MODULO III: ENFERMERIA LEGAL

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1 CUADERNILLO III MODULO III: ENFERMERIA LEGAL 1ª. PARTE: ASPECTOS LEGALES AÑO:

2 MÓDULO III: ENFERMERIA LEGAL Objetivos Específicos: Relacionar conceptos y características de los aspectos éticos - legales a los que diariamente se verá enfrentado el Enfermero Aplicar en las exposiciones terminología médico legal y su relación con el ejercicio de la Profesión. Comparar y detectar errores en registros e informes de enfermería evaluando su implicancia ético legal de acuerdo a la responsabilidad asumida como enfermero. Interpretar y describir la ley Nacional del Ejercicio de la Enfermería, su importancia y aplicación. Reconocer las leyes vigentes en Medicina laboral y su aplicación en el ámbito hospitalario Público y Privado. Conocer el marco legal existente en Argentina para con algunas situaciones de salud enfermedad. Contenidos Temáticos 1. Responsabilidad. Concepto. Tipos: Civil, penal y administrativa. Aplicación 2. Responsabilidad profesional del Enfermero. Alcance y fuentes. 3. Medicina legal. Conceptos. Tipos. Delitos. Dolo. Culpa 4. Lesiones. Concepto y tipos. Daño: moral y físico. Conceptos. Ejemplos. 5. Iatrogenia. Concepto. Clasificación. 6. Secreto profesional. Concepto. Tipos. Características. Alcance. Fuentes. 7. Relación enfermero paciente. Manejo de la información. Conceptos generales. 8. Registros e informe en Enfermería. Concepto. Tipos. Aspectos éticos legales. 9. Derechos y obligaciones. Conceptos. Su relación y aplicación con el profesional Enfermero. Fuentes. 10.Derechos humanos. Fuente de importancia. Concepto. La salud como derecho. 11.Ley del ejercicio de la Enfermería. Alcances. Niveles. Funciones. Incumbencias. Deberes, Derechos, obligaciones y prohibiciones. Reglamentación. 12.Leyes laborales: contrato de trabajo. Higiene y Seguridad. Riesgo en el Trabajo. Enfermedad Profesional, conceptos básicos y la importancia y relación con el ámbito laboral del Enfermero. Marcos de referencia para su accionar. 13.Otras Leyes: Trasplante. Sida. Biodiversidad y medio ambiente. Conceptos básicos e Importancia en su aplicación. Rol del Enfermero. Portal de legislación en Salud en el Ministerio de Salud de la Nación. 2

3 RESPONSABILIDAD CONCEPTOS: Diccionario: Deuda, obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro a consecuencia de delito de culpa, daño o de otra causa legal Susan Gordón: Sinónimo de obligación Capacidad de responder necesidad de ofrecer respuestas y explicaciones a otras personas. Público Miembro de la profesión Institución en la que trabajamos y a uno mismo Roser Valls Mollins: Se dice que una persona es responsable cuando está obligada a responder de sus propios actos Bonnet E. F. P: Es la obligación que tiene toda persona que ejerce el arte de curar, de responder ante la Justicia por los actos perjudiciales resultantes de su actividad profesional Lic. Perich Elena: Calidad de cumplir con el correcto ejercicio (obligaciones, acciones y deberes de la profesión, asumiendo las consecuencias de las decisiones y acciones de su praxis Diego Gracia: La Responsabilidad es una condición inexcusable de la naturaleza humana, de tal modo que ser hombre es estar continuamente JUSTIFICANDO los propios actos y dando cuenta de las propias acciones ANA: Capacidad de responder a alguien por algo que hemos hecho. Significa dar una explicación a uno mismo, al usuario, a la institución que lo emplea y a la profesión de enfermería La Responsabilidad Humana: es de dos tipos, de tal manera que el fenómeno de dar cuentas o rendir cuentas tiene dos formas: Una Primaria o ética: que consiste en el hecho de dar uno cuenta ante sí mismo. Una Secundaria o Jurídica: que consiste en el hecho de pedir cuentas por tanto que los demás le pidan a uno cuentas de lo que ha hecho o hace Responsabilidad Profesional: Es la obligación de éstos (los profesionales ya sean médicos, enfermeros u otros), de dar cuenta ante la sociedad por los actos realizados en la práctica profesional, cuya naturaleza y resultados sean contrarios a sus deberes, pudiendo adquirir a veces relevancia jurídica. (Alejandro Basile) 3

4 La Responsabilidad Profesional de acuerdo con el fuero accionado puede ser: 1-Penal 2-Civil R. Civil: Deriva de la obligación de reparar económicamente los daños ocasionados a otros. Puede ser generada por: 1- Violación del deber de cuidado 2- Cuándo el daño se produce por riesgo o vicio de la cosa dañosa Responsabilidad Penal: Surge del Interés del estado y de los particulares interesados en sostener la armonía jurídica y el orden público, por lo cuál las sanciones denominadas penas son las que imponen el CPA y las leyes complementarias, a saber, prisión, reclusión, multa, inhabilitación, etc. La Responsabilidad Penal Según la Intención delictiva o contenido subjetivo puesta en la acción: A- Con intención de producir daño: Fuero Penal: Responsabilidad criminal Fuero Civil: La acción cumplida con intención de dañar se denomina Delito. Acción Dolosa: Es la que resulta de una acción intencionada, ej, aborto criminal, violación de secreto, entre otros. B- Sin intención de producir daño: (Responsabilidad Médica) Fuero Penal: Responsabilidad culposa: Imprudencia Impericia Negligencia Inobservancia de los deberes FORMAS DE CULPA Impericia: Falta de conocimientos técnicos en determinado arte o profesión. Es la carencia de conocimientos mínimos o básicos necesarios para el correcto desempeño de la función. Ej, lesiones inexcusables provocadas por falta de conocimientos en una especialidad o en un tratamiento. Imprudencia: Afrontar un riesgo sin haber tomado las debidas prcauciones para evitarlo procediendo con apresuramiento innecesario. Es la carencia de templanza o moderación que concluye en una actitud temeraria, que genera lesiones o hasta la muerte. Ej, olvido de gasas dentro del cuerpo en una intervención quirúrgica, Negligencia: Es el cumplimiento de los elementales principios inherentes al arte o profesión. Configura la carencia de atención puesta al servicio del acto médico. Es el descuido, omisión o falta de aplicación o diligencia que provoca un daño. Ej, Muerte de pacientes por administración en dosis tóxica de una medicación. Inobservancia de los reglamentos y deberes a su cargo: 4

5 Esta forma de acción culposa se configura cuando existiendo una exigencia u orden (verbal o escrita) dispuesta con fines de prevención de un daño por un superior responsable, el subalterno no le da cumplimiento, generando un resultado indeseable. DELITO Código Civil Argentina (CCA): Título VIII de los Actos Ilícitos Art Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, sino fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamento de polícia; y a ningún acto ilícito se le podrán aplicar pena o sanción de éste código, si no hubiere una disposición de la Ley que la hubiese impuesto Acto Ilícito: Acciones: se hace lo que la ley prohibe Omisiones: No se hace lo que la ley manda El Derecho Civil habla de Acto Ilícito, aquel que se realiza con intención. Se considera al Delito un ilícito o transgresión a la ley. Todo Delito es un acto humano Antijurídico, que dañó o pone en peligro un interés jurídico protegido, tiene Tipicidad y un acto de culpabilidad es decir imputable a dolo (intencionalidad) o a culpa (negligencia). Según Zaffaroni: para que exista Delito se requiere un carácter genérico que es la conducta que debe adaptarse a una de las descripciones de la Ley típica no estar amparada por ninguna causa de justificación antijurídica y pertenecer a un sujeto a quien le sea reprochable culpable Se define al Delito: como una acción humana, típica y antijurídica, imputable, culpable y punible (concepto jurídico), revelada en su singularidad por los factores formadores del mundo circundante (aspecto sociológico), producto de una personalidad condicionada biológicamente por la disposición (aspecto biológico) y que aparece en un momento histórico y cultural dado (aspecto ontológico). Los DELITOS están contemplados en el CODIGO PENAL, en leyes especiales penales y disposiciones penales de leyes comunes. El CODIGO PENAL ARGENTINO está dividido en dos partes, la primera que es el LIBRO I, de las DISPOSICIONES GENERALES, y la restante el LIBRO II DE LOS DELITOS. Este LIBRO II tiene un sistema de clasificación de los delitos en TITULOS, que enuncian cuál es el BIEN JURIDICO PROTEGIDO. TITULO I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Se refiere a la persona humana y no a la jurídica. Los nombres de los capítulos nos indican qué aspectos de la persona humana se protegen. Por ejemplo en el CAPITULO I de los DELITOS CONTRA LA VIDA se protege la vida de la persona como bien supremo. 5

6 En el CAPITULO II se habla de delitos contra la integridad personal y funcional, y se lo enuncia como LESIONES. En el CAPITULO III se habla de delitos contra la seguridad personal. HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA. La protección penal de la persona abarca toda su vida. Es decir, desde el momento de la concepción hasta su muerte. Para la LEY PENAL ARGENTINA no hay un límite legal en cuanto al comienzo de la vida. Como no hay un límite jurídico, se tiene en cuenta el límite biológico, es decir, desde el momento en que empieza la vida. Ese dato, de cuál es el momento en que comienza la vida, es aportado al derecho por otras ciencias. Nuestro CODIGO CIVIL expresa que la concepción comienza en el seno materno. (Esto no aclara mucho el panorama, porque tampoco manifiesta un momento en especial en el que comienza la vida). El fin de la vida, es decir la muerte, acaba también con la protección penal. Se plantea aquí la misma duda, respecto a cuál es el momento de la muerte. La ciencia que estudia el tiempo de la muerte es denominada CRONOTANATOLOGIA. Se puede decir legalmente que una persona ha fallecido cuando tiene SIGNOS LEGALES DE LETALIDAD. Hoy se tiene la idea que la muerte no es un hecho que se produce en un instante, sino que es un proceso que se va dando en un determinado lapso de tiempo, en el que se va siendo cada vez más muerto. Esto es muy importante desde el punto de vista de la problemática de los transplantes de órganos. Hay 5 formas bajo las que el CODIGO PENAL protege la vida de la persona, y es por medio de las siguientes figuras: 1. HOMICIDIO DOLOSO 2. HOMICIDIO CULPOSO 3. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL 4. INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO 5. ABORTO Si el C.P. hubiere hecho la clasificación en forma cronológica, el primer delito tendría que haber sido el ABORTO. El HOMICIDIO es un delito contra la vida, es decir, contra quien ya ha nacido o contra quien está naciendo. El problema radica en determinar en qué momento el ABORTO pasa a ser HOMICIDIO. Legalmente, cuando comienza el nacimiento marca el momento en que comienza la protección de la vida humana por la figura del HOMICIDIO. Se considera que el proceso de nacimiento finaliza cuando se corta el cordón umbilical. El problema es establecer en que momento comienza el nacimiento. Al respecto hay distintas doctrinas. Algunas consideran por ejemplo que el nacimiento comienza con los dolores de parto de la madre. Otra teoría expresa que el nacimiento comienza en el instante de la exclautracion (salida del claustro o útero de la madre). Recordamos que los elementos del delito son 3: 1. ACCION 2. RESULTADO 6

7 3. RELACION DE CAUSALIDAD La ACCION está regida por el verbo tipo. El primer delito está descripto con el verbo MATAR. En este caso, en realidad el verbo MATAR no nos está describiendo la forma o ACCION del delito, sino que en realidad nos está indicando el RESULTADO. A lo que la ley le interesa en este caso en cualquier ACCION que como RESULTADO produzca la muerte. En el HOMICIDIO DOLOSO no se utiliza el verbo MATAR, sino la fórmula CAUSAR LA MUERTE (que distingue al homicidio CULPOSO). La fórmula PRODUCIR LA MUERTE describe en cambio al HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. La diferencia está dada en el elemento subjetivo de la acción, es decir en la intención. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: La figura apunta al que con el propósito de causar un daño en el cuerpo o a la salud, produjere la muerte de otro, siempre que el medio empleado normalmente no debería haberlo ocasionado. Aparece un elemento subjetivo doloso respecto al daño a la salud o en el cuerpo (es decir que debe existir intención de dañar la salud o el cuerpo), pero no así respecto a la muerte. La expresión daño en el cuerpo o a la salud se refiere a que se pretende una lesión leve, o al menos que predomine la supervivencia de la víctima. Ello se refuerza por el método empleado, que normalmente no tendría que haber causado la muerte. El requisito para la figura es un DOLO DE LESION y un RESULTADO DE MUERTE, es decir más allá de la intención. El ejemplo de esta figura es la del sastre que con el saco de su pijama espanta a un muchacho, ignorando que en el bolsillo de la prenda había un destornillador, y le produce una lesión que culmina con la muerte del joven. Aquí el elemento empleado normalmente no hubiere producido la muerte, y la intención tampoco era la de matar, sino la de producir una lesión leve. HOMICIDIO CULPOSO: Se aplica la teoría de la CULPA al homicidio. INSTIGACION O AYUDA AL SUICICIO: Es otro delito que atenta contra la vida. Todo partícipe trabaja en función de un autor. Un delito sin autor no existe. No puede haber complicidad sin autor. El problema que se presenta en esta figura, es que el matarse a sí mismo no es delito. Ante esta disyuntiva la Ley realiza un desplazamiento de autoría, y al no haber autor traslada la autoría al cómplice, en este caso al instigador. La figura pone como condición que el suicidio se hubiere consumado o intentado. El instigador opera sobre la psiquis del suicida, tratando de convencerlo. Su acción consiste en esa influencia que realiza. No admite la tentativa. Cuando se toma parte en la ejecución de un hecho se es coautor, que no es el caso, porque se convertiría en suicidio. Para que encuadre en la figura que estamos tratando, el instigador no debe tomar parte en la ejecución de la acción tendiente a causar la muerte. No debe ser coautor, sino partícipe. No tiene que tener un dominio de la cosa, sino haber prestado una ayuda, en este caso mediante la instigación. La ayuda debe ser esencial, lo que lo convierte en una forma de participación necesaria, pero sin llegar a 7

8 tomar parte en la ejecución. Sin esa ayuda esencial el delito no se habría podido cometer. Se está ante la figura de la instigación al suicidio cuando es el suicida el que elige el momento de la muerte. Por ejemplo, en el caso del suicida que tiene la soga al cuello y le dice a un amigo patéame el banquito, estamos en presencia de coautoría y no de ayuda al suicidio, porque es en realidad el que ayuda el que elige en qué momento patea el banco, y en síntesis en qué momento se produce la muerte. En ese caso la autoría se traslada al que ayudó y se lo imputa directamente por HOMICIDIO. En una hipótesis similar, pero donde el suicida le dice a su amigo teneme la soga, también hay coautoría porque los dos participan. Si bien el que elige el momento es el suicida, hay una participación material del que ayuda en el acto ejecutorio. ABORTO: Alguna doctrina sostiene que la figura del aborto no tendría que existir, porque considera que la vida es una sola, y no se la puede dividir. El hombre es uno solo a través de toda su existencia. Pero nunca en la historia hubo una equiparación entre el feto y el hombre. No siempre el aborto fue delito contra la vida. Según las épocas y los lugares se tuvieron distintas concepciones sobre el aborto. En ROMA se lo tenía como un delito contra el PATER FAMILIA. Si este quería abortar, la mujer debía abortar, y si no, no. Era tomado como un delito contra la propiedad. En otros sitios fue un delito contra la madre, y en otros fue un delito contra el INCA, la destrucción de la vida fetal importaba la perdida de un súbdito del pueblo. Fue un delito contra la estirpe en ITALIA, se consideraba una pérdida de la italianidad. Para nosotros sí es un delito contra la vida. Desde el punto de vista dogmático lo que se sostiene es que la vida del feto es subordinada a la vida de la madre, que no tiene la autonomía vital que tiene el naciente o nacido. Que sólo cuando adquiere la plenitud biológica el hombre es completo, y que en esta primera etapa está supeditado y vive por la madre. En 1921, cuando se sancionó el código esa podía ser la idea, pero hoy, con los avances de la ciencia habría que revisar los conceptos. Por ejemplo el bebé de probeta no está supeditado a la madre, pero es un ser. En el derecho argentino el delito se define por el resultado CAUSAR ABORTO. Con lo cual introduce una cantidad de problemas. En principio tiene que haber un feto vivo, y una mujer embarazada, más la destrucción de esa vida intrauterina. A la figura no le interesa la modalidad abortiva. Siendo un delito contra la vida del feto, aparece claro que la madre puede asumir en este delito un doble papel. Puede ser la autora del aborto (castigado por el código), puede consentir el aborto (como coautora), o se le puede imponer el aborto (la mujer también es víctima del aborto). Es un delito de posible resultado ultrapasado. No son infrecuentes los abortos seguidos de muerte de la mujer, en caso que entonces el delito es calificado, siendo mayor la pena si el aborto fue contra la voluntad de la madre. Salvo los casos de la mujer que causare el propio aborto, en el resto siempre hay coautor. 8

9 Lo que llama la atención en el CODIGO ARGENTINO es que existen causales específicas de no punibilidad respecto al ABORTO. En el artículo 34 existen causales de no punibilidad de carácter general, para todos los delitos. Muy excepcionalmente el código menciona otras causas de impunibilidad. (p. Ej. El violador que se casa con la víctima) El CODIGO coloca como único autor del aborto al médico diplomado, es decir aquél que está en condiciones de ejercer la medicina. Además, para que el aborto no sea punible necesita el consentimiento de la mujer, que es la que en definitiva asume la responsabilidad. En resumen la que decide el aborto es la mujer, pero el que lo causa es el médico. Aparecen entonces las dos causales: 1. EL ABORTO TERAPEUTICO: Cuando el embarazo pudiere ser un peligro grave para la vida o la salud de la mujer y no pudiere ser evitado por otro medio. Tiene que haber consentimiento de la mujer, y realizado por el médico diplomado. Se podría aceptar, si el embarazo trajera un grave riesgo de la muerte de la madre, de modo que si no se lleva adelante no sobreviviría la madre ni el feto. Se buscaría el mal menor. Pero, en realidad la figura habla de vida o salud de la madre. Es decir que se cambia la salud de la madre por la vida del feto que se supone es de más valor. El problema se plantea en establecer cuáles son los problemas que sean de tal gravedad que justifiquen el aborto. Se habla por ejemplo en algunos casos de por ejemplo un cáncer de útero, donde se ha podido comprobar que el embarazo acelera el proceso cancerígeno. Otra causa es en hemofílicas, donde la estrechez de la pelvis hace que la cesárea sea peligrosísima (es algo que hoy está muy superado con la técnica médica). Es responsabilidad médica. Es el médico quien debe decidir que no hay otro medio. Si lo decide, y aborta, en el eventual juicio deberá acreditar y probar que no había otro medio. Muchas veces se ha pedido autorización judicial para cometer un aborto, pero esto no es posible. El juez no puede anticiparse al delito, no puede decir cométanlo. Puede ocuparse luego en ver si estuvo o no bien cometido. 2. ABORTO SENTIMENTAL o EUGENICO: El artículo que contempla esta figura habla del embarazo proveniente de una violación o atentado al pudor, de mujer idiota o demente. Al ser la mujer incapaz, ante esta situación, se necesita la autorización del representante legal para abortar. Al respecto hay dos teorías: algunos sostienen que hay dos posibilidades, la violación de cualquier mujer, y/o la violación de la mujer idiota o demente; o la violación referida solamente de mujer idiota o demente. Hay fallos encontrados. El aborto sentimental sería el producido en una mujer normal que ha sido embarazada por una violación, y el eugénico en el de la mujer idiota o demente. En el primer caso la mujer debía dar el consentimiento para el aborto, en el segundo autorizaba su representante. En una época se requería que hubiese denuncia de violación realizada. Luego, con la reforma del código, este requisito ya no se hizo necesario, lo que hace que se tienda a pensar que si no existe denuncia le corresponde solamente a la mujer idiota o demente la figura de aborto EUGENICO como atenuante o eximente de la pena. 9

10 Luego aparece la figura del ABORTO CULPABLE O PRETERINTENCIONAL, que lo comete quien aplicare violencia sobre la mujer, y siempre que le constare el embarazo por ser éste notorio y evidente. El problema es que aquí el sujeto no quiere abortar, sino solamente lesionar a la mujer, pero el resultado es otro. Es una figura que se da habitualmente en peleas entre parejas, donde el hombre sabe que la mujer está embarazada. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL O FUNCIONAL: Corresponde al capítulo de LESIONES. El delito consiste en causar un daño en el cuerpo o la salud. Causar la muerte era la fórmula culposa del homicidio. Aquí, causar la muerte, se transforma en fórmula dolosa. Es decir que causar la muerte puede ser culposa, o dolosa, porque en las dos figuras el delito está descrito por el resultado. No importa la manera en que se lesiona, lo que se expresa es lo que produce la conducta precedente. El problema se plantea en por qué el código habla de un daño en el cuerpo o la salud. No puede haber salud que no sea en un cuerpo, o dañar un cuerpo sin influir en la salud. Lo que ocurre es que normalmente el daño en el cuerpo es perceptible en forma sensorial, se puede captar por los sentidos (ve el ojo negro, palpa la quebradura, huele la quemadura, toca el agujero, etc.), mientras que en la salud es muy difícil la percepción sensorial. Si el sujeto está enfermo, débil, o queda loco, no encontramos en su cuerpo señas de la locura, la lesión se capta en este caso intelectualmente. LESIONES LEVES, GRAVES Y GRAVISIMAS. Se plantea la cuestión de cómo se resuelve la circunstancia que un pariente o cónyuge lesione en estado de emoción violenta. Se aplica en este caso solamente la EMOCION VIOLENTA y desaparece el agravante por el vínculo. Causar el daño en el cuerpo o en la salud dolosamente es LESION LEVE. Hablamos de LESION a partir de un daño mínimo. Al respecto aparecen dos ideas a tener en cuenta: 1. La LESION es en principio una alteración. Si uno toma al sujeto pasivo, la lesión lo altera, lo modifica en su cuerpo o en su salud, por la conducta de otro. Cuando esa alteración es normal y común, es propia del crecimiento y desarrollo de la persona. Si la alteración es anormal y de uno, es una enfermedad; pero, si la alteración la provoca un tercero puede llegar o no a ser LESIVA. Lo que hay que establecer es cuando esa alteración pasa a ser lesiva. (por ejemplo, el peluquero altera a otra persona al cortarle el pelo, pero no lo lesiona). Hay que establecer un techo mínimo, a partir del cual la alteración pasa a ser lesiva, hasta un techo máximo, a partir del cual produce la muerte. Si hay muerte ya estaríamos frente a un homicidio. Nuestro código no admite, como otros, la figura de lesión seguida de muerte. Es decir, que para que haya lesiones tiene que haber supervivencia del sujeto pasivo. La ley no fija el punto inicial de la lesión, dice causar daño. Deja en manos de los intérpretes establecer a que se denomina daño. 10

11 2. El MENOSCABO: Otro elemento que hay que definir es menoscabante. La alteración tiene que menoscabar el cuerpo o la salud, tiene que ser perjudicial. Por eso se dice que el daño es la alteración perjudicial, y no cualquier alteración. En otras legislaciones se dice que hay lesión cuando la alteración no se cure en un plazo de tres días, cosa que no ocurre en nuestro código. Con el solo hecho de que el Juez establezca que hubo una alteración perjudicial, estamos en presencia de LESIONES. Hay ciertos DAÑOS PARTICULARES. El código dice que cualquier lesión que ponga en peligro la vida es grave, aunque haya sido una lesión que haya tenido muy poca vigencia. Por ejemplo la lesión que trae aparejada un paro cardíaco que pone en peligro la vida. Allí la lesión deja de ser leve, aunque la lesión en sí haya sido leve. Toda debilitación permanente es GRAVE, y toda pérdida es GRAVISIMA. La primera es menos grave que la última. La debilitación o la pérdida se puede referir a un sentido, a un órgano o a un miembro. (la pérdida de un ojo es GRAVE porque debilita el sentido de la vista y significa la pérdida de un órgano, pero, la pérdida de los dos ojos implica una lesión GRAVISIMA porque implica la pérdida de un sentido) La incapacidad de trabajo por más de un mes, se considera GRAVE, si la incapacidad es permanente, pierde la capacidad de trabajo, con lo que la lesión es GRAVISIMA. Aquí no hay un sujeto pasivo particular, no es el trabajador particularmente, sino que se refiere a cualquier persona en función de su actividad habitual (el niño que por una lesión debe dejar de ir al colegio, ha perdido su capacidad de trabajo). No significa que se trate de actividad laboral o remunerada. DEFORMACION PERMANENTE DE ROSTRO: Es un resultado también específico. Hay que tener en cuenta por qué se toma la deformación de una parte solamente del cuerpo. Esto se debe a que el rostro consiste en un primer modo de contacto o comunicación de las personas. Hay rostros que producen mayor o menor empatía. Un rostro deformado es un rostro que repele, ha perdido la armonía facial. Esta armonía facial se concreta en el rostro trazando idealmente una línea transversal que pasa por la nariz, naciendo desde la frente hasta el mentón. La deformación consiste no en la mera alteración de esa armonía, sin en una alteración deformante. Lo que tenemos que tomar en cuenta no es un rostro abstracto, sino el rostro preexistente, correspondiente a una persona, con todo lo que eso supone. La deformación permanente es la que no puede ser curada espontáneamente. Si hizo falta una cirugía estética, la recuperación no fue espontánea, por lo que existió DEFORMACION PERMANENTE DE ROSTRO. PERDIDA DE LA CAPACIDAD DE ENGENDRAR O CONCEBIR: También es una LESION GRAVISIMA. Nos referimos específicamente a la fertilidad y no a la cuestión sexual. Un sujeto puede ser estéril y tener actividad sexual. Como toda actividad humana, la capacidad de engendrar o concebir tiene un período de latencia, un período de potencia y un período de decadencia. Hoy la noción de fertilidad por edad está relegada. A raíz de las operaciones para cambio de sexo se procesó a varios médicos por LESIONES GRAVÍSIMAS al ocasionar la pérdida de concebir o engendrar. Los médicos en su defensa 11

12 argumentaron que mediante la operación solamente afirmaban el sexo y no que lo cambiaban. LESION CULPOSA: Tiene una sola pena, cualquiera sea el resultado. Lo único que cambia es que la LESION LEVE, culposa o dolosa es dependiente de instancia privada. Si la lesión en GRAVE o GRAVISIMA, ya sea dolosa o culposa, se interviene de oficio. DUELO, ABUSO DE ARMAS y ABANDONO DE PERSONAS: Son tres capítulos que traen novedades a la parte especial. Aquí aparece la posibilidad que el PELIGRO pueda aparecer como RESULTADO. Además aparece en la parte especial la OMISION. Los tratados hasta ahora eran COMISIVOS. Aquí se aplica la omisión punible y el peligro como resultado. Sobre Duelo no comentaremos ya que no es un tema en cuestión. ABUSO DE ARMAS: Estamos acostumbrados a pensar que el nombre del capítulo nos describe los delitos, pero en realidad en este caso, los delitos que componen en capítulo son DISPARO ARMA DE FUEGO y AGRESION CON TODA ARMA, y ninguno de los dos se llama abuso de armas. El código parte de la base que las armas son usadas normalmente en el uso común. Habitualmente usamos bisturíes, cuchillos, martillos, tijeras, etc. Si es de uso diario no se puede castigar su uso. El código castiga cuando el arma se usa contra otro (allí se constituye el abuso). Estas armas no pueden ser utilizadas en perjuicio de otro. Son siempre armas empleadas contra la víctima. AGRESION CON TODA ARMA: Incluye supuestos donde el objeto no es un arma propia. No importa lo que se use, sino cómo se use. Arma es todo aquello que agregado al hombre aumenta su poder ofensivo. Tiene que ser objeto material que el hombre emplee para aumentar su poder ofensivo. Con este objeto material debe haber un ataque contra otro, lo que trae un riesgo personal para el atacado. No tiene que darse un resultado lesivo o letal, porque en ese caso estaríamos ante una figura de lesiones u homicidio. Es decir que la figura está dada en la agresión pura, con peligro para el agredido. Todos los delitos vistos hasta aquí son DELITOS COMISIVOS, es decir, de ACCION. En el capítulo siguiente veremos figuras delictivas de OMISION (falta o quebrantamiento de la conducta esperada). Aparece por primera vez la figura del ABANDONO, que es el quebrantamiento máximo y doloso del deber de cuidado. Para que haya abandono debe haber deber de cuidado, porque el deber de cuidado es el que genera la custodia. El que abandona deja de custodiar. Las causales que obligan al deber de cuidado son: 1. La convención, el acuerdo. (una persona cuida a otra porque convino el cuidado o se obligó a ello previamente) 2. Conducta precedente. (por ejemplo si yo lo atropellé, no lo puedo luego abandonar) 12

13 3. La Ley. (la ley puede obligarnos a cuidar, por ejemplo el caso del policía, o el del guía turístico que abandona al turista en el medio de la montaña.) El único delito que no tiene como antecedente una convención, la ley ni la conducta precedente, es el estipulado en el Art. 108, que castiga al que encontrando una persona necesitada de auxilio no se lo preste, siempre que no haya riesgo para su persona o no avisare a la autoridad. El delito se comete omitiendo la ayuda inmediata, u omitiendo el aviso a la autoridad. Lo que llama la atención es la forma en que se genera la obligación de asistencia, que es al encontrar al otro. El que encuentra al que necesita auxilio, debe prestárselo, sin mediar otro motivo para esa obligación que el encuentro. TITULO II DELITOS CONTRA EL HONOR Los delitos contra el honor de este título son DELITOS DE ACCION PRIVADA, por lo que sólo el particular damnificado tiene la posibilidad de iniciar y proseguir la acción penal. No interviene el Ministerio público y no hay pesquisa oficiosa. DELITOS DE ACCION PRIVADA: Es el que se inicia y se prosigue exclusivamente por el particular damnificado. El Juez no puede impulsar el procedimiento sino a instancia de la parte. Dentro de estos delitos tenemos las figuras de INJURIAS y CALUMNIAS que son delitos contra el honor. Admiten una modalidad de la extinción de la acción penal que es particular o privativa de este título. Estos delitos pueden retractarse. RETRACTACION: Dice el código que queda exento de pena el que se retractare públicamente antes de iniciado el proceso o luego de iniciado. El delito se borra o desaparece por la retractación. La retractación implica desdecirse, borrar lo dicho. La extinción de la acción viene después del delito, cosa que no ocurre con las otras figuras. CALUMNIA: Consiste en la falsa imputación de un delito que de lugar a la acción pública. INJURIA: Consiste en deshonrar o desacreditar a otro. 13

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