TRABAJO ACOSO LABORAL ALCOHOLISMO ALCOHOLISMO

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1 TRABAJO ACOSO LABORAL ALCOHOLISMO CONCURSO CONDICIONES DEDICACIÓN EXCLUSIVA DESPIDO DIVERSIDAD SEXUAL DOCENCIA INCAPACIDAD INDÍGENA INTERINO LACTANCIA MATERNIDAD NOMBRAMIENTO OFERTA DE SERVICIOS PARENTESCO PARQUEO PERMUTA PERSONAS CON DISCAPACIDAD PRESTACIONES PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRUEBAS PSICOMETRICAS RECARGO REINSTALACION SALARIO SANCIÓN TRASLADO VACACIONES ACOSO LABORAL ALCOHOLISMO ALCOHOLISMO ACOSO LABORAL. SE ACUSA QUE ES ACOSADO EN MUNICIPALIDAD. Alega el recurrente que es víctima de acoso laboral en la Municipalidad de Aguirre, en donde lo suspendieron con goce de salario por tiempo indefinido. Señala la Sala que la discusión de asuntos de acoso laboral, deben ser planteados en la vía ordinaria y no ante la Sala Constitucional. Se declara sin lugar el recurso. SL DESPIDO POR PADECIMIENTO DE ALCOHOLISMO CRÓNICO. Señala la recurrente que la amparada fue despedida por ausencias laborales, que en realidad obedecen a su padecimiento de "etilismo crónico"; no obstante, el Ministerio de Educación Pública no le brindó la oportunidad de rehabilitarse. Con base en lo expuesto en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se anulan la resolución No de las 8:40 hrs del 28 de mayo de 2012 emitida por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, la resolución del Tribunal de Servicio Civil No de las 17:05 hrs del 29 de junio de 2012 y el Acuerdo del Poder Ejecutivo Nº AC del 13 de agosto de Se le ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, reinstalar a la amparada en su puesto. CL OPORTUNIDAD DE REHABILITACIÓN A TRABAJADOR QUE PADECE DE ALCOHOLISMO. El recurrente, Oficial de Servicio Civil 1 destacado en el IPEC de Liberia, sostuvo que el 24 de enero de 2013 se le notificó el inicio de un procedimiento disciplinario incoado en su contra, debido a ausencias injustificadas al lugar de trabajo. Lo anterior, alegó, sin tomar en consideración que es una persona alcohólica a la que no se le otorgó la posibilidad de explicar

2 ALCOHOLISMO ALCOHOLISMO ALCOHOLISMO las razones que justificaban sus ausencias y sin darle la opción de someterse a rehabilitación. Este Tribunal Constitucional ha considerado el alcoholismo como un problema de salud, se establece la obligación de tratarlo sin discriminación como otra enfermedad más y se enmarca su tratamiento dentro del alcance de los servicios de salud (públicos o privados) según corresponda. En este esquema de abordaje, se dispuso que los patronos, preferiblemente, deben conceder a los trabajadores alcohólicos, la oportunidad de someterse a rehabilitación para superar su enfermedad sin ningún tipo de discriminación, antes de aplicar sanciones disciplinarias. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena al Ministro de Educación Pública, disponer lo necesario para que al recurrente se le otorgue la oportunidad de someterse a una terapia de rehabilitación antes de continuar con cualquier procedimiento administrativo, según los términos expuestos en el considerando IV de esta sentencia. CLP REHABILITACIÓN DE TRABAJADOR QUE PADECE DE ALCOHOLISMO. El recurrente manifiesta que es adicto al alcohol y, como producto de su dependencia se le inició un procedimiento administrativo disciplinario en la Clínica Dr. Clorito Picado, dentro del cual existe una solicitud de despido sin responsabilidad patronal, solicitud que se encuentra apelada ante el Director Médico de dicho centro médico. Esta Sala ha considerado que el Alcoholismo es enfermedad y que existe la necesidad de otorgarle al trabajador la posibilidad de rehabilitarse. El patrono debe brindarle al trabajador la posibilidad de tratarse y rehabilitarse antes de aplicar el régimen disciplinario, de modo que si no aprovecha tal oportunidad, podría, entonces, aplicar la sanción correspondiente. Eso sí, debe quedar claro que al trabajador le corresponderá acreditar por medios idóneos, su dependencia al alcohol y en su caso, estar recibiendo tratamiento o terapia. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora General de la Clínica Dr. Clorito Picado, de la Caja Costarricense de Seguro Social, dejar sin efecto el despido acordado sin responsabilidad contra el recurrente, restituirlo en el pleno goce de sus derechos y disponer lo necesario para que se le otorgue la oportunidad de someterse a una terapia de rehabilitación antes de continuar con cualquier procedimiento administrativo. CL DESPIDO SIN OPORTUNIDAD DE REHABILITACIÓN POR ALCOHOLISMO. El recurrente alegó que el Ministerio de Educación Pública lo despidió, por ausencias, de su puesto como docente en el Colegio Técnico Profesional de Pococí, sin permitirle rehabilitarse de su adicción al «crack» y al alcohol. Agregó que no pudo defenderse durante el procedimiento, pues sufría una crisis debida a sus adicciones. El alcoholismo ha sido catalogado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como un transtorno de la salud mental con raíces biológicas, psicológicas y sociales. Debe considerarse el papel que juega la rehabilitación de la persona alcohólica, el hecho de contar con un trabajo estable, lo que le permite sentirse productivo y reducir el grado de marginación y estigmatización. Tanto es así, que en las recomendaciones, se reconoció que la estabilidad que ofrece un empleo se constituye, frecuentemente, en un factor importante para facilitar la superación de los problemas relacionados con el consumo de alcohol o de drogas. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución Del Tribunal de Servicio Civil que autoriza el despido del recurrente. Se le ordena a Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, reinstalar al recurrente en su puesto. CL ALCOHOLISMO. SUSPENSION LABORAL MIENTRAS SE ENCONTRABA INTERNADO EN CENTRO ESPECIALIZADO. Señala el recurrente que el recurrido aprobó una suspensión laboral en su contra, por un lapso de ocho días por presentas ausencias alternas debido a que, es una persona enferma alcohólica. Indica que el Jefe de Servicios Generales de dicho nosocomio, aplicó dicha sanción, pese a que, justo en ese momento, se encontraba internado en un centro especializado para el tratamiento de alcoholismo e incapacitado, pues previa a la suspensión impuesta no se le dio oportunidad de rehabilitarse. La Sala, con base en las consideraciones dichas en la sentencia, resuelve: Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución DAF-SG del 23 de mayo de 2013 de la Jefatura de Servicios Generales. Se le ordena a la Directora General y a la Jefe de Servicios

3 ALCOHOLISMO AUDIENCIA Generales, ambas del Hospital Dr. Enrique Baltodano Briceño, de la Caja Costarricense de Seguro Social, cada una en el ámbito de sus competencias, restablecer DE INMEDIATO al recurrente en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, que se le restituyan los montos deducidos en planilla por rebajo salarial de las dos ausencias (11 y 20 de junio de 2012) y de los 08 días de suspensión que le fueron impuestos del 10 al 17 de junio de 2013, que se le brinde oportunidad real y efectiva de rehabilitarse de su dependencia al Alcohol, y abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito para la presente estimatoria. Notifíquese EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Rueda salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL DESPIDO DE TRABAJADOR SIN TOMAR EN CUENTA SU CONDICIÓN DE ALCOHÓLICO. Acusa el amparado que la institución recurrida dispuso despedirlo sin respetar su condición de alcohólico ni brindarle la oportunidad de rehabilitarse, por lo que solicita que se suspenda y se deje sin efecto dicho proceso de despido. La Sala cita el voto en lo atinente al alcoholismo como enfermedad y la necesidad de otorgarle al trabajador la posibilidad de rehabilitarse. La Sala indica que del análisis de la prueba que consta en autos, se tiene por demostrado que en el escrito de apelación se puso en conocimiento del órgano director del procedimiento la situación de dependencia al alcohol que enfrenta el recurrente, y consigna que el recurrente fue atendido por Dependencia al Alcohol el 02 de abril de Así, el órgano director fue impuesto de dicha situación con anterioridad al dictado del acto final y definitivo, cuando el caso aún estaba en discusión en alzada. Considerando este hecho, analizado a la luz de las recomendaciones vertidas por la Organización Internacional del Trabajo, sobre el tratamiento de cuestiones relacionadas con el alcohol y drogas en el lugar de trabajo, en particular, las Nos. 9.1 y 9.2, al momento de conocer la enfermedad del recurrente, se le debió conceder al amparado la oportunidad de rehabilitación para tratar su enfermedad de previo a aplicar la sanción disciplinaria, lo que, como se vio, no se cumplió en el sub lite. Bien pudo haberse remitido al recurrente ante alguna instancia especializada en temas de dependencia al alcohol y otras sustancias para que se le brindara ayuda al tutelado en el manejo de su enfermedad; o ante la duda, se pudo haber solicitado al IAFA la valoración correspondiente. Ahora bien, si una vez concedida esa posibilidad, el trabajador no la aprovecha y persiste el problema, podrá la autoridad recurrida hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para sancionarle. Bajo este orden de consideraciones, la actuación de la autoridad accionada quebrantó los derechos fundamentales del amparado y, por ende, procede la estimatoria del proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan: 1) la Resolución del Tribunal de Servicio Civil Nº de las 08:15 horas del 29 de mayo de 2012; 2) la Resolución Nº TASC del Tribunal Administrativo de Servicio Civil de las 14:25 horas del 01 de julio de 2013; y 3) el Acuerdo Nº AC de 12 de julio de Se restituye al recurrente en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Notifíquese en forma personal.- CL AUDIENCIA. SE ACUSA QUE SE REALIZA AUDIENCIA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, AÚN CUANDO ESTABA INCAPACITADO. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, en virtud de que está siendo investigado dentro de un procedimiento administrativo en el cual se fijó la comparecencia oral y privada para las 14:00 horas del 28 de noviembre de 2012; sin embargo, a pesar de que presentó ese mismo 28 de noviembre -en horas de la mañana- una solicitud de suspensión de la audiencia debido a que se encontraba incapacitado, lo cierto es que la audiencia se realizó en su ausencia, de modo que no pudo ejercer su defensa. Aplicando al sub examine lo dicho en los precedentes citados en el considerando IV de esta sentencia, estima este Tribunal que debe declararse sin lugar el recurso, toda vez que en este caso no consta en la incapacidad médica aportada por el recurrente ante el Ministerio de Seguridad Pública que estuviera imposibilitado para asistir a una comparecencia como la que tuvo lugar ese día. En consecuencia, lo pertinente es desestimar el amparo. Se declara sin lugar el recurso. SL

4 BENEFICIOS CAPACITACION CONCURSO RECLAMAN JORNADA DE ALIMENTACIÓN DIFERENTE A LA DE OTROS EMPLEADOS DE LA MISMA INSTITUCIÓN. Los recurrentes reclaman violación al principio de igualdad, pues acusan que a los terapeutas físicos les aplican una jornada de alimentación diferente a los demás empleados del Centro Nacional de Rehabilitación. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, ha sido debidamente acreditado que los tiempos de alimentación a los empleados en el Centro Nacional de Rehabilitación se aplican de forma general y sin discriminación alguna, según lo estipulado en el Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por consiguiente, no se constata que a los recurrentes, en su condición de terapeutas físicos, se les aplique de forma discriminatoria medidas diferentes a los demás empleados de ese Centro de Salud. En este sentido, es importante reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas, específicamente en el artículo mencionado. Así, es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece. Por consiguiente, al no existir prueba que desvirtúe lo señalado por el Director recurrido, no se logra verificar discriminación alguna a los recurrentes. Ahora bien, si los recurrentes se encuentran disconformes con su horario de trabajo o con el tiempo de alimentación que se les otorga, este es un reclamo que escapa de las competencias de este Tribunal, y que, por lo tanto, deberán presentar si a bien lo tienen- ante las instancias ordinarias. Se declara sin lugar el recurso. SL CONVENIO PARA QUE POLICÍA PENITENCIARIA REALIZARÁ EXÁMENES DE BACHILLERATO EN CENTRO PENITENCIARIO, POR HORARIO LABORAL. El recurrente indica que los ministerios recurridos suscribieron un convenio en virtud del cual, los miembros de la Policía Penitenciaria podían realizar sus exámenes de bachilerato en los centros penales en los que laboran. Alega que el Ministerio de Educación Pública procedió a dejar sin efecto dicha disposición, situación que lo afecta, pues debe laborar en la fecha en que tenía programado su examen de bachillerato de biología. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que no existe lesión alguna a los derechos del tutelado, pues consta que la decisión cuestionada no fundamenta en un acto arbitrario, sino en la necesidad de garantizar la validez y confiabilidad de los exámenes, pero sobre todo para evitar que se debilitara la seguridad en los centros penales en el momento en que los miembros de la Policía Penitenciaria se encontraban realizando las pruebas antes mencionadas. Se declara sin lugar el recurso. SL CONCURSO. EXCLUIDOS DEL REGISTRO DE ELEGIBLES POR PERDER PRUEBA PSICOMÉTRICA. Acusa el accionante que fue excluido del Registro de Elegibles en el Servicio Civil para ocupar las plazas que actualmente ocupan en forme interina, con fundamento en la única prueba psicométrica, la que considera que no es posible que evalúe sin son o no aptos para los puestos que ya ocupan. Considera que debieron evaluarse otros elementos a la hora de poner la nota final. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General, y al Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General del Servicio Civil, que de inmediato proceda a realizar los estudios requeridos a fin de que en un plazo de un año contado a partir de la comunicación de esta sentencia, en los procedimientos de selección de personal a cargo de esa dependencia, se evalúen aspectos relacionados con el razonamiento verbal, numérico o abstracto, así como conocimientos científicos atinentes al ámbito profesional objeto del concurso respectivo; el valor de las pruebas psicométricas no podrá exceder el 50% del total de la calificación. Con el

5 CONCURSO CONCURSO CONCURSO CONCURSO fin de evitar graves dislocaciones a la seguridad, justicia y paz social, se dimensionan los efectos de este voto en el sentido que mientras no se ha agotado el supracitado plazo de un año, el valor de la pruebas psicométricas o de aquellas tendentes a calificar o medir aspectos relacionados con la aptitud, actitud, u otras características de la personalidad del oferente, no podrá superar el 50% de la calificación total. Notifíquese esta resolución al Director General, y al Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General del Servicio Civil, en forma personal. El Magistrado Cruz pone nota. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese. CL CONCURSO. ES EXCLUIDO POR PERDER PRUEBA PSICOLÓGICA. Acusa que desempeñó el puesto de custodio en el Poder Judicial por más de cinco años y a la hora de sacar la plaza a concurso en propiedad, se le excluye del mismo por haber perdido la prueba psicológica. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL CONCURSO. NO FUE NOMBRADA PORQUE NO ACTUALIZÓ ATESTADOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues por un error del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Pública no se incluyó su experiencia del 2008 en la oferta del concurso TAD , por lo que no pudo participar en la nómina para el nombramiento en propiedad, razón por la cual fue cesada de su nombramiento interino como docente. En este caso consta que fue la recurrente quien no reportó el año expediente del 2008 en la oferta de servicios, por lo que el error no puede ser atribuible a la Administración. Por consiguiente, no nos encontramos en el supuesto de que el Servicio Civil no actualizó sus datos profesionales como docente al momento de emitir dicha propuesta (concurso PD ), sino que fue por un error atribuible a la recurrente que el Servicio Civil no incluyera la información correspondiente al 2008 y que fue removida de su nombramiento interino porque fue nombrada otra persona en propiedad. Se declara sin lugar el recurso. SL REQUISITOS PARA INTEGRAR NOMINA. La recurrente manifiesta que se publicó el Decreto Ejecutivo Nº MP-MTSS, con la finalidad de que los funcionarios interinos que laboraran para las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, lograran conservar sus puestos de trabajo. Indica que se le otorgó un nombramiento del primero de febrero de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil doce; sin embargo el catorce de abril de dos mil once, fue cesada por un traslado en propiedad, y actualmente no se le brinda el derecho de ser incluida en una terna para optar por la propiedad, quedando desprotegida como interina, pese a existir un derecho que busca solucionar la estabilidad laboral. A este Tribunal que no le compete decidir cuales personas reúnen los requisitos para integrar una nómina. Debe recordarse que el numeral 192 de la Constitución Política orienta a las administraciones públicas a contratar a su personal, a partir del principio de idoneidad comprobada y, en ese sentido, lo razonable es que se seleccione a los oferentes con mejores atestados, los cuales no pueden ser analizados por esta Sala. Se declara sin lugar el recurso. SL TRABAJO/ PODER JUDICIAL. INCONFORMIDAD CON TRIBUNAL EXAMINADOR EN CONCURSO PARA JUEZ DE FAMILIA. El recurrente manifiesta que está inconforme con las personas que componen el Tribunal examinar dentro del concurso CJ para Juez de Familia, ya que los evaluadores no son especializados en materia procesal civil, oralidad, conciliación en procesos alimentarios ni en violencia intrafamiliar. Aduce que en las condiciones apuntadas, ir a un examen con dichas personas, lo deja en total estado de inseguridad, incertidumbre e incluso indefenso, puesto que al no dominar las materias en las que no son especializados, implica que pueden hacer preguntas o presentar casos confusos, unido al hecho de que en la modalidad oral, no se deja registro alguno de sus actuaciones, por lo que se torna casi imposible fundamentar una apelación. La Sala considera que los hechos no involucran necesariamente una cuestión de constitucionalidad, pues la mera apreciación subjetiva del petente no se sustenta en una lesión a derecho fundamental alguna. En ese sentido, lo anterior es un asunto que es propio de

6 CONCURSO CONCURSO alegarse ante la instancias superiores del Poder Judicial, o en su defecto, en la vía común, a fin de que -si es procedente- se ajuste lo que corresponda. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así se declara. Se rechaza de plano el recurso. RP TRABAJO. LIMITAN PARTICIPACIÓN EN CONCURSO POR SER FUNCIONARIO INTERINO. El recurrente, quien dice laborar como funcionario interino en el Ministerio de Educación Pública desde hace siete años, impugna el punto 3 del concurso interno no MEP por cuanto lo que allí se establece (elección sólo de servidores en propiedad), viola su derecho a la igualdad, al impedírsele obtener la condición de propietario. La Sala considera que el recurrente ni si siquiera pudo presentar su oferta para participar en dicho concurso, pues al ser calificado como interno, se excluyó su participación de forma inconstitucional-, justamente por ser funcionario interino. Además, indica que no ha habido anulación aún del numeral 3 del Afiche de divulgación usado a finales del año 2012, pues falta la aprobación de la Comisión de Ascensos y a sabiendas de lo resuelto por la Sala desde diciembre del 2012, todavía los recurridos no han procedido con la ampliación del plazo para presentar ofertas de parte de los funcionarios interinos. Así entonces, corresponde la estimatoria de este recurso, pues al momento en que se sacó dicho concurso y hasta la fecha, conforme las disposiciones que mantienen los recurridos y que todavía no han sido modificados-, la participación del concurso en cuestión es exclusiva de los funcionarios regulares o en propiedad, excluyendo a los interinos, en violación del derecho a la igualdad de acceso a los cargos públicos. El Magistrado Castillo salva el voto y declara sin lugar el recurso, indicando que la única excepción en la que se podría permitir a un interino participar en un concurso interno, es cuando, además de cumplir con todos los requisitos del puesto, está dentro de la lista de elegibles, precisamente porque ha ganado los exámenes correspondientes y cuenta con la puntación necesaria para ello. Por ello, considera que no resulta conforme al Derecho de la Constitución, ni lógico, conveniente y justo el argumento de que al interino se le debe permitir participar en el concurso interno porque cumple con los requisitos, pues es muy probable que en esa misma situación se encuentren cientos o miles de costarricenses a los que se le priva de su derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad. Se declara CON LUGAR el recurso, en consecuencia se anula la nota número 3 contenida en el concurso no mep que establece que para efectos de ese concurso sólo podrán ser elegidos servidores regulares (en propiedad). Asimismo, se ordena a Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, y a Director General de Servicio Civil, proceder cada uno dentro del ámbito de sus competencias a coordinar acciones y girar las órdenes necesarias para ampliar el concurso interino a efectos de permitir la participación de los funcionarios interinos, en cuenta el recurrente, no debiendo tomarse la calidad de funcionarios interinos para excluirlos de dicho concurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese de forma personal. Comuníquese. CL CONCURSO. PLAZAS PARA JUEZ CONCILIADOR 1. Señala el recurrente que los acuerdos tomados por el recurrido N artículo CXXVIII y artículo LXII son nulos y además que los nombramientos de Juez Conciliador 1 realizados mediante acta articulo XXXVII son en calidad de extraordinarios y de ser convertidas a plazas ordinarias, deberán salir a concurso según lo establece el artículo 77 de la Ley de Carrera Judicial. La Sala considera que su reclamo no se relaciona directamente con una eventual violación a un derecho fundamental. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del Consejo Superior del Poder Judicial, de modo que no le compete analizar, con carácter declarativo, si conforme a la normativa legal vigente, debe decretarse la nulidad de los acuerdos del Consejo Superior N , artículo CXXVIII, y N artículo LXII, a fin de declarar que los nombramientos realizados en el acta N , artículo XXXVII, al haber sido realizados en calidad de extraordinarios, deben salir a concurso según lo establece el artículo 77 de la Ley de Carrera Judicial, pues ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por todo lo

7 CONDICIONES DEDICACION EXCLUSIVA DERECHO A LA IMAGEN DESPIDO anterior, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. Se rechaza de plano el recurso. RP CONDICIONES DE CASETA DE SEGURIDAD EN SIXAOLA. Alega el recurrente que labora como agente de Policía destacado en el puesto de la zona fronteriza de Sixaola-Talamanca, y que desde hace aproximadamente dos años se destruyó el puesto o caseta por lo que no tienen un lugar digno donde realizar sus necesidades fisiológicas, o incluso guarecerse cuando llueve. Es importante destacar que para obtener la tutela efectiva de la salud de los trabajadores, debe la autoridad recurrida ejecutar todos las acciones necesarias que guarden relación con la actividad laboral del recurrente o sobrevengan durante el mismo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Seguridad Pública, que proceda de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que se solucione el problema de la caseta de policía en el puesto de la zona fronteriza de Sixaola-Talamanca denunciado por el recurrente a fin de que cumplan con las condiciones mínimas de seguridad y salubridad. CL DEDICACIÓN EXCLUSIVA. SUSPENSIÓN ARBITRARIA DEL PAGO POR ESE CONCEPTO A FUNCIONARIO. La recurrente reclama violación a los derechos fundamentales del amparado, pues en su lugar de trabajo, la Universidad Nacional, se le suspendió el pago de recargo por dedicación exclusiva con fundamento en el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional, el cual considera contraviene los derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. Se anulan el oficio CC del 23 de noviembre de 2007, el acuerdo de la sesión extraordinaria , artículo III, inciso A del 20 de noviembre de 2007, y la resolución CCA , todos de la Comisión Académica de la Universidad Nacional. Se le ordena a la Presidenta de la Comisión de Carrera Académica y al Director del Programa de Desarrollo de Recursos Humanos, ambos de la Universidad Nacional, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota separada. CL DEBER DE CORTARSE EL CABELLO PESE A RELIGIÓN. El recurrente quien afirma ser miembro de la secta religiosa denominado Boboshanti, acusa que fue discriminado por parte de la autoridad municipal quien condicionó darle trabajo, a que se cortara el cabello. No logra el amparado desacreditar lo informado a esta Sala bajo juramento, por parte de la Alcaldesa en ejercicio y el Jefe de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Limón quienes niegan que el amparado haya sido advertido que debe cortarse el cabello para que su oferta de trabajo sea tomada en cuenta. Bajo tales circunstancias, no aprecia este Tribunal Constitucional, que se haya violentado los derechos fundamentales del amparado y lo que procede es desestimar el recurso, lo que en efecto se dispone. SL DESPIDO. FUNCIONARIA DESPEDIDA EN PERIODO DE PRUEBA CON INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO. La recurrente manifiesta, que estaba nombrada en propiedad en un puesto de la Administración de los Tribunales de Cartago desde el 1 de septiembre de No obstante, sin justa causa y con base en argumentos que no fueron demostrados, fue despedida el 30 de marzo de 2012 por la Jefa de la Unidad Administrativa, sin que se le hubiese seguido previamente un debido proceso. El 19 de abril de 2012 presentó un recurso de apelación ante el Consejo Superior del Poder Judicial. Posteriormente, el 4 de mayo fue citada para tomarle una declaración y solo le dijeron que llamara en quince días. Explica que cuando llamó le dijeron que se le había aplicado el período de prueba de un año; pero alega que su nombramiento en propiedad fue en septiembre de 2011; con lo cual, no había transcurrido todavía el período de prueba. Reclama que no le han sido pagados los extremos laborales, pese a que laboró interinamente desde el año Tampoco el aguinaldo ya ganado hasta diciembre de 2012 y su salario escolar no lo puede retirar hasta enero de 2013, dineros cuyo pago no debe posponerse en el tiempo y más bien constituye una retensión indebida. Esta Sala resolvió, que lo

8 DESPIDO DESPIDO expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si la amparada fue injustamente despedida o no, tampoco procede determinar en esta vía cuáles son los montos correctos a los que la amparada tiene derecho por concepto de prestaciones laborales, aguinaldo y salario escolar, ni corresponde en esta vía dilucidar cuál debe ser la fecha correcta del pago de aquellos extremos a los que tenga derecho, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Sobre los despidos en período de prueba, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la decisión de despedir a un servidor dentro del período de prueba es de carácter discrecional, y se puede disponer el despido de estimarse que el servidor no es idóneo para desempeñar el puesto, sin que para la adopción de tal determinación sea necesario observar las reglas propias del debido proceso. Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el penúltimo considerando de esta sentencia. Los Magistrados Cruz Castro y Calzada Miranda salvan el voto conforme lo indican en el último considerando de esta resolución. RF DESPIDO. SEPARAN A INTERINO DE SU CARGO EN EL PODER JUDICIAL. Acusa el accionante que fue separado de su puesto interino, como Juez 4 del Tribunal de Juicio de la Zona Sur, por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, sin debido proceso y sin que fuera producto de un procedimiento formal con traslado de cargos y demás. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL DESPIDO. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO A SERVIDOR JUDICIAL POR HECHOS OCURRIDOS CUANDO ERA MENOR DE EDAD. El recurrente manifiesta que, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí, le impuso medidas cautelares por agredir verbalmente a su progenitora. No obstante, los hechos -aduce- datan de cuando el amparado se encontraba en quinto año del Colegio y era menor de edad. Refiere que tiempo después ingresó a laborar al Poder Judicial y el Tribunal de la Inspección Judicial, calificó como falta grave la actuación de su persona en aquel momento y decidió revocarle el nombramiento, por tener como hecho probado que el 16 de octubre de dos mil diez, supuestamente le gritó a su madre una serie de improperios. Explica, que contra la referida resolución presentó recurso de apelación. Sin embargo, acusa que el Tribunal recurrido sin fundamentación alguna, de forma antijurídica y arbitrariamente lesionó el debido proceso y su derecho de defensa al negarle la prueba ofrecida al indicar simplemente que era "IMPERTINENTE". Alega que el Consejo Superior prácticamente, copió la resolución del Tribunal recurrido, y no valoró los aspectos señaladas en su recurso. Indica que alegó la prescripción del proceso y que sin ningún fundamento también le fue denegada. Agrega, que todo ello en complicidad con la Secretaria General de la Corte, en el tanto, ésta última le comunicó la resolución de revocatoria de su nombramiento, tanto a él como al Departamento de Gestión Humana, sin tomar en consideración los 3 días que tenía para plantear el recurso de reconsideración. Señala que la revocatoria de su nombramiento, se dio sin haber sido resuelto el correspondiente recurso, lo que considera un acto arbitrario de las autoridades recurridas. Agrega, que la investigación y fundamentación del procedimiento, parte de supuestos y presunciones, lo cual considera absolutamente contrario a la constitución. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se ordena restituir de manera inmediata al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales, por lo que se anulan las siguientes resoluciones: 1) número dictada a las ocho horas y treinta y tres minutos, del 5 de agosto del 2011, por el Tribunal de la Inspección Judicial que declaró con lugar la causa disciplinaria tramitada contra el recurrente y calificó de gravísima la falta cometida, imponiéndole como sanción la revocatoria del nombramiento; 2) la decisión adoptada el 22 de diciembre del 2011 en sesión número por el Consejo Superior del Poder Judicial, cuando conoció en apelación lo resuelto por el Tribunal de la Inspección Judicial y confirmó la resolución recurrida, disponiéndose además que la revocatoria del nombramiento del recurrente regiría

9 DESPIDO DESPIDO DESPIDO a partir del 23 de diciembre del 2011; y 3) número de las trece horas cuarenta y tres minutos del 23 de diciembre del 2011, mediante la cual se notificó al recurrente sobre la revocatoria de su nombramiento. Se ordena la inmediata reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba, o a otro similar dentro el Poder Judicial, en igualdad de condiciones. El recurrente conserva su derecho de continuar desempeñándose en nombramientos interinos, así como también de participar en los concursos que se abrieran para ocupar plazas interinas o en propiedad, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para las plazas de su interés, ya sean en condición de interino o propietario. La presente estimatoria no obsta para que, en caso de que todavía se considerara necesario y oportuno por las autoridades accionadas, el procedimiento se tramite conforme a derecho. CL DESPIDO. CON INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO EN MUNICIPALIDAD. La recurrente manifiesta que, en su contra se instruyó un procedimiento disciplinario y se le sancionó con el despido sin responsabilidad patronal. Acusa, concretamente, que allanaron su despacho, siendo que, no pudo respaldar la información personal de su computadora, ni tampoco pudo borrarla. Además, en relación al debido proceso, cuestiona que la Alcaldesa se separó del criterio del órgano director sin fundamentar el acto final y, además, en dicha resolución no se le indicaron los recursos que caben contra el acto final en el que se dispuso su despido. Finalmente, cuestiona que las autoridades recurridas le denegaron el acceso a la acción de personal y a la copia del expediente administrativo. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de defensa. Se ordena a la Alcaldesa Municipal de Goicoechea, que proceda dentro del término de 24 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, a adicionar la resolución No. A.G de las 11:00 hrs. de 4 de diciembre de 2012, indicándole a la amparada, de manera expresa, los recursos procedentes contra la decisión de despedirla sin responsabilidad patronal, el plazo para interponerlos y los órganos competentes para conocerlos. En lo demás, se declara SIN LUGAR el recurso. CL Parcial DESPIDO. INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO EN EL CNP. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, pues con ocasión del despido sin responsabilidad patronal que ha sido ordenado en su contra por las autoridades del Consejo Nacional de Producción, se ha omitido efectuar un procedimiento disciplinario, en que se respeten todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la comparecencia, en la cual pueda hacer ejercicio, ampliamente de su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso por violación del derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deja sin efecto el acto dictado por el Gerente General del Consejo Nacional de Producción, mediante el oficio No. GG de 30 de noviembre de 2012, en que se ordenó el despido del promovente sin responsabilidad patronal. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de instaurar contra el actor el procedimiento disciplinario correspondiente, en que se concedan las garantías del debido proceso, con arreglo a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. CL DESPIDO EN EL BANCO POPULAR. NATURALEZA JURÍDICA DE CONTRATACIÓN DE EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR. Objeto del recurso. El recurrente considera la lesión al debido proceso y derecho de defensa, ya que los días 1, 5, 11, 12, 16 y 19 de octubre de 2012, asistió a diversas citas médicas por lo que se tuvo que ausentar de su lugar de trabajo; no obstante, y a pesar de que justificó dichas ausencias fue despedido sin responsabilidad patronal, violentándose sus derechos fundamentales. Sobre la naturaleza de la relación laboral de los empleados del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, esta Sala cita la sentencia , en donde se indicó que: Sobre la naturaleza jurídica de la contratación de la accionante y el debido proceso. La recurrente reclama que se no se le siguió el debido proceso en su despido como funcionaria pública. Pero de los autos se tiene que la amparada esta incluida como personal del Banco Popular que se rige por una relación de empleo laboral común y no se trata de servidores públicos, pues la recurrente no

10 ejerce gestión pública. En ese sentido, el amparo es una vía sumarísima que no esta sometida al contradictorio en donde se pueda llegar a establecer si el puesto de la accionante es de naturaleza pública o privado, pues ello también es propia de la vía ordinaria.. En este caso concreto, el recurrente acusa violación al debido proceso, por cuanto acusa que mediante el oficio DDHO del 30 de noviembre de 2012, fue cesado en forma injustificada de su puesto como Técnico Microfilmador que ocupaba en la ubicación física de Subproceso Bóveda y Custodia del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Sin embargo, en el informe rendido bajo fe de juramento, la autoridad recurrida informó que el recurrente como todos los trabajadores y trabajadoras de ese banco, no ejercen función pública y como tales se encuentran sometidos a un régimen de empleo de carácter privado y no a una relación de empleo público. De igual forma, señaló que el despido es justificado, que no requería de ningún aviso previo, ya que se determinó en el momento de establecida la falta, según lo establece el artículo 80 inciso g) del Código de Trabajo que establece que las ausencias injustificadas del funcionario al trabajo sin permiso del patrono y sin causa justificada de: dos días consecutivos o tres alternos y los artículos 55, 58 y 62 del Reglamento Interno de Trabajo. Por otro lado, se observa que en el oficio DDHO se le otorgó el plazo de tres días para presentar los recursos de revocatoria y/o apelación en subsidio, ante lo cual, el 3 de diciembre pasado, el recurrente presentó un recurso de reconsideración contra dicho oficio, que fue rechazado por resolución DDHO del 7 de diciembre de Asimismo, se colige que por la acción de personal APM del 2 de 12 de 2012, al recurrente se le canceló la liquidación laboral y se le indicó que lo correspondiente al auxilio de cesantía iba a ser trasladado a Coopebanco R.L. En razón de lo expuesto, y de lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita en el III considerando de esta sentencia, lo procedente es aplicar dicha jurisprudencia a este caso concreto, ya que se dan los mismos supuestos de hecho y derecho. Bajo esta perspectiva, procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace. SL DESPIDO DESPIDO DESPIDO. NOMBRAMIENTOS POR CONTRATO EN EL ICE. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que el Instituto Costarricense de Electricidad procediera a cesarlo de su puesto como operador de equipo de cementación de pozos en el Proyecto Geotérmico Borinquen y Pailas II. Ahora bien, del estudio de los elementos aportados a los autos, se denota que el tutelado fue contratado por el ICE mediante un contrato de obra terminada, el que se regía por el derecho laboral, según informa bajo juramento el Gerente General del ICE. En virtud de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a determinar si la finalización del contrato del amparado fue ilegítima o no, pues ello es un asunto que debe ser resuelto en las instancias ordinarias del caso, tal y como este Tribunal lo ha señalado en otras ocasiones (véase la sentencia número de las 17:36 del 20 de julio de 2010). Por lo anterior, el recurso debe desestimarse. Se declara sin lugar el recurso. SL DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA POR INOPIA. La recurrente acusa que desde el 2009 labora para el Ministerio de Educación Pública como auxiliar administrativa, con nombramiento interino. En abril de 2012 quedó embarazada, lo cual comunicó oportunamente a su patrono de su estado de gravidez; sin embargo, al finalizar el periodo de su nombramiento el 19 de noviembre de 2012 este no le fue prorrogado y en su puesto se nombró a otro servidor, con el agravante que tiene 7 meses de embarazo. En reiteradas ocasiones, esta Sala se ha referido a la estabilidad impropia de los funcionarios interinos, indicando que estos solo pueden ser sustituidos por un funcionario nombrado en propiedad; se trata de una situación provisional y excepcional en la que no se ostenta derecho alguno sobre un puesto determinado, y que únicamente operan cinco supuestos como excepciones a la máxima de no poder sustituir a un interino por otro. Este Tribunal constata que en el puesto que

11 DESPIDO DESPIDO DESPIDO DESPIDO DESPIDO ocupó la recurrente se nombró a otra funcionaria mejor calificada, actuación que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política y, por ende, no constituye una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. En consecuencia, no existe vulneración al derecho de estabilidad laboral, Respecto al estado de gestación de la recurrente, indica el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública que, de comprobarse dicho estado, se procederá según la que detalla el procedimiento administrativo para el pago de indemnización en los casos de cese por causas objetivas de mujeres embarazadas, con lo cual la actuación de dicha autoridad tutela -en lugar de lesionar- los derechos de la amparada. La recurrente no logra demostrar fehacientemente que el cese de su nombramiento interino haya sido debido a su estado de gravidez, procede declarar sin lugar el recurso también en cuanto a este extremo, como en efecto se hace. SL DESPIDO DE AMPARADO A PESAR DE QUE PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓN. El recurrente considera lesionado su derecho a defensa debido a que fue despedido a pesar de haber interpuesto un recurso de apelación contra el fallo que ordenó el despido. Para esta Sala es evidente que al no ordenarse la suspensión del acto impugnado por la interposición del recurso de apelación, se produjo el agravio reclamado. Por lo que se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, reinstalar al recurrente en el puesto de Agente de Seguridad del Centro Educativo Bijagua, en la Dirección Regional de Upala. El Magistrado Cruz Castro salva el voto. CL DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADOR. Manifiesta el recurrente que laboraba como policía para el Ministerio de Seguridad Pública; pero que se le comunicó que el Ministro de Seguridad Pública le despide por causa justificada; no obstante, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela dictó sentencia sobreseimiento por los mismos hechos que motivan el despido. Con fundamento en ello, alega que el despido deviene injustificado y que interpuso recurso de revocatoria contra esa decisión; no obstante, el despido se hizo efectivo. Alega que el amparado dejará de percibir su salario mientras la Asesoría Jurídica resuelve el recurso planteado, lo que le causará un daño irreparable al amparado y a su familia. Según las consideraciones expuestas en la sentencia, esta Sala considera que lo procedente es rechazar por el fondo el recurso. RF DESPIDO MIENTRAS GOZABA DE LICENCIA POR MATERNIDAD. Señala la recurrente que encontrándose con licencia por maternidad, el recurrido procedió a cesarla como docente. Con base en las consideraciones expuestas por la Sala en la sentencia se declara con luigar. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública realizar los trámites necesarios para garantizarle a la recurrente de manera puntual y oportuna el pago que le corresponda por la licencia de maternidad. En cuanto a la lesión al artículo 192 de la Constitución Política, se declara sin lugar el recurso. CL INJUSTIFICADO DE LOS AMPARADOS. Los recurrentes impugnan el despido de que fueron objeto por parte de la Municipalidad de Limón, presuntamente por participar en una huelga. Esta Sala considera que el cese de los amparados es posterior al nombramiento de los nuevos funcionarios y que al disminuirse el código presupuestario de jornadas ocasionales debieron ser cesados; no se trata, pues, de la sustitución de interinos por otros funcionarios en la misma condición, pues los nuevos fueron nombrados con anterioridad al despido de los recurrentes. Por lo anterior, procede desestimar el recurso, en la medida en que la Sala no encuentra que se trata de una sustitución arbitraria de interino por interino que violente el derecho constitucional a la estabilidad laboral. Lo anterior no obsta para que, en el evento de que los recurrentes consideren que en el cese se haya incurrido en vicios de legalidad, podrán promover la correspondiente acción ante la jurisdicción ordinaria. Se declara sin lugar el recurso. Pone nota el Magistrado Hernández Gutiérrez. SL DESPIDO POR RAZONES DE ENFERMEDAD. El recurrente acusa que la empresa recurrida dispuso su despido sin fundamento alguno y única y exclusivamente por estar enfermo de cáncer, por lo que acusa que ha sido

12 DESPIDO DESPIDO DESPIDO víctima de discriminación por razón de su enfermedad. Esta Sala ha confirmado que un despido basado en discriminación por razones de enfermedad implica una infracción al principio de igualdad y al derecho al trabajo. El Estado Social de Derecho, elemento fundamental de nuestro orden constitucional, entraña una orientación de nuestro régimen político hacia la solidaridad social, esto es, hacia la equidad en las relaciones societarias, la promoción de la justicia social y la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, descartando discriminaciones arbitrarias e irrazonables. Se declara CON LUGAR el recurso. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA. Señala el recurrente que fue nombrado en propiedad como trabajador de de Servicios Generales, después de largos años de laborar en forma interina; no obstante, fue sometido a un período de prueba de tres meses, el cual no consta en el contrato y su jefatura realizó una evaluación irracional y desproporcionada que le quitó su derecho a la estabilidad laboral; entonces, presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio. No le compete a esta Sala revisar si la persona amparada fue injustamente despedida, ya que ese tipo de asunto no compete dilucidarlo en la vía sumaria del amparo, sino que es labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, por cuanto esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Tampoco compete a esta Sala dilucidar problemas de acoso laboral, debido a que las actuaciones de hostigamiento, persecución y abuso de autoridad, requieren el desarrollo de un proceso plenario para demostrar todos sus extremos; al ser el amparo un proceso sumario, no cumple con las necesidades procesales de evacuación de pruebas abundantes o complicadas. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Tratándose de despidos en período de prueba, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la decisión de despedir a un servidor dentro de dicho período es de carácter discrecional y se puede disponer el despido de estimarse que el servidor no es idóneo para desempeñar el puesto, sin que para la adopción de tal determinación sea necesario fundamentar la decisión, ni observar las reglas propias del debido proceso. En consecuencia, este extremo de recurso se rechaza por el fondo. RF DESPIDO SIN REALIZAR DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente que es misceláneo del Mercado Municipal de Limón, y el recurrido, violándole el debido proceso, le comunicó mediante oficio su despido, dejándolo en total indefensión, al no permitírsele ejercer su derecho a la defensa. Con base en las consideraciones expuestas por este Tribunal en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio en que se ordenó el despido sin responsabilidad patronal del amparado. Se ordena iniciar el procedimiento disciplinario al amparado previo a cualquier sanción. El Magistrado Rueda Leal pone nota. CL CESE DE NOMBRAMIENTO POR PADECER DIABETES. El recurrente afirma que trabajaba en el Hospital Psiquiátrico de Tres Ríos, donde lo despidieron como guarda de seguridad por no haber aprobado las pruebas médicas, ya que se le diagnosticó diabetes mellitus. Afirma que le indicaron que no es una persona elegible para laborar en la institución debido a que padece diabetes, violentándose sus derechos fundamentales. Debe indicarse, en primer lugar, que esta Sala ha confirmado que un despido basado en discriminación por razones de enfermedad implica una infracción al principio de igualdad y al derecho al trabajo. En este caso, la Sala considera que se da una discriminación en perjuicio del amparado, debido a que por el único hecho de padecer una enfermedad como la diabetes, se le considera no apto sin tomar en cuenta el estado actual de la persona ni un eventual tratamiento médico. De manera que en este caso se produce una discriminación en perjuicio del recurrente contraria a lo dispuesto en el Convenio de la OIT 111, el numeral 1 inciso b) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el ordinal 1 de la Convención Americana y el artículo 33 de la Constitución Política. Con este cese discriminatorio, además, el amparado ha visto lesionados colateralmente los derechos constitucionales al trabajo y la salud, por cuanto todo cese por

13 DESPIDO DIVERSIDAD SEXUAL DOCENCIA discriminación irremediablemente implica una vulneración al derecho al trabajo y, en general, al deber de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho y al principio cristiano de justicia social (artículo 74 de la Constitución Política). Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Director General, Directora Administrativa Financiera y Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos, todos del Hospital Dr. Roberto Chacón Paut, incluir al recurrente dentro del proceso de reclutamiento y selección realizado en el Hospital Dr. Roberto Chacón Paut, y eliminar del expediente personal la condición de no elegible por el solo hecho de padecer diabetes. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas no incurrir en el futuro en las conductas que dieron base a esta declaratoria. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL DESPIDO INJUSTIFICADO. Alegan los recurrentes falta de fundamentación en el despido dictado en contra de ellos mediante resolución administrativa. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, solo en cuanto a la falta de fundamentación del traslado de cargos. En consecuencia, se anula la resolución dictada dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de Responsabilidad Patrimonial, contra los aquí recurrentes y, por ende, se retrotrae el procedimiento hasta ese momento. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución en forma personal a la Alcaldesa y de Presidente del Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario Seguido contra los aquí Recurrentes, ambos de la Municipalidad de Curridabat Comuníquese. CLP DISCRIMINACIÓN POR PREFERENCIA SEXUAL. Manifiesta el recurrente que trabaja para la Caja Costarricense de Seguro Social, señala que recibió un medicamento, y por ello se de indicó que el superior estaba muy molesto con él por haber aceptado esa entrega, pues en ese momento el proveedor era objeto de un procedimiento ante un Órgano Director Saneamiento. Acusa que le fue indicado que le sería impuesta una amonestación por ello. Explica que fue destituido de su puesto como bodeguero y que ha tenido problemas constantes con la Jefatura. Además de ello, afirma que algunos de los funcionarios de esa oficina no le quieren por su preferencia sexual y han difundido chismes contra él. Dado lo anterior, se ha generado un ambiente hostil y de acoso laboral en su perjuicio. La Sala Constitucional no es una instancia de alzada en la materia y no le compete revisar si la decisión de amonestar al amparado se ajusta o no a la normativa legal vigente. Determinar si en un caso concreto se ha producido hostigamiento laboral, también llamado mobbing, requiere demostrar idónea y fehacientemente la existencia de ciertas características o elementos esenciales, sin que pueda este Tribunal Constitucional dilucidar el asunto en el marco de un proceso de amparo. La Sala indica que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Por todo lo anterior, deberá la parte recurrente acudir ante las vías de legalidad competentes, a fin de plantear allí las denuncias y demás reclamos que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Se rechaza por el fondo el recurso. El magistrado Jinesta salva el voto y ordena darle curso al amparo. RF OBLIGACIÓN DE ELEGIR ENTRE MANTENER LA JUBILACIÓN O DAR CLASES EN UNIVERSIDADES PÚBLICAS. El recurrente acusa la violación, en perjuicio de los amparados, de lo dispuesto en los artículos 33 y 39 de la Constitución Política, ya que mediante el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en el Artículo XXIX de la sesión número de once de junio de dos mil nueve, se les coloca -por su condición de jubilados- en una situación discriminatoria respecto de los funcionarios activos, amén de que no se les ha dado oportunidad de defensa y el ejercicio del derecho al debido proceso al notificarles un acto administrativo que les impone no una oportunidad para esbozar sus alegatos, sino la obligación de elegir entre mantener la jubilación o dar clases en universidades públicas u ocupar puestos administrativos en ellas, lo cual es desproporcionado e ilegítimo, amén de

14 DOCENCIA HORARIO INCAPACIDAD violatorio de sus derechos fundamentales. Con base en lo expuesta en la sentencia por mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula el artículo XXIX de la sesión número de 11 de junio de 2009 del Consejo Superior del Poder Judicial. Los Magistrados Cruz y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Rueda lo declaran con lugar, únicamente, por violación del principio de igualdad ACTIVIDAD DOCENTE PARA FUNCIONARIOS JUDICIALES. El recurrente alega que el Consejo Superior del Poder Judicial no le autorizó asumir la coordinación de la cátedra de Derecho de la Universidad Panamericana en Puriscal. Esto, según le comunicó la autoridad recurrida, se determinó con base en lo establecido en el inciso 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la interpretación que, de dicho numeral, efectúa la Corte Plena. Estima que lo dispuesto por el Consejo Superior lesiona su derecho al trabajo, puesto que, la actividad de coordinación la realizaría fuera de su horario laboral en el Poder Judicial y no es, de forma alguna, incompatible con su cargo. La Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en su normativa una excepción a la prohibición genérica impuesta a los funcionarios judiciales de ejercer otro cargo público. Al analizar la constitucionalidad de dicha norma, este Tribunal Constitucional destacó que la actividad docente no resulta incompatible con la función judicial del Juez o del funcionario profesional, pues, lejos de ser labores inconciliables, se complementan. Lo anterior, en la medida que la docencia -entendida en sentido amplio, como investigación, actualización de conocimientos, intercambio de conocimientos con docentes y otros alumnos, diseño de contenidos y programas de los cursos, etc- permite aumentar la idoneidad del funcionario, sin que, por esa sola circunstancia, se adviertan consecuencias sobre la probidad, objetividad, imparcialidad y eficiencia que deben observar los funcionarios del Poder Judicial. Adicionalmente, este Tribunal se refirió a la licitud de ejercer una labor docente fuera del horario oficial del Poder Judicial, siempre y cuando, claro está, la actividad académica no se convierta en la labor principal del funcionario, pues, en tal caso, se puede ver perjudicada la labor de la administración de justicia, la cual, debería ser la primaria y fundamental para los funcionarios públicos de este Poder de la República. Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se anula el inciso 2 del acuerdo No. XXXV suscrito por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión No de 23 de agosto de 2012 y se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL TRABAJO. RECLAMA FALTA DE PAGO DE HORAS EXTRA Y TIEMPO PARA ALIMENTARSE. La recurrente considera que se han violado sus derechos fundamentales por cuanto: 1) labora como cocinera y el horario de trabajo le impide, a ella y a las otras cocineras, utilizar su derecho a tomar un tiempo de café o de almuerzo, y que en ocasiones deben quedarse hasta una hora y media después de su horario regular para cumplir con sus tareas. 2) Que el ministerio recurrido no paga horas extra, y les exigen presentarse a laborar durante el período de vacaciones de los estudiantes, situación que considera discriminatoria pues al no haber estudiantes, se les prohíbe entrar al comedor y deben cumplir con su horario, sentadas junto al vigilante de la institución. Y 3) que hace tres años envió una nota exigiendo que se les explicara la situación y no han recibido respuesta. La Sala considera que no ha logrado la recurrente demostrar que exista algún tipo de discriminación en la institución que labora y que producto de la misma no pueda tomar su tiempo para alimentarse; tampoco ha demostrado que se encuentre autorizada para laborar horas extras o que la institución la obligue a realizar su funciones fuera de su horario habitual; de la misma forma no logró demostrar que haya realizado algún tipo de petición al ministerio recurrido sin obtener respuesta. Se declara SIN lugar el recurso. SL INCAPACIDAD. RETARDO EN EMITIR DOCUMENTO PONE EN RIESGO EL TRABAJO DE FUNCIONARIA. La accionante manifiesta, que fue incapacitada el primero de noviembre de dos mil doce. Explica que la incapacidad fue remitida a la Comisión Médica Local Evaluadora de Incapacidades del Área de Salud de Aserrí, quienes a la fecha de presentar el recurso no han emitido el documento de incapacidad. Alega que su superior jerárquico, la Directora del Colegio donde labora, le está pidiendo la incapacidad, pues según el Reglamento

15 INCAPACIDAD INCAPACIDAD INDIGENA del Ministerio de Educación y de todo trabajador son tres días de tiempo para presentar la respectiva incapacidad, y corre el riesgo de perder su trabajo con la actitud negligente de la Caja Costarricense de Seguro Social, al retardar injustificadamente la entrega de su incapacidad. Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL PAGO DE INCAPACIDAD. Señala la recurrente que se encuentra incapacitada, y el recurrido de forma arbitraria, le está aplicando el artículo 113 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del IFAM, a pesar de encontrarse suspendido por una acción de inconstitucionalidad. Con base en las considreraciones expuestas en la sentencia Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivodel Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), que, DE FORMA INMEDIATA, disponga lo que esté dentro del ámbito de sus competencias para que se mantenga la incapacidad de la amparada y, consecuentemente, el pago del subsidio, mientras según criterio médico subsista el motivo de esta. CL EXCLUSIÓN DE PLANILLAS DE LA CAJA POR INCAPACIDAD. el reclamo de la recurrente radica en que, a pesar de que su licencia -que para los efectos es similar a una incapacidad por enfermedad-, fue debidamente aprobada por su patrono el Ministerio de Educación Pública y cuenta con el amparo de la ley en razón de la condición de su madre de paciente declarada en fase Terminal, lo cierto del caso es que se ha suspendido el pago del porcentaje que le corresponde del subsidio, lo cual para la Sala se ha debido a la actuación arbitraria del Ministerio de Educación Pública de sacar a la recurrente de planilla como asegurada directa activa, ello a pesar de que en autos existen acciones de personal que demuestran que cuenta con nombramiento en propiedad como profesora de enseñanza media con grupo profesional MT5 Enseñanza Media Titulado 5, plaza La exclusión de planilla que se le ha hecho a la recurrente, implica que ha dejado de ser asegurada directa activa para la Caja Costarricense de Seguro Social, y por consiguiente, ello significa que se le deja de cancelar el subsidio al que tiene derecho al amparo de su licencia para cuido de pacientes en fase Terminal. Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Ministerio de Educación Pública. Se ordena al Ministro y a la Directora de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que procedan de manera inmediata a incluir a la recurrente, en planilla, como docente en propiedad que es de ese ministerio, a efecto de que la Caja Costarricense de Seguro Social pueda proceder al pago de los subsidios correspondientes al período en que la recurrente se mantenga con la licencia para cuido de pacientes en fase Terminal. Por su parte, se ordena al Gerente Administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, que en aras de restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados, deberá proceder de manera inmediata al pago de los subsidios que se le hubieren dejado de pagar por haberse excluido de planilla a pesar de contar con la licencia para cuidado de paciente en fase Terminal. CL NOMBRAMIENTO DE DOCENTE NO INDÍGENA. Se alega el nombramiento en propiedad en una comunidad indígena de dos docentes no indígenas y que no hablan el idioma Cabécar. Específicamente, en lo que al nombramiento de los educadores de las reservas indígenas se refiere, esta Sala se ha pronunciado con anterioridad indicando que aquellos (docentes) deben pertenecer a la etnia local y ser, preferiblemente, nativos de la respectiva reserva indígena; adicionalmente, y que el Ministerio de Educación Pública antes de nombrar el personal docente de las Reservas Indígenas deberá consultar al respectivo Consejo Directivo cuyas observaciones deberá tomar en consideración. Esta Sala tiene por acreditado que para realizar esos nombramientos no se consultó de previo a la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Ujarrás, por lo que se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena al Director de Recursos Humanos y de Jefe de la

16 INDIGENA INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES Unidad de Programas Especiales, ambos del Ministerio de Educación Pública, disponer para el próximo curso lectivo, el traslado de los docentes amparados, a otros centros educativos distintos a donde, actualmente, están ejerciendo su cargo, siempre que no se produzca inopia en los centros educativos, pues de lo contrario deberán continuar en sus cargos, hasta que se supere esa situación. CL NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE DOCENTE NO INDÍGENA EN GUATUSO. El recurrente alegó que el Ministerio de Educación Pública nombró a una persona en propiedad en la Escuela El Carmen, que está dentro de la Reserva Indígena de Guatuso, sin haberle consultado, previamente, a la Asociación de Desarrollo de esa Reserva. En lo atinente a la educación de los pueblos indígenas SE consagra entre los fines de la educación en las reservas indígenas, la preservación de las lenguas nativas así como la promoción de su desarrollo y práctica. Específicamente, en lo que al nombramiento de los educadores de las reservas indígenas se estipula que aquellos deben pertenecer a la etnia local y ser, preferiblemente, nativos de la respectiva reserva indígena. En virtud de las consideraciones expuestas sedeclara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, disponer para el próximo curso lectivo, el traslado de la docente a otro centro educativo distinto a donde, actualmente, está ejerciendo su cargo, siempre y cuando ese movimiento no sea abusivos y se respeten sus derechos adquiridos CL FALTA DE CONDICIONES MINIMAS DE HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD EN UNIDAD POLICIAL. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestra inconforme con la situación en que se encuentra la sede de la Unidad Policial de Agujitas de Drake, la cual no reúne las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad. Lo anterior, según el actor, es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución.. De la relación de hechos probados de esta sentencia, como de los informes rendidos por el Ministro de Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero, y el Jefe de la Fuerza Pública de Osa, la Sala Constitucional considera que la situación impugnada en este proceso de amparo es, a todas luces, ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso. En efecto, del resultado de la pericia ordenada a la Ministra de Salud como prueba para mejor proveer, se ha concluido que el inmueble que corresponde a la sede de la Unidad Policial de Agujitas de Drake no reúne las condiciones de seguridad, higiene y salubridad mínimas, todo lo cual es indebido y vulnera, sin duda alguna, los derechos fundamentales de los servidores que trabajan en esa dependencia. De otro lado, en lo que atañe a la prestación del servicio de agua potable al inmueble, se ha tenido por demostrado que el agua es suministrada por la Junta Directiva de la ASADA de Drake con respecto a toda la comunidad, por lo cual el recurrente deberá dirigir su reclamo a esa agrupación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Seguridad Pública,, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, a fin que dentro del plazo de dieciocho meses a partir de la notificación de esta sentencia, la sede de la Unidad Policial de Agujitas de Drake reúna las condiciones de higiene, seguridad y salubridad mínimas, según el informe elaborado por el Proceso de Regulación de la Salud, Área Rectora de Salud de Osa, No. BRU-ARS-ERS de 5 de septiembre de 2013, de todo lo cual se deberá rendir un informe a este Tribunal Constitucional.Notifíquese esta decisión al funcionario indicado de modo personal.- CL CONDICIONES DE LUGAR DE TRABAJO. Los recurrentes reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues acusan que su lugar de trabajo, la Dirección Regional de Sarapiquí del Ministerio de Educación Pública, cuenta con condiciones precarias para trabajar, por lo que han presentado varias denuncias al respecto, sin que se haya dado solución a su problema, lo que pone en peligro su salud. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Educación Pública, al Director Regional de Educación de Sarapiquí, al Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, y al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio

17 INTERINO INTERINO INTERINO INTERINO de Salud, realizar de forma coordinada las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución efectiva a los problemas que se presentan en el edificio en donde está ubicada la Dirección Regional de Sarapiquí del Ministerio de Educación Pública. El Magistrado Castillo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL INTERINO. CESE DE NOMBRAMIENTO CON INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO. El recurrente considera lesionados los derechos fundamentales del amparado, en particular los contenidos en el artículo 39 constitucional, en virtud de que fue cesado del puesto de Coordinador de los Ejecutivos de Cuenta Comercial del Centro de Atención Integral al Cliente de San José del Instituto Costarricense de Electricidad, en el cual se venía desempeñando mediante un ascenso interino, sin que se le otorgara su derecho a un debido proceso. Se declara CON LUGAR el recurso por violación al derecho de defensa y debido proceso. En consecuencia, se anula el oficio número del 24 de mayo de 2012, suscrito por el Coordinador CAIC San José Ventas y Soluciones del Instituto Costarricense de Electricidad. Se ordena al Director y de Coordinador de Ventas y Soluciones del Centro de Atención Integral al Cliente San José ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, disponer de inmediato lo necesario a fin de reestablecer INMEDIATAMENTE al amparado, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, lo que en la especie implica restituirlo en el nombramiento interino y con las condiciones que ostentaba hasta antes de ser cesado, brindarle la oportunidad real y efectiva de ejercer su derecho de defensa y su derecho a un debido proceso y abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito para la presente estimatoria, lo que no prejuzga sobre el fondo de la discusión en el sentido de si corresponde o no el cese del nombramiento interino del funcionario, una vez realizado un debido proceso con todas las garantías legales y constitucionales. CL INTERINOS. DOCENTE IMPEDIDO DE PARTICIPAR EN CONCURSOS INTERNOS POR SER INTERINO. El recurrente manifiesta que, ha ocupado interinamente plazas en el Ministerio de Educación Pública desde Empero, no ha podido concursar en los denominados -concursos internos-, por cuanto, se requiere para tal efecto, tener un puesto en propiedad, lo cual, en su criterio resulta discriminatorio. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director General de Servicio Civil, o a quien ejerza ese cargo, disponer lo necesario para garantizar la participación de, amparado en el Concurso Técnico Docente y Administrativo Docente dispuesto para nombrar en propiedad, para la clase Director de Colegio. CL INTERINO. EXCLUYEN A FUNCIONARIOS DE CONCURSO PARA NOMBRAMIENTOS POR SER INTERINOS. Los recurrentes manifiestan que, laboran para la Junta de Protección Social de San José. Acusan que no se les permite participar en un concurso interno que se va a realizar, debido a que están nombrados en forma interina. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a los recurridos adecuar los procedimientos de reclutamiento, en lo que toca a la participación de funcionarios interinos en concursos internos, a los términos de la sentencia número de dieciséis horas y uno minutos del cinco de diciembre del dos mil doce. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL INTERINO. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIO INTERINO POR OTRO EN IGUAL CONDICIÓN. Manifiesta el recurrente que desde hace 4 años labora en forma interina en sustitución de titular que cuenta con un permiso sin goce salarial. Indica que en noviembre de 2011, se dio apertura de concurso interno para el puesto de Jefe de Recursos Humanos número , el cual posteriormente se le comunicó su nombramiento. Sin embargo, luego se dejó sin efecto su nombramiento, lo cual recurrió. Por otra parte, se le comunicó la no prorroga de su nombramiento en la plaza interina que venía ocupando por nombrarse a otra persona también de forma interina. El 13 de septiembre de 2012, solicitó al Rector se le indicaran las razones por las cuales no se le prorrogó su nombramiento, pero a la fecha su gestión no ha sido atendida. Se

18 INTERINO INTERINO INTERINO declara con lugar el recurso por violación al derecho al trabajo y derecho de petición. Se ordena al Rector de la Universidad Técnica Nacional: i) Restituir de manera inmediata al recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados, lo que en el caso concreto implica mantenerlo en la plaza de Jefe de la Unidad Administrativa 1, Área de Investigación de la Universidad Técnica Nacional, en sustitución de la servidora M. E. P., quien se encuentra con permiso sin goce de salario hasta el día 30 de junio del 2016 y mientras subsistan las razones que dieron origen a esa designación, con todas las atribuciones, derechos y obligaciones inherentes a dicho cargo; ii) Dejar sin efecto cualquier disposición que ordene sacar a concurso la plaza de Jefe de la Unidad Administrativa 1, Área de Investigación de la Universidad Técnica Nacional, propiedad de la servidora, hasta tanto no existan otras causas legales que así lo permitan; iii) en el plazo de diez días, contados a partir de la comunicación de este fallo, responder la petición del recurrente del 13 de septiembre de En los demás extremos se declaro sin lugar el recurso. CL INTERINO. NIEGAN A FUNCIONARIA PARTICIPAR EN CONCURSO POR SER INTERINA. La recurrente, quien dice ocupar un puesto en el Centro Nacional de Recursos para la Educación Inclusiva (CENAREC), manifiesta, que se dio cuenta que su puesto ha sido incluido en las plazas que el Servicio Civil ha sacado a concurso y ha declarado dicho concurso, número , como interno, sin considerar que las plazas otorgadas dicho centro revisten un carácter distinto a las plazas de cualquier otra institución educativa, en virtud de la doble naturaleza jurídica (pública y privada) y de la especificidad de las acciones que se efectúan en la institución. Negándole la posibilidad de participar en el concurso de la plaza que actualmente ocupa. Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, y al Director General de Servicio Civil, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, proceder cada uno dentro del ámbito de sus competencias a coordinar acciones y girar las órdenes necesarias para tomar en cuenta la oferta presentada por la recurrente el 06 de diciembre del 2012 al concurso interno , no debiendo tomarse su calidad de funcionaria interina para excluirla de dicho concurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL INTERINO POR INTERINO. El recurrente acusa que sin motivo o explicación alguna se le envió a vacaciones. Acusa que al momento en que se incorporó a sus funciones, se le comunicó la no prórroga de su nombramiento, sin brindarle explicación alguna sobre dicho proceder. Acota que en la plaza que venía ocupando de forma interina fue nombrado otro funcionario igualmente en condición de interino. Por ultimo, señala que a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a sus peticiones, ni tampoco se le ha cancelado el monto correspondiente a prestaciones laborales. Considera la Sala que en una relación de empleo público, la proyección del derecho al trabajo protegido por el Artículo 56 constitucional contiene como uno de sus postulados a favor del trabajador, la estabilidad en el puesto. En efecto, no puede desconocerse que ello es lo que permite al servidor acceder a una serie de beneficios sociales y económicos que posibilitan su superación académica y laboral, proporcionando la seguridad necesaria para su desarrollo personal y del núcleo familiar que de él depende, lo que efectiviza realmente el sentido del derecho al trabajo como garantía individual y obligación con la sociedad, en la expresión utilizada por el texto constitucional. En consecuencia, dado que la autoridad recurrida no demostró que la separación del cargo del recurrente obedezca a una causa justificada que legitime proceder de esa manera, el amparo debe ser declarado con lugar. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa Municipal de Goicoechea, la reinstalación inmediata del recurrente en el puesto que venía ocupando interinamente. CL INTERINO POR INTERINO. Indica la recurrente que laboró para la recurrida en la Biblioteca Municipal Carmen Lira con nombramiento interino. Dice que la propietaria del puesto de Técnico Profesional 1, que ocupó interinamente se encuentra ascendida interinamente. Indica que disfrutó de licencia por maternidad, y la propietaria no ha regresado a su puesto, no se ha pensionado ni

19 INTERINO INTERINO ha renunciado. Dice que al día siguiente de su reincorporación a laborar luego de su licencia, se le notificó que la Municipalidad no renovaría s u contrato de trabajo por limitaciones presupuestarias; no obstante otra persona, que no es la propietaria de la plaza, ocupará en forma interina el puesto que ella venía des empeñando, lo que lesiona sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y a la continuidad en el puesto. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos de la Municipalidad de San José que de forma inmediata se restituya a la recurrente en el pleno goce de sus derechos constitucionales. CL INTERINO POR INTERINO. Señala el recurrente que se le comunicó la finalización de su nombramiento sin dar las razones de tal decisión, sin embargo, esta disposición se ha presentado debido a un uso ajeno a ella, donde existe una necesidad de una plaza interina para colocar a una persona que nunca ha trabajado para la Universidad y también como interina. Manifiesta que la Universidad de Costa Rica estableció que no se puede liberar una plaza interina para colocar a otro interino, además al cumplir su nombramiento el treinta y uno de diciembre, gana en estabilidad laboral impropia, la cual se otorga a los trabajadores que laboran todos los días hábiles de un año. Con base en las consideraciones expuestas en la Sentencia decide la Sala declarar con lugar el recurso, se ordena al Director de la Estación Experimental Fabio Baudrit Moreno de la Universidad de Costa Rica, proceder de inmediato a girar de las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la recurrente continúe ocupando de forma interina la plaza hasta tanto el titular de ella, no regrese, o hasta tanto otra razón debida y constitucionalmente justificada le impida continuar. Los Magistrados Jinesta Lobo y Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos. CL CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Manifiesta el recurrente que mientras estaba de vacaciones, fue llamado a la Aduana de Peñas Blancas, su lugar de trabajo, en donde agentes del Organismo de Investigación Judicial le arrestaron y encarcelaron por sospechas de haber sido cómplice en delitos de defraudación fiscal. Este mismo hecho dio pie para que se abriera un procedimiento administrativo en su contra. Con ocasión de ese trámite, se dictaron medidas cautelares, suspendiéndole con goce de salario durante enero y febrero del año Sin embargo, ese procedimiento concluyó achacándole una falta leve que, únicamente, amerito imponerle una suspensión de tres días, sanción que apeló sin éxito, por lo que recurrió al Ministro de Hacienda y a la fecha no ha recibido respuesta al respecto. Sin embargo, sus superiores le enviaron un oficio para informarle que le cesaban, porque la plaza que ocupaba interinamente había salido a concurso y se había escogido un candidato de la terna para desempeñarse en ella. Estima que ese nombramiento tiene irregularidades y denota una persecución laboral. Este Tribunal ha indicado reiteradamente que el funcionario interino goza de estabilidad impropia y no tiene un derecho subjetivo a que se le prorrogue el nombramiento en forma indefinida, ni a que por el simple transcurso del tiempo se le nombre en propiedad. Por lo tanto, no se viola este derecho cuando el interino se ve desplazado por el propietario de la plaza, quien regresa de un ascenso, o por el nombramiento en la vacante de un propietario, ya sea como resultado de un concurso de la plaza o por traslado en propiedad. Determinar si en un caso concreto se ha producido hostigamiento laboral, también llamado mobbing, requiere demostrar idónea y fehacientemente la existencia de ciertas características o elementos esenciales, como la intencionalidad de minar la autoestima y dignidad del funcionario, la reiteración de la agresión por un período prolongado de tiempo, que ésta provenga de quienes tienen la capacidad de causar daño y que su finalidad consista en presionar al servidor para que abandone su trabajo y así dar por terminada la relación de empleo, todo lo cual requiere de un proceso plenario para ser demostrado, sin que pueda este Tribunal Constitucional dilucidar el asunto en el marco de un proceso de amparo, cuya naturaleza sumaria no es compatible con la evacuación de pruebas abundantes o complicadas. No obstante, como aquel alega que se han abierto sucesivamente dos procedimientos en su contra por los mismos hechos, se impone cursar este

20 INTERINO IUS VARIANDI IUS VARIANDI IUS VARIANDI IUS VARIANDI amparo para determinar si, en este caso, se ha producido la alegada violación del principio de non bis in idem. Se rechaza por el fondo el recurso en lo referente al cese del amparado, por estar nombrado en calidad de interino. En lo relativo a la presunta violación del principio de non bis in idem, se da curso al amparo. RF CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Señala el recurrente que venia laborando interinamente en un puesto de técnico judicial por ascenso del titular del puesto. Que le fue prorrogado el nombramiento al titular, sin embargo al recurrente no le prorrogaron el nombramiento y en su lugar nombraron a otro interino. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL TRASLADO DE TRABAJADOR EN MUNICIPALIDAD. El recurrente acusa que por medio de acción de personal, el Alcalde y el Jefe de Recursos Humanos de la accionada le indicaron que fue trasladado del puesto de Auxiliar de Tesorería a Jefe del Departamento de Control Interno de esa Municipalidad. Argumenta que ese traslado es lesivo de su derecho al trabajo, unido al hecho de que se constituyen en una actuación ilegal y arbitraria. Señala la Sala que la Administración puede tomar decisiones respecto a las condiciones laborales de sus funcionarios, siempre y cuando éstas se encuentren dentro del ejercicio de las potestades de ius variandi que la asisten. En el caso bajo estudio, el recurrente no hace alusión a que se le haya variado su jornada, salario, u otro elemento esencial de su relación laboral actual. Por ello, este Tribunal estima que no existió variación esencial de las funciones del amparado, ni de ninguna otra de las condiciones esenciales de su relación laboral que puedan ser objeto de conocimiento en esta vía, de modo que sus inconformidades relativas a la decisión impugnada las debe plantear ante la propia autoridad recurrida, sin que lo allí resuelto pueda ser conocido en esta sede. Si el recurrente estima que dicho traslado es improcedente, ello no es más que un diferendo de mera legalidad que debe plantearse, discutirse y resolverse en la vía ordinaria correspondiente. Se rechaza por el fondo el recurso. RF USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. Señala el recurrente que labora como oficial de policía y debido a su enfermedad detectada de VIH / SIDA se encuentra recibiendo discriminación por parte de sus compañeros de trabajo, por lo que solicitó al recurrido que se le despidiera en razón de dicha discriminación, sin embargo, le fue denegado. Con base en las consideraciones expuestas por este Tribunal en la sentencia se declara con lugar el recurso, únicamente, respecto del ejercicio abusivo del ius variandi y se ordena al Ministro de Seguridad Pública, que reubique al amparado con el fin de que realice funciones administrativas, mientras surte efectos la inminente cesación del contrato laboral. SL IUS VARIANDI ABUSIVO. Alega el recurrente que a a pesar de existir resolución judicial para que se le restaure en el pleno goce de sus derechos y se le reinstale en sus funciones la institución recurrido no lo ha realizado por completo ya que se le han cambiado ciertas funciones lo que lo hace víctima de un Ius Variando abusivo. Con base en las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el oficio. Se ordena a Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, que de inmediato proceda a reubicar al recurrente en el pleno goce de sus derechos. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL IUS VARIANDI ABUSIVO. La recurrente alega que en el oficio donde se le comunicó su traslado de la Aduana de Paso Canoas al Puesto Aduanero de Golfito, no se le informó sobre su derecho de impugnar el acto administrativo. Por el contrario, se ordenó el traslado casi de forma inmediata. Además, no se le indicaron las razones que mediaron para su traslado ni el período por el cual se daría. Añade que lo actuado le ocasiona un grave perjuicio económico y emocional debido a que tiene que trasladarse a trabajar a una distancia de 140 kilómetros de distancia de su lugar de residencia, motivo por el cual tendrá que incurrir en gastos extraordinarios para alquilar un lugar donde vivir con su familia. Aparte de la interrupción del curso lectivo para sus hijos, el cual se encuentra avanzado. Según se desprende de la relación de hechos probados, el traslado

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