RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

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1 Autor: CILLO, Alicia Beatríz Libro: Entre Colegas Tema: RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Edición: única Editorial: Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires, Distrito I La Plata Lugar: La Plata Año: 2005 Páginas: Módulo II, Capítulo III, págs. 83 a 124 ISBN: RESPONSABILIDAD PROFESIONAL El vocablo responsabilidad, deriva del latín respondeo que quiere decir "responder, y significa la obligación de responder por nuestros actos. Entraña la obligación o deber en que se coloca una persona determinada de resarcir, indemnizar o satisfacer cualquier pérdida, detrimento, perjuicio o daño causado por ella, por otra persona que de ella depende, o por alguna cosa que le pertenece. El problema de la responsabilidad, se presenta en todos los órdenes de materias relativas a la actividad humana: en la moral, en la religión y en el derecho en sus diversas manifestaciones (derecho público, privado, civil, penal, etc.). El hombre como ser en el mundo es responsable de sus actos y omisiones; siendo la razón de esa responsabilidad: la libertad de su voluntad y la conciencia de sus hechos. Aceptada la doctrina del libre albedrío, "la responsabilidad sería la condición de la personalidad libre y consciente de sus actos que, como autor de ellos debe responder de su conducta ante sí mismo y ante la sociedad, bien por haber cometido un acto ilícito o por haberse abstenido de ejecutar lo que la ley moral o civil ordenaba cumplir" (Royo Vilanova). Antecedentes históricos: Desde la antigüedad, la práctica de las profesiones sanitarias siempre ha estado sujeta a normas, la responsabilidad fue admitida y prevista en las legislaciones. El emperador Hammurabi, fundador del Imperio Babilónico, que reinó desde hasta A. C., realizó la recopilación de leyes que hoy se conocen como el Código de Hammurabi. En este código, grabado sobre un bloque de basalto de 2.25 metros de alto por 1.90 metros de base y en escritura cuneiforme, encontramos referencias a la responsabilidad médica.

2 El Código de Hammurabi, diferenciaba en ese entonces, lo que hoy denominamos responsabilidad civil y penal, de manera que los fallos no dolosos ni graves estaban castigados con sanciones económicas o indemnizaciones a los perjudicados por los médicos, mientras que ante fallos con resultados graves, el médico podía perder una o ambas manos si era cirujano, con la única finalidad de evitar que siguiese operando. En Egipto, existían colegios secretos y se debía actuar acorde a las reglas y fórmulas establecidas por éstos, incurriendo en falta si no se observaban esas normas. En Roma, la relación médico-enfermo, era considerada un arrendamiento de servicios bajo la forma de contrato consensual. Alejandro Magno, estableció la pena de crucifixión para el médico que abandonara libre y voluntariamente a un enfermo. Ya el derecho romano, establecía la culpabilidad del médico aún cuando habiendo procedido bien, los resultados fuesen negativos debido a cierto abandono, lo que podría considerarse negligencia. En el Fuero Juzgo, la condena podía quedar en manos de los familiares del enfermo perjudicado, a quienes se les entregaba en ocasiones al médico para que hiciesen justicia. En todos los tiempos y en las distintas civilizaciones hubo médicos que, aunque con distintas metodologías o creencias, debieron responder de su bien hacer, ya fuese ante el pueblo, el juez o el jefe de la tribu... Y lo que varió a lo largo de los tiempos fueron los conceptos de culpa y pena. Dos procesos publicitados en Francia en el siglo XIX, sentaron las pautas de valoración de la actividad profesional y son orientadoras en la actualidad en esta temática: En el primer caso, el Dr. Helie (1.895) fue llamado a atender un parto distócico con presentación de hombro; al encontrarse con el brazo derecho fuera de la vulva, lo amputó sin intentar ninguna otra maniobra. Al presentarse de inmediato el otro brazo, procedió de igual forma a amputarlo. Concluido el parto, el padre del recién nacido lo denunció ante el tribunal de Domfront, el cual previo dictamen de la Academia de Medicina, sentenció que el médico había actuado imprudentemente y con una precipitación increíble, no habiendo intentado ninguna maniobra obstétrica, ni llamado a otro facultativo en consulta y condenándolo a pagar una indemnización vitalicia al menor. En el segundo caso, el Dr. Thouret Noroy (1.832) practicó una sangría; detenida la hemorragia, colocó un vendaje, formándose a posteriori una tumoración dolorosa. El médico regresó y dispuso la aplicación de pomadas locales, pero el paciente empeoró, negándose el profesional a volver a examinarlo. Otro médico diagnosticó aneurisma arteriovenoso con lesión de la arteria braquial, desencadenando una infección gangrenosa, que fue la determinante de la amputación del brazo. Iniciada la acción judicial, el tribunal sentenció que había existido impericia, negligencia grave, falta grosera y olvido de las reglas elementales y condenó al médico al

3 pago de una indemnización vitalicia. El fallo fue confirmado por el Tribunal de Casación, ante el cual pronunció el fiscal Dupin su famoso dictamen: queda a cargo del juez, en cada caso, determinar cuándo alguien debe ser considerado responsable de un acto cometido en el ejercicio de su profesión Para que haya responsabilidad civil no es necesario buscar si existió intención; basta que haya habido negligencia, imprudencia, impericia grosera, y por lo tanto inexcusable. Varios autores, coinciden en que estamos en presencia de responsabilidad, en todos los casos en que una persona queda obligada a reparar un daño sufrido por otra. Actualización del tema: El contacto de los usuarios con el Sistema Nacional de Salud está presidido, en el momento actual, por una cierta conflictividad. Hasta un cierto momento de nuestra historia reciente (década de los 70) las relaciones se producían sin una especial confrontación. Pero a partir de estas fechas asistimos a un incremento de los reclamos, constituyendo tal circunstancia al enrarecimiento de los ambientes donde se llevan a cabo las funciones sanitarias. Los reclamos por mala praxis han crecido en los últimos años no sólo en Argentina sino también en la mayor parte del mundo, y la Obstetricia es una de las especialidades de mayor riesgo. Se pueden señalar como causas de esta situación: El aumento de la actividad de los profesionales de la salud, debiendo pasar muchas horas haciendo consultorio, clínicas, hospitales, atendiendo un sinfín de casos y con frecuencia el emolumento obtenido no le alcanza para subsistir. La falta de coincidencias en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades se presenta con habitualidad, ya que la medicina no es una ciencia exacta. El progreso de la medicina, que permite tratar enfermedades que hace poco eran incurables. Los progresos realizados en la tecnología sanitaria, a lo que hay que añadir el moderno ejercicio de la medicina en equipo y el carácter multidisciplinar de la ciencia sanitaria, que contribuyen a dotarla de complejidad y, por ello, a aumentar el riesgo. El conocimiento científico progresa constantemente y la praxis profesional debe adecuarse al mismo. Una conducta que era correcta hace sólo unos años, aplicada hoy puede llevar a una mala praxis porque los conocimientos han cambiado (riesgo de desconocer lo nuevo). La divulgación por los medios de comunicación de los problemas médicos y de sus soluciones, casi siempre presentadas con carácter triunfador, lo que da lugar a que el paciente considere su curación como un derecho. Los cambios de mentalidad: hasta la primera mitad del siglo XX se puede decir que la regla general era la resignación ante los problemas de la vida, el sufrimiento o la muerte. Pero hoy día existe otra creencia, que se traduce en ocasiones en la persecución del

4 médico (y por extensión del profesional sanitario) con la finalidad de encontrar un culpable y de obtener una indemnización, como último valor de una sociedad de consumo, o sea, se ha incrementado la intolerancia social a los malos resultados, se presume que cualquier mal resultado proviene de un error profesional, especialmente en los partos (ya que son hechos normales). La calidad de la relación profesional/paciente, tantas veces deteriorada, es un factor clave para prevenir los riesgos de esta intolerancia. Definición: Podemos definir la responsabilidad de los profesionales de la salud, como la obligación que tienen éstos, de dar cuenta ante la sociedad, por los actos realizados en su práctica profesional, cuya naturaleza y resultados sean contrarios a sus deberes, por incumplimiento de los medios y/o cuidados adecuados en la asistencia del paciente; pudiendo adquirir a veces, relevancia jurídica; y que de estos actos pudieran derivar consecuencias, como ser daños en el cuerpo o en la salud o la muerte de los pacientes que estaban bajo su asistencia. La responsabilidad de los profesionales de la salud, es una variante de la responsabilidad general que atañe a todas las personas independientemente que ejerzan o no una profesión; la diferencia existe cuando a través del ejercicio profesional surge un elemento objetivo el daño, y que éste tenga relación directa con el accionar profesional, y que desde el punto de vista legal, se encuentre encuadrado dentro de los denominados delitos culposos, en los cuales no existe intencionalidad de provocar un daño; éste se produce por imprudencia, impericia, negligencia e inobservancia de los deberes a su cargo. El Prof. Nerio Rojas, en la obra Medicina Legal expone con singular claridad los elementos que hacen a la Responsabilidad Profesional. Deberá demostrarse su concurrencia en forma fehaciente, ya que la ausencia de uno de ellos hace decaer toda forma de responsabilidad. Los elementos son: Autor: es el profesional con diploma y título habilitado, que ejerce la medicina o ciencia de la salud en las condiciones estipuladas en la ley de su ejercicio profesional. Acto profesional: esta instancia es decisiva, porque debe tratarse de una acción efectuada en su carácter de profesional de la salud, cuando asiste a un/a paciente. Elemento subjetivo: consiste en la demostración de la culpa por parte del profesional. El carácter distintivo de la culpa es la falta de previsión de las consecuencias del acto, por parte de una persona con capacidad de previsión (el profesional). El caso contrario sería un accidente excusable. La culpa exige la demostración de:

5 a) Impericia: cuando faltan la capacidad, habilidad, experiencia y conocimiento de quien emprende una asistencia, un tratamiento, particularmente cuando éstos no han sido certificados por alguna institución reconocida legalmente. Consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de determinada profesión y equivale a la inobservation des regles d art de la doctrina francesa; a la malpractice de los anglosajones y al kunstfehler de los alemanes. Es necesario mencionar el concepto de error en medicina, el que puede surgir de simple ignorancia, en cuyo caso se deben examinar las condiciones que llevaron a su ocurrencia: puede haber ocurrido actuando el profesional apremiado en alguna circunstancia y para evitar un mal mayor, circunstancia denominada Estado de necesidad, de la cual quedará exonerado de responsabilidad; la otra es la ignorancia atrevida, como puede acontecer, por ejemplo, en el caso de un médico generalista no calificado para intervenir en una cirugía ginecológica y que movido por un afán puramente económico, se aventura en una operación que requiere experiencia y en la que se produce una lesión en la paciente; en este caso el error cometido no se puede excusar. b) Imprudencia: consiste en una acción temeraria que se efectúa a pesar de haberse previsto el resultado adverso que ocasionará el daño en el paciente. Esto equivale a efectuar un acto sin las debidas precauciones. Es la conducta opuesta a la que aconsejarían la experiencia y el buen sentido de un especialista en determinado aspecto de la medicina, para lo cual no se pueden tomar riesgos. Todos tenemos en la sociedad un deber de cuidado. En el ámbito externo el derecho se encarga de señalar las pautas dentro de las que uno puede moverse libremente, señalando como límite el derecho del otro. Esa conducta externa debe ser observada racionalmente y así el derecho castiga el error que produce daño. El profesional no se compromete a curar, sino a proceder de acuerdo con las reglas propias de su ciencia. Ante una demanda es natural que el profesional se oponga a las pretensiones del paciente y quiera exonerarse; puede hacerlo, mediante la prueba de la diligencia y cuidado o del caso fortuito (si esto es lo que se alega). El paciente es el que debe demostrar que el daño sí fue causado, que la culpa es del profesional y que existe un nexo de causalidad entre la culpa de éste y el daño sufrido por el paciente. Si el paciente no prueba la responsabilidad del demandado, éste será absuelto. c) Negligencia: es cuando a pesar de tener el conocimiento de lo que debe hacerse, no se aplica y por lo tanto se produce un daño. Equivale a descuido u omisión. Aquí entran en juego un sinnúmero de posibilidades, entre las que se incluyen: los registros defectuosos en las historias clínicas; las actitudes de confianza en la evolución esperada que llevan a descuidar la observación continua (distinta de permanente, pues algunos jueces esperan que el profesional se pase acompañando al paciente las 24 horas del día); la entrega de responsabilidades a personal subalterno sin suficiente preparación o

6 sin competencia (ej.: un anestesiólogo que encarga a una enfermera de la recuperación post anestésica del paciente). La negligencia ha sido el medio para determinar la responsabilidad, generadora frecuente de culpa profesional. d) Inobservancia de los deberes a su cargo: cuando el profesional, no cumple con las obligaciones propias del cargo que está ejerciendo en ese momento. Por ejemplo, una obstétrica de guardia que no controla a sus practicantes o no pasa las novedades de las pacientes internadas y/o en trabajo de parto a la guardia siguiente. Si de esta conducta resultare un daño, la profesional no respondería por imprudencia, negligencia o impericia, sino por no cumplir con su obligación de contralor o por no pasar las novedades a las colegas que la relevarán en su función. Elemento objetivo: consiste en el perjuicio causado al paciente. Éste consiste en daños en el cuerpo o en la salud o en la muerte del paciente, o sea en la producción de lesiones u homicidio, ambos de carácter culposo. Esta valoración es de carácter penal existiendo otra de carácter civil, de tipo económico, por la cual los damnificados podrán solicitar una reparación económica de acuerdo al perjuicio producido. Relación causal: para que haya responsabilidad (civil o penal) debe quedar bien demostrado que el perjuicio (lesiones o muerte) es la consecuencia directa del acto profesional. La demostración del vínculo entre el acto profesional y las lesiones o muerte del paciente, es la condición imprescindible para exista responsabilidad. A esta determinación se llega a través de la labor técnica pericial, realizada por profesionales idóneos designados por el juez a tal efecto. Cómo puede ser catalogada la Responsabilidad Profesional?: En términos amplios, la responsabilidad profesional puede ser catalogada como: Personal: cuando sólo se debe responder ante la propia conciencia de un acto inmoral. Profesional: significa, dar cuenta ante organismos encargados de vigilar que unas normas de conducta se cumplan, por ejemplo, ante los respectivos colegios profesionales. Jurídica: responder ante la sociedad, en cabeza de sus jueces, por una trasgresión a la ley; esta responsabilidad puede a su vez ser de tipo civil o penal. Tipos de Responsabilidad: Los profesionales de la salud en su ejercicio diario, se encuentran sujetos a una responsabilidad moral o ética por una parte y por otra a una responsabilidad jurídica.

7 Responsabilidad ética: el profesional, tiene una responsabilidad ante su propia conciencia, es una responsabilidad moral, privativa de su conciencia individual, que teóricamente debiera ser la más rigurosa, ya que es el fundamento deontológico del crédito profesional. Esta especie de responsabilidad, aparentemente privativa de la conciencia individual, debe ser concretada. A fin de determinar y precisar las responsabilidades morales, surge la denominada moral o deontología, que es el conjunto de normas que deben seguir los profesionales del sector salud, en el ejercicio de su profesión, en sus relaciones con la sociedad, con los enfermos, con las autoridades y con sus colegas. Así, la ética se define como el conjunto de reglas y principios que rigen la conducta moral y profesional de los profesionales de la salud. La ética profesional no es más que la traducción de las normas generales de la moral humana que el profesional de la salud debe aplicar en su profesión. Es decir, que incurrirá en esta especie de responsabilidad, si infringe las reglas que rigen la conducta moral o profesional. Esta responsabilidad ética, o también denominada comúnmente responsabilidad profesional, consecuencia de la inobservancia de los deberes profesionales, no siempre genera responsabilidad jurídica; existen diversos preceptos a los cuales el facultativo debe someterse en el ejercicio de su profesión y cuyo cumplimiento no acarrea sanción positiva. Responsabilidad Jurídica: la conducta del profesional, activa o pasivamente, sea por acción o por omisión, en su ejercicio, puede responsabilizarlo, bien sea en el campo penal o civil, o en ambos. Es así, como el mismo hecho puede ser juzgado desde un punto de vista penal, para establecer si configura o no delito, y en su defecto, si merece sanción: presidio, reclusión u otra ; o bien desde el punto de vista civil, destinado a acoger o rechazar una petición de resarcimiento o indemnización patrimonial. a) Responsabilidad penal: la responsabilidad profesional puede dar lugar a responsabilidad penal, cuando el hecho incriminado constituye una infracción voluntaria o imprudente, tipificada como delito o falta. El profesional, puede ser penalmente responsable de sus actos en diversas circunstancias: 1.- cuando actúa como hombre, con independencia de su condición profesional, que en todo caso le puede servir como medio de realizar el delito; existe intencionalidad o malicia, es decir, dolo, del que surge directamente la condición de delito; la responsabilidad en este caso es la de cualquier ciudadano que delinque. 2.- la ley impone al profesional, una serie de obligaciones, penalmente sancionadas si se omiten, relativas a las condiciones para el ejercicio de la profesión, a la prescripción de medicamentos, al libramiento de un certificado falso de enfermedad, al aborto, a la obligación de denuncia, al falso testimonio de los peritos, etc. En todos estos supuestos se

8 dan delitos cualificados por la condición profesional de su autor, sin la cual aquéllos no existirían. 3.- con todo, la circunstancia jurídica más habitual en la responsabilidad penal es la de imprudencia punible. En el ámbito penal la conducta sancionable debe ser típica o sea que debe estar configurada en el Código Penal; en estos casos las penas recaen sobre las personas. Por eso se dice que este tipo de responsabilidad penal es subjetiva, debiéndose demostrar la relación directa o nexo de causalidad entre el accionar profesional y el daño, sin lo cual no puede hablarse de delito. Al ser absolutamente personal, este tipo de responsabilidad es intransferible y cesa con la muerte del individuo. Las consecuencias del accionar culposo pueden ser el daño en el cuerpo o en la salud o la muerte o sea lesiones u homicidio, ambos de carácter culposo. Cabe destacar, que una de las sanciones que se impone en caso de comprobarse, en este tipo de conducta antijurídica es la inhabilitación. Los artículos del Código Penal, que respectivamente tratan esta cuestión del homicidio culposo y de las lesiones culposas, son el 84º y el 94º. Nuestro ordenamiento legal no prevee figuras propias de la llamada mala praxis, se encuentran en el capítulo de delitos contra las personas, siendo los bienes jurídicos protegidos: la vida, la salud y la integridad corporal. El 29 de septiembre de el Congreso Nacional modificó por Ley los artículos mencionados quedando redactados como sigue: Artículo 84º: Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor. Artículo 94º: Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses. Un ejemplo de imprudencia (hacer más de lo debido), sería llevar adelante un acto sin tener todos los elementos para poder realizar el mismo; de negligencia (hacer menos de lo debido), sería realizar una operación mutilante con diagnóstico de cáncer tan sólo con examen clínico; o de impericia (falta o insuficiencia de conocimientos), equivocarse

9 groseramente en un diagnóstico o en un tratamiento medicamentoso. La inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo es también un hecho negativo que casi siempre es acompañado por una actitud de indiferencia o negación hacia las disposiciones, un ejemplo de este supuesto es el caso en el que ya existe jurisprudencia en la cual una enfermera no advirtió que una recién nacida sufriera quemaduras en el interior de una incubadora en el Hospital Ramos Mejía, por contacto directo, dicha profesional tenía la obligación de permanecer continuamente en el sector de recién nacidos patológicos, el que no debía abandonar sin que llegara un sustituto (Cámara Nacional del Crimen y Correccional-Capital Federal-Sala 3, abril de 1.980). b) Responsabilidad civil: en el fuero civil, un paciente o sus derechohabientes pueden reclamar indemnización por presuntos daños en el accionar profesional; en forma paralela o posteriormente al proceso penal, se puede sustanciar una causa civil por daños y perjuicios. No es necesario instalar una acción penal para el reclamo civil, que puede hacerse sin pasar por la instancia penal. Si se comprueba que el profesional es culpable, el resarcimiento será económico. La responsabilidad civil puede ser: contractual, cuando se origina en el incumplimiento de obligaciones nacidas a través de un contrato o extracontractual o aquiliana, cuando se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y tiene como fuente una conducta que rompe el deber de diligencia, cuidado y prudencia de las personas en sociedad. La responsabilidad civil es transferible, es decir, puede transferirse a los herederos, quienes eventualmente deberán responder con su patrimonio de los hechos ocasionados por su pariente. En algunas oportunidades el profesional puede ser sobreseído en un juicio penal pero como la sentencia es no vinculante, ello no implica que quede eximido de una eventual condena civil. Asimismo, de más está decir que un profesional condenado penalmente difícilmente eludirá la responsabilidad civil. En este ámbito muchas veces la demanda se entabla contra el profesional y las instituciones en las que se desempeñó profesionalmente, siendo solidariamente responsables. El resarcimiento civil surge de la comprobación que existe entre el agente y el resultado dañoso producido independientemente de si el profesional obró con impericia, negligencia o imprudencia. En este aspecto son pertinentes los artículos 1.113, 902 y 512 del Código Civil, los que se transcriben: Artículo 1.113: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

10 Artículo 902: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. En lo concerniente a los médicos, debe entenderse que será mayor la responsabilidad cuanto mayor sea la especialización alcanzada en una rama de la medicina. Artículo 512: La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. O sea, que si se trata tanto de un médico como de cualquier profesional de la salud, habrá culpa si omite cumplir con las diligencias que le impone la naturaleza de su obligación, entendiéndose por ésta, la atención correcta del paciente de acuerdo al momento en que realizó la prestación y a las características y medios disponibles. Vías de reclamo Penalmente: cuando la agresión al bien jurídico protegido (la vida, la salud, la integridad corporal) se produce por infringir algún deber de cuidado (aunque sea un hecho culposo); debe existir previamente la prohibición de determinada conducta, tipificada en el Código Penal. Civilmente: la responsabilidad profesional, se encuentra encuadra dentro del concepto de la responsabilidad general para todos los individuos. Responde igual que otra persona con actividades diferentes por sus actos. Si le es imputable un daño, debe repararlo. Administrativamente: Nada tiene que ver con la sanción civil o penal. La pena comprende desde el apercibimiento hasta la inhabilitación. Obligación de Medios o de Resultados? Ateniéndose a la concepción jurídica y genérica que divide a las obligaciones en obligaciones de medios y obligaciones de resultados, la obligación del médico/profesional de la salud es de medios y no de resultados, ya que éste tiene el compromiso de poner todo el empeño y la técnica al servicio del paciente. Repetidamente la jurisprudencia ha sostenido que el médico/profesional de la salud contrae una obligación de medios, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder a favor de la salud del enfermo, excepto en Cirugía Plástica y Anatomía Patológica, en las que la obligación es de resultados (esto último es cuestionado y discutido por muchos autores). Bajo esta óptica, la relación profesional/paciente es de carácter contractual, por cuanto nace del incumplimiento del contrato tácito o cuasi contrato de prestación de servicios, aunque el paciente no haya contratado directamente sus servicios o que éstos

11 fueran gratuitos. Es responsable por las consecuencias dañosas que deriven de la mala realización de esta labor, correspondiéndole al paciente o a sus familiares, demostrar la culpa en el acto profesional y el daño que le hubiere provocado ese accionar, pudiendo reclamar ante los tribunales la indemnización económica pertinente para su resarcimiento. Es ya jurisprudencia sentada la teoría de la obligación contractual en la relación profesional/paciente. Esta fórmula profesional/paciente (contrato) puede alterarse por la fórmula profesional/familiar (por no estar lúcido el paciente o ser menor de edad) o profesional/mutual (por ser esta entidad la que contrata al profesional). Esta forma entraría dentro de lo que se conoce como contrato en favor de terceros. Ya se ha aclarado, que no se trata de un contrato de resultado, ya que no engendra más que una obligación de medios, que consisten en prestar los cuidados que precise la salud del paciente, ajustados a los principios científicos y deontológicos vigentes; quiere decir, que la obligación de indemnizar del profesional no surgirá porque el paciente o sus familiares se hayan sentido frustrados al no haberse conseguido los resultados terapéuticos que esperaban, sino cuando se demuestre que haya habido incumplimiento de la obligación del profesional de realizar todos los actos exploratorios, diagnósticos, terapéuticos, etc., que el estado actual de la ciencia exige en el tratamiento de la dolencia en cuestión. La otra forma de relación profesional, es la llamada extracontractual, que se da cuando, por ejemplo, cuando un médico atiende a un paciente accidentado en la vía pública o en otras situaciones de emergencia, en que no existe una obligación previamente pactada pero sí, un deber de cuidado. En estos casos ni el paciente ni ningún familiar han solicitado su actuación; estas situaciones traen aparejadas implicancias jurídicas distintas en una u otra condición. Teoría de la Relación Contractual: Louis Josserand fue el primer propugnador de la naturaleza contractual de la responsabilidad médica, en una ponencia ante la Cámara Civil. La tendencia que Josserand observaba en la jurisprudencia francesa, acabó por afirmarse definitivamente después del famoso fallo del 20 de mayo de 1936 de la Cámara Civil de la Corte de Casación, el que fue pronunciado de acuerdo con las conclusiones del Procurador General Matter. En su parte sustantiva, el fallo declara que: entre el médico y su cliente se forma un verdadero contrato que, si no comporta, evidentemente, la obligación de curar al enfermo..., al menos comprende la de proporcionarle cuidados, conforme a las adquisiciones de la ciencia. Planiol y Ripert, se pronuncian aceptando la responsabilidad contractual del profesional, en los siguientes términos: El médico que acepta atender a la curación de un enfermo es responsable contractualmente, si descuida la atención en la oportunidad requerida o si la abandona durante el tratamiento, sin verse obligado a ello por fuerza mayor o por la actitud del enfermo mismo.

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