Guadalajara Jalisco, a 19 diecinueve de junio del año 2014 dos mil catorce.

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1 Guadalajara Jalisco, a 19 diecinueve de junio del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del toca número 473/2014 y efectuar la Revisión Oficiosa del procedimiento y de la Sentencia definitiva pronunciada el 28 veintiocho de abril del año en curso, pronunciada por el Juez Décimo en Materia Familiar de este Primer Partido Judicial, dentro de los autos del juicio CIVIL ORDINARIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de los* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente número 1588/2013, y; R E S U L T A N D O: 1/o.- Consta en actuaciones por escrito presentado el 09 nueve de septiembre del año próximo pasado, ante la Oficialía Común de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, y turnado al Juzgado Décimo en Materia Familiar de este Primer Partido Judicial, compareció por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por su propio derecho, vía civil ordinaria de tramitación especial, demandando al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por la ACLARACIÓN y RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento, en virtud de que fue registrado con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * anotándose erróneamente el apellido compuesto de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * siendo lo correcto* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * pero que ante la sociedad es conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo la misma persona, por acreditarlo con la copia certificada del acta de nacimiento; narró los hechos en que fundó su pretensión jurídica y concluyó con los puntos petitorios de estilo.

2 Por acuerdo del día 12 doce de septiembre del año próximo pasado, se admitió la demanda en la vía y términos propuestos; se emplazó a los demandados en los términos de ley, no habiendo comparecido a dar contestación por lo que se les acusó la correspondiente rebeldía; se siguió el juicio en sus demás etapas procesales hasta dictar sentencia definitiva el 28 veintiocho de abril de la presente anualidad, cuya parte propositiva se rige al tenor literal siguiente: PRIMERA.- La personalidad de la parte Actora, la competencia de éste Juzgado, para conocer y resolver éste Juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, y la vía elegida quedaron debidamente acreditadas conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de ésta resolución. SEGUNDA.- El promovente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * acreditó su acción de ANOTACIÓN de su acta de nacimiento, mientras que los demandados fueron juzgados en rebeldía, en consecuencia. TERCERA.- Se ordena la ANOTACIÓN en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * la cual se encuentra registrada bajo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en el sentido de que el registrado ha sido conocido social y familiarmente con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * CUARTA.- Una vez que cause estado la presente resolución gírese atentos oficios con las constancias necesarias al C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * para que cumplimenten lo dispuesto en el artículo 763 del Enjuiciamiento Civil del Estado. QUINTA.- Remítanse a la Sala que corresponda por razón de turno del Supremo Tribunal de Justicia, las presentes actuaciones para que sean revisadas en los términos de lo dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En virtud de que la presente resolución fue pronunciada dentro del término a que alude el artículo 419 del Enjuiciamiento Civil para el Estado, no se ordena su notificación personal.

3 2.- Las partes no se inconformaron con la resolución dictada por el Juez Primario, por lo que se remitieron las actuaciones judiciales a este Tribunal de Alzada, para los efectos de la revisión de oficio de la legalidad de la sentencia definitiva, habiéndole correspondido a esta Sala conocer de la misma, avocándose al conocimiento del negocio y se citó para sentencia misma que ahora se pronuncia. C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala es competente para conocer de la presente Revisión de Oficio, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. II.- En tal virtud, se procede a la revisión oficiosa de la sentencia definitiva de primer grado, tomando en consideración las actuaciones judiciales que fueron remitidas por el A quo, cuyo valor probatorio es pleno de conformidad a lo previsto en el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, de donde se desprende la resolución sujeta a la revisión, en términos del numeral 457 de ese mismo ordenamiento legal. Siendo aplicable el criterio que al efecto ha sostenido la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Tesis aislada de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, página 75 bajo la voz y texto siguiente: ESTADO CIVIL, RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL. REVISIÓN DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO). En los juicios de rectificación de actas del estado civil, el legislador ha establecido, en el artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango, la revisión de oficio,

4 al disponer en ese precepto que la revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de acta del estado civil y sobre nulidad de matrimonio por las causas expuestas en los artículos 236, 237, y 243 al 246 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público y que aunque las partes no expresaren agravios, ni promovieren pruebas, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutarse ésta. Al disponer, el citado legislador que el tribunal de alzada examinará la legalidad de la sentencia, tal prevención implica que en los juicios en los que se establece la revisión, deben observarse estrictamente las disposiciones que la ley consigna, para definir los actos y motivos por los que pueda realizarse cualquiera de esos actos jurídicos; por lo que el examen de la legalidad de la sentencia debe comprender tanto las cuestiones de hecho, como los fundamentos de derecho, materia de la controversia, para que la decisión que se dicte en primera instancia no adolezca de vicio alguno o sea contraria a cualquiera disposición legal; circunstancia por la que los tribunales de revisión se encuentran legalmente capacitados para estudiar el juicio y la sentencia en él mismo recaída, con la plenitud de jurisdicción con la que pudo haberla hecho la autoridad de primera instancia. Amparo directo 3713/68. Rafael Miranda Frayre. 23 de octubre de Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López. Los presupuestos procesales están plenamente justificados en autos, ya que la competencia del juzgado para conocer del asunto se surte en términos del artículo 161, fracción IV, de la Ley Instrumental Civil; la personalidad de las partes se encuentra acreditada de conformidad a lo dispuesto por los numerales 40, 42 y 43 del citado ordenamiento, dado que el actor compareció por su propio derecho y los demandados fueron juzgados en rebeldía; la vía Civil Ordinaria es la idónea de conformidad con el articulo 266 de la Ley Adjetiva Civil, en razón a que no se requiere para su ejercicio un procedimiento especial. Por escrito presentado el 10 diez de septiembre del año próximo pasado, ante la Oficialía Común de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, y turnado al Juzgado Décimo en Materia Familiar de este Primer Partido Judicial, compareció por* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y en la vía civil ordinaria de tramitación especial, demandando al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

5 por la ACLARACIÓN y RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento, en virtud de que fue registrado con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, anotándose erróneamente el apellido compuesto de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo lo correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * pero que ante la sociedad es conocido como* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por acreditarlo con la copia certificada que obra en autos. El Juez de origen en su resolución decreta procedente la acción de anotación del acta de inscripción de nacimiento, considerando que se acreditaron los hechos constitutivos de la misma, cumplimentándose lo ordenado en el arábigo 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, aportando como medios de convicción para tal efecto, las diversas documentales que hizo consistir en las siguientes: DOCUMENTALES PÚBLICAS: Copia certificada del acta de nacimiento de* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * hijo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * expedida por el* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Acta de nacimiento en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * expedida por el* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Documentales que por su naturaleza merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 329, 330, 349 y 399 del Procedimiento Civil Estatal. DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la copia del acta de bautismo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * expedida por la* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

6 TESTIMONIAL Desahogada a las 9:30 nueve horas con treinta minutos del día 11 once de marzo del año en curso, consistente en las declaraciones de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Prueba que fue valorada al tenor del artículo 411 del Enjuiciamiento Civil en el Estado. Se le concede pleno valor probatorio. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en todo lo actuado en el juicio, en cuanto favorezca al promovente. A la que se otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto por el artículo 402 del cuerpo de leyes invocado. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, de todas las presunciones legales que favorezcan a la parte actora. Con pleno valor probatorio, conforme los arábigos 415 y 417 del Código Procesal Civil del Estado de Jalisco. III.- Sobre la base de lo anterior y como ya se dijo, al hacer un estudio de la acción rectificación y valorar las pruebas aportadas por la parte actora, el Juez Natural llegó a la conclusión que es improcedente dicha acción, pero conforme lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la acción que si quedó probada fue la de anotación del acta de nacimiento por haberse acreditado de la propia partida de nacimiento que es hijo legítimo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por tanto, no difiere el apellido paterno; sino que por el contrario acredita que fue registrado con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y que a lo largo de su vida ha sido conocido pública y socialmente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que conforme lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley del Registro Civil del Estado, la acción que acreditó fue la de anotación marginal de su acta de nacimiento, en virtud de que no se acreditó la rectificación del acta de nacimiento con documento idóneo, que en el presente caso sería el acta de nacimiento de su progenitor, por lo que es procedente la anotación marginal del acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en el sentido de que ha sido conocido pública, social y familiarmente con el nombre de

7 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por desprenderse de las diversas documentales que ofreció en actuaciones, de ahí lo improcedente de dicha rectificación; pero la que si consideró el A quo que está probada es la de ANOTACIÓN de su acta de nacimiento, en el sentido de que el registrado ha sido conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, debiendo subsistir el nombre primeramente asentado. Criterio, que como ya se adelantó, es compartido por los integrantes de ésta Sala de apelación, constituidos en órgano de revisión en los términos del artículo 457 del Enjuiciamiento Civil Estatal, toda vez que de las pruebas aportadas se desprende de forma clara y precisa, que el diverso nombre que menciona el Juez resolutor en la sentencia que se revisa lo ha usado en forma continua en diversos actos de su vida pública, social y familiar indistintamente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * lo cual fue acreditado con las documentales que exhibió, no obstante de que fue registrado con el nombre de* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y con las demás probanzas también se advierte que ha utilizado otro nombre diverso al que aparece en su acta, por lo que, consideramos confirmar en ese sentido el contenido de dicho fallo ordenando la Anotación en el acta de nacimiento de una forma marginal, con el nombre que ha sido conocido de conformidad con lo que disponen los artículos 60, 61 del Código Civil del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 63 de dicho cuerpo de leyes, así como el 126 de la Ley del Registro Civil del Estado vigente, sirviendo de prueba plena para ello, el acta original de nacimiento.

8 Sirve de apoyo a lo anterior lo que ha sostenido la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis aislada, de la Tercera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo cuarta parte, página 29 bajo el rubro y texto siguiente: "ACTAS DE NACIMIENTO, ANOTACIONES DE NOMBRES DIVERSOS EN LAS, NO PROCEDENTES EN OTRAS ACTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con el artículo 127 del Código Civil del Estado de Jalisco, si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, declarado este hecho por sentencia ejecutoriada, se anotará la referida acta en tal sentido, subsistiendo el nombre de la persona que primitivamente se haya asentado en los libros de registro; pero dicha anotación no procede respecto de otras actas del Registro Civil en que el interesado hubiese intervenido, lo que además resulta innecesario, atenta la anotación que, en su caso, se llegase a efectuar en el acta de nacimiento de referencia. Amparo directo 3505/79. María Sánchez viuda de Martínez. 27 de abril de Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacio Vargas." IV.- Finalmente, tomando en consideración que en este caso no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se impone condena alguna en costas de esta instancia. Por lo anterior expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 83 fracción III, 87, 88, 89 -D y 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se resuelve esta Instancia de acuerdo a las siguientes. P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Por los motivos y fundamentos vertidos en el cuerpo de la presente ejecutoria, se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 28 veintiocho de abril del año en curso, pronunciada por el Juez Décimo en Materia Familiar de este Primer Partido Judicial,

9 dentro de los autos del juicio CIVIL ORDINARIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de los* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * expediente número 1588/2013. SEGUNDA.- No se hace condena en costas por lo que a esta Instancia se refiere en razón de que en la especie no se encuentra en ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado. TERCERA.- Con testimonio de la presente ejecutoria, mediante atento oficio que para tal efecto se gire, devuélvanse autos originales y documentos al Juzgado de su procedencia, háganse las anotaciones en el libro de gobierno y archívese el toca como asunto concluido. La presente resolución se pronunció dentro del término de ley, de conformidad con lo establecido por los artículos 109 fracción VI, 457 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, notifíquese por Boletín Judicial. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvieron los integrantes de la Novena Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, por unanimidad de votos de los Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, actuando en la Secretaría de Acuerdos el Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien autoriza y da fe.

10 Esta foja forma parte de la resolución pronunciada el 19 diecinueve de junio del año en curso, dentro de los autos del toca 473/2014, derivado del juicio civil ordinario de tramitación especial, promovido poro* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra del* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ventilado ante el Juzgado Décimo en Materia Familiar de este Primer Partido Judicial expediente número 1588/2013.

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