Circular N 332. Reducción gradual de la tasa del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría

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1 CONTÁCTENOS KPMG EN PERU Lima, 31 de diciembre de 2014 Circular N 332 Publican Ley que realiza modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, el Código Tributario y Ley General de Minería para promover la reactivación de la economía Ley No Como es de conocimiento general, el Poder Ejecutivo había remitido al Congreso una serie de iniciativas de Ley destinadas a promover el crecimiento económico. El último de ese conjunto de propuestas fue enviado al Poder Legislativo con fecha 21 de noviembre de 2014, y tramitado oficialmente en el Congreso como el Proyecto de Ley No. 4007/2014-PE. Luego de ser discutido en el Congreso, y con algunas modificaciones en su texto original, dicho Proyecto de Ley fue aprobado y luego promulgado por el Presidente de la República, y como consecuencia de ello, se ha publicado el 31 de diciembre de 2014, en el Diario Oficial El Peruano la Ley No , cuyas disposiciones entrarán en vigencia el 1 de enero de 2015, salvo el caso de algunas disposiciones según se comenta más adelante. Específicamente, las disposiciones de la Ley No modifican diversos artículos de las Leyes del Impuesto a la Renta e Impuesto General a la Ventas, del Código Tributario, de la Ley General de Aduanas y de la Ley General de Minería; de los cuales pasaremos a comentar las más relevantes. 1. Modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) Reducción gradual de la tasa del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría Uno de los aspectos más destacados del propuesta del Poder Ejecutivo fue proponer una reducción progresiva en la tasa del Impuesto a la Renta (IR) de Tercera Categoría, ello con el objeto de buscar que las empresas dispongan de mayores recursos para reinvertir e impulsar el crecimiento económico En ese sentido, la norma en comentario dispone la reducir gradualmente la tasa corporativa actual de 30% del IR de la siguiente manera: Ejercicios Gravables Tasas % % 2019 en adelante 26% RUC Costo Computable y no deducción de gasto de comprobantes emitidos por sujetos con baja en el Se agrega al texto del artículo 20 de la LIR una disposición a fin de impedir la deducción del costo computable sustentado en comprobantes de pagos emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión de dicho documento la SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

2 Asimismo se modifica el inciso j) del artículo 44 de la LIR para establecer que no serán deducibles los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por dichos sujetos. Incremento gradual de la alícuota aplicable a la distribución de dividendos Actualmente, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se encuentran gravados con la tasa 4,1%. Teniendo en vista la disminución progresiva en los próximos años de la tasa corporativa se ha visto conveniente aumentar gradualmente la tasa del impuesto a los dividendos en los mismos ejercicios que se propone reducir el IR empresarial. De esta manera, ha considerado que dicho aumento a la tasa de los dividendos y la disminución del IR empresarial, se complementan a fin de reducir la carga tributaria a favor de las empresas y no afectar significativamente la recaudación. En ese sentido, se establece el aumento progresivo de la tasa actual de 4,1% de los dividendos de tercera categoría de personas jurídicas domiciliadas en el país, de la siguiente manera: Ejercicios Gravables Tasas % % 2019 en adelante 9.3% Cabe agregar que la Ley en comentario contempla en su Novena Disposición Complementaria la siguiente regla de aplicación temporal de esta modificación al señalar que: i. Las nuevas tasas establecidas se aplicarán a la distribución de dividendos que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del ii. Sin embargo, se seguirá aplicando la tasa del 4.1% a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados obtenidos hasta el que formen parte de la distribución de dividendos. Asimismo, cabe mencionar que finalmente no prosperó la iniciativa de gravar la distribución de dividendos que se efectúe entre personas jurídicas domiciliadas en el país las que continuarán estando inafectas. 2. Modificación de las tasas de las Rentas de Trabajo y Renta de Fuente Extranjera Se ha reestructurado el sistema tributario sobre las rentas del trabajo que actualmente se determina sobre una tasa progresiva acumulativa de 15%, 21% y 30%, la cual varía a 8%, 14%, 17%, 20% y 30%. REGIMEN ACTUAL REGIMEN MODIFICADO Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera Tasa Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera Tasa Hasta 27 UIT 15% Hasta 5 UIT 8% Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21% Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% Por el exceso de 54 UIT 30% Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20% Más de 45 UIT 30% Con esta modificación, el Estado busca que las personas naturales tributen en forma más acorde con su capacidad contributiva a través de un régimen impositivo a la renta más progresivo. De esta manera, se busca reducir la carga tributaria para la mayoría de contribuyentes afectos que obtengan bajos y medianos ingresos.

3 3. Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (LIGV) para promover la adquisición de bienes de capital El Ejecutivo ha establecido de manera excepcional y temporal, un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV a fin de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital dirigido a las microempresas. Dicho régimen consiste en lo siguiente: Devolver el crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades producidas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravados con el IGV o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa. El crédito fiscal a ser devuelto será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de 3 meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el Registro de Compras. Para gozar de dicho beneficio se deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento. Asimismo, los contribuyentes que gocen indebidamente de este Régimen deberán restituir el monto devuelto al cual se le adicionará un interés moratorio. 4. Modifican disposiciones del Código Tributario A continuación mencionamos las principales modificaciones realizadas al Código Tributario: Se incorpora el supuesto de fiscalización parcial electrónica mediante el cual la SUNAT notificará el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar más los intereses respectivos. Así, el deudor tributario podrá optar por subsanar su omisión o sustentar sus observaciones en el plazo de 10 días hábiles. Dentro de los 20 días hábiles siguientes, la SUNAT deberá notificar la resolución de determinación y de multa., de ser el caso. Asimismo, la referida fiscalización deberá efectuarse en el plazo de 30 días hábiles desde el día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización. Se dispone que la SUNAT asignará a los contribuyentes al momento de la inscripción en sus registros- una clave SOL de acceso al buzón electrónico, el mismo que le permitirá notificar sus actos. Además, la SUNAT almacenará, archivará y conservará los documentos que formen parte del expediente electrónico, garantizando el acceso a los mismos de los interesados. Los deudores tributarios podrán consultar a la SUNAT a título particular respecto de hechos o situaciones concretas vinculadas con tributos que a la fecha de formulación de la consulta no hubieran nacido. Este régimen de consultas particulares, se implementará de forma progresiva de acuerdo con lo que se establezca mediante Decreto Supremo. 5. Contratos de Estabilidad Tributaria (CET) en Minería Con la Ley No publicada el 12 de julio de 2014, se modificó el artículo 82 de la Ley General de Minería (LGM) además se incorporaron los artículos 83 -A y 83 -B. Dichos cambios supusieron la eliminación de la referencia en el artículo 82 de la LGM a una o más Unidades Económicas Administrativas (UEA), sustituyendo dicha frase por la concesión. Asimismo, en los artículos 83 -A y 83 -B se hace referencia a una concesión o a la misma concesión, al regular el inicio o ampliación de proyectos mineros y al precisar las actividades adicionales, respectivamente. En ese sentido, se ha considerado que la eliminación de la referencia a una o más UEA y la mención a la concesión en singular y no en plural hacen suponer que existe el riesgo de que se interpreten dichas disposiciones de manera tal que invalide toda inversión en más de una concesión minera para los fines de los CET. De otro lado, el artículo 83 -B, incorporado por la Ley No , condicionaba la extensión de la estabilidad tributaria a las inversiones adicionales cuando, entre otros requisitos, se daban por un importe no menor a US$ 250 millones.

4 Respecto a esa condición, el Ejecutivo ha considerado que el monto de US$ 250 millones no es adecuado, toda vez que existe una gran dificultad en predecir con razonable certeza el importe de las inversiones adicionales que se necesitarían luego de la inversión inicial y que se encuentren vinculados con el proyecto de inversión, por lo que estaría dejando de lado a un gran número de inversiones adicionales por montos menores que son importantes para el desarrollo de la actividad minera en el país. Así, teniendo en cuenta las razones antes indicadas, se han realizado las siguientes modificaciones: Incorporar en los artículos 82, 83 -A y 83 -B de la LGM, la referencia a una o más concesiones y a una o más UEA; y Variar el importe mínimo de la inversión adicional de US$ 250 millones a US$ 25 millones. Además, cabe agregar que la Ley contempla en su Octava Disposición Complementaria la siguiente regla de aplicación temporal de esta modificación al señalar que: i. La renuncia de las empresas que tuvieran convenios de estabilidad suscritos requerirán la renuncia de los contratos y/o convenios de estabilidad que tuvieran suscritos sus accionistas o inversionistas por las inversiones realizadas en las empresas que opten por renunciar a la estabilidad a fin de acogerse a las disposiciones de la presente ley. 6. Modifican la Ley General de Aduanas (LGA) Mediante la presente norma se modifica el artículo 197 de la LGA, señalando lo siguiente: Modificación del segundo párrafo La presente norma establece que se permitirá el retiro del país de los vehículos con fines turísticos que ingresaron al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, cuando éstos hayan excedido el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, sin que para ello medie la aplicación de la sanción de comiso. Es de precisar que dicho retiro deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, para lo cual el turista deberá pagar la multa correspondiente, de lo contrario se aplicaría la sanción de comiso. Incorporación del tercer párrafo Asimismo se incorpora el tercer párrafo de dicho artículo, estableciendo que será sancionable con comiso la destinación a otros fines de aquellos vehículos que hayan ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio Internacional. 7. Vigencia Las disposiciones de esta norma, entrarán en vigencia a partir del salvo lo establecido en las siguientes normas: El Régimen Especial de Recuperación anticipada del IGV entrará en vigencia el y se encontrará vigente hasta el (tres años), siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia. La disposición sobre la formulación de consultas de los particulares incorporada en el Código Tributario, entrará en vigencia a los 120 días a partir del Las disposiciones establecidas en la LGA, entrarán en vigencia a partir del día siguiente de publicado el Decreto Supremo que modifique la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la LGA. Dicha Tabla, a su vez, se modificará en un plazo de 30 días calendarios computados a partir del día siguiente de publicada la presente Ley. 8. KPMG En virtud al impacto que tendrán las disposiciones establecidas por la Ley No en la determinación de las obligaciones tributarias de la generalidad de contribuyentes, le recordamos que KPMG pone a disposición de sus clientes sus servicios de asesoría tributaria a fin de cumplir y ejecutar el correcto cumplimiento de sus disposiciones.

5 Esta circular se ha elaborado con el único propósito de poner en conocimiento de forma general y breve los aspectos más saltantes de las normas que se comentan; en consecuencia, no debe ser utilizada como fuente de consejo profesional. Para mayor información contactar a: Rocío Bances Roberto Casanova-Regis Javier Caiña rbances@kpmg.com rcasanovaregis@kpmg.com jcaina@kpmg.com 2015 KPMG Asesores S. Civil de R. L., sociedad civil peruana de responsabilidad limitada y firma miembro de la red de firmas miembro independientes de KPMG afiliadas a KPMG International Cooperative (\"KPMG International\"), una entidad suiza. Derechos reservados. Declaración de Privacidad en Línea de KPMG y Cláusula Exonerativa de Responsabilidad Av. Javier Prado Oeste 203, San Isidro, Lima, 27, Perú -Teléfono: (511) Fax: (511) tax&legalperu@kpmg.com Website:

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