Poder Judicial de la Nación
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- Eugenio Gil Rubio
- hace 8 años
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1 LABORAL. DESPIDO. CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN INSERTA EN LA ORBITA DE LA NORMATIVA LABORAL. INDEMNIZACIÓN. (Arts. 232, 233, 245 y 182 LCT). NATURALEZA DE LA RELACIÓN ENTRE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y ORGANISMOS QUE USUFRUCTÚAN SUS SERVICIOS. ANÁLISIS DE LOS HECHOS. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD. RECHAZO DE PRETENSIÓN ACTORA DE APLICACIÓN ART. 178 LCT. (RAZONES DE MATERNIDAD O EMBARAZO) POR FALTA DE PRUEBA. CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA RECHAZÁNDOSE LOS RECURSOS DE AMBAS PARTES. El análisis de los agravios nos lleva al centro de la cuestión, que consiste en analizar los hechos conforme con el principio de primacía de la realidad. Esta regla implica esclarecer el vínculo entre la actora y la demandada, más allá del modo en el que las partes lo denominen. Es decir, desentrañar o develar la naturaleza de las relaciones entre la profesora de educación física y la empresa del Estado que usufructúa sus servicios con el objeto de cumplir con un objetivo empresarial. Conviene, entonces, transcribir el siguiente texto del autor Carlos Pose, que aborda la cuestión como él lo expresa- acerca de la naturaleza de las relaciones que existen entre los profesionales universitarios y aquellos organismos que usufructúan sus servicios con el objeto de cumplir con sus objetivos societarios, sean éstos económicos o altruistas ( El rango jerárquico profesional y la autonomía funcional como factor excluyente de la subordinación laboral, publicado en DT 2004 (diciembre), 1673). Dice así: El tema es delicado y así lo admite, por ejemplo, Fernández Madrid (FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, "Práctica Laboral Empresaria", t. I, p. 184) al expresar: "los ingenieros, médicos, contadores, abogados, químicos, etc., participan de la actividad de la empresa, sea incorporados a ella como trabajadores dependientes o fuera de su órbita, ligados exclusivamente por la relación profesional respectiva. La distinción entre una y otra forma de relacionarse con la empresa puede ser tajante cuando consideramos al profesional que desempeña funciones permanentes en el establecimiento, en tareas propias o complementarias de su giro -ingeniero de planta, contador a cargo de la sección contaduría, abogado de la sección de personal, médico del servicio de fábrica- y lo enfrentamos a aquél otro que en su oficina atiende una consulta aislada propia de su quehacer profesional. Entre estos casos extremos existe una infinidad de matices intermedios y la solución no se presenta con igual nitidez cuando el profesional traba un vínculo continuatorio con la empresa, ejerciendo su labor profesional fuera de la órbita física del establecimiento"este pensamiento es compartido por la generalidad de la doctrina (conf. CALDERA, Rafael, "Derecho del trabajo", ps. 231/2; íd. Krotoschin, Ernesto, "Instituciones de derecho del trabajo", p. 45; Vázquez Vialard, Antonio, "Tratado de derecho del trabajo", t. I, ps. 228
2 y concs.) al señalar que los profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo, como de locación de obras o servicios, como de mandato, determinando la inexistencia de un modelo al que remitirse en casos análogos. La accionante, profesora de educación física fue contratada para la realización de tareas precisas, detalladas por la contratante. Resulta evidente la relación de dependencia de la actora, en tanto la empresa tuvo en su órbita la posibilidad de dar directivas o instrucciones a la profesora, quien tuvo a su cargo la ejecución de las tareas por las cuales había sido contratada. Advierto cuál era el rango jerárquico y la autonomía funcional alcanzada por la actora. Aún ante cierta discrecionalidad técnica propia de su actividad, la prueba arrimada permite formar mi convicción respecto de la presencia de las notas significativas de un contrato de trabajo, esto es, subordinación jurídica y económica, que justifican insertar la relación entre la actora y la demandada en la órbita de la normativa laboral (arts.386 y 456 del CPCC. y 155 de la ley ). La cuestión debatida evidencia el infructuoso esfuerzo de la demandada por aparentar un contrato de locación de servicios, a través de modalidades de órdenes de compra y concursos de precios, que intentan ocultar la concreta relación de trabajo que la vínculo con la actora, en los términos de los arts.21 a 23 de la LCT. Ha quedado firme la aplicación de la ley a la condena de autos. Respecto de la ley , de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, la parte que lo solicita, debe traer a consideración los elementos de prueba necesarios que permitan efectuar una estimación, mediante un cotejo concreto, de las diferencias de valor existentes entre la cifra indexada y la que corresponde al precio actual y real. (Juez SCHIFFRIN con adhesión Juez ÁLVAREZ) PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN R.S. 2 T.192 f* 104/108 //la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración este expediente N caratulado: C., V.G. c/ P.G.M. S.A.I.yC. s/ despido, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N 4 de esta ciudad, Secretaría N 12, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs.454/471 vta. y por la actora a fs.476/479 contra la sentencia de primera instancia de fs.436/440. Y CONSIDERANDO: EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO: I. Llegan los autos a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs.454/471 vta. y por la actora a fs.476/479 contra la sentencia de primera instancia de fs.436/440. Luego del traslado, solamente la empresa accionada contestó los agravios de la contraria, a fs.491/499. La decisión recurrida hizo parcialmente lugar a la demanda de la señora C. y, en consecuencia, condenó a Petroquímica General Mosconi a abonar en concepto de
3 indemnización prevista por los arts. 232, 233, 245 y 182 de la LCT., la suma que resulte de la liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas establecidas en su considerando VI, en los términos de la ley Asimismo, impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales. II. Cabe señalar que C. inició esta causa contra Petroquímica General Mosconi S.A.I y C. con el objeto de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por despido y diferencias salariales. En su demanda, la actora expuso las circunstancias que dieron motivo a su acción. Menciona que comenzó a prestar servicios en relación de dependencia para la empresa, como profesora de Educación Física para atención de los hijos del personal, en actividades recreativas y educativas, en diciembre de Indica, también, que sus tareas las realizó en forma ininterrumpida hasta el primer semestre de 1991, fecha en la que la empleadora decidió, unilateral y arbitrariamente, suspender el servicio que prestaba. Dice que frente a esta situación, el 24/05/1991, inicia un intercambio epistolar, cuya respuesta por parte de la empresa el 31/05/1991- fue negar la relación laboral y aducir que, con su parte, había celebrado un contrato de locación de servicios. Por este motivo, la actora se consideró despedida e intimó al pago de indemnizaciones y otros emolumentos, situación que fue rechazada por la demandada. También señala que, ante la negativa por parte de la empresa de recibir certificados, por medio de telegrama denunció un embarazo de tres meses, el nacimiento de otro hijo, el 12/02/89, y la celebración de matrimonio el10/05/1991 (conforme con la documental que acompaña a fs.39). Sostiene que en fraude a la ley laboral se le hacía firmar contratos de locación, por un número de horas anuales que se predeterminaban en aproximadamente 1.100, independientemente que la empleadora las utilizara o no. Indica que se le fijaba en cada nueva contratación un nuevo valor horario de acuerdo a los incrementos salariales que determinaba la empresa para su personal. Asimismo, menciona que en el contrato se expresaba que el importe había sido estimado al solo efecto del sellado, debiendo abonarse solamente lo realmente certificado. Dice que se hablaba de ella como que había realizado una oferta y se le daba el título de proveedor. Además, debía efectuar una facturación mensual. Por otra parte, precisa que sus tareas eran programadas por el Sector de Beneficios y Recreación Infantil, de forma subordinada a través de coordinadores que le indicaban las modalidades del trabajo, horarios, etc., y que nunca se le reconoció ningún beneficio ni derecho establecido en la LCT. En síntesis, afirmó que se desfiguraba la realidad de la relación y pretende, entre otras sumas complementarias, la indemnización prevista en el art.245 con más las contempladas en los arts.182 y 178 de la normativa laboral.
4 III. La demandada, por su parte, negó la relación laboral pretendida por la actora. En su conteste indica que no es cierto que haya existido entre la accionante y su parte una subordinación jurídica, económica o profesional. En este sentido refuta que la señora C. haya efectuado una labor dirigida, sosteniendo que se obligó a proporcionar sus servicios como profesora de educación física conforme los Concursos de Ofertas y Ordenes de Compra, oportunamente suscriptos con su parte, en el marco de un contrato de locación de servicios, para el programa de recreación infantil, destinado a los hijos del personal dependiente comprendidos entre los 6 y 16 años de edad. Niega, por tanto, que a la actora le corresponda el pago de alguna indemnización prevista en la L.C.T. y sostiene que existió entre ellas la relación jurídica de los proveedores de servicios, conforme el Reglamento de Contrataciones de Petroquímica General Mosconi S.A.I.C., Parte II Cláusulas Generales Reglamento de Contrataciones, Parte II Cláusulas Específicas para Locación de Servicios y Condiciones del Concurso de Ofertas. Con cita de doctrina y jurisprudencia, la accionada fundamenta su posición respecto de la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes. Resalta que este tipo de relación fue consentido durante años por la actora y que no resulta aplicable ningún instituto del derecho del trabajo. Respecto de la rescisión contractual dispuesta por su parte, expuso que la crisis económica del país repercutió desfavorablemente en sus finanzas, por lo que se implementó un plan de acción compuesto por un conjunto de medidas de austeridad y restricción de gastos, entre los que se destaca la supresión de beneficios al personal. Dice que comunicó a la actora la suspensión de la orden de compra, hasta que se encauzara la situación y se reanudase el otorgamiento de los beneficios en cuestión. Pero, a partir de allí, la señora C., junto con los otros profesores de educación física, comenzó con los reclamos tendientes a intentar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, desvirtuando la verdadera vinculación jurídica que unió a las partes. Por estos motivos, por la demostración de mala fe, la empresa rescinde la Orden de Compra n por exclusiva culpa de la actora (según el Reglamento de Contrataciones Parte II Cláusulas Generales art.26). Asimismo, la demandada también niega las presunciones de los arts.178 y 182 de la LCT., acerca de la celebración de su matrimonio y del estado de gravidez, por cuanto sostiene que no se trata de un despido indirecto, sino que la causa de la suspensión y posterior rescisión del contrato de locación de servicios ha sido otra, con lo cual, repite, no resultan aplicable los derechos y obligaciones de la ley Agrega que la empresa rescindió los contratos de todos los profesores de educación física y, en este sentido, reafirma que no respondió a los motivos que expone la actora. IV. Pues bien, como señalamos al comienzo, la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente la acción. Para así hacerlo, el juzgador consideró que la relación jurídica que unió a las partes era un contrato de trabajo y que ante la prueba reunida correspondía
5 condenar a la demandada a abonar a la actora la indemnización por despido de los arts.245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo. También analizó las restantes pretensiones, y consideró procedente el pago del resarcimiento por matrimonio, del art.182 de la LCT., en virtud de la constancia agregada a la causa. Pero, asimismo, no hizo lugar a la indemnización del art.178 del mismo cuerpo legal, al considerar que faltaba el certificado médico del embarazo o el acta de nacimiento correspondiente que viabilizara la pretensión. Por último, el juzgador consideró que sólo se encontraba acreditado el lapso laborado entre septiembre de 1986 y mayo de V. Disconformes con la sentencia, ambas partes interpusieron contra ella recurso de apelación. 1. Los agravios de la demandada se circunscriben a la decisión del juzgador de considerar aplicable la normativa laboral para el vínculo que unió a las partes. En este marco, sostiene que la relación jurídica entre ellas no era una contrato de trabajo, sino una locación de servicios regulada por el Código Civil y enmarcada en el Reglamento de Contrataciones de la empresa. En este sentido, sostiene que debió considerar a la actora como un proveedor de servicios de la demandada y afirma que entre ellas no existió relación de dependencia. Asimismo, funda su apelación en que la rescisión del contrato, que puso fin a su vinculación jurídica, se dictó en el marco de las leyes de emergencia económica del Estado. En este marco, puntualiza que deberían aplicarse las leyes y Por su parte, la crítica a la sentencia por parte de la actora se dirige a que el juzgador sólo reconoció parcialmente los hechos alegados en su demanda. En este sentido, sostiene que resultan debidamente probados en el pleito todos los extremos invocados, particularmente el estado de gravidez al tiempo del despido y la antigüedad en la tarea. En relación con estos dos aspectos, afirma que el juez a quo omitió considerar los elementos de prueba que surgen de la causa. En el primero de los supuestos, el correspondiente a la indemnización del art.178 de la L.C.T., la apelante indica que a fs.50 acompañó un certificado de nacimiento y que a fs.333, el médico reconoció su firma en el documento indicado. También, menciona a un testigo que declaró que estaba embarazada. En cuanto a la fecha real de ingreso, la apelante expresa que el juzgador omitió considerar el telegrama colacionado de fs.41 en el cual su parte reclama por los períodos laborados desde diciembre de 1978 a mayo de Dice que es un documento no desconocido por la demandada. Asimismo, considera que la empresa no colaboró con el perito contador a fin de corroborar el extremo referido a la antigüedad y a las remuneraciones, con lo cual, supone que crea una presunción a su favor. VI. 1. Ahora bien, el análisis de los agravios nos lleva al centro de la cuestión, que consiste en analizar los hechos conforme con el principio de primacía de la realidad. Esta regla implica esclarecer el vínculo entre la actora y la demandada, más allá del modo en el que las partes lo denominen. Es decir, desentrañar o develar la naturaleza de las relaciones
6 entre la profesora de educación física y la empresa del Estado que usufructúa sus servicios con el objeto de cumplir con un objetivo empresarial. Conviene, entonces, transcribir el siguiente texto del autor Carlos Pose, que aborda la cuestión como él lo expresa- acerca de la naturaleza de las relaciones que existen entre los profesionales universitarios y aquellos organismos que usufructúan sus servicios con el objeto de cumplir con sus objetivos societarios, sean éstos económicos o altruistas ( El rango jerárquico profesional y la autonomía funcional como factor excluyente de la subordinación laboral, publicado en DT 2004 (diciembre), 1673). Dice así: El tema es delicado y así lo admite, por ejemplo, Fernández Madrid (FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, "Práctica Laboral Empresaria", t. I, p. 184) al expresar: "los ingenieros, médicos, contadores, abogados, químicos, etc., participan de la actividad de la empresa, sea incorporados a ella como trabajadores dependientes o fuera de su órbita, ligados exclusivamente por la relación profesional respectiva. La distinción entre una y otra forma de relacionarse con la empresa puede ser tajante cuando consideramos al profesional que desempeña funciones permanentes en el establecimiento, en tareas propias o complementarias de su giro -ingeniero de planta, contador a cargo de la sección contaduría, abogado de la sección de personal, médico del servicio de fábrica- y lo enfrentamos a aquél otro que en su oficina atiende una consulta aislada propia de su quehacer profesional. Entre estos casos extremos existe una infinidad de matices intermedios y la solución no se presenta con igual nitidez cuando el profesional traba un vínculo continuatorio con la empresa, ejerciendo su labor profesional fuera de la órbita física del establecimiento". Este pensamiento es compartido por la generalidad de la doctrina (conf. CALDERA, Rafael, "Derecho del trabajo", ps. 231/2; íd. Krotoschin, Ernesto, "Instituciones de derecho del trabajo", p. 45; Vázquez Vialard, Antonio, "Tratado de derecho del trabajo", t. I, ps. 228 y concs.) al señalar que los profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo, como de locación de obras o servicios, como de mandato, determinando la inexistencia de un modelo al que remitirse en casos análogos. 2. Ello sentado, observamos que, en el caso, pese a que la tarea como profesora de educación física no se dirige a la actividad principal de la empresa, resulta de igual modo demostrada la finalidad que pretende obtener la demandada con la labor de la actora, con un objetivo de carácter concreto: el Programa de Recreación Infantil para hijos del personal de 6 a 16 años de edad. Desde esta perspectiva, advertimos que la profesora de educación física fue contratada para la realización de tareas precisas, detalladas por la contratante, de acuerdo a lo que surge de fs.138 y siguientes. Ello resulta corroborado también por el testimonio en el que la testigo, -que realizó labores en el mismo lugar que la actora- dice, respecto de las tareas de recreación y campamento, que había una planificación anual con un cronograma de días, que eran ya específicos para las actividades eso estaba dado por la jefa y la subjefa y, más adelante, expresa que los horarios eran fijados por las supervisoras - y que ellas daban instrucciones y en los campamentos ellas supervisaban los
7 trabajos de los profesores y organizaban tareas que a veces no estaban programadas en cuanto a los horarios y a veces lo cambiaban (v. fs.336). En el mismo sentido depone el testigo, compañero de la actora, quien además agrega que había personal jerárquico, que se escalonaba en tres niveles, digamos que el puesto jerárquico mayor era luego la cual tenía un trato más directo con nosotros es decir los profesores, y luego le seguían los coordinadores de la actividad. También expone que si se suscitaba algún inconveniente, los coordinadores, bajo las órdenes de, nos transmitían lo que se debía hacer. Podemos agregar, como único dato que surge de la pericia contable de fs.399/401 vta., que las personas indicadas por los testigos como personal jerárquico eran dependientes de la demandada, de acuerdo a sus legajos. Estas dos personas, también son testigos en esta causa, y ofrecen su declaración a fs.338/339 vta y 339 vta./341 vta. expone entre otras cosas- que la actora tenía una orden de compra para desempeñarse como Profesora de Educación Física. Y, a la pregunta acerca de si la demandada le impartía órdenes a la actora, responde que las tareas propias de la profesión no. O sea la forma de impartir la enseñanza de un deporte o de realizar un movimiento muscular, no, si se decidía en grupo los lineamientos de la actividad. También, la deponente declara acerca del objetivo principal de la Dirección de Beneficios y Recreación de la demandada, indicando que era un sector a cargo de trabajadores sociales, mejorar la calidad de vida en general y una forma específica era la de cumplir tareas de Educación Física a través de las recreación. Asimismo, a la pregunta acerca de si para la adjudicación de las mencionadas órdenes de compra se hacía algún concurso previo o compulsa de precios, responde que No, se tenían en cuenta antecedentes profesionales. Por su parte, respecto de estimo ilustrativo resaltar la partes en las que dice que como responsable del sector mi función era la de proponer los programas y conseguir los fondos para realizarlo, en la medida que el grupo de niños fue incrementándose se dispuso la presencia de dos coordinadores, para garantizar los aspectos organizativos del programa y que estos coordinadores debían dirigirse al coordinador general,. De lo expuesto, resulta evidente la relación de dependencia de la señora C., en tanto la empresa tuvo en su órbita la posibilidad de dar directivas o instrucciones a la profesora, quien tuvo a su cargo la ejecución de las tareas por las cuales había sido contratada. En efecto, advierto cuál era el rango jerárquico y la autonomía funcional alcanzada por la señora C.. Es decir, aún ante cierta discrecionalidad técnica propia de su actividad, la prueba arrimada permite formar mi convicción respecto de la presencia de las notas significativas de un contrato de trabajo, esto es, subordinación jurídica y económica, que justifican insertar la relación entre la actora y la demandada en la órbita de la normativa laboral (arts.386 y 456 del CPCC. y 155 de la ley ). Desde esta perspectiva, la cuestión debatida evidencia el infructuoso esfuerzo de la demandada por aparentar un contrato de locación de servicios, a través de modalidades de
8 órdenes de compra y concursos de precios, que intentan ocultar la concreta relación de trabajo que la vínculo con la actora, en los términos de los arts.21 a 23 de la LCT. Por lo señalado, estimo que debe rechazarse el agravio de la demandada en punto a la naturaleza de la relación que unió a las partes. 3. En cuanto a los argumentos de la accionada acerca de la normativa de emergencia, estimo que el marco legal que expone en su recurso no se aplica al caso del modo en que la empresa lo plantea. Por lo demás, enumera leyes posteriores al año 2000 para intentar justificar la finalización de un contrato en el año Sin embargo, vale la aclaración, ha quedado firme la aplicación de la ley a la condena de autos. Y, respecto de la ley , de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, la parte que lo solicita, debe traer a consideración los elementos de prueba necesarios que permitan efectuar una estimación, mediante un cotejo concreto, de las diferencias de valor existentes entre la cifra indexada y la que corresponde al precio actual y real (v. "Gonzalez, Víctor I. c/ A.F.N.E.- C.N.A.S. s/ Ley 9688" exp. n , del 17/5/95 y "Kubica, Jorge E. c/ Astilleros y Fábricas Navales del Estado s/ Ley 9688" exp. n , del 22/11/94, entre otros). Por otra parte, en dichos precedentes se ha señalado que la citada ley habilita plantear su aplicación en el momento del pago. La recurrente, entonces, deberá introducir la cuestión en el momento procesal pertinente y en la instancia de origen, porque en las condiciones concretas de la causa no es ésta la etapa propia para examinar y decidir sobre la aplicación de dicha ley al caso. 4. Ahora bien, en cuanto a los agravios de la señora C. respecto del acogimiento parcial de su demanda, estimo que tampoco pueden resolverse favorablemente. En efecto, aún dentro del esquema tuitivo de la normativa laboral, los extremos invocados por la actora, tanto para obtener la indemnización del art.178 de la LCT. como para determinar la fecha de inicio de la actividad al servicio de la demandada, deben ser demostrados. Respecto del primero de los agravios, entiendo que la presunción del art.178 acerca de que el despido obedece a razones de maternidad o embarazo, implica demostrar que el parto ocurrió dentro de los 7 meses y medio anteriores o posteriores a la fecha de despido. Para probar esta circunstancia, dice la norma, debe acreditar el embarazo así como, en su caso, el nacimiento. Este hecho, negado por la demandada a fs.85, no resulta comprobado en autos. Por una parte, no aparece ninguna constancia en el cargo del tribunal en la demanda que indique que la actora acompañó alguna prueba documental que demuestre su derecho (ver fs.72). Además, el certificado de nacimiento de fs.50, sobre el que descansa la pretensión de la actora, se refiere a un niño nacido en el año Este dato lo reconoce la propia apelante, empero la indemnización que reclama es por el estado de gravidez que poseería en el momento del despido, es decir en el año Del mismo modo, el reconocimiento
9 del médico de fs.333 también se refiere al certificado de fs.50 que, reitero, corresponde a un nacimiento del año 1989 y no de un embarazo a la fecha del despido. En cuanto al segundo agravio, el correspondiente a la antigüedad en el trabajo que sostiene la actora, no surge de autos ninguna prueba convincente sobre el inicio de la relación laboral. Los argumentos expuestos en el recurso no logran modificar esta opinión. En este sentido, observo que los únicos datos sobre el tiempo, en las tareas desempeñadas por la actora, son los que surgen de fs.138/149, que también fueron tomados por el juez a quo para establecer la antigüedad a los fines indemnizatorios (art.386 del CPCC). VI. Por todo lo expuesto, soy de opinión que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, rechazándose los recursos de ambas partes. En cuanto a las costas de alzada, entiendo que deberían imponerse por su orden. En el caso del recurso de la demandada, la contraria no lo contestó y en el caso de los agravios planteados por la actora, la sustanciación de la demandada es sólo una reiteración de sus propios agravios y no una respuesta a la crítica de la contraria (art.68, 2da. parte del CPCC y art.155 de ley ). EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO: Que adhiere al voto que antecede. Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia, rechazándose los recursos de ambas partes. Las costas de alzada se imponen por su orden. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firmado Jueces Sala II Leopoldo Héctor Schiffrin. César Álvarez- (art. 125, ley , Juez Gregorio Julio Fleicher).
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