Centro de Capacitación y Gestión Judicial Dr. Mario Dei Castelli

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1 I) SUJETOS PROCESALES: Centro de Capacitación y Gestión Judicial PARTES: Se denomina Partes en sentido sustancial a las personas físicas o Jurídicas que pretenden o contra quien se pretende ejercer una acción procesal. Hablando en términos sencillos son los titulares de la relación jurídica sustancial, las personas que tienen el conflicto a ser dirimido en sede judicial. En cambio, se entiende por parte en sentido procesal a quien demanda o es demandado, con independencia de su carácter de legitimado sustancial. En este desarrollo acotaremos el análisis a las partes de una relación procesal. PERSONERIA: Las partes del proceso (tanto actor como demandado) deben presentarse al mismo con asistencia letrada. Tal exigencia responde a la preservación del derecho de defensa, conforme la garantía constitucional plasmada en el art. 18 de la CN. Es por ello que el art. 56 del CPC y C, que rige supletoriamente para el proceso laboral, establece claramente que los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o su contestación y, en general, ningún escrito en el que se sustenten o controviertan derechos, refieran a pruebas o recursos, que no lleve firma de letrado. A su vez, el art. 57 del CPC y C, establece que se tendrá por no presentado el escrito que carezca de firma de letrado, si dentro del plazo de dos (2) días no se subsana la omisión, y dispone expresamente que dicha providencia intimatoria se notifique por Ministerio de Ley. Ahora bien, si el escrito que se presenta es la demanda (o la contestación) y tiene firma de letrado, lo que debe verificarse es la calidad en la que actúa el abogado, pues tiene dos posibilidades de hacerlo: como patrocinante o como apoderado.

2 Si actúa como patrocinante, su función es simplemente la de asesorar jurídicamente a la parte, por lo que no está asumiendo la representación de la misma. Ello implica, que es la parte la que por sí misma va intervenir en el proceso, por lo que todo escrito que se presente debe contener su firma y la de su patrocinante. En el caso que sólo tenga la firma del abogado patrocinante, puede aplicarse analógicamente el art. 57 del CPC y C, e intimar dentro del igual plazo a que se subsane la omisión, bajo el mismo apercibimiento. Para actuar válidamente como patrocinante, al abogado le basta con denunciar la matrícula del Colegio de Abogados de Misiones (CAM). En el caso que actúe como apoderado, generalmente, asumirá el doble carácter; es decir, de apoderado y patrocinante. En tal supuesto, en su primera presentación, el abogado debe acreditar que le ha sido conferido poder para representar en juicio a la parte en cuestión. El instrumento idóneo para hacerlo es, acorde al art. 47 del CPC y C, el poder extendido por escribano público. Si dicho poder es general para juicios o especial para varios actos, bastará que el profesional presente una copia del mismo suscripta por él, en garantía de su autenticidad y vigencia. En cambio si se trata de un poder especial para un juicio determinado, deberá presentarse el instrumento original. En él debe estar claramente especificada la persona física o jurídica contra quien se interpone la demanda o bien la carátula del juicio, si se tratase de uno ya iniciado. En los juicios laborales el trabajador, atento a que litiga con beneficio de gratuidad, puede otorgar representación a un abogado a través de las llamadas Carta Poder, que es un instrumento que lo extienden los propios interesados con certificación de firma por Juez de Paz o por Secretario del

3 Juzgado de Primera Instancia (art. 14 del CPL). Lo mismo sucede en las causas de Familia. Finalmente en relación a los poderes, teniendo en cuenta su importancia, debe tenerse presente que no puede prescindirse de las copias para el traslado, ya que la otra parte debe controlar la personería al igual que el Juzgado; ergo, debe exigirse que se acompañen tantas copias como partes haya en la causa, no correspondiendo la eximición prevista en el art. 121 CPC y C. Acorde a la norma general sentada por el art. 120 del CPC y C dichas copias también deberán estar firmadas por el profesional. Efectivamente, obsérvese que la parte contraria puede cuestionar la personería invocada por el abogado, cuando considera que no está suficientemente acreditada, a través de la excepción de falta de personería, lo que debe resolverse como de previo y especial pronunciamiento. En casos excepcionales y cuando una situación de urgencia lo justifique, se admite la presentación de gestores, esto es aquellos letrados que se presentan invocando el nombre de una de las partes y no tienen poder. Dicho tipo de actuación se admite una sola vez por cada parte, dentro de un mismo proceso. En el escrito en que se invoque tal calidad deben expresarse claramente las fundadas razones por las que solicita intervenir como gestor, caso contrario deberá ser desestimada tal petición. Admitida la actuación del gestor, ésta deberá ser ratificada por la propia parte o al presentarse el poder para el juicio por el apoderado, dentro de un determinado plazo bajo pena de nulidad. El término para la ratificación en el juicio laboral, es de 45 días en el proceso civil o 30 días en el proceso laboral (15 CPL). Vencido el plazo correspondiente sin que haya mediado dicha ratificación, el Juez de oficio deberá decretar la nulidad de todo lo actuado por el gestor, ya que la misma se produce por el solo vencimiento del plazo sin que corresponda formular ninguna intimación previa.

4 Resulta importante tener en cuenta que el control del Juzgado de la personería de los abogados, apunta a la mantener la regularidad del proceso y hace a la celeridad y simplificación del mismo.conforme lo establece el art. 34 inc. 5 apartados b y e del CPC y C, el Juez tiene el deber de señalar los defectos y omisiones que presenten las peticiones de las partes antes de darle trámite, dándole un plazo para que la subsanen, como asimismo vigilar que en las causas se procure la mayor economía y celeridad procesal. CAPACIDAD DE LAS PARTES: La capacidad es la aptitud que tienen las partes para actuar por sí solas en el proceso o para otorgar poderes de representación para que actúen en su nombre durante la tramitación del juicio. * Situación de los Menores: En relación a la edad, nuestro Código Civil establece, acorde a su última reforma, como regla general que las personas adquieren la capacidad plena a los 18 años, por lo cual quienes no tengan esa edad, carecen de ella, y deberán actuar a través de sus representantes legales (padres o tutores), quienes deberán acreditar en el acto de su presentación tal personería, conforme surge del art. 46 del CPC y C. Al margen de ello, en tales supuestos se debe dar siempre intervención al Ministerio Público Pupilar (Defensor de Menores), quien será parte necesaria en estos casos, bajo pena de nulidad, acorde al art. 59 del Código Civil. Sin embargo, en el ámbito del proceso laboral, en relación a todo contrato de trabajo que haya sido celebrado antes de la puesta en vigencia de la ley (03/07/08), los menores desde los 14 años, acorde al art. 33 del la LCT estaban facultados para estar en juicio en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevé el CPL (Carta Poder). Esta norma les autorizaba a intervenir en el proceso judicial laboral por su propio derecho y

5 sin autorización de sus padres, pero sí con intervención del Defensor de Menores. A partir de la vigencia de la ley que modificó en todas la leyes laborales el régimen de trabajo de menores y adolescentes, y en atención a la cláusula transitoria dispuesta en su art. 23, para todo contrato que haya sido celebrado entre 03/07/08 y el 25/05/10, la edad mínima permitida para celebrarlo y, por ende, para estar en juicio laboral, era de 15 años; y a partir del 25/05/10 (fecha del bicentenario) dicha edad mínima se elevó en forma definitiva a 16 años, acomodándose así el derecho laboral argentino a las directivas de la OIT. No obstante cabe recordar que el art. 16 del C.P.L (Ley XIII.1) establece que los menores a partir de los 14 años pueden estar en juicio. Los menores deben necesariamente acudir al proceso bajo la representación de sus padres o tutores, ya que la violación de la edad mínima para celebrar un contrato de trabajo no les veda el derecho de reclamar judicialmente por los derechos adquiridos y los créditos nacidos de dicho contrato. Asimismo, debe tener presente que en todos los casos en que intervengan menores, cualquiera sea la edad e incapaces, debe darse la intervención necesaria al Ministerio Pupilar, bajo pena de nulidad. Se aconseja, como medida previa, requerir una copia de la partida de nacimiento con la iniciación de la causa, si se tiene sospecha de la minoridad del litigante o en su caso la Resolución que acredita su condición de Tutor o Curador. En caso de menores litigantes e intervención del Ministerio Pupilar, debe resaltarse en la carátula del Expediente dicha circunstancia, a fin de evitar omisiones que conlleven la nulidad de todo lo actuado. * Situación de las personas jurídicas o de existencia ideal : Si quien demanda o contra quien se demanda es una persona de existencia ideal o jurídica debe estar claramente explicitada su tipología, ya que no se puede

6 integrar una acción con un nombre de fantasía, debiendo el Juzgado requerir que se cumpla este recaudo de manera previa a despachar la acción, como garantía de la defensa en juicio de la contraparte, y para asegurar los efectos de la sentencia. Si la demanda se dirige contra una sociedad de hecho (es decir, contra una sociedad que no se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio), debe intimarse al actor a denunciar a sus integrantes y el domicilio de éstos, dado que toda sociedad irregularmente constituida reviste una personería jurídica precaria y el art. 23 de la ley de Sociedades Comerciales Nº 19550, impone la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios que la integran. Si se trata de una Unión Transitoria de Empresas (UTE) o de una Agrupación de Colaboración Empresaria (ACE) dado que no son sujetos de derecho como grupo, se debería individualizar las sociedades que la componen, tal como surge de los arts. 367 y 377 de la ley de Sociedades Comerciales N PLURALIDAD DE PARTES EN EL PROCESO.LITISCONSORCIO: Si bien el proceso está integrado mayoritariamente por dos partes, la actora y la demandada, en ciertas ocasiones pueden aparecer otros sujetos procesales que se denominan Terceros, justamente por cuanto no integran estrictamente la relación jurídica principal pero se encuentran vinculados en mayor o menor medida con las partes principales o con las decisiones que puedan tomarse a lo largo del proceso. La citación de terceros puede hacerse bajo la forma de citación en garantía, propia del régimen de la ley de Seguros, y la vemos con relativa fre-

7 cuencia en las causas por accidentes de trabajo con relación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. O bien, como citación obligada prevista en el art. 94 del CPC y C, hipótesis muchos más rara que la anterior pero más frecuente que la llamada intervención voluntaria. Veamos los dos supuestos de intervención de terceros más comunes que pueden presentarse: a) Citación en garantía Es el supuesto contemplado por el art. 118 de la ley de Seguros Nº 17418, en tanto faculta al damnificado (actor) a citar en garantía a la compañía aseguradora frente a una acción de reparación de daños, por lo que si se da el supuesto, hay que proveer favorablemente a dicha citación. Esta citación puede ser ejercida en los términos del art. 118 de la ley de Seguros N hasta que se reciba la causa a pruebas. b) Citación obligada de terceros (art. 94 del CPC y C) * Conceptos generales: Conceptualmente debe tenerse presente que la norma del art. 94 del CPC y C dispone que la citación que alguna de las partes efectúe debe serlo respecto de una persona con cual mantenga una comunidad de intereses frente al objeto del litigio. Esto significa que la citada debe asumir la misma posición defensiva que la citante frente a la parte contraria, de allí que, por ejemplo, la parte actora no pueda citar a aquel frente al cual sus intereses son contrapuestos en relación al objeto de litigio, pues si así lo fuera debió haberla demandado y no simplemente citado. La citación no es acción; es decir que, en nuestro sistema procesal, la citación no implica ni se asimila al ejercicio de una acción, de allí también que

8 frente al tercero citado la sentencia que dicte el Juez podrá serle oponible pero no podrá serle ejecutada (art. 95 del CPC y C). La citación obligada de un tercero tiene normalmente como objetivo el propósito que el citado comparezca al proceso y coadyuve en la defensa desplegada por el citante. SE RECOMIENDA, por lo mismo, que ante un pedido de citación de este tipo, el proveyente consulte con el Secretario o el Juez, quien previamente a proveer el pedido deberá juzgar la admisibilidad de tal citación y en su caso, el alcance de la misma. * La oportunidad procesal para citar La oportunidad que tienen el actor y el demandado de requerir la intervención en el proceso de una persona que no está siendo demandada, es conjuntamente con la demanda o la contestación, según quien cite, dicha oportunidad debe ser controlada por el proveyente, de modo tal que si la citación está fuera de término debe ser desestimada in limine. II: PROCESO:CLASIFICACION SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDI- MIENTOS CIVIL Y COMERCIAL.PROCESOS CONSTITUCIONALES.PROCE- SOS URGENTES. Cuando hablamos de Proceso nos referimos a una serie concatenada de actos jurídicos procesales cuyo fin último es la resolución del caso mediante el dictado de un pronunciamiento judicial. Existen diferentes clasificaciones de los Procesos, pero resulta útil explicar la más usada por los operadores judiciales que es la que se encuentra en el Código de Procedimientos Civil y Comercial que rige en nuestra Provincia, sin perjuicio de señalar que existen Procesos Especiales establecidos en Leyes que regulan materias específicas. ( Ej. Proceso Laboral, Amparo, etc.) Así, tenemos: 1) Procesos de Conocimiento: Ordinario-Sumario y Sumarísimo

9 2) Procesos de Ejecución; Ejecución de Sentencias-Ejecutivo y Ejecuciones Especiales 3) Procesos Especiales: Interdictos- Declaración de Incapacidad- Alimentos-Litisexpensas-Desalojo, etc 4) Proceso Sucesorio 5) Proceso Arbitral 6) Procesos Voluntarios: Tutela- Curatela- Autorización para contraer matrimonio, etc III: ETAPAS DEL PROCESO: La primera es la etapa introductoria que va desde la interposición de la demanda (que es el acto introductorio de instancia por ser el acto procesal con el que normalmente se inicia el proceso judicial) hasta al auto de apertura a prueba. La segunda es la etapa probatoria que va desde el auto de apertura a pruebas hasta la clausura del término de prueba y la presentación de los alegatos de bien probado. La tercera es la etapa resolutiva, que se inicia con el llamamiento de autos para dictar sentencia. Es la etapa en la que queda cerrada toda discusión y cesa la actividad de las partes, quedando el Juez en condiciones de dictar la sentencia definitiva. A los fines de una mejor comprensión, el análisis de la gestión de los expedientes se ceñirá a dicha división en etapas, comenzando por la introductoria de instancia. A) Apertura de instancia- Demanda/ Contestación de Demanda: En esta etapa las partes actora y demandada presentan el planteo de los hechos y el derecho que le asiste, y asimismo en determinados procesos de conocimiento ( sumario y sumarísimo) ofrecen la prueba de la que intentarán valerse. Es la etapa más importante en lo

10 que hace a la actividad de las partes, puesto que lo expresado en sus escritos de demanda y contestación sella la suerte del juicio porque se produce la traba de la litis, se centra la discusión de los hechos litigiosos. B) Apertura a Pruebas: En esta etapa se producen las pruebas ofrecidas por las partes, se fijan y recepcionan audiencias, se libran oficios, en fin, se aporta al proceso todas las medidas probatorias que avalan el derecho de las partes, y pueden servir para fundar o contradecir el derecho de ellas, pues se adquieren para el proceso. C) Clausura/Alegatos: En esta etapa se cierra la agregación de pruebas, y a la vez se les brinda oportunidad a las partes para que aleguen, que quiere decir que hagan un racconto de las pruebas que produjeron para formar la convicción del juez acerca de la procedencia de su derecho. D) Sentencia/ Recursos: Es la etapa final de la primera instancia, aquí el Juez queda solo frente a los escritos, y pruebas y le cabe la decisión final conforme a la sana crítica. Puede ser objeto de recursos de la parte que no está confome con el decisorio, bajo ciertos recaudos formales.

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