SENTENCIA DEFINITIVA.- En la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo a 16 dieciséis de Agosto de 2012 dos mil doce.

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1 1 EXPEDIENTE 894/2010 SENTENCIA DEFINITIVA.- En la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo a 16 dieciséis de Agosto de 2012 dos mil doce. V I S T O S, los presentes autos del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por *** endosataria en propiedad de *** en contra de *** expediente numero 894/2010 y; R E S U L T A N D O 1.- Que mediante escrito ingresado el 24 de noviembre del año 2010 la C. *** endosataria en propiedad de *** demanda en la vía Ejecutiva Mercantil A *** las siguientes prestaciones. A).- El pago de la cantidad de $15, por concepto de suerte principal. b).- El pago de los intereses moratorios generados al tipo legal desde la fecha del incumplimiento hasta que se haga el pago total de la cantidad adeudada. C).- Gastos y costas judiciales con motivo del presente juicio, fundándose para hacerlo en los hechos y consideraciones legales que estimó aplicables al caso concreto y acompañando el documento base de la acción; 2.- que por acuerdo del 25 de noviembre del año 2010 se admitió la demanda en la vía y forma propuesta se dictó auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma a fin de requerir a la parte demandada del pago de las prestaciones reclamadas y de no hacerlo, le fueran embargados bienes de su propiedad a fin de garantizar dichas prestaciones así como emplazarla en los términos ordenados. 3.- Con fecha 07 de diciembre del año 2012 se llevó acabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en los términos ordenados. Que mediante escrito ingresado ante este Juzgado el 15 de diciembre del año 2011 el demandado *** promovió incidente de nulidad de actuaciones misma que mediante proveído del 12 de enero del año 2012 se tuvo al demandado planteando incidente de NULIDAD DE ACTUACIONES respecto del emplazamiento del cual se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que ha su derecho conviniera contestando dicha vista mediante escrito del 17 de enero del mismo año misma que fue acordada de conformidad el 18 de enero del mismo año y que a petición de la parte demandada, mediante proveído del 25 de enero del año 2012 se tiene nuevamente al demandado promoviendo incidente de nulidad de actuaciones respecto de la notificación de fecha 23 de enero del presente año dándose vista a la contraria para que manifestara lo que ha su derecho conviniera y que en forma oportuna contestó dicha vista

2 2 admitiéndosela mediante proveído del 31 de enero del año El 20 de junio del 2012 y a petición de la actora se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió la demandada al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, se dictó auto de admisión de pruebas, se admitieron las pruebas ofrecidas por la demandante, se abre el juicio para desahogo de las mismas. El 2 de julio del año 2012 se lleva a cabo el desahogo de la confesional del demandado a quien se declara confeso por no haber comparecido. El 2 de julio del año 2012 se lleva a cabo la audiencia incidental relativa a la nulidad de actuaciones y se ordena dictar la resolución que en derecho proceda. Con fecha 5 de julio del año 2012 se resuelven los incidentes de nulidad de actuaciones declarándose la improcedencia de los mismos por lo que, se tiene por realizado conforme a derecho el emplazamiento de la demanda así como la notificación del acuerdo de fecha 19 de enero del año Que mediante proveído del 10 de julio del 2012 y a petición de la parte actora quedan los autos a disposición de las partes para formular alegatos en virtud de no haber alegado ninguna de las partes y a petición de la demandante mediante proveído del 14 de agosto del año 2012 se ordena dictar la sentencia definitiva que en derecho proceda. C O N S I D E R A N D O I.- COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido por los artículos 1090, 1092, 1094, 1096 del Código de Comercio, en relación con los artículos 46 fracción XI, 53 fracción I, 55, 55 Bis Fracción XIV, 56-A, 56-M de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Autoridad resultó competente para conocer y resolver del presente asunto. II.- Ha resultado procedente la vía Ejecutiva Mercantil intentada, toda vez que el documentos base de la acción lo constituye 1 título de crédito de los denominados pagares y que contempla la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio. III.- Como lo preceptúa el artículo 1194 del Código de Comercio que dice: El que afirma esta obligado a probar; en consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Que en el presente caso a estudio, tratándose el documento base de la acción de un TITULO EJECUTIVO, denominado PAGARÉ, de los que traen aparejada ejecución según lo establecido por el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, cuyo pagaré reúne todos y cada uno de los requisitos que cita el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito; que

3 3 así también el artículo 167 del mismo ordenamiento dice: La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de esta y por el de los intereses, gastos y accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado, contra ello no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el articulo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así mismo, se tiene el Criterio sustentando por la Corte en Jurisprudencia Definida que a la letra dice: TITULOS EJECUTIVOS.- LOS TITULOS QUE CONFORME A LA LEY TIENEN CARACTER DE EJECUTIVOS, CONSTITUYEN UNA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN EJERCITADA EN EL JUICIO, Y LA DILACIÓN PROBATORIA QUE EN ESTE SE CONCEDE ES PARA QUE LA PARTE DEMANDADA JUSTIFIQUE SUS EXCEPCIONES Y NO PARA QUE EL ACTOR ACREDITE O PRUEBE SU ACCIÓN. Quinta Época Apéndice , Tomo IV, Primera Parte, página 266, Tercera sala, Tesis 398. Que aunado a lo anterior se tiene la manifestación que hace el demandado *** ante el C. Acuario de este Juzgado en diligencia del 7 de diciembre del año 2011 quien reconoció la firma que obra en la copia del documento base de la acción que en copia certificada obra en autos así como también reconoció el importe del adeudo confesión que tiene pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 1211, 1232 fracción I y 1287 del Código de Comercio, así como en base al criterio sustentado por la Corte en jurisprudencia definida que enseguida se cita: CONFESION JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO. En el Juicio Ejecutivo Mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento Judicial, el ejecutor del Juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra envestido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con el requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las

4 4 pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos. Novena Época: Contradicción de Tesis 60/97.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- 03 de marzo de Votos.- Ponente: OLGA SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS.- Secretario: CARLOS MENA ADAME. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Octubre de 1999, página 5, primera sala, Tesis 1ª./J.37/99; véase la ejecutoria en la página seis de dicho tomo. Que adminiculadas a las pruebas antes citadas también se desahogo la confesional del demandado en fecha 2 de julio del año 2012 en cuya audiencia se declaró confeso al deudor *** al no haber comparecido a absolver posiciones a cuya prueba se le concede también pleno valor probatorio en términos de los numerales ya indicados con lo que el demandado reconoce haber suscrito el 28 de agosto del año 2010 un pagaré; que este fue a favor de ***; que este fue por la cantidad de $15, con fecha de vencimiento del 28 de septiembre del año 2010 el cual se ha abstenido de pagar. Del conjunto de las citadas pruebas estas resultan congruentes para acreditar que efectivamente el demandado *** suscribió el 28 de agosto del 2010 el pagaré base de la acción que este fue a favor de *** quien a su vez endosó en propiedad el documento a favor de la promovente *** el 19 de octubre del año 2010, que el importe del pagaré fue por $10, que debían liquidarse el 28 de septiembre del año 2010 sin que se estipulara porcentaje de intereses; sin embargo y atendiendo a lo establecido por el artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que en lo conducente señala que en caso de no fijarse el tipo de rédito en el documento, se deberá calcular el interés al tipo legal, que atendiendo a lo expresado por el artículo 362 del Código de Comercio relativo a que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso o en su defecto el 6% anual, y que es el interés reclamado por la parte actora y que por otra parte el demandado no contestó la demanda no opuso excepciones ni ofreció pruebas y menos aún a cubierto el importe de las prestaciones reclamadas, resulta procedente concluir que, toda vez que la parte actora ha probado su acción; que el demandado no contestó la demanda ni opuso excepciones, entonces se condena a *** a pagar a la actora *** la cantidad de $15, por concepto de suerte principal en un plazo de 5 días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia, al pago de intereses

5 5 moratorios al 6% ANUAL a partir del día 29 de septiembre del 2010 así como al pago de gastos y costas del juicio previa su liquidación en ejecución de sentencia y de no hacerlo hágase transe y remate de los bienes embargados y con su producto páguese al actor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1090,1092,1094,1194,1211,1221,1287,1296,1321,1322,1324,1325,1327,1 391 fracción IV del Código de Comercio;15,150,170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito demás que se citan en el texto de esta resolución es resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- El suscrito Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente Juicio. SEGUNDO.- Ha procedido la vía ejecutiva mercantil intentada. TERCERO.- La parte actora ha probado su acción; la parte demandada no contestó la demanda ni opuso excepciones. CUARTO.- se condena a *** a pagar a la actora *** la cantidad de $15, (quince mil pesos 00/100 MN) por concepto de suerte principal en un plazo de 5 días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia, al pago de intereses moratorios al 6% ANUAL a partir del día 29 de septiembre del 2010 así como al pago de gastos y costas del juicio previa su liquidación en ejecución de sentencia y de no hacerlo hágase transe y rema QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo que establece: El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoría. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización.

6 6 SEXTO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. A S Í, lo resolvió y firma el C. LIC. BRUNO MENDEZ RODRIGUEZ, Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Cuantía Menor de este Distrito Judicial, que actúa con secretario de Acuerdos LIC. ANASTACIA RAMOS DE LUCIO, que autentica y da fe. En términos de lo previsto por los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuentre en estos supuestos normativos. Autorizó: LICENCIADO BRUNO MENDEZ RODRIGUEZ. 15 quince de noviembre de 2012 dos mil doce.

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