cláusulas consideradas abusivas en contratos de hipotecas, cuentas corrientes y tarjetas de dos entidades financieras. El juicio, que está visto para sentencia, es el primero que se celebra en España con la presencia del Ministerio Fiscal, de forma que el resultado de la sentencia se aplicará a todas las cláusulas contractuales similares de las entidades financieras y no sólo a las de los dos bancos demandados. LA OCU HA PRESENTADO UNA DEMANDA PARA LA ANULACIÓN DE UN TOTAL DE 51 CLÁUSULAS UNA SUBCOMISIÓN ESTUDIARÁ POSIBLES ABUSOS EN CONTRATOS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS PRECEDENTEDELSUPREMO Ya el Tribunal Supremo, en su histórica sentencia de 16 de diciembre de 2009, impulsada por un recurso de la OCU, declaró abusivas un total de 13 cláusulas entre las que destaca la que impide al consumidor conocer qué comisiones le van a cobrar, acudir a tribunales distintos a los que corresponderían en función de su domicilio u otros fueros que les reconoce la ley o a hacerse cargo de todos los gastos que suponga un proceso judicial, es decir, tanto las facturas de su abogado y procurador como las del banco, sea cual sea el resultado; la que traslada la responsabilidad al consumidor en el caso de que alguien falsifique un cheque y lo cobre, sean cuales sean las circunstancias, etc... Incluso se anuló una cláusula por la que se hace vencer un préstamo hipotecario cuando se deniega la inscripción de la escritura, aunque la no inscripción sea culpa de la entidad financiera. Además, el pasado 2 de febrero el Supremo declaró asimismo nula, por abusiva, la cláusula contractual que exime al banco de la obligación de notificar al cliente la variación del interés a imponer con carácter previo a su aplicación. SUBCOMISIÓNDECONTROL Y parece que existe cada vez una mayor concienciación. El pasado martes, 7 de junio, el Congreso de los Diputados aprobaba la creación de una subcomisión de análisis y posible reforma del sistema hipotecario español, para estudiar los elementos de mejora en el sistema y, en particular, respecto a aquellas condiciones que puedan ser consideradas como abusivas en los contratos de créditos hipotecarios como las tasaciones, los elevados intereses que se cobran por la demora en el pago o las cláusulas abusivas como el suelo. Se prevé que este nuevo órgano pueda tener cerrado un paquete de recomendaciones en el mes de diciembre, yaque deberá finalizar sus trabajos en el plazo de seis meses. El informe, que enviará a la Comisión de vivienda y al Pleno de la Cámara para su aprobación y representación al Gobierno. FINDELAS NECROCLÁUSULAS? Otro importante hito en materia de cláusulas abusivas es la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, del pasado 1 de abril, que, estimando un recurso pre- GETTY [SIGUE EN LA PAG 7]

7 EL ECONOMISTA LUNES, 13 DE JUNIO DE [VIENE DE LA PAG 6] sentado por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros, Adicae, determinó que el registrador de la Propiedad puede denegar la inscripción de las cláusulas de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario cuando obliguen a pagar lo que falte por abonar de la hipoteca si fallece alguno o algunos de los avalistas (conocida como necrocláusula), si se produce un incendio en la vivienda, cuando se produzca una desvalorización del inmueble en una cuarta parte o en caso de expropiación de la finca. La sentencia anula una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que prohibía a los registradores que calificasen de abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en las escrituras notariales, salvo en el caso de encontrarse en el Registro de Condiciones Generales - que reúne las sentencias favorables a los consumidores que han anulado alguna cláusula impuesta por la entidad bancaria-, o haber sido rechazada por la propia DGRN. Concretamente, la resolución anulada por la Audiencia Provincial era de 25 de marzo de LÍMITESALASASEGURADORAS Tampoco el sector de los seguros es un ámbito libre de cláusulas abusivas. A pesar de que la propia Ley de Contrato de Seguro prohíbe las cláusulas lesivas y exige que las cláusulas limitativas - aquellas que restringen o limitan la cobertura en principio contratada - sean expresamente destacadas en la póliza y estén específicamente firmadas por el tomadorasegurado en señal de conocimiento y aceptación, numerosas sentencias han decretado la ilegalidad de algunas condiciones impuestas por las compañías aseguradoras. En una sentencia de 1 de julio de 2010, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ratificó la prohibición de incluir una decena de tipos de cláusulas que se venían utilizando de manera generalizada en los contratos tipo de diversas aseguradoras. Las cláusulas anuladas hacen referencia a: la exigencia del asegurado entregar el original, y no una copia, de su póliza para poder solicitar el pago de la indemnización; la omisión del método de cálculo del valor del rescate del seguro; la omisión del método de cálculo de la revalorización del capital; la falta de definición del llamado interés técnico garantizado. También se refiere a la falta de información sobre modificación de la tarifa de siniestralidad en el seguro del automóvil. Al mismo tiempo, se declararon abusivas, la falta de información sobre el límite de la cobertura del seguro de defensa jurídica; fijación de la indemnización del vehículo asegurado conforme a su valor venal; la atribución de la aseguradora de la facultad de cumplir o no la prestación en el seguro de defensa jurídica; la negativa unilateral de la aseguradora de cumplir la prestación en la defensa jurídica si la parte contraria es condenada en costas; y facultad de resolución del contrato por la compañía al acaecer el riesgo cubierto. LUCHACONTRALAMOROSIDAD Uno de los principales efectos de los estragos de la crisis es el incremento de la morosidad. Esto es, el aumento de los impagos o retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas. En este contexto, el pasado 17 de junio se aprobó la modificación de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en la que se introducía por Firma de un contrato de seguro. GETTY EL PASADO JULIO EL SUPREMO DECLARÓ HASTA DIEZ CLÁUSULAS NULAS EN LOS SEGUROS UNA DE LAS CONQUISTAS DE LA LEY DE MOROSIDAD ES REGULAR SOBRE ESTAS DISPOSICIONES ABUSIVAS primera vez la regulación de las cláusulas abusivas en este ámbito. Así, una de las conquistas de la nueva regulación fue conseguir suprimir la cláusula salvo acuerdo de las partes, que permitía ampliar los plazos de pagos por encima de los legalmente establecidos, asfixiando a la parte más débil del contrato, y que, desde entonces, se considerará abusivo y, por tanto, nulo. Concretamente el artículo 9, su apartado 1, establece que serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario. Pero, además, la Ley también añade que para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora. Asimismo, continúa la Ley, se tendrá en cuenta si, considerando todas las circunstancias del caso, dicha cláusula sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas. Bajo estos supuestos, las diferentes cláusulas serán abusivas. Pero, además, la regulación añade que el juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo del Código Civil o lo que es lo mismo, conforme a la buena fe, al uso y a la ley- y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia. Yendo aún más lejos, esta preocupación por la morosidad y las posibles cláusulas abusivas que se den en este ámbito es también una preocupación de la Unión Europea: la Directiva 2011/7/UE, del pasado 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, propone que la exclusión del derecho a cobrar intereses sea siempre considerada una práctica o una cláusula contractual manifiestamente abusiva. E introduce, además, una importante novedad: insta a los Estados miembros a que reconozcan a las entidades oficialmente reconocidas como representantes de empresas, su derecho a ejercer acciones ante los tribunales, para que estos resuelven si las cláusulas o las prácticas comerciales son abusivas, inclusivas aquellas que estén pactadas en contratos individuales. OTROS SECTORES Por otra parte, los tribunales se han pronunciado recientemente, en esta materia, en el ámbito de la aeronavegación. Así, se han dictado dos sentencias que han puesto entre las cuerdas a la compañía aérea Ryanair. En primer lugar, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona ha dictado una sentencia pionera que declara nula por abusiva la cláusula que obliga a los pasajeros a realizar la facturación online e imprimir la tarjeta de embarque para evitar pagar 40 euros por su emisión en el aeropuerto. Pero elpasado 27 marzo ya se dictaba un precedente contra la aerolínea: el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona declaró nula por abusiva la obligación que impone Ryanair a los menores de 14 años de portar el DNI o el pasaporte para poder viajar entre aeropuertos españoles. Y los ejemplos jurisprudenciales en relación a la anulación de cláusulas declaradas abusivas es extenso. Por ejemplo, una sentencia de 8 de marzo de 2010 declaró nula la cláusula contractual que anticipe la cuantía de la indemnización por clientela a favor del agente comercial para los casos de resolución de un contrato de agencia. Tampoco las Viviendas de Protección Oficial (VPO) han quedado al margen de este tipo de cláusulas: una sentencia del Tribunal Supremo del pasado 14 de julio dictaminaba que el alquiler de este tipo de viviendas no podría ser superior al fijado por la normativa administrativa aplicable en el momento de firmar el contrato. Por ello, determinaba la nulidad del desahucio de un inquilino por no pagar el total del alquiler pactado, dado que esa renta era superior al mencionado máximo autorizado. Incluso, dentro del ejercicio de la profesión de la abogacía pueden darse este tipo de cláusulas: en una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de abril, se declaró nula una cláusula incluida en un contrato de arrendamiento de servicios - en este caso, de asesoría jurídica - que imponía una penalización desproporcionada al consumidor por ejercer su facultad de rescindir el contrato. Por su parte, la Audiencia Provincial de Cáceres declaró el 19 de julio de 2010 que es abusiva una cláusula en los contratos privados o en las escrituras públicas de compraventa, que obliga a los compradores al pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuyo sujeto pasivo es el vendedor.

8 8 LUNES, 13 DE JUNIO DE 2011 EL ECONOMISTA [con solvencia jurídica] Ley concursal y liga de fútbol profesional: términos incompatibles? POR POR JAVIER YÁÑEZ EVANGELISTA MAGISTRADO-JUEZ DELJUZGADODELO MERCANTIL NÚMERO 9 DE MADRID LOS CLUBES DE FÚTBOL SON SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS Y, COMO TALES, PUEDEN SER DECLARADOS EN CONCURSO Es notorio, como casi todo lo relacionado con el deporte rey, que en los últimos años estamos asistiendo a una sucesión de clubes de primera y segunda división que, tras solicitarlo, han sido declarados en concurso de acreedores. Desde la Unión Deportiva Las Palmas, pionero concursal en 2004 y pasando por una lista interminables de equipos como Betis, Celta, Real Sociedad, Málaga, Sporting de Gijón, Levante, Murcia, Albacete, Recreativo, Alavés, Granada, Polideportivo Ejido, Cultural Leonesa, Cádiz, Mallorca, Xerez y Hercules -este en situación de comunicación previa- la Ley Concursal (LC) vuelve a surgir. El Zaragoza es el último equipo en dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 5 de la LC. La declaración de concurso supone la generación ex lege de toda una suerte de efectos patrimoniales, tales como la integración de todos los acreedores en la masa pasiva, el sometimiento de todos ellos a un trato paritario en la satisfacción de su derecho, la limitación o privación de las facultades de administración y disposición del concursado o finalmente la prohibición de la salidas de bienes y derechos de la concursada de su patrimonio mientras se tramita la fase común, con las excepciones previstas en la ley, todo ello bajo la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso. Ese estatus jurídico y económico y los efectos que de ello derivan tanto para hacer frente a las deudas ya originadas como el incremento de tesorería que en la práctica se puede dar, pues desde el momento en que la carga financiera disminuye y continua la actividad empresarial, atendiendo exclusivamente a los créditos contra la masa, generados después de la declaración de concurso aumenta el disponible, ha generado en primer lugar críticas sobre adulteración de la competición e incluso se ha llegado a hablarenunalgún medio de competencia desleal por parte del club que es declarado en concurso. En segundo término se ha generado una situación de fricción o aparente contradicción con la normativa sectorial y de forma concreta con las previsiones contenidas en el Reglamento de la RFEF sobre las consecuencias de falta de cumplimiento de las obligaciones económicas de los clubes en los plazos y formas establecidas en el mismo reglamento. Respecto de la primera cuestión, este que hoy suscribe debe discrepar humildemente del contenido de dichas críticas. Sea o no acertado la senda tomada por el legislador en el año 1990 con la Ley del Deporte, los clubes son Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) y en cuanto dotados de personalidad jurídica pueden ser declarados en concurso. Pero no sólo pueden, sino que legalmente vienen obligados a solicitar su concurso dentro de los meses siguientes a conocer su insolvencia y pueden hacer en cualquier momento encontrándose en situación de insolvencia inminente, no se trata de una actuación realizada en régimen de libre concurrencia en el mercado, sino de dar cumplimiento a una obligación legalmente establecida, del mismo modo la situación en que queda la SAD después de la declaración de concurso tampoco depende de la voluntad de la misma, sino de las previsiones legales. Cuestión distinta es el supuesto particular de fraude ley controlable en fase de declaración. La segunda cuestión apuntada presenta mayor complejidad, en cuanto descansa en una posible colisión de la normativa federativa con la ley concursal. El 74.1 apartados a) y b), permite a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), para asegurar entre otras, las obligaciones que prevé el artículo 94.1.c) 3) del Reglamento (que establece la obligación de los clubes de pagar las deudas contraídas y vencidas mencionadas en el artículo 104), acordar la no prestación de servicios federativos y la prohibición de organizar o celebrar partidos o competiciones, o participar en ellos, salvo que tengan carácter oficial. El artículo º establece que el último día hábil del mes de julio de cada año, los clubes habrán de tener cumplidas íntegramente o debidamente garantizadas a satisfacción del acreedor, sus obligaciones económicas contraídas y vencidas con futbolistas, con técnicos o con otros clubes, reconocidas o acreditadas, según los casos, por los órganos jurisdiccionales federativos, por las Comisiones Mixtas o por sentencia judicial. Conforme al mismo artículo, el incumplimiento de las obligaciones económicas con los futbolistas en el citado plazo, determinará, tratándose de equipos de Primera o Segunda División,que se estará a las fechas y a lo determinado en el Convenio Colectivo suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles, en cuya virtud la sociedad que incurra en morosidad a 31 de julio quedará excluida de su adscripción al primero de dichos organismos. El equipo en cuestión podrá competir en Segunda División B, salvo que ya hubiese descendido a ésta por su puntuación, en cuyo supuesto, si no cumpliese el requisito de satisfacer lo debido, no podrá competir en tal categoría, quedando integrado en la Tercera. Y según el apartado 3º del artículo 104, el incumplimiento de dichas obligaciones económicas con los jugadores, determinará que no se expidan licencias de jugadores al club moros en el segundo periodo de inscripción. Por último, el artículo preceptúa que no se expedirá licencia de futbolistas ni se aceptarán renovaciones a los clubes que tengan deudas pendientes, reconocidas en la forma prevista en el artículo 104 del Reglamento. Resulta, sin embargo, que como han puesto de manifiesto multitud de resoluciones judiciales dictadas en el seno de los concursos de los equipos antes dichos, los créditos referidos en la norma serían en muchos casos créditos concursales y por lo tanto no pueden ser atendidos sino es en fase de liquidación o convenio, por lo que existe una imposibilidad legal de atender tales créditos en las fechas señaladas en el Reglamento, que determinaría la inaplicación de las previsiones contenidas en el mismo. Ahora bien, se plantea una tercera cuestión que simplemente apunto para una continuación de esta tribuna, puede el juez mercantil requerir a la RFEF para que se abstenga de aplicar la norma federativa, sobre la base de equipararlo a una ejecución sobre el patrimonio del concursado? THINKSTOCK

9 EL ECONOMISTA LUNES, 13 DE JUNIO DE [el reportaje] BELÉN ESPEJO Pautas al servicio de atención al cliente: fin de los 902? Teléfonos 902, interminables esperas, reclamaciones incontestadas y operadores comerciales que no dan con la solución al problema. El Parlamento tramita un proyecto que obligará a las empresas a prestar atención telefónica gratuita las 24 horas e impedirá que el tiempo de espera de los usuarios supere el minuto. Además, obligará a que quienes estén al otro lado de la línea sea personal cualificado. TERESA BLANCO Será éste el fin de las interminables llamadas a los números 902? Según datos del Instituto Nacional de Consumo, la mayoría de los teléfonos de atención tiene costes para el cliente. En concreto, la organización de consumidores Facua asegura que sólo el 19 por ciento de estas líneas son gratuitas, mientras que la Unión de Consumidores de España (UCE) sitúa la cifra en el 10 por ciento. Además, cada vez son más frecuentes los teléfonos 902 o 901, de tarificación adicional, a lo que se suma la difícil tarea de encontrar, en muchas ocasiones, un número al que llamar y recibir una respuesta adecuada. En este contexto, el Consejo de Ministros aprobó el pasado 1 de abril el proyecto de Ley de Servicios de Atención al Cliente que obligará a las empresas que prestan servicios de interés general -agua, luz, telefonía, etc.- a ofrecer a sus clientes un servicio de atención telefónica gratuita y disponible 24 horas. Unas medidas con las que persigue, paliar las deficiencias detectadas en la prestación de estos servicios por parte de las grandes empresas La Ley marca así unos parámetros mínimos de calidad que obligatoriamente deberán cumplir los servicios de atención al cliente. No obstante, establece la posibilidad de que las pequeñas y medianas empresas y aquéllas que estén en pérdidas no se vean afectadas por las nuevas obligaciones al no ser las principales generadoras de estas reclamaciones. Asimismo, excluye de su ámbito de aplicación a los servicios prestados por las Administraciones Públicas. SE PROHÍBE EL USO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE NÚMEROS DE TARIFICACIÓN ADICIONAL GRATUITO Y PERMANENTE La norma obliga a las empresas a poner a disposición de sus clientes una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, así como un número de fax o dirección de correo electrónico en la que el cliente, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda solicitar información, presentar sus quejas y reclamaciones o comunicar cualquier incidencia contractual en relación al servicio contratado. Pero, además, obligará a estas compañías a no dejar al ciudadano más de un minuto en espera cuando llame para consultar infor- LAS RECLAMACIONES DE LOS CLIENTES DEBERÁN RESOLVERSE EN EL PLAZO MÁXIMO DE UN MES mación o para reclamar, en el 90 por ciento de las llamadas. Ahora bien, la norma establece que las empresas que utilizan servicios de información a través de atención telefónica o electrónica, deberán garantizar una atención personal directa y cualificada al consumidor. Señala que en un alto número de quejas y reclamaciones presentadas ante la administración de consumo se observa la reiteración de llamadas a servicios de atención al cliente, atendidos por personal en ocasiones escasamente formado, que da información diversa e incluso discrepante, y que no facilita números o claves identificativos. Así, el proyecto exige que la atención sea ofrecida a través de un operador que deberá identificarse, al tiempo que prohíbe el empleo de contestadores automáticos u otros medios análogos como medio de atención al cliente. El personal que preste la atención a los usuarios deberá contar con una formación y capacitación especializada en función del sector o de la actividad. A tal efecto, señala el texto, la empresa proporcionará la formación y capacitación continuada que sea necesaria para adaptar sus conocimientos sobre la actividad a las variaciones tecnológicas y necesidades del mercado. INFORMACIÓN CONTRACTUAL El texto, tramitado por el Congreso de los Diputados, señala que los consumidores podrán conocer, antes de la firma de un contrato de servicios, los medios de interlocución disponibles, mecanismos de reclamación, tiempos previstos de resolución, etc. Esta información deberá estar disponible también el la página web de la empresa. En este sentido, las empresas procederán a la devolución equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, y otras compensaciones legalmente procedentes, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato o la oferta comercial. Asimismo, establece un plazo máximo de un mes para que las entidades resuelvan las reclamaciones de los consumidores. Por otra parte, especial importancia tiene la previsión del proyecto de impedir que estos servicios de atención al cliente proporcionen ingresos adicionales a las empresas a costa del usuario o sea utilizado para ofrecer otros productos. Por ello, se prohíbe la utilización de números de tarificación adicional como medio de comunicación con los clientes, ya sea vía telefónica, mediante mensajes de texto u otros análogos. Además, señala que en ningún caso se aprovechará la formulación de reclamaciones por el usuario para ofrecer productos, servicios u ofertas comerciales de la empresa reclamada. DISTINTAS REACCIONES El Pleno del Consejo Económico y Social publicó el pasado 30 de mayo su informe sobre el proyecto en el que critica duramente que se hayan excluido los servicios regulados en esta norma cuando los presten las Administraciones Públicas, lo que le merece una valoración negativa al igual que la ausencia de una serie de sectores como, por ejemplo, ocurre con los servicios postales. El dictamen, si bien reconoce expresamente que la proliferación de estos servicios en las últimas décadas ha contribuido a mejorar la posición de los consumidores y usuarios en sus relaciones con los proveedores, reitera, no obstante, la necesidad de armonizar las normas que regulan los derechos de consumidores y usuarios. Por su parte, las asociaciones de consumidores y usuarios acumulan impresiones dispares. Así, la Facua critica un proyecto con graves carencias, que puede implicar, a su juicio, un grave retroceso dado que establece un plazo para resolver las reclamaciones, que supone seis veces más de los cinco días hábiles establecidos en la normativa del sector eléctrico. Además, la organización critica que no se incluya el derecho del consumidor a recibir una compensación económica si no obtiene respuesta. Finalmente, Adicae, Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros, señala que los sectores financiero y de seguros registraron en 2010, respectivamente, y consultas y reclamaciones. A su juicio, estos sectores que deberían estar incluidos dentro del ámbito de aplicación de la nueva ley.

10 10 LUNES, 13 DE JUNIO DE 2011 EL ECONOMISTA [a fondo] Las lecciones de la sentencia de el pocero Queremos llamar la atención sobre la trascendencia que para los delitos fiscales de IVA tiene la siguiente afirmación hecha en esta sentencia del TC: la cuantía de la defraudación se concreta a partir del valor añadido, esto es, el que resulta de la diferencia entre el IVA devengado y el soportado, y no puede confundirse con la cifra de negocios. POR LUIS M. ALONSO GONZÁLEZ CATEDRÁTICO DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO En las ocasiones en las que el Tribunal Constitucional (TC) ha tratado los delitos fiscales se han obtenido criterios muy interesantes en aras a la adecuada comprensión de este tipo delictivo. La Sentencia 57/2010, de 4 de octubre, que anula varios delitos fiscales por los que había sido condenado Francisco Hernando, el empresario conocido como El Pocero, puede constituir un punto de inflexión en la adecuada interpretación del actual artículo 305 del Código Penal (CP). Veamos sus principales claves. Para el TC, las sentencias condenatorias vulneraron el derecho a la legalidad penal (artículo 25.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE). El punto de partida es que el artículo 305 CP (en la Sentencia el 349 del anterior CP) es una ley penal en blanco de modo que el tipo delictivo debe ser integrado con la norma fiscal que ha sido infringida. En este caso, la controversia reside en si era aplicable a la empresa Patrimonio 2000, de la que El Pocero era administrador, el régimen de transparencia fiscal. El TC examina la regulación fiscal de este régimen y considera que concurren todos los requisitos de dicho régimen para su aplicación. Siendo esto así, su reiterada denegación por parte de la Administración Tributaria y de los tribunales de justicia se hace arbitrariamente y con un voluntarismo que contradice el mandato de aplicar a cada caso las normas que son adecuadas y no otras distintas. En consecuencia, se termina sancionando por una conducta no tipificada porque para serlo se requeriría que la norma penal se completara con una norma fiscal distinta de la que resulta aplicable al caso. El TC reclama el respeto al tenor literal de la norma en la medida en que cuando se aplica al supuesto de hecho una norma que no le corresponde se cae en una analogía in malam partem, prohibida en el orden penal y con consecuencias graves para el derecho a la libertad personal cuando hay penas de cárcel (artículo 17.1 de la Constitución Española). No es inhabitual que la Administración Tributaria sobredimensione la inserción fáctica de una operación o de un sujeto en una trama con fines defraudatorios. Es como si para abarcar mejor una realidad se tomara distancia para percibir con mayor nitidez el resultado último de una serie de actos o hechos conexos. Pero, entonces, prima el fin defraudatorio intuido, presumido, sospechado, antes que la plena correspondencia entre un hecho concreto de la realidad y el tipo penal. Con ello se desdibujan los perfiles de la po- LA CONDENA POR EL RESULTADO NO ES AJENA ALAESTRATEGIADE RESCATEDELADEUDA ÉSTA ES LA PERSPECTIVA A TENER EN CUENTA EN CASOS DE TRAMAS O FRAUDES CARRUSEL sición concreta de cada sujeto concernido con la consecuencia de que la atribución de responsabilidades se propaga entre los sujetos en presencia. Este discutible modus operandi se presenta, a menudo, cuando aparecen las denominadas sociedades instrumentales. En tales casos, se hace tabla rasa y se opta por calificar la situación de simulada, las entidades de mera fachada y la realidad verdadera pasa a ser la económica ignorando la realidad jurídica y soslayando que la interpretación económica carece de reconocimiento en nuestra Ley General Tributaria. Justamente aplicando su artículo 16, en estos casos, se termina por sustituir los hechos acaecidos por otros a los que corresponde una nuevasignificación jurídico-tributariay unas deudas, también nuevas, que, precisamente por ello, no han sido satisfechas. En tales ocasiones, parafraseando al TC, se termina por sustituir la ley por la defensa del interés público subyacente pero a costa de criterios de naturaleza técnica que no es posible obviar. Dicho en otras palabras, la correcta subsunción de la realidad en la norma debe hacerse conforme a las especificaciones que ha hecho el legislador de modo que ni siquiera la supuesta defensa, en caso de delito fiscal, del THINKSTOCK bien jurídico protegido permite ignorarlas. Cuando esto sucede, puntualiza rotundamente el TC, se está sustituyendo la ley penal por la equidad, lo cual contraría el principio nullum crimen nulla poena sine lege. Se llega, además, a la condena por el resultado. Este planteamiento no es ajeno a las estrategias de recuperación de la deuda defraudada a las que recurren las Administraciones. Se termina por perseguir a un sujeto que no es el realizador de la conducta típica (porque no está localizable, porque está a salvo gracias a la prescripción, porque no es solvente), pero que sí guarda una determinada relación con él. Basta tener en cuenta los delitos fiscales por IVA para verificar cuan extendida está esta práctica. En la STC 57/2010 lo que sucedió fue lo siguiente: otra sociedad de El Pocero, Horpavisa, aportó una serie de inmuebles a Patrimonio 2000 devengándose por ello el correspondiente IVA, pero sin que se repercutiera. Patrimonio 2000, indebidamente, redujo su cuota de IVA a ingresar restando ese IVA como deducible. Hacienda no persiguió a Horpavisa por no repercutir el IVA sino que se dirigió al sujeto que debió ser repercutido considerando que había cometido delito fiscal. Para el TC, la cuestión exige ser dilucidada desde el prisma de la legalidad penal (art CE). Puede ser que Horpavisa dejara de tributar cuando minoró incorrectamente su cuotadeivaconelivadevengado, pero no repercutido por Horpavisa, pero no defraudó en el sentido del art. 305 CP. El tipo penal exige algo más que dejar de ingresar. Exige engaño, artificio, dolo encaminado a la defraudación, algo que aquí no se aprecia. Por el contrario, la técnica incriminatoria seguida implica estar sólo al resultado y deriva en un supuesto de responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad. Al forzarse el encaje del tipo penal en una conducta con la que no se corresponde resurge, de nuevo, un uso prohibido de la analogía. Más allá del riesgo de caer en un derecho penal de autor, queremos llamar la atención sobre la trascendencia que para los delitos fiscales de IVA tiene la siguiente afirmación del TC: la cuantía de la defraudación se concreta a partir del valor añadido, esto es el que resulta de la diferencia entre el IVA devengado y el soportado, y no puede confundirse con la cifra de negocios. Por ello, el delito debió imputarse a Horpavisa y no a Patrimonio La cuota defraudada a la que se refiere el CP, parece decírsenos, no es tanto el concepto jurídico-tributario de cuota sino la porción de riqueza de la que, en cada tributo, directamente se detrae una parte que se ingresa en Hacienda. Así, en el IVA sería una parte del valor añadido y en los impuestos sobre la renta una parte de la renta neta atribuida a cada sujeto. En lo sucesivo, ésta deberá ser la perspectiva a tener en cuenta en casos de tramas o fraudes carrusel.

11 EL ECONOMISTA LUNES, 13 DE JUNIO DE [resoluciones administrativas] UNA RESERVA DE MARCA CADUCADA PASA A SER UNA SOLICITUD NUEVA En el supuesto en que efectivamente se infrinja la Ley de Marcas, o la denominación social adoptada por una empresa induzca a confusión en el mercado, el registrador debe denegar de plano la inscripción de la sociedad. De este modo, no podrán reservarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos notorios o renombrados. Así lo determina la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), en un supuesto en que el registrador Mercantil Central se negó a inscribir una reserva de denominación social al considerar que podía dar lugar a confusión con una marca notoriamente conocida y, por tanto, en aras de la seguridad jurídica en el tráfico mercantil. En el caso, no se trataba de solicitar la renovación o prórroga de una denominación ya reservada, sino de una nueva solicitud de reserva de denominación, toda vez que la certificación anterior ya estaba caducada, por lo que se trataba de una nueva calificación. Recuerda la Dirección que el registrador no está vinculado por la calificación previamente efectuada por otro registrador ni por sus propias calificaciones anteriores, y ello porque debe prevalecer en todo caso la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad en la calificación por razones de seguridad jurídica y del tráfico, y sin perjuicio de la necesidad en tales casos de un plus de motivación. Aclara la resolución de la DGRN, por otra parte, que en materia de denominaciones sociales y marcas o signos distintivos de las empresas, la calificación no se agota en el Registro Mercantil Central, de forma que si la denominación discutida hubiera pasado el filtro de dicho registro, como lo hizo, en el caso concreto, con la primera solicitud, es al notario y sobre todo al registrador mercantil provincial al que le corresponde la calificación de si la denominación es o no admisible según la Ley de Marcas. (DGRN, ) Poder notarial. A. MARTÍN Juicio de suficiencia La valoración del notario sobre la suficiencia de poderes otorgadas en una representación bastará para la inscripción del mismo, sin que el registrador pueda denegar dicha inscripción por ese motivo. Así se establece en esta resolución en la que el registrador suspendió la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad en la que uno de los otorgantes actuaba en nombre de otra, considerando que el juicio de suficiente del notario no era suficiente. Sin embargo, resuelve la Dirección General de Registros y del Notariado que el registrador deberá limitarse a calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado. Añade que este juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera. Sin embargo, también determina que el notario no tiene por qué especificar cuáles son esas facultades representativas contenidas en la escritura de apoderamiento que considera suficientes y que dicho criterio no puede quedar menoscabado por el hecho de que exista determinada sentencia, como la que cita en su calificación el Registrador, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de mayo de Y es que dicha sentencia resulta contradicha por otras, entre ellas algunas más recientes de la misma Audiencia. (DGRN, ) VENTA DE INMUEBLES POR PARTE DE UNA ENTIDAD LOCAL MENOR La venta de un inmueble por parte de una junta administrativa o vecinal requiere el consentimiento expreso del ayuntamiento al que pertenece, no siendo aplicable la teoría del silencio administrativo. Así resuelve la Dirección del Registrado y del Notariado (DGRN) ante el caso planteado por una entidad local menor, dependiente de un ayuntamiento, que acuerda vender un bien inmueble. Se solicita al ayuntamiento dicha ratificación, pero éste no contesta en el plazo de 3 meses, por lo que la junta y el notario recurrente entienden que se ha producido la ratificación por silencio positivo y se firma la escritura de compraventa. El registrador suspende la inscripción, ya que se requiere, en su opinión, la ratificación expresa del ayuntamiento. La DGRN confirma el defecto y señala que la normativa administrativa atribuye a dichas juntas competencias sobre la administración y conservación de su patrimonio, pero la competencia sobre los actos dispositivos corresponde al ayuntamiento, de ahí que la ratificación que el ayuntamiento debe de otorgar ha de entenderse como la prestación de un consentimiento expreso, pues el ayuntamiento es quien ostenta el poder de disposición. Por otro lado, en el presente caso considera que estamos ante un acto privado de la administración de venta de un bien inmueble y por tanto conforme al artículo 1261 del Código Civil el consentimiento como vendedor tiene que ser expreso no bastando el consentimiento tácito. Por ello, al faltar el acuerdo expreso del ayuntamiento, falta el consentimiento de la administración y ello impide la perfección de la venta. Tampoco considera aplicable la doctrina del silencio administrativo en el ámbito de las transmisiones inmobiliarias de la administración, y prueba de ello es que la normativa administrativa exige ratificación, entendida por lo dicho como consentimiento expreso, y no una mera autorización. (DGRN, ) [defensa de la competencia y protección de datos] Requisitos para las cámaras de videovigilancia En este supuesto se ha probado que las imágenes captadas por las cámaras que integraban el sistema de videovigilancia de un supermercado podían ser visionadas en tiempo real por cualquier persona que accediera al establecimiento a través del monitor colocado en la entrada del local al que estaban conectadas las citadas cámaras. El referido monitor, permitía que las imágenes recogidas se visualizaran en tiempo real. Resuelve la Agencia de Protección de Datos que dicho tratamiento supone una vulneración del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 4.1 de la LOPD, habida cuenta que la exposición de las imágenes captadas en la forma descrita en modo alguno puede considerarse como proporcionado y necesario para la finalidad de seguridad y vigilancia pretendida ni responde, tampoco, a una intervención mínima en lo que respecta a los derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. Además, recuerda, que en todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los requisitos exigibles en materia de protección de datos de carácter personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia; o la implantación de medidas de seguridad. (APD, ) Intercambio de información sensible comercialmente Se declara acreditada la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en intercambios de información comercialmente sensible. Se constató que en el seno de los Comités de Estética Profesional, Gran Consumo y Selectividad de STANPA, desde el 26 de enero de 2004 hasta el 8 de mayo de 2008, se habían llevado a cabo intercambios de información muy desagregada sobre precios y cantidades. Es doctrina de las autoridades de competencia que el intercambio de información entre competidores (realizada, entre otras formas, en el seno de una Asociación sectorial) constituye una restricción de la competencia por el objeto cuando se intercambian datos individualizados sobre precios o cantidades actuales o de futuro. (CNC, )

12 12 LUNES, 13 DE JUNIO DE 2011 EL ECONOMISTA [el informe de la semana] Los riesgos legales de la nube digital Cada vez más empresas adoptan esta nueva tendencia que lleva incorporar a servidores en Internet todas las aplicaciones y documentos que utiliza para su labor diaria, con el objetivo de disponer de dichos elementos en el momento que los necesite y desde cualquier lugar del planeta. Trabajar en la nube digital ( cloud compliance), por su novedad crea demasiados problemas legales. XAVIER GIL PECHARROMÁN Este informe ha sido elaborado por la Cloud Security Alliance (CSA) de España, organización internacional de referencia en la que los especialistas debaten y promueven el uso de mejores prácticas para garantizar la seguridad y privacidad en el entorno de trabajo telemático, actividad conocida comocomputación en la nube (cloud compliance). La primera alerta se centra en la imposibilidad real que existe de cumplir con el precepto de verificación del cumplimiento del encargado del tratamiento por el responsable del fichero dada la diferencia de tamaño y capacidad negociadora de las organizaciones implicadasenestetipodeproceso. GRAVES AMENAZAS PUNIBLES Las amenazas legales que se ciernen sobre las empresas son muy amplias y afectan a multitud de operaciones y las situaciones que en ellas se puede generar. El informe no sólo las describe sino que aporta soluciones para evitar los riesgos legales sobre los interfaces y aplicaciones informáticas poco seguros, los problemas derivados de las tecnologías compartidas, la pérdida o fuga de información, el secuestro de sesión, los riesgos por desconocimiento, la migración de servicios hacia otro proveedor y hasta la amenaza interna y el mal uso o abuso del servicio. A estos riesgos asociados se suman otros como son los accesos de usuarios con privilegios, la localización y el aislamiento de los datos, la recuperación, el soporte de investigación, la viabilidad a largo plazo, la falta de control de la gestión y seguridad de los datos, las cesiones no consentidas o las transferencias internacionales no autorizadas. En definitiva, los que amenazan a la privacidad de los datos en la nube digital y el cumplimiento normativo. También, se plantea la necesidad de ponderar tanto el punto de vista del cliente como del proveedor de servicios para lo que ha sido fundamental que sus autores integraran un grupo multidisciplinar, representativo de ambas perspectivas. Aspectos como las transferencias internacionales, las subcontrataciones o las distintas jurisdicciones de las diferentes autoridades de control son difíciles de resolver con las ac- THINKSTOCK tuales normativas en vigor. Ante esta indefinición legal y jurisprudencial, la empresa proveedora de servicios se encuentra obligada a desplegar políticas de control interno que resulten suficientes para crear un clima favorable que impidaque losdirectivos y empleados comentan delitos. De no hacerlo, será penalmente responsable, al igual que si no ejerce la vigilancia debida sobre los mismos (culpa in vigilando). El análisis aconseja también que las empresas dispongan de sistemas de prevención, medidas de vigilancia y control para evitar o detectar la posible comisión de ilícitos penales. Así, la compañía estará en mejor posición para acreditar la realización del debido control sobre sus empleados y por lo tanto atenuar la responsabilidad derivada de la nueva regulación del Código Penal. NORMATIVA ESPAÑOLA La legislación aplicable a los tratamientos de datos personales se encuentra descrita en el artículo 4 de la Directiva de Protección de Datos, tanto para los responsables de tratamiento que estén establecidos en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (EEE) como de aquellos no establecidos en este territorio, pero que utilizan medios situados en el mismo para el tratamiento de datos personales. El concepto clave para la determinación de la legislación aplicable es el de la ubicación del establecimiento de quien actúe como responsable del tratamiento. Así, por ejemplo, un responsable establecido en Bélgica que tiene tiendas en Bélgica, Alemania, Portugal, Francia e Italia, pero las acciones de marketing las centraliza en el primer país y todos los datos de los clientes para esta finalidad se tratan allí, para este tratamiento específico, independientemente del lugar en que se recojan los datos, la ley aplicable será la belga. En el caso de un proveedor de ser- [SIGUE EN LA PAG 13]

13 EL ECONOMISTA LUNES, 13 DE JUNIO DE [VIENE DE LA PAG 12] vicios en la nube establecido, por ejemplo, en Estados Unidos, pero que utiliza, para determinados tratamientos de datos, servidores ubicados en un Estado del EEE, la legislación aplicable a los mismos será la de este Estado y el proveedor exportará la legislación europea a los tratamientos de datos personales que lleven a cabo sus clientes. Independientemente del modelo de servicios, las empresas proveedoras, al igual que la totalidad de las entidades que llevan a cabo cualquier tipo de actividad en España, están afectadas directamente por la Ley Orgánica de Protección de Datos (Lopd) así como su desarrollo reglamentario (Rlopd). El responsable del fichero o tratamiento deberá regular, en su relación con el proveedor de servicios en la nube o el encargado del tratamiento, la posibilidad de que los afectados ejerciten sus derechos ante dicho encargado, el cual deberá dar traslado de la solicitud al responsable, salvo en los casos en que en el contrato se haya determinado que sea atendido por el encargado. EL CONTRATO ES UN SALVAVIDAS Dado que la empresa proveedora de servicios en la nube se constituirá como encargada del tratamiento de los ficheros con datos personales que trate para llevar a cabo la prestación de servicios de su cliente (responsable del fichero), habrá de considerar las obligaciones establecidas en la normativa de protección de datos en relación con esta figura. Esto es, se deberá regularizar la prestación de los servicios en la nube a través de un contrato que recoja los aspectos del artículo 12 de la Lopd relativo al acceso a datos por cuenta de terceros, así como, los relativos a los artículo. 20, 21 y 22 del Rlopd en caso de subcontratación de servicios. Es importante destacar que si no se informa adecuadamente en el contrato, un proveedor de servicios en la nube puede conocer muy poco acerca de la información que el cliente está confiando en él. Esta situación puede provocar que, ante un requerimiento de información personal por parte de autoridades competentes, el proveedor no sea consciente de la información que gestiona y puede que no sea capaz de generar el aviso adecuado al cliente para que éste sea consciente de la situación. Como en otras situaciones (transferencia de datos, por ejemplo) es muy importante reflejar en el contrato que se van a confiar datos personales del cliente al proveedor de servicios en la nube. CAMBIO LEGAL URGENTE Además de las normas de protección de datos, es preciso tener en cuenta otras de obligatorio cumplimiento en España. Así, está la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones vela por el cumplimiento de las obligaciones relacionadas en materia de secreto de las comunicaciones y protección de datos personales, así como de los derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, mediante la imposición de las correspondientes sanciones en el caso de un eventual incumplimiento. Con motivo de la transposición al ordenamiento jurídico nacional del denominado Paquete de Directivas Telecom de 2009, el Gobierno recientemente ha aprobado un proyecto de Ley de modificación de la actual Ley General reguladora del sector de las telecomunicaciones. Este proyecto está actualmente en fase de presentación de enmiendas en el Congreso de los Diputados. Problemas legales a tener en cuenta Necesidades de control Elementos a incluir en la contratación Este texto incorpora las Directivas comunitarias 2009/140/CE (Mejor regulación) y 2009/136/CE (Derechos de los ciudadanos), que junto al Reglamento del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (Orece), han modificado el Paquete Telecom 2002, que fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. También, eleva las garantías en seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, en especial, frente a situaciones que atenten contra la integridad de las infraestructuras críticas y el funcionamiento de los sistemas informáticos (obligación de efectuar auditorias sobre seguridad, de comunicar al Ministerio de Industria las violaciones de seguridad o de integridad de la red, etc.). Se incluye a la Agencia de Protección de Datos como entidad reguladora en materia de garantía de los derechos de protección de los datos de carácter personal. Además, los usuarios finales tendrán derecho a recibir más información sobre las características y condiciones de los servicios y sobre la calidad con que se prestan (precios, limitaciones de las ofertas, etc.). Finalmente, se protegen de modo más eficaz los datos de carácter personal. Por ejemplo, se aplican las normas de protección de datos a aquellos que se obtengan de las etiquetas de los productos comerciales mediante dispositivos de identificación que hacen uso del espectro radioeléctrico (RFID). Igualmente, se debe dar más información al usuario sobre los archivos o programas informáticos (cookies) que se almacenan en los ordenadores y demás dispositivos para facilitar la navegación en Internet. El resto de nomas son: Ley Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos; de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (Lissi) y el Código Penal. ASPECTOS LABORALES En la medida en que la gestión de los sistemas utilizados es desempeñada por un tercero, el cumplimiento del deber de vigilancia de la actividad de los empleados por parte del cliente se ve de algún modo limitada. Sin embargo, tanto la empresa proveedora como la cliente mantienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para que Necesidad de metodologías y tecnologías de auditoría diferenciadas por el modelo de computación en la nube Necesario Opcional No necesario NUBE NUBE NUBE PÚBLICA PRIVADA HÍBRIDA Auditoría física de las ubicaciones Ampliación de marcos jurídicos transnacionales Uso compartido de sistemas TIC por otros clientes Acceso a servicios a través de Internet Jurisdicción aplicable para conflictos Capacidad negociadora entre las partes Propiedad intelectual Fuente: Cloud Compliance Report. Responsabilidad Confidencialidad ES IMPORTANTE REFLEJAR EN EL CONTRATO QUE SE CONFÍAN AL PROVEEDOR DATOS PERSONALES EL TRATAMIENTO DE LA PRUEBA ELECTRÓNICA DEBE SER SIMILAR AL DE LA USADA EN INTERNET Resolución anticipada Mecanismos de resolución de conflictos CONTRATACIÓN Privacidad y protección de datos Acuerdos de nivel de servicios se produzca un buen uso de los servicios tanto por los propios empleados como por parte de los de la empresa cliente. También destaca como importante, que el establecimiento de estos mecanismos provocaineludiblemente laaparición de un riesgo de intromisión en los derechos a la intimidad del trabajador, mientras que en paralelo- la misma posibilidad de acceder desde cualquier punto de conexión a la información depositada en los servidores de computación en la nube, puede conducir a un uso fraudulento de la identidad de los usuarios finales (también, potencialmente, trabajadores de la empresa cliente), si entre otras medidas - no se implanta un sistema a través del cual se procura una rigurosa gestión de los controles de acceso por parte de esos trabajadores. Un sistema excesivamente laxo de gestión de los nombres de usuario y de sus correspondientes contraseñas, concluyen los autores del informe, puede dar lugar a la violación de las obligaciones de confidencialidad asumidas por las empresas en relación con terceros y la consiguiente extracción no deseada de información de los sistemas por parte de terceros no autorizados. La implantación de los denominados protocolos de utilización de herramientas informáticas y tecnológicas en el puesto de trabajo se presenta en este modelo con una obligación más que inexcusable para delimitar el uso que los trabajadores pueden realizar de las aplicaciones ubicadas en la nube. Este protocolo, explica el análisis, debe tener su reflejo en la inclusión en el contrato laboral de aquellas condiciones contenidas en el mismo, de tal forma que su incumplimiento por parte del trabajador como, por ejemplo, la obligación de secreto de la información a la que se tiene acceso- pueda resultar en la adopción de las correspondientes acciones disciplinarias que en materia laboral sean de aplicación. Ley aplicable y jurisdicción Seguridad NUBE COMUNITARIA Auditabilidad eleconomista LA PRUEBA ELECTRÓNICA La escasez de una regulación específica en nuestra legislación nacional acerca de la prueba electrónica, ya sea de entornos distribuidos o de entornos controlados, hace que las normas generales relativas a la prueba apliquen de la misma forma a las pruebas electrónicas obtenidas de dispositivos electrónicos o entornos virtuales como a las pruebas que provengan de otro tipo de fuentes. El informe recomienda que las consideraciones jurídicas que se hagan en relación a las pruebas electrónicas obtenidas de lacomputación en la nube deben ser necesariamente analizadas desde parámetros similares a los realizados para el tratamiento jurídico de las pruebas obtenidas de Internet, debido a su similitud y a la falta de una regulación específica para esta tecnología tan específica. Actualmente, en los tribunales españoles se presentan y utilizan pruebas electrónicas desde hace años, pero no existe todavía una jurisprudencia uniforme para esta materia. Y lo mismo sucede en el resto de los países de la Unión Europea, donde también se mantiene esta incertidumbre sobre la prueba electrónica, ya que la obtención, análisis, presentación y admisión de estas pruebas ante los tribunales se efectúa de una manera distinta en cada uno de los veintisiete Estados miembros y no existen apenas referentes legislativos, cuestión que agrava más aún el panorama, según denuncia CSA.

14 14 LUNES, 13 DE JUNIO DE 2011 EL ECONOMISTA [al día] Soluciones alternativas para la sucesión en la empresa Las sociedades familiares no superan, salvo honrosas excepciones, la tercera generación, tanto por la dispersión del accionariado al crecer el número de herederos y de otra por los intereses enfrentados que surgen. La legítima del sistema sucesorio español se ha convertido en el gran enemigo de la continuidad empresarial. Catedráticos y notarios han debatido sobre posibles salidas a este complicado asunto. XAVIER GIL PECHARROMÁN E l actual sistema de transmisión patrimonial actúa en contra de los intereses a los implicados en la sucesión de empresa ya que ésta reclama continuidad en la propiedad y en el gobierno y aconseja designar un sucesor único que evite la dispersión de la riqueza. Por este motivo, señaló esta pasada semana el notario de Cádiz Íñigo Fernández de Córdova Claros que el derecho societario está compitiendo con el civil para eludir las normas imperativas de carácter tributario, como es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de carácter civil. En este último caso se encuentra incluida la prohibición de pactos sucesorios (acuerdos previos al fallecimiento), la colación (llevar al patrimonio hereditario las operaciones de transmisión de bienes realizadas por el causante, antes de su muerte) y la reducción (mengua de lo heredado en beneficio de quien teniendo derecho a la legítima ha quedado por debajo de ella). A. MARTÍN EL DERECHO SOCIETARIO COMPITE CON EL CIVIL PARA ELUDIR NORMAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO LA MAYOR VENTAJA DEL TRUST ES QUE SUS BIENES NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO FIDUCIARIO ELTESTAMENTOPIERDEAPOYO En los últimos años el testamento ha dejado de monopolizar las disposiciones mortis causa en beneficio del contrato de sociedad,lacuenta bancaria indistinta, la renta vitalicia, los planes de pensiones, el mandato, el depósito post mortem, los pactos sucesorios, la fundación, el trust con finalidad sucesoria, el contrato a favor de tercero, del seguro de vida y otras muchas operaciones más. Así, por ejemplo, pueden darse ejemplos como el de don Níspero, que designó como beneficiaria de su seguro de vida, por importe de tres millones de euros, a su futura esposa Fresa. Esta atribución sólo sucedería si previamente Fresa renuncia a la herencia de Níspero. Si no fuese así, el beneficiario del seguro sería Pomelo, único hijo del primer matrimonio de Níspero. Según se puso de manifiesto durante la jornada de clausura del XI Congreso Notarial, celebrado en la Toja (Pontevedra), la estructuración patrimonial constituye la respuesta a problemas de muy diversa índole, como son la protección patrimonial de terceros, la autoprotección patrimonial ante situaciones sobrevenidas de insolvencia o de pérdida de la capacidad de gestión y disposición de bienes comunes en situaciones de convivencia, preparación para la transmisión sucesoria de un patrimonio, canalización del ahorro o la inversión y, en general, la afectación de bienes a un determinado fin de índole bien de carácter general o bien particular. A este respecto, el notario de La Coruña Víctor Peón Rama explicó que en el derecho comparado todos estos fines gozan de protección jurídica a través de diversas figuras legales, destacando especialmente el llamado trust anglosajón por su flexibilidad y capacidad de adaptación a cada caso concreto. LAFIGURADEL TRUST ANGLOSAJÓN El Trust es el término que se utilizan en los países de derecho anglosajón (commom law), como Estados Unidos y el Reino Unido, para referirse a cualquier transmisión de bienes realizada por su propietario a otra persona de su confianza para que los gestione de acuerdo con sus instrucciones, bien en beneficio suyo, en el de otra persona o en el de un grupo de ellas. La ventaja fundamental del trust es que sus bienes constituyen un fondo separado y no son parte del patrimonio fiduciario (el del encargado de la administración del fondo), de tal forma que los acreedores de éste último no pueden actuar contra el trust, ni mediante embargos ni a través de procedimientos concursales. A este respecto, el catedrático de Derecho Civil, Sergio Cámara, comentó que ha habido infinidad de cambios sociales que hacen agudizar en los despachos notariales la imaginación jurídica para conseguir mecanismos de transmisión y gestión más eficaces que los tipificados en la normativa española. En este sentido, habló de una carrera por regular el trust para que evitar la deslocalización en busca de mecanismos venidos de fuera con ley foránea. El catedrático se posicionó a favor de la regulación del trust en España para la obtención de una mayor protección de los menores y mayores, para garantizar el pago de pensiones o alimentos, para el régimen matrimonial de las parejas de hecho o para la transmisión de la empresa familiar. Aunque Cámara advirtió de que existen obstáculos de tipo dogmático y límites infranqueables para su regulación en España. Sin embargo, sí que existe una figura de trust, pero con un alcance muy limitado, que se contiene en el artículo 1.1 de la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, y también se regula otra figura de características similares en el artículo del Código Civil de Cataluña. A pesar de los recelos que plantea esta figura, Peón también se mostró partidario del trust y defendió la posibilidad de constituir un derecho real sobre la cosa ajena que atribuya a su titular el poder de administrar sobre el bien del constituyente. Y en esta misma línea apuntó la posibilidad de configurar un patrimonio de seguridad, separado del patrimonio general, por la vía del derecho real atípico de protección patrimonial o de garantía inversa. El notario de Vigo Jaime Romero Costas, por su parte, apuntó que con el trust estaríamos ante una especie de herencia yacente pendiente de designación de titular o simplemente de que se produzca el hecho o se cumpla la condición que permita al beneficiario recibir dicho patrimonio autónomo, que se regirá por las instrucciones dictadas por el comitente del fondo. A este respecto, Peón defendió que se pueden configurar patrimonios autónomos no sólo en los casos en que la ley lo establece sino a través de la autonomía de la voluntad, mediante estructuras obligacionales sino especialmen- [SIGUE EN LA PAG 15]

15 EL ECONOMISTA LUNES, 13 DE JUNIO DE [VIENE DE LA PAG 14] te mediante modificaciones jurídico-reales en los bienes. La prohibición está compuesta por mandatos distintos: no cabe ningún tipo de renuncia anticipada a la legítima y, por otro lado, es nulo todo contrato entre el causante y los legitimarios en materia de legítima. Se entiende que el objeto de la prohibición es el contenido patrimonial de la legítima y no la condición personal del legitimario. Además, no cabe entender que incluya el tercio de mejora, puesto que el legitimario no dispone de una expectativa cierta sobre dicha porción de la herencia, a diferencia de lo que ocurre con la legítima estricta. En cuanto a los efectos de la prohibición, el artículo 816 establece que la renuncia o las transacciones llevadas a cabo sobre la legítima futura reciben la sanción de nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta por constituir un negocio jurídico contrario a una norma. Resulta, por tanto, apreciable de oficio o a instancia de cualquiera, imprescriptible, con efectos de nulidad retroactivos al momento en que se celebró la renuncia o transacción. Finalmente, el legitimario esta obligado a efectuar la colación lo que hubiese recibido por la renuncia o transacción. En ese caso, la atribución recibida por el legitimario resulta anulada y se estima que ha supuesto un enriquecimiento injusto si además tiene que recibir, íntegra y aparte, toda la legitima. LATRANSMISIÓNDELAEMPRESA Fernández de Córdova destacó que el Derecho Civil ha limitado los incentivos para la transmisión mortis causa y es la jubilación del empresario el principal motivo de la transmisión. Incluso, la tributación efectiva en la transmisión gratuita de participaciones en entidades se ha visto reducida por la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por las mejoras introducidas por las comunidades autónomas en virtud de sus competencias normativas y por las recientes bonificaciones y reducciones introducidas en la cuota del Impuesto por la práctica totalidad de las comunidades que comportan casi la total desaparición de la tributación en las herencias y en las donaciones, no sólo de las participaciones empresariales sino del conjunto de todos los bienes adquiridos en una transmisión mortis causa o inter vivos. En el caso de la transmisión mortis causa de participaciones superiores al 5 por ciento del capital de entidades que realicen actividades económicas está bonificada con una reducción de la base imponible de entre el 95 y el 99 por ciento. Si no existen descendientes la reducción se aplica a ascendientes y colaterales hasta el tercer grado. Esta misma reducción es aplicable a la transmisión por donación para mayores de 65 años o en situación de absoluta o gran invalidez, y hubiese ejercido funciones directivas en la sociedad, no patrimonial, y sus retribuciones supusiesen el 50 por ciento de sus rentas de trabajo. El beneficio fiscal por estos tipos de transmisiones patrimoniales no exigen la transmisión del control de la empresa. ILPATTODIFAMIGLIA La Ley de 14 de febrero de 2006 modificó el Código civil italiano introduciendo la posibilidad de celebrar el patto di famiglia (pacto de familia) en un derecho que, también después de la reforma, mantiene la prohibición genérica de celebrar pactos sucesorios. Su inclusión en el Codice Civile da la posibilidad de disponer de bienes y transmitirlos mortis causa en vida. Se trata de una excepción a la regla general de la nulidad de los pactos sobre la sucesión futura que sigue proclamando el artículo 458. Así, con el añadido de una sencilla frase en el texto anterior a la reforma del precepto y con la adición de los apartados bis a SE PUEDE OPERAR DE ESPALDAS A LA JUNTA GENERAL MEDIANTE EL DIVIDENDO ENCUBIERTO ES DECISIVO CONTAR CON UNA LEY NACIONAL QUE PERMITA ELEGIR NORMA FORAL SUCESORIA octies en el artículo 768. Los legitimarios que no sean elegidos para recibir el patrimonio empresarial tienen derecho a su legítima que viene a ser una deuda de valor teniendo en cuenta el patrimonio del empresario en ese momento. En definitiva, que aún está por hacer la ley que produzca efectos como los alcanzados en el derecho italiano, al igual que ocurre con la abolición de los pactos sucesorios para tratar de conservar la empresa. No obstante, existen fórmulas jurídicas, que mediante la expedición de documento público pueden servir para realizar la transmisión de la empresa tanto inter vivos como mortis causa e, incluso, separar la propiedad del control de la empresa. GETTY TRANSMISIÓN INTER VIVOS Destacó Fernández de Córdova la posibilidad de recurrir al acuerdo de aumento de capital social, para con gratuidad plana o menos plena, dar entrada a los suyos, a alguno de los suyos, o a un tercero, en el patrimonio empresarial o acrecentar esa participación. Esta operación se puede realizar mediante la donación de acciones, participaciones sociales o cuotas de socio. También, con la donación del derecho de preferencia nacido a raíz de un acuerdo de aumento de capital con contravalor de aportaciones dinerarias, regulado por el artículo 306 de la Ley de Sociedades de Capital; y, finalmente, a través de la donación del derecho de asignación gratuita nacido del acuerdo de aumento de capital con contravalor de reservas. El aumento de capital permite una eventual transferencia patrimonial desde el socio antiguo al nuevo, porque dado el derecho de preferencia, no existe obligación de emitir las acciones o participaciones por su valor o precio real, puesto que el socio puede siempre adquirir las nuevas acciones o aportaciones en el ejercicio de su derecho de preferencia. Basta emitir a la par, sin prima de emisión, explicó Fernández de Cordova. En estos casos, el socio minoritario que no acude a la ampliación no puede pretender una degradación injustificada de su participación alegando que la emisión no lo fue por el valor real, como destacan la sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 1994, 4 de marzo de 2000 y 30 de enero de También recordó Fernández Córdova que la jurisprudencia tributaria ha equiparado la caducidad del derecho de preferencia con la renuncia expresa al mismo como atribución patrimonial sujeta al ISD. El patriarca de la empresa familiar puede también utilizar la estructura societaria para seguir transmitiendo riqueza a través de los dividendos encubiertos. El transmitente, en estos casos no es el empresario, sino la sociedad misma, ya que la transmisión no se hace mediante participaciones o cuotas de socio, sino de recursos sociales. En este caso no de trata del reparto de dividendos adoptado por la junta general de la sociedad, sino a través de expedientes que, de espaldas a ese acuerdo, provocan un efecto análogo de transmisión patrimonial, señaló el notario gaditano. Entre estos dividendos encubiertos se pueden incluir la retribución del cargo de administrador; percepción de doble retribución, por el desempeño del cargo de administrador y por larealizaciónde tareas de gerencia u otras análogas; contratación profesional; cobro de prestaciones accesorias; uso de los activos o acceso a los servicios sociales sin contraprestación; transacciones entre la sociedad y el socio no ajustadas al valor normal de mercado, incluidos en particular los préstamos sin interés o condiciones de tipo no ajustadas a él y otros muchos más. TRANSMISIÓN POST MORTEM El derecho societario pone a disposición del patriarca de la sociedad familiar puede incluir cláusulas por las cuales sus herederos habrán de recibir el valor del patrimonio que les corresponda, pero no éste. Entre ellas están las de rescate; las que sujetan a autorización o condición la transmisión; las que imponen la amortización forzosa de la acción o participación; las que convierten la muerte del socio en causa de disolución social; y la liquidación a los sucesores del valor de la participación. Otra posibilidad que se le plantea al empresario es la separación de la propiedad y de la gestión. Entre estas medidas se pueden incluir el nombramiento de un administrador suplente, de un representante de la comunidad hereditaria para el ejercicio de los derechos sociales o recurrir a los pactos parasociales sobre gobernanza empresarial. ELECCIÓN DE LA LEY DE SUCESIÓN La inseguridad jurídica que plantean hoy en día las herencias que superan las fronteras españolas se evitaría aplicando el criterio de la propuesta de Reglamento del Parlamento y del Consejo Europeo que admite de manera bastante amplia la libertad de elección de la norma aplicable. Sobre este asunto, Marcelino Estévez Fernández, notario de Santiago de Compostela, concluyó que sería decisivo contar con una norma nacional específica para toda España, que permitiera elegir la ley común o foral, correspondiente a la residencia o regionalidad de origen del ciudadano.

16 16 LUNES, 13 DE JUNIO DE 2011 EL ECONOMISTA [a fondo] Hacia el reconocimiento del trust En España existen dificultades de encaje en el sistema jurídico para esta figura, muy extendida en los países anglosajones, tanto por circustancias patrimoniales como regulatoras. Sin embargo, este tipo de figuras tienen un riesgo asumible como consecuencia de la globalización. ANA FERNÁNDEZ-TRESGUERRES NOTARIA ADSCRITA A LA DGRN. REGISTRADORA EN EXCEDENCIA. España no es parte del Convenio de la Haya de 1 de julio de 1985, relativo a la ley aplicable a los Trusts y a su reconocimiento. Entre los Estados comunitarios, lo son además de Reino Unido, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Malta. Chipre y Francia son signatarios. El Convenio no es el único vehículo de reconocimiento de los Trusts,aunquesidemomento, lo es para determinar reglas unitarias sobre la ley aplicable. Interaccionar un instituto de Common law, atravésdelquesearticulan numerosas instituciones dispares, con el sistema continental presenta gran complejidad, y exige normas de conflicto claras. No cabe olvidar que el sistema patrimonial y familiar anglosajón se articula alrededor de estas figuras. Al margen de los Statutory Trust, -que ordena el Juez, por ejemplo, para equilibrar relaciones de familia, -Constructive Trust-, existen múltiples Trust de origen voluntario. Así, sustituyen nuestro sistema económico matrimonial -Marriage Trust- ; regulan relaciones económicas: - Business Trusts-, o societarias, -Trust in bankrupty,- de origen legal- o incluyen pactos sociales -Voting Trust-. Además son instrumentos filantrópicos: -Charitable Trust- o son vehículos de inversión estable Pension Trust- entre otras múltiples aplicaciones. Por ello es útil el Convenio, para lograr una definición unitaria de los Trusts. Los define como relaciones creadas por una persona (constituyente) cuando en virtud de un acto inter vivos o mortis causa sitúa bienes bajo el control de otra persona (trustee)eninterés de un beneficiario o con un fin determinado. Son conocidas las dificultades de encaje de estas figuras en nuestro Derecho. Patrimoniales: prohibición de fundaciones de interés privado; limitación del sistema de derechos reales, y de negocios fiduciarios; riesgo de limitación de responsabilidad frente a terceros, obligatoriedad de legitimas, en el sistema del Código Civil. Regulatorias: transparencia en el ámbito fiscal y en el control de capitales. Pero, no es menos cierto que el mundo ha cambiado mucho en los veinticinco años que han transcurrido desde el Convenio. La globalización supone riesgos de deslocalización, y las empresas y las familias que tienen instrumentos favorables en un sistema jurídico emigran a este. Los riesgos del reconocimiento hoy son asumibles. Por una parte, cada vez son más eficaces las instituciones internacionales que potencian la transparencia económica como elga- FI, y por otra, al papel, ya señalado, de las reglas de conflicto se añade la creación de normas materiales. Un claro ejemplo lo te- SON CONOCIDAS LAS DIFICULTADES DE ENCAJE DE ESTAS FIGURAS EN NUESTRO DERECHO LA INTRODUCCIÓN DE ESTA FIGURA EN NUESTRO SISTEMA LEGAL RESULTA YA IMPARABLE BELEN ESPEJO nemos en el Derecho Comunitario. Hay dos futuras normas que incidirán directamente en el reconocimiento de los Trusts. La primera, el futuro Reglamento sobre sucesiones internacionales, que avanza tras el impulso político recibido de los Ministros de Justicia la pasada semana. Esta futura norma si bien excluye de su ámbito de aplicación, la creación, administración y disolución de Trusts, supondrá el efectivo reconocimiento de los constituidos mortis causa. En sus dos formas: la creación stricto senso, de una figura sucesoria, y la administración de la herencia en los sistemas anglosajones y nórdico. Para ello contará con dos instrumentos, el certificado sucesorio europeo, estándar, que supone una creación comunitaria ex novo y la consagración en un considerando- de la técnica de adaptación de instituciones, que de hecho impondrá el reconocimiento por las autoridades y operadores jurídicos españoles de lostrusts mortis causa. No debe obviarse, sin embargo, que es una puerta falsa pues en cuanto no existe como tal en España, deberán localizarse parcialmente las instituciones más próximas, como las fiducias, con los riesgos de desnaturalización de sus efectos y la responsabilidad que conllevará para el aplicador. DIFICULTADESDEENCAJE Las legislaciones civiles autonómicas, poseen, en sus límites de regulación, institutos fiduciarios que permiten mayor juego que el Código Civil. La segunda norma proyectada es el Common Frame of Referente paraelderecho contractual (CFR). El trabajo ya publicado por los investigadores, incluye un libro, el décimo, dedicado a los Trusts. En él se hace hincapié en las obligaciones del trustee según los términos de la obligación convenida (trust terms, que es el objeto de su regulación). La Presidencia entrante, Polonia, iniciará los trabajos en otoño. No se conoce aun la propuesta definitiva de la Comisión. De ella dependerá el grado de obligatoriedad del instrumento jurídico que permitirá a los ciudadanos y a las empresas europeas optar por un cuerpo normativo cerrado, tanto en el ámbito internacional -en el que convivirá, entre otras reglas, con el marco de Unitral y deunidroit-, como, si así se decide en la negociación, y voluntariamente cada Estado miembro lo introduce en su sistema, en el nacional. Si de lege ferenda, la introducción de los Trusts en nuestro sistema es imparable, de lege data ha de recordarse que éstos funcionan ya en España. Tanto en relación con personas, físicas o jurídicas extranjeras, como en referencia a sujetos españoles que articulan estas figuras para su desenvolvimiento en el extranjero, legalmente y con transparencia. Los Trust constituyen, por tanto en las relaciones internacionales un vehículo más dentro de la circulación de capitales que no habrá de tener más limite que su uso ilícito, como puede ser predicado de las restantes instituciones inversoras. Un lugar adecuado para flexibilizar el marco normativo español e introducir reglas que permitan su reconocimiento sería la Ley que adecue al ordenamiento jurídico español el Reglamento comunitario de sucesiones, previendo además el reconocimiento de Trusts inter vivos. Debería introducirse, como ha hecho Francia recientemente, una mayor flexibilidad a fin de permitir la adaptación real y su reconocimiento en España. Otra cosa sería poner puertas al campo.

17 EL ECONOMISTA LUNES, 13 DE JUNIO DE [vida colegial] Importantes acuerdos de colaboración con la abogacía El presidente del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) ha firmado dos importantes acuerdos para la aplicación de las nuevas tecnologías en la gestión procesal. El primero de ellos es un convenio de cooperación en materia tecnológica y Asistencia Jurídica Gratuita para ofrecer un servicio más transparente, ágil y cercano al ciudadano. Firmado entre el presidente del Consejo, Carlos Carnicer y el secretario de Estado del Ministerio de Justicia, Juan Carlos Campo, el objetivo prioritario del convenio es el acceso, identificado y seguro, por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a los expedientes electrónicos de Justicia Gratuita tramitados por los Colegios de Abogados que tienen establecido el Sistema Integral de Gestión de la Abogacía. El acuerdo es una ampliación al suscrito en octubre de 2010 entre el CGAE y el Ministerio de Presidencia que permite acortar hasta en 40 días la tramitación de la Justicia Gratuita. Gracias a este sistema, los Colegios de Abogados adheridos podrán realizar comunicaciones telemáticas seguras a través de Lexnet para comunicar las designaciones de abogados del Turno de Oficio. Entre otras novedades, se incluye la novedad de que los ciudadanos tienen la posibilidad de firmar su solicitud de Justicia Gratuita con su edni. El segundo Firma con el CGPJ. ee convenio fue el firmado por la CGAE con el ConsejoGeneraldel PoderJudicial. Mediante este acuerdo, los órganos judiciales podrán conocer de forma ágil y rápida la situación profesional de los abogados en ejercicio. Para ello, el CGAE permitirá acceder a los órganos judiciales de forma segura al Censo de colegiados, actualizado permanentemente, con la exclusiva finalidad de que sean consultados para la gestión procesal. Se elimina así la obligación que tenían hasta ahora los los Colegios de Abogados de remitir anualmente el listado de abogados ejercientes actualizado, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio. El príncipe recibe a la nueva promoción de notarios El Príncipe de Asturias, Don Felipe de Borbón, recibió el pasado lunes 6 de junio, a los 91 integrantes de la última promoción de notarios. A la recepción, que tuvo lugar en un acto oficial celebrado en el Palacio de La Zarzuela, también acudió una delegación del colectivo notarial, encabezada por el presidente del Consejo General del Notariado, Javier Guerrero, y el vicepresidente de la institución, Carlos Fernández de Simón. Además, también estuvieron presentes el decano del Colegio Notarial de Galicia, José Manuel Amigo y José Manuel García Collantes, censor primero del Colegio Notarial de Madrid. Estos dos últimos notarios -Manuel Amigo y García Collantes - presidieron los tribunales que examinaron las cuatro pruebas de acceso a la profesión de notario que exige la oposición y que tuvieron que pasar esta nueva promoción de notarios y que, en esta ocasión, tuvieron como sede los colegios notariales de Galicia y Madrid. Los 91 nuevos notarios -42 mujeres y 49 hombres- obtuvieron el título el pasado mes de enero, después de superar una oposición que se ha desarrollado a lo largo de ocho meses y a la que se presentaron inicialmente 874 aspirantes, todos ellos licenciados en Derecho. En este caso, la El Príncipe recibe a los 91 nuevos notarios. N. M Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) aprobó la convocatoria de plazas para ingresar por oposición libre en el cuerpo de notarios en septiembre de Este centro directivo, dependiente del Ministerio de Justicia, convoca aproximadamente cada dos años oposiciones para cubrir bajas por jubilación u otras causas. Sin embargo, para poder concurrir a la convocataria los aspirantes deben cumplir una serie de requisitos tales como ser españoles o tener la nacionalidad de cualquier Estado de la UE -siempre que estén en posesión del certificado acreditado y homologado de su título universitario-, ser mayores de edad y ser doctores o licenciados en Derecho en el momento de realizar la oposición. Los casi notarios españoles, que ejercen bajo la condición de funcionarios públicos, están agrupados en 17 colegios notariales, instituciones que integran, a su vez, el Consejo General del Notariado. Está previsto que a lo largo del año todos ellos tomen posesión de sus respectivas notarías, repartidas por la geografía nacional. FRANCISCO GONZÁLEZ, PREMIO DE LOS REGISTRADORES Se ha concedido al presidente delbbvaelvpremio Gurmersindo de Azcárate por su trayectoria empresarial El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Decanato Autonómico de los Registradores de Madrid, han acordado conceder a Francisco González, presidente del BBVA, el Premio Gumersindo de Azcárate. Este galardón, que llega a su quinta convocatoria, nació con el objetivo de reconocer la trayectoria política, científica o cultural desarrollada en el ámbito del Derecho, teniendo en cuenta de manera especial la actuación en la promoción y defensa de la seguridad jurídica preventiva y la contribución al desarrollo económico y la paz social. En el año de la conmemoración del 150 Aniversario de la Ley Hipotecaria, la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de España y la Junta Autonómica de los Registradores de Madrid han considerado en sendos acuerdos que, en la persona de Francisco González Rodríguez concurren en grado de excelencia los méritos para otorgarle este premio, contraídos en su trayectoria empresarial que se ha caracterizado por El pdte. del BBVA. G. R la defensa de las instituciones, del derecho de propiedad, de la seguridad jurídica y del desarrollo de las nuevas tecnologías. El grupo BBVA que preside, y en el que se encuentra hoy integrado el Banco Hipotecario, en sus 150 años de historia ha vivido una trayectoria paralela a la Ley Hipotecaria, cuyo sesquicentenario celebramos, y ha crecido disfrutando de las ventajas de nuestro sistema registral tanto en España como en muchas naciones iberoamericanas. En sus anteriores ediciones el premio ha sido entregado al ex ministro de Justicia, Enrique Múgica Herzog; al catedrático de derecho Civil y ex magistrado del Tribunal Constitucional, Luis Díez-Picazo y Ponce de León; al escritor y Premio Nobel, Mario Vargas Llosa, y al expresidente de Brasil, Fernando Henrique Cardoso. La entrega del Premio tendrá lugar en el Casino de Madrid el próximo 16 de junio, en lo que pretende ser un acto de reconocimiento no sólo de los registradores de la propiedad y mercantiles, sino de toda la sociedad española. Hay que recordar que este premio toma el nombre de Gumersindo de Azcárate en memoria de quien fue gran jurista y político, letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado y catedrático, preocupado por la reforma del Derecho y la sociedad española.

18 18 LUNES, 13 DE JUNIO DE 2011 EL ECONOMISTA [legislación] s Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. (BOE, ) s Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, que modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras y el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de las entidades de crédito. (BOE, ) s Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, que suprime determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. (BOE, ) s Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados. (BOE, ) s Real Decreto 774/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 347/2003,de21demarzo,porelqueseregula el sistema de gestión de cuota láctea. (BOE, ) s Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, que fija los precios de los combustibles definitivos del segundo semestre de 2010 a aplicar en el cálculo de la prima de funcionamiento de cada grupo generador, los costes de logística para el año 2011 y los precios de los combustibles provisionales del primer semestre de 2011 a aplicar para efectuar el despacho de los costes variables de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.(boe, ) s Orden TIN/1512/2011, de 6 de junio, que prorroga los plazos de la disposición transitoria segunda de la Orden TIN/1448/2010, de 2 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 404/2010, que regula el establecimiento de un sistema de reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral. (BOE, ) s Orden ARM/1543/2011, de 3 de junio, por la que se convoca para el año 2011 la concesión de subvenciones a entidades asociativas representativas del sector agrario y alimentario por el desarrollo de actividades de colaboración y representación ante la Administración General del Estado y la Unión Europea. (BOE, ) s Resoluciónde11demayode2011,del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publican las subvenciones concedidas desde el 1 de enero al 31 de marzo de (BOE, ) legislación autonómica] ANDALUCÍA DECRETO PARA EL FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES Se ha aprobado el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, a través del Decreto 169/2011, de 31 de mayo. Los fines perseguidos se concretan en dos objetivos: el fomento de las energías renovables y la promoción del ahorro y la eficiencia energética. Establece, entre otras medidas, que los nuevos edificios y centros industriales tendrán que alcanzar niveles adecuados de eficiencia energética y se prohíbe el otorgamiento de las autorizaciones y licencias a los que no acrediten, mediante el correspondiente Certificado Energético Andaluz, el cumplimiento de las exigencias. (BOJA, ) VALENCIA Reglamento de apuestas La Ley del Juego de la Comunitat Valenciana prevé en su artículo 2.2.g la práctica de apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinados. Esta previsión legal, sin embargo, no había sido desarrollada reglamentariamente, por lo que, en la práctica, el juego de las apuestas en la Comunidad Valenciana carecía de toda cobertura legal. Por ello, se aprueba ahora el Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad Valenciana. El reglamento parte de la regulación de las apuestas en la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 12 establece que se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes. Teniendo como marco de referencia este precepto, el reglamento que se aprueba está concebido fundamentalmente sobre la base de las apuestas sobre acontecimientos deportivos, pues son las que gozan de gran tradición en el entorno de los países europeos y constituyen una de las actividades nucleares en materia de juego. Asimismo, destaca en este nuevo marco jurídico de las apuestas el intento de integración de todos los sectores ya consolidados (casinos, bingos, máquinas recreativas y de azar y salones de juego) en la dinámica de esta nueva modalidad del juego, incorporando a sus establecimientos las terminales de apuestas para diversificar su oferta de ocio y generar una mayor actividad empresarial. (DOCV, ) CANTABRIA NUEVA REGULACIÓN DE MEDIACIÓN TURÍSTICA EN CANTABRIA Se ha aprobado el Decreto 49/2011, de 19 de mayo, que regula la actividad de mediación turística desarrollada por agencias de viajes, centrales de reservas y organizadores profesionales de congresos en Cantabria. La nueva regulación elimina la exigencia de autorización administrativa para el desarrollo de estas actividades, sustituyéndola por un deber de comunicar el inicio de su actividad por parte de la empresa de mediación turística. Por su parte, la Dirección General competente en materia de turismo realizará las labores de inspección y control adoptará las medidas de intervención y, en su caso, sancionadoras que resulten procedentes. (BOC, ) ARAGÓN Bingo electrónico CATALUÑA Tutela financiera local La Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, recoge los principios y directrices básicas del juego en Aragón, habilitando al Gobierno para su posterior desarrollo reglamentario. A esta disposición responde el Decreto 119/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del bingo electrónico. Mediante este Decreto, Aragón quiere avanzar en la modernización del sector de juego, e implantar la necesaria regulación, intervención, supervisión, control y recaudación tributaria de los beneficios que genere su explotación comercial, a los efectos de garantizar la necesaria seguridad y transparencia en el juego. (BOA, ) Bingo. GETTY Se ha hecho pública la Resolución Eco/1406/2011, de 1 de junio, que modifica los anexos de la Orden ECF/138/2007, de 27 de abril, sobre procedimientos en materia de tutela financiera de los entes locales. En este caso, la resolución especifica el formato y las especificaciones de la documentación - en especial, el informe de tesorería - que deben enviar los entes locales al Departamento de Economía y Conocimiento en virtud del artículo 4 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de laley 3/ 2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En concreto, la resolución establece que el informe será elaborado por la persona titular de la tesorería de la entidad local o, si no, la persona titular de la intervención. Además, añade que los entes locales y los organismos autónomos locales sujetos a tutela financiera deben elaborar este informe para cada trimestre natural y remitirlo al Departamento de Economía y Conocimiento el mes siguiente al del cierre del trimestre natural. En este informe se hará constar la información relativa al cumplimiento de los plazos previstos en la Ley antes citada para el pago de las obligaciones de cada entidad sujeta a tutela financiera, en el formato del modelo IT, Informe de tesorería, con el detalle del número e importe de los pagos realizados durante el período mencionado, dentro y fuera del plazo legal, y de las obligaciones que aún estén pendientes en las que se incumpla el plazo legal en la fecha de cierre del período. (DOGC, )

19 EL ECONOMISTA LUNES, 13 DE JUNIO DE [resoluciones administrativas] CATALUÑA REDUCCIÓN DE 95% A UNA COMUNIDAD DE B ENES ARRENDADORA En caso de explotación de la actividad de arrendamiento de inmuebles mediante una comunidad de bienes, debe ser ésta la que contrate a la persona y disponga de local para gestionar la actividad para que sea considerada como actividad económica a los efectos del artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Lirpf ) y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Si la comunidad de bienes dispone del local y una persona contratada en, la transmisión del local (20 por ciento) disfrutará de la reducción del 95 por ciento en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (DGTdelaGeneralitat de Cataluña, ) GUIPÚZCOA Error en número de cuenta La deuda se da por impagada, puesto que el reclamante efectuó la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2008, acogiéndose a la modalidad mecanizada, y manifestó su conformidad a la autoliquidación confeccionada por el empleado de Hacienda y Finanzas que le atendió, suscribiendo la misma con los datos que en ella se contenían, entre los que se encontraba el número de cuenta de cargo por el que debía efectuarse el abono de la deuda tributaria, el cual, fue dado por bueno por el contribuyente. Por ello, la consignación errónea del número de cuenta en la declaración es achacable al propio reclamante y no, como manifiesta en sus alegaciones, a la Hacienda Foral. (TEAF, ) Cuenta. A. MARTÍN ÁLAVA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR EL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS La contribución especial por el establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, que las empresas aseguradoras satisfacen a las Entidades Locales, forma parte de la base imponible del Impuesto sobre las Primas de Seguros, porque no es un tributo repercutible a los tomadores del seguro aun cuando puede ser trasladada a estos como un componente más de la prima. Estamos ante una contribución especial de la que son beneficiarios no solo los asegurados sino las propias aseguradoras. Ahora bien, nopuede ser repercutida sino repartida, y en seguros combinados o multirriesgos las aseguradoras no pueden distinguir la prima a la que da cobertura de incendios de las restantes garantías de la póliza. (OJA, ) VIZCAYA Incremento de plantilla La representación de la sociedad declaró en el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2003 un incremento de promedio de plantilla con contrato laboral de carácter indefinido respecto al ejercicio anterior de 1,64 personas/año, consignando una deducción por creación de empleo de 5913,95 euros que queda pendiente de aplicar en ejercicios posteriores. En 2004 declaró un incremento de promedio de plantilla con contrato laboral de carácter indefinido de -1,760 personas/año, produciéndose, por tanto, el incumplimiento del requisito que exige el mantenimiento del incremento de plantilla con contrato laboral indefinido durante los dos años siguientes a la fecha de cierre del ejercicio en que se genere el derechoaladeducción,esdecira31dediciembre de 2004 y a 31 de diciembre de Al incumplirse en el año 2004 el requisito exigido, procedería ingresar en ese ejercicio la cantidad previamente deducida con los intereses de demora correspondientes. No obstante, al no haberse ingresado cantidad alguna, no procede ingresar nada, si bien tampoco quedarán cantidades pendientes de deducir por creación de empleo en 2003 como consecuencia del incumplimiento del requisito de permanencia del incremento de plantilla con contrato laboral indefinido durante dos años. En 2005, deduce las cantidades pendientes del 2003 y puesto que en el ejercicio 2004 ya se incumplió el requisito de permanencia, no quedan para el ejercicio 2005 las citadas cantidades pendientes de deducir del año 2003, por lo que se anula la deducción pendiente. (TEAF, ) GUIPÚZCOA OBRAS DE MEJORA EN LA VIVIENDA A EFECTOS DE SU POSIBLE TRANSMISIÓN El contribuyente realizó obras en la vivienda adquirida y desea saber si son mejoras a efectos de una futura transmisión. Los gastos de mejora son los derivados de la incorporación de bienes que mejoran la utilización del inmueble, que les añade valor y que no son imprescindibles para habitarlo. Las mejoras incorporan cambios que permiten aumentar la capacidad de uso. Cuando en los elementos transmitidos se hayan efectuado inversiones o mejoras debe distinguirse la parte del valor de transmisión de cada componente del valor de adquisición para determinar el período de generación de la ganancia o pérdida patrimonial de cada una de las partes a las que se aplican los coeficientes. (HFG, ) CANARIAS SOCIEDAD MERCANTIL CONSIDERADA ENTIDAD DE CARÁCTER SOCIAL Una sociedad mercantil puede tener, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario (Igic), la consideración de entidad o establecimiento privado de carácter social siempre que en los estatutos de la sociedad conste expresamente que la no va a repartir el beneficio social y que el beneficio va a destinarse exclusivamente para el desarrollo de operaciones sociales con carácter de exentas; que en los estatutos conste también expresamente que los cargos de administradores o miembros del consejo de administración u órgano equivalente son gratuitos y que exista resolución expresa de reconocimiento del carácter social de la entidad por parte la Dirección General. (DGTC, ) [doctrina de hacienda] Atribución de un bien ganancial a uno de los cónyuges La atribución de un bien ganancial a uno de los cónyuges no supone mas que la transmisión de una parte de la propiedad de dicho bien, por lo que la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) será solamente el 50 por ciento del dinero aportado y será sujeto pasivo del impuesto. Cuando se plantea que un cónyuge quiere aportar un dinero obtenido por la venta de un bien privativo suyo a la sociedad de gananciales como contraprestación a los trabajos realizados por su pareja durante la vigencia de la sociedad conyugal, resulta coherente gravar la operación a través del ISD como una donación, ya que no puede entenderse como contraprestación de carácter oneroso el trabajo realizado por la consultante durante la vigencia de la sociedad conyugal, ya que para eso existe el régimen de gananciales. (DGT, ) No está exenta la escritura en la novación del crédito hipotecario No resulta aplicable la exención regulada el artículo 10.2 de la Ley sobre Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero a la escritura notarial que documente la novación de un crédito hipotecario, según dispone el artículo 14 de la Ley General Tributaria, que establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales y el citado artículo se refiere al supuesto de préstamos hipotecarios por lo que no se puede extender a las cuentas de crédito hipotecario. (DGT, ) Tipo aplicable a la declaración de obra nueva de vivienda habitual De acuerdo con la doctrina dispuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, la declaración de obra nueva de un inmueble es un requisito que completa el ciclo para que pueda estimarse adquirido, al menos en el aspecto documental y de titulación. Supone la adquisición de un derecho, de idéntica categoría que si el mismo hubiera sido adquirido de un tercero y digno, por tanto, de idéntica protección fiscal. Por ello, resulta de aplicación al otorgamiento de escrituras públicas de declaración de obra nueva de la que vaya a constituir la vivienda habitual el tipo reducido establecido del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) para la adquisición. Igual criterio manifiesta el Supremo en sentencias de 14 de marzo de 2008 y 17 de enero de (TEAC, )

20 20 LUNES, 13 DE JUNIO DE 2011 EL ECONOMISTA [agenda] 13 de junio Mediación s El Colegio de Abogados de Madrid organiza el curso El abogado ante la Ley de mediación civil y mercantil, del 13 al 15 de junio. El curso está enfocado al estudio de los sistemas alternativos de resolución de conflictos y en él se explicará el nuevo proyecto de la ley de mediación en asuntos GETTY civiles y mercantiles, la mediación intrajudicial, las experiencias del proyecto piloto de mediación civil y las herramientas con las que cuenta el mediador. El seminario, que se celebrará dichos días en horariodetardeenlasededel Colegio, estará dirigido por Mª del Mar de Andrés Vázquez, abogada y vicepresidenta de la Asociación de Juristas por la Mediación. 16 de junio Derecho de Familia s Enfoque XXI celebra un seminario sobre Derecho de Familia En él se tratarán, entre otros temas, la nulidad y rescisión del convenio regulador y de la liquidación de la sociedad de gananciales, el levantamiento del velo, las relaciones entre derecho societario y sociedad de gananciales o las disposiciones de bienes de padres a hijos. El curso, que se celebrará a jornada completa, tendrá lugar en el Colegio de Abogados de A Coruña y tendrá como ponentes, entre otros, a José Luis Seoane Spiegelberg, presidente de la Audiencia Provincial de La Coruña, o Ángel Rebolledo Varela, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Santiago de Compostela. [esquemas básicos] SEPA QUÉ ES UN DESPIDO NULO Y CUÁLES SON LOS MOTIVOS QUE LO PRODUCEN Iuris&Lex analiza los principales motivos que pueden dar lugar a calificar un despido como nulo, entre los que se encuentra, entre otras, la violación de algún derecho fundamental del trabajador. Además, también se especifican cuáles son las principales consecuencias y efectos de dicha declaración. DESPIDO NULO. MOTIVOS Y CONSECUENCIAS. Qué es el despido nulo? El que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. El de las trabajadoras embarazadas. El de los trabajadores que hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia para el cuidado de hijos o familiares. El de las trabajadoras víctimas de violencia de género. El de los trabajadores después de haberse reincorporado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato. Consecuencias Readmisión inmediata del trabajador en el puesto que venía desempeñando y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. El empresario ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir con el límite de la suma de los mismos. Si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, éste lo podrá descontar de los salarios dejados de percibir. El empresario deberá instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese período, que se considerará de ocupación cotizada a todos los efectos. A. MARTÍN Calendario fiscal de junio HASTA EL 20 RENTA Y SOCIEDADES Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas. Mayo Grandes Empresas - 111,115,117,123,124,126,128. IVA Mayo Régimen General. Autoliquidación Grupo de entidades, modelo individual Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias Grupo de entidades, modelo agregado Operaciones asimiladas a las importaciones IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS Mayo IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN Marzo Grandes Empresas - 553,554,555,556,557,558. Grandes Empresas - 561,562,563. Grandes Empresas Mayo ,566. Mayo 2011 (*) - 570,580. HASTA EL 27 RENTA Solicitud del borrador de declaración. Confirmación del borrador de declaración con resultado a ingresar con domiciliación en cuenta. Declaración anual 2010 con resultado a ingresar con domiciliación en cuenta - D-100. HASTA EL 30 RENTA Confirmación del borrador de declaración con resultado a devolver, renuncia a la devolución, negativo y a ingresar sin domiciliación en cuenta. Declaración anual D-100. Régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para trabajadores desplazados (*) Los destinatarios registrados, destinatarios registrados ocasionales, representantes fiscales y receptores autorizados (Grandes Empresas) utilizarán para todos los impuestos el modelo- 510 MAYO /30 24/ JUNIO Fuente: AEAT. eleconomista

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