Las llamadas condiciones de cobertura en el contrato de seguro

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1 Buenos Aires, lunes 8 de julio de 2013 ISSN Nº AÑO LI ED 253 D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a Director: Guillermo F. Peyrano Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari Luis Alfredo Anaya DERECHO DE SEGUROS Las llamadas condiciones de cobertura en el contrato de seguro por ALEJANDRO KOZACZYSZYN SERIE ESPECIAL AUTORIDADES DIRECTOR: CARLOS A. ESTEBENET SECRETARIO DE REDACCIÓN: MARIANO P. CAIA Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. LA CADUCIDAD DE LOS DERE- CHOS DEL ASEGURADO. III. LA EXCLUSIÓN DE COBERTURA (NO SEGURO). IV. LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO. V. LAS CONDICIO- NES DE COBERTURA. NATURALEZA JURÍDICA. VI. CONCLUSIONES. I Introducción NOTA DE REDACCIÓN: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en EL DERECHO: Contrato de seguro. Aceptación tácita de la cobertura, por GUSTAVO RAÚL MEILIJ, ED, ; El contrato de seguro de vida colectivo y las cláusulas limitativas de cobertura, por MARIANO P. CAIA, ED, ; La exclusión de cobertura por exceso de ocupantes en el seguro automotor. Causalidad, por JOSÉ MARÍA BIEL- SA y MARÍA FABIANA COMPIANI, ED, ; La validez de las exclusiones de cobertura en los fallos de las Cortes provinciales. Doctrina legal acertada que los tribunales inferiores no deberían ignorar, por DA- NIEL BAUTISTA GUFFANTI, ED, ; Exclusión de cobertura por estado de ebriedad del conductor de un automotor en el supuesto de negativa a someterse al examen de alcoholemia, por EDUARDO GONZÁLEZ, ED, Todos los artículos citados pueden consultarse en En algunas pólizas de seguro encontramos ciertas cláusulas que exigen el cumplimiento de determinadas medidas por parte del asegurado para que, en caso de ocurrencia del hecho previsto en el contrato, la compañía de seguros cumpla con la prestación a su cargo. Podemos encontrar diversas clases de condiciones de cobertura en las pólizas de robo, en las del seguro combinado familiar e incluso en las del seguro automotor. En tal sentido, en la cobertura del seguro combinado familiar es habitual que se incluya una cláusula que requiere el cumplimiento de medidas de seguridad, calificadas como condición del seguro, como por ejemplo: que las puertas de acceso a la vivienda cuenten con cerraduras especiales, que cuente con rejas de protección, que tenga sistemas de alarmas en determinados casos, entre otras. Entre las cláusulas adicionales del seguro automotor aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a las que puede accederse en su página de Internet, podemos encontrar la cláusula de la cobertura de robo y hurto que exige la colocación de un sistema de rastreo (CA-RH 02.01, 03.01). En las cláusulas mencionadas es posible advertir que existen diferencias en cuanto a la calificación jurídica de la medida requerida y las eventuales consecuencias ante el incumplimiento, si bien, en líneas generales y desde un punto de vista práctico, la falta de cumplimiento suele traer aparejada la inexistencia de prestación por parte de la aseguradora. En consecuencia, cabe preguntarse cuál es la naturaleza jurídica de las condiciones de cobertura, si pueden ser calificadas como exclusiones (riesgos no asegurados) o como cláusulas de caducidad de los derechos del asegurado o si forman parte de una categoría diferente de las mencionadas. Asimismo, resulta relevante determinar si encuentran su fundamento en la normativa legal y cuáles serían sus efectos en el contrato de seguro. Para intentar dilucidar estos interrogantes efectuaremos un breve repaso de los conceptos de caducidad de los derechos del asegurado, de exclusión de la cobertura de seguro y de agravación del riesgo. II La caducidad de los derechos del asegurado STIGLITZ y STIGLITZ dicen que la caducidad legal o convencional siempre es una sanción. La primera es operativa por la sola inejecución de la carga, mientras que la caducidad convencional se halla subordinada a un presupuesto subjetivo, la culpa del asegurado, y a uno objetivo, como es la influencia que el incumplimiento tuvo en la extensión de la obligación asumida por el asegurador( 1 ). El efecto de la caducidad es que el asegurado pierde el derecho a la garantía estipulada con relación al siniestro respecto del cual no observó la carga a la que se hallaba condicionado el ejercicio de su derecho( 2 ). (1) STIGLITZ, RUBÉN S. - STIGLITZ, GABRIEL A., Seguro contra la responsabilidad civil, 2ª ed. actualizada, págs. 338/339. (2) Ibídem, pág En estos casos, si bien existe un contrato de seguro vigente entre las partes, la aseguradora se exime de cumplir con su prestación debido al incumplimiento del asegurado con respecto a una conducta exigible, prevista en la ley o, en su caso, en la póliza, sin perjuicio de que el asegurado debe cumplir con el pago del premio pactado. Su fundamento legal se encuentra en el art. 36 de la ley que dispone: Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia.... Como señala LÓPEZ SAAVEDRA, las consecuencias del incumplimiento por parte del asegurado de las cargas u obligaciones impuestas por la Ley de Seguros son las que resultan de la norma respectiva pero, si en la ley no se han establecido expresamente los efectos del incumplimiento de una carga u obligación por parte del asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia( 3 ). Las cláusulas de caducidad deben expresar claramente las circunstancias de hecho que comprenden. Como vemos y se ha dicho en reiteradas oportunidades, la caducidad es una sanción ante el incumplimiento del asegurado a ciertas exigencias previstas en la ley o en la póliza. III La exclusión de cobertura (no seguro) El contrato de seguro cubre ciertos riesgos determinados, descriptos específicamente en el frente de la póliza. Allí encontramos el nombre y domicilio de las partes, el interés asegurado, los riesgos asumidos, la fecha de inicio (3) LÓPEZ SAAVEDRA, DOMINGO M., Ley de Seguros comentada y anotada, 1ª ed., La Ley, 2007, págs. 202/203. C O N T E N I D O DOCTRINA Las llamadas condiciones de cobertura en el contrato de seguro, por Alejandro Kozaczyszyn... 1 JURISPRUDENCIA CIVIL Accidentes de Automotores: Colisión plural de automotores en movimiento: vehículo embistiente; responsabilidad; art del cód. civil; daños y perjuicios; resarcimiento. Daño Moral: Concepto: reparación. Intereses: Tasa aplicable (CNCiv., sala E, marzo )... 3 CUENTA Nº COR ARGEN CASA CE COMERCIAL Seguro: Colectivo de vida: prescripción; plazo; cómputo; aseguradora; omisión de pronunciarse; siniestro; aceptación tácita; indemnización; cálculo (CNCom., sala C, diciembre )... 5 Seguro: Colectivo de vida: siniestro; aceptación tácita; procedencia; pretensión indemnizatoria; aseguradora; omisión de pronunciarse; efectos (CNCom., sala C, diciembre )... 7 Seguro: Contrato de seguro: asegurado; culpa grave; oponibilidad; requisitos; ponderación; no configuración; uso de teléfono móvil en oportunidad de cruzar las vías del ferrocarril y ocurrir el evento dañoso (CNCom., sala F, diciembre ) Seguros: Contrato de seguro: cumplimiento; interés asegurable; vehículo asegurado; condominio; efectos respecto del pago de la indemnización derivada del siniestro (CNCom., sala F, diciembre )... 14

2 2 Buenos Aires, lunes 8 de julio de 2013 y fin de vigencia, la prima, la suma asegurada y las franquicias, en caso de existir, entre otros, conforme requiere la reglamentación del art. 25 de la ley Además, la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación exige que en el Anexo I de la póliza se consignen en forma clara y destacada todas las exclusiones que se estipulen a la cobertura, haciendo expresa referencia en el frente de la póliza. Esto implica que los riesgos no incluidos en el objeto de seguro como los excluidos expresamente no cuentan con cobertura. En ambos casos, la compañía de seguros no ha fijado ni ha percibido prima alguna por tales riesgos. Señala MEILIJ que la determinación del riesgo se realiza en dos etapas: en la primera se individualiza el riesgo y en la otra se lo delimita (individualización y delimitación). La individualización es la aclaración genérica del riesgo que se va a asegurar, por ejemplo, riesgo de robo, incendio, daño. La delimitación del riesgo es la determinación particularizada de las circunstancias que van a quedar comprendidas o excluidas de la cobertura( 4 ). El riesgo debe ser individualizado, precisión que puede resultar en forma positiva, por las limitaciones del riesgo asumido, o en forma negativa, por las exclusiones enumeradas, sea en las condiciones generales o en las particulares de la póliza( 5 ). HALPERÍN distingue claramente la exclusión de ciertos riesgos o no seguro de la caducidad. Con respecto a la exclusión de riesgos o no seguro, entiende que se trata de un riesgo fuera de la garantía, es decir, es una falta de derecho. Para determinarlo no juegan para nada las nociones de pena, sanción, culpa o mala fe, sino que es un problema de extensión del contrato. Con respecto a la caducidad, señala que se refiere a un riesgo aceptado y en consideración del cual se fijó la prima; el riesgo que se realiza es el asumido por el asegurador, pero que no se indemniza o no se indemniza en la medida pactada, por la infracción del asegurado. Es decir, su efecto es la pérdida de un derecho, total o parcial( 6 ). Cabe señalar que, en algunos casos, la aseguradora no acepta otorgar cobertura sobre ciertos riesgos, por normas de suscripción de la compañía de seguros, redactadas dentro del margen de discrecionalidad necesario que debe existir en toda actividad comercial. En otros casos, es la Superintendencia de Seguros de la Nación la que regula la cuestión a través de sus resoluciones generales. Es decir, en el caso de las exclusiones de cobertura, se trata de riesgos no cubiertos desde el inicio de la vigencia del contrato de seguro, por los que la aseguradora no ha percibido prima alguna. IV La agravación del riesgo Para completar el análisis de este tema es relevante hacer una breve referencia a la agravación del riesgo asegurado. Es evidente que el riesgo cubierto en el contrato de seguro puede variar a lo largo de la vigencia del contrato, por diferentes circunstancias. Es por ello que reviste importancia que se mantenga el estado del riesgo tal cual se encontraba en oportunidad de la contratación y, en caso de agravación, se exige al tomador que informe al asegurador (art. 38, ley ). Incluso el art. 37 de la Ley de Seguros dispone que toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato y que a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo. Es que la prima se fija en función del riesgo, de ahí que deba tenerse en cuenta la probabilidad del siniestro, la intensidad de éste, las variaciones del riesgo en el curso del contrato( 7 ). En tal sentido, el art. 26 de la ley dispone que las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera. (4) MEILIJ, GUSTAVO R., Manual de Seguros, 2ª ed. actualizada, Depalma, pág. 12. (5) HALPERÍN, ISAAC, Seguros, 2ª ed. actualizada por Juan Carlos Félix Morandi, Depalma, t. II, pág (6) Ibídem, t. I, pág (7) Ibídem, t. I, pág Es decir que, si por determinadas circunstancias aumentara la probabilidad de ocurrencia del siniestro o su intensidad, la prima debería incrementarse, a efectos de adecuarse al nuevo estado del riesgo. De este modo, la aseguradora podría ajustar sus reservas y preservar su solvencia frente a eventuales siniestros. Es evidente que el eje de la cuestión se encuentra en mantener el equilibrio entre el riesgo asegurado desde el inicio del contrato y la prima fijada como precio de la cobertura de seguro contratada. Cabe mencionar que la agravación de riesgo, como indica BULLÓ, siempre implica un incremento en la probabilidad o en la intensidad de la producción del siniestro( 8 ). Es relevante señalar la diferencia entre la agravación de riesgo, definida previamente, y la exclusión de cobertura. La exclusión implica la voluntad cierta del asegurador de no cubrir ese riesgo determinado( 9 ). De todos modos, si bien existe una diferencia conceptual entre ambos, es posible que supuestos de agravaciones de riesgo sean previstos en la póliza como cláusulas de exclusión de cobertura. Por ejemplo, si una persona contrata un seguro de responsabilidad civil con respecto a un auto y afirma en la solicitud que el uso será particular pero, posteriormente, lo utiliza con un uso comercial, es evidente que existe una agravación del riesgo. Sin embargo, el cambio de uso también configura una exclusión de cobertura. En efecto, las condiciones generales del seguro automotor mencionan la siguiente exclusión: Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en el frente de póliza y/o certificado de cobertura sin que medie comunicación fehaciente al asegurador en contrario, o cuando sufrieran daños terceros transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte, sin haberse consignado tal uso o destino en el frente de póliza o certificado de cobertura. En tal sentido, la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso el rechazo de la demanda de cobro de la suma asegurada en virtud del contrato de seguro automotor celebrado, iniciado como consecuencia del robo de una camioneta del actor, porque se acreditó en autos que había sido utilizada como flete, pese a que la cobertura había sido contratada considerando el uso particular del rodado. La sala B señaló que el actor agravó el riesgo al destinar el automóvil a un uso expresamente prohibido en la póliza e incurrió en un riesgo no cubierto( 10 ). Por otro lado, desde un punto de vista probatorio, resulta más simple probar la ocurrencia de la exclusión de cobertura que acreditar la agravación del riesgo. En efecto, tengamos en cuenta que el art. 37 de la Ley de Seguros requiere el juicio de peritos que, en principio, no resulta necesario en el supuesto de la exclusión de cobertura. V Las condiciones de cobertura. Naturaleza jurídica Efectuada la distinción entre la caducidad del contrato de seguro, la exclusión de cobertura o no seguro y la agravación del riesgo, analizaremos las llamadas condiciones de cobertura. El contrato de seguro puede incluir ciertos requerimientos expuestos expresamente en la póliza que deben ser cumplidos para que la aseguradora cumpla con su prestación, en caso de ocurrencia del hecho previsto en el contrato. A modo de ejemplo, como hemos adelantado previamente, podemos citar la exigencia del cumplimiento de medidas de seguridad en el seguro combinado familiar y en el seguro de robo. LÓPEZ SAAVEDRA opina que esta categoría no se encuentra prevista en la Ley de Seguros, que es similar a las denominadas precedent conditions del derecho inglés y que implica que no cumplidas tales condiciones precedentes el asegurador puede quedar liberado de responsabilidad en caso de que ocurra un evento siniestral que sea la consecuencia del incumplimiento de tales condiciones( 11 ). Las llamadas condiciones de cobertura, pueden ser calificadas como cláusulas que contemplan la caducidad (8) BULLÓ, EMILIO H., El derecho de seguros y de otros negocios vinculados, Ábaco, 1999, t. 1, pág (9) Ibídem, pág (10) CNCom., sala B, Barila, Gregorio c. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/ordinario, (11) LÓPEZ SAAVEDRA,DOMINGO M., Ley de Seguros..., cit., pág de los derechos del asegurado o se trata de cláusulas de exclusión de cobertura? En la cobertura de robo de bienes mientras son transportados se suele exigir la colocación de un sistema de localización y de custodia armada, entre otras medidas. En estas cláusulas, como en otras mencionadas previamente, se suele especificar cuáles serían las consecuencias de la falta de cumplimiento de las medidas previstas. En caso de incumplimiento, el asegurador quedará liberado del pago de la indemnización. Se ha dicho que debe rechazarse la pretensión contra el asegurador por cobro de la indemnización por el robo de mercadería ocurrido durante un transporte terrestre, aseguradas bajo una póliza que contenía una cláusula de custodia mediante seguimiento, incluida como condición de emisión de la póliza, si al producirse el siniestro el vehículo transportador carecía de la custodia de dos personas armadas debidamente autorizadas conforme lo imponía la citada cláusula( 12 ). Según LÓPEZ SAAVEDRA, se podría pensar que, en estos casos, se está frente a una condición suspensiva en los términos del art. 545 del cód. civil. Es decir que, en caso de que no se cumpliera con la condición, no habría cobertura y por ende el asegurado carecería de derecho a ser indemnizado en el supuesto de ocurrir el siniestro( 13 ). Para el autor citado, se trata de un tema opinable, pero estima que una condición de cobertura, sea que se la considere como una condición suspensiva o como una exclusión de cobertura, parece presentar las características propias de una carga u obligación convencionalmente pactada en los términos del art. 36 de la Ley de Seguros( 14 ). En el derecho civil se dice que una obligación es condicional cuando su existencia depende de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto. La condición implica la subordinación de la existencia de la obligación a un acontecimiento futuro e incierto( 15 ). Según ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, la condición reúne los siguientes caracteres: 1) es accesoria de la obligación o acto jurídico porque no es independiente sino que su razón de ser es la obligación o acto de que se trate; 2) es accidental del acto jurídico del que forma parte, ya que normalmente no se encuentra en él; 3) es excepcional, por lo que no se presume la existencia de la obligación sino que debe ser probada por quien la alega y, en caso de duda, se reputa que el acto jurídico es puro y simple; 4) no es coercible, porque en sí no constituye una obligación ni un deber jurídico( 16 ). La condición puede tener funciones suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando el nacimiento de la obligación está supeditado al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, conforme dispone el art. 545 del cód. civil( 17 ). Es decir, si la condición no se cumple, la obligación no nace. Es aplicable esta modalidad de las obligaciones al contrato de seguro? Veamos. La prestación de la aseguradora consiste en otorgar una cobertura de seguro, con respecto al interés asegurado, cuya contraprestación es el premio. Es decir, el asegurado paga el premio para contar con una cobertura de seguro sobre ciertos riesgos, independientemente de que se produzca el siniestro o no. Como señala HALPERÍN, citando a BRUCK, la obligación del asegurador tampoco es la prestación de la indemnización o pago del beneficio, porque vendría a carecer de causa toda vez que el siniestro no se produce o que el contrato se rescinde por cualquier causa. Agrega que la obligación principal del asegurador consiste en la asunción del riesgo, de la que resulta la secundaria de indemnizar cuando se realiza( 18 ). En efecto, el asegurado contrata una cobertura de seguro para, en términos simples, tener la tranquilidad de que ante la eventualidad de la ocurrencia del hecho previsto en el contrato, el nivel del perjuicio sufrido quedará dentro de los límites por él aceptados. (12) CNCom., sala D, , Las Bayas S.A. c. Cigna Cía. de Seguros, RCyS, , citado por LÓPEZ SAAVEDRA, DOMINGO M., Ley de Seguros..., cit., pág (13) LÓPEZ SAAVEDRA, DOMINGO M., Ley de Seguros..., cit., págs. 203/204. (14) Ibídem, pág (15) ALTERINI, ATILIO - AMEAL, OSCAR - LÓPEZ CABANA, ROBERTO, Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Abeledo-Perrot, pág (16) Ibídem, pág (17) Ibídem, pág (18) HALPERÍN, ISAAC, Seguros, cit., t. II, págs. 500 y 501.

3 Buenos Aires, lunes 8 de julio de Es decir, la prestación de la aseguradora consiste en otorgar la cobertura del riesgo aun en el supuesto de que el siniestro nunca se produzca. Si bien la ocurrencia de un siniestro es un hecho futuro e incierto, la obligación de la aseguradora no es condicional porque, si no se cumple la condición, la obligación es considerada como si nunca hubiera existido. Si la obligación del asegurador fuera condicional, ante el incumplimiento de la condición la obligación no habría nacido, por ende, tampoco habría nacido para el asegurado la obligación de pagar la prima. En este caso, si el asegurado pagara la prima, se podría considerar que se trata de un pago sin causa. Señala BORDA que, mientras la condición suspensiva no se ha cumplido, la obligación en rigor no ha tenido nacimiento. Agrega que si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado (art. 548, cód. civil)( 19 ). Podemos decir entonces que esta modalidad de los actos jurídicos no resulta aplicable a las llamadas condiciones de cobertura porque el contrato de seguro no es condicional; la compañía de seguros otorga la cobertura sobre un riesgo determinado, emite la póliza y efectúa la reserva correspondiente, mientras que el asegurado tiene la obligación de pagar la prima para contar con ella, independientemente de la ocurrencia del hecho previsto. La existencia de las llamadas condiciones de cobertura en la póliza no convierte a la obligación de la aseguradora en condicional. En efecto, el asegurado conoce desde el inicio de la cobertura cuál es el riesgo objeto del contrato así como las exclusiones, condiciones y límites previstos en la póliza. Nos inclinamos a pensar que la llamada condición de cobertura describe ciertos presupuestos de hecho que delimitan el riesgo, objeto de la cobertura en el contrato de seguro. El incumplimiento por parte del asegurado de las condiciones pactadas implica la inexistencia de cobertura de seguro. Es decir, la obligación de la aseguradora está sujeta a ciertos límites temporales, exclusiones, condiciones y delimitado por la descripción del riesgo asegurado, pero ello, en nuestra opinión, no implica que la obligación sea condicional, considerando la normativa civil. Señala BULLÓ que las obligaciones generadas por el contrato de seguro no pertenecen, según nuestro derecho, al terreno de las condicionales, pues el acontecimiento futuro e incierto que de producirse o no puede provocar el pago de la indemnización o de la suma pactada, es típicamente un alea y no una condición. Agrega BULLÓ que el seguro es un contrato aleatorio( 20 ). En caso de producirse la ocurrencia del hecho previsto (siniestro) nacerá la obligación del asegurador de pagar la indemnización. Si bien una condición de cobertura puede ser redactada como una carga a cumplir por el asegurado, no por ello pierde su carácter de cláusula que limita el riesgo cubierto. Entiendo que la palabra condición en estas pólizas es utilizada como requisito o exigencia, es decir, con un sentido diferente del contemplado en la normativa civil al regular las obligaciones sujetas a esta modalidad. En consecuencia, el incumplimiento de la condición por parte del asegurado implica una mayor exposición al riesgo, porque aumenta la probabilidad de ocurrencia de un evento generador de daño (agravación del riesgo) y, por lo tanto, la compañía aseguradora debería haber percibido una prima superior a la originalmente fijada o incluso, como hemos señalado, se podría tratar de un riesgo no asegurable de acuerdo a las políticas de suscripción de la aseguradora. En las condiciones de cobertura se describen los presupuestos requeridos para que el riesgo sea objeto de la cobertura. Si bien, como hemos señalado, el modo en que suelen estar redactadas las condiciones de cobertura puede dar lugar a pensar que estamos ante cargas a cumplir por el asegurado, entendemos que se trata de limitaciones al riesgo. Es más, aun en la hipótesis de considerar que se trate de cargas a cumplir por el asegurado, el objeto de las mencionadas cargas consiste en colocar el riesgo en el (19) BORDA, GUILLERMO A., Tratado de derecho civil, parte general, 11ª ed. actualizada, Perrot, t. II, págs. 273 y 280. (20) BULLÓ, EMILIO H., El derecho..., cit., t. 1, pág marco de la cobertura contratada. Ante el incumplimiento, el riesgo no estará cubierto. Podemos ver que el sustento, tanto en la exclusión de cobertura como en las condiciones de cobertura, se encuentra en que, en ambos casos, se delimita el riesgo cubierto. La falta de cumplimiento del asegurado de una condición de cobertura no parece que pueda ser calificada como sanción, como en un supuesto de caducidad derivado del incumplimiento a una cláusula que impone una carga, sino que directamente no existe cobertura porque el incumplimiento agrava el riesgo originalmente asegurado y lo coloca fuera de la cobertura, en los términos de la cláusula correspondiente. Según el Diccionario de la Real Academia Española (22ª ed.), la palabra sanción, entre otras acepciones, remite a pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores así como mal dimanado de una culpa o yerro y que es como su castigo o pena. Vemos que los requisitos exigibles para que un riesgo se encuentre dentro de la cobertura, no pueden ser vinculados con estos conceptos, sino que estamos ante una situación objetiva; si se cumple el requerimiento, el riesgo tendrá cobertura; en caso contrario, carecerá de ella y será un riesgo excluido. Es decir, el incumplimiento de la condición implica la ruptura del equilibrio previsto desde el inicio de la vigencia del contrato entre el riesgo asegurado y la prima. Así como puede ocurrir con algunas cláusulas de exclusión, las condiciones de cobertura también pueden comprender expresamente, ante su incumplimiento, supuestos de riesgos agravados, que no forman parte del objeto de seguro y con respecto a los cuales la aseguradora no ha fijado prima alguna. La aseguradora se exime de cumplir con su prestación ante la falta de cumplimiento de determinadas medidas por parte del asegurado, tendientes a mantener el estado del riesgo del modo comprometido en oportunidad de celebrar el contrato. Otra coincidencia importante que existe entre las cláusulas de exclusión de cobertura y las que disponen condiciones de cobertura está en que, en ambos casos, son oponibles a terceros en el seguro de responsabilidad civil, toda vez que se trata de defensas anteriores a la ocurrencia del hecho generador del daño (art. 118, Ley de Seguros). En consecuencia, las condiciones de cobertura se asimilan a las exclusiones de cobertura porque en ambos casos: 1) se delimita el riesgo cubierto; 2) se preserva la equivalencia requerida entre el riesgo asegurado y la prima, en los términos previstos por el art. 26 de la ley ; 3) ante la falta de cumplimiento de la condición por parte del asegurado se estará ante un riesgo no cubierto, sin que resulte relevante la buena o mala fe del asegurado; 4) la falta de prestación por parte de la aseguradora ante el incumplimiento de la llamada condición no puede ser calificada como sanción; 5) la exclusión de la cobertura y el incumplimiento a una condición fijada en el contrato son defensas oponibles al tercero en el seguro de responsabilidad civil. Como diferencia entre la exclusión de cobertura y la condición podemos destacar que suele ocurrir que las cláusulas de exclusión de cobertura se encuentran redactadas en términos negativos, por ejemplo: No se cubre tal riesgo, mientras que las cláusulas que prevén condiciones de cobertura suelen estar redactadas en términos imperativos, por ejemplo: El asegurado deberá cumplir con tal condición. Sin embargo, esta diferencia no parece sustancial ya que no modifica la naturaleza de la cláusula porque se trata de una forma de redactar lo que en esencia son limitaciones a la cobertura. Una exclusión puede ser redactada como condición así como una condición puede ser redactada como una exclusión. VI Conclusiones Si bien la ocurrencia de un siniestro es un hecho futuro e incierto, la obligación de la aseguradora no es condicional porque en ésta, si no se cumple la condición, la obligación es considerada como si nunca hubiera existido. Si la obligación del asegurador fuera condicional, ante el incumplimiento de la condición tampoco habría nacido para el asegurado la obligación de pagar la prima. Las llamadas condiciones de cobertura participan de la naturaleza de la exclusión de cobertura o no seguro porque implican una delimitación del riesgo asegurado y tienden a preservar el equilibrio necesario entre prima y riesgo. La consecuencia del incumplimiento del contratante del seguro a la llamada condición de cobertura consistirá en la inexistencia de una obligación por parte de la aseguradora, porque se trata de un riesgo no cubierto. El concepto de sanción no resulta aplicable ante un incumplimiento a una medida de seguridad o condición de cobertura por parte del asegurado, toda vez que se trata de un riesgo no cubierto. La eventual buena o mala fe del asegurado resulta irrelevante al analizar su incumplimiento con respecto a las condiciones de la cobertura del contrato. Si bien una condición de cobertura puede ser redactada como una carga a cumplir por el asegurado, no por ello pierde su carácter de limitación al riesgo cubierto. La aseguradora no fija prima alguna por el riesgo agravado que resulte del incumplimiento a la condición de cobertura. En el caso del seguro de responsabilidad civil, el incumplimiento de la condición de cobertura como, por ejemplo, una medida de seguridad, es oponible al tercero reclamante porque se trata de una defensa anterior a la ocurrencia del hecho generador del daño (art. 118, Ley de Seguros). VOCES: SEGURO - PODER JUDICIAL - AUTOMOTORES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS - JURISPRU- DENCIA - SENTENCIA - ACCIDENTES DE TRÁNSI- TO - DERECHO COMERCIAL - CONTRATOS - DE- RECHOS DEL CONSUMIDOR JURISPRUDENCIA Accidentes de Automotores: Colisión plural de automotores en movimiento: vehículo embistiente; responsabilidad; art del cód. civil; daños y perjuicios; resarcimiento. Daño Moral: Concepto: reparación. Intereses: Tasa aplicable. 1 En la hipótesis de colisión entre rodados, la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art del cód. civil. Quedando en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art del cód. civil, incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. 2 La incapacidad transitoria, si impide el ejercicio de las tareas laborales, debe indemnizarse a través del lucro cesante, en la medida en que este se acredite, pues se ha dicho que la incapacidad permanente sea para las actividades laborales o de otra índole debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad física perdida tiene en sí misma un valor indemnizable. El lucro cesante, en cambio, conjuga las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad o disminución de la actividad laboral, es decir que responde a la incapacidad total o parcial, pero transitoria. En cambio, la incapacidad permanente absorbe al lucro cesante. 3 La indemnización por daño moral, a los fines de su fijación, deberá tener en cuenta diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquel y de la víctima, etc., quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial. 4 En lo atinente a los gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento. 5 Se ha establecido como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe

4 4 Buenos Aires, lunes 8 de julio de 2013 computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida en que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la justicia no puede convalidar. S.M.C. 207 CNCiv., sala E, marzo B., R. O. y otro c. DOTA S.A. línea de colectivo 44 y otros s/daños y perjuicios. Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de marzo de dos mil trece reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: B. R. O. y otro c/ DOTA S.A. línea de colectivo 44 y otros s/daños y perjuicios respecto de la sentencia corriente a fs. 323/330 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. Dupuis - Racimo - Calatayud. A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo: I. La sentencia de fs. 323/330, hizo lugar a la demanda deducida por R. O. B. y M. E. B. y condenó a Dota S.A., línea de colectivo 44, interno 231 a abonarles $ con más los intereses a la tasa activa y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. De dicho pronunciamiento se agravian ambas partes. La demandada y su aseguradora lo hacen de la responsabilidad y de la tasa de interés fijada, como así también de la procedencia y monto de la condena, que consideran elevado, a la par que la actora se queja por sostener que son exiguos. La aseguradora cuestiona, además, lo decidido acerca de la inoponibilidad de la franquicia. Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad. II. A mi modo de ver, las manifestaciones vertidas en la presentación de fs. 349/72, sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal. Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L del ; ídem, c del ; ídem, c del ; nº del ; nº del ; etc.). De todos modos, y en aras al derecho de defensa, habré de aplicar un criterio amplio en la valoración de la pretendida queja que, igualmente, lleva a desestimarla. Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha 10 de noviembre de l994 in re Valdez, Estanislao Francisco c. El Puente S.A.T. y otro s/daños y perjuicios resolvió que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art del Código Civil. Esta interpretación es obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (art. 303 del Código Procesal), por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Y en el caso, las apelantes no demuestran ninguna de estas situaciones, circunstancia ésta que sería más que suficiente como para desestimar la queja. Frente a las señaladas circunstancias, en particular la localización de los daños, recobra vigencia el principio jurisprudencial sostenido por esta Sala, conforme al cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf. CNCiv., Sala A, LL ; Sala D, ED, ; sala F, en JA l965-vi-255, esta Sala, causas del , del , del y del , entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv., Sala A, en ED 27-l00, esta Sala, causas nº del , del , del y del ). Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. CNCiv., Sala F en LL l977-a-556, nº S; esta Sala, causa nº del , además de las tres últimas citadas, entre otros), lo que aquí no sucedió. Por lo demás, el conductor cuyo vehículo marcha detrás de otro debe mantener el pleno dominio de su rodado y conservar la distancia prudencial a fin de evitar el daño producido por su imprudente conducción, por distracción o por exceso de velocidad, que le impide detener a tiempo su vehículo ante la disminución de la marcha en forma imprevista por el automóvil que lo precede (Sala F, ED, , nº 423; Sala D, ED, , nº 422; Sala F, LL, , etc.). Y en el caso, admitido como está que fue el colectivo demandado quien con la parte delantera de su vehículo embistió al rodado de la actora, sumado a que el perito ingeniero sostuvo que el accidente se produjo cuando el vehículo de la demandada embiste la parte trasera del vehículo del actor, concluyendo como muy probable que aquél no haya mantenido una distancia tal que le hubiera permitido reducir su velocidad o frenar para evitar el impacto y que no hay datos objetivos para justificar el relato efectuado por la parte demandada, sólo cabe concluir en la improcedencia de la queja. III. La pericia médica de fs. 264/65, luego del examen de ambos actores, en cuanto a B. concluyó que éste sufrió, como consecuencia del accidente, esguince de región cervical por hiperextensión (Grado I de la clasificación de la QTF/1995) por las que fue atendido en el Hospital Bernardo Houssay de Vicente López, donde se efectúa estudio radiográfico que no evidencia lesiones, siendo medicado con analgésicos antiflogísticos y que en la actualidad no presenta secuelas valorables. Y en cuanto a M. E. B., quien fuera atendida en el Sanatorio de la Trinidad, donde conforme al estudio radiográfico, no evidencia lesiones, siendo también medicada de igual modo que el anterior, sufrió esguince de región cervical por hiperextensión (Grado I de la clasificación de la QTF/1995), sin que en la actualidad presente secuelas valorables y no tiene que efectuar tratamiento. Frente a las conclusiones señaladas, parece claro que ninguno de los actores presenta secuelas físicas que les hubieran producido alguna incapacidad permanente. Ello es suficiente para desestimar la presente queja, máxime cuando esta Sala tiene dicho que la incapacidad transitoria, si impide el ejercicio de las tareas laborales debe indemnizarse a través del lucro cesante, en la medida que éste se acredite. Bien se ha dicho que la incapacidad permanente (sea para las actividades laborales o de otra índole) debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad física perdida tiene en sí misma un valor indemnizable. El lucro cesante, en cambio, conjuga las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad o disminución de la actividad laboral, es decir, que responde a la incapacidad total o parcial, pero transitoria. En cambio, la incapacidad permanente absorbe al lucro cesante (ver Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, coment. art. l086, nº 12, c, pág. 218). Y si no hubiera pérdidas, sólo queda el resarcimiento en caso de ser susceptible de producir daño moral y a través de este rubro. En lo que hace al plano psicológico, la pericia de fs. 182/224, concluyó que R. O. B., pese a que poseía una patología preexistente en una personalidad predispuesta, como consecuencia del accidente porta una incapacidad del 10%, conforme al baremo de Castex y Silva, siendo necesario una psicoterapia para recuperar su equilibrio anterior que no era óptimo, pero que le permitía afrontar sus obligaciones con normalidad. El costo de una sesión individual lo estimó en $ 100 y si bien la duración del proceso terapéutico no se puede determinar a priori, parecería equitativo que el actor recibiera los recursos necesarios para cubrir 6 meses de psicoterapia y que luego se haga cargo él mismo de sufragarla. En cuanto a M. E. B. no hay indicios de que el accidente le haya ocasionado cambios que produjeran algún tipo de desmedro en su vida personal, familiar, laboral y social, ya que su separación no fue motivada por el accidente. Afirmó, además, que no corresponde indicar psicoterapia. De lo hasta aquí expuesto, cuadra analizar la procedencia y monto de la incapacidad psíquica de B. En esta inteligencia, habré de aplicar al caso el criterio constante de la Sala, en el sentido de destacar como principio que el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc del , del , del , del y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Tratado..., Obligaciones, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; votos del Dr. Mirás en las cc del y del ). Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa del ). Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c del y sus citas; voto del Dr. Mirás en c del y sus menciones; voto del Dr. Calatayud en c del , entre muchos otros). Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socioeconómico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L. nº , con voto del Dr. Mirás, del ; L. nº del , con voto del Dr. Calatayud; mi voto en L. nº del , entre varias otras). En base a ello, y computando que el actor se encuentra separado de su ex pareja, tiene un pequeño hijo, que a esa época tenía unos pocos meses de vida, que su actividad era efectuar cobranzas, lo que hacía con la moto en mensajería (fs. 169), 37 años de edad, situación económica y social que resulta de los dichos de los testigos del beneficio de litigar sin gastos y demás circunstancias de autos, es que habré de propiciar que se confirme la indemnización fijada, por considerarla equitativa (art. 165 del Código Procesal). V. [sic] En cuanto a la indemnización por daño moral, que la sentencia fijó en $ para B. y $ para B., esta sala en numerosos precedentes sostuvo que, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc., quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº del l8-4-89; del y del ; Sala B, ED, ; Sala D, ED, ; Sala F, ED, ; etc.). En base a tales pautas, teniendo en cuenta la entidad de los hechos, falta de secuelas comprobadas; al menos en la medida que se pretende; el sufrimiento que les produjo y demás circunstancias de autos, es que considero que deberán confirmarse los importes fijados que resultan equitativos (art. 165 del Código Procesal).

5 Buenos Aires, lunes 8 de julio de VI. En lo atinente a los gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad, cuyo monto también se cuestiona, como bien recuerda la juez, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del y sus citas; L. nº del ; L. nº del ; ídem, L. nº del ; Sala C, ED, y sus citas; entre muchos otros). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº del , del y del , nº del y del , con votos del Dr. Calatayud; causas nº del y del ; Sala M, c del ; Sala C, c del ; etc.). De allí, que en base a la importancia de las lesiones, es que también habré de propiciar que se confirme el importe fijado. VII. La sentencia apelada fijó los intereses desde la fecha del hecho y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa cartera general de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a excepción de los rubros que mencionó, conforme al Plenario Samudio. De ello se agravia la demandada y su aseguradora, por considerar que las indemnizaciones se fijaron a valores actuales, por lo que dicha tasa recién deberá aplicarse a partir de la sentencia. Y a mi juicio, les asiste razón. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios del 2/8/93 y Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/daños y perjuicios del , que lo ratificó, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido ( Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios ). La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas del , del y del , del y del , entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8ª ed., t. I, pág. 338, nº 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LL, , en especial, pág. 873, cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, , en especial, cap. V; esta Sala voto del Dr. Calatayud en c del ). Y en el caso, según surge de la sentencia, los rubros se fijaron al tiempo del anterior pronunciamiento, por lo que si mi criterio fuera compartido deberá aplicarse la tasa del 6% anual. VIII. La sentencia apelada declaró inoponible a la víctima la franquicia de $ pactada, de lo que se agravia la aseguradora. Esta Sala ha descartado la aplicación del mencionado plenario en la causa c caratulada Del Águila, Sonia Karen y otro c. Expreso General Sarmiento SAT y otro s/daños y perjuicios del (ver LL, 2008-D, 254) que a la fortísima obligación moral de los fallos de nuestro máximo tribunal con un grado de exposición creciente en la definición de la doctrina correcta desde sus orígenes en Nieto, pasando por Cuello y arribando al trío Villarrreal y los aludidos Obarrio y Gauna, se unen la desaparición de la obligatoriedad legal del plenario por la descalificación de su fundamento y la convicción en el sentido de que es correcto el criterio expresado por la minoría en el plenario del 13 de diciembre de Es por ello que ha decidido que la revocación de la doctrina establecida en la reunión plenaria por las decisiones de nuestro más alto tribunal en la causas O.166.XLIII ( Obarrio María Pía c. Microómnibus Norte S.A. ) y G.327.XLIII ( Gauna Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro ), ha hecho caer en este particular tipo de casos la obligatoriedad de dicha decisión de esta Cámara que impone el art. 303 del Cód. Procesal, al considerarla que no es una razonable derivación del derecho vigente e impuesto como doctrina que la franquicia del contrato de seguro es oponible a la víctima. En tales condiciones y toda vez que tal es el criterio que el tribunal comparte en este tipo de procesos (ver votos del Dr. Racimo en la c del y c del ), corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la aseguradora y modificar la decisión apelada, debiéndose liquidar el seguro en la medida contratada (art. 118 de la ley ). En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de queja, salvo en lo relativo a los intereses que se liquidarán en la forma dispuesta en el considerando VII y la franquicia, que se declara oponible a la actora. Las costas de Alzada se impondrán, de todos modos a la demandada y su aseguradora, vencidas en lo principal, máxime cuando lo atinente al quantum indemnizatorio queda librado al prudente arbitrio judicial y lo referido a la tasa de interés y a la franquicia, se trata de cuestiones sobre las que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 del Código Procesal). Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Racimo y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Y Vistos: En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de queja, salvo en lo relativo a los intereses que se liquidarán en la forma dispuesta en el considerando VII y la franquicia, que se declara oponible a la actora. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora. Los honorarios se regularán una vez que se fijen los de la anterior instancia. Notifíquese y devuélvase. Juan C. G. Dupuis. Fernando M. Racimo. Mario P. Calatayud. Seguro: Colectivo de vida: prescripción; plazo; cómputo; aseguradora; omisión de pronunciarse; siniestro; aceptación tácita; indemnización; cálculo. 1 Al seguro colectivo de vida motivo de autos le es aplicable el plazo de prescripción trienal de la ley , pues se encuentra acreditado y no controvertido el vínculo jurídico entre el proveedor la aseguradora demandada y el consumidor o usuario el beneficiario actor en los términos de dicha ley, cuyo régimen protectivo tiene base constitucional. Sin embargo, dado que el art. 3º de la ley citada establece que sus normas deben integrarse con las normas generales y especiales a las relaciones de consumo, cabe concluir que el mencionado plazo de tres años debe computarse desde que la correspondiente obligación es exigible (cfr. art. 58, inc. 1º, de la Ley de Seguros, aplicable como norma especial según lo previsto por el art. 3º, inc. 2º, de la ley ). 2 Siendo que, en el caso, la aseguradora se pronunció estando ampliamente vencido no ya el plazo del art. 49 de la LS, sino que, en el mejor de los casos, el establecido por el art. 56 de la LS computados desde la comunicación del siniestro, sin haber oportunamente ejercido su derecho de requerir información a los fines de verificar el siniestro, y en su caso, determinar la eventual extensión de la indemnización, y sin haberse pronunciado sobre la procedencia de la indemnización solicitada, cabe tener por configurada la aceptación tácita de la indemnización pretendida por omisión de pronunciarse. 3 Puesto que de la pericia realizada sobre los libros de la aseguradora y del informe de la ex empleadora de la actora sobre su propia contabilidad, resulta que el mejor sueldo informado por esta última a la aseguradora es inferior a la mejor remuneración realmente percibida por el accionante, cabe considerar que esta irregularidad, que redundó en una reducción ilegítima de capital asegurado, no puede pesar en el asegurado, por lo cual, la aseguradora no podrá limitar su responsabilidad sobre la base de tal capital reducido, sin perjuicio de los reclamos que oportunamente podrá efectuar por las diferencias de capital informado. 4 Dado que, en el caso, no fue probada la incapacidad alegada por el actor, cabe concluir que, ante la inexistencia del siniestro, el mismo no puede considerarse tácitamente aceptado, pues la aceptación tácita no presupone el reconocimiento del siniestro reclamado, sino que es menester verificar previamente el nivel de invalidez alegado, a fin de determinar si efectivamente el actor se hallaba cubierto por la póliza de seguro de vida colectivo objeto de autos (del voto en disidencia del doctor GARIBOTTO). R.C. 208 CNCom., sala C, diciembre A., J. A. c. Caja de Seguros S.A. s/ordinario. En Buenos Aires a los 4 días del mes de diciembre de dos mil doce, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por A. J. A. c. Caja de Seguros S.A. s/ ordinario (expediente nº ), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Julia Villanueva (9) Juan Roberto Garibotto (8). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 1092/1097? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia de fs. 1092/1097 declaró prescripta la acción entablada por J. A. A. contra Caja de Seguros S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo. Para resolver del modo en que lo hizo, refirió en primer término, que el plazo de prescripción aplicable para las acciones fundadas en contratos de seguro, era el anual que dispone el art. 58 de la ley En esa inteligencia, destacó que el curso del cómputo podía iniciarse según el caso: (a) cuando el beneficiario hubiese obtenido la jubilación por invalidez; (b) cuando cesara la relación laboral; o (c) desde que tomara conocimiento cierto de la invalidez total y permanente. Sobre esa base, merituó que atento a las constancias de la causa cabía interpretar que, en el caso, el lapso determinante de la prescripción había comenzado a partir del cese de la relación laboral, concluyendo entonces que al momento de iniciarse el procedimiento obligatorio de mediación la acción se hallaba prescripta. Por lo demás, en relación con la presentación de la solicitud del beneficio de incapacidad total y permanente ante Celulosa Argentina S.A., ponderó que no cabía considerarlas pues, habiéndose desvinculado el actor de la empresa en la que trabajaba, la denuncia de siniestro debió efectuarse ante la compañía de seguros. II. De esa sentencia apeló el Sr. A. en fs Fundó su recurso en fs. 1109/1126, el que fue contestado por Caja de Seguros S.A. en fs. 1128/1136.

6 6 Buenos Aires, lunes 8 de julio de 2013 Sus críticas pueden resumirse de la siguiente manera: (a) cuestiona la interpretación que hizo la magistrado de grado al considerar que la solicitud del beneficio de incapacidad total y permanente debió haberse presentado ante la aseguradora y no ante su ex empleadora como lo hizo, (b) dice que en tanto la denuncia resultó plenamente eficaz y que la aseguradora no se pronunció en tiempo y forma, por aplicación del art. 56 de la ley de seguros cabía tener por operada la aceptación tácita del siniestro; (c) objeta la fecha tomada por la a quo para el cómputo del plazo prescriptivo. Cita jurisprudencia aplicable al caso y señala que no debió tomarse la fecha de finalización de la relación laboral, sino cuando el médico intervino, que fue cuando tomó efectivo conocimiento del grado definitivo de su dolencia, las causas laborales que la determinaron y su irreversibilidad; (d) juzga errónea la aplicación del art. 58 de la ley de seguros con fundamento en que si la ley prevé un plazo menor de prescripción al que dispone la ley , debe aplicarse el de esta última normativa plazo trienal ; (e) indica que en caso de revocarse la sentencia de grado, el capital a percibir debe fijarse en treinta (30) sueldos de $738,29, reclamando también la reparación por el daño moral que habría padecido como consecuencia del incumplimiento en el pago por una década de una indemnización que es alimentaria y propia del régimen consumista; (f) por fin, plantea la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley , de la ley y del art. 5 del decley 214/02 advirtiendo que no fue introducido en su demanda por haber sido iniciada con anterioridad al dictado de las normas en cuestión. III. Cursada vista en esta instancia a la Sra. Fiscal de Cámara, ésta se pronunció en el sentido de rechazar el planteo de inconstitucionalidad (v. fs. 1138/1139). IV. (i) Trazado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia, entiendo que de entre las distintas cuestiones sometidas a juzgamiento, la primera que resulta dirimente definir es la concerniente al régimen de prescripción aplicable a casos como el de autos. Una vez definido aquel interrogante, habré de examinar si conforme las pautas aplicables, la acción se halla prescripta, para luego, en su caso, analizar la cuestión de fondo. (ii) Ahora bien, en torno a la prescripción del seguro colectivo de vida, diré que contrariamente a lo merituado por la sentenciante de grado, a mi juicio, el presente caso debe ser encuadrado en el marco de la ley Y el fundamento de ello se basa en que la aplicación de dicho ordenamiento se encuentra subordinada a la concurrencia de un solo presupuesto, cual es, que se verifique lo que esa misma ley denomina relación de consumo. Lo que en la especie se identifica, pues, se encuentra acreditado y no controvertido el vínculo jurídico entre el proveedor en el caso la demandada (aseguradora) y el consumidor o usuario el actor (beneficiario) en los términos de los arts. 1, 2 y 3 de la L.D.C. En tal sentido, es del caso recordar, que los derechos del consumidor son una especie del género derechos humanos, derechos que reconocidos en la constitución y tratados internacionales han sido llamados fundamentales, deviniendo tal denominación de su derivación constitucional. Tal derecho de carácter protectorio constitucional, encuentra su validación en la circunstancia de vulnerabilidad objetiva del consumidor, razón por la que el régimen legal aplicable resulta ser de orden público, sustentándose la efectividad de esos derechos en las siguientes notas: a) mínimo inderogable, por cuanto un contrato o una ley pueden reconocerlos de manera adicional, pero no ignorarlos o reducirlos; b) operatividad, porque permiten en su caso al juez aplicar el principio protectorio constitucional si está suficientemente especificado; c) inconstitucionalidad, en caso de norma que se le oponga en grado de implicar la derogación de la protección; y d) ineficacia contractual, en relación a la cláusula abusiva, es decir, que restringe los derechos de los consumidores. En este marco, es de aplicación el art. 42 de la CN...Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su [...] seguridad e intereses económicos conforme el denominado derecho a posiciones jurídicas, que ha de entenderse se aplica en relación a la regulación institucional del mercado con finalidad protectoria de la posición jurídica del consumidor. Estas mismas consideraciones echan por tierra la posibilidad de argumentar que, por su carácter especial, el plazo de prescripción de la ley de seguros debe prevalecer por sobre el trienal de la ley que es de carácter general. Y esto, porque el derecho de los consumidores es un microsistema que gira dentro del sistema de derecho privado, con base en el derecho constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse en primer lugar dentro del propio sistema, pues como se refirió en el sub lite, ninguna ley puede ignorar o reducir los derechos reconocidos por esta ley al consumidor. Lo que además, el mismo legislador se encargó de resolver disponiendo que ante ese supuesto conflicto de leyes, sería aplicable el plazo de tres años previsto en el art. 50, salvo que...otras leyes generales o especiales... fijaran uno más extenso. Esta interpretación no prescinde de lo dispuesto en el art. 3 de la L.D.C. en cuanto establece que las normas de esa ley deben integrarse con las normas generales y especiales a las relaciones de consumo, sino que por el contrario, importa cumplir con tal mandato. Y esto pues, como es obvio, esa integración no puede sino conducir a una de estas dos consecuencias que no vienen impuestas por exigencias de lógica-jurídica: a) o ambas normas mantienen subsistencia por no tratarse de normas incompatibles; o b) una desplaza a la otra, lo cual sucederá cuando tal incompatibilidad sí se verifique, deberá ser resuelto a la luz de la consigna que esa misma norma el citado art. 3º establece en su tercer párrafo, esto es, haciendo prevalecer la solución que sea más favorable al consumidor. En síntesis, la prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguro es, en principio, de tres años, plazo que debe computarse desde que la correspondiente obligación es exigible (cfr. art. 58, inc. 1º, de la ley de seguros, aplicable como norma especial según lo previsto por el art. 3º, inc. 2º, de la ley ). (iii) En torno a la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo, en el caso, Sr. A. pretende valerse del día en que se presentó ante su médico de cabecera, para decir que fue en ese entonces que conoció su dolencia, y no antes. Pues bien, cabe resaltar que fue el propio actor quien al relatar los hechos en su demanda explicó que había tomado conocimiento de su incapacidad con el cese de la relación laboral. De manera que no es dable ahora que invoque un momento distinto para señalar el día en que se tornó exigible la obligación de la demandada. Además, tampoco obran en la causa otros elementos que permitan apartarse de aquella hipótesis, pues, el único documento a través del cual es posible establecer la fecha del inicio de la enfermedad es el formulario de Solicitud del Beneficio de Incapacidad Total y Permanente, del que surge fecha indeterminada (v. copia de formulario reservada bajo sobre nº ). Por consiguiente, no puede sino tomarse la fecha del fin del vínculo laboral para el inicio del plazo de prescripción ( ), y concluir que habiéndose iniciado el proceso de mediación el , la acción no se hallaba prescripta. (iv) Sentado ello, corresponde ingresar sobre la procedencia del reclamo de indemnización previsto en la póliza de seguros que unía a las partes. Pues bien, en lo relativo a la denuncia efectuada ante Celulosa Argentina S.A. es del caso resaltar que fue la propia aseguradora quien designó a la empleadora para que actuara como intermediaria entre ella y el asegurado (v. art. 15 de las Condiciones Generales de la Póliza, fs. 190/191). Por lo tanto, si de los términos de la póliza cabe inferir que el actor sólo debía entregar la denuncia del siniestro al principal, no es dable pretender que actúe de un modo distinto al diseñado por ella misma. Es por lo que la denuncia efectuada resultó plenamente eficaz para el comienzo del cómputo de los plazos previstos por los arts. 46, 49 y 56 de la ley de seguros. En el caso, tratándose de un supuesto de seguro de persona, resulta aplicable el párrafo segundo del art. 49 L.S. en cuanto establece expresamente que el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaría del art. 46, en sus párrafos segundo y tercero; es decir, el asegurador debe dentro del plazo señalado pagar la indemnización pretendida o declinar la responsabilidad si así lo considera. Es así que los seguros de personas y los seguros de daños patrimoniales se diferencian, en punto al cómputo del plazo para la exigibilidad del pago, en que mientras los primeros su cómputo es a partir de los quince días de la notificación del siniestro; en los segundos, su cómputo es vencido el plazo del art. 56, a los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida. En ambos casos de seguros, a partir de la denuncia, nace para el asegurador el derecho de requerir y la carga del asegurado de suministrar toda la información necesaria para verificar el siniestro y determinar la extensión de la eventual indemnización a su cargo permitiéndole llevar a cabo todas las indagaciones que fueran del caso conforme párrafos segundo y tercero del art. 46 L.S. y consecuentemente, la obligación legal de expedirse art. 56 L.S. bajo la sanción de interpretarse la omisión como lisa y llana aceptación de la pretensión indemnizatoria del asegurado. Por lo que puede decirse, a modo de resumen, que si bien los seguros de personas y de daños patrimoniales, presentan en líneas generales soluciones similares, difieren esencialmente: a) en que el plazo para el pago no es el de quince días una vez vencido el plazo del art. 56 (quince días, desde la notificación del siniestro); y b) que no se aplica el plazo de treinta días del art. 56 de la L.S. para pronunciarse sobre la indemnización pretendida (dentro del mismo plazo fijado para el pago, es que debe pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización). En esa línea, siendo que, en el caso, la aseguradora se pronunció mediante CD AR el (v. documentación reservada en sobre nº 42629), esto es, ampliamente vencido no ya el plazo del art. 49 de L.S., sino que en el mejor de los casos el establecido por el art. 56 L.S. computados desde la comunicación del siniestro, sin que hubiese en tiempo oportuno ejercido su derecho de requerir información alguna a los fines de verificar el siniestro, y en su caso, de corresponder determinar la eventual extensión de la indemnización ni se hubiese pronunciado sobre la procedencia de la indemnización solicitada que procede a tenor del juego armónico de los arts. 46 párrafos segundo y tercero, 49 párrafo segundo y 56 de L.S. cabe tener por configurada la aceptación tácita de la indemnización pretendida por omisión de pronunciarse. Este deber de pronunciarse tiene el carácter de una carga, ya que la ley castiga el silencio de la compañía durante el plazo legal con la presunción iuris et de iure de aceptación de las consecuencias del siniestro por parte de esta última. Es así que en nuestro régimen legal la sola omisión de pronunciarse temporáneamente resulta por sí misma relevante como productora de efectos jurídicos, y su sola configuración obsta a toda posible consideración de los argumentos que con posterioridad al vencimiento del plazo pudiera invocar la compañía para excusar su responsabilidad, incluso aún cuando aquellos pudieran haber sido justificados o hubieran podido liberar al asegurador en caso de haber sido esgrimidos en término. Pues bien, analizados los antecedentes de autos a la luz de las precisiones conceptuales precedentemente efectuadas, no puede sino concluirse, cualquiera fuese el prisma desde el cual la cuestión sea interpretada, que la compañía de seguros demandada no se pronunció en tiempo oportuno en relación al derecho del asegurado (cfr. arts. 46, 49 y 56 de la L.S) por lo que la solución del juez ha de ser modificada. En síntesis, he de concluir que ante el silencio de la aseguradora art. 56 de la ley hubo aceptación tácita de la pretensión de indemnización formulada, procediendo en consecuencia la acción promovida por el actor. v) Establecida la exigibilidad del pago al asegurado por parte de la Cía. Aseguradora en razón del siniestro corresponde establecer el capital a percibir, por el asegurado. (a) No sin antes, dejar sentado, que el momento para determinar la eventual extensión del daño quedó agotado en la oportunidad prevista por el juego armónico de los arts. 46, 49 y 56 de la L.S. como en el apartado precedente se estableciera. Cabe señalar, que en el presente caso, teniendo la demandada la posibilidad de haber ejercido el derecho de requerir la información necesaria para verificar el siniestro, y en su caso determinar el eventual grado de incapacidad del asegurado, nada realizó en tal sentido. Es por lo que no corresponde en esta instancia judicial, reabrir una cuestión zanjada al producirse la aceptación tácita. Esto, por cuanto lo aceptado tácitamente no puede escindirse en lo concreto, sin desdibujar la finalidad de la

7 Buenos Aires, lunes 8 de julio de norma. De modo que la misma abarca en forma integral, sin cortapisa, a la totalidad de la pretensión de indemnización, con la única limitación que naturalmente surge de la propia formulación por parte del asegurado de la comunicación del siniestro. (b) Ingresando al tema, solicitó el actor se calcule el capital asegurado en base al mejor sueldo percibido para calcular la indemnización de la póliza en cuestión. Al respecto, el perito contador (fs. 764/765), dictaminó que los capitales asegurados individuales deben calcularse sobre la base de un múltiplo de 30 sueldos básicos, según surge del art. 7 de las condiciones especiales de la póliza (v. respuesta h de los puntos periciales de la parte actora). Agregando que Para el cálculo del capital asegurado se debe computar los sueldos informados por el Principal, y dicho capital asegurado quedará automáticamente modificado cada vez que se produzca un incremento de sueldos y/o salarios...y en los casos de disminución de sueldos se mantendrá el último capital asegurado, salvo que el interesado solicitare por escrito su reducción que se operará al término del periodo por el cual se hubieran cubierto primas... (v. respuesta j de los puntos periciales de la parte actora) y estableciendo, en base a la contabilidad de la aseguradora, que el mejor sueldo del actor es el denunciado por el principal al mes de enero de 2000, que ascendió a $ 507,85 (v. respuesta c de los puntos periciales de la parte demandada). Por su lado, Celulosa Argentina S.A., informa a fs. 854 como mejor remuneración la percibida por el actor en el mes de diciembre de 1995 en la suma de $ 738,29. Es así, que frente a la disminución del capital asegurado, conforme resulta de las diferencias de sueldos que da cuenta la pericia realizada sobre los libros de la aseguradora y el informe de la ex empleadora de la actora sobre su propia contabilidad, va de suyo que el capital asegurado fue disminuido sin que se haya exhibido la conformidad del asegurado prevista en la póliza de seguros que da cuenta el perito en el punto j de su experticia. Por lo que debió mantenerse este mejor sueldo referido como último capital asegurado. Tal irregularidad reducción ilegítima de capital asegurado no puede pesar en el asegurado, y la aseguradora no podrá limitar su responsabilidad sobre la base de tal capital reducido, sin perjuicio que de corresponder podrá efectuar la aseguradora los reclamos que correspondiese por las diferencias de capital informado. Así las cosas, considero que el salario que debe tomarse para el cálculo de la indemnización será el de $ 738,29 conforme lo informado por Celulosa Argentina S.A. a fs. 854, por lo que multiplicado por 30 corresponde establecer el capital asegurado en la suma de $ ,70. Que habiendo la accionada incurrido en mora automática por falta de pago del siniestro en los términos del art. 51, L.S. corresponde establecer el pago de intereses sobre el capital desde la fecha de mora 16/10/00 y hasta su efectivo pago, calculados según la tasa activa BNA sin capitalizar (cfr. C.N.Com., en pleno, in re: Calle Guevara Raúl s/ revisión de plenario, 25/08/03 y C.N.Com. en pleno, in re Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ inc. pago profesionales del 27/10/94). (c) En cuanto al daño moral reclamado por el asegurado sobre la base de que la falta de cumplimiento de la aseguradora le produjo un padecimiento influyendo desfavorablemente en su carácter, comportamiento personal y estado anímico dado que una incapacidad total como la suya le imposibilita trabajar y por lo tanto obtener ingresos económicos. Aun cuando se sostuviera que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual como la presente prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral (cfr. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, T. I, p. 353; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2da. ed., T. I, p. 382; Cichero, La reparación del daño moral en la reforma de 1968, ED, ; Borda, Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, T. I, p. 195, nro. 175, ed. 1979) no puede dejar de valorarse que en casos como el presente se pretende la satisfacción de la obligación proveniente de un contrato de seguro colectivo de vida e incapacidad llamado a cumplir una función asistencial. Es por lo que debe considerarse que lo que está en juego son los sentimientos de las personas y no la suerte del negocio; es decir, no la angustia propia del mundo de los negocios, por lo que no puede aplicarse el mismo criterio de estrictez que rige para el comerciante (conf. C.N.Com., Sala A, in re: Rodríguez, Víctor Arilio c/ Caja de Seguros de Vida S.A. del ). Es por lo que tengo para mí que el actor debió sufrir padecimientos, por la falta de contar con la indemnización debida, que habrán de haber afectado sus más profundos sentimientos. Es en este contexto que cabe tener por acreditado el daño y la relación de causalidad con el hecho en cuestión. Ahora bien, no puedo dejar de advertir las faltas de mayores elementos en la causa para establecer un quantum como el peticionado por el actor. Es así que habré de establecer el ítem en cuestión conforme lo prescribe el art. 165 del CPCC en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) a la fecha del dictado de la presente sentencia, suma a la que deberá adicionarse intereses calculados a la tasa establecida en el acápite precedente y desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago. (d) En lo que respecta al agravio formulado en relación a la moneda de pago dólares estadounidenses el mismo corresponde ser desestimado por la falta de seriedad del planteo formulado. En efecto, mal puede haber pensado el actor que por cobrar su remuneración en una moneda convertible, que tal remuneración era en dólares, y que por tal circunstancia, el capital asegurado fuera en moneda extranjera. Igual suerte ha de correr el pedido de actualización, por cuanto el pedido de inconstitucionalidad formulado carece de argumento que conmuevan la legalidad y razonabilidad de las normas atacadas. Por lo que corresponde desestimar el pedido de actualización de la deuda reclamada, a tenor de lo dispuesto por la ley , cuya vigencia ha sido mantenida conforme la ley V. Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá estimar parcialmente los agravios del actor, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado haciendo lugar a la demanda promovida por la suma de $ ,70, en concepto de capital asegurado y la suma de $ en concepto de daño moral, en ambos casos con más sus intereses, conforme la pauta fijada en los acápites IV (v) b) y c) respectivamente. Desestimar los agravios por la moneda de pago y desvalorización y rechazar la inconstitucionalidad planteada. En cuanto a las costas de Alzada, habida cuenta el resultado del recurso estimo conveniente imponérselas a la demandada vencida (cfr. Art. 68 del CPCCN). Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Doctora Julia Villanueva adhiere al voto anterior. El Dr. Garibotto dice: Si bien comparto la solución propuesta por el sr. vocal preopinante en lo que concierne al régimen de prescripción aplicable y a lo dispuesto respecto del LS 56, considero que la sentencia de grado debe ser confirmada por los motivos que paso a exponer. Es claro, como fue señalado por el Dr. Machin que la aseguradora se pronunció encontrándose vencido el plazo de 30 días fijado en el art. 56 de la ley citada. Empero, y tal como lo sostuvo esta Sala en anterior integración in re Martínez Bernardo Francisco c/ Caja de Seguros, del , para que el siniestro pueda considerarse tácitamente aceptado, debe haber habido siniestro. Pues la aceptación tácita no presupone el reconocimiento del siniestro reclamado, ya que es menester verificar previamente el nivel de invalidez alegado a fin de determinar si efectivamente el actor se hallaba cubierto por la póliza. En el caso, el accionante, a fin de acreditar su dolencia, sólo acompañó el formulario de Solicitud del Beneficio de Incapacidad Total y Permanente (fs. 8) que no contiene más que determinadas afecciones pero ningún porcentaje de incapacidad. Asimismo, habiendo ofrecido prueba pericial médica y psicológica, no sólo no se presentó ante las reiteradas citaciones (ver fs. 514, 516, 523 y 534) sino que tampoco se realizó los estudios ordenados por el médico designado ni acompañó exámenes previos (fs. 943/4 y 1029). Pero aún más, desistió de la prueba pericial médica en fs Agréguese a ello que tanto el médico clínico como el Servicio de Psicología del Cuerpo Médico Forense respondieron que les era imposible determinar si el actor presentaba o no patologías con las constancias de autos, debido a su incomparecencia ante las citaciones efectuadas (fs. 608/9 y 611). Como consecuencia de ello, considero que no fue probado en autos la incapacidad alegada por el actor, encontrándonos en consecuencia con inexistencia del siniestro, por lo que corresponde confirmar por los argumentos expuestos la sentencia apelada y rechazar la demanda. Así voto. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto (en disidencia), Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos Nº Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala C. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2012 Y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la Caja de Seguros S.A. a pagar al actor $ ,60 como indemnización y $ por daño moral. A ambas sumas se le adicionarán los intereses según lo que surge del Consid. (ii) b y c. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada que ha resultado vencida. Notifíquese por Secretaría. Eduardo R. Machin. Julia Villanueva. Juan R. Garibotto (en disidencia) (Sec.: Rafael F. Bruno). Seguro: Colectivo de vida: siniestro; aceptación tácita; procedencia; pretensión indemnizatoria; aseguradora; omisión de pronunciarse; efectos. 1 Siendo que, en el caso, la aseguradora se pronunció estando ampliamente vencido no ya el plazo del art. 49 de la LS, sino, en el mejor de los casos, el establecido por el art. 56 de la LS computados desde la comunicación del siniestro, sin haber oportunamente ejercido su derecho de requerir información a los fines de verificar el siniestro y, en su caso, determinar la eventual extensión de la indemnización, y sin haberse pronunciado sobre la procedencia de la indemnización solicitada, cabe tener por configurada la aceptación tácita de la indemnización pretendida por omisión de pronunciarse. 2 El deber de pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria del asegurado tiene el carácter de una carga, ya que la ley castiga el silencio de la compañía de seguros durante el plazo legal con la presunción iuris et de iure de aceptación de las consecuencias del siniestro por parte de esta última, de modo que la sola omisión de pronunciarse temporáneamente obsta a toda posible consideración de los argumentos que con posterioridad al vencimiento del plazo pudiera invocar la compañía para excusar su responsabilidad, incluso cuando aquellos pudieran haber sido justificados o hubieran podido liberar al asegurador en caso de haber sido esgrimidos en término. Por lo cual, dado que en el caso la aseguradora demandada no se pronunció en tiempo oportuno con relación al derecho del asegurado (cfr. arts. 46, 49 y 56, LS), cabe concluir que hubo aceptación tácita de la pretensión de indemnización formulada, por lo que procede, en consecuencia, la acción promovida por el actor. 3 Por no haber sido probada la minusvalía que el demandante dijo portar, cabe concluir que la ocurrencia del siniestro tampoco lo fue, por lo cual, no puede sostenerse que la aseguradora hubiere aceptado tácitamente un siniestro que no se probó haber existido (del voto en disidencia del doctor GARIBOTTO). 4 La vigencia del contrato de seguro colectivo se halla subordinada a la duración del contrato básico, cual es el contrato de trabajo, por lo cual, si desde que se produjo el cese del vínculo laboral el actor dejó correr casi ocho meses para luego presentar su denuncia ante su ex empleadora, cabe concluir que esa tardía denuncia no produjo efecto alguno ante la aseguradora, toda vez que la cobertura cesó cuando el demandante dejó de prestar sus servicios a la tomadora del seguro y, por lo tanto, no fue operativo el reconocimiento tácito del siniestro previsto por el art. 56 de la la ley , puesto que la obligación de pronunciarse acerca del derecho del asegurado que recae sobre la compañía de seguros encuentra una excepción en los casos en que el evento se pro-

8 8 Buenos Aires, lunes 8 de julio de 2013 duce luego de que el contrato se ha extinguido (del voto en disidencia del doctor GARIBOTTO). 5 El incumplimiento de la carga prevista en el art. 56 de la ley no es invocable cuando como en el sub lite se trata de situaciones de no seguro, puesto que en los casos de seguros colectivos el deber en cabeza de la aseguradora de pronunciarse presupone, como condición sine qua non, la existencia de un contrato de seguro que lo vincule al destinatario de ese pronunciamiento, es decir, de un contrato de seguro vigente (del voto en disidencia del doctor GARIBOTTO). R.C. 209 CNCom., sala C, diciembre B., A. M. c. Caja de Seguros S.A. s/ordinario. En Buenos Aires a los 4 días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: B., A. M. c. Caja de Seguros S.A. s/ordinario (expte. nº /00 Com. 15 Sec. 29), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Garibotto, Machin y Villanueva. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 732/40? El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dice: I. LA LITIS Y LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA i. A. M. B., que adujo haber sido empleado de Siderca S.A. y beneficiario de sendos contratos de seguro de vida colectivo instrumentados en las pólizas nº y , demandó a Caja de Seguros S.A. por cobro de $ e intereses. Dijo ser portador de una incapacidad absoluta y permanente, haber denunciado el siniestro ante su empleadora a quien calificó como mandataria de la compañía de seguros, y afirmó que ésta guardó silencio y, por ende, que el siniestro fue tácitamente admitido. Con ese sustento, una vez reseñadas las afecciones que indicó padecer, demandó el resarcimiento tarifado en sendos contratos y, también, ser indemnizado del daño moral, todo ello con más intereses sancionatorios. ii. Caja de Seguros S.A. resistió la pretensión. Opuso al progreso de la acción la excepción de prescripción, que basó en el desconocimiento de la fecha en que se produjo el cese del vínculo laboral del demandante con su empleadora, y en la ignorancia acerca de si el actor se halló o no incluido en la póliza contratada por Siderca S.A. Afirmó que en el caso había corrido el plazo anual previsto por la ley : 58. En subsidio respondió la demanda cuyo rechazo solicitó, luego de desconocida la documentación aportada al expediente y de negada la veracidad de los hechos expuestos por su contradictor. iii. El sr. juez a quo receptó parcialmente la pretensión. Basado en la pericia contable incorporada a las actuaciones y en un informe producido por Siderca S.A., luego de señalar la escasa colaboración brindada por Caja de Seguros S.A. en orden al esclarecimiento de la relación existente entre las partes, el primer sentenciante señaló que si bien la primera había contratado dos pólizas con la segunda, aquella nº era ajena al caso de autos. En lo que concierne a la restante nº cuya cobertura reputó vigente hasta el , basado en lo previsto en la cláusula 15ª de las Condiciones Generales de la póliza, el magistrado consideró probado que el siniestro había sido denunciado mediante la recepción por Siderca S.A., el , de la solicitud de beneficio; y agregó que el actor había conocido su incapacidad por medio de un informe médico, el y, por ende, dentro del plazo de vigencia del contrato. Sustentado en los arts. 46, 49 2º párrafo y 56 de la Ley de Seguros, en las cláusulas del contrato que mencionó, en los precedentes a los que remitió y en la ausencia de pronunciamiento por parte de la aseguradora, juzgó el a quo que el siniestro resultó tácitamente aceptado, y fijó la indemnización correspondiente en la suma de $ equivalente a 20 salarios base según lo informado por Siderca S.A. a la compañía de seguros. Asimismo hizo lugar al curso de los intereses, que mandó computar a la tasa activa, desde el , fecha esta que consideró aceptado tácitamente el siniestro. Empero, por ausencia de prueba corroborante del extremo, el sr. juez rechazó el pretendido resarcimiento del daño moral. Finalmente, distribuyó las costas del modo siguiente: el 65% a cargo del actor y el resto las impuso a la defendida, y reguló los honorarios de los profesionales actuantes en el expediente. II. LOS RECURSOS Apelaron ambas partes: la actora, en fs. 755; la demandada, en fs El actor expresó los agravios de fs. 788/96, que fueron respondidos por la defensa en fs. 818/9; de su lado la última hizo lo propio en fs. 806/9, y ese memorial de agravios fue respondido por el primero en fs. 811/6. Fueron también recurridos los honorarios fijados, según da cuenta la nota de elevación de fs. 783/4. i. Agravios del actor Tres son las quejas que el demandante expresó. (i) Sostuvo que la suma fijada como indemnización no equivale a los 20 mejores sueldos, y basado en los precedentes y doctrina cuya fuente individualizó, afirmó que para su cálculo cupo considerar las remuneraciones percibidas por todo concepto y multiplicarlas por el múltiplo correspondiente a la póliza de autos. (ii) Quejóse de la inadmisión del rubro daño moral. También apoyó esta porción de lo recurrido con cita de precedentes y doctrina. (iii) Reclamó que las sumas de condena sean repotenciadas y, por esto, impugnó la constitucionalidad de lo dispuesto por las leyes : 10 y y por el dec. 214/02. Basó la articulación con suficiente argumentación, citas legales, doctrina y jurisprudencia, y adujo que los intereses fijados en la sentencia no alcanzan para morigerar los efectos de la inflación. ii. Agravios de la demandada Principió Caja de Seguros S.A. por negar haber entorpecido el trámite de la causa, y luego expresó dos agravios. (i) Se quejó de que se considerara aceptado tácitamente el siniestro. Dijo que los formularios remitidos por correo por el actor se hallaban incompletos, que intencionadamente fueron enviados a cualquier sector de la compañía sin seguir el procedimiento correspondiente, y que por esto recién tomó conocimiento del siniestro en la etapa de mediación. A ello agregó que cuando esos formularios fueron enviados, hacía nueve meses que el accionante habíase desvinculado de su empleadora y, basado en los precedentes y doctrina que citó, sostuvo que no hubo seguro y, por ende, que no cupo interpretar esta cuestión según la preceptiva del art. 56 de la ley de la materia. (ii) Se agravió de que no se tratara en la sentencia lo que concierne a la incapacitación del actor. III. LA SOLUCIÓN Señalo inicialmente que lo juzgado respecto del resarcimiento pretendido por el actor con base en lo contratado en la póliza nº , que el sentenciante rechazó, es cuestión que no suscitó agravio y, por ende, adquirió firmeza. Y veo que, dado el contenido de los agravios vertidos por la defensa corresponde su liminar tratamiento pues, en caso de prosperar, abstracto será considerar las quejas vertidas por el iniciante. i. Según surge del informe producido por Siderca S.A., el sello puesto al pie de los formularios denominados solicitud del beneficio de incapacidad total y permanente copiados en fs. 5 y 6 (los originales, que tengo a la vista, se hallan reservados en el sobre de documentación correspondiente a estos obrados), es extrínsecamente similar al utilizado en uno de los sectores (de esa empresa) denominado Servicios Administrativos (fs. 231-b). Ergo, hemos de juzgar que esos formularios, una vez parcialmente completados el seguidamente se verá la razón de esta aserción fueron recibidos por Siderca S.A. lo cual, de su lado, fue corroborado por el informe de la empresa de correo que allí los entregó, el (fs. 187). Dije recién parcialmente completados, pues en ellos sólo fueron volcados los datos del solicitante del beneficio y en su dorso informados por el médico Ingino lo referido a la incapacidad del actor, sin que en su frente se completara el campo correspondiente a la certificación del empleador. Mas es obvio que esa omisión de llenado de sendos formularios no es oponible al actor, de modo que sobre esta particular cuestión nada más cabe considerar. ii. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 15ª de la póliza nº en la que se estableció que a fin de facilitar la comprobación de la incapacidad, el asegurado o sus representantes deberán: a) denunciar por escrito la existencia de la incapacidad por intermedio del principal (v. fs. 590), resulta que la recta interpretación de tal estipulación no puede sino conducir a otorgar validez a la denuncia del siniestro efectuada ante la empleadora del demandante, que fue designada intermediaria con ese objeto. En efecto, reiteradamente fue juzgado y la doctrina se halla conteste, que cuando se reclama el cobro de la indemnización por incapacidad total y permanente con base en un seguro de vida colectivo, resulta válida la denuncia del siniestro efectuada por el asegurado, por escrito y por intermedio de la tomadora del seguro (en el caso Siderca S.A.), remitida a la aseguradora por vía postal junto con el informe médico descriptivo de la incapacidad. Ello es así, toda vez que la ley no establece forma específica alguna para la ejecución de tal carga ni requiere un texto sacramental, en tanto se cumpla con la finalidad de poner en conocimiento de la compañía de seguros el acaecimiento del hecho generador del derecho (esta sala, Saitún, Hugo c. Caja de Seguros de Vida S.A., ; íd., García, Ricardo c. Aseguradora Industrales S.A. Cía. de Seguros, ; íd., Martínez, Bernardo F. c. Caja de Seguros S.A., ; CNCom., sala A, Lares, Alberto c. Caja de Seguros de Vida S.A., ; íd., Flores, Esteban c. Caja de Seguros S.A., ; íd., Cespi, Alberto c. Caja de Seguros de Vida S.A., ; sala D, Benítez, Juan Carlos c. Caja de Seguros de Vida S.A., ; íd., Rodríguez, Román c. Caja de Seguros de Vida S.A., ; íd., Debello, Carlos c. Caja de Seguros S.A., ; sala E, Junco, Patricia c. Caja de Seguros de Vida S.A., ; íd., Berón, Mariano c. Caja de Seguros de Vida S.A., , entre muchos; cfr. Meilij y Barbato, en Tratado de Derecho de Seguros, pág. 139 y sig., ed. Zeus, Buenos Aires, 1975; Stiglitz, en Derecho de Seguros, tº. II, pág. 213, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004). iii. Al hilo de lo expuesto correspondería (así, en potencial) considerar aceptado tácitamente el siniestro, y así lo decidió el sentenciante de grado (y en casos parecidos esta sala, en autos Crochet S.A. c. S.A. Cía. de Seguros Los Andes, el , y en la causa Plaquimet S.A. y otro c. Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A., el ). Empero, para que el siniestro pueda considerarse tácitamente aceptado, debe haber habido siniestro. Es precisamente esto, el acaecimiento del siniestro, lo que no fue probado. Lo explico. (i) Entre otras, el actor ofreció la producción de prueba pericial médica para demostrar, de tal modo, la existencia y grado de la incapacidad de la que adujo ser portador (demanda, fs. 22, C.I.), e igual cosa hizo la defensa (fs. 483 vta.). Pues bien. Más allá de cierto comportamiento errático que sobre este asunto mostró la propia parte actora (en fs. 301, ap. 2, donde negó haber ofertado la producción de esa misma prueba, contrariando así aquel liminar ofrecimiento y cuanto había manifestado en fs. 176 y 185), lo cierto y concreto es que B. jamás se presentó ante el médico legista para que éste produjera el dictamen que le fue encomendado. Sobre esto, elocuentes son las constancias de fs. 150, 297/8, 333, 346, 348/9, 350, 351, 354, 357, 361/2, 377, 384, 397, 401, 405, 416, 419, 420, 422, 424/5, 426, 428, 439, 442, 443, 448, 450, 455, 458, 464 y 469. Todo lo cual llevó a que, finalmente, el médico legista informara al Tribunal de grado de la imposibilidad de emitir dictamen, por cuanto el actor no se presentó a las innumerables citaciones no se hicieron los estudios pedidos no se adjuntaron informaciones suficientes con las cuales hacer el informe pericial respecto a las dolencias por las que demanda (sic, fs. 478). Conclusión lógica, en tanto es la consecuencia que derivó de lo dicho por el actor en fs. 424/5, donde expresamente hizo saber a la sra. juez de la primera instancia entonces a cargo del Juzgado de trámite del expediente, que él no se sometería a la pericia médica por entender que sus derechos se encuentran consolidados por el silencio

9 Buenos Aires, lunes 8 de julio de de la aseguradora, esto es, la aceptación tácita del siniestro (sic, párrafo 1º). Mas hete aquí que esa articulación fue rechazada y ordenado al actor someterse a la revisión médica en las fechas antes fijadas, lo que quedó dicho el pretensor no hizo pese a las muchas citaciones que con ese objeto le habían sido cursadas antes, y fueron reiteradas después de ordenada tal cosa, según arriba referí. Restó ausente, de tal manera, la prueba del acaecimiento del evento sobre el que la demanda se sustentó. (ii) Y por cierto que esa omisión de probar no aparece suplida por lo que el médico asistente el Dr. Ingino, antes mencionado informó al completar el dorso de los formularios de fs. 5 y 6: allí ese galeno informó que el diagnóstico principal determinante de la incapacidad permanente del actor es alcoholismo crónico con alteraciones de conducta desde el año 1996, que Borisso es portador de un cuadro depresivo con episodios de exitación psicomotriz y EPOC por tabaquismo, y por ello es que describió las anomalías halladas como grave alteración de conducta con cuadro depresivo. Así lo sostengo, porque lo que correspondió probar es que esas patologías devinieron como consecuencia de las actividades desarrolladas por el actor para su empleadora, y ya se vio que voluntariamente el demandante no quiso hacerlo. (iii) En síntesis, de todo esto resulta que por no haber sido probada la minusvalía que el demandante dijo portar, ofreció demostrar y por propia decisión no lo hizo, la ocurrencia del siniestro tampoco lo fue y, por consecuencia, hallo procedencia al recurso interpuesto por Caja de Seguros S.A. respecto de quien no puede sostenerse que hubiere aceptado tácitamente un siniestro que no se probó haber existido (esta sala, Carchini, Liria Teresita c. Instituto Asegurador Mercantil Compañía de Seguros S.A., ; íd., Martínez, Bernardo F. c. Caja de Seguros S.A., ). Según la estructura plasmada hasta aquí, fatal es la procedencia del recurso introducido por la defensa y, por derivación, la revocación del pronunciamiento de grado. iv. Y aun si lo anterior no fuera compartido, así y todo la suerte del actor no mejoraría desde que por diversa argumentación, arribo a igual resultado. (i) Surge de lo informado por Siderca S.A. que el actor egresó de esa empresa el 8 de abril de 1999 (fs. 204, al pie). Despréndese de la pericia contable de fs. 212/7 practicada sobre los libros de contabilidad llevados por Caja de Seguros S.A. que a partir del mes de mayo de 1999 Siderca S.A. informó tal cosa y, por ello, B. fue dado de baja de la póliza colectiva nº (fs. 213, punto ) y, también, que el último pago de la prima correspondiente a ese contrato por parte del actor mediante descuento sobre sus haberes, lo fue en marzo de 1999 con vigencia a abril de ese mismo año (fs. 216, punto 2.4.). (ii) Cual es sabido, la vigencia del contrato de seguro colectivo se halla subordinada a la duración del contrato básico, cual es el contrato de trabajo (cfr. Stiglitz, en Seguro colectivo o de grupo, publ. en La Ley 2003-E- 1220). De lo anterior surge, sin duda alguna, que desde que se produjo el cese del vínculo laboral el actor dejó correr casi ocho meses para luego presentar su denuncia ante su exempleadora. Cabe concluir, entonces, que esa tardía denuncia no produjo efecto alguno ante la aseguradora, toda vez que la cobertura cesó cuando el demandante dejó de prestar sus servicios a la tomadora del seguro y, por lo tanto, no fue operativo el reconocimiento tácito del siniestro previsto por la ley : 56, puesto que la obligación de pronunciarse acerca del derecho del asegurado que recae sobre la compañía de seguros encuentra una excepción en los casos en que el evento se produce luego de que el contrato se ha extinguido. En términos llanos, el incumplimiento de la carga prevista en la norma mencionada no es invocable cuando como en el caso se trata de situaciones de no seguro; puesto que en los casos de seguros colectivos el deber en cabeza de la aseguradora de pronunciarse presupone, como condición sine qua non, la existencia de un contrato de seguro que lo vincule al destinatario de ese pronunciamiento, es decir, de un contrato de seguro vigente (esta sala, Barbieri de Morán, Angélica c. Meprín S.A. y otra, ; íd., Carchini, Liria Teresita c. Instituto Asegurador Mercantil Compañía de Seguros S.A., ; CNCom., sala A, Ully, Eduardo c. Sur Seguros de Vida S.A., ; íd., Gordillo, Antonio c. Caja de Seguros S.A., ; íd., sala D, Giordano, Carlos Alberto c. Caja de Seguros de Vida S.A., ; v. Meilij-Barbato, en Tratado de Derecho de Seguros, pág. 186 y sig. ed. Astrea, Buenos Aires, 1987). Aun, pues, así considerada la cuestión traída al Acuerdo, arribo a igual solución. v. Si lo dicho es compartido por mis distinguidos colegas, será innecesario atender el recurso introducido por el actor, la sentencia habrá de revocarse y, por ende, corresponderá dejar sin efecto la regulación de los honorarios por haber sido discernida sobre supuesto diverso. IV. LA CONCLUSIÓN Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando, admitir el recurso interpuesto por Caja de Seguros S.A., por consecuencia, revocar la sentencia de grado con costas de ambas instancias al actor por resultar vencido, y dejar sin efecto el auto regulatorio de los honorarios. Así voto. Dr. Machin dice: En el presente caso, he de disentir con la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante Dr. Garibotto, esto por cuanto a mi modo de ver la sentencia en crisis aplica correctamente los arts. 49, 46 y 56 de la Ley de Seguros, correspondiendo con dicho basamento legal ante la omisión de la aseguradora de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión indemnizatoria del asegurado, tener por operada la aceptación tácita del siniestro. (i) En autos ha quedado establecido que las partes se encontraban vinculadas a través de la póliza de seguros Nro , y que en el marco de la misma es que la actora efectúa la comunicación del siniestro ante Siderca S.A. ex empleadora del actor en virtud de que la propia aseguradora fuera designada por ésta para que actuara como intermediaria entre ella y el asegurado (v. art. 15 de las Condiciones Generales de la Póliza, fs. 590). Por lo tanto, si de los términos de la póliza cabe inferir que el actor sólo debía entregar la denuncia del siniestro al principal, no es dable pretender que actúe de un modo distinto al diseñado por ella misma. Es por lo que la denuncia efectuada resultó plenamente eficaz para el comienzo del cómputo de los plazos previstos por los arts. 46, 49 y 56 de la ley de seguros. En el caso, tratándose de un supuesto de seguro de persona, resulta aplicable el párrafo segundo del art. 49 L.S. en cuanto establece expresamente que el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria del art. 46, en sus párrafos segundo y tercero; es decir, el asegurador debe dentro del plazo señalado pagar la indemnización pretendida o declinar la responsabilidad si así lo considera. Es así que los seguros de personas y los seguros de daños patrimoniales se diferencian, en punto al cómputo del plazo para la exigibilidad del pago, en que mientras los primeros su cómputo es a partir de los quince días de la notificación del siniestro; en los segundos, su cómputo es vencido el plazo del art. 56, a los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida. En ambos casos de seguros, a partir de la denuncia, nace para el asegurador el derecho de requerir y la carga del asegurado de suministrar toda la información necesaria para verificar el siniestro y determinar la extensión de la eventual indemnización a su cargo permitiéndole llevar a cabo todas las indagaciones que fueran del caso conforme párrafos segundo y tercero del art. 46, L.S. y consecuentemente, la obligación legal de expedirse art. 56, L.S. bajo la sanción de interpretarse la omisión como lisa y llana aceptación de la pretensión indemnizatoria del asegurado. Por lo que puede decirse, a modo de resumen, que si bien los seguros de personas y de daños patrimoniales, presentan en líneas generales soluciones similares, difieren esencialmente: a) en que el plazo para el pago no es el de quince días una vez vencido el plazo del art. 56 (quince días, desde la notificación del siniestro); y b) que no se aplica el plazo de treinta días del art. 56 de la L.S. para pronunciarse sobre la indemnización pretendida (dentro del mismo plazo fijado para el pago, es que debe pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización). En esa línea, siendo que, en el caso, la aseguradora no se pronunció, encontrándose ampliamente vencido no ya el plazo del art. 49 de L.S., sino que en el mejor de los casos el establecido por el art. 56, L.S. computados desde la comunicación del siniestro, sin que hubiese en tiempo oportuno ejercido su derecho de requerir información alguna a los fines de verificar el siniestro, y en su caso, de corresponder determinar la eventual extensión de la indemnización ni se hubiese pronunciado sobre la procedencia de la indemnización solicitada que procede a tenor del juego armónico de los arts. 46 párrafo segundo y tercero, 49 párrafo segundo y 56 de L.S. cabe tener por configurada la aceptación tácita de la indemnización pretendida por omisión de pronunciarse. Este deber de pronunciarse tiene el carácter de una carga, ya que la ley castiga el silencio de la compañía durante el plazo legal con la presunción iuris et de iure de aceptación de las consecuencias del siniestro por parte de esta última. Es así que en nuestro régimen legal la sola omisión de pronunciarse temporáneamente resulta por sí misma relevante como productora de efectos jurídicos, y su sola configuración obsta a toda posible consideración de los argumentos que con posterioridad al vencimiento del plazo pudiera invocar la compañía para excusar su responsabilidad, incluso aun cuando aquellos pudieran haber sido justificados o hubieran podido liberar al asegurador en caso de haber sido esgrimidos en término. Pues bien, analizados los antecedentes de autos a la luz de las precisiones conceptuales precedentemente efectuadas, no puede sino concluirse, cualquiera fuese el prisma desde el cual la cuestión sea interpretada, que la compañía de seguros demandada no se pronunció en tiempo oportuno en relación al derecho del asegurado (cfr. arts. 46, 49 y 56 de la L.S) por lo que la solución del juez ha de ser en este punto confirmada. En síntesis, he de concluir que ante el silencio de la aseguradora art. 56 de la ley hubo aceptación tácita de la pretensión de indemnización formulada, procediendo en consecuencia la acción promovida por el actor. (ii) Establecida la exigibilidad del pago al asegurado por parte de la Cía. Aseguradora en razón del siniestro, corresponde establecer el capital a percibir por el asegurado. (a) No sin antes, dejar sentado, que el momento para determinar la eventual extensión del daño quedó agotado en la oportunidad prevista por el juego armónico de los arts. 46, 49 y 56 de la L.S. como en el apartado precedente se estableciera. Cabe señalar, que en el presente caso, teniendo la demandada la posibilidad de haber ejercido el derecho de requerir la información necesaria para verificar el siniestro, y en su caso determinar el eventual grado de incapacidad del asegurado, nada realizó en tal sentido. Es por lo que no corresponde en esta instancia judicial, reabrir una cuestión zanjada al producirse la aceptación tácita. Esto, por cuanto lo aceptado tácitamente no puede escindirse en lo concreto, sin desdibujar la finalidad de la norma. De modo que la misma abarca en forma integral, sin cortapisa, a la totalidad de la pretensión de indemnización, con la única limitación que naturalmente surge de la propia formulación por parte del asegurado de la comunicación del siniestro. (b) Ingresando al tema, solicitó el actor se tome, para calcular la indemnización de la póliza en cuestión, el capital asegurado en base al mejor sueldo percibido. Al respecto, el perito contador (fs. 212/217), dictaminó que los capitales asegurados individuales deben calcularse sobre la base de un múltiplo de 20 sueldos básicos, según surge del Endoso 59 emitido el 26/12/79 y cuya vigencia dispone a partir del 01/08/79, en el acápite que versa sobre capitales asegurados segundo párrafo (v. fs. 214). Agregando que los incrementos de capitales que se produzcan como consecuencia de aumentos de sueldos y/o salarios generales y/o individuales deben ser comunicados a la Caja dentro del plazo máximo de 60 días de su vigencia y comenzarán a regir a partir del día 1º del mes siguiente a su comunicación (...) En los casos de disminución de sueldos y/o salarios, se mantendrá el último capital asegurado, salvo que el asegurado solicitare por escrito su reducción, que se operará al término del período por el cual se hubieren cubierto primas... (v. fs. 215). A su vez estableció, en base a la contabilidad de la aseguradora, que el mejor sueldo del actor denunciado por el principal, ascendió a $ 624,35 en los siguientes términos: Tal como surge del art. 28 de las Condiciones Generales, los lista-

10 10 Buenos Aires, lunes 8 de julio de 2013 dos con la nómina del personal asegurado que emite Siderca y envía a Caja de Seguros de Vida forman parte integrante del contrato de póliza y de acuerdo con el endoso 59, el Principal deberá suministrar estos listados analíticos mensuales, que constituyen la cartera de asegurados de la póliza. En dichos listados Siderca informa mensualmente sueldo por sueldo a considerar, los capitales asegurados y la prima por mil que corresponde aplicar; en función de estos datos calcula la prima descontada para cada asegurado, la cual también es incluida en los mencionados listados. En función de los listados suministrados por el tomador lo subrayado me pertenece y de las condiciones de la póliza, se obtienen los capitales asegurados por los cuales se descontó la prima correspondiente, tal como se detalla a continuación: Sueldo informado en los listados $ 624,35 x 20 = Capitales asegurados $ (v. fs. 216). Pero al contestar el perito el pto. 1.6 de los puntos solicitados por la actora referente al Cálculo de demanda en caso de prosperar la misma informa en el pto 1.6.1: Monto de indemnización conforme la mejor remuneración que surge de la informativa contestada por Siderca S.A. en el cuaderno de la prueba actora: Sueldo percibido $ 1.219,18. Póliza 13071: 20 x $ 1.219,18 = $ ,60 (v. fs. 214). En este mismo sentido, Siderca S. A. informa a fs. 204 como mejor remuneración la percibida por el actor en el mes de mayo de 1998 en la suma de $1.219,18. Es así, que frente a la disminución del capital asegurado, conforme resulta de las diferencias de sueldos que da cuenta la pericia realizada sobre los libros de la aseguradora y el informe de la ex empleadora de la actora sobre su propia contabilidad, va de suyo que el capital asegurado fue disminuido sin que se haya exhibido la conformidad del asegurado prevista en la póliza de seguros que da cuenta el perito en el punto 2.2 de su experticia. Por lo que debió mantenerse este mejor sueldo referido como último capital asegurado. Tal irregularidad reducción ilegítima de capital asegurado no puede pesar en el asegurado, y la aseguradora no podrá limitar su responsabilidad sobre la base de tal capital reducido, sin perjuicio que de corresponder podrá efectuar la aseguradora los reclamos que correspondiese por las diferencias de capital informado. Así las cosas, considero que el salario que debe tomarse para el cálculo de la indemnización de la póliza será el de $ 1.219,18 conforme lo dictaminado por el perito contador en el pto de su pericia (v. fs. 214) y lo informado por Siderca S.A. a fs. 204, por lo que multiplicado por 20 corresponde establecer el capital asegurado en la suma de $ ,60. Que habiendo la accionada incurrido en mora automática por falta de pago del siniestro en los términos del art. 51, L.S. corresponde establecer el pago de intereses sobre el capital desde la fecha de mora 20/12/99 y hasta su efectivo pago, calculados según la tasa activa BNA sin capitalizar (cfr. C.N.Com., en pleno, in re: Calle Guevara Raúl s/ revisión de plenario, 25/08/03 y C.N.Com., en pleno, in re Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ inc. pago profesionales del 27/10/94). (c) En cuanto al daño moral reclama el asegurado que la falta de cumplimiento de la aseguradora le produjo un padecimiento influyendo desfavorablemente en su carácter, comportamiento personal y estado anímico dado que una incapacidad como la suya le imposibilita trabajar y por lo tanto obtener ingresos económicos. Aun cuando se sostuviera que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual como la presente prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral (cfr. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, t. I, p. 353; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2ª ed. t. I., pág. 382; Cichero, La reparación del daño moral en la reforma de 1968, ED, ; Borda, Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, t. I, pág. 195, nº 175, ed. 1979) no puede dejar de valorarse que en casos como el presente se pretende la satisfacción de la obligación proveniente de un contrato de seguro colectivo de vida e incapacidad llamado a cumplir una función asistencial. Es por lo que debe considerarse que lo que está en juego son los sentimientos de las personas y no la suerte del negocio; es decir, no la angustia propia del mundo de los negocios, por lo que no puede aplicarse el mismo criterio de estrictez que rige para el comerciante (conf. CNCom., sala A, in re: Rodríguez, Víctor Arilio c. Caja de Seguros de Vida S.A. del ). Es por lo que tengo para mí que el actor debió sufrir padecimientos, por la falta de contar con la indemnización debida, que habrán de haber afectado sus más profundos sentimientos. Es en este contexto que cabe tener por acreditado el daño y la relación de causalidad con el hecho en cuestión. Ahora bien, no puedo dejar de advertir las faltas de mayores elementos en la causa para establecer un quantum como el peticionado por el actor. Es así que habré de establecer el ítem en cuestión conforme lo prescribe el art. 165 del CPCC en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) a la fecha del dictado de la presente sentencia, suma a la que deberán adicionarse intereses calculados a la tasa establecida en el acápite precedente y desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago. (d) En lo que respecta al agravio formulado por el actor en relación a la desvalorización monetaria, el mismo corresponde ser desestimado. Esto por cuanto el pedido de inconstitucionalidad formulado carece de argumento que conmuevan la legalidad y razonabilidad de las normas atacadas. Por lo que corresponde desestimar el pedido de actualización de la deuda reclamada, a tenor de lo dispuesto por la ley , cuya vigencia ha sido mantenida conforme la ley (e) Asimismo, he de estimar el agravio del actor en relación a la distribución de las costas del proceso formulado por el anterior sentenciante. Esto en razón a que conforme se resuelve en la presente resulta la actora sustancialmente vencedora, por lo que las costas de la primer instancia, al igual que las de esta Alzada, han de imponerse a la demandada vencida, a tenor de lo dispuesto por el art. 68, CPCC. Así voto. Por análogas razones, la señora juez de cámara, doctora Julia Villanueva adhiere al voto anterior. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2012 Y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la Caja de Seguros S.A. a pagar al actor $ ,60 como indemnización y $ por daño moral. A ambas sumas se le adicionarán los intereses según lo que surge del Consid. (ii) b y c. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada que ha resultado vencida. Notifíquese por Secretaría. Juan R. Garibotto (en disidencia). Eduardo R. Machin. Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno). Seguro: Contrato de seguro: asegurado; culpa grave; oponibilidad; requisitos; ponderación; no configuración; uso de teléfono móvil en oportunidad de cruzar las vías del ferrocarril y ocurrir el evento dañoso. 1 La obligación principal del asegurador consiste en la asunción del riesgo, de la que ciertamente resulta secundaria la de indemnizar si ocurre el siniestro, ya que el fin perseguido con el seguro es la traslación de un riesgo a un tercero, para que sus eventuales consecuencias graviten sobre éste, que lo asume mediante el pago de una prima, bajo la condición de que exista un interés asegurable y de que no se invoquen causales de exoneración. 2 En razón de que es necesario que el siniestro sea extraño a la voluntad del asegurado, caducará cualquier derecho cuando el asegurado provoque el siniestro, ya que al eliminar el riesgo se afecta la esencia misma del contrato de seguro. 3 Cuando el siniestro es provocado por el asegurado, estamos en presencia de un riesgo o un no seguro, porque desaparece la incertidumbre que es la esencia misma del riesgo. Por consiguiente, si el asegurado asume una conducta que potencializa en grado sumo la probabilidad de que el riesgo se produzca, el riesgo no quedará amparado por el seguro; aunque, paralelamente, la aseguradora le impone a esta parte la invocación y prueba de que el fallecimiento en este caso concreto se produjo por efecto de un acto doloso o producido con culpa grave. 4 El criterio que lleva a eximir de responsabilidad al asegurador, cuando se trata de ponderar la culpa del asegurado, debe apreciarse con criterio restrictivo y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación, configurándose sólo cuando media una manifiesta y grave despreocupación. 5 La culpa grave del asegurado debe ponderarse con rigor y con relación a las particularidades de cada situación, configurándose solo cuando media una manifiesta y grave despreocupación, en la que no se hubiera incurrido de no existir seguro e identificándose más con la voluntad consciente que con el simple descuido, al punto de que pueda decirse que la víctima ocasionó voluntariamente el siniestro. (En el caso, se descartó que la accidentada hubiera estado haciendo uso de su teléfono móvil en oportunidad de cruzar las vías y ocurrir el evento dañoso, lo que no configuró culpa grave y la eximición de la aseguradora de responder por el siniestro). 6 Debiendo ser probada por el asegurador la provocación del siniestro por dolo o culpa grave, pues un mero descuido del asegurado o una mera negligencia no constituye la culpa grave, liberatoria del asegurador, conforme al art. 70 de la ley , que requiere negligencia grosera, una conducta culposa que aquel no habría observado si no estuviera asegurado y, por lo tanto, imputar culpa grave a toda negligencia o mero descuido del asegurado equivale a limitar la garantía del seguro y las normas de la ley S.M.C. 210 CNCom., sala F, diciembre S., V. H. c. Metlife Seguros de Vida S.A. s/ordinario. En Buenos Aires a los 6 días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos S. V. H. c/metlife Seguros de Vida SA s/ordinario (Expediente Nº /06 del Registro de esta Cámara, y Nº del Juzgado Comercial Nº 24 Secretaría Nº 48) y los autos S. G. B. c/trenes de Buenos Aires SA s/daños y perjuicios (Expediente Nº /12 del Registro de esta Cámara, y Nº del Juzgado Comercial Nº 24 Secretaría Nº 48), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Tevez y Ojea Quintana. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 306/315? El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice: I. LOS ANTECEDENTES A) S. V. H. c/metlife Seguros de Vida SA s/ordinario 1) G. B. S. interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra Siembra Seguros de Vida S.A. (Metlife) por la suma de $ con más sus intereses que liquidó a la tasa pasiva que aplica el BCRA, costos y costas (v. fs. 19/21). Explicó que era la única hija nacida de la pareja de los señores V. H. S. y M. B. C. Relató que su madre falleció el 14 de febrero de 2006 como consecuencia de un accidente ocurrido en el paso a nivel situado en la calle Estomba, entre las estaciones Drago y Belgrano R del ramal Retiro-Suárez del Ferrocarril ex General Mitre. Indicó que en virtud de los hechos acaecidos, se llevó a cabo una investigación en sede penal ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 10, Secretaría Nº 20, donde se resolvió que se trató de un accidente y se procedió al archivo de las actuaciones. Adujo que, a raíz de posteriores investigaciones, se enteró que la occisa había contratado un seguro de vida con la aquí demandada por el monto de US$ , bajo póliza MAP 3-8/031445, certificado Nº 9/ del cual resultaba ser la única beneficiaria. Por tal motivo, promovió el presente litigio. Explicó que la aseguradora rechazó el siniestro argumentado básicamente que...de las constancias de la Causa Penal aportada resulta que el accidente que determinó su deceso fue provocado por culpa grave de la asegurada. Calificó como temerarias y maliciosas las afirmaciones de la demandada.

11 Buenos Aires, lunes 8 de julio de Fundó en derecho y ofreció prueba. 2) A fs. 73/83 contestó demanda Siembra Seguros de Vida SA, solicitando el rechazo de la acción incoada con costas. Negó, genérica y detalladamente los hechos descriptos en el escrito de inicio. Aclaró que la alusión a Metlife resulta errónea, toda vez que Metropolitan Life Seguros de Vida SA y Siembra son dos personas jurídicas distintas con operaciones diferentes. Reconoció que en marzo de 2001 la Sra. M. B. C. contrató con Siembra un seguro de vida por accidentes personales mediante póliza MAP 3-8/ Afirmó que, según los términos y condiciones del contrato de seguro, la aseguradora debía pagar la indemnización pactada en el caso de que ocurriera algún accidente que resultara en la muerte o invalidez del contratante, siempre y cuando no mediare culpa grave de la víctima. Alegó que en virtud de lo establecido en el Anexo I que integra las Condiciones Generales de la Póliza y lo dispuesto en el art. 152 de la LS procedió a rechazar la cobertura del siniestro mediante CD del 20/03/2006, cuyo texto transcribió. Destacó que conforme surge de la causa penal, al momento del accidente la víctima estaba hablando por teléfono celular, motivo por el cual no advirtió la llegada del ferrocarril. Asimismo, indicó que este hecho puede ser observado en la filmación obtenida por las cámaras del tren. Citó las disposiciones legales y contractuales que sustentan su posición y diferenció los conceptos de culpa grave y dolo eventual. Explicó el concepto de culpa grave en relación a la pauta de la conducta media del hombre común, y subrayó que la actitud asumida por la asegurada al momento del siniestro no encuadró dentro de dicho parámetro. Ofreció prueba y se opuso a la prueba testimonial. Finalmente manifestó que resulta de aplicación al contrato de seguro objeto del presente litigio, lo dispuesto por la Ley en su art. 11, por el Decreto 214/02 en sus arts. 1 y 8, y por el Decreto 320/02 arts. 1 y 2. 3) A fs. 175 la demandada denunció fusión y cambio de denominación social por la de Metlife Seguros de Vida SA. B) S. G. B. c/trenes de Buenos Aires SA s/daños y perjuicios 1) G. B. S. promovió demanda por daños y perjuicios ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 36, contra Trenes de Buenos Aires SA (Línea Ex General Mitre) por la suma de $ o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses calculados a la tasa pasiva y las costas. Relató, al igual que en el expediente contra Metlife, que era hija de los Sres. V. H. S. y M. B. C., el accidente padecido por esta última y el procedimiento penal iniciado. Aclaró que ella vivía solamente con su madre desde la separación de hecho de ésta con su otro progenitor quien era el único sustento económico de la familia, se desempeñaba como enfermera matriculada con un ingreso mensual promedio de $ Reclamó indemnización por los daños sufridos en concepto de daño psicológico, moral y material. En relación al daño psicológico explicó que, luego de la tragedia y en virtud del dolor que la pérdida ocasionó a la Srta. S., la damnificada abandonó sus estudios y en pocos meses, aumentó más de 25 kilos. Estimó que la incapacidad en este rubro en un 35% de la TO y solicitó una indemnización de $ Solicitó para reparar el agravio moral padecido la suma de $ e hizo una breve diferenciación entre éste y el daño psicológico anteriormente mencionado. Pidió en concepto de daño material por la pérdida de la única fuente de ingresos en su familia la cantidad $ Practicó liquidación, fundó en el derecho que consideró aplicable y ofreció prueba. 2) Trenes de Buenos Aires SA contestó la demanda incoada a su respecto en fs. 76/85, oportunidad en la que solicitó el rechazo de la misma. Realizó una negativa genérica y particular de los hechos enumerados en el libelo inicial. Adujo que el 14/02/2006 aproximadamente a las 11:55 horas la formación nº 3562 que circulaba en sentido Retiro-Suárez, embistió a una mujer a la altura del paso a nivel de la calle Estorba (Estomba). Explicó que la persona embestida emprendió el cruce de las vías a pesar de las medidas de seguridad existentes (laberintos guarda persona y cruz de San Andrés) y de la óptima visibilidad en ambas direcciones. En otros términos, obró con negligencia e imprudencia, sin medir los peligros inherentes a la maniobra que iba a realizar. Refirió a la causa penal, a las conclusiones allí arribadas en cuanto a las condiciones del ferrocarril y del paso a nivel e hizo hincapié en el hecho de que la formación activó reiteradamente la bocina, tal como lo indica el reglamento. Insistió en la negligente e imprudente conducta adoptada por la Sra. C. al momento de cruzar las vías, y le atribuyó la totalidad de la culpa por la producción del accidente. Para ello, remitió a la videofilmación del hecho. Respecto de los distintos rubros indemnizatorios reclamados, sostuvo que no existe nexo de causalidad entre los supuestos daños y el hecho que se ventila en autos. Impugnó por excesivo el monto reclamado en concepto de daño moral. Cuestionó la procedencia del daño psicológico señalando que no es un daño autónomo. Negó, asimismo, que la actora deba someterse a un tratamiento psicológico. Indicó que no puede indemnizarse el daño psicológico y el respectivo tratamiento, en tanto debe concederse uno u otro cuando la psicoterapia tiene probabilidades serias de remitir las patologías. En cuanto al daño material aseveró que no existía certeza de que la damnificada fuese a obtener el provecho económico o espiritual que reclama por lo que calificó al perjuicio como eventual o hipotético, y por ende insusceptible de reparación. Rechazó la liquidación practicada por la accionante y ofreció prueba. 3) A fs. 152/153 se resolvió la conexidad y acumulación de las actuaciones a estudio. II. LA SENTENCIA La Juez de grado en la decisión de fs. 306/315 hizo lugar parcialmente a la pretensión material incoada por G. B. S. Así: (i) admitió la demanda contra Metlife Seguros de Vida SA a quien condenó a abonar la suma de $ con más los intereses devengados desde el y, (ii) condenó a Trenes de Buenos Aires, al pago de $ en concepto de indemnización por daño psicológico y $ por daño moral. Sobre ambos rubros ordenó liquidar intereses desde la fecha del siniestro Rechazó, en cambio, el rubro daño material. En relación a la acción entablada contra la aseguradora de vida ponderó principalmente que: (a) el único argumento esgrimido por la demandada fue que la accidentada había estado haciendo uso de su teléfono móvil en oportunidad de cruzar las vías lo que configuraba culpa grave y la eximía de responder por el siniestro; (b) no existió certeza sobre el hecho que la occisa haya estado hablando por celular al momento de ocurrir el evento dañoso, ya que ello se desprende solo de forma hipotética de la pericia labrada por la perito médico legista en base a dichos de terceros no identificados; y (c) la única prueba aportada por las partes consistió en la causa penal y su documentación. Juzgó que la demanda entablada contra Trenes de Buenos Aires debía analizarse a la luz de lo establecido en el cciv: 1113, 2do. párrafo. Por tanto, correspondía determinar si la accionada logró acreditar la existencia de culpa de la víctima o de un tercero, que la eximiera de responder. Refirió al estado general del paso a nivel, la ausencia de ciertas medidas de seguridad obligatorias (vgr. la cruz de San Andrés, señalización pasiva ) y, principalmente, a la existencia de un seto (ubicado del lado en que se aproximaba la formación) de más de un metro de altura teniendo en consideración que la víctima medía tan solo 1,42 metros de altura, que obstaculizó la visibilidad de la víctima. Ponderó, además, que la señal sonora que emitió el ferrocarril (bocina) se accionó con una antelación de tan solo dos segundos del impacto que pusiera fin a la vida de C. Recordó que conforme surge de las pruebas toxicológicas, no se encontraron en el cuerpo de la víctima sustancias que pudieran alterar los reflejos. De otro lado, los testimonios del concubino y del hermano de la occisa llevan a descartar la posibilidad de que la Sra. C. atentara contra su vida. Concluyó, entonces, que la empresa ferroviaria debía responder por la falta de mantenimiento del paso a nivel. Posteriormente, evaluó la medida en que debía responder por los daños. Así: (i) hizo lugar al reclamo incoado en concepto de daño moral y fijó la indemnización en la suma de $ , importe que consideró suficiente para reparar el menoscabo sufrido por la Sra. S. tras la muerte de su madre, (ii) admitió el rubro daño psicológico con base en el dictamen elaborado por la perito en la materia hasta la suma de $ , cifra que estimó adecuada para hacer frente a los gastos del tratamiento destinado a la recomposición de la salud de la actora y a saldar el daño que resulte irreparable. Rechazó, en cambio, la pretensión enderezada a obtener la reparación del daño material por considerar que: (a) la Srta. S. no aportó prueba que permitiera establecer qué actividad desarrollaba la madre y cuáles eran sus ingresos; (b) la vida en sí misma no tiene un valor que deba ser indemnizado; y (c) para otorgar una indemnización sobre este punto resulta esencial probar la medida del perjuicio sufrido por el hecho dañoso llamado valor vida. III. LOS RECURSOS El pronunciamiento dictado por la Sra. Juez a quo dejó insatisfechos a todos los contendientes. 1. La parte actora dedujo recurso de apelación en fs. 316 de las actuaciones que iniciara contra Metlife Seguros de Vida SA. Concedido libremente en el proveído de fs. 317, el incontestado escrito de expresión de agravios fue glosado en fs. 350/354 de los autos caratulados S. G. B. c/ Trenes de Buenos Aires, s/daños y perjuicios que corren bajo Nº /12 del Registro de esta Cámara. 2. La demandada Metlife Seguros de Vida SA apeló en fs. 318 de la causa iniciada a su respecto. Las críticas obran en fs. 329/337 y fueron contestadas por la actora en fs. 340/ Trenes de Buenos Aires SA recurrió la sentencia en fs. 335 del expediente nro El memorial fue agregado a fs. 346/ a. Las críticas de la actora. Critica por exiguo el monto por el que fue condenada la empresa TBA. Es que, es insuficiente para reparar en forma integral los daños que hubo padecido. Cuestiona el rechazo del rubro daño emergente. Sostiene que la juez lo consideró como valor vida empero, lo que en realidad reclamó, fueron los perjuicios económicos derivados de la muerte de su madre. Además, la magistrada juzgó que no fue acreditado el daño, soslayando las presunciones iuris tantum que emanan de los arts y 1085 del Cciv. y la prueba testimonial rendida en la causa que da cuenta de que el sostén económico era su fallecida madre. Le agravia que la sentenciante acogiera el reclamo no sólo parcialmente sino, además, por los importes históricos solicitados al momento de promoverse la demanda. Sostiene que se trata de una obligación de valor y no dineraria como lo interpretó la a quo. Ergo era procedente la actualización de tales montos al momento de dictarse la sentencia. Insiste en que Trenes de Buenos Aires es deudora de un quid (un valor) y que por tal motivo deben actualizarse también los restantes rubros (daño psicológico y daño moral). Se queja por lo exiguo del monto otorgado en concepto de daño psicológico máxime porque quedó acreditado mediante la pericia practicada en autos que es portadora de una incapacidad del 40%. Finalmente, considera insuficiente la cifra otorgada para reparar el daño moral. 2.a. Los agravios de Metlife Seguros de Vida SA La aseguradora adujo una incorrecta valoración de la prueba producida en relación a la mecánica del accidente, enumeró una serie de datos provenientes de la causa penal, del material fílmico y ciertos hechos que consideró verdades inocultables. Sostiene que la víctima obró con imprudencia, no sólo por haber hecho uso del celular, sino también por su actitud desaprensiva y negligente a la hora de emprender el cruce de las vías ferroviarias. En suma, en tanto incurrió en culpa grave, fue procedente el rechazo del siniestro. Asimismo, tachó de arbitraria e infundada la sentencia dictada en autos por la magistrada de grado. Alegó que la resolución resultó violatoria de diversos principios y garantías constitucionales, entre otros, los de razonabilidad y legalidad, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. 3.a. La queja de Trenes de Buenos Aires Se quejó, en sustancia, de la responsabilidad que le fue atribuida por el fatal accidente acaecido en Ello pues, quedó acreditado en la causa que el paso a nivel se

12 12 Buenos Aires, lunes 8 de julio de 2013 encontraba en óptimas condiciones y, por ende, que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien obró imprudente y negligentemente al avanzar sobre las vías. Solicitó, en consecuencia, el rechazo de la demanda en todas sus partes. IV. LA SOLUCIÓN Dado el tenor de las quejas transcriptas en el apartado precedente, razones de orden lógico imponen atender, con carácter prioritario, las vertidas por TBA. Ello pues, la mentada codemandada solicitó la revocación íntegra de la sentencia dictada por la a quo por considerar que la víctima fue la única responsable del accidente. 1) Con carácter liminar, importa recordar que el encuadre jurídico realizado por la anterior sentenciante, quien subsumió la cuestión debatida dentro de las previsiones contenidas en el segundo párrafo del art del cciv, que regula la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas, no fue objeto de cuestionamiento. Tal es, además, la posición que reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 311:1018; 312:2412; 315:2517; 320:536; 324:1344, entre muchos otros). Ergo dentro de ese marco, debía TBA acreditar alguna de las eximentes que la norma consagra, o sea, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debía responder o, en opinión doctrinaria o jurisprudencial que comparto, el caso fortuito externo a la cosa (Brebbia, Roberto, Accidentes de automotores, editorial Astrea, 1983, tomo I, pág. 134). Tampoco resultó objetada la operatividad ni el contenido de las disposiciones que regulan la actividad ferroviaria, citadas en la sentencia recurrida. 1.a) Sentado ello, debo señalar que resulta cuanto menos dudoso que la expresión de agravios en estudio contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos empleados por la a quo para hacer lugar a la demanda contra los accionados. De su lectura se observa que no se cumplió con las exigencias previstas en el cpr: 265. Téngase en cuenta que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, T. I, págs. 834/39, Astrea, Bs. As., 1985). En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, T. I, págs. 836/37, Astrea, Bs. As., 1985). Sin perjuicio de ello y a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (CN: 18), procederé a tratarlos (CNCom., Sala B, Charles Mario, c/ Albergoli, Myltoni V, s/ ordinario, del esta Sala, , Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros SA, s/ ordinario ). Pues bien, obsérvese que el recurrente solo hizo referencia a la existencia de un seto vulgarmente denominado tuya, mas nada dijo respecto del análisis que efectuó la magistrada (v.gr. las imágenes fílmicas y las consideraciones vertidas por el perito ingeniero) para concluir que el mencionado arbusto bloqueó la visual de la Sra. C. Por otra parte, tampoco revirtió cuanto hubo expresado la sentenciante respecto de los escasos dos segundos que transcurrieron entre que se accionó la bocina y se produjo el impacto. Y, fue precisamente ese brevísimo lapso temporal el que impidió cualquier reacción por parte de la Sra. C. Sostengo esto último pues, como bien lo indicó el perito en su informe (véase concretamente la respuesta A3 en fs. 260 y las explicaciones que sobre el mismo brindó en fs. 274 vta.), el accidente se produjo a partir de deficiencia de elementos de infraestructura (falta de puentes, túneles, barreras, señalización activa, etc.) necesarios para que el sistema mecánico ferroviario resulte compatible, en cuanto a seguridad, con el desarrollo urbano y sus habitantes. Es que, la existencia de la tuya de más de un metro de altura a lo ancho de toda la calle (dato por demás significativo si se tiene en cuenta que la estatura de la Sra. C. era de 1,42 metros), sin duda atentó contra la visibilidad del inminente paso del ferrocarril. No parece irrazonable pensar, en la situación descripta, que la presencia del arbusto obligaba al peatón a aproximarse demasiado a las vías para cerciorarse de tener el paso franco. Por otra parte, la superficie en mal estado con pozos y desniveles que debió recorrer la víctima, sin duda contribuyó a dificultar el desplazamiento de la Sra. C. Es por todo ello que comparto las apreciaciones que efectuó la juez a quo en punto las omisiones en que incurriera la demandada relacionadas con la obligación de seguridad que tiene a cargo. No puedo soslayar que, la diligencia exigible a la empresa ferroviaria se centra en la preservación de su espacio exclusivo constituido por las vías, señalizando adecuadamente y manteniendo en debida forma los pasos a nivel, para que el ingreso a los mismos por automóviles o peatones se haga rodeado de las mayores precauciones. (Conf. Kemelmajer de Carlucci, en Código Civil, Belluscio- Zannoni, Vol. IV, pág. 555 y ss.; Jorge Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, T. III págs. 195/199). En síntesis, corresponde desestimar la queja en examen y, consecuentemente, confirmar todo cuanto fue juzgado en punto a la responsabilidad que cupo atribuir a TBA por el evento dañoso. 2) Las quejas de Metlife Seguros de Vida SA En sustancia, los agravios de la compañía de seguros son el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por la a quo. Tal posición, entonces, impone revisar las constancias obrantes en autos y relacionarlas con la concreta actividad procesal desplegada por las partes la que, como es sabido, debe ceñirse a lo establecido en el cpr: 377. Mas ello, sin perder de vista que los jueces no tienen el deber de expresar en sus sentencias la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (CSJN, Fallos 308:2172, 310:1835, 2012; 325:350; SC Buenos Aires, 1996/06/14, Ugarte y Compañía SA c/ Valente SRL, DJBA, ). 2.a) Sentado lo anterior, creo útil recordar que en el escrito de responde glosado en fs. 73/83 del expediente que en primera instancia fue identificado bajo Registro Nro la compañía adujo como argumento central de su defensa que el procedió a rechazar el siniestro por haber incurrido la asegurada en culpa grave, todo lo cual según sus dichos resultó acreditado en la causa penal. Así afirmó que la Sra. C. en el momento en el cual cruzó las vías férreas, se encontraba hablando por su teléfono celular (v. fs. 75 vta. y fs. 76). De otro lado y no puedo soslayarlo pues no es un dato menor, en el marco de esas actuaciones la aseguradora desistió de la prueba testimonial, de la confesional y de la contable ofrecidas (v. fs. 249); subsistiendo consecuentemente como única probanza de la alegada culpa grave la causa penal. 2.3) [sic] Pues bien, conforme es sabido para el asegurador su obligación principal consiste en la asunción del riesgo, de la que ciertamente resulta secundaria la de indemnizar si ocurre el siniestro. El fin perseguido con el seguro entonces, es la traslación de un riesgo a un tercero, para que sus eventuales consecuencias graviten sobre éste, que lo asume mediante el pago de una prima, bajo la condición que exista un interés asegurable y que no se invoquen causales de exoneración. Dado que resulta menester que el siniestro sea extraño a la voluntad del asegurado, caducará cualquier derecho cuando el asegurado provoque el siniestro, ya que al eliminar el riesgo se afecta la esencia misma del contrato. Cuando el siniestro es provocado estamos en presencia de un riesgo excluido o una limitación subjetiva del riesgo o un no seguro porque desaparece la incertidumbre que es la esencia misma del riesgo. Admitir el seguro en tales casos importa someter el riesgo a la voluntad potestativa de una de las partes (Morandi, J. C., La agravación y otras modificaciones del riesgo, Revista jurídica Argentina del seguro, la empresa y la responsabilidad, Año III, N. 10/11 y 12, pág. 119). Por consiguiente, si el asegurado asume una conducta que potencializa en grado sumo la probabilidad de que el riesgo se produzca, el riesgo no quedará amparado por el seguro. Empero, paralelamente, la liberación de la aseguradora, le impone a esta parte la invocación y prueba (cfr. doctrina del cpr 377) de que el fallecimiento del asegurado se produjo por efecto de un acto doloso o producido con culpa grave. Mas, el criterio que lleva a eximir de responsabilidad al asegurador cuando se trata de ponderar la culpa del asegurado debe ser restrictivo. En efecto, la culpa grave del asegurado debe ponderarse con rigor y con relación a las particularidades de cada situación, configurándose solo cuando media una manifiesta y grave despreocupación en la que no se hubiera incurrido de no existir seguro e identificándose más con la voluntad consciente que con el simple descuido, al punto de que pueda decirse que la víctima ocasionó voluntariamente el siniestro. La provocación del siniestro por dolo o culpa grave debe ser probada por el asegurador. Un descuido del asegurado o una mera negligencia no constituye la culpa grave, liberatoria del asegurador, conforme la ley 17418: 70, que requiere negligencia grosera, una conducta culposa que aquel no habría observado si no estuviera asegurado y, por tanto, imputar culpa grave a toda negligencia o mero descuido del asegurado equivale a limitar la garantía del seguro y las normas de la ley La culpa, entonces, debe apreciarse con criterio restrictivo y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación, configurándose sólo cuando media una manifiesta y grave despreocupación (conf. CNCom., C, Salvia, Víctor c/ El Porvenir Coop. de Seg. Ltda., ; íd., Balián Sarkis c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., ; Sala B, Blengio, Rubén c/ La Equitativa del Plata SA de Seguros, ; Sala D, Crespo de Tojo, Blanca c/ Fides Cía. de Seguros SA ; , Juzg. 18, Sec. Nro. 36, Finocchi de De Santis, Marta Haydee c/ Fata Seguros SA s/ ordinario ; esta Sala, , Andrade Antonio Juan c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario ). Partiendo del marco teórico antes referenciado y luego de analizar con detenimiento los elementos colectados en la causa penal, no puedo sino concluir en igual sentido que la juez de la instancia de grado. Es que, no hay indicios que permitan afirmar con algún grado de certeza que la Sra. C. hablaba por celular al momento de ser embestida por la formación. No ignoro que conforme da cuenta el acta labrada el día del luctuoso hecho en sede policial, el subinspector Corredera Grand declaró que procedió al secuestro de entre otros un teléfono celular marca Motorola B55 que se encontraba a metros de la Sra. C. tal proceso de incautación se llevó a cabo con la presencia de dos testigos (v. fs. 3 y fs. 5 de la causa penal), ni el hecho de que el hermano de la difunta reconoció como de propiedad de ésta el celular en cuestión (v. fs. 16 vta.). Tampoco paso por alto el contenido del informe que presentó en fs. 29/31 la médica legista Cristina Bustos. Allí indicó que: (i) el siendo las 14,15 horas se constituyó en la calle Estomba y las vías del ferrocarril, (ii) el hecho se desarrolla en el paso peatonal donde una señora aparentemente hablando por su teléfono celular cruzó las vías sin advertir la llegada del tren y, (iii) terceros que se encontraban en el lugar aportaron esos datos. Empero, a mi modo de ver, las constancias antes transcriptas son insuficientes para confirmar el efectivo uso del teléfono celular en el momento en que la Sra. C. se disponía a cruzar las vías. Paso de seguido a fundar mi parecer: (i) la versión de la médica quien, recuérdese, se apersonó al lugar del hecho prácticamente dos horas después del accidente no es categórica sobre el punto, desde que señala que aparentemente la víctima estaba utilizando el celular; (ii) a su vez, esos datos los habrían aportado terceros a los que no se identifica en el informe, ni fueron llamados a declarar en esa sede; (iii) por su parte, el oficial Corredera Grand quien debió desplazarse a la zona del accidente a las 12,05 hs.

13 Buenos Aires, lunes 8 de julio de oportunamente declaró que no fue posible obtener la declaración de testigos presenciales del hecho (v. fs. 3). La contraposición de las versiones antes sintetizadas surge palmaria y, torna endeble la brindada por la galena. Es que, no me explico cómo no le fue posible al personal policial obtener la declaración de algún testigo presencial inmediatamente de acontecido el accidente y luego de pasadas dos horas aparecieran terceros aportando datos a la médica legista; (iv) las imágenes fotográficas acompañadas por TBA (v. fs. 34/35), no muestran el uso del celular al momento de iniciar la Sra. C. el cruce de las vías; (v) la aparición del teléfono en cuestión a metros del cuerpo de la Sra. C. solo pudo obedecer al hecho de que llevaba el aparato en sus manos (al igual que sus llaves). Y ello aparece de toda lógica pues no se secuestró en el lugar del hecho bolso o cartera alguna; (vi) la compañía de seguros tuvo la posibilidad de probar el uso efectivo del celular mediante otros medios más idóneos y, sin embargo, no lo hizo. Antes bien, hubo desistido de buena parte de las probanzas que oportunamente ofreció para acreditar su versión (v. fs. 249) y; (vii) finalmente no puedo desatender a lo que comúnmente suele acontecer en la vida cotidiana; esto es: el hecho de que es por demás habitual el uso del teléfono celular en la vía pública mientras los peatones se desplazan. Mas, ese proceder está muy lejos de poder calificarse de temerario y como definidor de la culpa grave sobre la que antes me he explayado. Como corolario de todo lo expuesto, la queja no será. Consecuentemente, corresponde confirmar el decisorio de grado en el punto examinado. 2.4) Igual suerte han de correr los argumentos esbozados en punto a la arbitrariedad de la sentencia. Es que, como es sabido, una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, in re, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del ); o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática, lo que no ocurre en la especie. A mi criterio, el fallo es coherente y concreto; está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan. Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. Téngase en cuenta que la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes (Conf. CSJN, , De Renzis, Enrique A c/ Aerolíneas Argentinas, 1993-III, Síntesis, JA). En virtud de lo expuesto, la arbitrariedad incoada debió fundarse en un hecho contrario o incompatible con el denunciado o bien, exponer su inverosimilitud. Nada hizo y ello resta razonabilidad y consistencia a su defensa (arts. 163, inc. 5º in fine y 386, CPr.). En dicho marco, no advierto irregularidades en el fallo, toda vez que la primer sentenciante realizó un análisis razonado de las probanzas reunidas y su decisión se fundó en aquellas. 3) Resta analizar los agravios esbozados por la parte actora los que, en sustancia, se dirigen a obtener la elevación del quantum indemnizatorio. 3.1) El rechazo del rubro daño material Bajo este rótulo, en el escrito de demanda la Sra. S. explicó señalo que a fin de no alongar innecesariamente este decisorio, sólo transcribiré todo cuanto resulte útil para proveer la solución :...el daño está representado por el ingreso dejado de percibir por su madre a raíz de su muerte...,...su madre era el único sustento del grupo familiar...,...a la fecha de su muerte la misma contaba con 36 años de edad mientras que la actora contaba apenas con 17 años...,...el ingreso mensual promedio de su madre era de $ Luego, estimó en la suma de $ o lo que en más o en menos dependa de la prueba a producirse en autos, el presente ítem resarcitorio (v. fs. 57 vta., ap. III.B.3). Pues bien, creo de suma utilidad reiterar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al rubro valor vida. El Alto Tribunal ha sostenido que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, y por ello lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Fallos: 316:912; 317:728, 1006, entre muchos otros). La reparación por daños y perjuicios intenta de alguna manera restablecer el estado de cosas al existente con anterioridad al hecho dañoso, vale decir, tratar de colocar a los damnificados en el mismo estado en el que se encontraban o encontrarían de no haberse producido aquel hecho. La idea de subsistencia que se menciona en el artículo 1084 del cciv debe asemejarse a todo lo que la víctima ha podido representar para las personas a que se refiere, es decir a todo lo que la ley supone que la víctima hubiera podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a una adecuada y prudente apreciación judicial (Fallos: 311:1018). Sucede que el daño consistente en la privación de lo necesario para la subsistencia se presume, iuris tantum, en favor de las personas que la ley menciona, mientras que los otros daños posibles deben ser probados, y también corresponde acreditar aquel primer perjuicio si el reclamante no es uno de los beneficiarios de la presunción normativa. Por tal motivo, se ha señalado que si bien ciertos damnificados tienen el derecho a que se les reconozca la privación de lo necesario para la subsistencia, sin requerirse prueba concreta de ese daño, en modo alguno el art les coarta la posibilidad de acreditar la cuantía exacta del perjuicio, lo cual les permitirá lograr una reparación mayor o más exacta (Bueres-Highton, Código Civil..., T. 3º, pág. 261 y ss., editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999). No obstante lo anterior, enseñan los autores arriba citados, con remisión a una obra del doctor Mosset Iturraspe, para buena parte de la doctrina la presunción es enervable a través de la prueba en contrario: el demandado podrá intentar la demostración de que el esposo no trabajaba, o bien que lo hacía con resultados insuficientes para su cónyuge, o finalmente que sus ingresos los invertía en la satisfacción de sus propias necesidades sin contribuir a las del hogar. Frente a ello, para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima (edad, condición económica y social, ingresos, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, educación, etc.), todo lo cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales (Fallos: 292:428; 303:820; entre otros). Partiendo entonces del esquema jurisprudencial y doctrinario antes reseñado, fácil es concluir por la admisión de la queja en examen. Es que, a diferencia de lo sostenido por la a quo, no hallo obstáculos para proceder a fijar la indemnización. Mas, a los fines de proveer una justa cuantificación del perjuicio, ponderaré los datos que emanan de las causas acumuladas y del expediente penal traído a esta sede. Así, tengo presente: (i) que al momento del luctuoso hecho la Sra. C. tenía 36 años y era el único sostén económico con que contaba la actora (véase el testimonio de la Sra. B. en fs. 111, la declaración policial del hermano de la víctima Sr. M. A. C. que en copia obra en fs. 22 de la causa seguida contra TBA), (ii) que conforme los testimonios aludidos la víctima era enfermera y prestaba servicios para una empresa de Enfermería a Domicilio y, (iii) que el ex concubino de la Sra. C. explicó en sede policial que la Sra. M. B. era enfermera y trabajaba en una empresa denominada New Med (v. fs. 9/10 de las actuaciones penales) por ese entonces la actora tenía 17 años de edad y se encontraba cursando sus estudios secundarios. Ciertamente, con los testimonios colectados en dos de las tres causas, no puedo sino tener por acreditado que la víctima del accidente fatal era enfermera y se desempeñaba en relación de dependencia. Y, no hay motivos para concluir en sentido diverso, pues ninguna actividad desplegaron las requeridas, tendiente a desvirtuar la versión expuesta en el libelo inaugural. Ahora bien, la anterior sentenciante señaló que no hay prueba concreta respecto del real ingreso que percibía la Sra. C. Mas ello, como lo he venido señalando, no se erige en escollo para proceder a estimar el perjuicio en el caso. En efecto, si se requiriera inexorablemente una demostración acabada de lo que efectivamente percibía el difunto, muchas familias quedarían desprotegidas; piénsese, a modo de ejemplo, en la situación en que se encontraría el hijo de un desocupado o de quien ejerciera trabajo informal frente a la desaparición física de su padre. Y sobre este punto Ghersi explica que el daño presunto en la norma del art queda limitado a un consumo mínimo necesario para la subsistencia familiar y no requiere prueba alguna aún cuando el fallecido no desarrollare actividad económica alguna o en los casos más extremos de indigencia, pues la existencia de la vida en sí misma supone la ingesta de un mínimo de alimentos, aún cuando sean procurados mediante la caridad o la limosna. Agrega el autor que, ello no quita que los damnificados cónyuge supérstite e hijos menores puedan reclamar un daño económico mayor que excede el daño presunto de supervivencia, como cuando el extinto aportaba importantes recursos que permitían una vida más holgada, cuya cuantía debe ser efectivamente probada y cuantificada por el reclamante conforme variables económicas, sociales y culturales, tanto en relación a la víctima como a los obligados a la reparación (Ghersi, Carlos A., Tratado de los daños reparables, parte general, T. 1, pág. 85 y ss., editorial La Ley, Buenos Aires, 2008). En el caso, si bien no se han acompañado los recibos del sueldo que percibía la Sra. C., advierto que la cifra denunciada en el escrito de demanda ($ 4.000) es levemente inferior a la que al mes de agosto del año en curso corresponde a un auxiliar de enfermería ($ 4.169,98), según surge del Convenio Colectivo Nro. 122/75 que oficiosamente hube consultado. De modo que tomaré esta última como parámetro pues, a tenor de los dichos de la testigo B., el lugar o barrio donde la actora vivía con su madre, el nivel educativo que tenía la actora (estudiante secundario en el colegio Hijas de Jesús, conforme surge del informe psicológico), la profesión desarrollada por la Sra. C., no cabe sino concluir que su economía excedía la de la mera subsistencia. Tengo presente asimismo, que reiteradamente ha sido juzgado que la indemnización por muerte debida al cónyuge y a los hijos del fallecido es de carácter alimentario, por lo cual debe asegurarles las condiciones de vivienda, salud, educación, y esparcimiento razonablemente esperadas a partir de la situación económica y expectativas de progreso del fallecido (CNCiv., Sala J, , D.G.B., c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA, La Ley 1998-E-10; íd, , C.J.L. y otro c/ Ferrocarriles Argentinos, La Ley 1999-F-522). A la vez, no soslayo que el deber de asistencia emergente de la patria potestad no se ciñe estrictamente a lo alimentario pues, a diferencia de los alimentos debidos entre parientes, el concepto de alimento es más amplio y flexible, que no cubre estrictamente el consumo de supervivencia sino que comprende la educación y el esparcimiento del hijo y, en general, lo necesario para la formación integral del hijo tal como lo señalan los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional. Tampoco ignoro que la obligación alimentaria emergente de la patria potestad cesa al llegar el hijo a la mayoría de edad, pues lo normal y ordinario es que su subsistencia no dependa del aporte económico de los padres. Sin embargo y esto es una consabida realidad puede suceder que alcanzada la edad de 21 años, si bien existen posibilidades de autosuficiencia de consumos básicos, los jóvenes sigan necesitando la asistencia económica de sus progenitores. En virtud de todo ello, la indemnización que otorgaré a favor de la actora contemplará, por un lado su especial situación hasta alcanzada la mayoría de edad y, por el otro, los años siguientes donde la contribución de los padres en

14 14 Buenos Aires, lunes 8 de julio de 2013 general disminuye de modo que pueda quedar circunscripta a lo necesario para la supervivencia. Entonces, en uso de las facultades que me confiere el cpr: 165 y ponderando la edad de la Sra. C. al momento de producirse el fatal accidente y el hecho de que la edad de la población económica activa promedio se extiende hasta los 65 años (trabajadores en relación de dependencia), fijo a la fecha de este decisorio la indemnización que fuera requerida en concepto de daño material en la suma de $ Aclárase que de dicho importe la suma de $ se corresponde a capital y $ a intereses calculados a la Tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a 30 días, desde la fecha del evento dañoso y hasta el presente. Recuerdo a todo evento, que las fórmulas provisionales de cuantificación del daño realizada en la demanda, en la especie lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, resultan de una adecuada práctica y estrategia profesional. Su consecuencia radica en la posibilidad de que se condene al pago de una suma diversa, ya sea superior o inferior de la indicada por la actora, no violándose el principio de congruencia, toda vez que en su petición estableció una variabilidad potencial del monto conforme a la prueba a rendirse. Entonces, el auténtico contenido de la pretensión no es el vertido interinamente, sino el determinado por la prueba (Matilde Zavala de González, El proceso de daños y estrategias defensivas, Edit. Juris, pág. 65). En autos, Trenes de Buenos Aires al contestar la demanda en fs. 76/85 se opuso a la procedencia de los daños e impugnó el quantum pretendido, pero omitió toda réplica respecto de la fórmula utilizada en la demanda. No se planteó defensa de defecto por libelo oscuro, o violación a las reglas procesales en la forma de proponer la demanda. Entonces, dado que la accionante había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo al resultado de la prueba a rendir a lo que en más o en menos resulte, por ello así quedó trabada la litis con el carácter interino de la pretensión y su subordinación a la prueba. Siendo ello así, la parte demandada estaba en perfectas condiciones para disentir y acreditar en forma adversa, el monto pretendido. Finalmente, debo señalar que en casos como el presente, se concluye en que, sobre la base de la misma demanda que ha abierto el proceso y sin alteración del principio de congruencia, el juez puede condenar al pago de la suma mayor que se ha determinado durante el estadio probatorio (esta Sala, , Lizarazu Norma Susana c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A., s/ ordinario ). 3.2) La reparación otorgada en concepto de daño psicológico Téngase en cuenta que la anterior sentenciante estableció la indemnización en la suma de $ , importe que estimó suficiente para atender a los gastos del tratamiento psicológico y la incapacidad residual. Ciertamente las conclusiones que emanan de la pericia psicológica (v. fs. 177/186) y las explicaciones brindadas por la experta en razón de la impugnación que introdujo TBA (verlas en fs. 207/218), son contundentes en punto al grado de incapacidad que presenta la actora. En la última de las presentaciones la perito indicó que el mentado porcentual alcanza el 40% y que con el tratamiento psicoterapéutico se puede llegar a aliviar la patología, no obstante sospechar que la situación traumática se manifestará intermitentemente. Ello pues, las posibilidades de recuperación de la actora dependerán de la evolución del tratamiento, que deberá ser evaluado por los profesionales. No puedo además soslayar que fue señalado por la perito en su dictamen que la muerte de una madre, es una experiencia especialmente traumática, máxime cuando es en forma abrupta e inesperada por alguna causa externa, y no por efectos de enfermedad orgánica. Es verdad que no es posible conocer en este estadio el éxito del tratamiento indicado y, consecuentemente, cuál será la incapacidad residual. Mas, en tanto la establecida afecta altamente las posibilidades de inserción y desarrollo social, económico, cultural y afectivo de la actora, estimo razonable elevar la indemnización a la suma de $ Con ese alcance, la queja será admitida. 3.3) El daño moral La indemnización concedida por este rubro se aprecia adecuada y suficiente para paliar lo que una aguda fórmula ha llamado modificaciones disvaliosas del espíritu (Pizarro, Daniel, Reflexiones en torno al daño moral y su reparación, JA del , pág. 6 y doctrina allí citada). De otro lado, la suma que se ordena abonar (tanto por este rubro cuanto por el daño psicológico), lo ha sido con más los intereses establecidos en el decisorio. Y, como es sabido, la incidencia del perjuicio provocado por el envilecimiento del signo monetario puede ser encarada desde dos perfiles, estos son: la revalorización del capital y la corrección introducida por vía de intereses (C.S.J.N., , Gobierno Nacional c/rodríguez de Maldes, Ernesto y otro, Rev. La Ley, t. 148, p. 191; , La Razón S.A. c/gobierno Nacional ). De esta manera, se configura un régimen que posibilita a los fines reparatorios la contemplación de intereses en un sistema flexible y dinámico, adaptable a las variaciones circunstanciales de las políticas económicas, desde que no existe óbice alguno para que dicha tasa refleje aproximadamente la incidencia del fenómeno del deterioro monetario. Es que las tasas de interés real buscan su nivel en consonancia con la incidencia de la inflación que eventualmente se produzca, por lo que la reparación al acreedor ya puede encontrar adecuada solución también a través de intereses que tengan estos caracteres. El mercado financiero asume así, una transparencia que permite encontrar dentro de él una solución adecuada (CNCom., Sala D, , Cilinderex S.A.I.C. c/offset Gramma S.R.L. s/sumario ). En tal sentido, se aprecia en este estado, que no ha resultado acreditado que la aplicación de la tasa fijada en la sentencia, no compense la eventual desvalorización de nuestra moneda. Por todo ello, los argumentos vertidos en el segundo agravio, serán desestimados. V. CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al acuerdo: a) desestimar las quejas vertidas por Trenes de Buenos Aires SA y por Metlife Seguros de Vida SA, b) admitir parcialmente los agravios de la parte actora y, consecuentemente: (i) condenar a Trenes de Buenos Aires SA a pagar dentro de los diez días de quedar firme la presente a la Sra. G. B. S. la suma de $ en concepto de daño emergente (v.gr. valor vida). Para el caso de no cumplirse la condena en el plazo indicado, se devengarán idénticos intereses a los establecidos en el decisorio recurrido, (ii) elevar la indemnización concedida en concepto de daño psicológico a la suma de $ , (iii) confirmar lo demás que decide la sentencia de fs. 306/315 y, c) imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas. Así voto. El doctor Juan Manuel Ojea Quintana adhiere al voto que antecede. La doctora Alejandra N. Tevez dice: Adhiero a la solución propiciada por el distinguido colega preopinante. Estimo apropiado, no obstante, remitir en punto a las consideraciones vertidas en el acápite 2.3 y sin perjuicio de compartir las apreciaciones y conclusiones del Dr. Barreiro en el supuesto sometido a juzgamiento, a los fundantes de mi voto en disidencia en los autos Andrade, Antonio Juan c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda., s/ ordinario, del , con relación a la culpa grave del asegurado y su configuración. Buenos Aires 6 de diciembre de 2012 Y Vistos: Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar las quejas vertidas por Trenes de Buenos Aires SA y por Metlife Seguros de Vida SA, b) admitir parcialmente los agravios de la parte actora y, consecuentemente: (i) condenar a Trenes de Buenos Aires SA a pagar dentro de los diez días de quedar firme la presente a la Sra. G. B. S. la suma de $ en concepto de daño emergente (v.gr. valor vida). Para el caso de no cumplirse la condena en el plazo indicado, se devengarán idénticos intereses a los establecidos en el decisorio recurrido, (ii) elevar la indemnización concedida en concepto de daño psicológico a la suma de $ , (iii) confirmar lo demás que decide la sentencia de fs. 306/315 y, c) imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas. Colóquese copia de la presente en las actuaciones caratuladas S., G. B. c/ Trenes de Buenos Aires SA, s/daños y perjuicios (Expte. Nro , del Registro de la Secretaría Nro. 48). Notifíquese. Rafael F. Barreiro. Alejandra N. Tevez. Juan M. Ojea Quintana (Prosec.: María J. Morón). Seguros: Contrato de seguro: cumplimiento, interés asegurable; vehículo asegurado; condominio; efectos respecto del pago de la indemnización derivada del siniestro. 1 Corresponde confirmar la sentencia apelada y condenar a la demandada compañía de seguros por cumplimiento de contrato y daños, pues resulta evidente que el actor ostentaba un interés asegurable sobre el vehículo, derivado del interés económico lícito que poseía por su calidad de condómino, quedando ello evidenciado por la contratación de la cobertura asegurativa, ya que una de las formas que adopta ese interés no es otra que tomar un seguro que tenga por efecto evitarle un daño. 2 La circunstancia de que el accionante no fuera único titular del vehículo no libera a la aseguradora de abonar la indemnización derivada del siniestro, en tanto solo resulta necesario y conteste con la postura que hubiera adoptado la aseguradora al tiempo en que el actor requirió la cobertura asegurativa poseer un interés asegurable sobre el bien objeto de la contratación. 3 En un contrato de seguro, las clases de relaciones sobre el bien asegurado son múltiples, mas no es necesario que sean jurídicas, de modo tal que el interés económico de la relación puede no coincidir con la relación jurídica correspondiente. Y precisamente la relación entre el sujeto y un bien concreto, entendida como el interés asegurable, constituye el presupuesto de legitimidad de los seguros de daños, en los cuales el perjuicio consiste en la lesión de esa relación. S.M.C. 211 CNCom., sala F, diciembre G., R. A. c. Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario. En Buenos Aires a los seis días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos G., R. A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario (Registro de Cámara Nº ; Causa Nº ; Juzgado Nº 25, Secretaría Nº 50) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Ojea Quintana y Doctor Barreiro. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 205/217? La Señora Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. ANTECEDENTES DE LA CAUSA a. R. A. G. (en adelante, G. ) inició este pleito contra Federación Patronal Seguros S.A. (en adelante, Federación S.A. ) por cumplimiento de contrato y daños, a fin de obtener el cobro de la suma de pesos treinta y cuatro mil seiscientos sesenta ($ ) con más intereses y costas. Relató que se vinculó con la accionada a través de un contrato de seguro que cubría entre otros el riesgo de robo y hurto sobre su vehículo Renault 18 modelo Break del año 1991, por una suma asegurada de pesos doce mil ochocientos ($ ). Dijo que el el rodado le fue sustraído y que el mismo día efectuó la denuncia policial por ante la Comisaría Nro. 48, haciéndolo el ante la aseguradora. Manifestó que se contactó con él cierto gestor designado por la compañía L. H. B. y le requirió la documentación necesaria para realizar la baja del rodado en el Registro Automotor y en la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Con tal objetivo continúo otorgó al gestor una autorización de gestión el , cuya firma obra certificada por la escribana Mónica Mangudo. Denunció que, según le informaron los gestores de la aseguradora, surgió en el GCBA un juicio por una deuda de patentes, que había sido cancelada según documentación que tenía en su poder.

15 Buenos Aires, lunes 8 de julio de Expuso que: i) el GCBA rechazó el la presentación administrativa que hubiera realizado con el objeto de que se le reconociera la documentación que acreditaba el pago frente a la existencia de un juicio cuya radicación no lograba determinar; y ii) el inició la carpeta nro con cierta nota de la mandataria a cargo de la Sección nro. 81, Dra. María Lidia Trento, a fin de aclarar las cuestiones no resueltas. Relató que el remitió a Federación S.A. una carta documento requiriendo la suspensión de los plazos de prescripción ante la imposibilidad de cumplir los requisitos para el pago de la indemnización. Dijo que, luego de localizar el expediente judicial en el que se ejecutaba la deuda de patentes en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 29, que nunca había aparecido en el registro informático del sistema judicial, la carpeta nro se transformó en el expediente nro /07, en el que se resolvió la baja de su vehículo el Así las cosas, expuso que, con la restante documental requerida por la aseguradora, se comunicó con el gestor M. F. y se presentó en las oficinas de Federación S.A. Añadió que quien estaba a cargo del siniestro, P. E., le manifestó que los plazos para el cobro del seguro estaban prescriptos, razón por la cual no le sería abonado. Arguyó que el art. 58 de la LS. establece que los plazos para el cobro de la indemnización se interrumpen frente a los procedimientos administrativos para liquidar el daño. Reclamó el pago de: i) pesos doce mil ochocientos ($ ) en concepto de daño material, ii) pesos dos mil quinientos sesenta ($ 2.560) en concepto de ajuste del 20% pactado en la póliza, iii) pesos seis mil quinientos ($ 6.500) por privación de uso, y iv) pesos doce mil ochocientos ($ ) en concepto de premiun dolores. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. 2. [sic] A fs. 50/54 Federación S.A. contestó la demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Opuso liminarmente la excepción de prescripción. Así, adujo que el siniestro ocurrió el y que la mediación se inició el , es decir, transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 58 de la L.S. Añadió que no obsta a lo anterior la carta documento que le hubieran remitido para suspender la prescripción por un año en los términos del art del CCiv., pues, aun cuando se considerara, transcurrió el lapso legalmente previsto. Dedujo también la excepción de falta de legitimación activa por no ser el actor titular del rodado o solo serlo en un 50%. Adujo que, conforme surge de las condiciones generales de contratación, se obligó frente al siniestro a restituir el valor asegurado del rodado siempre que se cumplieran los requisitos dispuestos en las resoluciones nro /26290 y circular nro , normativas ambas de orden público. Tras ello, arguyó que G. no cumplió con las condiciones de la póliza previstas en la cláusula 16, pues no entregó la documentación requerida y, especialmente, no presentó la cesión de derechos. Así, expuso que, conforme el art del CCiv., se oponía a cumplir con su obligación hasta tanto la actora no hiciera lo propio respecto de la suya. Solicitó la entrega de la siguiente documentación: i) baja del automotor inscripta por ante el Registro pertinente, ii) baja de deudas de patente, iii) libre deudas de faltas de tránsito, iv) cesión de derechos sobre el rodado a favor de su representada, y v) llaves del vehículo. Negó la procedencia de los daños. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. c. A fs. 64/66 contestó el actor el traslado de las excepciones. Arguyó que: i) por hechos ajenos a su persona, la baja de patentes fue presentada recién en noviembre de 2008, ii) es inconducente que la defendida se niegue a abonar el siniestro por no ser titular del 100% del rodado, y iii) jamás puso la defendida a disposición el instrumento de la cesión de derechos. d. A fs. 68/69 se difirió para el momento de dictar sentencia la resolución de las excepciones interpuestas. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el pronunciamiento de fs. 205/217 el a-quo admitió parcialmente la demanda y condenó a Federación S.A. a pagar a G. pesos veintiún mil ochocientos sesenta ($ ) con más intereses desde la mora que fijó al , fecha en que se notificó la demanda, ante la inexistencia de intimación formal de pago anterior y en virtud de tratarse de intereses moratorios derivados de un incumplimiento contractual. Impuso las costas a la defendida vencida. Para decidir en el sentido indicado, señaló el primer sentenciante que reconocieron las partes la existencia del contrato de seguro que las vinculara así como la producción del siniestro. Tras ello, analizó las excepciones deducidas y las rechazó. En relación a la falta de legitimación activa, señaló que el modo en que fue planteada contradijo la oposición de las restantes defensas; y que, a todo evento, si la aseguradora contrató el seguro con quien se presentó como poseedor del rodado y percibió la prima, no puede luego supeditar el pago de la indemnización a la existencia de un recaudo que estimó innecesario al tiempo de contratar. Respecto de la excepción de prescripción, juzgó que distintos elementos obrantes en la causa (denuncia del siniestro, denuncia policial, autorización de gestión a ciertas personas que prestan servicios para la aseguradora, gestiones realizadas ante la Dirección General de Rentas para obtener el certificado de baja de patentes, carta documento remitida a la defendida, solicitudes cursadas a las Cámaras Nacionales a fin de obtener informes de ejecución de deudas de patentes) revelan que se verificó el supuesto de interrupción del plazo previsto por la LS: 58. Señaló el magistrado que a partir de la regularización administrativa acaecida con la baja fiscal del rodado el no había transcurrido el plazo referido. Por último y en lo tocante a la excepción prevista en el art del CCiv., juzgó el primer sentenciante que no se verificó una situación de incumplimiento atribuible al actor, quien, antes bien, habría cumplido con los trámites a su cargo a fin de percibir el pago del siniestro. Al respecto, añadió que: (i) la apuntada defensa exige para su procedencia la buena fe de quien la opone, circunstancia que no podía considerarse presente en la especie; y (ii) no puso la aseguradora a disposición de su cliente cierto formulario en orden a lo previsto por la cláusula 16 del contrato de seguro. De seguido, analizó los perjuicios reclamados y otorgó: (a) en concepto de daño material, pesos quince mil trescientos sesenta ($ ); y (b) por privación de uso, pesos seis mil quinientos ($ 6.500). III. LOS RECURSOS La sentencia fue apelada por Federación S.A. a fs El recurso fue concedido libremente a fs Los incontestados agravios corren a fs. 252/55. A fs. 257 se llamaron autos para dictar sentencia. Ello así, se encuentran estas actuaciones en condiciones de emitir pronunciamiento conclusivo. IV. LOS AGRAVIOS Se queja la accionada pues el a quo: i) rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta en base a la ausencia de titularidad registral del vehículo asegurado; ii) desestimó la excepción prevista en el art del CCiv., tras considerar que no habría puesto a disposición del asegurado cierto formulario; iii) rechazó la excepción de prescripción sin computar un lapso de siete meses que cabría adicionar al plazo reanudado el ; iv) admitió el cómputo de intereses, pese a que no adjuntó G. la documentación necesaria para abonar el siniestro; y v) otorgó cierta indemnización por privación de uso del rodado. V. LA SOLUCIÓN a. Consideración preliminar Resulta cuanto menos dudoso que la expresión de agravios en estudio contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos empleados por el primer sentenciante para admitir la demanda incoada. CIUDADANÍA en lo Civil y Comercial Federal Nº 8, Secretaría Nº 16, sito en Libertad 731, 7º piso de Capital Federal, hace saber que MEJIA GARCÍA FLO- RENTINA, nacida en Villa Altagracia, República Dominicana el , con DNI Nº ha peticionado la concesión de la ciudadanía, a fin de que los interesados hagan saber a este Juzgado las circunstancias que pudiesen obstar a dicho pedido. Buenos Aires, 14 de junio de Silvina A. Bracamonte, sec. I V I V EDICTOS en lo Civil Nº 2, Secretaría única, en Talcahuano 490, 5º, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de CACERES, CARMEN ANTONIA. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 26 de junio de Publíquese en El Derecho. Sergio Darío Betchakdjian, sec. I V El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 105, cita y emplaza a herederos y acreedores de don MARIO RAUL LITVIN por el plazo de treinta días, a fin de que hagan valer sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, junio 28 de Santiago Strassera, sec. SUCESIONES en lo Civil Nº 49, Secretaría I V Única, sito en Uruguay 714, Piso 7º de Capital Federal, cita y emplaza por el término de treinta días a los herederos y acreedores de Doña ANA MA- RÍA SALAZAR MENDEZ, a los efectos de hacer valer sus derechos. El presente edicto debe ser publicado por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 18 de junio de Viviana Silvia Torello, sec. El Juzgado Nacional de 1ª Instancia Civil Nº 49 del Departamento Judicial de la Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de OSVALDO VALENTIN NIME- ROVSKY. Publíquense por tres días en el diario El Derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Buenos Aires, 20 de marzo de Viviana Silvia Torello, sec. I V en lo Civil Nº 54, cita y emplaza a herederos y acreedores de HOYOS DELFINA SUSANA s/sucesión ab-intestato por el término de treinta días. Publíquese por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 7 de junio de Ma. de las Mercedes Domínguez, sec. int. I V en lo Civil Nº 54, cita y emplaza a herederos y acreedores de DIONISIA PRIMITIVA ISLA, por el término de treinta días. Publíquese por tres días en El Derecho. Buenos Aires, junio 28 de Ma. de las Mercedes Domínguez, sec. int. I V El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 105, cita y emplaza a herederos y acreedores de ESTHER EMILIA PRADO por el plazo de treinta días, a fin de que hagan valer sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, mayo 30 de Santiago Strassera, sec. I V El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de IVONNE ABREA a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, junio 12 de Inés M. Leyba Pardo Argerich, sec. int. I V en lo Civil Nº 61, Secretaría única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de VICENTA DI CORRADO. Publíquese por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 1º de julio de Juan Hugo Bustamante, sec. I V El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 46, Secretaría Única de la Capital Federal, cita y emplaza por el término de 30 días a herederos y acreedores de NIOSI CARLA. Publíquese por 3 días en El Derecho. Buenos Aires, 6 de junio de L. Damián Esteban Ventura, sec. I V en lo Civil Nº 74, sito en Avda. de los Inmigrantes 1950, PB, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de JORGE VÍCTOR TAN- GIR. Publíquese por tres días. Este edicto se publicará en El Derecho. Buenos Aires, 26 de junio de OS. Graciela Susana Rosetti, sec. I V Juzgado Nacional en lo Civil Nº 22, Secretaría única, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de HUGO EUGENIO GA- BRIELLI. Publíquese por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, junio 17 de Dolores Miguens, sec. I V en lo Civil Nº 54, cita y emplaza a herederos y acreedores de ALFREDO OSCAR LOPEZ ALONSO por el término de treinta días. Publíquese por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 3 de mayo de Ma. de las Mercedes Domínguez, sec. int. I V El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil número 47, Secretaría Única, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de MER- CEDES OLEGARIA GOMEZ. Publíquese por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 24 de junio de Silvia R. Rey Daray, sec. I V El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 58, con sede en Av. De los Inmigrantes Nº 1950 piso 5º de la C.A.B.A., cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de Doña FERNANDEZ, AU- RORA ALIANZA. Publíquese por 3 días (tres días) en el diario El Derecho. En Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de María Alejandra Morales, sec. I V en lo Civil Nº 47, Secretaría Única, sito en Av. De los Inmigrantes 1950, Piso 4º, de esta ciudad, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de BENITO, LUIS. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 2 de julio de Silvia R. Rey Daray, sec. I V Juzgado Nacional en lo Civil Nº 31, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de FEDERICO GAS- TON MARTINS SERAFIN. Publíquese por tres días. Buenos Aires, junio 4 de María Cristina García, sec. I V El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 90, Secretaría Única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de INES CARMEN CASTAÑEIRA, a efectos de que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 25 de junio de Gustavo Alberto Alegre, sec. I V INTERIOR: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) / La Plata: José Panfili Tel./Fax (0221) / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) Mendoza, San Juan, San Luis: José Graffigna Tel. (0261) / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0388) / San Miguel de Tucumán: Bibliotex Tel. (0381) Noreste: Jorge Thea Tel. (0343) / Patagonia: Nelson Ramírez Tel. (011)

16 Buenos Aires, lunes 8 de julio de 2013 Nº AÑO LI Primer Director: Jorge S. Fornieles ( ) D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a UNIVERSITAS S.R.L. Tucumán 1436/38 (C1050AAD) Ciudad de Bs. As. REDACCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VENTAS: TEL. / FAX: (011) (líneas rotativas) elderecho@el-derecho.com.ar De su lectura se observa que no se cumplió con las exigencias previstas en el cpr: 265. En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, T. I, págs. 836/37, Astrea, Bs. As., 1985). Sin perjuicio de ello y a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (CN: 18), procederé a tratar las quejas vertidas (CNCom., Sala B, Charles Mario, c/ Albergoli, Myltoni V. s/ ordinario, del ; esta Sala, , Cots, Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario ). b. Excepción de falta de legitimación activa La aseguradora cuestionó que el primer sentenciante desestimara la defensa interpuesta en base a la ausencia de titularidad registral del vehículo asegurado. El agravio debe ser rechazado. Así pues el magistrado de grado rechazó la excepción por reputar improcedente por parte de Federación S.A. denegar la titularidad de la acción y, al propio tiempo, oponer la defensa de prescripción y la prevista en el art del CCiv. Sólo como argumento adicional sostuvo el sentenciante que, a los efectos de proceder al pago de la indemnización, resultaba innecesario que el tomador del seguro acreditara revestir la calidad de titular del rodado asegurado (v. fs. 208, último párrafo). En tal orden de ideas, siendo que la defendida no se agravió del fundamento central desarrollado para el rechazo de la defensa, corresponderá confirmar la decisión de grado en cuanto reconoció la legitimación activa del Sr. G. volveré, no obstante, sobre la cuestión, infra sub d. c. Excepción de prescripción El a quo rechazó la defensa de prescripción pues meritó que existían en la causa actos que, de acuerdo al art. 58 de la L.S., tenían virtualidad suficiente para interrumpir su curso. Sostuvo, en síntesis, que desde la obtención de la baja fiscal del rodado el hasta el inicio de la demanda en abril del 2009, no había transcurrido el término legal. Similares consideraciones a las ya expuestas supra (v. pto. b) imponen desestimar la queja, pues yerra la recurrente en punto al argumento desarrollado para rechazar la excepción. En efecto, no fue dicho en la sentencia que las gestiones administrativas llevadas adelante por G. para complementar la documentación que Federación S.A. le requiriera, hubieran suspendido el término prescriptivo; antes bien, juzgó el a quo que ellas tuvieron, de acuerdo a los términos del art. 58 de la L.S., efectos interruptivos de su curso. Así las cosas, dado que no introdujo Federación S.A. queja alguna sobre el punto y que la actuación de esta Alzada se encuentra limitada por el contenido de los agravios de las partes, los endebles argumentos expuestos ninguna incidencia proyectan respecto de lo decidido en la instancia anterior. d. Excepción prevista en el art del CCiv. Juzgó el primer sentenciante que la obligación cuyo incumplimiento imputó la defendida al actor (cesión de derechos) tenía como contrapartida un compromiso que debía aquélla cumplir con anterioridad: la entrega de cierto formulario (nro. 15) al asegurado. Se quejó Federación S.A. argumentando que la circunstancia de no haber puesto a disposición de su contraparte aquél formulario resulta irrelevante, dado que...el actor jamás...(lo)... podría haber inscripto (...) ante el registro de la propiedad automotor, toda vez que no detentaba la titularidad registral sobre el rodado siniestrado... (sic.; v. fs. 253 vta.). El agravio debe ser desestimado. Es que la compañía aseguradora debió en todo caso, en el ejercicio diligente de su profesión, corroborar de modo previo a la celebración del pacto (c.civ.:901) cuál era el alcance de la titularidad dominial del requirente, si consideraba que tal dato era relevante para otorgar la cobertura. Como ha dicho esta Sala en un supuesto similar al aquí planteado en que el asegurado revestía también la calidad de condómino del 50% del rodado, tal como propone el maestro Halperín las clases de relaciones sobre el bien son múltiples, mas no es necesario que sean jurídicas, de modo tal que el interés económico de la relación puede no coincidir con la relación jurídica correspondiente (ver en este sentido, Halperín-Barbato, Seguros, Bs. As., Lexis Nexis, 2003, pág. 897). Y precisamente la relación entre el sujeto y un bien concreto, entendida como el interés asegurable, constituye el presupuesto de legitimidad de los seguros de daños, en los cuales el perjuicio consiste en la lesión de esa relación (ibíd., págs. 896/897, nota al pie 15 [a.4] con cita de Fanelli, esta Sala, in re : Battistin Ángel Ricardo c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. s/ ordinario, del 19/4/2011). En el caso, es evidente que el actor ostentaba un interés asegurable sobre el vehículo, derivado del interés económico lícito que poseía por su calidad de condómino (v. informe de dominio obrante a fs. 114). Y ello quedó evidenciado por la contratación de la cobertura asegurativa, pues una de las formas que adopta ese interés no es otra que tomar un seguro que tenga por efecto evitarle un daño (Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, T. VI, Buenos Aires, La Ley, 2008, pág. 219). Desde tal perspectiva conceptual, carece de toda gravitación que el actor no fuera el único titular registral del rodado. Así pues en modo alguno tal circunstancia relevó a la aseguradora de poner a su disposición o hacerle entrega del formulario nº 15. Es que, como ya señaló esta Sala, la circunstancia de que el accionante no fuera único titular del vehículo, no liberaba a la aseguradora de abonar la indemnización derivada del siniestro. Ello así, en tanto solo resulta necesario y conteste con la postura que hubiera adoptado la defendida al tiempo en que el actor requirió la cobertura asegurativa poseer un interés asegurable sobre el bien objeto de la contratación. e. Intereses Se alza Federación S.A. contra el devengamiento de intereses dispuesto por el primer sentenciante. Insiste en que no cumplió G. con la carga de adjuntar y/o consignar el formulario de cesión de derechos a su favor. Lo expuesto supra (v. pto. d) resulta suficiente para desestimar este agravio. Así pues, reitero, lo cierto es que fue la aseguradora quien no cumplió con su obligación de poner a disposición de su adversaria el formulario nº 15; ergo, mal puede concluirse, contrariamente a lo expuesto por Federación S.A., que no hubo mora de su parte que viabilice el cómputo de intereses. Lo expuesto no será óbice, claro está, para que el actor realice la pertinente cesión de derechos en cuanto la aseguradora coloque a su disposición el aludido formulario, respecto del porcentual correspondiente a la titularidad dominial que detenta. f. Privación de uso Se queja Federación S.A. pues sostiene la suma asegurada constituye el límite de la prestación a cargo del asegurador. El agravio resulta inadmisible. Así porque es jurisprudencia reiterada por la mayoría de las Salas de este Tribunal, que comparto, que la privación de uso del rodado tiene causa en el obrar antijurídico de la aseguradora que no paga puntualmente la indemnización derivada del siniestro (conf. CNCom., Sala B Koblekovsky c/ Alba Cía. de Seguros S.A. s/ Sumario del 31/10/86; Sala C, Suárez, Esteban c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario, del ; Sala D, , Flores, Clementina c/ Liderar Cía. General de Seguros s/ sumario, del ; Sala E, Federico Francisco c/ El Comercio Cía. de Seguros s/ Ordinario del COLUMNA LEGISLATIVA Legislación Nacional Resolución General 620 de junio 26 de 2013 (CNV) - Comisión Nacional de Valores. Moneda. Títulos Valores. Economía. Bolsas y Mercados. Reglamentación negociación de Certificado de Depósito para Inversión. Ley Nº Capítulo XVII. Oferta Pública Secundaria. Normas (N.T. 2001). Modificación (B.O ). Resolución 62 de junio 26 de 2013 (SCI) - Moneda. Títulos Valores. Economía. Bolsas y Mercados. Registro de Proveedores de Materiales para la Construcción. Inscripción. Canje de los CEDIN por los depósitos originados en los términos de la Ley Requisitos. Funciones de la Dirección Nacional de Comercio Interior (B.O ). Próximamente en nuestros boletines EDLA. 21/11/90; esta Sala, , Galanes, Carlos Orlando c/mapfre Argentina Seguros S.A. s/ Ordinario, íd., , Echalécu Goyeneche Ignacio Matías c/ Caja de Seguros S.A s/ Ordinario ). VI. CONCLUSIÓN En virtud del análisis precedente, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Sin costas de Alzada atento no mediar contradictor (conf. arg. art. 68 Cpr.). Así voto. Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Ojea Quintana y Barreiro adhieren al voto que antecede. Buenos Aires 6 de diciembre de 2012 Y Vistos: Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1. Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Sin costas de Alzada atento no mediar contradictor (conf. arg. art. 68 Cpr.). 2. Honorarios. a. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia, extensión, así como la naturaleza y monto del proceso computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (C.N. Com., en pleno, in re Banco del Buen Ayre S.A., del 29/12/94), por estar apelados sólo por altos, se confirman en... pesos ($...) los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora N. G. C. (ley , t.o. ley : 6, 7, 19, 37 y 38). De acuerdo en lo pertinente con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman en... pesos ($...) los estipendios del perito contador, Patricio Guillermo Fumagalli (Decreto Ley /57: art. 3, y ccdtes.). En cuanto a los estipendios del mediador, si bien teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº , la fecha en que recayó la sentencia, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 1, inc. e), del Anexo III del decreto 1467/11 (conf. esta Sala, Ammaturo, Francisco Horacio y otros c/ Darex S.A. y otro s/ ordinario ; All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario, ambos del ), hubiera correspondido su modificación, mas por estar apelados sólo por altos, se confirman en... pesos ($...) los emolumentos del doctor P. E. G. b. Finalmente, en cuanto a los estipendios fijados a favor de los letrados de la parte demandada, difiérase su tratamiento hasta tanto sean discriminados. 3. Notifíquese. Alejandra N. Tevez. Juan M. Ojea Quintana. Rafael F. Barreiro (Prosec.: María Julia Morón).

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