LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL

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1 LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 18 DE DICIEMBRE DE Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el martes 15 de mayo de (Al margen superior un sello que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento) MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA. DECRETA DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL INSTITUTO DE LAS MUJERES DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE SALUD PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL DISTRITO FEDERAL. ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal, en los siguientes términos: LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL TÍTULO I 21/01/ :23 p.m. 1

2 CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Leyes de orden público, de interés social y de observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto regular, proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer, mediante la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en los ámbitos público y privado; así como el establecimiento de acciones afirmativas a favor de las mujeres y de mecanismos institucionales que establezcan criterios y orienten a las autoridades competentes del Distrito Federal en el cumplimiento de esta ley. Artículo 2.- Para efectos de esta ley, serán principios rectores la igualdad sustantiva, la equidad de género, la no discriminación y todos aquellos aplicables contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que México sea parte, la legislación federal y del Distrito Federal. Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta ley todos aquellos que se encuentren en el territorio del Distrito Federal, que estén en una situación o con algún tipo de desventaja, ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela. Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamiento s aplicables en la materia. En la interpretación para la aplicación de las disposiciones de este ordenamiento, las autoridades facultadas y obligadas para los efectos, deberán utilizar con prelación de importancia, los criterios y derechos que beneficien en mayor medida a las personas en situación o frente a algún tipo de desigualdad. Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acciones afirmativas: Son las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres; 21/01/ :23 p.m. 2

3 II. Ente Público: Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal; los órganos que conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; III. Equidad de género: Concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar; IV. Igualdad sustantiva: es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; V. Perspectiva de Género: concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género; VI. Principio de Igualdad: posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan; VII. Transversalidad: herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de género como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad; VIII. Programa: Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres; IX. Sistema: Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal. Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se genere por pertenecer a cualquier sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad, la ocupación de deberes familiares y el estado civil. 21/01/ :23 p.m. 3

4 TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMPETENCIA Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Art. (sic) 7.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá suscribir convenios, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a fin de: I. Lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública del Distrito Federal; II. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema; III. Fortalecer la implementación de acciones afirmativas que favorezcan la aplicación de una estrategia integral en el Distrito Federal; y IV. Coadyuvar en la elaboración e integración de iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos público y privado. Artículo 8.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal: I. Formular, conducir y evaluar la política de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal; II. Implementar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y cumplimiento de la política de igualdad sustantiva en el Distrito Federal, mediante la aplicación del principio de transversalidad, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal; III. Implementar las acciones, políticas, programas, proyectos e instrumentos que garanticen la adopción de acciones afirmativas; (REFORMADA, G.O. 10 DE MAYO DE 2013) IV. Promover en coordinación con las dependencias de la administración y de los órganos político-administrativos, las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa en el Distrito Federal, con los principios que la ley señala; V. Suscribir convenios a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a fin de impulsar, fortalecer y promover la difusión y el conocimiento de la presente 21/01/ :23 p.m. 4

5 ley; así como, velar por el cumplimiento de la misma en el Distrito Federal en los ámbitos público y privado; y VI. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Artículo 9.- Corresponde al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal: I. Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la participación equitativa entre hombres y mujeres en los ámbitos, social, económico, político, civil, cultural y familiar; II. Concertar acciones afirmativas en los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de garantizar en el Distrito Federal la igualdad de oportunidades; III. Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley; IV. Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley; V. Participar en el diseño y formulación de políticas públicas locales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; VI. Evaluar la aplicación de la presente ley en los ámbitos público y privado; VII. Coordinar los instrumentos de la Política en el Distrito Federal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres; VIII. Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; y (sic) (REFORMADA, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2011) IX. Formular un programa anual que tenga como objetivo la difusión trimestral a la ciudadanía sobre los derechos de las mujeres y la equidad de género en el Distrito Federal. (ADICIONADA, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2011) X. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. (ADICIONADO, G.O. 10 DE MAYO DE 2013) Artículo 9 Bis.- Corresponde a los Jefes Delegacionales: I. Implementar las acciones, políticas, programas, proyectos e instrumentos que garanticen la adopción de acciones afirmativas en la (sic) áreas delegacionales; II. En coordinación con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Implementar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y cumplimiento de la 21/01/ :23 p.m. 5

6 política de igualdad sustantiva en el Distrito Federal, mediante la aplicación del principio de transversalidad, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal; III. Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres, y procurar la participación y representación del 50% en cargos públicos de Directora o Director General; Directora o Director Ejecutivo y Directora o Director de Área, de los órganos político-administrativos, entre ambos sexos; Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva aplicación de la presente ley; IV. Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley, y V. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. TÍTULO III CAPÍTULO PRIMERO DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA Artículo 10.- La Política en materia de igualdad sustantiva que se desarrolle en todos los ámbitos de Gobierno en el Distrito Federal, deberá considerar los siguientes lineamientos: I. Generar la integralidad de los Derechos Humanos como mecanismo para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; II. Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la progresividad, la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres; IV. Implementar acciones para garantizar la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres; V. Promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito civil; 21/01/ :23 p.m. 6

7 VI. Establecer medidas para erradicar la violencia de género y la violencia familiar; así como, la protección de los derechos sexuales y reproductivos y sus efectos en los ámbitos público y privado; VII. Garantizar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral y social, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias remuneratorias, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico; VIII. Fomentar el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares; y IX. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 11.- Son instrumentos de la Política en el Distrito Federal en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, los siguientes: I. El Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal; II. El Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres; III. La vigilancia en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal. Artículo 12.- La coordinación y ejecución del sistema y la aplicación del Programa, estarán a cargo del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal. Artículo 13.- Para los efectos del artículo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley que lo rige, supervisará la coordinación de los instrumentos de la política en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal. CAPÍTULO TERCERO DEL SISTEMA PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL DISTRITO FEDERAL 21/01/ :23 p.m. 7

8 Artículo 14.- El Sistema para la igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen los entes públicos del Distrito Federal entre sí, con la sociedad civil organizada, instituciones académicas y de investigación. El Sistema tiene por fin garantizar la igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal. El Sistema se estructurará con una Secretaria Técnica, a cargo del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal y deberá contar, al menos, con representantes de: I. La Secretaría de Desarrollo Social; II. La Secretaría de Desarrollo Económico; III. La Secretaría del Trabajo; IV. La Secretaría de Salud; V. La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; (REFORMADA, G.O. 9 DE AGOSTO DE 2013) VI. La Comisión Para la Igualdad de Género de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; VII. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Así como, cuatro representantes de la sociedad civil e instituciones académicas. El Sistema está obligado a sesionar trimestralmente y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que considere convenientes para el cumplimiento de la presente ley. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple. Artículo 15.- El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, coordinará, las acciones que el Sistema genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y conforme al artículo anterior, expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter local o nacional. Artículo 16.- El Sistema deberá: I. Establecer lineamientos mínimos en materia de acciones afirmativas para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, con la finalidad de erradicar la violencia y la discriminación por razón del sexo; 21/01/ :23 p.m. 8

9 II. Velar por la progresividad legislativa en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los estándares internacionales en la materia; III. Evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad sustantiva, así cómo el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres; IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionarle los entes públicos del Distrito Federal, a efecto de generar las condiciones necesarias para evaluar la progresividad en el cumplimiento de la Ley; V. Elaborar y proponer la implementación de un mecanismo de vigilancia para el cumplimento de la presente Ley, así como, un Marco General de Reparaciones e Indemnizaciones que sean reales y proporcionales; VI. Valorar y en su caso determinar la necesidad específica de asignaciones presupuestarías destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de los entes públicos en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Tales asignaciones solo serán acreditadas en caso de presentarse una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, para lo cual se valorarán los planes y medidas encaminadas al cumplimiento de la presente Ley; VII. Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada en la promoción de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; VIII. Establecer acciones de coordinación entre los entes Públicos del Distrito Federal para formar y capacitar en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a los servidores públicos que laboran en ellos; IX. Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios de comunicación y órganos de comunicación social de los distintos entes públicos, de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres; X. Concertar con los medios de comunicación pública y privada la adopción de medidas de autorregulación, a efecto de contribuir al cumplimiento de la presente Ley, mediante la adopción progresiva de la transmisión de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres; XI. Otorgar un reconocimiento a las empresas que se distingan por su alto compromiso con la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. De acuerdo a los siguientes lineamientos: a) Dicho compromiso deberá ser acreditado por las empresas interesadas, que certificarán los avances en lo concerniente a la igualdad sustantiva en: las relaciones laborales, políticas de comunicación, fomento de la igualdad sustantiva, 21/01/ :23 p.m. 9

10 propaganda no sexista, políticas de empleo, como: el reclutamiento e ingreso de personal, retribución, capacitación, promoción y distribución equilibrada entre mujeres y hombres en todas las plazas, prioritariamente en las de toma de decisiones b) El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal será el encargado de llevar a cabo la evaluación de la información proporcionada para el otorgamiento de los reconocimientos XII. Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y mecanismos tendientes a la convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo humano; XIII. Establecer medidas para la erradicación del acoso sexual y acoso por razón de sexo; y XIV. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y las que determinen las disposiciones aplicables. CAPÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA GENERAL DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y NO DISCRIMINACIÓN HACIA LAS MUJERES Artículo 17.- El Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres, será elaborado por el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal y tomará en cuenta las necesidades del Distrito Federal así como las particularidades de la desigualdad en cada demarcación territorial. Este Programa deberá ajustarse e integrarse al Programa General de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal. Este Programa, establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta lo establecido en la presente ley. En aras de lograr la transversalidad, propiciará que los programas sectoriales, institucionales y especiales del Distrito Federal, tomen en cuenta los criterios e instrumentos de esta ley. Artículo 18.- El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal deberá revisar y evaluar anualmente el Programa. Artículo 19.- Los informes anuales del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las de las acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. 21/01/ :23 p.m. 10

11 TÍTULO IV CAPÍTULO PRIMERO DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 20.- Los objetivos y acciones de esta ley estarán encaminados a garantizar el derecho a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Artículo 21.- Los entes públicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo a lo establecido en el artículo cuando constitucional. Para lo cual, deberán garantizar: I. El derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo. También se considerará discriminación por razón de sexo, cualquier represalia realizada por un servidor público derivado de la presentación de un recurso tendiente a salvaguardar el derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo; así como cualquier conducta u omisión destinada a impedir el debido proceso del recurso. II. La convivencia armónica y equilibrada de los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar, lo que se considerará como el derecho de conciliación, encaminado a lograr el pleno desarrollo de los individuos: (REFORMADO, G.O. 10 DE MAYO DE 2013) a) Para contribuir al reparto equitativo de las responsabilidades familiares y en cumplimiento a la igualdad sustantiva en el Distrito Federal se reconocerá el derecho de: 1. Las madres, por adopción, a un permiso por maternidad de quince días naturales y; 2. Los padres, por consanguinidad o adopción, a un permiso por paternidad de quince días naturales. III. El derecho a la información necesaria para hacer efectiva la igualdad sustantiva, para lo cual los entes públicos pondrán a disposición de los individuos la información sobre políticas, instrumentos y normas relativas a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. 21/01/ :23 p.m. 11

12 IV. El derecho a una vida libre de estereotipos de género. V. El derecho a una vida libre de violencia de género. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA Artículo 22.- Será objetivo de la presente ley en la vida económica, garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Los entes públicos velarán, en el ámbito de su competencia, que las personas físicas y morales, titulares de empresas o establecimientos, generadores de empleo den cumplimiento a la presente ley, para lo cual deberán adoptar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres. Artículo 23.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos deberán: I. Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo, e implementar las acciones para erradicarlos; II. Generar los mecanismos necesarios para capacitar a las personas que en razón de su sexo están relegadas; III. Implementar acciones que tiendan a erradicar la discriminación en la designación de puestos directivos y toma de decisiones por razón de sexo; IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos del Distrito Federal, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia laboral; V. Establecer la coordinación necesaria para garantizar lo establecido en el presente artículo; VI. Garantizar que en su Programa Operativo Anual se especifique una partida presupuestaria para la implementación del presente artículo; VII. Establecer los mecanismos necesarios para identificar todas las partidas presupuestarias destinadas al desarrollo de las mujeres y gestar los mecanismos de vinculación entre ellas a efecto de incrementar su potencial; 21/01/ :23 p.m. 12

13 VIII. Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la igualdad sustantiva en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado; IX. Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector privado, para ello se generarán diagnósticos de los que se desprendan las carencias y posibles mejoras en tomo a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; X. Implementar en coordinación con las autoridades competentes medidas destinadas a erradicar cualquier tipo de discriminación, violencia o acoso por razón de sexo; XI. Diseñar, en el ámbito de su competencia, políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género; XII. Proponer, en el ámbito de su competencia, el otorgamiento de estímulos a las empresas que hayan garantizado la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; XIII. Garantizar el derecho a la denuncia por violación a la presente ley en el ámbito laboral y económico; XIV. Difundir, previo consentimiento de las empresas o personas, los planes que apliquen éstas en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; y XV. Garantizar el derecho de acceso a la información relativa a los planes de igualdad de las empresas. CAPÍTULO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES Artículo 24.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, generarán los mecanismos necesarios para garantizar la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas. Artículo 25.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos desarrollarán las siguientes acciones: I. Que el trabajo legislativo incorpore la perspectiva de género de forma progresiva; II. Garantizar, en el ámbito de su competencia, el derecho a una educación igualitaria, plural y libre de estereotipos de género; 21/01/ :23 p.m. 13

14 III. Garantizar la implantación de mecanismos que promuevan la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; IV. Promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos y agrupaciones políticas locales; (REFORMADA, G.O. 10 DE MAYO DE 2013) V. Promover la participación equitativa del 50% en cargos públicos de Directora o Director General; Directora o Director Ejecutivo y Directora o Director de Área, de los órganos político-administrativos; VI. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y VII. Garantizar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Distrito Federal. CAPÍTULO CUARTO DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES Artículo 26.- Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de los entes públicos, en el ámbito de su competencia: I. Garantizar el conocimiento, la aplicación y difusión de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social; II. Integrar la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad, y III. Evaluar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género. Artículo 27.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su competencia, desarrollarán las siguientes acciones: I. Seguimiento y la evaluación en los tres órdenes de gobierno, de la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social, en armonización con los instrumentos internacionales; 21/01/ :23 p.m. 14

15 II. Promover la difusión y el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia; III. Promover en la sociedad, el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad; IV. Integrar el principio de igualdad sustantiva en el ámbito de la protección social; V. Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la política en materia de desarrollo social se conduzca con base en la realidad social de las mujeres. Para lo cual se elaborará un diagnóstico a efecto de encontrar las necesidades concretas de éstas; VI. Impulsar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud, educación y alimentación de las mujeres; VII. Integrar el principio de igualdad sustantiva en la formación del personal del servicio de salud, para atender situaciones de violencia de género, y (sic) VIII. Promover campañas de conscientización (sic) para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la vida familiar y en la atención de las personas dependientes de ellos; y IX. Incorporar la progresividad de los servicios de cuidado y atención del desarrollo integral de las niñas y los niños. CAPÍTULO QUINTO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ÁMBITO CIVIL Artículo 28.- Con el fin de promover y procurar la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en el ámbito civil, los entes públicos velarán por los siguientes objetivos: I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales; y III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género. Artículo 29.- Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su competencia, desarrollarán las siguientes acciones: I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución; 21/01/ :23 p.m. 15

16 II. Llevar a cabo investigaciones con perspectiva de género, en materia de salud y de seguridad en el trabajo; III. Capacitar a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres; IV. Promover la participación ciudadana y generar interlocución entre los ciudadanos respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres; V. Reforzar con las organizaciones de la sociedad civil y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo, los mecanismos de cooperación en materia de derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres; VI. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado; VII. Garantizar la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres; VIII. Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, y IX. Generar estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de" la violencia contra las mujeres y difundirlos. CAPÍTULO SEXTO DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO Artículo 30.- Los entes públicos en el Distrito Federal, tendrán entre sus objetivos la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres. Artículo 31.- Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Implementar y promover acciones para erradicar toda discriminación, basada en estereotipos en función del sexo; II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres; 21/01/ :23 p.m. 16

17 III. Garantizar la integración de la perspectiva de género en la política pública del Distrito Federal; y IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 32.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos del Distrito Federal, previo cumplimiento de los requisitos que la Ley de la materia establezca, pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 33.- El Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, formulación, ejecución y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley. Artículo 34.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Gobierno del Distrito Federal y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley. TÍTULO V CAPÍTULO PRIMERO DE LA VIGILANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 35.- El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, con base en lo dispuesto en la presente ley y sus mecanismos de coordinación, llevará a cabo el seguimiento, evaluación y monitoreo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal. Artículo 36.- El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal contará con un sistema de información para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y 21/01/ :23 p.m. 17

18 mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia en el Distrito Federal. Artículo 37.- La vigilancia en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres consistirá en: I. Recibir información sobre medidas y actividades que pongan en marcha los sectores público y privado en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad sustantiva; III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad sustantiva; IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley. TÍTULO VI CAPÍTULO PRIMERO DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 38.- La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de las autoridades del Distrito Federal, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables del Distrito Federal, que regulen esta materia, lo anterior sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Distrito Federal. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de personas físicas, morales o jurídicas, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes aplicables del Distrito Federal, que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Distrito Federal. 21/01/ :23 p.m. 18

19 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial.. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARTIN CARLOS OLAVARRIETA MALDONADO, PRESIDENTE.- DIP. ANTONIO LIMA BARRIOS, SECRETARIO.- DIP. MIGUEL ÁNGEL ERRASTI ARANGO, SECRETARIO.- Firmas. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 Y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dos días del mes de mayo del año dos mil siete. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, MANUEL MONDRAGÓN y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA. EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA LEÓN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TURISMO MARÍA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO.- FIRMA. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. G.O. 22 DE DICIEMBRE DE PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. 21/01/ :23 p.m. 19

20 G.O. 26 DE ENERO DE PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO.- Todos los entes Públicos deberán de informar el conocimiento de estos derechos. G.O. 10 DE MAYO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 8 Y 25, Y SE ADICIONA UN ARTICULO 9 BIS DE LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para mayor difusión. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. G.O. 10 DE MAYO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para mayor difusión. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. G.O. 9 DE AGOSTO DE Primero.- Los ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 21/01/ :23 p.m. 20

21 Segundo.- Los ARTÍCULOS TERCERO y CUARTO entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Tercero.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el efecto de su publicación respecto de los ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO, y para su promulgación y publicación respecto de los ARTÍCULOS TERCERO y CUARTO, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. G.O. 18 DE DICIEMBRE DE PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables. CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de en el Distrito Federal. 21/01/ :23 p.m. 21

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