MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341)
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- Alba Farías Ayala
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1 MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341) Voces: LEGITIMACIÓN - EXAMEN DE LA LEGITIMACIÓN PARA OBRAR - ACCIDENTES DE AUTOMOTORES - LEGITIMACIÓN ACTIVA - USUARIO DEL RODADO PRUEBA CARGA DE LA PRUEBA Tribunal: Cámara de Apelaciones de Concordia (E.R.), Sala 1ª en lo Civil y Comercial. Fecha: 21/5/08 Partes: Buera, Leónida c/zalazar, Miriam D. y otro s/sumario SUMARIO: I La legitimación sustancial entendida como la relación del promotor con el derecho subjetivo o interés legítimo enarbolados refiere a la exigencia de que la acción sea intentada por el titular del derecho y en perjuicio de la persona obligada quienes en definitiva constituirán las partes de la relación jurídica sustancial y en dicho entendimiento sabido es que la legitimación en la calidad de obrar no deviene en requisito indispensable para ejercitar la acción sino para su admisión en la sentencia que puede plantearse y eventualmente resolverse a manera de previo y especial pronunciamiento en carácter de excepción si es decididamente manifiesta o bien al evaluarse en la sentencia de mérito sea por haberse opuesto por la parte afectada como defensa de fondo o bien porque el juzgador constata la existencia de una insuficiente legitimación en el actor permitiéndole disponer así el rechazo oficioso de la demanda en dicha estancia procesal al no haberlo hecho al comienzo del proceso en tanto y en cuanto ello se relaciona con la correcta configuración de la relación jurídica procesal que el juez puede oficiosamente controlar so riesgo de sentenciar inutiliter data y en tales condiciones puede rechazar la demanda en la sentencia definitiva al no probar el accionante la pertenencia del derecho que esgrime en tanto de lo que se trata es de examinar una de las condiciones de procedencia de la pretensión. II Para ser titular de la acción resarcitoria en materia de accidentes de automotores no es necesario acreditar ser propietario del vehículo siniestrado bastando que quien demande lo use al momento del hecho, derecho de uso que no requiere más prueba que su propio ejercicio debiendo además acreditarse que el mismo le ha causado un perjuicio a su derecho y así como al propietario le basta acreditar -además de los restantes presupuestos de la responsabilidad civilsu condición de dueño, el usuario debe alegar y probar la incidencia que en su patrimonio tiene el daño causado a la cosa propiedad de un tercero, ya sea porque éste pagó las reparaciones -adquiriendo por subrogación los derechos del
2 acreedor propietario- o porque se encuentra obligado de alguna forma frente al dueño. III Cabe a la accionante acreditar la plataforma fáctica articulada al accionar conforme claramente así lo prescribe el artículo 363 del Código Procesal Civil y Comercial, esto es, se encontraba a su cargo demostrar los hechos constitutivos del derecho que pretendiera hacer valer y su constatada omisión conlleva a que soporte las adversas consecuencias que de ello derivan. TEXTO COMPLETO: A la cuestión si es ajustada a derecho la sentencia apelada, el Dr. Moreni dijo: I. Cuando la juzgadora de grado dictó la sentencia de mérito en el juicio sumario que la actora -Leónida Buera- en su carácter de propietaria del vehículo Fiat Duna año 1995, dominio ABA 404, incoare en perjuicio de los accionados pretendiendo resarcirse el perjuicio material y moral que le ocasionare el accidente de tránsito acaecido el día 12/11/05 en circunstancias en que fuera colisionado cuando se encontraba detenido en calle Primero de Mayo a la altura del número 40 de esta ciudad, entendió que la accionante no se encontraba legitimada activamente para demandar por cuanto negada por la contraria la titularidad sobre el automotor y revistiendo carácter constitutivo la inscripción registral serán las constancias obrantes en el folio real -dijo- correspondiente al automotor y archivado en el Registro respectivo las que probarán tal calidad y no habiéndose acompañado ni ofrecido producir prueba alguna que acredite la titularidad del precitado automotor -reputando insuficiente a tal fin la copia de cédula de identificación adjunta cuya tenencia acredita solamente derecho para usar el vehículo- desestimó con costas la demanda instaurada -Cfr pronunciamiento corriente de fs. 114/117-. II. Ello motiva que la actora interponga recurso de apelación -fs que concedido libremente y con efecto suspensivo -fs mantiene en la alzada mediante el memorial obrante de fs. 132/133 que los codemandados Miriam D. Zalazar y Lucas A. Acosta y la Compañía Aseguradora citada en garantía -Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada- replicaren mediante la unificada representación letrada de la Dra. Analía Cardoso a través del memorial corriente de fs. 135/136. Se agravia en cuanto entiende erróneamente aplicado el art. 363 del Código Procesal Civil y Comercial y que se haya rechazado la demanda por el único motivo de que la accionada sólo negare la titularidad del automóvil en cuestión cuando la misma no planteare la pertinente excepción de falta de legitimación activa. Dice que probó su legitimación mediante sendos instrumentos públicos conformados por la Cédula de Identificación del Automotor (Tarjeta Verde) emitida por el Registro Nacional de la propiedad Automotor y el Croquis del - 2 -
3 siniestro emitido por la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Concordia y en dichas circunstancias al demandado le cabía acreditar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que opusiera. Señala que la a quo al examinar de oficio la legitimación omite aplicar uno de los principios generales del derecho más fundamentales de nuestro ordenamiento como lo es la equidad con cita de doctrina y de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, instando en suma a que se revoque la desestimatoria sentencia y se provea andamiento a la demanda de cobro de los daños y perjuicios derivados del accidente oportunamente formalizada con el cargo expreso de las costas del juicio al vencido. III. Adelantando cuál será la naturaleza de cuanto se resolverá, la quejosa no viene asistida de razón y la impugnada sentencia de grado merece ser confirmada por ajustarse en plenitud no sólo a las constancias fácticas del expediente sino también a las jurídicas que enmarcan similares antecedentes habidos al respecto en el tribunal. En efecto, en primer lugar, en cuanto se relaciona con el cuestionado tratamiento oficioso por parte de la juzgadora de grado de la ausencia de legitimación activa en la accionante -más allá de que en el caso la Compañía Aseguradora citada en garantía negare de manera expresa y puntual que el automóvil Fiat Duna, dominio ABA 404, sea propiedad de la actora- lo cierto y concreto es que en el tópico en cuestión el tribunal tiene posición tomada de larga data en sentido coincidente con lo resuelto en la instancia de origen. Es que la legitimación sustancial entendida como la relación del promotor con el derecho subjetivo o interés legítimo enarbolados refiere a la exigencia de que la acción sea intentada por el titular del derecho y en perjuicio de la persona obligada quienes en definitiva constituirán las partes de la relación jurídica sustancial y en dicho entendimiento sabido es que la legitimación en la calidad de obrar no deviene en requisito indispensable para ejercitar la acción sino para su admisión en la sentencia que puede plantearse y eventualmente resolverse a manera de previo y especial pronunciamiento en carácter de excepción si es decididamente manifiesta o bien al evaluarse en la sentencia de mérito sea por haberse opuesto por la parte afectada como defensa de fondo o bien porque el juzgador constata la existencia de una insuficiente legitimación en el actor permitiéndole disponer así el rechazo oficioso de la demanda en dicha estancia procesal al no haberlo hecho al comienzo del proceso en tanto y en cuanto ello se relaciona con la correcta configuración de la relación jurídica procesal que el juez puede oficiosamente controlar so riesgo de sentenciar inutiliter data y en tales condiciones puede rechazar la demanda en la sentencia definitiva al no probar el accionante la pertenencia del derecho que esgrime en tanto de lo que se trata es de examinar una de las condiciones de procedencia de la pretensión. IV. En segundo lugar, tampoco le asiste razón cuando cuestiona el modo en que la juzgadora de grado distribuyera las cargas probatorias en lo relacionado con la - 3 -
4 acreditación de la titularidad del automotor fundamentalmente porque habiendo esgrimido su condición de propietaria del rodado en el escrito promocional -ver fs. 14, punto 3- ello fuera negado puntual y específicamente por la contraria -ver fs. 68 punto IV a)- y, en tales circunstancias por un elemental ejercicio de asignación legal de las cargas probatorias cabía a la accionante acreditar la plataforma fáctica articulada al accionar conforme claramente así lo prescribe el art. 363 del Código Procesal Civil y Comercial, esto es, se encontraba a su cargo demostrar los hechos constitutivos del derecho que pretendiera hacer valer y su constatada omisión conlleva a que soporte las adversas consecuencias que de ello derivan (Cfr. esta Sala entre tantos otros en "Pizzio c/martínez" del 23/5/89, "Vinitzca c/moseinco" del 5/6/89, "Teze c/aguirre" del 30/12/97). Colíjase que la esgrimida calidad de propietaria del vehículo no fuera idóneamente demostrada en el pleito en tanto no se adjuntó el respectivo título de propiedad del automotor ni tampoco se ofreció prueba informativa a dichos fines al Registro pertinente resultando insuficiente en dicho marco tal como lo señalare la juez a quo la cédula de identificación del automotor cuya tenencia sólo acredita su derecho a usar del vehículo, no revistiendo además -ni fuera invocada- la condición de usuaria del mismo en los términos del art. 110 del Código Civil habida cuenta que quien conducía el rodado al tiempo del siniestro era Hugo A. Maidana según así se desprende del croquis labrado en el lugar del hecho por la autoridad municipal de tránsito interviniente siendo por otra parte de tal modo admitido al demandar, no habiéndose tampoco acompañado facturas que demuestren haber afrontado las reparaciones y, por ende, que fuera agredido su patrimonio sino tan sólo presupuestos que no en todos los casos se encuentran expedidos a su nombre -ver fs V. Al respecto tiene reiteradamente resuelto el tribunal que para ser titular de la acción resarcitoria en materia de accidentes de automotores no es necesario acreditar ser propietario del vehículo siniestrado bastando que quien demande lo use al momento del hecho, derecho de uso que no requiere más prueba que su propio ejercicio debiendo además acreditarse que el mismo le ha causado un perjuicio a su derecho y así como al propietario le basta acreditar -además de los restantes presupuestos de la responsabilidad civil- su condición de dueño, el usuario debe alegar y probar la incidencia que en su patrimonio tiene el daño causado a la cosa propiedad de un tercero, ya sea porque éste pagó las reparaciones -adquiriendo por subrogación los derechos del acreedor propietario- o porque se encuentra obligado de alguna forma frente al dueño (Cfr. esta Sala entre tantos otros in re: "Córdoba c/peirano" del 24/3/95, "Girard c/apaz" del 10/4/90, "San Juan c/mohr" del 25/10/90, "Calabrese c/baroni" del 23/4/98, "Rohrer c/brassat" del 29/12/89, "Perinotto c/lapsysky" del 9/11/94, "Cabrera c/ruiz" del 23/5/97) y más recientemente en "Monzalvo, Sixto A. c/bonazola, Juan A. y otros s/sumario" del 26/4/07). VI. Tal es, por otra parte, la doctrina sentada por la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia con el vinculante carácter que el art. 285 del texto de rito establece respecto a las Cámaras y Jueces de Primera - 4 -
5 Instancia entre otros, en autos "Mestre de Muttio, Carmen c/cislaghi, Juan" del 30/5/94 y en "Taylor..." LAS 1997, folio 45. VII. Por todo lo precedentemente expuesto, al interrogante formulado al comienzo corresponderá responderlo afirmativamente y si dicho temperamento fuera compartido por los colegas de Cámara que me sucederán en la votación se impondrá desestimar la apelación propuesta por la accionante y confirmar la sentencia venida en revisión con el cargo de las costas de alzada a la vencida por existir contención y no advertir mérito, motivo o razón que nos permita apartar del orientador principio general de la objetiva derrota -art. 65 del Código Procesal Civil y Comercial-. Así voto. A igual cuestión propuesta, el Dr. Smaldone dijo: Que se adhiere al voto del Vocal preopinante. A idéntica cuestión, la Dra. Pelayo de Dri dijo: Que se adhiere al voto de los Dres. Moreni y Smaldone. Se resuelve: 1. Desestimar la apelación propuesta por la accionante y confirmar la sentencia de fs. 114/117 venida en revisión; con costas de alzada a la vencida (art. 65 del Código Procesal Civil y Comercial). 2. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se fijen en la instancia de origen. Moreni. Smaldone. Pelayo de Dri
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