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1 Nº 14 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 01 día del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, Dres. Gustavo D.I. García Méndez, Fernando Vidal y Tomás G. Orso, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a J. L. V., argentino, casado, nacido en Noethinger (Córdoba), el 16 de Mayo de 1945, hijo de Angel Dominigo y de Irma Borthiry, domiciliado en Maiztegui 601 de Rosario, D.N.I. Nº , por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo (artículo 84, 45, 41, Inc. 3º y 26 del Código Penal) en Causa Nº 48/07 del Juzgado de origen y en Causa Nº 217/08 de esta Cámara. plantear las siguientes cuestiones: Estudiados los autos, se resolvió 1º)ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? EN DEFINITIVA? 2º)QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. García Méndez, Vidal y Orso. García Méndez, manifestó: A la primera cuestión planteada, El Dr. I) Contra el Fallo Nº 827 del 12 de Junio de 2008 del Señor Juez en lo Penal Correccional de la Séptima Nominación de Rosario, Dr. Juan Carlos Curto, por el que ABSOLVIÓ al llamado J. L. V., por la imputación que se ha

2 formulado por el delito de Homicidio Culposo por el beneficio de la duda (Arts. 5 y 402 del Código Procesal Penal), interpuso recurso de apelación la Sra. Fiscal, Dra. Rita Schiappa Pietra, por la totalidad del Fallo, el que fue concedido a fs. 136 de autos. 1)El Sr. Fiscal de Cámaras, Dr. Guillermo Camporini, expresa sus agravios y manifiesta que los elementos de convicción cargosa existentes en la causa, superan a los de descargo y permiten alcanzar la certeza necesaria para atribuir la autoría del ilícito achacado en cabeza del sospechado. Que la cuestión gira en torno a si existió una demora para la práctica de la segunda operación, la cual se ralizó cuando el riesgo de vida había aumentado en forma alarmante -la muerte de M. M. producto ello de una incorrecta evaluación del cuadro que presentaba el luego fallecido a posteriori de la cirugía a que fuera sometido por el imputado, como consecuencia de habérsele producido al paciente una deshicencia de sutura y/o absceso secundario propio de la operación. Agravia a esta Fiscalía que el Sentenciante considere que la afirmación contundente de la Junta Médica Forense no se haya visto corroborada en el juicio; corresponde dejar establecido que la denominada ciencia médica o arte de curar, no es una ciencia excacta con lo cual, es indudable que el médico en la duda debe poner todo los medios, disposiciones y conocimientos a su alcance de la forma más pronta y eficiente en beneficio del paciente, en aras de su recuperación. Que existen cuestiones que no se encuentran controvertidos que sellan la suerte condenatoria de V.. Que todo esto puede reprocharse como mala praxis

3 médica de V., si se tiene en cuenta que el riesgo quirúrgico de practicarse una reoperación cuando ya había un cuadro que demostraba una clara anormalidad en la evolución del paciente. En orden a que la negligencia del médico tratante actuó indiscutiblemente como nexo adecuado de causalidad con el resultado muerte producido. Surge sin margen de dubitación que el imputado ha desarrollado en la oportunidad un accionar negligente e imperito. Que solicita se revoque la sentencia apelada y se condene a José L. V. y se le aplique la pena solicitada por la Fiscal de Primera Instancia en sus conclusiones.- 2) El Dr. Jorge Reibel, Defensor Técnico de José L. V., contesta los agravios formulados por el Sr. Fiscal, dice que lo argumentado por este se sustenta en un inaceptable facilismo. Que luego de señalar que la medicina no es una ciencia exacta entra a considerar porcentajes de riesgos que no tienen sustento científico alguno; ignora el Sr. Fiscal, lo señalado por los que saben. Que el facilismo del Fiscal lleva a pensar que el cirujano debe operar por las dudas al paciente y no esperar su evolución. Que el Sr. Fiscal debería haber investigado porqué, por quién y por orden de quién, se agregó al sumario, un cuerpo denominado Trascripción de historia clínica, donde se efectúa una trascripción parcializada y tendenciosa de la misma; esta irregular trascripción de la historia clínica fue tomada para su dictamen por el Consultorio Médico Forense (que el Fiscal hace suyo). Léase bien, no se omitió cualquier párrafo en la trascripción, sino aquellos que alejaban médicamente la sospecha del cuadro del paciente. Que el paciente ninguno de

4 los días 16, 17, 18 y 19 presentó los signos y síntomas de una dehiscencia de la herida anatomótica. Desde la óptica de la culpabilidad existen dos pruebas de descargo: 1) el informe de la Cátedra de la especialidad y 2) el testimonio de un reconocido especialista. Por otro lado existe una única prueba de cargo: el dictamen médico forense. Que el Fiscal se agravia porque el A-quo sostiene que las pruebas de cargo superan a las de descargo. El dictamen del Cuerpo Médico Forense resulta una prueba inaprovechable, se sustentó en la trascripción de la histórica clínica que está claramente demostrado, se incorporó irregularmente al proceso, porque nadie ordenó tal trascripción. Y es más grave aún porque no es fiel de lo que dice la historia clínica y claramente dirigida a imputar al V.. Que también ignora el señor Fiscal la impecable conclusión a que arriba el a-quo respecto de la falta de prueba respecto del nexo causal. Que solicita se rechacen los agravios vertidos por el apelante. II) Corresponde en las presentes actuaciones establecer la entidad que corresponde adjudicarle a los agravios presentados por el titular del Juzgado en lo Penal Correccional de la Séptima Nominación de los Tribunales de Rosario, disponiendo la absolución del llamado José L. V., demás datos de identidad en autos, acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo. Las actuaciones se inician con la denuncia presentada 24/08/2004 fs. 1 por parte de la Sra. Fiscal de los Tribunales de Rosario, Dra. Adriana Camporini, mediante la cual solicita la investigación del Dr. José L.

5 V., quien en su carácter de profesional de las Ciencias Médicas efectuó una intervención quirúrgica al llamado Miguel Ángel M. en el Sanatorio Los Arroyos de Rosario, menciona que no obstante la operación médica habría existido presunta negligencia por parte del facultativo en el período post operatorio y que derivó en un resultado letal de la persona antes mencionada; a fs 2/8 se agrega la denuncia promovida por la llamada Silvia Irene Mignini y sus hijos Mariana M., Paula M. y Leandro M.; formulan un relato relacionado en principio con los estudios médicos efectuados al fallecido cónyuge de la primera de las nombradas que fueron previos a la intervención quirúrgica, lo cual demostró una lesión de 4 ctms. de diámetro aproximadamente, al nivel de la válvula ileocecal, que une el intestino colónico con el delgado; se mencionan que posteriormente el Sr. M. decidió internarse en el Sanatorio Los Arroyos con el fin de ser intervenido quirúrgicamente, a raíz de haberse comprobado la existencia de un pólipo adenomatoso no maligno que estadísticamente tiene un 100 % de curación mediante una colonoscopia o una intervención quirúrgica; se agrega que se llevó a cabo en la preparación pre operatoria, controlada por el Dr. Gargisevich y por el Cirujano José L. V., se agrega que el anestesista fue el Dr. Mécoli; también se alude que de acuerdo al informe de anatomía patológica efectuada por el Dr. Daniel Sierra, se constató: adenoma tubulopapilar colónico no maligno de 2,5 ctms. de diámetro con displacia leve y focalmente moderada y allí mismo tres pequeños pólipos también benignos de colon ascendente; según el relato de los denunciantes el paciente fue derivado

6 al servicio de terapia intensiva, siendo recibido por el Dr. Matkovich y el enfermero Flores, que debido a la verificación de una anemia se le indicó una trasfusión de sangre; que el día 15 de Julio fue trasladado a la sala general de pacientes, que el cirujano Dr. Néstor Marchetti verificó que el paciente no elimina gases y presenta ruidos hidroaéreos negativos, al mismo tiempo se le seguía suministrando altas dosis de medicamentos Klosidol; que al cuarto día ya el paciente registra ahogo, falta de aire y dolores, que el médico de guardia indicó un miligramo de Trapax y oxígeno con máscara humificada; que posteriormente el paciente se presenta hipertenso, sudoroso y disneico y el médico de guardia solicita nuevos estudios y una interconsulta con cardiología; se menciona que a las 11:00 hs el Dr. Marchetti constata un drenaje de 200 cc. hesmático oscuro y fétidos, como así también ruidos hidroaéreos positivos, sin eliminar gases aún y se le sigue suministrando Klosidol; que en el quinto día del período post operatorio en la planilla de enfermería del turno mañana se verifica drenaje positivo y en el turno tarde se le debió suministrar oxígeno al paciente y ya por la noche se registra un mal estado general por importante eliminación de líquidos; al día siguiente el Dr., V. en horas de la mañana comprueba el estado del paciente, indicando dieta líquida por vía oral, como también transfusión de sangre; el día 18/07/2000 el paciente presenta muy mal estado general, muy nervioso y se le debe administrar oxigeno, por la tarde los dolores son muy intensos y ya existe perdida de liquido sanguinolento por punto abierto de drenaje, según lo comprobó el Dr. Villalba; al día siguiente

7 el Dr. V. constata de posición con sangrado en materia fecal, continuando con distensión abdominal, por la tarde el mismo facultativo indica una tomografía de abdomen y también que se le prosiga administrando Klosidol con Trapax; que el día 19/07/2000 el Dr. V. indica enema hipertónico, se menciona también que por la tarde el paciente se presenta muy dolorido y se le administra analgésico extra y por la noche presenta vómitos; comprobado por la Dra. Rodríguez, quien indica colocación de sonda gastronasogastrica y laboratorio, se agrega que se efectúa cultivo del drenaje Dr. San Miguel y se obtuvo la existencia de escherischia coli; el día 20/07/2000 ya en el octavo día post operatorio, la enfermera Soledad menciona que el paciente presenta mal estado general, muy excitado y que registra signos vitales conservados; el Dr. V. verifica cuadro suboclusivo, ausencia de eliminación de gases y deposición cero sanguinolenta; se efectúa nueva cirugía, ante ya un paciente hipotenso, deshidratado y cuando lo trasladan a unidad de terapia intensiva ya está entubado y el respirador artificial lo mantiene hasta que fallece. Se agrega que en la primera intervención quirúrgica el Dr. V. decidió utilizar una sutura mecánica, la cual no es muy utilizada en las cirugías programadas de colon derecho; también se menciona que de acuerdo a literatura médica internacional existe un riesgo de hasta un 33 % de porcentaje de filtraciones cuando se utiliza la aludida sutura mecánica y se menciona también que no figura en el protocolo quirúrgico si se efectuaron pruebas para descartar filtraciones o fugas a través de la sutura mecánica una vez colocada; se critica al Dr. V. por el hecho consistente en

8 que debió saber que al suministrar alta dosis de analgésicos, se puede producir que se enmascare los síntomas y signos clínicos importantes de cuadros de peritonitis aguda, como ser el dolor y la fiebre; también se aduce que se debió investigar que el paciente sufrió un síndrome anémico agudo ya que perdió glóbulos rojos en menos de 3 días; también se alega que el acusado no le dio la importancia debida a la partida de liquido fétido por drenaje, ocurrida a partir del cuarto día del período post operatorio y registrado en reiteradas ocasiones en la historia clínica, ya sea por el Dr. Marchetti, por médicos de guardia y por personal de enfermería desde el día 16/07/2000; otro argumento de cargo consiste en la crítica cuando el Dr. V. indica dieta líquida por vía oral, teniendo en cuenta todos los signos y síntomas clínicos del laboratorio que presentaba el paciente; pero según la denuncia la peor actuación del facultativo en cuestión, radica en que no se planteó la posibilidad de filtración o dehiscencia en la sutura mecánica única causa posible de la presencia de liquido fétido por drenaje quirúrgico; también se critica la demora en la nueva intervención quirúrgica del paciente, habiéndose comprobado la preexistencia de un drenaje con líquido fétido de la herida del paciente, debiendo saber el Dr. V. el peligro que representaba tal alternativa, porque la única causa de la misma es el vuelco de materia fecal al peritoneo por rotura del intestino que provoca peritonitis aguda y que puede culminar con un shock séptico y la muerte del enfermo; se destaca que esta demora según la denuncia incidió fundamentalmente en el desenlace del caso; se indica que el

9 Dr. V. efectúa interconsulta con su esposa la Dr. Elisa Giomo que no formaba parte del plantel de clínicos del Sanatorio Los Arroyos siendo que en dicho nosocomio existen destacados clínicos; se agrega que el día 17/07/2000 siendo las 23: 50 hs. el paciente registra vómitos porráceos y que dicha circunstancia le fue comunicada al Dr. V., pero sin embargo recién concurrió a asistir al enfermo el día 20/07/2000; se le atribuye al denunciado haber permitido que el cuadro clínico médico evolucionara hasta el shock séptico, constatado por mediciones realizadas en la unidad de terapia intensiva y que culminó con la muerte del paciente; también se le critica no haber informado adecuadamente a los familiares el estado del paciente, negando reiteradamente que el mismo presentara una peritonitis fecal por dehiscencia de sutura mecánica, a pasar que los facultativos que lo evaluaron en la unidad de terapia intensiva informaron lo contrario; a fs. 11 se agrega informe del Sr. Médico Forense Dr. Sergio Vázquez, el mismo dictamina que atento a la complejidad del caso y que el mismo amerita la opinión de profesionales especializados solicita que se remitan fotocopia de historia clínica completa y entrega un pliego de preguntas a fin de que según el criterio del Magistrado interviniente sean evacuadas por el Colegio Médico, por el Círculo Médico de especialistas en cirugía o por la Cátedra de Cirugía de la Facultad de Medicina; a fs. 17/18 se agrega informe de la Junta Médica Forense integrada por los Dres.: Amalia Calvo, Edgardo Bonsembiante y Sergio Vázquez, del cual surge que el paciente Miguel Ángel M. falleció como consecuencia de las complicaciones derivadas de una

10 dehiscencia de sutura mecánica, en una cirugía de colon derecho que se le efectuara el día 12/07/2000; agregan que en principio el tratamiento fue el indicado para la patología denominada adenomatubulopapilar colónico y que también estuvo correctamente indicada la reintervención quirúrgica; con respecto a la utilización de la sutura mecánica se indica que es un procedimiento cuya utilización depende de la experiencia del cirujano en dicha técnica, como así también del costo beneficio que resultaría para un paciente determinado, efectuar una sutura manual o mecánica, se agrega que tanto la sutura manual o la mecánica no constituye en si misma una seguridad absoluta de ausencia de dehiscencias o eventuales filtraciones, ya que en ambas se pueden producir complicaciones, a la pregunta número cinco se contesta expresamente: consideramos que atento a los síntomas que presentaba el paciente, existió una demora en efectuar la segunda intervención quirúrgica, también se menciona que si la segunda operación quirúrgica se hubiera efectuado el día 18/07/2000 se habría mejorado las posibilidades de sobrevida del paciente, sin que esto signifique una certeza absoluta, a la pregunta número siete cuando se plantea si existió mala praxis médica por parte del cirujano actuante, la Junta Médica Forense considera que existió una demora en la intervención quirúrgica, también se agrega que la circunstancia de presentarse drenaje hemático 200 cc. en el cuarto día del período post operatorio, ameritaba que se debió sospechar la posibilidad de la complicación que lo llevó a la muerte, con respecto a la relaparotomía, se menciona que se debió llevar antes del día

11 20/07/2000, con respecto a la dehiscencia de la sutura se especifica que no constituye una complicación quirúrgica frecuente, pero el evento se encuentra entre las complicaciones posibles de dicha cirugía y que se trata de un evento imprevisible, se reitera que la reintervención quirúrgica por dehiscencia de sutura fue realizada en un tiempo posterior al recomendable, mencionándose también que a partir del cuarto día del período post operatorio ya aparecieron los primeros signos que indicaban la posibilidad de una dehiscencia de sutura y/o absceso secundario propio del tipo de cirugía que se trataba, con respecto a los analgésicos suministrados se alude a que son los que se usa en la práctica médica actual, para evitar las complicaciones que provoca el dolor y que difícilmente hayan enmascarado síntomas de importancia, con respecto a los exámenes médicos y estudios complementarios, especialmente la tomografía axial computada y la radiografía directa de abdomen efectuada el día 18/07/2000 consideran que se constituyeron en signos de alerta sobre la complicación que padeció el paciente y que derivó en su muerte, finalmente se reitera la demora que existió en la reintervención quirúrgica e indican que en este tipo de intervenciones quirúrgicas atento al alto contenido aséptico del colon es recomendable extremar los controles ante la eventualidad de complicaciones severas y reintervenir al paciente lo antes posible, a los efectos de proveerlo de una mayor posibilidad de sobrevida, añadiéndose que las demoras no justificadas en este tipo de reintervenciones, exponen al paciente a severos daños en la salud y posibilidad franca de un resultado ominoso; a fs. 26 se agrega informe

12 del Sanatorio Los Arroyos de la ciudad de Rosario haciendo saber que el Dr. José L. V. se encuentra dentro de los registros de profesionales autorizados para realizar cirugías en dicho nosocomio; a fs. 33 comparece el acusado José L. V. a los efectos previstos en el art. 316 del C.P.P. y se abstiene de prestar declaración indagatoria; a fs. 67/68 se expide la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la ciudad de Rosario resolviendo y confirmando lo dispuesto en primera instancia en el sentido que la acción penal no ha prescripto y por tanto se continúa con la tramitación correspondiente del proceso penal; a fs. 75 comparece en sede judicial Silvia Irene Mignini, quien ratifica la denuncia presentada oportunamente y además aporta documental sobre la internación y evolución clínica de la víctima, aclarando que posee la fotocopia de la historia clínica completa que se obtuvieron por intermedio de un oficial de justicia; a fs. 77 se agrega certificado de defunción del llamado Miguel Ángel M.; a fs. 80 se dispone el procesamiento del llamado José L. V. como presunto autor del delito previsto en el art. 84 del Código Penal; a fs. 99 ofrece prueba la defensa mediante la representación legal del Dr. Jorge Martin Reibel, consistente en los testimonios de los Dres. Néstor Marchetti, Jorge Gargechevich y Jorge Badaró, asímismo se solicita que le libre oficio a la Cátedra de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Rosario, con envío de las copias de la historia clínica correspondiente; a fs. 107/108 declara el Dr. Jorge Alberto Badaró manifestando que al Dr. José L. V. solamente lo conoce por ser colega y agrega que es especialista en

13 Cirugía General y en Coloprotología, que también es docente en la Cátedra de Cirugía II de la Universidad Nacional de Rosario y agrega que una dehiscencia de una anastomosis de intestino, se presenta con diversos signos sintomatológicos, ya que el cuadro clínico va a depender del tamaño o magnitud de la dehiscencia y del momento post-operatorio en que se produce, agrega que puede variar entre un cuadro clásico y florido de peritonitis fecal a un cuadro mucho más solapado y difícil de diagnosticar, cuando se le reseña el cuadro clínico que presentaba el paciente M., manifiesta que considera que la reintervención a su entender no era urgente, porque hay que continuar observando al paciente detenidamente y solicitar por ejemplo un hemograma, agrega que es muy difícil contestar esta pregunta sin ver al paciente, a la siguiente pregunta que se le formula relacionadas con la sintomatología que continuó evidenciando el paciente M. manifiesta que hay diferencias entre lo mencionado en la historia clínica de fs. 61/62 cuando se menciona buena diuresis y deposición de eses normales, y comparándolo con la trascripción mecanografiada de la historia clínica; a fs. 110 declara el Dr. Néstor Marchetti manifestando que hace más de 15 años que es compañero de trabajo del Dr. José L. V., y que se desempeñó como primer ayudante en la cirugía que se le practicó al paciente M.; a fs. 111 declara el Dr. Jorge Gargechevich manifestando que trabajó en el Sanatorio Los Arroyos y que conoce al Dr. José L. V., con respecto al paciente M. manifiesta que lo atendió por haber padecido una endocarditis infecciosa de la cual se recuperó y que además era hipertenso; a fs. 122 presenta informe el Dr. Profesor

14 Pedro Ruiz, Director del Departamento de Cirugía de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario, en primer término señala que la reoperación del paciente entraña morbimortalidad, agregando que el cirujano para tomar tal determinación, tiene que estar prácticamente seguro de la existencia de la dehiscencia de la sutura, también indica que es evidente cursó un post-operatorio con algunas dificultades, pero también señala que a su entender el paciente M. desde el día 16 hasta el 19 de Julio del año 2000 presentó síntomas que no evidenciaban una dehiscencia de la herida anastomótica, destaca que no se observó un cuadro de peritonitis abdominal con contractura de la pared correspondiente vientre en tabla y parálisis intestinal sin ruidos hidroaéreos, ni posibilidad de eliminar materia fecal, también se refiere que cuando se le efectuó tomografía computada de abdomen y pelvis en el Instituto Gamman, no se reveló en la misma un diagnóstico preciso de que el paciente estuviera cursando una dehiscencia de la sutura y que no obstante ello se decidió reoperarlo el día 20/07/2000; a fs. 133/135 dicta sentencia el Dr. Juan Carlos Curto disponiendo la absolución del acusado José L. V. indicando que a su entender la conclusión a la que arribó la Junta Médica Forense, no ha sido corroborada en el juicio, sino que ha sido rebatida con prueba de innegable entidad, no pudiéndose otorgar primacía a una u otra postura, creando la duda que se menciona en el art. 5 del C.P.P.; a fs. 150/192 comparece la denunciante a fin de presentar las pericias médicas que obran en el expediente que se tramita en el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 6 de los Tribunales de

15 Rosario; se agrega por cuerda la transcripción de la historia clínica correspondiente al paciente Miguel Ángel M. en 43 fs. Útiles; asimismo de la misma manera se agrega constancias que acreditan el tratamiento, estudios médicos, planilla de enfermería, partes quirúrgicos y anexos correspondientes a la internación del paciente Miguel Ángel M. en el Sanatorio Los Arroyos de la ciudad de Rosario; de igual forma se agregan copias del expediente 703/2002 correspondiente a la demanda promovida por Silvia Irene Mignini e hijos c/ J. L. V. y otros s/ Daños y Perjuicios, por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 6 de los Tribunales de Rosario; a fs. 197 por Presidencia de este Cuerpo Colegiado se dispone que teniendo en cuenta la documentación acompañada en autos por la denunciante -fs.150/192- y que no existe consideración alguna -sobre el particular- tanto por parte de la Defensa Técnica del imputado como tampoco de la Fiscalía de Cámaras, se establece que vuelvan los autos a la Presidencia de la Cámara de Apelación en lo Penal de los Tribunales de Rosario; a fs. 199 y 205 se dispone por Presidencia de la Cámara de Apelación en lo Penal de los Tribunales de Rosario correr traslado a la Defensa Ténica del encausado y al Sr. Fiscal de Cámaras; a fs. 203/204 comparece el Dr. Jorge Reibel por la Defensa Técnica del imputado José L. V. mencionando que a su entender la prueba presentada por la denunciante, es inaprovechable como tal, ya que ha sido incorparada en el proceso de un modo irregular y que por la tanto debe ser declarada, nula e inadmisible de acuerdo a lo establecido en el art. 163 inc. 2º del C.P.P., agregando que la compareciente a fs. 150 no se constituyó como actor civil

16 en el proceso penal y por lo tanto no puede proponer pruebas y entre otros puntos también menciona que no se solicitó la apertura a prueba en el Tribunal de Alzada y también que la supuesta pericia médica realizada en causa civil resulta ajena a este proceso, también señala que el planteo fijado en fs. 150 resulta vacuo e inoportuno porque el hecho consistente en que los Dres. Pedro Ruiz y José L. V. sean cirujanos del Sanatorio Americano de la ciudad de Rosario no significa parcialidad y por último formula disquisiciones acerca de la elongación que se observa en el presente proceso penal, a través de las distintas etapas procesales, mencionando también que además de mantener la cuestión Constitucional en la causa se destaca que la incorporación en autos de la historia clínica del paciente Miguel Ángel Marsilllo, no fué agregada en forma debida; a fs. 206 se expide el Sr. Fiscal de Cámaras Nº 1 de los Tribunales de Rosario, Dr. Guillermo Campolini, destacando que a su entender debe mantenerse en autos la agregación de la documental presentada por la denunciante Sr. Silvia Mignini a fs. 150, ya que la misma, ha puesto de manifiesto una circunstancia de importancia, por cuanto al informe del Dr. Pedro Ruiz -fs a tenido relevancia en la resolución adoptada por el sentenciante de Primera Instancia. En primer término antes de entrar a resolver lo atinente al ajuste a derecho de la Sentencia de Primera Instancia es dable considerar que debe dilucidarse la cuestión relacionada con la presentación formulada por la denunciante Silvia Mignini a fs. 150 con patrocinio letrado solicitando la incorporación de documental en la causa

17 penal, y que consiste en cuestionar el informe presentado por el Director del Departamento de Cirugía de la Facultad de Cincias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario Dr. Pedro Ruiz, en base a que el nombrado forma parte del staff médico del Sanatorio Americano y de Los Arroyos de la ciudad de Rosario, donde también se desempeña el Dr. José L. V. y también se acompaña la pericia presentada por el Dr. Daniel Diez ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 6ta. nominación de los Tribunales de Rosario, en el cual se encuentra radicada la demanda presentada por los familiares del fallecido Miguel Ángel M.. Ya hemos escuchado a la Defensa Técnica del encausado y al Ministerio Público Fiscal, que se han expedido en forma contrapuesta acerca de la posibilidad o no de admitir la presentación formulada por la Sra. Silvia Mignini a fs. 150 de autos. Debo señalar, que en el caso considero debe tenerse en cuenta como elemento trascendente que la denunciante antes mencionada, no luce el carácter de actor civil en la causa penal, si bien debe admitirse también que no podía constituirse como tal, ya que optó por recurrir a la vía del fuero civil presentando la demanda correspondiente ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 6ta. nominación de los Tribunales de Rosario. De este modo la posibilidad de ofrecer prueba por parte de la denunciante Silvia Mignini, solamente la podía canalizar a través del Ministerio Público Fiscal, tanto en Primera como Segunda Instancia y en éste último caso se podría haber introducido prueba de acuerdo a lo establecido en el art. 430 inc. 1º y 2º del C.P.P según ley Pero

18 al no estar legitimada como parte la denunciante, su actuación en el caso de la presentación formulada a fs. 150 de autos considero que no puede ser admitida. Debo aclarar, que como consecuencia de mi opinión al respecto, debe aplicarse lo establecido en el art. 163 inc. 2º del C.P.P, declarando la inadmisibilidad de la presentación efectuada al tratarse de un acto que pretende llevarse a cabo a través de quien no está debidamente legitimado como parte en el proceso penal, pero no declarar la nulidad como lo pretende la Defensa Técnica del imputado, porque debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad opera impidiendo que el acto irregular se incorpore al proceso mediante una declaración de rechazo por parte del Órgano Jurisdiccional al advertir tempestivamente su ineficacia; la diferencia con la nulidad radica entonces precisamente en que en ésta última el acto ya ha ingresado al proceso, mientras que en la admisibilidad en acto no alcanza a ingresar a la causa (JAUCHEN, EDUARDO, COMENTARIOS SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE SANTA FE, EDITORIAL RUBINZAL- CULZONI, PAGINA 195). Con respecto a la mención formulada por el Dr. Jorge Martín Reibel a fs. 204, que hacen incapié en la elongación que se observa en el presente proceso penal, debo señalar que en la medida que no opere la prescripción de la acción penal, la causa debe proseguir según su estado procesal, actuando los Tribunales competentes al respecto. Previo a entrar al fondo del asunto, debo compartir siguiendo doctrina autorizada que los delitos en los que puede estar incurso un profesional del arte de

19 curar son, por lo general, los de homicidio y lesiones culposas; los bienes jurídicos protegidos por la ley penal a través de las figuras que lo contemplan, son la vida, la integridad psíquica y la corporal y en general la salud del sujeto afectado, en otras ocasiones pueden estar en juego la libertad, como en el caso del tratamiento médico arbitrario; la actividad curativa es el conjunto de operaciones o tareas propias de los profesionales de la salud, entendida esta categoría en un sentido amplio, esta labor goza de legitimación y por la evidencia que es así la licitud o no de las mismas dependerá de las circunstancias, quedando sujetas a la eventual apreciación judicial; el médico esta obligado, como se encuentra en posición de garante, a utilizar sus conocimientos para prolongar la vida del paciente en cuanto sea posible y so pena de incurrir en responsabilidad por acción u omisión; tratándose de cuestiones eminentemente técnicas, el juicio valorativo acerca de la correspondencia de la acción concreta con la lex artis debe ser emitido por peritos médicos; en lo que se relaciona a la explicación entre la relación de causalidad con la acción y el resultado por medio, se han desarrollado diversas teorías pero existe una posición a mi entender esclarecedora del autor Jakobs que acepta que los problemas de causalidad afectan la práctica sólo a los delitos de resultado en sentido estricto, pero a su vez distingue entre la imputación objetiva del comportamiento y la imputación objetiva de resultado, en éste último han de seguirse las reglas generales y comprobarse que existe una relación normativa entre la conducta típica y el resultado conectado causalmente a ésta, se considera que la

20 relación de causalidad es el umbral elemental del que hay que partir, aunque no sea suficiente para la atribución de resultado; se debe comprobar si el agravamiento en la salud del enfermo o en su muerte ha influido una conducta profesional penalmente cuestionable, el paso siguiente consistirá en examinar si el autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, en la materia médica se debe tener en cuenta que el individuo enfermo corre peligro y que intentar curarlo también supone asumir el riesgo de que la intervención no resulte exitosa; finalmente para que pueda atribuirse objetivamente el resultado habrá que probar que se materialice el mismo peligro jurídicamente desaprobado, que la acción generó; estos extremos: la creación de riesgo y su concreción son deducidos, por la moderna teoría de la imputación objetiva, del fin de protección de la norma penal, porque esta solo prohíbe acciones que creen para el bien jurídico un riesgo mayor que el autorizado, así como la producción de un resultado que se hubiera podido evitar; la norma penal parte de la evidencia que es probable que existan resultados infaustos, pero lo que quiere impedir es que de la actuación médica se derive una consecuencia que el profesional hubiese podido evitar; el esfuerzo de la doctrina está orientado a descubrir un parámetro objetivo y firme, que permita establecer cual habría sido el comportamiento ideal, en nuestro caso el de buen médico. Con respecto al desvalor de la acción y desvalor del resultado, se pueden extraer consecuencias provenientes de la moderna teoría de la imputación objetiva, en el caso que la consecuencia sea el

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