EL PROCESO DE EJECUCIÓN

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1 José Tronchoni Albert Secretario judicial del juzgado de lo mercantil nº 2 de Pontevedra EL PROCESO DE EJECUCIÓN CONSIDERACIONES GENERALES Se configura la ejecución como la segunda parte del procedimiento. Y así lo configura la LEC, que regula primeramente lo que podemos llamar el proceso plenario, y después el proceso de ejecución. Si se parte de los datos ofrecidos por el Libro Blanco de la Justicia (CGPJ 1997) se puede afirmar que el mayor fracaso de la jurisdicción civil se encuentra en la fase de ejecución, según los datos barajados por el Consejo más de un 35 % de las sentencias civiles no pueden ejecutarse y más del 15 % restante se ejecuta parcialmente. Frente a estos datos la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ofrecía un procedimiento de apremio disperso, complejo y falto de garantías lo que lleva a afirmar que la ejecución de sentencias civiles se ha convertido en la cloaca de la jurisdicción civil en las que la lentitud e ineficacia de los procedimientos ha repercutido directamente en el propio sistema de garantías procesales tanto para el ejecutado como para el ejecutante. La LEC ha supuesto un avance no solamente en el procedimiento plenario, sin también en la ejecución. Pero sin duda alguna, el avance más importante ha sido con la reforma operada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, con la que se pretende tal y como establece la exposición de motivos, entre otros objetivos relativos a la propia oficina judicial, el de regular la distribución de competencias entre jueces y tribunales por un lado, y secretarios judiciales por otro. En los supuestos en que una toma de decisión procesal no pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al secretario judicial. De este modo, se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En lo relativo a la puesta en marcha del procedimiento, se le atribuye al secretario judicial competencia para admitir la demanda. Se excepciona no obstante la admisión de la demanda ejecutiva, por corresponder al tribunal, en su mandato constitucional de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», el dictado de la orden general de ejecución, así como la del juicio cambiario, porque su simple admisión conlleva la adopción de determinadas medidas ejecutivas que deben corresponder al juez en la medida en que afecta a derechos patrimoniales. 1

2 En materia de ejecución, y con carácter general el artículo a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los secretarios judiciales la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados. Como consecuencia de esta atribución ha sido preciso modificar profundamente el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratando de delimitar claramente las competencias que pueden ser asumidas por los secretarios judiciales de aquéllas otras a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando reserva a los jueces y tribunales determinadas decisiones. Por otra parte, con el objeto de unificar la terminología y adaptarla a las nuevas competencias del secretario judicial, se utiliza la expresión «resoluciones procesales», para englobar tanto las resoluciones judiciales providencias, autos y sentencias- como las del secretario judicial que con la nueva redacción son: diligencias de ordenación, cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca; decretos, cuando con la resolución se admita la demanda o se ponga término al procedimiento del que el secretario tuviera atribuida competencia exclusiva, o cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto; y diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal. LA ACCIÓN EJECUTIVA. Los títulos que llevan aparejada ejecución. Comienza el proceso de ejecución con el artículo 517, en el que se establece que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución (sentencia, laudo arbitral, escrituras públicas, pólizas de contratos mercantiles, títulos nominativos y al portador, certificados, el llamado auto de cuantía máxima, y por último las demás resoluciones procesales entre las que cabe incluir las resoluciones del secretario judicial- y documentos que, por disposición de ésta u otra ley, lleven aparejada ejecución). Títulos que lleven aparejada ejecución según las leyes: el título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, la póliza de seguro respecto de la primera prima o de la prima única no pagada a su vencimiento (art. 15 LCS), o los documentos de garantía de que disponen con frecuencia los compradores de viviendas sobre plano, cuando adelantan cantidades a cuenta del precio. La caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral. Art Lo primero que llama la atención es que el legislador ha mantenido el título, de manera que se omiten las resoluciones del secretario judicial, en aquél. Sin embargo en el contenido y de una manera arbitraria en cuanto a su ubicación, si contempla las resoluciones del secretario judicial, al afirmar que la acción ejecutiva fundada en sentencia, resolución del tribunal, o del secretario judicial (no hay coma alguna) que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o resolución arbitral, caduca si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Del tenor literal parece que es el secretario judicial quien aprueba las transacciones judiciales, 2

3 posibilidad vedada por el artículo 19.2 de la Lec que no ha sido modificado y que sigue siendo una competencia exclusiva del juez. Por lo tanto, mejor hubiese sido alterar el orden de las resoluciones y que el mencionado precepto estableciera que la acción ejecutiva fundada en sentencia, resolución del secretario judicial, resolución del tribunal que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o resolución arbitral, caduca Por último, decir que el legislador mantiene el término caducidad, por lo que hay que entender zanjada la cuestión, frente al de prescripción mantenido por algún sector doctrinal, de manera que habrá que entender que el término es el de caducidad con todas sus consecuencias, y que por aplicación de las disposiciones transitorias segunda y quinta de la ley, no puede aplicarse retroactivamente a la ejecución de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Lec 1/ de enero de (así lo entendió el AAP Pontevedra de 25/04/07) entre aquellas consecuencias la del deber de solicitar la ejecución dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia, y seguiremos aplicando supletoriamente como hasta ahora y ante el vacío legal, el plazo de prescripción establecido en el CC. de 15 años para las acciones personales (tal es el caso de la acción ejecutiva). Posición que se ha reiterado con la inclusión del párrafo segundo del art como motivo de oposición a la ejecución la caducidad del título. La ejecución de sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas. Artículo 521. No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. En supuestos de acciones declarativas o constitutivas de dominio, impugnaciones de acuerdos sociales, en los que hay que adecuar la realidad registral a la fijada en la sentencia, no precisará demanda ejecutiva, sino que mediante escrito en el procedimiento declarativo y una vez firme la sentencia, se solicitará que se expida mandamiento dirigido al Registro correspondiente para su inscripción. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL La primera novedad con respecto a la ejecución provisional (art. 524) es que se iniciará bien por demanda bien por una simple solicitud (antes era solamente por demanda). Manteniendo su contenido el art. 525 respecto de las sentencias no provisionalmente ejecutables, al igual que se mantiene la competencia en el juzgado de primera instancia que hubiese dictado la sentencia. Solicitada la ejecución provisional, (art. 526) el tribunal la despachará (forma imperativa) salvo que se tratare de sentencia comprendida en el art. 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena a favor del solicitante. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación. Y contra el auto que despache ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. (AP Madrid 22/12/2005). 3

4 Tiempo para pedir la ejecución provisional, es conforme a lo dispuesto en el artículo 527, desde la notificación de la resolución del secretario judicial declarando que se tiene por interpuesto el recurso de apelación, por lo que fijándonos en el art Lec es el secretario judicial quien tendrá por interpuesto el recurso de apelación, de manera que podemos concluir, que se podrá interponer la ejecución provisional, desde el momento en que se le notifique al apelado, la diligencia de ordenación de interposición del recurso de apelación, sin necesidad de cumplir el plazo de espera de 20 días fijado en el artículo 548 de la Lec por ser el art. 527 ley especial frente a este precepto. Frente a esta posición algún sector jurisprudencial, entiende que hay que esperar el plazo de 20 días del art. 548 de la Lec, para la interposición de la demanda de ejecución provisional, de manera que notificada la diligencia de interposición del recurso de apelación, la parte apelada deberá esperar el plazo de 20 días. (AAP Barcelona sección 11ª, 5/11/2008, SAP. Alicante de 10/03/2008). De la elección de una u otra posición dependerá la imposición o no de costas del art. 531, en el caso de pago voluntario una vez despachada ejecución, como veremos en el estudio del mencionado precepto. Y el segundo momento a partir del cual puede solicitarse la ejecución provisional es desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso. Precepto que se mantiene aun a pesar de su complejidad, y es que recordemos que se sigue utilizando el término adhesión apelación cuando en la exposición de motivos (XIII), el legislador ya aseguraba que se había prescindido del concepto de adhesión a la apelación por ser generador de equívocos y por tanto no solamente la introdujo en la Lec de 2001, sino que la mantiene en la actual reforma. Además este artículo distingue si se han o no remitido los autos al tribunal competente; en el primer caso le corresponde al solicitante de la ejecución provisional obtener previamente, del tribunal que deba conocer de la apelación, testimonio de lo necesario para la ejecución. En el segundo caso es el secretario judicial quien expedirá el testimonio de los documentos necesarios, antes de hacer la remisión del expediente. En cuanto a oposición a la ejecución provisional, el art. 528 de la Lec, mantiene las dos causas que ya existían con anterioridad a la reforma, y añade una tercera en el apartado 4 de este artículo, referida a la sentencia específicamente de condena dineraria, de manera que en el caso de sentencias no dinerarias, el ejecutado podrá oponerse por alguna de las siguientes: 1.ª En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con infracción del artículo anterior. Que se haya despachado ejecución de sentencia que la ley no permite su ejecución provisional, o no conteniendo la misma un pronunciamiento de condena a favor del solicitante, o también por la falta de requisitos o presupuestos procesales. 4

5 2.ª Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado. Tratándose de sentencias de condena de ejecución dineraria, establece el apartado 3º (de manera inapropiada, porque no ha sido modificado, cuando debió serlo a la vista de la nueva redacción del apartado 4º), que el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas. Mientras que con la introducción del apartado 4 del precepto, si podemos hablar de oposición por el ejecutado tratándose de una condena dineraria, de una nueva causa además de las ya citadas en los apartados que preceden, la oposición podrá estar fundada; en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. Precepto necesario pues para el caso de pago por parte del ejecutado, no cabía tal medida como medio de oposición, lo que obligaba a utilizar otros medios procesales, como la nulidad de actuaciones. Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o definitiva. Por lo tanto fuera del supuesto anterior en las ejecuciones de condenas dinerarias, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. En consecuencia, el ejecutado deberá atacar el decreto que adopte las medidas concretas y no el auto que despache ejecución. Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, podrá el ejecutado ejercitar la llamada ejecución alternativa (art pfo. 2º) por la cual habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se decretará de inmediato por el secretario judicial. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos. En cuanto a la suspensión de la ejecución provisional, (art. 531) se establece que el secretario judicial suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas, cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, 5

6 más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución. Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el secretario judicial responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el tribunal que hubiera autorizado la ejecución. Del tenor literal del precepto se deduce que procederá la suspensión de la ejecución provisional siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1ª.- Que la resolución judicial de la que derive la ejecución sea una sentencia de condena a entregar una cantidad de dinero líquida. En consecuencia, cuando se trate de sentencias de condenas ilíquidas, antes de solicitar la suspensión habrá que liquidar la condena conforme a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes. 2ª.- Que el ejecutado ponga a disposición judicial, la cantidad a la que hubiese sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubiesen producido hasta ese momento. En cuanto a las partidas de los intereses y costas se consignarán según la estimación realizada por el ejecutado; liquidados los intereses y tasadas las costas por el secretario judicial, si la cantidad consignada cubre el total de la cantidad de principal, intereses y costas, se entregará al ejecutante tal cantidad (y el sobrante al ejecutado) y se archivará la ejecución. En el caso contrario, es decir si no se cubren todas las partidas continuará la ejecución provisional. Por último, cabe preguntarse por qué sigue hablando de las costas en la ejecución provisional?. Verdaderamente hay costas?. La respuesta a esta pregunta dependerá de la posición que se mantenga, con respecto al plazo para la interposición de la demanda de ejecución provisional. De manera que si no es necesario esperar al plazo de los 20 días, fijados en el art. 548 para la presentación de la demanda no procede tasar las costas del procedimiento de ejecución provisional, si el ejecutado cumple voluntariamente con la condena impuesta en el plazo de veinte días desde que conoce el despacho de la ejecución, por aplicación analógica a la ejecución provisional del criterio que para la forzosa prevé el artículo 548 LEC, según el cual "no se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado", (sección 1ª -SAP Pontevedra de 06/07/2006-, como la de Murcia sección 1ª y la de Barcelona sección 14ª). Según dichas Audiencias, si el ejecutado provisionalmente cumple voluntariamente la sentencia dentro de los veinte días siguientes a que la misma fuera instada, el citado artículo 548 de la LEC justifica plenamente que no esté obligado al pago de las costas devengadas por la ejecución provisional ya que, de no ser así, resultaría un claro contrasentido e injusticia manifiesta que el condenado por sentencia firme pueda ejecutar voluntariamente la sentencia en el plazo de veinte días, evitando el pago de las 6

7 costas de la ejecución y que el condenado por sentencia no firme no pueda llevarlo a efecto y deba en todo caso abonar las costas de una ejecución que tan siquiera es definitiva. Se trataría, según las resoluciones que venimos de citar, de no hacer de peor condición al ejecutado provisional que al ejecutado con carácter firme. Ahora bien, si se opta para la ejecución provisional, por el plazo de espera de veinte días a partir de la notificación de la diligencia de ordenación por la cual se declara interpuesto el recurso de apelación, en este caso dictado el auto despachando ejecución, aun cuando en el momento del requerimiento pagara el ejecutado serían de su cargo las costas. Revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada. (Arts. 532 a 534). Posibilidades: 1ª. Que se confirme la sentencia. Según el artículo 532. Si se dictase sentencia que confirme los pronunciamientos provisionalmente ejecutados, la ejecución continuará si aún no hubiera terminado, salvo desistimiento expreso del ejecutante. Si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se recurriere, la ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como definitiva. Aun cuando el precepto nada diga, será el secretario judicial, quien mediante diligencia de ordenación, transforme la ejecución provisional en definitiva. 2ª. Que se revoque la sentencia. Artículo 533 de la Lec. a) Si se revoca totalmente, la sentencia provisionalmente ejecutada, se sobreseerá por el secretario judicial la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado. Indemnización de daños y perjuicios que será exigible conforme a lo dispuesto en los artículos 712 y ss. b) Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero. Insolvencia y revocación. Un problema que se puede plantear al establecer como regla general la ejecución provisional de las sentencias de condenas dinerarias es que quien obtuvo el pronunciamiento a su favor y se benefició de aquélla, vea después revocada la sentencia y no sea capaz de devolver lo percibido. En este caso la ley no remite a un proceso declarativo para la compensación económica en caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado, sino al procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha tramitado la ejecución forzosa provisional. Y ante el riesgo de insolvencia existe, en primer lugar la vía penal, y en segundo lugar, algún sector doctrinal entiende que cabría la reclamación al Estado, por el sufrimiento de un perjuicio como consecuencia de la aplicación de este sistema. Mientras que la 7

8 mayoría entiende que en caso alguno podrá admitirse la imputación de la insolvencia a un funcionamiento anormal de la Administración para obtener la correspondiente indemnización (arts. 292 y ss. LOPJ), puesto que el tribunal al aplicar los preceptos relativos a la ejecución provisional, lo único que hacer es cumplir con lo dispuesto en la Lec, sin que quepa la calificación de funcionamiento anormal. LAS PARTES Y SUJETOS EN LA EJECUCIÓN FORZOSA Y POSTULACIÓN PROCESAL. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución; ejecutante y la persona o personas frente a las que ésta se despacha; ejecutado. (Art. 538 Lec). Representación y defensa. En cuanto a la representación y defensa, que prevé el artículo 539 Lec, tanto el ejecutante como el ejecutado deben estar dirigidos por abogado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Por lo tanto las partes podrán comparecer por sí mismas: 1ª.- En la ejecución de los actos de conciliación. 2ª.- En la ejecución de sentencias dictadas en juicios verbales cuya cuantía no exceda de euros (en relación con el artículo 31 de la LEC). 3ª.- En la ejecución de las resoluciones dictadas en los juicios monitorios, siempre que la cantidad por la que se despacha ejecución sea inferior a euros. 4ª.- Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral siempre que la cantidad por la que se despache ejecución no sea superior a euros. No contempla la Lec la hipótesis de ejecución de títulos no judiciales. Por su parte el art. 520 exige para tener fuerza ejecutiva que la cantidad reflejada en los mismos sea superior a los 300 euros, con lo que queda planteada la cuestión en los casos que supere éstos y no exceda de euros. No obstante y fijándonos en el tenor del precepto, cabe concluir que tratándose de ejecuciones que no traen causa de un proceso declarativo previo por fundarse en un título ejecutivo extrajudicial, la regla establecida es que ejecutante y ejecutado deben estar asistidos de abogado y procurador. No hay, pues que calcular la cuantía del asunto, porque la intervención de ambos profesionales es siempre preceptiva, sea cual sea la referida cuantía, pues así se deduce del precepto al indicar que salvo que se trate de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. La ley sólo exige la defensa y representación profesional preceptiva para el ejecutante 8

9 y el ejecutado. Esto significa que los terceros que intervienen en el proceso de ejecución pueden hacerlo personalmente, sin necesidad de asistencia profesional, pero solamente podrán recurrir las resoluciones si están personados en forma, pues sólo a las partes les está permitido recurrir (art. 448). LAS COSTAS Y LOS GASTOS EN LA EJECUCIÓN. A) En primer lugar, las actuaciones para las que la ley prevea expresamente pronunciamiento sobre las costas o gastos; las partes deberán satisfacer los que les corresponda conforme al art , y así por ejemplo la desestimación de la oposición a la ejecución, en cuyo caso conforme al apartado 2º del mencionado precepto, las partes podrán reclamarlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en este recaiga. B) Las costas correspondientes a las restantes actuaciones serán siempre a cargo del ejecutado sin necesidad de que recaiga un expreso pronunciamiento sobre costas. Únicamente varía en cuanto al pronunciamiento sobre los gastos y las costas en los incidentes de ejecución, que lo regula de manera expresa y que deberán satisfacer las partes, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal o, en su caso, del secretario judicial sobre las costas. LA EJECUCUCIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES Regulado en el artículo 541 de la Lec. Son innumerables los problemas que plantea la ejecución de bienes gananciales y que para mayor claridad conviene analizar por separado los diversos supuestos: a) Formulación de la demanda o solicitud ejecutiva contra ambos cónyuges. Es la hipótesis más sencilla. Se embargan los bienes privativos de cada uno de ellos y los gananciales. b) Ejecución por deudas propias de un cónyuge. Se embargan los bienes propios del cónyuge deudor y si no son suficientes para cubrir el importe de la ejecución, el ejecutante puede pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al cónyuge no deudor, el cual podrá exigir que se alce el embargo trabado sobre los bienes gananciales y, en sustitución de esos bienes, se embargue la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla (art del CC). Así pues la eficacia del embargo practicado sobre bienes gananciales queda sometida a una importante condición, que el cónyuge no deudor consienta que la ejecución se realice sobre aquellos bienes. EL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN. En cuanto al órgano competente para conocer de la ejecución forzosa, sigue el mismo criterio anterior a la reforma, salvo la inclusión de las resoluciones del secretario 9

10 judicial, de manera que en el artículo 545 de la LEC se fijan algunos criterios que, principalmente, se fundamentan en el ámbito territorial, distinguiendo entre: 1º- Resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por el secretario judicial que tengan carácter ejecutivo, o acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma, el tribunal que conoció del asunto en primera instancia o el que homologó o aprobó la transacción o acuerdo. Como supuestos conflictivos podemos citar; las tasaciones de costas dictadas en segunda instancia o casación, el decreto de falta de oposición y archivo de la jura de cuentas del abogado y procurador en segunda instancia y un acuerdo o convenio alcanzado por las partes mientras está pendiente un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial o casación ante el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, en los que resultará competente, para su ejecución, aun a pesar del tenor literal del precepto el juzgado que conoció del asunto en primera instancia. Por asunto, habrá que entender el principal, del cual deriva el recurso. Ya que si se admitiese la ejecución de estos supuestos en la Audiencia Provincial, se plantearían problemas irresolubles en la tramitación de la ejecución, puesto que si se entiende que ha de ejecutar la Audiencia Provincial (por haber homologado el acuerdo), parece difícil que frente a sus resoluciones pueda plantearse recurso de apelación (por ejemplo contra el auto denegando el despacho de ejecución). En definitiva, de admitirse esta interpretación, a las partes de la ejecución se las estaría privando de los recursos devolutivos establecidos en la ley contra las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución. La solución podría derivarse de la aplicación del art. 61 Lec. El citado precepto prevé que el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también, para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare, entendiendo esta última frase en el sentido de convenio y transacciones que aprobare cualquier tribunal ante el que penda un recurso interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia. Artículo, que sea dicho de paso, se le olvidó al legislador actual modificarlo, pues hace referencia a las resoluciones del juez y omite las del secretario judicial. Sólo así podría entenderse que la competencia para la ejecución de: las tasaciones de costas, los decretos dictados en las juras de cuentas, y los acuerdos judicialmente homologados corresponde al tribunal que conoció del asunto en primera instancia y en consecuencia, se respetaría el sistema de recursos establecido en la ley contra las resoluciones distadas en los procesos de ejecución. 2º- Si el título es un laudo arbitral, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho, el juzgado de primera instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo. 10

11 3º- Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de primera instancia del lugar que corresponda con arreglo a las reglas generales que determinan el fuero de las personas físicas o jurídicas. Corresponde al tribunal examinar de oficio su competencia territorial y si entendiera que no es territorialmente competente dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda de ejecución (art. 546), procediendo al archivo de las actuaciones, a diferencia del auto dictado en la fase declarativa, que conforme al artículo 58, se remiten las actuaciones al tribunal que fuere territorialmente competente. Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial, pudiendo el ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución. FORMA DE LAS RESOLUCIONES EN LA EJECUCIÓN FORZOSA. Aun sin conexión con lo anterior y aunque debería ser un artículo diferente-, el nº 4 del artículo 545, al igual que el artículo 206 de la Lec, establece las resoluciones procesales, con carácter general, el artículo 545, concreta las resoluciones procesales en el procedimiento de ejecución forzosa, de manera que adoptarán la forma de auto, además de la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma, las resoluciones del tribunal que: 1.- Decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de fondo. 2.- Resuelvan tercerías de dominio. 3.- Aquellas otras que se señalen en esta ley. Por otra parte, adoptarán la forma de decreto las resoluciones del secretario judicial que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse la ejecución (por lo tanto debe entenderse que el embargo siempre tiene que adoptar la forma de decreto) y aquellas otras que se señalen en esta ley. El tribunal decidirá por providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el secretario judicial a través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto. (Cláusula residual competencial). DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE CON LA DEMANDA EJECUTIVA. Documentos que se deben acompañar con la demanda. Art. 550 de la Lec. A la demanda ejecutiva se acompañarán: el título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Por lo tanto no 11

12 es necesario acompañar la resolución de primera instancia, pero sí es aconsejable acompañar la de segunda instancia o en su caso casación. Para el supuesto de la ejecución provisional de la sentencia de segunda instancia, necesariamente habrá que acompañar la demandada, pues ésta no consta en el juzgado de instancia. La no presentación de la sentencia, es una posición coherente con el ordenamiento jurídico, y en particular con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de procedimiento administrativo común (LAPC), por el cual los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. EL DESPACHO DE EJECUCIÓN El plazo de espera de la ejecución de las resoluciones procesales o arbitrales, del art. 548 es de veinte días, y conviene precisar que, únicamente se refiere a las resoluciones de condena, no comprendidas en el apartado 4 del art. 549 de la Lec (desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo), exceptuando las sentencias meramente declarativas y constitutivas, y en cuanto al incumplimiento por el ejecutante del mencionado plazo, entiendo que obliga al órgano judicial a esperar el transcurso del mismo, de manera que el secretario judicial dictará diligencia de constancia de presentación de la demanda y a la espera del transcurso del plazo (SAP Málaga 05/05/06 es el plazo durante el cual el Tribunal no puede despachar ejecución) sin que proceda la no admisión de la demanda ejecutiva; posición que es además más conforme con lo dispuesto en el artículo 731.1, que establece que las medidas cautelares acordadas perderán vigor a los veinte días de haberse dictado resolución firme de condena, salvo que se haya pedido el despacho de la ejecución. Así, si el acreedor pide el despacho de la ejecución antes del transcurso de los veinte días, le será denegado; si lo pide después, le será concedido, pero las medidas cautelares habrán perdido su vigor y es probable que el deudor haya hecho imposible el cumplimiento de la condena. El perjuicio que se le causa al acreedor en estas condiciones resulta evidente y no vemos otra forma de resolverlo que adoptando una solución más flexible que consista en permitir, por un lado, que el acreedor pida el despacho de la ejecución antes de que transcurra el plazo de espera (sólo de esta manera se logrará que no se alcen anticipadamente las medidas cautelares y se haga imposible la ejecución) y en aconsejar, por otro, al juez que no provea sobre la demanda ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo de espera. Además en el caso de no admisión de la demanda por no haber transcurrido el plazo de los veinte días, se platea el problema del art , de manera que una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, al acreedor no se le permite volver a solicitar el despacho de ejecución fundado en el mismo título ejecutivo, de manera que el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario 12

13 correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada, que creo que tratándose de una sentencia firme, concurriría de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 de la Lec. Puesto que el propio precepto excluye de su ámbito a los títulos extrajudiciales (porque los extrajudiciales no tienen la cualidad de cosa juzgada y por el precepto expresamente se refiere a sentencia o resolución firme ) y caería en su ámbito de aplicación, las sentencias, los laudos y los convenios o transacciones extrajudiciales. Pero sin duda una de las más relevante novedad introducida en nuestro ordenamiento procesal a través de la Ley 13/2009, es la sustanciación del proceso de ejecución. Ya el momento de su admisión presenta notables peculiaridades. 1.- La orden general de ejecución. El artículo 551 Lec, establece que, presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que el título presente los requisitos formales, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución, despachando la misma. Así pues, un primer aspecto significativo, que diferencia la admisión a trámite de una demanda de ejecución de las demandas en un proceso declarativo es a quien corresponde analizar si concurren los presupuestos y requisitos procesales, o determinar la existencia de irregularidades formales. Mientras que con carácter general, en el proceso declarativo se establece que este análisis corresponde al secretario judicial, en las demandas ejecutivas es el juez o tribunal competente quien dictará auto conteniendo la orden general de ejecución. La atribución de ésta al juez es consecuencia del artículo de la CE por la cual el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Y es que el legislador ha entendido que era necesario dar un refuerzo judicial a la primera resolución de ejecución. Así se establece también en la exposición de motivos de la ley 13/2009 de 3 de noviembre. La razón de ello sigue la lógica ordenación de los trámites que deben preceder al inicio de la ejecución, es decir, a la comprobación de la legitimación de ejecutante y ejecutado, o de la ejecutividad de la resolución judicial en los casos en que se funde en ella la demanda, circunstancias que parece razonable sean analizadas directamente por el juez o tribunal. Si no concurren dichos requisitos (art ) se dicta auto denegando el despacho de ejecución. Dicho lo anterior, sin embargo y como veremos en el estudio del proceso de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, el legislador no tiene reparo alguno en mantener la ejecución hipotecaria notarial, aunque sea cambiándole el término ejecución extrajudicial por venta extrajudicial. Dictado el auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, éste deberá expresar (art. 551): 1º.- La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta. 13

14 2º.- Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria. Si no se especifica seguiremos la regla general del código civil del artículo 1137, por el cual la concurrencia de dos o más acreedores o deudores en una misma obligación, no implica que cada uno de ellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos debe prestar íntegramente el cumplimiento de la obligación, solamente habrá lugar a ello cuando expresamente se determine con el carácter de solidaria. Por lo tanto opera la presunción de mancomunidad. En términos similares se pronuncia el artículo 542 de la LEC. 3º.- La cantidad en su caso, por la que se despacha ejecución, por todos los conceptos. 4º.- Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título y así mismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución. Apartado que hay que ponerlo en relación con el artículo 538, por el que se prevé que podrá despacharse ejecución contra quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal, o resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede. Contra el auto autorizando y despachando ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. Contra el que deniegue el despacho de ejecución, cabe recurso directo de apelación, sustanciándose sólo con el acreedor. También podrá el acreedor intentar el recurso de reposición previo al de apelación. (Único supuesto de la Lec en el que se establece la posibilidad de opción al recurrente, reposición o apelación, cuando la práctica diaria nos indica que debiera ser más frecuentemente esta posibilidad). Art. 552 de la Lec. Por lo tanto el mencionado precepto veda la posibilidad de recurso contra el auto que despacha ejecución, cerrando éste a cal y canto, haciéndolo totalmente irrecurrible. (SAP. Zaragoza 21/05/09 y SAP. Madrid 2/02/05, AAP Pontevedra 12/03/09), lo cual poniéndolo en relación con una interpretación literal del artículo 563, (pues dispone que habiéndose despachado ejecución el tribunal provea en contradicción con el título ejecutivo ), cabrá el recurso de reposición y apelación. Sin embargo nos encontramos en ocasiones que el auto que despacha la ejecución, puede ser contradictorio con el título judicial, ya sea por exceso, como por defecto, o por incongruente, pronunciándose sobre una cosa distinta de la prevista, de manera que la ejecución no debió despacharse, o no hacerlo en los términos en los que se hizo; perjudicando al ejecutante, como al ejecutado, vedado al primero recurso alguno, y sin posibilidad de oponerse a la ejecución (sólo se permite al ejecutado), y el ejecutado solo podría oponerse por alguna de las causas de oposición, que posiblemente no encajarían. Como solución en parte la SAP de Madrid 28/02/05 establece el supuesto de despacho de ejecución parcial al establecer que: 14

15 el auto despachando ejecución es irrecurrible en apelación por establecerlo así la Ley, pero no puede decirse lo mismo del que deniega parcialmente la misma que, en cuanto cercena de raíz la posibilidad de obtener la totalidad de lo documentado en el título, no deja de constituir una denegación del despacho de ejecución y por tanto es apelable por voluntad del legislador y porque no estamos en presencia de una pura resolución interlocutoria, sino de una resolución que decide con carácter definitivo la cuestión debatida entre las partes No obstante y a pesar de la contundencia de la jurisprudencia, parte de la doctrina mantiene que la antinomia entre ambos preceptos (551.4 y 563.1) debe resolverse a favor de este último. 2º- El decreto dando curso a la ejecución Una vez dictada esta resolución por el juez o tribunal, el secretario judicial, responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente hábil en que se hubiese dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán: 1º.- Las medidas ejecutivas concretas que resulten procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes. 2º.- Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado. Que el art. 590 de la Lec atribuye como competencia al secretario judicial, quien la acordará mediante diligencia de ordenación. 3º.- El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento. Contra el decreto dictado por el secretario judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución. La notificación. Establece el artículo 553 Lec, que el auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones. Con anterioridad a la reforma del art de la Lec la notificación del auto despachando ejecución junto con el requerimiento de pago, debía hacerse al deudor personalmente y no a través de su representación procesal que lo fue en el proceso declarativo. Con la nueva redacción, tanto el auto despachando ejecución, como el decreto del secretario judicial (por lo tanto también el requerimiento) se notificará al procurador que le represente. Dicho lo anterior, actualmente entiendo que el artículo 553 todavía es susceptible de obtener una más profunda interpretación, de manera que se notifica el auto despachando ejecución y el decreto, o bien al deudor que carezca de representación 15

16 procesal en el proceso declarativo del cual dimana el título ejecutivo o bien al procurador del deudor que lo fue en el pleito del cual deriva la ejecución. Pero no hay obligación de notificarle ninguna otra resolución mientras dure esa situación, es decir, mientras no se persone en la ejecución, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, las ulteriores actuaciones. Por lo que no procede la declaración de rebeldía ante la incomparecencia del mismo. A diferencia de la parte ejecutante, que no precisará de poder del procurador para instar y continuar con la ejecución, a tenor de lo dispuesto en el art Lec. Una vez despachada ejecución y en aquellos casos en los que no es necesario el requerimiento de pago, se llevarán de inmediato las medidas de aseguramiento de la ejecución, sin esperar la notificación del decreto dictado al efecto. Y en caso de requerimiento de pago, cuando lo solicite el ejecutante y justifique que la demora en la localización e investigación de bienes, podría frustrar el buen fin de la ejecución. LA ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES En las diversas leyes de procedimiento se han introducido mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones, con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo objeto. Con ello pueden paliarse en alguna medida las dilaciones en la tramitación de los pleitos si se concentran los esfuerzos en un único procedimiento, o bien, como la jurisdicción contencioso-administrativa, si se tramita un pleito testigo, suspendiéndose el resto de procesos en tanto no se resuelva el primero. O en la legislación mercantil que obliga al juez de oficio en los procedimientos abreviados a acumular todos los incidentes concursales derivados de un mismo concurso, para resolverlos conjuntamente (art de la LC). Posición que sirve (según la exposición de motivos de la reforma), como medio de control del juzgador y trasparencia en su actuación, pero también una mayor eficacia y rapidez. Una vez más el inspirador directo de este precepto hay que buscarlo en la antigua LPL. Ámbito de aplicación. El instituto de la acumulación es aplicable a cualquiera que sea el título, judicial o extrajudicial, en que se fundamente la ejecución o la naturaleza del mismo, en cambio, es discutible que sea posible la acumulación de ejecuciones dinerarias y no dinerarias, por la diversidad de las actuaciones ejecutivas que en unas y otras se lleven a cabo. Y la finalidad es la protección de los derechos de los acreedores de un mismo ejecutado ya que si el patrimonio de éste es insuficiente para dar satisfacción a todos los acreedores, el que primero embargó es el que verá satisfecho su crédito. No fija la Lec, ningún límite temporal preclusivo para la acumulación, sólo exige que se trate de ejecuciones pendientes o que se sigan, por lo tanto que no se hayan iniciado. Por lo tanto no se entiende la razón por la que sigue sin contemplarse la acumulación inicial, en especial cuando los títulos ejecutivos de que disponga el acreedor frente a un mismo deudor son extrajudiciales. Pero hay más: a pesar de que 16

17 nada diga expresamente la ley, no parece aconsejable permitir la acumulación de procesos de ejecución cuando el deudor aún tenga en alguno de ellos la oportunidad de formular oposición. Piénsese que, si no se hiciera así, la acumulación dejaría de ser un expediente útil para convertirse en otro extremadamente perturbador, pues nos podemos encontrar que cualquiera de los acreedores pueda sufrir la paralización de su ejecución, ante la oposición del deudor respecto de alguno de los títulos de ejecución acumulados. Respecto de la competencia para decidir sobre la acumulación, el legislador ha entendido coherentemente que, al corresponder con carácter general al secretario judicial la admisión de las demandas, será él el encargado de decidir si debe procederse a la tramitación de las diversas acciones en un mismo procedimiento, que es el criterio mantenido también con respecto a la acumulación de ejecuciones del artículo 555, el cual distingue: 1º.- La acumulación objetiva. Cuando hay identidad en el ejecutante y ejecutado, el secretario de oficio o a instancia de parte acordará la acumulación. Tanto el ejecutante como el ejecutado pueden solicitar la acumulación, ello es debido a que la acumulación no sólo produce beneficios para el ejecutante sino también al ejecutado, que le evita duplicidad de trámites y gastos. 2º.- La acumulación subjetiva. Promovida por varios acreedores frente a un deudor común, en cuyo caso, lo acordará el secretario judicial competente en el proceso más antiguo, si así se lo solicita alguna de las partes ejecutantes (aquí ya no hace referencia al ejecutado) y lo estima conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes. El precepto ha recurrido a una fórmula vaga y ambigua que concede un amplio margen de discrecionalidad al secretario judicial para decidir si acumula o no las ejecuciones pendientes. Parecería más conveniente que se hubiera fijado algún criterio objetivo a la hora de valorar si procede o no la acumulación, como ha efectuado el art. 37 de la LJS (Ley de jurisdicción social) que en la acumulación no preceptiva de ejecuciones ha acordado que el secretario judicial resuelva sobre su procedencia, atendiendo a criterios de economía y conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretende. En cuanto a los efectos se plantearán problemas graves en los casos de acumulación subjetiva, sobre todo cuando los bienes embargados sean insuficientes, por que los créditos pueden ser de naturaleza muy diferente y ésta tener incidencia en la prelación, y la Lec no proporciona criterios para aplicar el pago de las cantidades obtenidas en el apremio, a diferencia de lo que hace la Ley de procedimiento laboral para este proceso (arts. 268 a 272). Ante dicha ausencia de normas específicas, habrá que tener presente, que la ley no fija si es aplicable el criterio general de la ejecución singular ( prior tempore potior iure ) o el mismo se sustituye por el criterio de la proporcionalidad, tal como establece el antiguo art. 268 de la LPL. 17

18 Me parece que el legislador no ha tenido la intención de incorporar el criterio de la proporcionalidad, por lo que, a la hora de distribuir las cantidades obtenidas, habrá que acudir al orden de prelación sustantiva de los créditos y en el caso de ser todos de igual rango, a su prioridad temporal. Resolviendo en la misma ejecución y sin perjuicio del planteamiento de la tercería de mejor derecho. LA OPOSICIÓN. Arts. 556 a 564. Quizás el supuesto paradigmático de los incidentes en el curso de un proceso de ejecución sea el de la oposición formulada por el ejecutado. La oposición debe formularse en el plazo de diez días y por escrito. En su tramitación cabe distinguir dos supuestos: 1º. Artículo 556 Lec. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales de condena y se alegue el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, lo que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. La oposición que se formule en estos casos no suspenderá el curso de la ejecución, salvo que se trate del supuesto nº 8, apartado 2º del art. 517, (el llamado auto de cuantía máxima). 2º. Art. 557 Oposición a la ejecución esté fundada en títulos no judiciales ni arbitrales. En este caso el secretario judicial suspenderá el curso de la ejecución. Hay que entender que la forma de resolución deberá adoptar la forma de decreto, pues ésta deberá pronunciarse; tanto sobre la admisión de la oposición a la ejecución, como sobre la suspensión de la ejecución. Como supuesto de oposición a la ejecución, cabe la llamada pluspetición, regulada en el artículo 558 de la Lec. Este artículo contiene dos especialidades procesales cuando en la oposición se alegue pluspetición: - La primera es aplicable sólo si la oposición se funda exclusivamente en pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. El precepto establece que la pluspetición no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del tribunal, para su inmediata entrega por el secretario judicial al ejecutante. - La segunda especialidad consiste en los supuestos de oposición al embargo sobre saldos y cuentas variables, es el secretario judicial encargado de la ejecución quien designa perito, mediante diligencia de ordenación y previa provisión de fondos, para que emita dictamen, del cual se dará traslado a las partes, si están conformes, el secretario dicta un decreto, si hay disconformidad, señala día y hora para la celebración de vista ante el tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución. 18

19 En cuanto se ha formulado la oposición, ésta se resuelve por el juez o tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando aquella se fundare en defectos procesales, (falta de carácter o representación del ejecutado, falta de personalidad o de carácter en el ejecutante, nulidad radical del despacho de ejecución ), el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. El tribunal resolverá mediante auto. Cuando se fundare la oposición en motivos de fondo y las partes solicitaren vista, si el tribunal entendiere que la oposición no puede resolverse con los documentos aportados, así lo hará saber por providencia, y el secretario judicial señalará día y hora para la celebración de la vista. Resolviendo el tribunal mediante auto. LA INFRACCIÓN DE NORMAS EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN. Arts. 562 a 563. Los artículos 562 y 563 Lec, regulan la impugnación de actos ejecutivos concretos del proceso de ejecución. La diferencia con el incidente de oposición a la ejecución regulado en los artículos anteriores es el siguiente; la oposición sólo la puede suscitar el ejecutado, ha de hacerlo en un determinado momento procesal y tiene por finalidad poner de manifiesto la falta de presupuestos procesales de la ejecución forzosa y de defectos del despacho de la ejecución o la falta de acción ejecutiva en el ejecutante, de modo tal que si la posición se estima la ejecución termina. Aquí en cambio, nos encontramos con la impugnación de concretos actos del proceso de ejecución. La impugnación puede hacerla no sólo el ejecutado sino cualquiera de las partes en el proceso de ejecución y actúa como corolario del régimen de recursos. El artículo 562 de la Lec prevé: la regla general el recurso de reposición; contra las resoluciones dictadas por el tribunal de ejecución o el secretario judicial. La excepción la apelación, en aquellos supuestos que expresamente se prevea en esta ley. Y si no hay resolución que recurrir, imaginemos: un edicto de publicación de subasta, o un acta o una diligencia de embargo, mediante escrito dirigido al tribunal solicitando la revisión de la misma. Pero no dice la Ley de Enjuiciamiento Civil, cómo debe continuar la sustanciación. Lo razonable es que de ese escrito se de traslado a las partes personadas y que se dicte una resolución, frente a la que cabrá recurso de reposición. Sin embargo no nos dice quien resuelve, y no tengo tan claro que para los supuestos antes mencionados, resuelva el juez, mas bien entiendo que debe ser el secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, la cual será susceptible de recurso de reposición ante el mismo. Como cierre de las facultades que el precepto ofrece se hace referencia al incidente de nulidad de actuaciones, que parece fijar dos vías, bien ante el tribunal o ante la oficina de ejecución, bien mediante denuncia de parte o bien de oficio por el tribunal (por el juez o por el secretario judicial del tribunal) o el secretario judicial (hay que entender el de la oficina de ejecución), quien dará cuenta al tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello. 19

20 Mientras que el artículo 563 regula el supuesto de actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial. Este artículo se ocupa de la impugnación de aquellos actos ejecutivos (auto, decreto, providencia o diligencia) que se realicen en contradicción con el título ejecutivo, ya sea por exceso o por defecto. Pensemos que corresponde al tribunal que despacha ejecución la facultad de integrar el título ejecutivo, delimitar con precisión cuál es su alcance, y traducir en actuaciones concretas su contenido. También le corresponde la facultad de interpretar el título si es oscuro o contiene deficiencias de expresión (STS. 9 marzo 1979), y decidir sobre cuestiones que sean accesorias o consecuencia lógica de lo ordenado en el título ejecutivo (STS. 25 septiembre 1978). En esta labor interpretadora-integradora, el juez puede valerse, además del fallo o parte dispositiva de la resolución, de los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho, y que constituyen la ratio decidendi. Esta labor de interpretación, no debe contrariar sustancialmente lo ordenado por el título ejecutivo, y si efectivamente se contraría o infringe sustancialmente lo ordenado en el título ejecutivo, la ejecución deviene ilícita, y la parte que se siente lesionada puede impugnar la decisión del tribunal o el secretario judicial. El precepto en estudio curiosamente se refiere a las infracciones de los títulos judiciales. Hay que entender, por tanto, que no es aplicable a los títulos ejecutivos extrajudiciales, pero sí a los asimilados a los judiciales, es decir; los arbitrales y los del secretario judicial. Respecto de los extrajudiciales no existe un artículo semejante, por lo que debe estimarse que sus infracciones deben ser impugnadas con arreglo a lo dispuesto en el art DE LA SUSPENSIÓN Y TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN Con carácter general se proclama en el artículo 565 de la Lec que sólo se suspenderá la ejecución en los casos que la ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personada en la ejecución. Este precepto no ha sido modificado conforme a la reforma 13/2009, de 3 de noviembre, pero deberemos entender que en estos supuestos, el competente para acordar la suspensión será el secretario judicial, mediante decreto, ya que con carácter general es a éste a quien le compete; y con carácter particular, siempre que lo pidan todas las partes personadas (ver arts. 19.4, 64, 179.2). Lo que tampoco especifica la ley es qué cauces deben seguirse para alzar la suspensión del proceso de ejecución. En principio, si la suspensión se acordó por voluntad de las partes, bastará para alzarla con la petición de cualquiera de ellos o con que desaparezcan las condiciones para las cuales se acordó la suspensión, debiendo en este caso el secretario judicial dictar decreto, alzando la suspensión de la ejecución con continuación de la misma. En apoyo de esta tesis, está el apartado 2 del artículo 566 en su nueva redacción, en la que sustituye al tribunal por el secretario judicial, de manera que se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste al secretario judicial responsable de la ejecución la desestimación de 20

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