Sobre el trabajo de Abogados por cuenta de otros Abogados. BIB 2008\1963

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1 Sobre el trabajo de Abogados por cuenta de otros Abogados. BIB 2008\1963 Antonio V. Sempere Navarro. Director de la Revista Aranzadi Social María Areta Martínez. Secretaria de la Revista Publicación: Aranzadi Social num. 10/2008 (Tribuna). Editorial Aranzadi, SA, Pamplona SUMARIO Las nuevas normas El viejo problema y la novedosa relación Una sumaria valoración técnica Características del contrato laboral de Abogacía El contrato especial de Abogacía Peculiaridades en el contrato especial de Abogacía Apunte final 1- Las nuevas normas Aunque con desprecio a las más elementales exigencias de la seguridad jurídica, la Ley 22/2005, de 18 noviembre ( RCL 2005, 2253), creó la relación laboral especial de Abogacía 2 y poco después la LPGE/2006 clarificaba su alcance en materia de Seguridad Social. Tras esas dos intervenciones legislativas de finales de 2005, replicadas por sendas Resoluciones 3 en materia de Seguridad Social, el mundo de la abogacía se inquietó por la suerte jurídica que tendría un tema en el que muchos Letrados se ven directa o indirectamente afectados: la vinculación existente entre quienes desarrollan esa profesión por cuenta de otros colegas. La Ley 22/2005 concedió al Gobierno un plazo máximo de doce meses desde su entrada en vigor (Disposición Final Séptima) para que regulase mediante Real Decreto la relación laboral 4 especial que acababa de crear a través de su Disposición Adicional Primera. 1 1 La severa censura que merece la ubicación del precepto deriva de que la Ley 22/2005, de 18 de noviembre ( RCL 2005, 2253), incorpora al ordenamiento jurídico español diversas Directivas Comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea (BOE núm. 277, de 19 de noviembre). Como se observa, la materia nada tiene que ver con la creación de la relación laboral especial en cuestión. 2 Conforme a la Disposición Adicional Septuagésima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre ( RCL 2005, 2570 y RCL 2006, 672), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 (BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2005; Corr. Err., BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006 y núm. 81, de 5 de abril de 2006), los abogados que ejerzan la profesión como socios en régimen de asociación con otros, estarán, en lo que se refiere a la Seguridad Social, a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046), de Supervisión y Ordenación de los Seguros Privados. 3 Resolución de 21 de noviembre de 2005 ( RCL 2005, 2287), de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de loa abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en al disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre ( RCL 2005, 2253) (BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 2005); y Resolución de 30 de diciembre de 2005 ( RCL 2006, 12), de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 21 de noviembre de 2005, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (BOE núm. 3, de 4 de enero de 2006). 4 La maquinaria para la regulación de esta relación laboral especial comenzó a ponerse en mancha a raíz de las inspecciones practicadas a inicios del año 2004 en diversos despachos con objeto de comprobar si las 12 de enero de 2009 Thomson Aranzadi 1

2 condiciones laborales de los Abogados que prestaban servicios en ellos eran conformes a la normativa laboral vigente. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social entendió que en muchos casos los Abogados estaban vinculados a los despachos por medio de relaciones de naturaleza civil y mercantil cuando, en realidad, las condiciones de la prestación de servicios eran las propias de una relación de carácter laboral.en la primavera del año 2005 «los máximos representantes del Consejo mantuvieron reiteradas reuniones con las diversas Administraciones Públicas implicadas y, vistos los perjuicios que podían acarrear las inspecciones en curso, [...] se promovió y finalmente se consiguió una modificación legislativa reflejada en la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre ( RCL 2005, 2253)», según el Informe de los Servicios Técnicos del Consejo de la Abogacía Española. Tras la Ley 20/2005 los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas iniciados a raíz de las citadas inspecciones quedarían resueltos con el alta de los Abogados en el RGSS antes del 1 de febrero de A punto de concluir dicho plazo, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre ( RCL 2006, 2075), por el que se regula la relación laboral especial de los Abogados que prestan servicios en despachos de Abogados, individuales o colectivos. Pero el examen de esa norma ha de completarse y contextualizarse con el de otras concordantes, en especial otras tres Leyes: 5 La Ley 34/2006 ( RCL 2006, 1970), sobre acceso a la Abogacía ; tras su entrada en vigor, el 31 de octubre de 2011, los requisitos para el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas jurídicas cambiarán sustancialmente y será necesario estar en posesión del título profesional de Abogado, salvo para los funcionarios públicos. 5 Ley 34/2006, de 30 de octubre ( RCL 2006, 1970), sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales (BOE núm. 260, de 31 de octubre de 2006). 6 La Ley 2/2007 ( RCL 2007, 523), sobre sociedades profesionales, las cuales tienen por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional; entre ellas se incluyen los despachos colectivos de Abogados o los despachos multiprofesionales que cuenten con Abogados, a los que el Real Decreto 1331/2006 les confiere la condición de empleadores (art. 4). 6 Ley 2/2007, de 15 de marzo ( RCL 2007, 523), de sociedades profesionales (BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2007). 7 La Ley 20/2007 ( RCL 2007, 1354), sobre el Trabajo Autónomo, completa el tratamiento jurídico dispensado al Abogado que colabora con un despacho cuando no queda incluido en el ámbito de la relación laboral especial de abogacía [arts. 1.1, párrafo 2º.b) y 1.2.d) Real Decreto 1331/2006], pudiendo calificarse como trabajador autónomo ordinario (si cuenta con despacho propio y en la colaboración especial se mantiene la independencia de los despachos) o como TRADE (si carece de despacho propio abierto al público y el despacho 8 de Abogados con el que colabora constituyen su única o principal fuente de ingresos). 7 Ley 20/2007, de 11 de julio ( RCL 2007, 1354), que aprueba el Estatuto del trabajo autónomo (BOE núm. 166, de 12 de julio de 2007). 8 El art. 1.3 del RD 1331/2006 ( RCL 2006, 2075), que excluye de la relación laboral especial a los Abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan vínculo conyugal/familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariado, se completa con lo dispuesto en el art. 1.1.párrafo 2º de la Ley 20/2007 ( RCL 2007, 1354), que los califica como trabajadores autónomos o, en su caso, autónomos económicamente dependientes. 2- El viejo problema y la novedosa relación La calificación jurídica de la actividad que realiza un Abogado en un despacho de Abogados es materia compleja y tradicionalmente controvertida. Ello es debido, en parte, a que la abogacía puede ejercerse a través de negocios jurídicos muy diversos, sin que por ello se desvirtúe la verdadera naturaleza de la prestación; en todo caso, al margen del cauce que dé cobertura a la actividad, ésta se llevará a cabo con libertad e independencia, dentro del 9 respeto a la Ley y a las normas éticas y deontológicas. Esta elemental consideración ya permite entender que la dependencia (sujeción al círculo organizativo y disciplinario del empresario) característica esencial de toda relación laboral aparezca aquí muy flexibilizada (por la autonomía e independencia técnica), hasta el extremo de abundar las tesis conforme a 12 de enero de 2009 Thomson Aranzadi 2

3 las cuales contrato de trabajo y ejercicio de la Abogacía son términos antitéticos, siendo imposible que el uno englobe a la otra. 9 Cfr. art LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635), arts. 27.4, 28.5, 33.2 y 46.1 EGAE ( RCL 2001, 1679) y arts. 2, 7.2.b), 11.1.f), 12.5, 13.3, 13.6 y 13.9.b) CDAE. La conjunta contemplación del Ordenamiento Jurídico lleva a la conclusión de que el 10 ejercicio profesional de la Abogacía puede desarrollarse en España tanto por cuenta propia cuanto por cuenta ajena: 10 Sobre las diversas formas jurídicas que puede adoptar el ejercicio profesional de la abogacía, vid., por todas, STSJ de Madrid, de 1 de julio de 2003 ( AS 2004, 2556) (FJ 2). También, vid., DURÁN LÓPEZ, F.: «Ejercicio de la abogacía y relación laboral», Relaciones Laborales, tomo II, 2002, pgs Así, es posible canalizarla por cuenta propia cuando una persona la desarrolla como titular de un despacho individual, pero también si lo hace en libre agrupación con otros Abogados por medio de sociedades profesionales, constituyendo un despacho colectivo o a través de un despacho multiprofesional, pudiendo uno y otro adoptar cualquiera de las formas admitidas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles. Si se piensa en quienes la ejercen por cuenta ajena hay que aludir a los supuestos en que media una relación laboral (contrato de trabajo), sea común o especial, o bien un vínculo funcionarial. Pero también debe pensarse en los supuestos de especial colaboración profesional o mediante fórmulas contractuales de naturaleza civil (contrato de arrendamiento de servicios, contrato de arrendamiento de obra, mandato u otras formas de colaboración) o mercantil (contrato de agencia y contrato de mediación). Centrándonos en los supuestos de relaciones laborales especiales, sin perjuicio de la 11 posible aparición de otros tipos, es cuando debe aludirse al art. 2.1.i) ET ( RCL 1995, 997), el cual señala que tendrá la consideración de relación laboral especial cualquier trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley. Dicho queda que la Ley 22/2005, de 18 de noviembre ( RCL 2005, 2253), declaró expresamente como relación laboral especial la actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, y ello, continúa el precepto, sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación. A pesar de que la adición de esta nueva relación laboral especial al listado de las ya existentes se anunciara con tiempo y de que el Consejo General de la Abogacía Española reivindicase su creación, han sido numerosas las críticas vertidas sobre el momento y forma de incorporarla al Ordenamiento Jurídico Se trata de trabajadores que tienen la condición de abogados de empresa y, al mismo tiempo, ejercen funciones de alta dirección, sujetos a la relación laboral especial que regula el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( RCL 1985, 2011, 2156), que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (BOE núm. 192, de 12 de agosto de 1985; Corr. Err., BOE núm. 211, de 3 de septiembre de 1985). La SSTS, Recurso de casación por infracción de ley, Social, de 4 de junio de 1984 ( RJ 1984, 3274) (Cdo. 2), 2 de diciembre de 1986 ( RJ 1986, 7253) (FJ 2) y 17 de febrero de 1987 ( RJ 1987, 873) (FJ 3) reconocieron la condición de alta cargo, sujeto a los rasgos y elementos típicos de la relación laboral especial de alta dirección, al trabajador que presta servicios como Letrado de una empresa y es designado para ejercer funciones propias de alta dirección. Supuesto distinto son los trabajadores que prestan asesoramiento jurídico en una empresa y al tiempo ejercen funciones como presidente, consejero o secretario dentro del órgano de administración. Han llegado reclamaciones ante los Tribunales solicitando se declare la naturaleza laboral de los servicios encuadrándolos dentro de la relación laboral especial de alta dirección. Los Tribunales han señalado que, la labor de asesoría no entraña por sí ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, por lo que aquellos trabajadores no quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la relación laboral especial de alta dirección. En este sentido, vid., STCT de 23 de noviembre de 1989 ( RTCT 1989, 2481) (FJ 1). 12 La Ley 22/2005 ( RCL 2005, 2253) recibió la crítica del Consejo General de la Abogacía en el seno del Foro por la Justicia, tanto en lo referente a su redacción, que no era la inicialmente pretendida, como en la forma de inserción en el Ordenamiento Jurídico. Sobre estos aspectos, vid., ALGAR JIMÉNEZ, C.: «La relación laboral especial de los abogados. Cláusulas más significativas del proyecto de Real Decreto», Economist & Jurist, núm. 98, 2006, pgs. 28 y 29; ARETA MARTÍNEZ, M. y SEMPERE NAVARRO, A. V.: La contratación laboral (especial) 12 de enero de 2009 Thomson Aranzadi 3

4 entre Abogados: Presente y Perspectivas, ob. cit., pgs. 16 y 17; DE LA PUEBLA PINILLA, A.: «La nueva relación laboral especial de los Abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos», Relaciones Laborales, núm. 4, 2006, pgs. 60 y 61; ESTEBAN LEGARRETA, R.: «Algunas reflexiones a propósito de la futura regulación laboral especial de los abogados», Revista Jurídica de Catalunya, núm. 3, 2006, pg. 60; y en «Una aproximación crítica al ámbito subjetivo de la futura relación laboral especial de los abogados», Iuslabor, núm. 4, 2006, pg. 1; GALA DURÁN, C.: «Capítulo III. Ámbito de aplicación», en AA VV (Coord., DEL REY GUANTER, S.): La relación laboral especial de los abogados en despachos individuales y colectivos. Comentarios al Decreto 1331/2006 ( RCL 2006, 2075), La Ley-Actualidad, Madrid, 2007, pg. 14; LÓPEZ ÁLVAREZ, Mª J.: «Bufetes de Abogados y relación laboral especial: matrimonio de conveniencia?», Social Mes a Mes, núm. 113, 2005, pg. 31; LLUCH CORELL, F. J.: «La relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos individuales o colectivos. Una primera aproximación», Revista de Jurisprudencia, núm. 3, 2006, pgs. 2 y 3; y PRADO LAGUNA, J. L.: «Algunas notas sobre la creación de una nueva relación laboral de carácter especial: la de los Abogados que prestan servicios en despachos de Abogados», Revista de Derecho Social, núm. 32, 2005, pg La Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005 concretó algunos aspectos que delimitan los contornos de esta nueva relación laboral especial, singularmente en lo que a su ámbito subjetivo se refiere, al tiempo que precisó el encuadramiento de los trabajadores en el RGSS y otras cuestiones conexas en materia de Seguridad Social. El Real Decreto 1331/2006 ( RCL 2006, 2075) también precisa, con más detalle si cabe, el ámbito subjetivo de la relación laboral especial, señalando los sujetos incluidos y no incluidos en ella, al tiempo que recoge las singularidades que existen frente al régimen laboral común, algunas tan destacables como, por ejemplo, la aprobación de convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de Abogados entre las fuentes de la relación laboral, el nombramiento de representantes legales y sindicales de los Abogados sujetos a relación laboral especial, la prestación de servicios en régimen de dedicación exclusiva para un solo despacho como regla general, el régimen del contrato en prácticas, o las modulaciones en materia de suspensión y extinción del contrato de trabajo. 3- Una sumaria valoración técnica Las principales críticas vertidas al procedimiento adoptado para la incorporación de esta relación laboral especial son las siguientes: Su inclusión a través de una Ley que no tiene por objeto la regulación de cuestiones laborales y mucho menos cercanos a las condiciones de ejercicio de la Abogacía, sino aspectos económicos. Ello indica una premura injustificada de la que pueden derivarse efectos negativos. Su inclusión vía enmienda en el trámite del Senado, lo cual ha supuesto la omisión del Dictamen del Consejo Económicos y Social, que es preceptivo cuando se regulen, mediante 13 Ley, materias socioeconómicas y laborales. 13 La Ley 21/1991, de 17 de junio ( RCL 1991, 1541), que crea el Consejo Económico y Social (BOE núm. 145, de 18 de junio), que en su art a) enumera, entre las funciones del Consejo Económico y Social, la de emitir dictamen con carácter preceptivo sobre Anteproyectos de Leyes del Estado que regulen materias socioeconómicas y laborales y sobre Proyectos de Reales Decretos si el Gobierno considera que tienen una especial trascendencia en la regulación de las indicadas materias. La interacción de esta nueva categoría con el cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social. La irrupción del legislador en un panorama casuístico de levantamiento de Actas de infracción y liquidación de cuotas frente a grandes despachos que tenían a sus Abogados en régimen de arrendamiento de servicios. Pese a lo cierto de esas críticas y al revuelo levantado, lo cierto es que la prestación de servicios profesionales por Abogados y en régimen laboral no constituye una novedad. El vigente EGAE incluyó la posibilidad de ejercer la profesión a través de una relación laboral, viniendo así a reconocer normativamente la realidad existente en muchas empresas, e incluso varios gabinetes jurídicos con muchos abogados y otros despachos de menor número de profesionales, que tenían establecidas relaciones laborales con los abogados Real 12 de enero de 2009 Thomson Aranzadi 4

5 14 colaboradores inmediatos, dando la oportunidad de que el ejercicio de la abogacía estuviera regulado e informado por los principios rectores del Derecho del Trabajo. 14 Informe de los Servicios Técnicos del Consejo General de la Abogacía Española: La novedad incorporada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005 ( RCL 2005, 2253) fue que atribuyó carácter especial a la relación laboral entre Abogados. Antes de su entrada en vigor algún autor ya calificó de especial la relación laboral entre un Abogado y el titular de un despacho, individual o colectivo, pero se hacía en sentido material o impropio 15. Sin llegar a ese punto, una parte de la Doctrina defendía la creación de un estatuto jurídico particular que protegiese el ejercicio de la abogacía por cuenta de un despacho, si bien no 16 resultó unánime la idea de que el contrato de trabajo fuera el marco más adecuado. 15 Así, ALBIEZ DOHRMANN, K. J. y GARCÍA PÉREZ, R.: La sociedad profesional de Abogados, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2005, pg. 227, señalan que «aunque no está contemplado en el Derecho laboral como un contrato especial de trabajo, de hecho lo es. La sociedad o el Abogado individual no es el típico empleado, ni la relación laboral es un típica relación de trabajo. A nadie se le ocurre decir que el Abogado que trabaja para otro es un trabajador. La noción cultural y sociológica del Abogado prevalece sobre la condición de trabajador de un despacho». 16 LÓPEZ ÁLVAREZ, Mª J.: «Bufetes de Abogados y relación laboral especial: matrimonio de conveniencia?», ob. cit., pg.31, afirma que «conceptualmente cabría objetar que no parece el ámbito del contrato de trabajo el marco más adecuado para el encaje de unas prestaciones que, por naturaleza y tradición, cuentan con otros referentes alejados del concepto de subordinación propio del régimen laboral». En todo caso, lo cierto es que hace ya tiempo se viene admitiendo la posibilidad de que el ejercicio de la profesión tenga lugar en régimen laboral, por medio de un contrato de trabajo en una de las dos siguientes modalidades: Contratación laboral entre el Abogado y el propio cliente. El ejemplo más claro viene 17 ilustrado por la figura del Abogado de empresa, que hay quien lo ha identificado como 18 «Abogado de un solo cliente» ; el vinculo jurídico entre el Abogado ( advocatus) y el empresario adquiere un notable carácter personal ( intuitu personae) y fiduciario ( fiducia). En estos casos la relación laboral tiene carácter común u ordinario, tal como recordó la STS de 3 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 5786) (RCUD núm. 2606/2004). Todo ello, sin perjuicio de que algunos autores hayan considerado que el ejercicio de la abogacía directamente por cuenta 19 del cliente es un indicio de falta de laboralidad. 17 El empresario que contrata los servicios del Abogado es quien necesita de asesoramiento jurídico y/o defensa en juicio, salvo que se trate de una Empresa de Trabajo Temporal que contrata a un Abogado para ponerlo a disposición de una empresa usuaria. 18 PEDRO RIUS, A.: «La situación actual de la Abogacía», Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm. 54, 1978, pg La banca y los seguros son dos sectores que cuentan con un gran número de abogados de empresa. Cuando una empresa adopta la forma jurídica de sociedad mercantil capitalista, la existencia de un abogado dentro del organigrama deviene obligatoria en algunos casos. Así, el art. 1.1 de la Ley 39/1975, de 31 de octubre ( RCL 1975, 2177), sobre designación de Letrados asesores del órgano administrador de determinadas sociedades mercantiles (BOE núm. 263, de 3 de noviembre de 1975), señala que en las sociedades mercantiles habrá, con carácter obligatorio, un letrado asesor del órgano individual o colegiado que ejerza la administración en una serie de supuestos que especifica ( Real Decreto 2288/1977, de 5 de agosto ( RCL 1977, 1964), por el que se reglamenta el asesoramiento de los letrados a las sociedades mercantiles a que se refiere la Ley 39/1975, de 31 de octubre [BOE núm. 212, de 5 de septiembre de 1977]). 19 Afirma ALONSO PÉREZ, Mª T.: Los contratos de servicios de abogados, médicos y arquitectos, Bosch, Barcelona, 1997, pg. 95, que, el prestado del servicio no tiene patrón si su relación es civil, sino clientes. Relación laboral entre un Abogado y el titular de un despacho (individual, colectivo o multiprofesional) con el que, a su vez, los clientes contratan los servicios jurídicos. En tal caso es cuando la relación laboral entre el Abogado y el despacho ha de calificarse como formalmente especial, a la vista de lo prescrito en la Ley 22/2005 y el Real Decreto 1331/2006 ( RCL 2006, 2075). 4- Características del contrato laboral de Abogacía 12 de enero de 2009 Thomson Aranzadi 5

6 Es obvio que cuando un Abogado ejerce bajo las notas de laboralidad del art. 1.1 ET ( RCL 1995, 997) (personalidad, voluntariedad, dependencia y ajenidad) viene sujeto al Derecho del Trabajo. La relación laboral de servicios tendrá, además, carácter especial si el Abogado trabaja por cuenta del titular de un despacho de Abogados (individual, colectivo o multiprofesional) y se cumplen las exigencias de la norma reglamentaria. El ejercicio de la abogacía en régimen laboral presenta una serie de características, independientemente de que la relación tenga carácter especial o se trate de una relación laboral común; no se trata ahora de repasar todas, sino de subrayar alguna. La categoría profesional del trabajador es única: titulado superior (Licenciado en Derecho). Es más, el trabajador tiene la condición de Abogado (colegiado en ejercicio). Suele hacerse mucho hincapié en que el Abogado se halla vinculado no sólo por la normativa laboral reguladora del contrato de trabajo sino también por las normas técnicas de la Ciencia del Derecho, por los usos y costumbres profesionales, las normas corporativas ordenadoras de la profesión y las normas éticas y deontológicas, que integran el contrato de trabajo ( art CC [ LEG 1889, 27] ). Sin embargo, lo cierto es que esa misma apreciación cabe respecto de la totalidad de las profesiones; la relación laboral entre un Profesional y el empresario nunca 20 se regula únicamente por la normativa laboral. 20 Digámoslo ya desde este instante: el molde contractual laboral no desnaturaliza, por sí mismo, la actividad sustantiva a desarrollar; lo mismo vale para cualesquiera otras actividades como la Medicina, Arquitectura, Psicología, Asesoría, Enseñanza y otras muchas. No hay inconveniente en aceptar que el cumplimiento del objeto del contrato trascienda o vaya más allá de las partes, dado que con él se realiza una labor social de cooperación con la 21 Administración de Justicia. El objeto del contrato, ya se trate de la defensa judicial o del asesoramiento y consejo jurídico, se caracteriza por ser cualificado e intelectual, como cualificado es también el título académico que habilita para ello. Finalmente, una cuestión no siempre clara, es determinar si el objeto o finalidad del contrato lo constituye una obligación de medios o va más allá, para convertirse en una obligación de resultados. 21 Recuérdese que el Abogado es partícipe en la función pública de la Administración de Justicia ( art. 30 EGAE [ RCL 2001, 1679] ). Mención singularizada merece el aspecto referente a la autonomía técnica o libertad para decidir los asuntos sobre los que se asume la dirección letrada, pues pese a la rotundidad de 22 la proclamación deontológica de libertad es seguro que cuando la abogacía se ejerce bajo el círculo organizativo y disciplinario de un empresario esta nota queda sensiblemente debilitada. Precisamente, los Tribunales han venido afirmando que la nota de dependencia que identifica la laboralidad del vínculo implica, entre otros aspectos, que el Abogado carece de facultad para aceptar o rechazar los asuntos que le sean encomendados por el empresario. De hecho, el propio art párrafo 2º.b) del RLEA ( RCL 2006, 2075) señala que es constitutiva de infracción laboral la negativa infundada a asumir los asuntos encomendados por el titular del despacho. 22 En concreto, se afirma que «los Abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión del cliente» ( art EGAE [ RCL 2001, 1679] y art CDAE). El Abogado que presta servicios en régimen laboral, ya sea común o especial, está sometido no sólo al poder disciplinario del empresario ( art. 1.1 ET y art RLEA), sino también al de la autoridad judicial (art LOPJ) y a la disciplina colegial, del Decano y la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados correspondiente ( arts. 17.4, 27.2 y 80.2 EGAE [ RCL 2001, 1679] ). La diligencia exigida a todo trabajador en el cumplimiento de las obligaciones de su puesto de trabajo [ art. 5.a) ET y art. 5.2 RLEA] constituye un parámetro estandarizado de lo exigible, muy en línea con la clásica noción del buen padre de familia ( art º CC). Sin embargo, cuando el trabajador es un Abogado, la diligencia debida en el ejercicio de la profesión es la propia de la lex artis, que exige un grado de pericia. Además, el sometimiento de los 12 de enero de 2009 Thomson Aranzadi 6

7 Abogados a la normativa de la profesión les obliga a mayores exigencias en el cumplimiento de los deberes de diligencia y confidencialidad y de los plazos procesales, así como a un más estricto respeto de los principios de buena fe y recíproca confianza. El deber laboral que tiene el Abogado de no concurrir con la actividad de la empresa cuando medie pacto de exclusividad o se estime concurrencia desleal, si se trata de una relación laboral común ( art. 21, apartados 1 y 3 ET), o sin necesidad de que medie pacto de plena dedicación, si se trata de relación laboral especial ( art. 10 RLEA), le imposibilita la prestación de servicios por cuenta de varios empresarios o, al mismo tiempo, por cuenta propia. Por otro lado, el ejercicio de la abogacía resulta incompatible con el desempeño de ciertas profesiones, así como con ciertos cargos y funciones en la Administración pública ( art. 22 EGAE) Por ello, aunque el régimen de incompatibilidades no es absoluto en todos los casos ni existe obligación legal de ejercitar la abogacía con dedicación única y absoluta, salvo que medie pacto expreso por escrito, el deber de cumplir las normas deontológicas, el deber laboral de no concurrir con la actividad de la empresa y la garantía de imparcialidad e independencia en el ejercicio de la profesión reduce sensiblemente la posibilidad de que se den situaciones de pluriempleo o pluriactividad. 5- El contrato especial de Abogacía 24 La relación laboral especial de abogacía encuentra una de sus singularidades, tal vez la 25 principal, en el elemento subjetivo, referido a la condición que reúnen los sujetos del contrato de trabajo: el trabajador es un Abogado, y el empresario, receptor de la prestación de servicios, es titular de un despacho de Abogados. El titular de un despacho individual es un Abogado, las personas que se agrupan formando un despacho colectivo son exclusivamente Abogados en ejercicio, y quienes forman un despacho multiprofesional son Abogados y otros profesionales liberales compatibles. A diferencia de otras relaciones laborales que devienen especiales por el tipo de trabajo considerado en sí mismo o las circunstancias en las que se presta, la principal especialidad de la relación de abogacía 26 reside en el tipo de empleador. Ello supone la existencia de dos regímenes laborales diferenciados, común o especial, para los Abogados asalariados en función, únicamente, del tipo de empleador, según sea o no titular de un despacho de Abogados, planteándose por algún autor hasta qué punto dicho tratamiento respeta el derecho a la igualdad ante la Ley ( art. 14 CE [ RCL 1978, 2836] ) Afirma RODRÍGUEZ-PIÑERO BRAVO-FERRER, M.: «La relación especial de los abogados que prestan servicios en despachos», Diario La Ley, núm. 6605, de 5 de diciembre de 2006, pgs y 1689, que «del Real Decreto 1331/2006 ( RCL 2006, 2075) se deduce que el carácter especial de esta relación de carácter especial es muy ligero, que la regulación reglamentaria no se aparta sustancialmente del Estatuto de los Trabajadores y que su texto podría haber sido mucho más sucinto. Sin embargo, añade, aunque el grado efectivo de especialidad regulatoria sea bastante limitado, el Real Decreto 1331/2006 ha establecido mecanismos que van a permitir que la autonomía colectiva y las partes del contrato puedan profundizar más en esa especialidad». Sobre las peculiaridades para que la relación sea especial y no común, vid., DE LA VILLA GIL, L. E.: «La relación laboral especial de los abogados: comentarios al Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre», Revista de Trabajo y Seguridad Social-CEF, núm. 288, 2007, pg. 7; y GARCÍA NINET, J. I.: «Acerca del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos (a modo de resumen y avance de algunas cuestiones)», Tribuna Social, núm. 192, 2006, pgs. 5 y Afirma DE LA PUEBLA PINILLA, A.: «La nueva relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos», ob. cit., pg. 65, que, «parece pues que la especialidad deriva, más que en las condiciones de ejercicio de la abogacía, de la condición subjetiva del empleador». 26 En este sentido, vid., PRADO LAGUNA, J. L.: «Algunas notas sobre la creación de una nueva relación laboral de carácter especial: la de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados», ob. cit., pgs. 123 y , señala que, la decisión de crear esta nueva relación laboral especial provoca una diversificación del tratamiento jurídico de los abogados asalariados, en función del tipo de empleador, que nos debe llevar a reflexionar sobre el funcionamiento o justificación de la opción de política legislativa adoptada. Afirma DE LA PUEBLA PINILLA, A.: «La nueva relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos», ob. cit., pg. 65, que, esta especialidad se va a traducir, por una parte, en una mayor flexibilidad en la articulación de la relación jurídica laboral del abogado... y, por otra, en un menor coste en la extinción. 12 de enero de 2009 Thomson Aranzadi 7

8 27 PRADO LAGUNA, J. L.: «Algunas notas sobre la creación de una nueva relación laboral de carácter especial: la de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados», ob. cit., pg La relación laboral especial entre Abogados también se caracteriza por un «elemento intersubjetivo», referido a un sujeto distinto de las partes que conciertan el contrato de trabajo. Nos estamos refiriendo al cliente, y el lugar que ocupa en la relación, como persona que necesita proteger sus intereses jurídicos y derechos y carece de los medios y/o 28 conocimientos necesarios para ello. En la relación laboral especial de abogacía el cliente no contrata directamente al Abogado, sino que concierta los servicios jurídicos con el titular de un despacho, el cual, a su vez, emplea Abogados en régimen laboral especial para que los presten. El cliente mantiene una relación jurídica con el titular del despacho, y el Abogado, vinculado al despacho por un contrato de trabajo, desarrolla efectivamente la actividad profesional. Entre el Abogado y el cliente no hay vínculo jurídico surgido de contrato alguno; 29 en el ámbito de la relación laboral especial entre Abogados hay que diferenciar : 28 La Exposición de Motivos del RLEA ( RCL 2006, 2075) destaca la relación triangular que aparece entre el titular del despacho, cliente y abogado que, sin duda, condiciona el desarrollo de la relación laboral entre los abogados y los despachos, y señala que el hecho de que el cliente difiera de la persona del empleador hace inviable la total o completa aplicación de la regulación laboral común contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la relación laboral que se establece entre los abogados y los despachos. 29 En definitiva, la relación laboral especial de abogacía se caracteriza porque el trabajador no cuenta con clientes en sentido estricto. DE ANGULO RODRÍGUEZ, L.: «Los despachos colectivos de abogados y las normas sin colegiales», en AA VV (Dirs., MORENO QUESADA, B. ALBIEZ DOHRMANN, K. J. y PÉREZ-SERRABONA GONZÁLEZ, J. L.): El ejercicio en grupo de profesiones liberales, Universidad de Granada, Granada, 1993, pg. 320, emplea el vocablo «abogado sin cliente» para referirse a todos aquellos supuestos en los que el cliente realmente no puede considerarse como suyo, al no coincidir quien recibe el servicio jurídico y quien lo paga. Quien presta el servicio jurídico (Abogado) y la persona con quien el cliente lo contrata (titular del despacho de Abogados). Quien recibe el servicio jurídico (cliente) y quien lo retribuye al Abogado que lo presta (titular del despacho de Abogados como empresario). La situación descrita acontece en toda relación laboral especial entre Abogados, si bien no es exclusiva de ésta, ya que también se da en algunos supuestos cuando la abogacía se ejerce en régimen laboral común. Piénsese, por ejemplo, en Abogados contratados por asociaciones empresariales, compañías aseguradoras, organizaciones sindicales o asociaciones de consumidores y usuarios para prestar servicios jurídicos a los empresarios asociados, asegurados de la compañía, afiliados o no al sindicato y consumidores, 30 respectivamente, que son los clientes. La falta de correspondencia entre el cliente y la persona que contrata los servicios jurídicos del Abogado no es una cuestión baladí y tiene relevancia en el tratamiento de aspectos tan importantes como, por ejemplo, la responsabilidad civil de la empresa frente al cliente por la actuación negligente del Abogado que contrató. La cuestión se centra en resolver si la empresa responde frente al cliente de todos los daños producidos por el Abogado que contrató (responsabilidad civil extracontractual por actos ajenos) o, únicamente, por los daños producidos en el campo de sus obligaciones dependientes (responsabilidad civil aquiliana: art º CC), mientras que el propio Abogado responderá frente al cliente por los daños derivados del incumplimiento de las reglas de la lex artis, asociadas con su independencia técnica (responsabilidad civil extracontractual por actos propios: art CC [ LEG 1889, 27] ). Si se acepta esta diversidad en el régimen de responsabilidad atendiendo al ámbito en el que el Abogado produce el daño 31 conviene diferenciar lo siguiente: 30 Sobre este aspecto resulta muy ilustrativa la STCT de 16 de noviembre de 1984 ( RTCT 1984, 8713) (CDO Único), que reconoce la naturaleza laboral de los servicios que presta un abogado para una empresa dedicada a la gestión de negocios ajenos cuando el asesoramiento jurídico no va dirigido a la empresa que le contrata sino a su clientela. También, vid., la STCT de 23 de diciembre de 1986 ( RTCT 1986, 14472) (FJ Único), que analiza la naturaleza del vínculo existente entre un abogado y la asociación empresarial de hostelería que le contrata para presta asesoramiento jurídico a los empresarios asociadas. El TCT declara que la relación existente entre el 12 de enero de 2009 Thomson Aranzadi 8

9 abogado y la asociación es laboral porque la actividad se desempeña en los locales de la asociación, sometido a un horario establecido por la empresa y percibiendo una remuneración mensual fija, que abonaba la asociación. 31 Son partidarios de esta dualidad en el régimen de la responsabilidad civil frente al cliente por la actuación negligente del abogado que fue contratado por un bufete, entre otros, SERRA RODRÍGUEZ, A.: La responsabilidad civil del abogado, Aranzadi, 2ª ed., Pamplona, 2001, pgs y ORTEGA REINOSO, G.: «Colaboración entre abogados», Actualidad Civil, tomo I, 205, pgs El titular del despacho responde frente al cliente por la negligencia del Abogado en el desempeño de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo (responsabilidad civil contractual por la actuación de sus dependientes o responsabilidad aquiliana: art º CC) 32, sin perjuicio de repetir posteriormente contra el mismo. 32 El art º del CC ( LEG 1889, 27) prevé la responsabilidad civil de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuviera empleados, o con ocasión de sus funciones. El abogado que presta servicios jurídicos en régimen laboral, por cuenta de una empresa, es dependiente a los efectos de lo dispuesto en el art º del CC, a pesar de la independencia técnica que informa el ejercicio de la actividad. En este sentido, vid., SERRA DOMÍNGUEZ, A.: La Responsabilidad Civil del Abogado, ob. cit., pg El Abogado (asalariado) responderá laboralmente frente al despacho que le contrató para desarrollar el ejercicio de la abogacía (por incumplimiento del deber de buena fe y diligencia en la prestación de servicios: responsabilidad contractual disciplinaria), pero también frente al cliente que contrató los servicios con el despacho por el incumplimiento de las reglas de la lex artis, relacionadas con su independencia técnica (responsabilidad civil extracontractual por actos propios: art CC) Cfr., CRESPO MORA, Mª C.: La responsabilidad del abogado en el Derecho civil, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2005, pgs. 328 y 329 ( BIB 2005, 2234), quien, a propósito de la responsabilidad de los abogados contratados por un sindicatos para prestar servicios jurídicos a sus afiliados, señala que la responsabilidad del abogado frente al afiliado, no puede identificarse totalmente con la vulneración del neminem laedere del artículo 1902 CC ( LEG 1889, 27), aunque, strictu sensu, tampoco sea técnicamente correcto hablar de responsabilidad contractual (pues no existe contrato entre letrado y afiliado). Ahora bien, pese a que, strictu sensu, no existe relación contractual entre el letrado y el afiliado, no se ha de ignorar la existencia de cierta relación obligatoria que une a ambos. La autora concluye afirmando que, la citada responsabilidad se encontrará más cerca de la responsabilidad contractual, que de la infracción del neminem laedere del artículo 1902 CC, lo que justifica la aplicación de las normas civiles sobre responsabilidad contractual ( artículos 1101 y ss.) a estas relaciones no propiamente contractuales. Por tanto, el empresario responde frente al cliente de la negligencia cometida por el Abogado que contrató ( art º CC), salvo que derive del incumplimiento de las reglas de la lex artis, en cuyo caso el Abogado responderá directamente frente al cliente ( art CC). Tampoco puede ignorarse que la responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada ( art EGAE). No obstante lo anterior, en la relación laboral especial de abogacía, a diferencia de los supuestos en los que un Abogado presta servicios bajo el control y organización de un sindicato, una aseguradora, una asociación de consumidores y, en general, cualquier tipo de empresa distinta de un despacho, el titular del despacho individual y los Abogados integrantes del despacho colectivo o los que forman parte del despacho multiprofesional que contrata al Abogado reúnen, al igual que éste, los conocimientos de la Ciencia del Derecho y, como conocedores que son de las reglas del arte ( lex artis), pueden controlarlas y verificar si el trabajador las cumple, especialmente, cuando el titular del despacho es persona física (despacho individual). En este sentido, cabe plantearse si el empresario queda facultado e, incluso obligado, a desplegar su poder de dirección y control interviniendo en la independencia técnica del Abogado contratado. El 27.4 del EGAE señala que cuando el trabajador ejerza la profesión por cuenta del titular de un despacho en régimen laboral, habrá de respetarse la independencia y libertad básicas, de lo cual se deduce que no existe 34 obligación de respetarlas plenamente. Por otro lado, si el titular del despacho, como conocedor de las reglas del arte puede controlarlas limitando la libertad e independencia técnica del Abogado, cabe plantearse si responderá frente al cliente no sólo por los daños que cause el trabajador por incumplimiento de las obligaciones derivados del contrato de 12 de enero de 2009 Thomson Aranzadi 9

10 trabajo sino también por el incumplimiento de las reglas de la lex artis Es por ello que estas dos características, independencia y libertad, probablemente queden más limitadas cuando la profesión se ejerce a través de la relación laboral especial que en el marco de una relación laboral común con empleador de otro sector de actividad, donde el empresario que emplea al Abogado desconoce la lex artis (en el sentido de que no es profesional del Derecho). 35 El art del EGAE ( RCL 2001, 1679) señala que el abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones y actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera, y la propia responsabilidad disciplinaria laboral que asuma el trabajador. En definitiva, se trata de resolver si en el ámbito de una relación laboral especial entre Abogados es posible afirmar la uniformidad del régimen de responsabilidad civil del titular del despacho por los daños que el Abogado contratado cometa en el desenvolvimiento de una actividad y deriven tanto del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo como de la inobservancia de las reglas del arte, controlables por aquél. De este modo, el cliente podría exigir responsabilidad civil al despacho con el que contrató los servicios por los actos propios del Abogado relacionados con las reglas del arte invocando la culpa in vigilando, culpa in inscipiendo o culpa in eligendo. Con todo, un sector de la Doctrina civilista sostiene que razones prácticas y sobre todo de facilitación al cliente de la carga de la prueba abogan por la uniformidad, en todo caso, del régimen de responsabilidad de la empresa por los hechos de sus dependientes ex art. 1903, párrafo 4º, al margen de que el daño ocasionado lo haya sido en el desenvolvimiento de una 36 actividad controlable o no por la empresa y, por tanto, en definitiva, independientemente de que el daño que ocasione el Abogado al cliente derive del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo o de las reglas de la lex artis o se haya ocasionado estando sujeto a una relación laboral común, en la que la empresa que contrata al Abogado no controla las reglas de la lex artis, o a una relación laboral especial de abogacía, donde el titular del despacho que contrata al Abogado conoce las reglas del arte y puede controlarlas En este sentido, vid., IZQUIERDO TOLSADA, M.: La responsabilidad civil del profesional liberal, Reus, Madrid, 1989, pgs. 65 y ss. y SERRA RODRÍGUEZ, A.: La Responsabilidad Civil del Abogado, ob. cit., pgs A diferencia del empresario que contrata un Abogado a través de una relación laboral común, el hecho de que el sujeto que contrata al Abogado sea otro Abogado (titular de un despacho individual, integrante de un despacho colectivo, o miembro de un despacho multiprofesional) implica que conoce no sólo la lex artis, sino las normas que rigen la profesión, incluidas las estatutarias y las éticas y deontológicas, quedando sometido a ellas en el ejercicio del poder de dirección y organización. Nótese que el art. 9 de la Ley 2/2007 ( RCL 2007, 523) señala expresamente que, la sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno ejercerán la actividad profesional que constituya el objeto social de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional. 6- Peculiaridades en el contrato especial de Abogacía El RLEA introduce modulaciones, adaptaciones o diferencias en el régimen que el ET regula para la relación laboral común; sin ánimo exhaustivo, se repasan acto seguido las principales. El art. 2.b) del RLEA ( RCL 2006, 2075) incorpora al cuadro de fuentes que regulan los derechos, obligaciones y condiciones de trabajo diversas innovaciones que llaman la atención: Se contempla el convenio colectivo específico y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados, no previsto hasta ahora en el ordenamiento laboral común ni en el de ninguna relación laboral especial. Los usos y costumbres son profesionales [art. 2.d)], dejando fuera el adjetivo «locales», al que alude el art. 1.3.d) del ET ( RCL 1995, 997). También aparece el acuerdo entre el titular del despacho y los representantes de los Abogados, a modo de acuerdo franja; aunque el RLEA no lo recoge entre las fuentes del art. 2, lo menciona en su articulado [ arts. 6.1.a), 14.2 y Disposición Adicional Tercera.2 RLEA]. El RLEA crea un órgano de representación específico y exclusivo para su ámbito: los representantes legales y sindicales de los Abogados, que podrán participar en la negociación 12 de enero de 2009 Thomson Aranzadi 10

11 de los convenios colectivos a que hace referencia el art. 2.b) del RLEA y en la adopción de acuerdos colectivos. Así mismo, son receptores de la copia básica de los contratos ( art. 7.1, párrafo 2º RLEA) y su readmisión es obligatoria en caso de despido, salvo acuerdo en contrario (art RLEA). Junto a los derechos y deberes recogidos en los arts. 4 y 5 del ET, los Abogados sujetos a relación laboral especial son titulares de otros que están condicionados, en mayor o menor grado, por las normas que rigen la profesión, incluidas las éticas y deontológicas, y que el RLEA regula expresamente (art. 5 RLEA). El hecho de que los Abogados que prestan servicios en despachos se integren en una única categoría profesional no impide su promoción profesional y económica en la empresa: se producirá dentro de la categoría profesional, mediante la progresión en los grados que se establezcan para la carrera profesional de los mismos ( art RLEA). La regulación del tiempo de trabajo presenta particularidades frente al régimen laboral común, en la medida que los trabajadores disponen de un mayor margen de flexibilidad en la utilización y distribución del mismo con el fin de asegurar el servicio a los clientes y el cumplimiento de los plazos procesales. En relación con las modalidades contractuales, a diferencia de la relación laboral común, en el ámbito de la contratación especial entre Abogados la concertación de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado tiene muy difícil encaje, porque el objeto del contrato (ejercicio de la abogacía) carece de autonomía y sustantividad propia, al coincidir con la actividad habitual del despacho de Abogados. Respecto al contrato de trabajo en prácticas, el régimen del art del ET y RD 488/1998 ( RCL 1998, 943) presenta algunas modulaciones o adaptaciones para la relación laboral especial de abogacía, que se establecen en el art. 9 y en la Disposición Adicional Segunda del RLEA. También existen diferencias entre el régimen legal común y el especial en materia de pactos típicos vinculados a la duración o dedicación: Período de prueba: la duración legal máxima se regula por el art ET en función de la titulación del trabajador (seis meses para los técnicos titulados y dos meses para el resto de trabajadores) y en el RLEA en función de la duración del contrato de trabajo (seis meses en caso de contrato de trabajo indefinido y dos meses en el caso de contratos de duración determinada, si la duración es superior a dicho período de tiempo: art. 8.2.párrafo 2ºRLEA). Pacto de permanencia: en relación con la formación que recibe el trabajador y justifica la posterior celebración del pacto, en la relación laboral especial, a diferencia de la relación laboral común, no está dirigida a la puesta en marcha de proyectos determinados o la realización de un trabajo específico ( art ET) 38. Por otra parte, mientras el art del ET prevé la indemnización de daños y perjuicios cuando el trabajador abandona la empresa antes de cumplirse el período de permanencia, el art del RLEA añade que su cuantía no podrá ser superior a los gastos que el titular del despacho hubiera soportado como 39 consecuencia de la formación o especialización. 38 El art del RLEA ( RCL 2001, 1679) no contempla la finalidad con la que se ofrece formación o especialización al Abogado, sino el tiempo durante el que se presta y su coste. 39 En cualquier caso, nótese que el criterio legal que introduce el RLEA para limitar el importe de la indemnización es el asumido en la relación laboral común por vía jurisprudencial. Régimen de exclusividad: mientras en el ámbito de la relación laboral común la prestación de servicios en régimen de exclusividad para un único empresario se prevé cuando medie pacto de plena dedicación/exclusividad, en la relación laboral especial de abogacía la prestación de servicios lo es siempre en régimen de exclusividad, salvo que el contrato sea a tiempo parcial o medie acuerdo expreso en contrario ( art. 10 RLEA). Pacto de no competencia postcontractual: a diferencia del régimen laboral común, no se 12 de enero de 2009 Thomson Aranzadi 11

12 regula en términos de prohibición o impedimento, sino en términos de restricción o limitación. Así, el Abogado, en virtud del pacto y tras la extinción del contrato que le vincula al despacho, no tiene prohibido el ejercicio de la abogacía en todo caso, sino sólo cuando vaya referida a clientes del mismo despacho, sin incluir entre ellos, salvo acuerdo expreso en contrario, los que hubiera aportado al inicio de la relación laboral, o cuando esté relacionada con asuntos 40 en que hubiera intervenido durante su relación contractual especial. 40 Además, mientras el art ET ( RCL 1995, 997) fija la duración máxima legal del pacto en función de la titulación del trabajador (dos años para los técnicos y seis meses para el resto de trabajadores), el art del RLEA ( RCL 2006, 2075) fija una única duración máxima (dos años), como única es también la titulación de todos los Abogados que prestan servicios en el despacho. También existen diferencias en la suspensión del contrato de trabajo. Aunque en la relación laboral especial rigen las reglas del ET, el art del RELA añade una nueva causa de suspensión: la adquisición de la condición de socio por un período de tiempo no superior a 2 años. Las diferencias con el ET en el régimen de la extinción del contrato son numerosas, aunque no tantas como recogía el Borrador del RLEA. Haciendo una comparativa con los arts. 49 y ss. del ET puede destacarse lo siguiente: Aparecen dos nuevas causas (art RLEA) que justifican el despido objetivo del Abogado siguiendo la forma y procedimiento previstos del art. 53 del ET ( art. 23 RLEA y art. 53 ET), con dos modulaciones: en la comunicación que se haga al Abogado por escrito constarán con suficiente detalle las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes en que se base la pérdida de la confianza o el inadecuado nivel profesional que justifican el despido objetivo (art RLEA); y el plazo transcurrido desde la entrega de la comunicación hasta la fecha de efectividad del despido no será de 30 [art c) ET] sino de días (art RLEA). 41 En definitiva, esto supone que la forma y plazos para adoptar un despido objetivo son diferentes en función de la causa que lo justifica: para las causas del art. 52 del ET ( RCL 1995, 997) rige en su integridad el art. 53 del ET, y para las que añade el art del RLEA ( RCL 2006, 2075), se aplican las particularidades del art del RLEA. De todos modos, la redacción del apartado podía haber sido más clara, a fin de evitar cualquier lectura extensiva (a las causas objetivas comunes) de las peculiaridades. Otras causas novedosas de extinción del contrato de trabajo son: la adquisición y mantenimiento de la condición de socio durante un período de tiempo superior a dos años ( art RLEA), y el ejercicio de la abogacía en otro despacho durante el disfrute de una excedencia voluntaria, sin la previa autorización del despacho (art RLEA). En caso de despido (objetivo o disciplinario) la readmisión será obligatoria no sólo cuando sea nulo por discriminación o vulneración de derechos fundamentales, sino también cuando afecte a un representante legal o sindical de los Abogados; todo ello, salvo acuerdo en contrario ( art RLEA) Nótese que en el régimen laboral común, la readmisión es opcional, y cuando afecta a un representante de los trabajadores la opción entre la readmisión y la extinción indemnizada corresponde al trabajador ( arts y 56 ET [ RCL 1995, 997] ). El plazo de preaviso al empresario de la extinción por dimisión o desistimiento del trabajador es diferente para la relación laboral común y especial. Mientras el art d) del ET señala que será el estableado en convenio colectivo o por la costumbre del lugar, el art. 22.1, párrafo 1º del RLEA señala que no podrá ser inferior a 45 días ni superior a 3 meses. 7- Apunte final Ayunas de doctrina judicial, por supuesto de jurisprudencia, las normas disciplinadoras de la relación especial en cuestión ofrecen un nuevo marco jurídico para la prestación de servicios en régimen de laboralidad; en el libro que propicia esta Tribuna pueden verse algunas propuestas y numerosas concordancias o llamadas de atención para esta etapa, 12 de enero de 2009 Thomson Aranzadi 12

13 todavía inicial. Pero son muchas más las incógnitas que al día de hoy subsisten: la entidad de la prevista negociación colectiva; la amplitud de los comportamientos elusivos (legales, por supuesto) del marco laboral se ponen en marcha para evitar una laboralidad muchas veces rechazada; el nivel de cumplimiento real de las previsiones sobre contenido del contrato de trabajo; la incidencia de la opción legislativa sobre los costes profesionales; la repercusión indirecta sobre el modo en que los Abogados encauzan su protección social; la aparición de nuevos sujetos colectivos; etc. Mientras ese futuro se va despejando, nos ha parecido que el presente puede ayudar a entenderse con la monografía que noticiamos. Cerrando esta presentación, deseamos agradecer el estímulo recibido para su confección por parte de numerosos compañeros, tanto en el ámbito forense cuanto en el académico, así como la confianza de nuestra Editorial. Sólo nos queda desear que este trabajo responda a las expectativas depositadas en él. 12 de enero de 2009 Thomson Aranzadi 13

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