Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

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1 Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos segundo a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que Eduardo Gilberth Maldonado Aguayo ha deducido recurso de protección en favor de su hija Constanza Maldonado López, señalando como acto ilegal y arbitrario atribuible a la Isapre Consalud S.A., su negativa a conferirle Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (en adelante CAEC) para la hospitalización domiciliaria de la amparada, quien padece de Encefalitis Autoinmune, Epilepsia Secundaria, SD. Extrapiramidal, Retraso Desarrollo Psicomotor, Transtorno de Deglusión y Leucodistrofia. Refiere que la amparada, dentro de su condición de salud, se encuentra a la espera de ser trasladada a su domicilio, lo cual no ha sido posible dado la omisión de la recurrida de otorgarle la cobertura CAEC respecto de la hospitalización domiciliaria, ya que no se ha otorgado por parte de ésta una respuesta al respecto, sobre todo en lo tocante a la idoneidad del prestador para dar fiel cumplimiento a las normas legales que regulan la materia y a las indicaciones de su médico tratante, de manejo y equipamiento, que aseguren a la menor que pueda mantener y mejorar su condición actual, bajo la consideración que

2 todos estos requerimientos y necesidades actuales no pueden ser sustentados sólo por su familia, tanto desde el punto de vista económico como de las competencias técnicas. Por lo expuesto, impetra se declare que la Isapre recurrida debe concederle la Cobertura CAEC a la hospitalización domiciliaria de su hija, mediante el prestador designado por la recurrida, el cual deberá demostrar a los recurrentes y a la autoridad pertinente, la acreditación o adscripción a los programas que se señalan en el punto 3 de la circular 7 del año 2005 de la Superintendencia de Salud y, además, si mantiene las condiciones de calidad médica e idoneidad técnica para brindar los cuidados, tratamientos y mejorías de la salud de la menor. Segundo: Que en su informe la Isapre Consalud S.A. aduce que las condiciones para la activación y otorgamiento de la CAEC para hospitalizaciones domiciliarias, se encuentran reguladas por la Circular lf N 7, de 01 de julio de 2005, de la Superintendencia de Salud, cuyo numeral 10 excluye expresamente de dicha cobertura los tratamientos de enfermedades crónicas, de modo que al participar la patología que sufre la hija del compareciente de ese carácter, no es posible brindar la cobertura solicitada. Además, dado el escueto informe médico entregado por el solicitante, se vio en la necesidad de requerir

3 antecedentes adicionales, ya que del tenor de dicho informe no se desprende que se trate de una hospitalización domiciliaria propiamente tal, así como tampoco el tiempo que durará ni los tratamientos prescritos. Tercero: Que, no obstante, de la lectura del numeral 10 de la Circular IF N 7 se desprende que los tratamientos de enfermedades crónicas quedan excluidos de la CAEC para hospitalización domiciliaria, en autos la recurrida no ha aportado probanza alguna tendiente a acreditar la calidad de crónica que asigna a la patología que padece la paciente, que le incumbe demostrar, como lo ha sostenido esta Corte Suprema en los autos N s y Cuarto: Que en consecuencia, la Isapre recurrida al negarse injustificadamente a proporcionar la CAEC requerida respecto de la hospitalización domiciliaria de la niña Constanza Maldonado López, ha incurrido en un acto arbitrario, desprovisto de asidero y razonabilidad, que vulnera el derecho de propiedad de la actora, toda vez que en ausencia de la CAEC existe un evidente mayor costo asociado a las prestaciones médicas recibidas, que ha debido soportar aquélla, procediendo acoger el recurso tal y como lo han hecho los sentenciadores a quo. Quinto: Que, finalmente, y respecto de la alegación de la parte recurrente en orden a que la hospitalización domiciliaria debe ser otorgada por un prestador que

4 demuestre tanto a la parte recurrente como a la autoridad pertinente la idoneidad del prestador de la hospitalización domiciliaria para dar fiel cumplimiento a las normas legales que regulan la materia y a las indicaciones de su médico tratante, de manejo y equipamiento, que aseguren a la menor que pueda mantener y mejorar su condición actual, es preciso señalar que de acuerdo con el punto 3 de la circular 7 del año 2005 de la Superintendencia de Salud, las Isapres deben remitir a dicha repartición pública un listado actualizado de los prestadores que conforman su Red, quienes deben cumplir los requisitos allí señalados - dentro de los que se encuentran los referidos en el libelo de autos-, de lo que se colige que al estar incorporado un prestador en dicho listado cumple con tales exigencias, por lo que tal argumentación debe necesariamente ser desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, con declaración de que la Isapre recurrida deberá otorgar la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas respecto de la hospitalización domiciliaria de la amparada Constanza Maldonado Lopez, en los términos planteados por su médico

5 tratante, mediante el prestador de la Red CAEC que tenga registrado ante la Superintendencia de Salud. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Aránguiz. Rol Nº Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 06 de julio de Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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