RESUMEN EDUCACIÓN Acreditación profesorado universitario

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1 RESUMEN EDUCACIÓN Acreditación profesorado universitario Un ciudadano informa que el Decreto 67/2013 de 17 de octubre, por el que se desarrolla la regulación del régimen del personal docente investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León y las bases de las convocatorias para la cobertura de plazas de profesor contratado doctor en esa Comunidad Autónoma, contienen previsiones que considera constituyen un obstáculo o barrera al ejercicio de una actividad como la prestación de servicios educativos universitarios, siendo por ello contrarias a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). En concreto, comunica el interesado que la exigencia de que la evaluación y acreditación de la actividad del personal contratado deba realizarse por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por cualquier otro órgano público de evaluación de otras Comunidades Autónomas, siempre que exista convenio con la Comunidad de Castilla y León, le impiden participar en las convocatorias al no disponer la Comunidad Autónoma de Canarias del mencionado convenio. La considera que la relación contractual pretendida por el interesado parece ser por cuenta ajena y por tanto no entraría dentro del ámbito de la LGUM. No obstante, manifiesta que las autoridades competentes deberían reconocer los certificados, acreditaciones o habilitaciones expedidos por otras autoridades, como buena práctica regulatoria orientada a mejorar el acceso y ejercicio de actividades por cuenta ajena, así como en aras de los principios de cooperación y confianza mutua que deben inspirar las relaciones entre administraciones. Informe final Informe CNMC Informe Andalucía ADCA

2 I. INTRODUCCIÓN Con fecha 7 de julio de 2014, ha tenido entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, escrito de D. ( ), en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), informando sobre la existencia de obstáculos y barreras al ejercicio de una actividad económica contenidos en el Decreto 67/2013 de 17 de octubre, por el que se desarrolla la regulación del régimen del personal docente investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León. En su escrito, D. ( ) alega lo siguiente: El art. 12 del Decreto 67/2013 de 17 de octubre por el que se desarrolla la regulación del régimen del personal docente e investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León, establece: La evaluación y acreditación de la actividad docente e investigadora del personal contratado podrá realizarse por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en los términos previstos en sus respectivas disposiciones o por cualquier otro órgano público de evaluación que las leyes de otras Comunidades Autónomas determinen, siempre que exista convenio o concierto con la Comunidad de Castilla y León Dado que el interesado está en posesión de la Acreditación para desempeñar las funciones de Profesor contratado doctor emitida por la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, este decreto, en su opinión, le impide participar en las convocatorias para provisión de puestos de profesor contratado doctor de las Universidades de Castilla y León al no disponer la Comunidad Autónoma de Canarias de ningún convenio al respecto con la citada Comunidad y por tanto, no ser válida la Acreditación de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa. Considera el interesado que las bases de las convocatorias para la cobertura de plazas de profesor contratado doctor en esa Comunidad Autónoma, constituyen un obstáculo al ejercicio de una actividad que es la prestación de 2

3 servicios educativos universitarios y son contrarias a las disposiciones de la LGUM. II. MARCO NORMATIVO a) Normativa estatal: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril) Artículo 48. Normas generales. 1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley. 2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo. 3. La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La 3

4 selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. 3 bis. Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. 4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado. 5. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por ciento de la plantilla docente. 6. En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades. Artículo 52. Profesores contratados doctores. La contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación. c) El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo. 4

5 b) Normativa autonómica: Artículo. 73 Estatuto de Autonomía de Castilla y León Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal. ( ) En materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía de las Universidades, es competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León en todo caso la programación y coordinación del sistema universitario de Castilla y León. ( ). Decreto 85/2002, de 27 de junio, sobre el personal docente e investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León. En el capítulo V relativo a los profesores contratados doctores, el artículo 19.5 establece lo siguiente: Artículo 19.5 La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación en los términos previstos en sus respectivas disposiciones o de cualquier otro órgano público de evaluación que las leyes de otras Comunidades Autónomas determine, siempre que exista convenio o concierto con la Comunidad de Castilla y León. En los mismos términos se pronuncia el Decreto 67/2013 de 17 de octubre, por el que se desarrolla la regulación del régimen del personal docente e investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León. En su Exposición de Motivos establece que: 5

6 La regulación de los contratos laborales se contiene tanto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, como en la legislación laboral estatal, correspondiendo a las universidades su ejecución y eventual desarrollo mediante la negociación colectiva. Asimismo en el ámbito autonómico se dictó el Decreto 85/2002, de 27 de junio, sobre el régimen del personal docente investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León. Artículo 12. Evaluación y acreditación de la actividad docente e investigadora. La evaluación y acreditación de la actividad docente e investigadora del personal contratado podrá realizarse por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, por la Agencia nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en los términos previstos en sus respectivas disposiciones o por cualquier otro órgano público de evaluación que las leyes de otras Comunidades Autónomas determinen, siempre que exista convenio o concierto con la Comunidad de Castilla y León. III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO a) Inclusión de la actividad de profesorado universitario en el ámbito de la LGUM. Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. De la definición se desprende que para que la prestación de un servicio sea considerada como actividad económica, deberá tratarse de la prestación de servicio por cuenta propia. La prestación de servicios por cuenta ajena no será 6

7 entendida como actividad económica en los términos de la LGUM, y en consecuencia no estaría dentro de su ámbito de aplicación. En este sentido, la actividad del personal docente e investigador en régimen laboral del artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre, de Universidades, y particularmente la actividad de los profesores contratados doctores del artículo 52 al ser actividades profesionales realizadas por cuenta ajena no podrían considerarse dentro del ámbito de aplicación de la LGUM. b) Análisis de la normativa sobre la acreditación del profesorado universitario a la luz de los principios de la LGUM. En el supuesto que nos ocupa, la relación contractual pretendida por el interesado con la Universidad de Valladolid parece ser por cuenta ajena y por tanto no entraría dentro del ámbito de aplicación de la LGUM Por el contrario, la prestación de servicios educativos universitarios si se realiza por cuenta propia, sí constituiría una actividad económica, que podría considerarse un servicio económico de interés general, incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM. IV. CONCLUSIÓN Y CONSIDERACIONES ADICIONALES La actividad del personal docente e investigador en régimen laboral del artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre, de Universidades, y particularmente la actividad de los profesores contratados doctores del artículo 52 al ser actividades profesionales realizadas por cuenta ajena no pueden considerarse dentro del ámbito de aplicación de la LGUM. En consecuencia no procede la valoración del caso a la luz de los principios establecidos en la misma. No obstante lo anterior esta Secretaria considera que como buena práctica regulatoria orientada a mejorar el acceso y el ejercicio de actividades por cuenta ajena y en aras de los principios de cooperación entre administraciones públicas y de confianza mutua las autoridades competentes deberían reconocer los certificados, acreditaciones o habilitaciones expedidas por otras autoridades. 7

8 Por otra parte cabe señalar que el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios profesionales aprobado por el Gobierno el dos de agosto de 2013 y actualmente en estado de tramitación contiene un principio general de no discriminación e igualdad de trato aplicable a las profesiones sean realizadas esta por cuenta ajena o por cuenta propia. Este informe no tiene la consideración de acto administrativo recurrible. Madrid, 30 de julio de 2014 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 8

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