EXPEDIENTE NÚMERO: 572/2012. RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 572/2012. RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SENTENCIA DEFINITIVA Actopan, Hidalgo, a 08 ocho de abril de 2013 dos mil trece V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, promovido por ************** en representación de su menor hijo **************, en contra de **************, expediente número 572/2012, y: R E S U L T A N D O I.- Por auto de fecha 28 veintiocho de mayo de 2012 dos mil doce, se tuvo por presentada a la C. ************** en representación de su menor hijo **************, demandando en la vía escrita familiar del señor; **************, las siguientes prestaciones: A).- El reconocimiento de la paternidad del C. **************, respecto a nuestro menor hijo **************, en virtud de que el antes referido es padre biológico de mi hijo **************....B).- La anotación en el acta de mi menor hijo **************, asentada en el **************, levantada ante el Oficial del registro del Estado Familiar de Actopan, Hidalgo y que nació el día 30 de diciembre de el año 2007, en la cual deberá asentarse el nombre del padre quien es el C. **************, así como los nombres de los padres de este quienes se llaman ************** como abuelos paternos de nuestro menor hijo **************.... C).- Se determine la filiación de paternidad que existe entre el C. ************** y nuestro hijo ************** y se levante el acta respectiva de reconocimiento.... D).- El pago de una Pensión Alimenticia de manera definitiva a favor de nuestro hijo ************** de la relación de padre e hijo que existe.... E).- El aseguramiento de los alimentos tal y como lo prevé el articulo 137 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, en vigor.... F).- El Pago de Gastos y Costas que origine el presente juicio. Emplazado que fue la parte demandada, dio contestación a la demanda entablada en su contra, y opuso las excepciones que creyó conveniente de su parte. Y una vez agotado el trámite procesal correspondiente, medianate auto de fecha 07 siete de marzo de 2013 dos mil trece, se ordeno dictar la sentencia, misma que hoy se pronuncia

2 2 C O N S I D E R A N D O I.- Resulto competente la Suscrita Juzgadora para conocer y Resolver del presente Juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 21 fracción II, 22 y 24 del Código de Procedimientos Familiares II.- Ha procedido la vía Escrita Familiar intentada, en los términos de lo dispuesto por el artículo 53 del Ordenamiento Legal invocado III.- Que de conformidad a lo establecido por el artículo 128 del Código de Procedimientos Familiares que dice: El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Bajo ese contexto la suscrita Juez se encuentra ante la obligación de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes. Así tenemos que la actora ************** en representación de su menor hijo de nombre **************, reclama las prestaciones que ha dejado descritas en su escrito de demanda y de las cuales se hará su análisis en forma separada. En primer orden se analizara la acción prevista por el artículo 197 de la Ley para la Familia que establece: La madre soltera tiene derecho a que el padre, reconozca al hijo en forma voluntaria, o por sentencia ejecutoriada que declare la paternidad, estando legitimada para el ejercicio de ésta acción durante toda la minoría del hijo.. Al respecto tenemos que los artículos 464 y 465 de la Ley Adjetiva Familiar, citan: Artículo 464. Se tramitará en juicio escrito: I.-... II.-... III.- La investigación de la paternidad o maternidad. Artículo II.-... II.-... IV.- La acción sobre Investigación de la paternidad y maternidad, puede ser intentada por los hijos, o sus descendientes, en los casos autorizados por la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo. Así las cosas tenemos que la parte actora con el objetivo de acreditar su acción argumenta como hechos sobresalientes los siguientes: Que desde el día 30 treinta de agosto de 2006

3 3 dos mil seis, el demandado y la suscrita empezamos a tener una relación de noviazgo de la cual en el mes de abril del año 2007 dos mil siete, me di cuenta que estaba embarazada, nos fuimos a vivir a la casa de su hermano **************, en el domicilio ubicado en Calle Puerto Barra de Nautla Manzana 5 Edificio 22, departamento 1, planta baja colonia el Palmar en Pachuca, Hidalgo, compartimos el departamento con su hermano y su cuñada **************.... Que por complicaciones de su embarazo me fui a vivir con mis padres los C.C. **************, en el domicilio ubicado en Calle Xicotencatl, número 37 colonia centro en el mes de diciembre de 2007, en donde actualmente me encuentro viviendo..... Que nuestro hijo de nombre **************, nació el día 30 de diciembre del año 2007, en el IMSS de Pachuca, Hidalgo..... Que la relación de la suscrita y el demandado marchaba bien hasta cuando nació nuestro menor hijo, ya que el demandado quería que nos fuéramos a vivir a la casa de sus padres en Ciudad Sahún en donde solo estuve una semana del 31 de diciembre del año 2007 al 08 de enero de 2008, ya que la relación con su familia no era muy buena, la suscrita le requerí al demandado que registráramos a nuestro hijo y el demandado empezó a darme evasivas posteriormente ya no contestaba las llamadas y la C. **************, madre del demandado en una ocasión que le llame para registrar a nuestro hijo, me dijo que **************, ya no quería saber nada de la suscrita ni de nuestro hijo.... Que en virtud de la negativa del demandado para que registráramos a nuestro hijo, la suscrita en el mes de enero de 2008 dos mil ocho, acudí ante la Oficina del DIF HIDALGO, para que lo citaran y que registrara a nuestro hijo, y el demandado no se presento en la cita...

4 4. Que en virtud de la negativa del demandado a registrar a nuestro hijo, la suscrita comparecí el día 08 de abril de 2008, a registrar a nuestro hijo ante el Oficial del Registro del Estado Familiar de Actopan, Hidalgo, poniéndole como nombre el de ************** y debido a la negativa del demandado es por lo que me veo en la necesidad de demandad en la vía y forma propuesta.... Al respecto tenemos que el articulo 189 de la Ley para la Familia, que establece: A falta de acta de nacimiento, reconocimiento, matrimonio o de posesión de estado de hijo, la filiación, podrá probarse por cualquier medio licito, siempre que haya un principio de prueba escrita, previamente de ambos padres, conjunta o separadamente. Bajo ese contexto, la actora para acreditar su acción, desahogo los siguientes medios de prueba: La documental pública consistente en la copia Certificada del acta de nacimiento del menor **************, con el cual se acredita la relación jurídica entre la madre y el menor, por ende se tiene por acreditado la legitimación con la que comparece la actora, documental que se encuentra obrando a foja 10 diez de autos y que en términos de lo dispuesto por el articulo 212 de la Ley Adjetiva Familiar vigente, así mismo desahogo la prueba testimonial a cargo de las C.C. **************, desahogada medianate diligencia de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2012 dos mil doce, quienes entre otras cosas coincidieron en manifestar lo siguiente; Que saben que entre su presentante y el señor **************, existió una relación de noviazgo.... Que saben que de dicha relación procrearon a un hijo de nombre **************.... Que saben que el menor **************, nació el 30 treinta de diciembre de 2007 dos mil siete.... Que saben que quien compareció a registrar al menor **************, lo fue **************. Testimoniales que por provenir de personas mayores de edad, dar fundada razón de su dicho y precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acontecieron los hechos, se les concede pleno valor probatorio, según el prudente arbitrio de la suscrita en términos de los artículos 219 y 220 del

5 5 Código de Procedimientos Familiares, al colegiarse con la prueba Pericial en Genética rendida por la Dra. En Ciencias Químico Biológicas **************, quien en base a las muestras biológicas obtenidas del C. **************, así como las muestras biológicas obtenidas del menor **************, emite como resultado el siguiente: Con base en los resultados obtenidos y el análisis estadístico realizado se establece que el C. * * * *, con respecto al menor de nombre **************, presenta una probabilidad de paternidad de % lo que indica de acuerdo con los postulados de Hummel, que la PATERNIDAD BIOLOGICA ENTRE el C. ************** y el menor de nombre **************, esta biológicamente probada y como conclusión emite la siguiente: LA PATERNIDAD entre el C. ************** y el menor de nombre **************, ESTA BIOLÓGICAMENTE PROBADA. Pericial a la que se les concede pleno valor probatorio, según el prudente arbitrio de la suscrita en términos de los artículos 172 y 218 del Código de Procedimientos Familiares. Por cuanto hace al demandado, tenemos que no obstante de haber contestado en tiempo y forma la demanda y que si bien de autos se desprende que desahogo la prueba Confesional y la Testimonial, no menos cierto es que esta en nada favorecen a sus intereses, razón por la cual se omite otorgarle valor probatorio alguno. Bajo ese contexto las pruebas valoradas en su conjunto, logran crear convicción en el animo de la suscrita juzgadora, la certeza de las aseveraciones de la parte actora vertidas en los hechos constitutivos de la acción, en tal virtud resulta procedente declarar la paternidad existente entre el C. **************, con el menor **************, nacido el día 30 treinta de diciembre de 2007 dos mil siete. Siendo aplicable por analogía la siguiente Tesis Jurisprudencial, visible en la Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVII, Abril de 2008, Página: 2409, que a la letra cita: RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD. PARA QUE SE COLME LA EXIGENCIA

6 6 LEGAL RELATIVA AL PRINCIPIO DE PRUEBA, CONTRA EL PRETENDIDO PADRE, BASTA CON QUE EN EL ESCRITO DE DEMANDA SE IMPUTE AL DEMANDADO UNA SITUACIÓN OBJETIVA SUSCEPTIBLE DE SER PROBADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). En los juicios sobre investigaciones de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, el artículo 438, fracción IV, del Código Civil para la entidad prevé que para que prospere la acción, el hijo debe tener a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre. El precepto legal sigue la doctrina francesa sobre el tema y conforme a ésta se afirma que la exigencia pretende limitar este tipo de juicios porque son proclives a producir chantajes; desestabilizar a la familia del demandado y ante la dificultad que existía de probar con absoluta certeza la paternidad, aun ante sentencias absolutorias, se generaba duda, e incluso exige un principio de prueba para su investigación. En ese contexto, al margen de lo anacrónico del dispositivo legal, dado que los adelantos científicos que apoyan la pericial genética permiten conocer con certeza la filiación existente, sin que se exija, a diferencia de otros códigos, la prueba documental para su instauración (que pudiera considerarse como documento fundatorio de la acción) es evidente que el principio de prueba puede constituirse por

7 7 cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la legislación adjetiva civil, tales como la confesional, la documental, la pericial, la testimonial, el reconocimiento, e incluso las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, los que pueden desahogarse en la etapa probatoria del procedimiento judicial de que se trate y no en uno previo. En ese contexto, para que se colme la exigencia legal relativa al principio de prueba, bastará con que en el escrito de demanda se impute al demandado una situación objetiva, susceptible de ser probada, de la que se desprenda su paternidad IV.- De igual forma la actora **************, reclama el pago de una pensión alimenticia a favor menor de nombre **************. En ese orden de ideas tenemos que el artículo 119 de la Ley para la Familiar que a la letra dice: La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consaguinidad, adopción o afinidad y por disposición de la ley. Y en la especie el derecho que tiene la C. **************, en representación de su menor hijo de nombre **************, para recibir alimentos y por consiguiente la obligación a cargo del demandado **************, se encuentra plenamente acreditado en términos de considerando que antecede. Por lo anterior y tomando en consideración que tratándose del cumplimiento de una obligación basta que se pruebe la existencia del derecho para que el obligado tenga la carga de la prueba de su cumplimiento ya que dejar la carga de la prueba a la actora sería obligarla a probar hechos negativos lo cual es ilógico y antijurídico; siendo aplicable al caso por analogía el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por

8 8 analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita : I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco del matrimonio, el testamento, el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos, II.- Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III.- Que se justifique la posibilidad económica del demandado. De tales elementos se deduce que corresponde al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir el derecho que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos elementos, esto es, la necesidad que haya de los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, pagina 64. Y en el presente caso la existencia del primero de los requisitos ha quedado plenamente demostrado que el demandado **************, es el padre del menor; por lo que respecta al segundo de los elementos, resulta evidente que el menor requiere los alimentos debido a que en la actualidad cuenta con la edad de 05 cinco años de edad, de lo que se colige que independientemente de lo obligación que le impone la ley al demandado de otorgar alimentos a su menor hijo, este requiere por su tierna edad, de cuidados que implica el otorgarle una alimentación balanceada para un optimo desarrollo físico y mental, así como la satisfacciones de todos y cada uno de los rubros a que alude el articulo 118 de la Ley para la Familia, y que no admite demora por ser de urgente necesidad y consumo inmediato y que no puede quedar supeditada a ninguna eventualidad por tratarse de un menor de edad que un puede valerse por si mismo, por tanto este elemento queda debidamente acreditado. Finalmente, el tercer elemento de los citados en la tesis Jurisprudencial transcrita y consistente en acreditar la posibilidad económica del demandado, en relación a este elemento es necesario señalar que ha quedado demostrado que el deudor alimentista si tiene la capacidad económica para proporcionar alimentos a favor de su menor hijo, en virtud de que de autos no se desprende que el deudor alimentante cuente con alguna discapacidad física y mental que le impida cumplir con la obligación de otorgar al menor cantidad suficiente por concepto de alimentos, es por ello que este elemento al igual que los otros queda debidamente probado. Bajo ese contexto la suscrita Juzgadora declara procedente condenar al demandado C. **************, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor del menor **************, en terrinos de lo dispuesto por el articulo 453 de la Ley Adjetiva Familiar, en relación con el articulo 456 del mismo ordenamiento legal, consistente al equivalente al 100 % del importe mensual del salario mínimo

9 9 general en la región a razón de ************** que resulta la cantidad de **************, cantidad que aumentara en relación al aumento que sufra el salario mínimo y que no podrá ser menor, tomando en consideración el monto mensual que en cantidad liquida importa dicho porcentaje, ya que de proceder en contrario resultaría insuficiente en comparación de las necesidades apremiantes del menor cuya edad requiere de una alimentación balanceada, acorde a su edad, vestido, habitación, asistencia medica, gastos escolares, entre otros, cantidad que deberá exhibir los primeros cinco días de cada mes en este H. Juzgado y hecho que sea, se le entregara a la C. **************, en representación de su menor hijo **************, previa identificación, toma de razón y de recibo que obre en autos, quedando apercibido el demandado que en caso de no hacerlo así se le aplicara cualquiera de las medidas de apremio que la ley establece, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 463 de la ley Adjetiva Familiar, ahora bien para el caso de que a futuro el deudor alimentante cuente con una fuente de trabajo y perciba un salario remunerado, la pensión que deberá otorgar a su menor hija, será del 20 % del salario y demás prestaciones, siempre y cuando la cantidad liquida no sea menor a la decretada en el presente juicio, así como al pago de gastos y costas en términos del articulo 105, fracción III, del Código de Procedimientos Familiares Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 261, , 266 y 267 del Código de Procedimientos Familiares, es de resolverse y se:- - - R E S U E L V E PRIMERO.- La suscrita Juez es competente para conocer y resolver del presente juicio SEGUNDO.- Ha procedido la Vía de Escrita Familiar intentada TERCERO.- La actora **************, probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado **************, no acredito sus excepciones CUARTO.- Se Declara Judicialmente la paternidad existente entre el C. **************, con el menor **************, nacido el día 30 treinta de diciembre de 2007 dos mil siete, y registrado ante el Registro del Estado Familiar de Actopan, Hidalgo, en el acta numero **************, libro **************, a foja **************, el día ************** QUINTO.- En consecuencia del punto que antecede, se condena al demandado **************, a que realice el Reconocimiento del menor

10 10 **************, lo que deberá hacer dentro del termino de 05 cinco, quien se encuentra registrado ante el Registro del Estado Familiar de Actopan, Hidalgo, en el acta numero **************, libro **************, a foja **************, el día **************, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se procederá en términos de lo dispuesto por los artículos 428 de la Ley para la Familia y 467 de la Ley Adjetiva Familiar Vigente SEXTO.- Se condena al demandado **************, a pagar una pensión alimenticia a favor de su menor hijo de **************, consistente al equivalente al 100 % del importe mensual del salario mínimo general en la región a razón de ************** que resulta la cantidad de **************, cantidad que aumentara en relación al aumento del salario mínimo y que no podrá ser menor, tomando en consideración el monto mensual que en cantidad liquida importa dicho porcentaje, ya que de proceder en contrario resultaría insuficiente en comparación de las necesidades apremiantes del menor cuya edad requiere de una alimentación balanceada, acorde a su edad, vestido, habitación, asistencia medica, gastos escolares, entre otros, cantidad que deberá exhibir los primeros cinco días de cada mes en este H. Juzgado y hecho que sea, se le entregara a la C. **************, en representación de su menor hijo de nombre **************, previa identificación, toma de razón y de recibo que obre en autos, quedando apercibido el demandado que en caso de no hacerlo así se le aplicara cualquiera de las medidas de apremio que la ley establece, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 463 de la ley Adjetiva Familiar, ahora bien para el caso de que a futuro la deudora alimentante cuente con una fuente de trabajo y perciba un salario remunerado, la pensión que deberá otorgar a su menor hija, será del 20 % del salario y demás prestaciones, siempre y cuando la cantidad liquida no sea menor a la decretada en el presente juicio SEPTIMO.- Se condena al C. **************, al pago de gastos y costas previa su regulación en ejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 105 fracción III del Código de Procedimientos Familiares en vigor OCTAVO: De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo medianate previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya

11 11 causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a los promoventes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización NOVENO.- NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE A S I, lo resolvió y firma la ciudadana LICENCIADA SONIA AMADA TELLEZ ROJO, Juez Segundo Civil y Familiar de éste Distrito Judicial que actúa legalmente con Secretario de acuerdos que da fe QUE DA FE En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo la Juez Segundo Civil y Familiar de este Distrito Judicial Licenciada Sonia Amada Téllez Rojo, 31 treinta y uno de mayo de 2013 dos mil trece

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