QUERELLANTE.LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS LEY

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1 QUERELLANTE.LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS LEY FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LA OFICINA. FALLO Gostanián CSJN. COEXISTENCIA ACUSATORIA JUNTO AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. VALIDEZ DEL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO SOLICITADO. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN R.S2.T94f*234/237 //Plata,28 de octubre de VISTO: Este expediente 2962, Incidente de excepción de falta de acción y nulidad promovido por la Defensa de M. R. D. M. N., procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n 1 de Lomas de Zamora. Y CONSIDERANDO: EL DOCTOR COMPAIRED DIJO: I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial, (...), en representación de M. N., contra la resolución por la cual no se hace lugar al planteo de falta de legitimación procesal de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos para actuar en el rol de parte querellante, y que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por dicha parte (...). II. La apelante sostiene que la introducción al proceso judicial de un órgano integrante del Poder Ejecutivo Nacional no se corresponde con el principio republicano de gobierno, la división de poderes y las atribuciones y prohibiciones dispuestas expresamente por la Constitución Nacional. En tal sentido, argumenta que habría una superposición de facultades, ya que la intervención de la Oficina Anticorrupción

2 estaría justificada por la afectación del patrimonio del Estado, mientras que la del Ministerio Público Fiscal por la defensa de los intereses generales de la sociedad. Por otro lado afirma que habría una violación del principio de legalidad, por cuanto al momento de la comisión del hecho investigado la Oficina Anticorrupción aún no había sido investida, por ley y decreto reglamentario, del carácter de acusador o querellante, y que se está aplicando una ley posterior que resulta más gravosa al incluir otra parte acusadora en el proceso. Respecto al requerimiento de elevación a juicio formulado por la aludida parte querellante, la Sra. Defensora Oficial argumenta que carece de una relación circunstanciada y precisa de los hechos que se le imputan a M.N., por lo cual se verían vulnerados su derecho de defensa y la garantía del debido proceso. III. Cabe destacar que en los autos principales tanto el Sr. Fiscal Federal,(...), como el Fiscal de Control Administrativo de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, (...)han formulado el requerimiento de elevación a juicio contra M.N., ex titular del Instituto Nacional del Agua y el Ambiente, en orden al delito de peculado, previsto por el artículo 261 del Código Penal (...). En forma sucinta puede decirse que los hechos que se le atribuyen a M. N. están relacionados con los procedimientos implementados en el referido instituto, mientras el nombrado era su titular, para el manejo de fondos extra presupuestarios mediante la apertura de cuentas de fiedeicomiso en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en las cuales eran depositados tales recursos sustrayéndolos de los circuitos oficiales y mecanismos legalmente establecidos para la custodia, transparencia

3 y seguridad de la actividad financiera del Estado. IV. A los efectos de resolver la cuestión que ha sido sometida a la consideración de esta Alzada, cabe destacar que el actual artículo 22, inciso 23, de la Ley de Ministerios con las modificaciones incorporadas por las leyes y establece que el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación podrá intervenir como parte querellante en los procesos en los que se encuentre afectado el patrimonio del Estado nacional. Asimismo, el artículo 13 de la citada ley dispuso la creación de la Oficina Anticorrupción en el ámbito de dicho Ministerio, para la elaboración y coordinación de programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional. Por otra parte, a través del decreto 102/99, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó las funciones y estructura de dicha Oficina, designándola como el organismo encargado de... velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que dentro del ámbito fijado por esta reglamentación se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por la ley (ver artículo 1 del decreto 102/1999). A su vez, la Oficina Anticorrupción fue dotada de la facultad de Constituirse en parte querellante en los procesos en los que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia..., en... aquellos casos que el Fiscal de Control Administrativo considere de significación institucional, económica o social. (conf. arts. 2, inc. e, y 3 del mencionado decreto). V. Ahora bien, después de analizar las circunstancias del caso, a la luz del contenido de las disposiciones legales

4 referidas precedentemente, considero que la resolución apelada debe ser confirmada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. En primer lugar, se advierte que el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos se encuentra expresamente facultado para actuar como parte querellante en los procesos en los que se encuentre afectado el patrimonio del Estado nacional, conforme lo previsto por el citado artículo 22 de la ley de Ministerios. De acuerdo a la reglamentación dispuesta por el Decreto 102/1999, la Oficina Anticorrupción es el organismo encargado de actuar como querellante en representación de dicho Ministerio, gozando de facultades autónomas de actuación y de las atribuciones que le otorga la ley en el marco de su competencia material en lo concerniente al cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción (ley ). Respecto a los agravios expuestos por la apelante, basados en una supuesta superposición de funciones con la actuación del fiscal, cabe destacar que el Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (conf. art. 120 de la Constitución Nacional y art. 1 de la ley ). Sentado ello, la actuación conjunta de la Oficina Anticorrupción como parte acusadora no implica, de ninguna forma, resignar el ejercicio de la acción pública en un organismo dependiente del Poder Ejecutivo, sino que dicha actuación está dada por la posibilidad del Estado nacional de presentarse como parte en determinados supuestos. Cabe consignar que la facultad del Estado Nacional de asumir la función de querellante -atribución que históricamente

5 fue ejercida por el Cuerpo de Abogados del Estado- ya se encontraba prevista por el texto originario del artículo 4 de la ley , para los delitos cometidos contra la seguridad de la Nación, el orden constitucional, los poderes públicos y el patrimonio de las rentas fiscales, sin perjuicio de la intervención de los respectivos fiscales en el ejercicio de la acción penal pública. Del mismo modo, nuestra Corte Suprema ha admitido que distintos organismos dependientes del Poder Ejecutivo actúen como partes querellantes en causas en las que se ha visto afectado el patrimonio del Estado nacional (conf. Fallos 293:90 y 307:2153, entre otros). Respecto a la intervención de la Oficina Anticorrupción, merece destacarse lo decidido por el Alto Tribunal en el caso Gostanián, Armando s/ recurso extraordinario, fallado el 30 de mayo de 2006, remitiéndose al fundado dictamen del Procurador Fiscal subrogante. En dicho precedente, el representante del Ministerio Público sostuvo que El bien jurídico protegido es, en este caso, la administración pública, por lo que parece legítimo que el Estado incoe contra el supuesto autor acciones penales y civiles, y por lo tanto -lejos de actuar como órgano jurisdiccional- se constituya en parte del proceso. Separar en estas causas al ente oficial que actúa como querellante, sería poner en mejor condición al funcionario que, abusando de tal calidad, cometió supuestos delitos contra la administración pública, que a los particulares que soportan la intervención conjunta de dos acusadores.. En tal sentido, sostuvo que resultan insuficientes... los argumentos que pretenden que las facultades de elaborar programas preventivos, recibir denuncias,

6 promover investigaciones administrativas contra funcionarios o reparticiones, pedir informes a organismos públicos y privados, y a particulares, recabar colaboración policial, disponer pericias, evaluara y controlar las declaraciones juradas, analizar la información producida por la Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación, denunciar ante la justicia los hechos pesquisados que pueden ser delitos - caso en que sus actuaciones tendrán valor de prevención sumaria-, y seguir interviniendo en estas causas como querellantes, (artículo 13 de la ley y su remisión a los artículos 26, 45 y 50 de la ley , y Decreto Nacional 102/99), puestas en cabeza de la Oficina Anticorrupción, estén reñidas contra el orden constitucional argentino. Considero, más bien, que esta legitimación interna cumple estrictamente con los fines y objetivos de la Convención Interamericana contra la Corrupción (Preámbulo, y artículos 2, 3 -incisos 2, 8, 9- y artículo 7) aprobada por ley En el sub examine, más allá de sus planteos generales respecto a la división de poderes, la defensa no indica cual es el agravio real y concreto que genera la intervención de la Oficina Anticorrupción, ni de qué manera se encontrarían vulnerados los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le acuerdan al imputado al admitir la actuación de un querellante particular - aunque sea un persona de derecho públicojunto a un fiscal, cuando el ordenamiento procesal vigente regula específicamente la posibilidad de tal coexistencia acusadora. Precisamente por el principio de separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquél que tiene la titularidad, la potestad exclusiva y la facultad dispositiva de la acción penal pública. VI. Tampoco se advierte en la

7 situación de autos cual sería el fundamento para negarle el carácter de querellante a la Oficina Anticorrupción, por la circunstancia de haber sido creada con posterioridad a los hechos que se investigan. Tal argumentación, basada en una suerte de garantía del querellante natural, carece de sustento normativo y de ninguna manera puede admitirse como una derivación del principio del juez natural que rige en el proceso, toda vez que la actuación del órgano jurisdiccional no puede ser equiparada bajo ningún aspecto a la de un acusador particular (conf., en análogo sentido, C.C.C.Fed., expte , Massoni, José s/ solicitud ser parte querellante, fallado el 2 de noviembre de 2000). VII. En cuanto a la pretendida nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el representante de la Oficina Anticorrupción, debo señalar que, más allá del método empleado por el Fiscal de Control Administrativo en su escrito (...) de los autos principales, están precisados cuáles son los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos y las pruebas en que se basan tales imputaciones. Por otra parte, guardan relación con la descripción circunstanciada de los hechos efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal en su requisitoria de elevación a juicio (...), base fáctica que no ha sido alterada durante el desarrollo del proceso y sobre la cual deberá apoyarse el debate en el juicio oral, respetándose cabalmente el principio de congruencia. VIII. En orden a las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo confirmar la resolución apelada. Así lo voto. LOS DOCTORES FLEICHER Y SCHIFFRIN DIJERON: Que adhieren al voto que antecede. Por ello, el Tribunal RESUELVE:

8 I.- Confirmar la resolución apelada. II.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.firmado:jueces sala II,Dres. Carlos Román Compaired.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin. Ante mí: Dra. Ana Russo.Secretaria

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