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1 6$/$5,26(1'(63,'2$&&,21(6$&808/$'$6 Esta Sentencia, recordatoria de otras muchas, establece una clara diferencia en la, siempre sutil, distinción entre la demanda por despido y otras que persiguen la fijación de circunstancias laborales, cuyo resultado incide en el salario debido, a los efectos de ser contemplados, en los juicios de despido (artículo 56 Estatuto de los Trabajadores.), en sustitución del realmente percibido, si éste fuese menor que el que le correspondía. Por ejemplo, si las funciones realizadas eran las propias de una categoría profesional superior, o si el Convenio Colectivo, o el contrato individual, fijaban un salario superior al percibido. $17(&('(17(6'(+(&+2 Se recogen en el segundo párrafo del Fundamento de Hecho Primero de la Sentencia que, a continuación, se transcribe. 75,%81$/6835(02 6DODGHOR6RFLDO6HFFLyQ Sentencia de 19.Octubre RQHQWHExcma. Sra. Doña Milagros CALVO IBARLUCEA. 7ULEXQDO6XSHULRUGH-XVWtFLDGH&DWDOXQ\D 6DODGHOR6RFLDOSentencia de 20.Junio RUPDWLYD Artículo 56.1.a) y b) Estatuto de los Trabajadores, y SSTS de 7 de Diciembre de 1990 y 12 de Abril de ,0(52 /DHPSUHVDFRPXQLFyDODWUDEDMDGRUDHOGHVSLGRPHGLDQWHFDUWDHQODTXH WDPELpQUHFRQRFtDVXLPSURFHGHQFLDRIUHFLHQGRFRPRLQGHPQL]DFLyQHXURV/D DFWRUD QR DFHSWy HQ SULQFLSLR OD LQGHPQL]DFLyQ SRU OR TXH pvwd IXH GHSRVLWDGD VHJXL GDPHQWH \ SRU ~OWLPR UHWLUDGD SRU OD WUDEDMDGRUD No obstante, el despido fue impugnado recayendo en la instancia sentencia desestimatoria. /DVHQWHQFLDUHFXUULGDHVWLPyHOUHFXUVR GHODWUDEDMDGRUDUHYRFDQGRODDQWHULRUUHVROXFLyQWUDVHVWLPDUHOPRWLYRUHODWLYRDOD FDWHJRUtDHIHFWLYDPHQWHGHVHPSHxDGD y entender que es la de Jefe de Sección a la que correspondería un salario de 1.975,55 euros/mes y por lo tanto una indemnización de 5.384,24 euros, superior a la depositada de 4.485,88 euros. La sentencia rechaza la impugnación de la empresa frente al recurso de suplicación relativa a la imposibilidad de acumular el examen de la categoría. Como consecuencia, se apreció incumplido el requisito de la adecuada consignación.

2 Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada a través de dos motivos: En el primero, destinado a combatir el análisis de la categoría profesional y salario correspondiente en el recurso de suplicación dimanante de una sentencia sobre despido, se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 7 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La sentencia de comparación resuelve acerca del supuesto de un despido basado en causas económicas, cuya improcedencia reconoció la empresa en el Acto de conciliación, momento en el que ofreció pesetas en concepto de indemnización a razón de 45 días por año de servicios, otras pesetas en el de salarios de tramitación y el importe de la liquidación llevando a cabo el depósito de dichas cantidades el 12 de abril de Impugnado el despido, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, condenando al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la conciliación. aplicando al cálculo de la indemnización y salarios de tramitación el salario atribuido por el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada a la categoría de Profesor Titular y no el de Oficial Administrativo de 1ª. La sentencia de comparación estimó el recurso de la empresa demandada razonando que en proceso por despido no puede ventilarse cuestión de clasificación profesional sin vulnerar la prohibición de acumulación de acciones a la de despido. Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción pues en ambos casos el debate de suplicación se centra en la posibilidad de decidir, en un pleito por despido, acerca de una categoría y salarios superiores al efecto del cálculo de la indemnización y de los salarios de tramitación. 6(*81'2 La parte recurrente alega la infracción por inaplicación del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 56.1.a) y 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, así como del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral. La cuestión relativa a la procedencia de incluir en el debate sobre el despido el relativo a la categoría y salarios que efectivamente corresponden al trabajador ha sido reiteradamente resuelto por la doctrina unificada. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1993, recordaba a otras anteriores (SS.T.S. de 7 de diciembre de 1990 y de 3 de enero de 1991) en las que se ha establecido que: el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido», pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es «en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley...una reclamación inadecuada». En la misma línea, la sentencia de 12 abril 1993 reiteró que solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior. Es cierto que en algunos casos esta doctrina se ha establecido en supuestos, en los que se habían producido reducciones unilaterales del salario antes del cese o del ejercicio de la acción resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Pero se trata de un dato accidental, porque, como ya se ha dicho, lo que se plantea aquí es un problema estrictamente procesal en orden a determinar el alcance de la regla del artículo

3 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y lo que se establece es que no es acción distinta de la propia del despido la fijación de los datos sobre los que deben determinarse las indemnizaciones que han de reconocerse en ese proceso cuando es estimada la pretensión del trabajador. Este criterio se ha reiterado en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las 8 de junio de 1998 y 21 de septiembre del mismo año y 27 de marzo de 2000; estas últimas destacando la falta de contenido casacional de una pretensión impugnatoria que mantenía que había que estarse en la determinación de la indemnización al salario percibido en el momento del despido, sin poder plantear en el proceso de despido el cálculo de las indemnizaciones en función del salario que debió percibir el trabajador. Así lo declara también el auto de 14 de enero de 1999, para el que es ya doctrina unificada que «el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido», pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia. 0iV UHFLHQWHPHQWH OD 6HQWHQFLD GHO 7ULEXQDO 6XSUHPR GH GH MXOLR GH (R. C.U.D. núm. 2048/2005) UD]RQDEDORVLJXLHQWH: Segundo.-La sentencia de contraste y la parte recurrente tratan de excluir esta doctrina, argumentando que se trata de un criterio que rige cuando se produce una reducción unilateral del salario anterior al despido o cuando hay discrepancias sobre el régimen salarial aplicable, SHUR VRVWLHQH TXH WDO FULWHULR QR SXHGH DSOLFDUVH FXDQGR HO VDODULRDFRPSXWDUGHSHQGHGHXQDGHFLVLyQVREUHODFODVLILFDFLyQSURIHVLRQDOFRUUHFWDR VREUHFLUFXQVWDQFLDVTXHH[FHGHQSRUVXFRPSOHMLGDGGHOREMHWRSURSLRGHOSURFHVRGH GHVSLGR Estos argumentos no pueden aceptarse. En primer lugar, es obvio que no hay ninguna acumulación indebida de acciones. Para ello basta, como dice la sentencia recurrida, examinar el suplico de la demanda, en el que se pide la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido y que se condene a la demandada, a su opción, a la readmisión en idénticas circunstancias ostentadas o a abonar a la actora una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de antigüedad prorrateándose por meses la fracción del año y equiparándose a mes completo las fracciones inferiores y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir. 1RVHHMHUFLWD QLQJXQDDFFLyQGHFODVLILFDFLyQSURIHVLRQDOSRUTXHQRVHSLGHHOUHFRQRFLPLHQWRDIDYRU GH OD DFWRUD GH XQD FDWHJRUtD SURIHVLRQDO VXSHULRU HQ YLUWXG GHO OODPDGR SULQFLSLR GH HTXLYDOHQFLDIXQFLyQFDWHJRUtD/RTXHVHSLGHHVDOJRPX\GLVWLQWRHQHOSODQRMXUtGLFR TXHODVLQGHPQL]DFLRQHVSRUGHVSLGRVHFDOFXOHQVREUHHOVDODULRTXHHQYLUWXGGHODV QRUPDV DSOLFDEOHV FRUUHVSRQGtD D ODV IXQFLRQHV TXH HIHFWLYDPHQWH YHQtD GHVHPSH xdqgrodwudedmdgrud<pvwdhvxqdsuhwhqvlyqsursldghosurfhvrghghvslgrtxhkdgh UHVROYHUVHHQpO Lo que se produce en estos casos no es una acumulación de acciones, sino la presencia en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido de una cuestión prejudicial en la que han de tomarse en cuenta las normas sobre clasificación profesional: tiene que decidirse si, conforme a estas normas, los trabajos realizados son los propios de la categoría reconocida o corresponden a otra categoría con retribución superior. 3HURREVpUYHVHTXHWDOFRPR HVWiSODQWHDGRHOSOHLWRQRVHWUDWDGHXQDGHFLVLyQSUHMXGLFLDOGHFODVLILFDFLyQSXHVQR VHSLGHTXHDHIHFWRVGHOGHVSLGRVHFRQVLGHUHTXHODWUDEDMDGRUDWLHQHODFDWHJRUtDGH HQFDUJDGD GH OR TXH VH WUDWD HVGH TXH VH WRPHQ ODV UHWULEXFLRQHVGH HQFDUJDGD El problema real podría producirse en relación con la condena a la readmisión a readmitir como encargada, en este caso. Pero este problema ya no se plantea en este proceso, porque la condena a la readmisión se ha excluido y el único tema de debate que subsiste es el del cálculo de la indemnización y el de los salarios de tramitación. Ahora bien, aun en el caso de que se tratara de una condena a readmitir como encargada, en la que sí se solaparía una decisión con vigencia futura

4 sobre clasificación profesional, no se estaría ante una acumulación indebida de acciones, sino de una pretensión que ha de ser resuelta sobre el fondo dentro de los límites propios de la condena por despido improcedente; FRQGHQDTXHVXSRQHODUHDGPLVLyQ HQODVPLVPDVFRQGLFLRQHVTXH UHJtDQDQWHVGHSURGXFLUVHHOGHVSLGRµHVGHFLUFRQODFDWHJRUtDGHGHSHQGLHQWD\ODV IXQFLRQHVGHHQFDUJDGDVLHOGHVDUUROORGHHVWDVIXQFLRQHVVHKDSUREDGR\VLQSHUMXLFLR GHTXHHQHOSURFHVRFRUUHVSRQGLHQWHSXHGDLQVWDUHOUHFRQRFLPLHQWRGHVXFDWHJRUtD SURIHVLRQDO El enjuiciamiento a efectos de las indemnizaciones es distinto, porque en ellas no se trata de decidir de presente ni de futuro sobre la categoría de la trabajadora, sino de calcular dentro del despido el importe de las indemnizaciones procedentes no en función de la categoría profesional, sino de los salarios que debió de percibir por el trabajo efectivamente realizado en un efecto que se agota en el proceso de despido. Por otra parte, esta solución no tiene ningún efecto negativo sobre las garantías procesales de las partes, pues en el proceso de despido no hay ninguna restricción de esas garantías, ni existen limitaciones de alegación y prueba respecto a los datos que puedan ser relevantes para pronunciarse sobre los elementos de decisión propios de un despido trabajo realizado y salario. La única limitación será la ausencia del informe previsto en el artículo de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero ello no limita el empleo de otros medios de prueba. La solución de impedir la discusión sobre el salario procedente sí que podría producir consecuencias contrarias a la tutela efectiva o al principio de economía procesal. El trabajador despedido, que no pudiera reivindicar la aplicación en el proceso de despido del salario superior que le corresponde, vería calculadas las indemnizaciones en un salario inferior y cuando tratara de reclamar el cómputo de ese salario en otro proceso, pidiendo las diferencias en la indemnización y los salarios de tramitación, se encontraría con que la sentencia por despido ha producido el efecto negativo de cosa juzgada, como ya declaró nuestra sentencia de 12 de abril de Por otra parte, si se admitiera la reclamación de esas diferencias en otro proceso, la solución sería claramente contraria a la economía procesal, pues tendrían que seguirse dos procesos para decidir algo que podría haberse resuelto en el proceso de despido. 7(5&(52 Para el segundo motivo, destinado a combatir la consideración de consignación inadecuada determinante a su vez de la condena al pago de los salarios de tramitación cuando la empresa reconoce la improcedencia del despido y deposita en tiempo oportuno la cantidad ofrecida, se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 2 de abril de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La sentencia de comparación resolvió acerca de una reclamación por despido precedida del reconocimiento de su improcedencia por la empresa en el acto de conciliación con ofrecimiento de pesetas en concepto de indemnización y de pesetas en el de salarios de tramitación, con arreglo a la categoría de Auxiliar de panadería y salario diario de pesetas. La sentencia referencial desestimó el recurso del actor por entender que la consignación es eficaz aun cuando en la sentencia de instancia se le reconozca al trabajador la categoría de Oficial 2ª por estimarse probado que realizaba tareas propias de la misma. Añade que cuando el salario se percibe adecuadamente conforme a nómina mensual y su cuantía se ajusta a la que se hace constar en la misma, la consignación del artículo 56.2 debe corresponderse a la cuantía de las percepciones salariales que real y efectivamente perciba el trabajador.

5 Puntualiza la sentencia que esto no quiere decir que el trabajador no pueda reclamar un salario superior si las funciones que desempeñaba efectivamente se comprendían con una distinta categoría profesional, e incluso pueda plantearse esta cuestión en el propio juicio de despido, pero esta eventual reclamación no puede privar de efecto a la consignación realizada por el empresario, de acuerdo con las cantidades salariales que el trabajador ha venido percibiendo conforme a la categoría profesional fijada en el contrato y correctamente se hacen constar en la nómina, sin que hubiese existido discusión alguna al respecto durante la vigencia del vínculo contractual. Concurre también entre ambas resoluciones la necesaria contradicción pues la sentencia recurrida, además de considerar idóneo el planteamiento de la cuestión sobre la categoría y el salario en el seno de la reclamación por despido, y resolver en favor de la pretensión actora ha impuesto la condena por salarios de tramitación a través de un razonamiento difuso. En efecto, la sentencia recurrida comienza señalando que la litis se circunscribe a determinar si resulta o no de aplicación al caso controvertido lo previsto en el apartado 56.2 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la temporal limitación de los salarios devengados por despido. Más adelante hace referencia al criterio de la buena fe que debe presidir el entendimiento y la aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores haciendo surgir sus consecuencias paralizantes cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, no concurriendo en su proceder deslealtad ni finalidad defraudatoria, como ocurre cuando no son pacíficas las posturas procesales de demandante y demandando sobre los elementos que configuran la indemnización y los salarios de tramitación antigüedad en la prestación de servicios e importe del salario, depositando el empleador la cantidad que estima adecuada a la retribución del despido. Prosigue diciendo que en el supuesto litigioso la existencia de error en el cálculo o buena fe del empleador se vincula a una eventual diferencia retributiva por la invocada realización de funciones de superior categoría. A partir de ahí la sentencia analiza y resuelve acerca de la posibilidad de debatir en el mismo pleito del despido sobre la categoría y el salario, pero deja inconcluso, al menos de forma expresa, el razonamiento iniciado acerca de la ponderación de la buena o mala fe en el cálculo de los salarios de tramitación depositados y la incidencia que posee el hecho de los parámetros diferentes. No obstante, lo resuelto en el Fallo, al condenar al pago de los salarios de tramitación, aun resultando contradictorio con la parte del razonamiento y fundamentación dados a conocer, proporciona la base necesaria para la contradicción, al existir una clara divergencia con la sentencia referencial que, aun admitiendo la posibilidad de reclamar en el pleito por despido un salario superior si las funciones que desempeñaba efectivamente se correspondían con una categoría distinta, también señala que esta eventual reclamación no puede privar de efecto a la consignación realizada por el empresario de acuerdo con las cantidades salariales que el trabajador ha venido percibiendo conforme a la categoría profesional fijada en el contrato y correctamente se hacen constar en la nómina, sin que hubiera existido discusión alguna al respecto durante la vigencia del vínculo. /DFXHVWLyQSRUORWDQWRVHFHQWUDHQGHWHUPLQDUVLFRQFXUUHXQDGHODVFDXVDVTXHOD MXULVSUXGHQFLDKDYHQLGRLQFOX\HQGRFRPRHUURUH[FXVDEOHODQDFLGDGHXQDGLVFUHSDQ FLDUD]RQDEOH\VLSRVHHHVHFDUiFWHUODFRQWURYHUVLDVREUHODFDWHJRUtD\HOVDODULRTXHOH FRUUHVSRQGH]DQMDGDHQHVWHSURFHGLPLHQWRDFRJLHQGRORSRVWXODGRSRUHOWUDEDMDGRU La cuantificación de la diferencia, entre 4.485,88 euros, la cantidad depositada y 5.394,42 euros,

6 la que se debió depositar en aplicación de los nuevos parámetros, supone un importe lo bastante elevado como para que de haber contemplado tan sólo la existencia de error de cálculo, considerarlo como no excusable. 6LQHPEDUJRHOUHVSRQGHUDXQDFRQWURYHUVLDWUDtGDDORV7ULEXQDOHVSRUYH]SULPHUD FRQSRVWHULRULGDGDORVDFWRVGHRIUHFLPLHQWR\SXHVWDDGLVSRVLFLyQFRQILJXUDXQLWHU SURFHVDOTXHQRHVLUUHOHYDQWHDODKRUDGHHVWDEOHFHUORVSUHVXSXHVWRVVREUHORVTXH DFW~DHODUWtFXORGHO(VWDWXWRGHORV7UDEDMDGRUHV Sin que la ausencia de reclamaciones, ya sea ante la Inspección de Trabajo, ya se planteen en la vía judicial, implique una renuncia del trabajador a sus legítimas aspiraciones de ver reconocidas y satisfechas las pretensiones de retribución y promoción que por su trabajo realmente desempeñado le corresponden y sin que exista mala fe en una ulterior reclamación es lo cierto que tan peculiar disposición como es el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores deberá operar sobre unas bases anteriores a su puesta en aplicación. El precepto tiende a conseguir una agilización de los procedimientos y un abono en salarios de tramitación tanto a los sujetos particulares como al Estado, de ahí esa extraordinaria posibilidad de que, aun llegándose a debatir acerca de lo adecuado del despido, el límite a los salarios de tramitación se establezca hasta la fecha de la conciliación, o inclusive se excluyan en su totalidad si el depósito se hizo en las cuarenta y ocho horas siguientes. Ni se excluye la posibilidad de que el trabajador combata el acto del despido, que ya había sido reconocido como improcedente, ante la posibilidad de que merezca ser declarado nulo ni que se suscite el oportuno debate sobre antigüedad, categoría y salario. 3HURQLQJXQDGHHVWDVFXHVWLRQHVVDOYRREYLDPHQWHODSULPHUDGHEHUiDIHFWDUDORV SDUiPHWURVGHODRIHUWDTXHHVDQWHULRU\TXHVHIRUPXODHQORVWpUPLQRVHQORVTXHOD UHODFLyQKDGLVFXUULGRSDFtILFDPHQWHDIDOWDGHRWUDQRWLFLDIHKDFLHQWHVREUHDQWHULRUHV UHFODPDFLRQHV Procede en consecuencia unificar lo resuelto conforme al criterio expresado por la sentencia de contraste que aplicó la buena doctrina y con estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de igual naturaleza, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Sabadell. sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y con devolución del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. )$//$026 Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina en su pretensión subsidiaria interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez Cánovas actuando en nombre y representación de Fotoprix, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuanto a dicha pretensión y resolviendo el

7 debate de suplicación, GHVHVWLPDPRV el de igual naturaleza a los efectos de ODFRQGHQDDOSDJR GHVDODULRVGHWUDPLWDFLyQGHMDQGRVXEVLVWHQWHODGLIHUHQFLDHFRQyPLFDHQWUHODLQGHP QL]DFLyQ UHFRQRFLGD \ OD \D SHUFLELGD D WUDYpV GH OD FRQVLJQDFLyQ YROXQWDULDPHQWH HIHFWXDGDSRUODGHPDQGDGD\FRQILUPDPRVODVHQWHQFLDGHIHFKDGHVHSWLHPEUHGH GLFWDGDSRUHO-X]JDGRGHOR6RFLDOQ~P8QRGH6DEDGHOOHQDXWRV núm. 347/2005, seguidos a instancia de Dª Mari Jose contra Fotoprix, S.A. y Fondo de Garantía Salarial VREUH GHVSLGRHQFXDQWRDODDEVROXFLyQGHOSDJRGHVDODULRVGHWUDPLWDFLyQ\ODUHYRFDPRVHQ FXDQWRDOUHVWR Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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