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1 BASE LEGAL PARA REALIZAR RETE CIO ES LIC. LUIS F. TAVERAS T., MA Artículo PAGOS AL EXTERIOR E GE ERAL. (Este articulo, en lo que se refiere a la tasa y su variación en el tiempo, debe leerse como adecuado de conformidad con el Párrafo II del Artículo 297, modificado por el Artículo 3 de la Ley de fecha 13 de diciembre del año 2005). Quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas no residentes o no domiciliadas en el país, que no sean intereses pagados o acreditados en cuenta a instituciones financieras del exterior, ni dividendos, ni rentas a las que se refiere el artículo 298 de este Título, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, el veinticinco por ciento (25%). Art I TERESES PAGADOS O ACREDITADOS AL EXTERIOR (Modificado por las Leyes o , del 27 de diciembre del 2000, y o.92-04, del 27 de enero del 2004 y modificado por el artículo 5 de la Ley o , de fecha 13 de diciembre del año 2005). Quienes paguen o acrediten en cuenta intereses de fuente dominicana provenientes de préstamos contratados con instituciones de crédito del exterior, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto el 10% de esos intereses. Artículo 307 RE TAS DEL TRABAJO E RELACIÓ DE DEPE DE CIA. El trabajo personal se ejerce en relación de dependencia, cuando el trabajador se halle sometido a alguna de las siguientes condiciones: un horario fijo o variable, incapacidad de actuar sin las órdenes directas del patrono, indemnización en caso de despido, vacaciones pagadas. Esta enumeración no es limitativa y la relación de dependencia podrá siempre demostrarse por cualquier otro signo o condición de trabajo que la revele. Quienes efectúen pagos o acrediten en cuenta rentas gravables, originadas en el trabajo personal prestado en relación de dependencia, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, por los pagos efectuados en cada mes la suma correspondiente, de conformidad con la tasa establecida en el artículo 296 de este Título, en la forma en que lo establezca el Reglamento. Párrafo.- Para los empleados y funcionarios que posean una única fuente de ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia y que no perciban ningún otro tipo de rentas gravables, la retención que se les efectúe de conformidad con este artículo, tendrá carácter de pago único y definitivo del impuesto y los exime de la obligación de presentar su declaración jurada anual. 65 del Reglamento RETE CIÓ POR TRABAJO E RELACIÓ DE DEPE DE CIA. Las personas y entidades públicas o privadas que paguen salarios y/o cualquier otra remuneración en efectivo originados en el trabajo personal prestado en relación de dependencia, deberán retener el impuesto mensualmente en proporción a la escala establecida en el artículo 296 del Código, tomando en cuenta también la proporción mensual de la exención contributiva anual prevista en el inciso o) del artículo 299 del Código. PÁRRAFO: Cuando un asalariado perciba del mismo Agente de Retención cualquier otro pago sujeto a retención, éste se sumará al salario, formando parte de la base para el cálculo del impuesto.

2 ART. 67 DEL REGLAME TO. RETE CIÓ ME SUAL SOBRE EL EXCEDE TE DE LA DOCEAVA PARTE DE LA EXE CIÓ A UAL La retención del impuesto se efectuará sobre el importe que en el mes exceda a una doceava parte de la exención contributiva anual, cuando tales retenciones constituyen pagos a cuenta. En los casos de que tales retenciones constituyan pagos definitivos, como en los casos de dividendos, intereses de entidades financieras del exterior, así como los pagos establecidos en el Artículo 305 del Código, la retención se hará sobre el monto total a pagar, sin tomar en cuenta la doceava parte de la exención contributiva anual. Art.73 del Reglamento ELECCIÓ DE AGE TES DE RETE CIÓ DE ASALARIADOS. En el caso de que existan varios empleadores de un mismo asalariado, éste deberá elegir como su agente de retención aquél de quien perciba mayor salario. El asalariado deberá llenar el formulario para elección de Agente de Retención y notificarlo a los empleadores excluidos de su responsabilidad como agente de retención, quienes informarán al agente de retención elegido, el salario que de ellos percibe el contribuyente. Este es un deber formal de carácter obligatorio, cuyo incumplimiento da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente establecida en el Código. Artículo DIVIDE DOS PAGADOS O ACREDITADOS E EL PAÍS. (Este Artículo en lo que se refiere a la tasa y su variación en el tiempo, debe leerse como adecuado de conformidad con el Párrafo II del Artículo 297, modificado por el Artículo 3 de la Ley de fecha 13 de diciembre del año 2005). Quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos de fuente dominicana a personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país o en el exterior, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria el veinticinco por ciento (25%) de esas sumas. Párrafo I.- (Modificado por el Artículo 7 de la Ley , de fecha 28 de septiembre del 2004). Crédito Permitido a la Persona Moral Contra su Impuesto sobre la Renta: Si una persona moral retiene alguna cantidad en virtud de este artículo, dicha cantidad constituirá un crédito contra el impuesto establecido en el artículo 267 sobre la renta de la persona moral que realiza la distribución, para el año fiscal en que tiene lugar la retención, siempre y cuando el valor distribuido haya pagado impuesto sobre la renta. Artículo 309. DESIG ACIÓ DE AGE TES DE RETE CIÓ.- (Modificado por el artículo 1 de la Ley , de fecha 27 de diciembre del 2000; el artículo 8 de la Ley de fecha 17 de enero del 2001, actualizado por la Ley de fecha 28 septiembre del 2004 y modificado por el artículo 6 de la Ley o , de fecha 13 de diciembre del año 2005). Las entidades públicas actuarán como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, así como a otros entes no exentos del gravamen, los importes por los conceptos y en las formas que establezca el reglamento. Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no

3 exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por los conceptos y formas que establezca el reglamento. Estas retenciones tendrán carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederán cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país. Párrafo I.- (Modificado por Art.17 Ley ) La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican: a) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, con carácter de pago a cuenta; b) 10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta; c) 15% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y cualquier tipo de premio ofrecido a través de campañas promociónales o publicitarias, con carácter de pago definitivo. Art. 71 del Reglamento RETE CIO ES SOBRE OTROS PREMIOS. Se instituyen en agentes de retención, a las personas físicas y morales que paguen premios en efectivo provenientes de apuestas en hipódromos, bancas de apuestas de cualquier naturaleza, bingos, casinos y otras formas afines, así como los ocasionados en concursos promociónales de las empresas. Esta retención será del 15% del valor bruto del premio. PÁRRAFO: Cuando el premio sea pagado en naturaleza, la persona física o jurídica responsable del mismo estará obligada al pago del importe equivalente al 15% del costo del bien que constituye el premio, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 309 del Código. d) 5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta; Artículo 68. RETE CIÓ E PAGOS EFECTUADOS POR EL ESTADO. (Adecuado en virtud del Artículo 6 de la Ley de fecha 13 de diciembre del año 2005). En atención a las retenciones establecidas en el párrafo I del Artículo 309 del Código, el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y organismos descentralizados y autónomos, deberán efectuar una retención del 5% sobre los importes de dichos pagos efectuados a las personas físicas y jurídicas por la adquisición de bienes y otros servicios no señalados expresamente en dicho párrafo. Sin embargo, en los casos de pagos realizados a personas físicas, las retenciones deberán efectuarse en base a los demás porcentajes señalados en el mismo. (Adecuado en virtud del Artículo 6 de la Ley de fecha 13 de diciembre del año 2005) e) 10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones; con carácter de pago a cuenta.

4 Art. 70 del Reglamento RETE CIO ES DEL 10%. Cuando se hagan pagos por otros conceptos de renta no contemplados expresamente por el Código, la retención del 10% establecido en el artículo 309, se considerará como un pago a cuenta sobre la base de una renta neta presunta en la forma como se indica a continuación: a) Pagos para cubrir servicios contratados de transporte de carga o pasajeros, en base a una renta neta presunta del 20% del valor bruto pagado, de manera que la retención resultará en estos casos el 2% de dicho monto. b) Pagos para cubrir servicios no personales contratados. A estos fines son servicios no personales, sin que esta enunciación sea limitativa, las labores de fumigación, limpieza, reparaciones eléctricas y/o mecánicas, así como los trabajos de albañilería, carpintería, pintura, ebanistería y plomería, en base a una renta neta presunta del 20% del valor bruto pagado, de manera que la retención resultará en estos casos el 2% de dicho monto. c) Pagos a contratistas, ingenieros, maestros constructores y afines, por concepto de edificaciones o construcciones de obras civiles, como carreteras, caminos, acueductos, alcantarillados y otros, en base a una renta neta presunta del 20% del valor bruto pagado, de manera que la retención resultará en estos casos del 2% de dicho monto. e). Están sujetos a la retención del 10%, los intereses de cualquier naturaleza pagados en el país por negocios de único dueño y personas jurídicas en general que no sean entidades financieras reguladas, siempre que su perceptor no sea una persona jurídica. Sin embargo, si estos intereses son pagados, girados o acreditados al exterior, la retención será del 25% según las previsiones del artículo 305 del Código, sin importar que el beneficiario en el exterior sea una persona física o jurídica. PÁRRAFO: Cuando los pagos a que se refiere este artículo fueren realizados en especies, naturaleza o servicios cuantificables la retención se hará tomando como base el valor equivalente en dinero a tales bienes o servicios al momento de ser proporcionados. Artículo DEBER DE I FORMAR. Las personas o entidades obligadas a efectuar la retención informarán a la Administración el monto de los impuestos que hubieren retenido y pagarán éstos por cuenta de los contribuyentes respectivos en la forma y en el plazo que ésta establezca. Deberán informar además, las sumas de dinero que paguen, giren o acrediten a sus beneficiarios aun cuando dichas sumas no estén sujetas a retención. Artículo DEBER DE E TREGAR PRUEBA DE LA RETE CIÓ EFECTUADA. Los Agentes de Retención deberán entregar a los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que indique el Reglamento.

5 Art. 77 del Reglamento COMPROBA TE DE PAGO DE LA RETE CIÓ EFECTUADA. Los Agentes de Retención estarán obligados a entregar a requerimiento del contribuyente, por cuya cuenta paguen el impuesto, un comprobante de la retención efectuada. En éste se hará constar el número del RNC del Agente de Retención, el monto pagado, el concepto de la suma retenida, el nombre, apellido y domicilio del contribuyente, así como la fecha en que ha sido pagado el impuesto y dentro de qué suma global se incluyó éste si no fue pagado individualmente. Art DEBER DE PRESE TAR DECLARACIÓ JURADA DE LAS RETE CIO ES EFECTUADAS. Las personas o empresas instituidas en Agentes de Retención deberán presentar anualmente a la Administración Tributaria una declaración jurada de las retenciones operadas durante el año calendario anterior. El Reglamento establecerá la fecha, forma y demás disposiciones necesarias para la aplicación de este sistema de cobro del impuesto a pagar. Art. 72 del Reglamento OBLIGACIÓ DE PRESE TAR DECLARACIÓ JURADA A UAL DE RETE CIO ES. Las personas o empresas instituidas en Agentes de Retención por el Código, este Reglamento o la Administración, deberán presentar anualmente, a más tardar el 15 de marzo, en la forma que ésta disponga, una declaración jurada de las retenciones operadas durante el año calendario anterior y de las sumas de dinero que giren, acrediten o pongan a disposición de beneficiarios del exterior Artículo RETE CIÓ O EFECTUADA O EXIME CO TRIBUYE TE DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓ TRIBUTARIA. En los casos en que se disponga el pago del impuesto por vía de retención, el hecho de que no existiere el Agente de Retención, o de que éste no efectuare la retención debida, no eximirá a los contribuyentes de la obligación de pagar el impuesto. De no haberse efectuado la retención, son deudores solidarios de este impuesto el contribuyente y el Agente de Retención. Sin embargo, en el caso de que el Agente de Retención haya efectuado la retención correctamente, será éste el único responsable del pago del impuesto retenido ante la Administración.

6 ITBIS-REGLAME TO: Artículo 15. CO CEPTO DE ITBIS ADELA TADO. (Modificado por el Decreto , de fecha 8 de febrero del 2001). El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto, los importes que por Concepto de este impuesto haya adelantado en el mismo período, siempre que reúna los siguientes requisitos: 1. Que la persona que realice la deducción sea un contribuyente de este impuesto. 2. Que el ITBIS adelantado que se pretende deducir corresponda a bienes y servicios Utilizados para la realización de actividades gravadas con este impuesto. 3. Que la erogación sobre la cual se aplicó el ITBIS, sea deducible a los fines del Impuesto Sobre la Renta. ( El ITBIS pagado por las adquisiciones, mejoras, reparaciones y mantenimientos de los activos categoría 1, no podrá ser utilizado como adelanto VER ARTICULO 18 de la ley ,) 4. Que el ITBIS adelantado haya sido trasladado expresamente al contribuyente que pretende hacer la deducción, y el ITBIS facturado conste por separado en un comprobante o recibo de pago que reúna las siguientes condiciones: a) Nombre, dirección y número de RNC, o número de cédula de identidad y electoral del emisor de factura, recibo de documento que ampare la documentación, b) Número de factura y fecha de emisión; c) Precio del producto o servicio gravado; d) Prestaciones accesorias; e) Bonificaciones y descuentos concedidos, si los hubiere; f) Expresa indicación del ITBIS cargado por cada producto; g) Que el ITBIS adelantado no haya sido considerado como parte del costo o gasto a los fines de las deducciones admitidas del Impuesto Sobre la Renta. Artículo 22 del Reglamento, párrafo V: En el caso de que el prestador de un servicio gravado fuere una persona física y el beneficiario del mismo fuere una persona jurídica o negocio de único dueño, el ITBIS que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos por estos últimos. En estos casos, la declaración y pago del ITBIS por parte del beneficiario del servicio gravado deberán ser realizados en los formularios que serán provistos para tal fin en dicha institución. El ITBIS pagado de esta manera no eximirá al prestador del servicio de la presentación de una declaración jurada informativa en los plazos previstos por la ley y este Reglamento.

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