CONDICIONES PARTICULARES
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- Manuel Martín Molina
- hace 8 años
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1 CAPITULO A RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS CONDICIONES PARTICULARES CLAUSULA Nro. 1 RIESGO CUBIERTO: El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo (en adelante el Conductor Autorizado), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga q ue transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos, y siempre dentro de los límites y sumas aseguradas determinadas en el frente de póliza. El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y del Conductor Autorizado, hasta las sumas máximas que se detallan en el frente de póliza para cada uno de los conceptos allí individualizados bajo el título COBERTURAS. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización se distribuirá a prorrata. Para la aplicación de la prorrata siempre se tendrán en consideración los límites individuales establecidos en el frente de póliza bajo el título de "COBERTURAS". En relación a los alcances de la cobertura hacia personas transportadas, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a cubrir dentro del límite indemnizatorio indicado en el frente de póliza, los daños corporales únicamente sufridos por terceras perso nas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo, siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado, con excepción de los daños sufridos por el cónyuge y/o los parientes del Asegurado o del Conductor Autorizado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de las sociedades, con excepción de los daños sufridos por los de los directivos). Tampoco indemnizará los daños sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado o el Conductor Autorizado, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo. Asimismo quedan excluidas de esta cobertura las personas transportadas en ambulancias en calidad de pacientes. A todo evento, el Conductor Autorizado posee la calidad jurídica de Asegurado innominado, siendo este seguro, respecto de él, un seguro por cuenta de quien corresponda. Por tal motivo deberá cumplir con todas las cargas establecidas por las leyes y por esta póliza respecto de un Asegurado y se someterá a las Cláusulas de esta póliza, con el mismo alcance de un Asegurado. En adelante, toda mención al Asegurado, comprenderá tanto al Asegurado nominado indicado en el frente de póliza como al Conductor Autorizado. COSTAS, GASTOS E INTERESES: El Asegurador toma a su cargo como único accesorio de la obligación a que se refiere esta Cláusula, el pago de las costas judiciales en causa civil, incluidos los intereses y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero. Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa del juicio, dejando al Asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite la suma asegurada o la suma demandada, la que fuera menor, más los gastos los gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda (Art y 1646 C.Civil). CLAÚSULA Nro. 2 RIESGOS EXCLUIDOS: Queda establecido que a la cobertura que se otorga por el presente Capítulo A, le es aplicable las exclusiones previstas en las Cláusulas Nro. 18, 19 y 20, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 1, segundo párrafo. CLAUSULA Nro. 3 DEFENSA EN JUICIO CIVIL: En caso de demanda judicial contra el Asegurado, este debe dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar el día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación, bajo pena de pérdida del derecho indemnizatorio. Cuando la demanda o demandas nacidas de un mismo hecho generador excedan la suma máxima por acontecimiento o por persona (en los casos en que exista, según el frente de póliza), el Asegurado puede, a su cargo, participar también de la defensa con el o los profesionales que designe al efecto. El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de los dos días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el Asegurador deberá designar el ó los profesionales que representarán y patrocinarán al demandado, quedando este obligado a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo. El incumplimiento de cualquiera de estas carg as importará la pérdida del derecho indemnizatorio. El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado. Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado debe asumirla y suministrarle a aquél, a s u requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio. La asunción por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, importa la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los cinco días hábiles de su conocimiento. Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado, estos no podrán exigir que el Asegurador las sustituya. El Asegurador será responsable ante el Asegurado nominado en el frente de póliza, si él fuera el demandado, aún cuando el Conductor Autorizado no cumpla con las cargas que se le imponen por esta Cláusula, no así por el incumplimiento de las que se le impone n en el resto del clausulado de esta póliza. CLAUSULA Nro. 4 PROCESO PENAL: Si se promoviera proceso penal o correccional, el Asegurado deberá dar inmediato aviso al Asegurador, quien deberá expedirse sobre si asumirá la defensa en ese proceso.
2 En cualquier caso el Asegurado podrá designar a su costa el profesional que los defienda y deberá informarle al Asegurador de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubieran designado al efecto. Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto, será de aplicación lo previsto en las Cláusulas Nro. 3 y 4 de estas Condiciones.. CAPITULO B DAÑOS MATERIALES AL VEHICULO CLAUSULA Nro. 5 RIESGO CUBIERTO: El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales que sufra el vehículo por la acción directa o indirecta del fuego, explosión o rayo, vuelco, despeñamiento o inmersión, roce o choque de o con otros vehículos, personas, animales, o cualquier otro agente externo y ajeno al mismo vehículo; ya sea que esté circulando, fuere remolcado, se hallare estacionado al aire libre o bajo techo, o durante su transporte terrestre, fluvial o lacustre. Los daños enunciados precedentemente incluyen los ocasionados por terceros. Quedan comprendidos además los daños sufridos por el vehículo como consecuencia de meteorito, terremoto, maremoto o erupción volcánica, tornado, huracán o ciclón y granizo, siempre que éstos se produzcan con motivo y en ocasión de los referidos acontecimientos, en la medida que tales daños estén comprendidos dentro de la cobertura de daños totales o parciales por accidente y/o incendio pactada para este Capítulo en el frente de póliza, bajo el título COBERTURAS. El Asegurador responde por las piezas, partes fijas, accesorios y herramientas con que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica. Estos equipos, como así también los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarado su respectivo valor. CLAUSULA Nro. 6 RIESGOS EXCLUIDOS: Queda establecido que a la cobertura que se otorga por el presente Capítulo B, le es aplicable las exclusiones previstas en las Cláusulas Nro. 18, 19 y 20. CLAUSULA Nro. 7 DAÑO MATERIAL PARCIAL: Cuando la cobertura comprenda el riesgo de Daño Parcial por Accidente y/o Incendio, la compañía, en caso de daños, podrá reparar reintegrar, reemplazar el vehículo asegurado, o bien pagar en efectivo el importe del daño sufrido, hasta la suma máxima establecida en e l frente de Póliza. Las reparaciones a efectuarse deben tener por base el presupuesto que los técnicos del Asegurador fijaren, cuyo importe, a opción del Asegurado podrá ser entregado al mismo para que efectúe las reparaciones en el establecimiento que más le convenga, siempre que lo haga bajo su responsabilidad, o bien podrán ser hechas directamente en el taller que el Asegurador determine. EI daño parcial se considerará daño total cuando el valor de venta de la unidad siniestrada, en el estado en que se encuentra, no supere el veinticinco por ciento (25 %) del valor medio del mercado del vehículo del mismo año, marca, modelo y estado de conservación al momento del siniestro. Determinada la existencia del daño total, el Asegurado se obliga a transferir la unidad siniestrada, en el estado en que se e ncuentre, al Asegurador o a su orden, quedando a cargo de éste el pago de los gastos de transferencia. No obstante las disposiciones de la presente cláusula de cobertura, en caso de daños al vehículo, el Asegurador no está oblig ado a pagar por las partes y/o piezas de repuestos a emplearse en las reparaciones, sumas mayores de las que asignan para ellos las listas oficiales de precios y catálogos de Ias casas representantes de las marcas respectivas, no responsabilizándose el Asegurador por la falta de dichos repuestos en plaza. En este sentido, queda entendido y convenido que el Asegurador no se hace responsable de los costos de flete, seguro y despachos de los repuestos que deban ser importados como consecuencia de la inexistencia en plaza de los mismos. Además el Asegurador declina toda responsabilidad por la demora que pudiera generar la inexistencia de los repuestos en el representante oficial de la marca en Paraguay. CLAUSULA Nro. 8 DAÑO MATERIAL TOTAL Mediante esta cláusula se cubre exclusivamente la pérdida total del vehículo asegurado ocurrido, en un solo evento, por la acción directa o indirecta del fuego, ignición, explosión o rayo, vuelco, despeñamiento o inversión, roce o choque de o con otros vehículos, personas, animales o cualquier otro agente externo y ajeno al mismo vehículo, mientras circule, sea transportado o esté estacionado en la vía pública, garaje, taller, depósito u otros lugares apropiados en cualquier punto de la República. Se considera daño total cuando el valor de venta de la unidad siniestrada, en el estado en que se encuentre, no supere el veinticinco por ciento (25 %), del valor medio del mercado del ve hículo del mismo año, marca, modelo y estado de conservación. La indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado, ocurrido por las causales previstas en este contrato, obedecerá al valor máximo de la suma asegurada, observando lo siguiente: a) será indemnizada la suma asegurada, si ésta fuera igual o inferior al valor medio del precio del mercado del vehículo. b) será indemnizado el precio medio del mercado del vehículo, si éste fuere inferior a la suma asegurada. Determinada la existencia del daño total, el asegurado se obliga a transferir la unidad siniestrada, en el estado en que se encuentre, al Asegurador o a su orden, quedando a cargo de éste el pago de los gastos de transferencia. CAPITULO C ROBO O HURTO DEL AUTOMOVIL CLAUSULA Nro. 9 RIESGO CUBIERTO: El Asegurador indemnizará al Asegurado por el Robo o Hurto del vehículo o de sus partes. Para determinar la existencia de robo o hurto, se estará a lo establecido en el Código Penal. No se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia, salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno a éstos.
3 El Asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica a excepción de los equipos reproductores de sonido y/o similares. Estos equipos, como así también los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarado su respectivo valor. CLAUSULA Nro. 10 RIESGOS EXCLUIDOS: Queda establecido que a la cobertura que se otorga por el presente Capítulo C, le es aplicable las exclusiones previstas en las Cláusulas Nro. 18, 19 y 20. CLAUSULA Nro. 11 ROBO O HURTO PARCIAL: Por este adicional de cobertura, el Asegurador se obliga a indemnizar al Asegurado por el robo o hurto del automóvil objeto de este seguro o el de sus partes componentes y/o accesorios, hasta la suma asegurada para casco, siempre que estos cuenten con la cobertura contratada. Para determinar la existencia del robo o Hurto se estará a lo establecido en el Código Penal. Se cubre, además, el Robo Parcial del automóvil y/o de sus accesorios, si estos últimos cuentan con la cobertura adicional correspondiente. También se cubrirá el Robo Parcial de sus partes componentes, si la desaparición de los mismos resultaren de la pérdida circunstancial de la posesión del vehículo, debidamente comprobada mediante denuncia formulada ante la autoridad policial y recuperado según acta de entrega realizada a través de la misma. No obstante las disposiciones de la presente cláusula de cobertura, el Asegurador no está obligado a pagar por las partes y/o piezas -robadas o hurtadas- sumas mayores de las que asignan para estos objetos las listas oficiales de precios y/o catálogos de las casas representantes de las marcas respectivas, no responsabilizándose el Asegurador por la falta de dichos rep uestos en plaza. En este sentido, queda entendido y convenido que el Asegurador no se hace responsable de los costos de flete, seguro y despachos de los repuestos que deban ser importados como consecuencia de la inexistencia en plaza de los mismos. Además el Asegurador declina toda responsabilidad por la demora que pudiera generar la inexistencia de los repuestos en el representante oficial de la marca en Paraguay. La indemnización por Robo Total o Parcial del automóvil y/o de sus accesorios, o partes componentes, se realizará conforme a lo establecido en las sumas aseguradas previstas en las Condiciones Particulares. CLAUSULA Nro. 12 ROBO O HURTO TOTAL: El Asegurador se obliga a indemnizar al Asegurado por el Robo o Hurto Total del automóvil objeto de este seguro y por la desaparición de sus accesorios, si éstos cuentan con el adicional de cobertura correspondiente. Para determinar la existencia del Robo o Hurto, se estará a lo establecido en el Código Penal. En el caso en que el vehículo fuese hallado antes de vencer el plazo establecido en estas condiciones, el Asegurador no responderá por los daños ocasionados al vehículo mientras se hallaba en manos extrañas. Tampoco se responsabiliza por la desaparición de sus partes componentes ni de sus accesorios. La indemnización por Robo Total o Parcial del automóvil y/o de sus accesorios, o partes componentes, se realizará conforme a lo establecido en las sumas aseguradas previstas en las Condiciones Particulares (caratula de póliza). CAPITULO D DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CAPITULOS A, B y C CLAUSULA Nro. 13 SINIESTRO TOTAL POR CONCURRENCIA DE DAÑO Y ROBO O HURTO: Cuando de un mismo acontecimiento resulten Daños Parciales y Robo o Hurto Parcial, siempre que se cubran dichos riesgos parciales en el frente de póliza bajo el título COBERTURAS, y el costo de la reparación o del reemplazo de las partes afectadas por un riesgo cubierto no supere el veinticinco por ciento (25 %) del valor medio del mercado del vehículo del mismo año, marca, modelo y estado de conservación al momento del siniestro, éste se considerará como Total y se estará a lo dispuesto en las Cláusulas Nros. 8 ó 12 de estas Condiciones., según corresponda de acuerdo al hecho que le dio origen al siniestro. CLÁUSULA Nro. 14 VEHÍCULOS ENTRADOS AL PAÍS CON FRANQUICIAS ADUANERAS: En caso de Destrucción Total por Daños o Robo o Hurto (Capítulo B y C ) de un vehículo entrado al país con franquicias aduaneras, sólo se hará efectivo el importe íntegro de la indemnización que correspondiere dentro de la suma asegurada, si se acredita que se han pag ado en su totalidad los derechos de importación pertinentes y que el Asegurado puede transferir legalmente sus derechos de propiedad del vehículo, libre de todo gravamen, al Asegurador o a quien éste indique. En caso contrario el Asegurador abonará al Asegurado, dentro de la suma asegurada, únicamente el importe equivalente al valor C.I.F. de un vehículo de igual marca, modelo y características.; La diferencia hasta completar la suma total indemnizable será abonada al Asegurado solamente cuando éste demuestre haber satisfecho los derechos de importación y cualquier otro gravamen que afectare al vehículo y esté en condiciones de dar cumplimiento a la transferencia dispuesta en la presente Cláusula. En todos los casos no previstos en esta Cláusula se estará a lo dispuesto en las Cláusulas Nro. 8, 12 y 13 de estas Condiciones.. Mientras ello no ocurra el Asegurado queda obligado, en caso de que el vehículo fuera hallado, a reintegrar al Asegurador el valor C.I.F., dentro de los quince días contados desde la fecha en que le fuera restituida la posesión definitiva. El Asegurador indemnizará los daños producidos al vehículo, si éstos estuviesen cubiertos por los Capítulos B y C de estas Condiciones. CLÁUSULA Nro. 15 INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA, PRUEBA INSTRUMENTAL Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN: En caso de pérdida total del vehículo por Daño, Robo o Hurto Capítulos B y C -, y si procediere la indemnización, ésta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador los documentos que se enuncian a continuación: a) Denuncia Policial y/o Acta de Choque según original y copia. b) Certificado de Estado de Dominio extendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acreditando que sobre la unidad no pesan embargos, gravámenes u otros impedimentos que permitan la libre disponibilidad del bien. c) En caso de existir Acreedor Prendario, certificado de deuda.
4 d) Cesión de Derechos a favor de la Entidad Aseguradora. e) Juego de llaves del Vehículo. Completada la entrega de la documentación y no ofreciendo esta inconveniente ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, e l Asegurador procederá a su pago dentro de los 15 días de presentada en regla dicha documentación. CLÁUSULA Nro. 16 GASTOS DE TRASLADO Y ESTADÍA: En caso de Daño o Robo o Hurto (Capítulo B y C ), serán por cuenta del Asegurador, aunque con la indemnización lleguen a e xceder la suma asegurada, los gastos normales, necesarios y razonables exclusivamente incurridos por: a) El Traslado del vehículo hasta el lugar más próximo al del siniestro o al de su aparición en caso de Robo o Hurto, donde se p ueda efectuar su inspección, reparación o puesta a disposición del Asegurado. b) La estadía del vehículo en garaje, taller, local o depósito, para su guarda a los efectos de su reparación o puesta a disposición del Asegurado. CLÁUSULA Nro. 17 CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO: Además de las cargas y obligaciones que tiene el Asegurado por la presente póliza, deberá: a) Denunciar sin demora ante las autoridades competentes el hecho que diere o pudiera dar lugar a un siniestro (Capítulo A, B y C ). b) Dar aviso sin demora al Asegurador del hallazgo del vehículo en caso de Robo o Hurto (Capítulo C ). c) Obtener la autorización del Asegurador antes de iniciar trabajos de reparación de daños o de reposición de pérdidas parciales en caso de siniestro (Capítulo B y C ). d) Dar aviso previo al Asegurador cuando se cambie el uso y/o características del vehículo y cuando esté montado un equipo industrial, científico o similar (Capítulo A, B y C ). e) Emplear todos los medios de que disponga para impedir el progreso del siniestro y salvar las cosas aseguradas, cuidando enseguida su conservación. CLAUSULA Nro. 18 DOLO O CULPA GRAVE: El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. La presente Exclusión resultará aplicable a todas las coberturas contratadas, cuyo detalle figura en el frente de póliza. Se reitera que conforme lo convenido en la Cláusula 1 de estas Condiciones, a todo evento, el Conductor Autorizado posee la calidad jurídica de Asegurado innominado, siendo este seguro, respecto de él, un seguro por cuenta de quien corresponda. Por tal motivo deberá cumplir con todas las cargas establecidas por las leyes y por esta póliza respecto de un Asegurado y se someterá a las Cláusulas de esta póliza, con el mismo alcance de un Asegurado y que toda mención al Asegurado, comprenderá tanto al Asegurado nominado indicado en el frente de póliza como al Conductor Autorizado. No obstante, el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave de la persona en relación de dependencia con él que conduzca el vehículo, y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra esa persona en relación de dependencia. CLÁUSULA Nro. 19 PRIVACIÓN DE USO. LUCRO CESANTE. DAÑO MORAL: El Asegurador no indemnizará los daños y perjuicios que sufra el Asegurado por la privación de uso del vehículo y/o el lucro cesante y/o el daño moral emergente, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto. CLÁUSULA Nro. 20 EXCLUSIONES A LA COBERTURA: Además de las Exclusiones previstas en las Cláusulas 18 y 19 de estas Condiciones, el Asegurador no indemnizará ningún siniestro que tenga su causa en alguna o algunas de las siguientes circunstancias: I- Exclusiones referidas a las coberturas de los CAPÍTULOS "A" (Responsabilidad Civil hacia Terceros), "B" (Daños al Vehículo) y "C" (Robo o Hurto) de las Condiciones Particulares: 1) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado. 2) Los accidentes que ocurran fuera del territorio de la República del Paraguay. 3) Cuando el vehículo estuviera circulando por o se hubiera dejado estacionado sobre playas de mares, ríos, lagos o lagunas y el siniestro fuera consecuencia de una creciente natural o normal de los mismos. 4) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición, motín, revolución, conmoción civil y terrorismo. 5) Por hechos de huelga o lock-out, tumulto popular y vandalismo, cuando el Asegurado sea partícipe deliberado en ellos. Los siniestros acaecidos en el lugar y ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos 3), 4) y 5) se presume que son consecuencia de los mismos salvo prueba en contrario del Asegurado. Respecto de la interpretación y alcance de los hechos y actos mencionados en los incisos 4) y 5) deberán tenerse en cuenta la Cláusula de Interpretación de estas que más abajo se detalla. 6) Cuando el siniestro sea consecuencia de accidentes o daños de todas las clases originados o derivados de la energía nuclea r. 7) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Natural Comprimido (G.N.C) o por Gas Licuado de Petróleo (Propano- Butano). 8) Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en el frente de póliza y/o Certificado de Incorporación sin que medie comunicación fehaciente al Asegurador en contrario. Cualquiera fuera la causa del siniestro, en ningún caso el Asegurador indemnizará los daños sufridos por animales, cosas o bi enes que por cualquier título se encuentren en tenencia del Asegurado, transportados o durante su carga y descarga y los gastos que estas operaciones originan. Se incluyen en esta Exclusión los equipos industriales, científicos o similares montados o transportados. II- Exclusiones referidas solamente a la cobertura del Capítulo A (Responsabilidad Civil Hacia Terceros) 9) Cualquiera fuera la causa del siniestro, en ningún caso el Asegurador indemnizará los daños materiales o personales sufridos por: 9.1. El cónyuge, el conviviente en aparente matrimonio y los parientes del Asegurado, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, así como cualquier pariente o persona que con él resida o que depende económicamente de él.
5 Las lesiones corporales y/o daños materiales causados a socios, directivos o empleados de la empresa del Asegurado Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo Los terceros transportados en el vehículo existiendo un contrato oneroso de transporte, salvo que se hubiere consignado tal uso o destino en el frente de póliza. Tampoco se considerarán terceros reclamantes los pacientes conducidos en una ambulancia o vehículo desti nado al transporte de enfermos Daños causados al medio ambiente o a las personas por polución o contaminación del mismo Los daños a bienes de terceros en poder del asegurado para su guarda, custodia, transporte, manipulación o ejecución de cualquier trabajo Las multas o penas aplicadas por Autoridad Judicial o Administrativa quedan excluidas en todos los casos de esta cobertura. III- Exclusiones referidas a las coberturas del Capítulo A (Responsabilidad Civil Hacia Terceros) y "B" (Daños al Vehículo) 10. Cuando el vehículo, al momento del siniestro, fuera conducido por personas sin registro, o que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente o su registro se encuentre vencido. Esta exclusión rige aunque el conductor no sea el Asegurado nominado. 11. Cuando el siniestro fuera causado con o por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento o deficiencia de envase. 12. Cuando el siniestro fuera causado por la carga, cuando la misma constituya mercancía peligrosa, residuo patológico o peligroso, ni por las consecuencias polucionantes y/o contaminantes que de éstas/os deriven, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos. 13. Mientras el vehículo tome parte en certámenes o pruebas de competición o entrenamientos de velocidad. 14. Cuando el siniestro fuera provocado por o a los equipos industriales, científicos o similares montados o transportados, a raíz de su funcionamiento específico, salvo los daños ocasionados por aquellos al vehículo. 15. El lucro cesante que sea consecuencia de los accidentes cubiertos como así también todo género de resultados adversos al asegurado o terceros damnificados, que no sean daños materiales producidos por el accidente. 16. Cuando el vehículo cambiara de dueño y el Asegurador no aceptara transferir el seguro al nuevo propietario. 17. Cuando el siniestro sea consecuencia directa o indirecta de inundación o aguas pluviales. 18. Cuando el siniestro sea a consecuencia directa o indirecta del Robo y/o Hurto del vehículo asegurado. IV- Exclusiones referidas a las coberturas de los CAPÍTULOS "B" (Daños al Vehículo) y "C" (Robo o Hurto) de estas Condiciones: 19. En la medida en que el costo de la reparación o del reemplazo de las partes del vehículo se deba a: 19 a) Vicio propio. 19 b) Mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión. Si los vicios mencionados hubieran agravado el daño causado por una circunstancia cubierta, el Asegurador indemnizará sin inc luir el daño causado por el vicio o el mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión. 20. Provenientes de la corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afecten la instalación eléctrica, sus aparatos y circuitos, aunque se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión; no obstante será indemnizable el mayor daño que la propagación del incendio o principio de incendio resultare para dichos bienes o para el resto del vehículo. 21. Producidos por quemadura, chamuscado, humo o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación a fuentes de calor extrañas al vehículo. Pero si responderá por los daños de incendio o principio de incendio que sean consecuencia de algunos de estos hechos. 22. Daños a equipos reproductores de sonidos y/o imágenes, sean originales de fábrica o no. 23. En ningún caso el Asegurador indemnizará los siguientes daños: 23.a. De orden mecánico o eléctrico que no sean consecuencia de un acontecimiento cubierto. 23.b. A cámaras y/o cubiertas como consecuencia de pinchaduras, cortaduras y/o reventones, salvo que sea el resultado directo de un acontecimiento cubierto que haya afectado también otras partes del vehículo. 23.c. Robo o Hurto de las tazas de ruedas, tapas de radiador, del tanque del combustible, escobillas y brazos limpiaparabrisa, espejos e insignias exteriores y herramientas formen o no parte del equipo original de fábrica. No obstante, el Asegurador responderá cuando la pérdida se hubiere producido con motivo del Robo/Hurto Total del vehículo y en la medida que esté comprendido el riesgo de Robo y/o Hurto Parcial o como secuela de un acontecimiento cubierto por el Capítulo "B".
VISTO el Expediente Nº 36.273 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, lo establecido en la Resolución Nº 34.
Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Superintendencia de Seguros de la Nación ACTIVIDAD ASEGURADORA
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