EVOLUCIÓN DE LA CONCEPCIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Martin J Sanchez Esquivel

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1 EVOLUCIÓN DE LA CONCEPCIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Martin J Sanchez Esquivel Activo Legal Ltda Calle 70 N Bogotá D.C. (571) (571) info@activolegal.com Teniendo en cuenta los resultados de la plaicaciond e la sentencia C 858 de 2006, en este escrito se presentaran los elementos de la definición de Accidente de Trabajo, la discusión histórica sobre los elementos de la noción y la normativa internacional respecto de esa definición y por ultimo una corta apreciación sobre el resultado de la discusión frente a la nueva definición de accidente de trabajo.

2 PÁGINA 2 DE 12 LA CONCEPCIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Aspectos legales y constitucionales 1. INTRODUCCIÓN A raíz de la sentencia C 858 de 2006, que determinó la inconstitucionalidad de la actual definición de trabajo por vicios de forma en su expedición, el debate sobre la definición de accidente de trabajo cobra fuerza nuevamente, como miembros del y actores en diferentes roles del Sistema General de Riesgos Profesionales de manera que sea posible aportar a la discusión actual que debe desarrollar el congreso en la legislatura. En este escrito se presentaran los elementos de la definición de Accidente de Trabajo, la discusión histórica sobre los elementos de la noción y la normativa internacional respecto de esa definición y por ultimo una corta apreciación sobre el resultado de la discusión frente a la nueva definición de accidente de trabajo. 2. EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES La noción de accidente de trabajo es crucial para el funcionamiento del Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP) ya que se trata, junto a la enfermedad profesional, de uno de los dos únicos riesgos que efectivamente cubre 1. El Sistema General de Riesgos Profesionales no aparece sin antecedente alguno en la legislación colombiana, ni en el ámbito de la seguridad social en general; por el contrario, antes de su aparición para solucionar las contingencias de accidente 1 Articulo 8 del Decreto Ley 1295 de 1994: ARTICULO 8o. RIESGOS PROFESIONALES. Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional. (Subrayado fuera de texto)

3 PÁGINA 3 DE 12 de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), previamente se dio cuenta de esos dos riesgos y, una vez se decanto la concepción moderna de trabajo que dio vida a la estructura capitalista moderna, se establecieron formas de protección a lo largo de las diferentes etapas históricas de la Seguridad Social en General. En la historia colombiana desde la expedición de la Ley 57 de 1915 se establecieron las bases de una protección patronal al trabajador desde la concepción actual de las relaciones laborales, donde el trabajador es subordinado jurídicamente al empleador quien, además, es entendido como la parte fuerte de esa relación laboral 2 en un doble sentido: Uno jurídico, como dueño o beneficiario de la actividad productiva y el segundo económico en términos dinerarios. Luego de esa primera etapa, en la que la protección de los riesgos asociados al trabajo era eminentemente indemnizatoria y se encargaba en su totalidad al empleador 3 unificando el régimen de protección para empleados públicos y trabajadores del sector privado, se expidieron diferentes reglamentaciones para resolver la definición del accidente de bajo la filosofía de la discriminación de las regulaciones sobre seguridad social para los empleados públicos y los trabajadores particulares, para los primeros se expidió el decreto 1848 de 1969 y el decreto 3135 de 1968; en tanto que para los últimos, los trabajadores del sector privado, se expidió el Código Sustantivo del Trabajo (CST). Con esa dualidad normativa se mantuvo la regulación sobre riesgos profesionales, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 2 Inciso 2 del articulo 1 de la Ley 57 de 1915 (actualmente derogado): Entiéndase por patrono toda persona, natural o jurídica, dueña de las industrias, obras o empresas en que por sí o por interpuesta persona, se esté verificando un trabajo, y por obrero a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono 3 Artículo 2 de la Ley 57 de 1915 (actualmente derogado): El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente, o a imprudencias o descuido del operario, o a ataque súbito de enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas físicas o a violación de los reglamentos de la empresa.

4 PÁGINA 4 DE , en el que se unificó nuevamente el sistema de protección en riesgos profesionales, se involucró de mejor forma la noción de la prevención en el ámbito del medio ambiente laboral y se permitió la asunción del riesgo el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Profesional (ATEP) por un asegurador que se considera administrador del sistema: Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP). 3. LA NOCIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO La definición de accidente de trabajo que estuvo vigente hasta mediados de este año 4, se encuentra establecida en el articulo 9 y 10 del Decreto Ley 1295 de 1994 y ha sido desarrollada en casi todos sus aspectos por jurisprudencia de las tres altas Cortes y a partir de esos referentes podemos extraer los siguientes elementos: 3.1. Se trata de un suceso repentino. El accidente, en tanto se trata de un único evento generador de la lesión del trabajador o afiliado debe entenderse como un suceso que ocurre inmediatamente y repentinamente; en este aspecto se encuentra una diferencia con la enfermedad, que se va estructurando a través del paso del tiempo Debe producir una lesión en el trabajador o afiliado. De igual forma, como elemento importante encontramos que el suceso desafortunado debe ocasionar en el trabajador o afiliado una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Si las lesiones o perturbaciones no se producen sobre la integridad física del trabajador o afiliado, entonces no estaríamos ante un verdadero accidente de trabajo, sino frente a lo que se denomina en el argot de la prevención un mero incidente que también debe ser 4 20 de junio de

5 PÁGINA 5 DE 12 investigado para evitar que luego se repita de manera mas severa y por tanto ocurra la lesión Ocurre con causa o con ocasión al trabajo o la labor contratada. El riesgo ocupacional que se manifiesta en un verdadero accidente de trabajo debe estar asociado a los riesgos inherentes a la labor que realiza el trabajador o asociado Bajo la autoridad del empleador en cualquier evento. Significa esto que los accidentes que ocurran al afiliado durante la ejecución de ordenes de su empleador, durante e transporte del trabajador desde su casa hasta el lugar de trabajo y viceversa siempre que el transporte lo suministre el empleador y durante los eventos recreativos y culturales en representación o por cuenta del empleador también son considerados de. Esto significa que durante esas actividades que se realizan por cuenta y/o en representación del empleador se entiende que el trabajador se encuentra subordinado a el y por esa razón la obligación general de protección y cuidado 5 que tiene a cargo se mantiene vigente. La legislación entonces vigente consideró pertinente, además, incluir una referencia expresa a los eventos que no deben considerarse de en los eventos de. 1. Actividades diferentes a las contratadas y 2. Permisos, ya sean remunerados o no e incluso permisos sindicales 6. 5 Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 56. Obligaciones de las partes en general. De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador. (Subrayado fuera de texto y entre corchetes agregado por la Corte Constitucional en el texto original patrón) 6 Articulo 10 del decreto legislativo 1295 de Excepciones. No se consideran accidentes de trabajo: a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.

6 PÁGINA 6 DE Las discusiones históricas frente al contenido de la definición de accidente de trabajo Las definiciones de accidente de trabajo identificadas para realizar este análisis son las siguientes: Ley 57 de 1915 Código Sustantivo del Trabajo Decreto Ley 1295 de 1994 Articulo 1. Para los efectos de la Articulo 199. Se entiende por Articulo 9. Es accidente de trabajo presente Ley, entiéndese por accidente de trabajo todo suceso todo suceso repentino que accidente de trabajo un suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una que produce en el organismo de trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional, una invalidez quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero. Entiéndese por patrono toda persona, natural o jurídica, dueña de las industrias, obras o empresas en que por sí o por interpuesta persona, se esté verificando un trabajo, y por obrero a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono, 7 perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima. o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. Como se puede observar, las definiciones son coincidentes desde 1915 en la idea de un suceso repentino que ocurre por causa o con ocasión en la labor contratada b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o son remuneración así se trate de permisos sindicales. 7 Tomado de el 17 de abril de.

7 PÁGINA 7 DE 12 y así mismo en la necesidad de que ese suceso repentino cause lesiones funcionales al trabajador, esto es en su integridad física. Sin embargo, la definición de accidente de trabajo si ha tenido discusiones en su contenido especialmente frente a los puntos que expongo a continuación Caso Fortuito. En una época anterior a 1910 en Francia se tenia como concepto pacifico que el Caso Fortuito, esto es el hecho de las personas jurídicas o naturales que fuere imprevisible e irresistible, constituía una forma de excluir el de los accidentes que ocurrieran a los trabajadores. La Ley 57 de 1915, en Colombia, incluyo esta tesis en su articulado, mas tarde en el articulo 199 del CST se elimino este fenómeno como excluyente de accidente de trabajo. La redacción de la definición que se encuentra actualmente vigente en el decreto legislativo 1295 de 1994 excluye de su contenido el fenómeno de caso fortuito como elemento que desvirtúe el del accidente La Fuerza Mayor. Al igual que el Caso Fortuito, la Fuerza Mayor entendida como hecho de la naturaleza que era imposible de prever y resistir, también era un fenómeno que excluía el de los eventos que le causaban lesión al trabajador mientras desempeña sus funciones; la Ley 57 de 1915 efectivamente incluyo este elemento para excluir los eventos originados en él como accidente de trabajo. El articulo 199 del CST elimino esta exclusión al igual que lo hizo frente al Caso Fortuito. La redacción de la definición que se encuentra actualmente vigente en el decreto legislativo 1295 de 1994 excluye de su contenido el fenómeno de fuerza mayor como elemento que desvirtúe el del accidente.

8 PÁGINA 8 DE La Culpa del Trabajador. La reglamentación contenida en la Ley 57 de 1915 y el CST coinciden en que la culpa del trabajador no puede concurrir en el suceso para que sea considerado accidente de trabajo, es decir en los eventos en que el trabajador tenga culpa en el suceso el accidente no se entenderán de. La redacción de la definición que se encuentra actualmente vigente en el decreto legislativo 1295 de 1994 excluye de su contenido el fenómeno de la culpa del trabajador como elemento que desvirtúe el del accidente Frente a la imprevisibilidad del Accidente. En la legislación del año 1915 y en la redacción original del CST ya referenciadas arriba, el accidente de trabajo era considerado como imprevisible en el desarrollo de la relación laboral y en ese orden de ideas era que se aceptaba la culpa del trabajador y los fenómenos del caso fortuito y la fuerza mayor como eventos en los que el accidente, así ocurriera con ocasión o en causa de la labor contratada, no fuera de. La concepción de promoción y prevención contenida en el decreto 1295 de 1994 y la exclusión del caso fortuito, la fuerza mayor y la culpa del trabajador de la definición contenida en él hace pensar que el accidente de trabajo debe ser entendido como un suceso repentino pero siempre previsible. No de otra manera podría explicarse la rigurosidad de la obligación de protección y seguridad del trabajador a cargo del empleador y la especificidad de esa obligación en su desarrollo normativo 8 8 Tener en cuenta la Ley 9 de 1979, el Decreto 614 de 1984, la resolución 1016 de 1989, la Resolución 2400 de 1979, la resolución 2013 de 1986 entre otras normas que incluso por sector productivo y por clase de riesgo le indican al empleador como cumplir con la obligación de protección y cuidado del trabajador que tiene a cargo.

9 PÁGINA 9 DE 12 A continuación presento un cuadro comparativo para explicar el avance de las discusiones: Discusión Ley 57 de 1915 Código Sustantivo del Trabajo Caso fortuito SI lo acepta como NO lo acepta como excluyente de evento de excluyente de evento de Fuerza Mayor SI lo acepta como NO lo acepta como excluyente de evento de excluyente de evento de Culpa del Trabajador SI lo acepta como SI lo acepta como excluyente excluyente de evento de de evento de origen profesional Imprevisibilidad SI considera el accidente SI considera el accidente de de trabajo como hecho trabajo como hecho imprevisible imprevisible Decreto Ley 1295 de 1994 NO lo acepta como excluyente de evento de NO lo acepta como excluyente de evento de NO lo acepta como excluyente de evento de NO considera el accidente de trabajo como hecho imprevisible 4. La normativa internacional aplicable en Colombia Frente a la normativa internacional aplicable la discusión planteada en este escrito es necesario dividir esas normas de acuerdo a la siguiente clasificación: i. Las normas emanadas de la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con fuerza vinculante para los estados parte, esto es para Colombia, los convenios debidamente aprobados y ratificados en la conferencia, y ii. Las decisiones emanadas de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) que constituyen normativa supranacional y que tiene aplicación inmediata en Colombia

10 PÁGINA 10 DE 12 El corpus iuris contenido en las convenciones de la OIT, en lo referente a servicios de salud y prevención en los lugares de trabajo y sistema de seguridad social para cubrir riesgos profesionales que ha sido debidamente ratificado por Colombia es el siguiente: Convenio 12 sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 Convenio 13 sobre la cerusa (pintura), 1921 Convenio 17 sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 Convenio 18 sobre las enfermedades profesionales, 1925 Convenio 19 sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 Convenio 136 sobre el benceno, 1971 Convenio 161 sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 Convenio 162 sobre el asbesto, 1986 Convenio 167 sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 Convenio 170 sobre los productos químicos, 1990 En esos convenios no se encuentra una definición puntual sobre accidente de trabajo pero si se determina para los estados vinculados la obligación de expedir una definición mediante su normatividad interna para asegurar a los afiliados una indemnización y cobertura oportuna. En cuanto a las decisiones de la CAN que tienen fuerza vinculante para Colombia y sus autoridades tenemos como norma fundamental el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo contenido en la Decisión 584 que establece como definición de accidente de trabajo la siguiente, en su articulo 1 literal n:

11 PÁGINA 11 DE 12 n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa. Como se ve, la normativa de la CAN es semejante a la redacción que se encuentra vigente en el actual Sistema de Riesgos Profesionales en Colombia y sobre ella es muy importante indicar que constituye norma supranacional y forma parte del bloque de constitucionalidad de obligatorio cumplimiento para las autoridades internas.

12 PÁGINA 12 DE Bibliografía Legislación en Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales. Carlos Luis Ayala Cáceres. Ediciones Salud Laboral. Tercera edición El arte de los riesgos profesionales. Compilación realizada por el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Red de Comités de Salud Ocupacional. Primera edición. Julio de Imprenta Nacional. El derecho colombiano de la seguridad social. Gerardo Arenas Monsalve. Legis. Primera Edición

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