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2 sumario editorial doctrina Discriminación por razón de sexo y prima del contrato de seguro. Apuntes críticos a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 1 de marzo de 2011, en el asunto C-236/09 (Association belge des Consommateurs Test-Achats ASBL y otros contra Conseil des ministres) Abel B. Veiga Copo y Albert Sánchez Graells estudio crítico El seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas y la posible ejecución directa de las pólizas colectivas Javier López y García de la Serrana jurisprudencia Jurisprudencia en materia de RC derecho de la circulación Jurisprudencia comentada consultas y opiniones reseñas de jurisprudencia del Tribunal Supremo índice de sentencias Directora de INESE, División de Seguros de RBI: Susana Pérez (sperez@rbi.es) Responsable editorial de INESE: Juan Manuel Blanco (jmblanco@rbi.es) Director de la publicación: José Antonio Badillo Arias (badillo@icam.es) Consejo de Redacción: Guillermo Escobar Roca Profesor Titular de Derecho Constitucional Univ. Alcalá Iván González Barrios Abogado del ICA de S/C de Tenerife Oscar Azcona Lucio Liability Underwriter. TOKIO MARINE EUROPE Juan A. Díez Ballesteros Profesor Titular de Derecho Civil Univ. Alcalá Joaquín Ruiz Echauri Socio de Hogan Lovells International LLP. Profesor de Responsabilidad Civil en la Universidad Pontificia de Comillas (ICADE) Jenaro Maeso Caballero Abogado. Ingeniero Técnico Industrial Rodrigo López González Abogado. GÓMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS Javier López y García de la Serrana Abogado. Director de HispaColex Consejo Editorial: Santiago Martín Gil Director General HDI SEGUROS Mariano Medina Crespo Abogado. Profesor Asociado de Derecho Civil Gonzalo Iturmendi Morales Abogado. Director del Bufete G. Iturmendi y Asociados Mª Flavia Rodríguez-Ponga Salamanca Directora. Dirección Relaciones Sectoriales, Estudios y Reaseguro MÚTUA MADRILEÑA Mª Isabel Candelario Macías Profesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III. Madrid Alejandro Izuzquiza Ibáñez de Aldecoa Director de operaciones del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Eduardo Pavelek Zamora Consultor experto en Responsabilidad Civil José Manuel de la Maza Martín Magistrado de la Sala II del TS José Boada Bravo Presidente de PELAYO Antonio Albanés Membrillo Socio-Director del Bufete Albanés & Asociados Francisco Soto Nieto Ex Magistrado del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho Abel Veiga Copo Agregado de Derecho Mercantil y del Seguro de la Univesidad Pontificia Comillas (ICADE) José Ignacio Hebrero Álvarez Doctor en Derecho y director de Hebrero y Asociados Claudio I. López-Cobo Doctor en Derecho y director de Internacional de NACIONAL DE REASEGUROS Mariano Yzquierdo Tolsada Catedrático de Derecho Civil Miguel Relaño Mata Socio de Davies Arnold Cooper Abogados Coordinadora comercial: Laura Palao (lpalao@rbi.es) Publicidad: Aída Rodríguez (arodriguez@rbi.es) Juan Berjillos (jberjillos@rbi.es) Documentación: Cristina García (cgarcia@rbi.es) Producción: Aitor Maruri (a.maruri@rbi.es) Circulación: Elena Sarachu (e.sarachu@rbi.es) Atención al suscriptor: Alberto Ormazábal (sus-rbi@rbi.es) Tlf.: Editada por Director Gerente: Ino Henríquez Navarro (i.navarro@rbi.es) Director Financiero: Francisco Sanz Basterra (f.sanz@rbi.es) REED BUSINESS INFORMATION, S.A. Unipersonal Albarracín, 34 4º Madrid Telf.: Fax: Imprime: Graficas Almudena Depósito Legal: M ISSN: Maquetación: R.B. Servicios Editoriales Copyright Reed Business Information, S.A.U. Queda prohibida la reproducción total o parcial de los artículos incluidos en esta publicación, su tratamiento informático y la transmisión por cualquier forma o medio, sin el previo permiso por escrito del titular del Copyright. La publicación no comparte necesariamente las opiniones vertidas en los artículos firmados o expresadas por terceros

3 estudios críticos EL SEGURO DE AFIANZAMIENTO DE CANTIDADES ANTICIPADAS Y LA POSIBLE EJECUCIÓN DIRECTA DE LAS PÓLIZAS COLECTIVAS Mayoritariamente se mantiene que la ejecución del seguro de caución que prevé la Ley 57/1968 sólo es posible en base al certificado o póliza individual. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante Auto de 1 de junio de 2010, ha considerado suficiente el contrato de seguro colectivo. En este artículo, el autor defiende la necesidad de contar con el certificado o póliza individual para ejecutar el seguro de caución. Javier López y García de la Serrana Abogado. Doctor en Derecho. Director de HispaColex Servicios Jurídicos sumario 1. ASPECTOS FORMALES DEL SEGURO DE AFIANZAMIENTO DE CANTIDADES ANTICIPADAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS 2. LA POSIBLE EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA EN BASE A LA PÓLIZA COLECTIVA 3. POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO 4. POSICIÓN DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES DE LA DGSFP 5. CONCLUSIÓN Palabras clave: seguro de caución; seguro de afianzamiento; cantidades anticipadas para la construcción de viviendas. 1. ASPECTOS FORMALES DEL SEGURO DE AFIANZAMIENTO DE CANTIDADES ANTICIPADAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. Como es sobradamente conocido, el vigente régimen sobre el seguro de afianzamiento o de caución de cantidades anticipadas para la construcción de viviendas, contenido en la Ley 57/1968, de 27 de julio, por la que se regula percepción de cantidades anticipadas en su construcción y venta, y en la Orden que la desarrolla, de 29 de noviembre 1968, articula este seguro de caución con un sistema de doble póliza, en el que se distingue entre contrato de seguro colectivo y póliza individual de seguro. Dispone esa normativa (art. 2 de la Orden) que el contrato de seguro colectivo es el celebrado entre asegurador y el contratante para garantía de los adquirentes de viviendas con pagos anticipados, entendiéndose que contratante será el promotor, vendedor o cedente de las viviendas, deudor garantizado que contrata 34 rc

4 BD jurídica de acceso libre para suscriptores en Olvidó su clave? el seguro colectivo y que ha de pagar las primas, mientras que asegurado es el cesionario o adquirente de una vivienda con pagos anticipados, de cuyo reintegro queda garantizado. Por ello, el seguro colectivo es el que se refiere al conjunto constituido por los asegurados adquirentes de una determinada finca o de una unidad orgánica de viviendas. Por su parte, la póliza o certificado individual de seguro se establece entre asegurador y asegurado complementaria de la anterior, como título de la garantía a favor de éste último. La citada Orden Ministerial mantiene siempre la distinción entre la póliza colectiva y la póliza individual, indicando en su artículo 5 que la póliza individual deberá contener las siguientes condiciones: a) Las particulares relativas a la personalidad del asegurado o de los beneficiarios distintos de él, si los hubiere; b) Las fechas señaladas para el ingreso de las cantidades anticipadas, y c) La fecha convenida para la iniciación de la construcción y/o para la entrega de la vivienda. Y en cuanto al contrato de seguro colectivo, en el artículo 4 se relacionan las condiciones generales que ha de figurar como condiciones mínimas, uniformes para todas las Entidades aseguradoras. 2. LA POSIBLE EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA EN BASE A LA PÓLIZA COLECTIVA. El artículo 3,2 de la Ley 57/1968 establece que El contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley ; carácter ejecutivo que debe enmarcarse en los títulos ejecutivos contemplados artículo 517.2,9 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ( Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de ésta u otra Ley, lleven aparejada ejecución ). Pues bien, en base al régimen legal arriba expuesto, mayoritariamente se considera que la expresión contrato de seguro que se contiene en ese precepto, no se refiere la póliza colectiva sino a las pólizas individuales, por lo que la primera no puede ser título ejecutivo de forma independiente o al margen de una póliza individual. Sin embargo, mediante Auto de 1 de junio de 2010, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) ha revocado una sentencia de instancia que denegó el despacho de ejecución en base a un contrato de seguro colectivo, en cuyas condiciones particulares se establecía que el contrato colectivo carece de validez ante los compradores hasta que no sean emitidas las correspondientes pólizas individuales. Señala dicha Audiencia que no puede compartirse tal razonamiento, y no solo porque la anterior normativa, no exige como titulo inexcusable la póliza individual que se refiere al contrato de seguro, aunque la Orden que la desarrolla vaya aparentemente mas allá en su articulo segundo, porque no tiene otro alcance que el de lograr el reconocimiento y registro como entidades aseguradoras, sino porque además no puede 1a. aseguradora enarbolar la bandera de su propio incumplimiento en la emisión de las pólizas individuales para eludir su vinculación jurídica derivada de la póliza colectiva de afianzamiento. Siguiendo este Auto, esta misma tesis ha sido acogida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla, en Auto de 29 de noviembre de 2010, aunque no obstante estimó la oposición de la entidad aseguradora por otros motivos. En dicho Auto, el Juzgado ha mantenido que es preciso destacar que en el art. 3 de la citada ley no se hace en ningún momento depender tal garantía de la emisión de pólizas individuales a favor de los compradores, por mucho que en el art. 2 de la Ley se haga mención a las mismas como uno de los documentos que debe entregar el vendedor al comprador, pues el carácter ejecutivo lo tiene según el art. 3 el contrato de seguro o el aval que es el suscrito entre tomador y aseguradora no las pólizas individuales que ni siquiera se mencionan en dicho articulo. Es de destacar además que la obligación de emisión de dichas pólizas individuales se encuentra pactada en la póliza de afianzamiento colectivo, que no puede desconocerse fue pactada entre promotor y aseguradora sin intervención de rc 35

5 estudios críticos los futuros compradores, dependiendo su cumplimiento por tanto de la voluntad de tomador y aseguradora, y sin que pueda perjudicar la falta de su emisión al comprador, ajeno en todo caso a dicha relación jurídica. No puede por tanto escudarse la aseguradora en la falta de emisión por su parte de dichas pólizas individuales, para negar ahora la devolución de las cantidades a cuya devolución se obligó por la póliza de afianzamiento concertada, pues dicha actuación sería contraria a la ley y la cláusula limitadora de los derechos de los compradores como usuarios. Y en este sentido se han pronunciado ya varias Audiencias Provinciales, entre ellas la de Valencia en fecha 18/6/1999, la de León en fecha 24/7/09 y la Audiencia Provincial de Sevilla en reciente auto de fecha 1 de junio de No compartimos la posición mantenida por la Audiencia Provincial de Sevilla en este auto, seguido por el Juzgado antedicho, tratándose de una posición contraria a lo que admite de manera general tanto el Tribunal Supremo, la doctrina científica e incluso el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. El único precedente similar del que tenemos noticia lo constituye la sentencia de 30 de diciembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), dictada no obstante con ocasión de un procedimiento declarativo y no en ejecución de la garantía; la sentencia de la Audiencia Provincial de León que se cita en el auto Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla, no se refiere al seguro de caución, sino al aval bancario que asimismo contempla esta normativa como otra posible garantía. En nuestra opinión, conforme al régimen vigente antes expuesto, la contratación de pólizas colectivas por la promotora no implica ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, sino que la garantía a cada comprador no se produce hasta que no se realiza la emisión de cada póliza individual de seguro. Como ha señalado CAMACHO DE LOS RIOS (Comentario a la STS de 22 de septiembre de 1997, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 46, 1998, pág. 73), en caso de no emisión de certificaciones individuales sería más difícil sostener que los cesionarios quedan cubiertos por la existencia de la póliza colectiva previa siempre a los certificados individuales pues tal posibilidad choca, además de con lo establecido en la legislación específica de este seguro, con los elementos esenciales del contrato de seguro: bilateralidad, deber de comunicación del riesgo, importe de la prima, pago de la prima, etc. En especial, con el hecho fundamental de que el asegurador no conoce la entidad del riesgo ni su importe económico; es decir, si la promoción del tomador va a llegar a buen fin porque ha conseguido a través de los anticipos las cantidades suficientes y cuál es el importe total de su cobertura. Asimismo coincidimos con ESTRUCH ESTRUCH (Las garantías de las cantidades anticipadas en la compra de viviendas en construcción, ed. Civitas, 2009, págs..187 y 188) en que únicamente estará garantizada la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente por los compradores cuando la compañía de seguros haya emitido la correspondiente póliza individual respecto de cada uno de ellos. Éste es el título de garantía que acreditará la obligación de devolución de las cantidades entregadas por un concreto comprador de la promoción a la que se refiere la póliza global o seguro colectivo, así como respecto de que con la sola emisión por la compañía aseguradora de la póliza global o seguro colectivo, ésta no queda obligada a devolver las cantidades entregadas por los compradores. Para que la aseguradora asuma esta obligación deberá haber emitido respecto de cada uno de los compradores una póliza individual en la que hará constar, además de las condiciones generales del contrato de seguro colectivo, las particularidades relativas a la persona del asegurado o de los beneficiarios distintos de él, si los hubiere, las fechas señaladas de ingreso para las cantidades anticipadas y la fecha convenida para la iniciación de la construcción y/o para la entrega de la vivienda. 3. POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO. El Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), en sentencia de 5 de abril de 1995 (RJ\1995\2816) de la que fue Ponente D. Francisco Soto Nieto, ha mantenido igualmente que la emisión de la 36 rc

6 BD jurídica de acceso libre para suscriptores en Olvidó su clave? póliza individual es necesaria para entender consolidado y definido en su alcance el seguro de afianzamiento que prevé la Ley 57/1968. En el caso resuelto por esta sentencia, la Audiencia condenó al promotor-vendedor de unas viviendas que no llegaron a realizarse por un delito de apropiación indebida y declaró la responsabilidad de la compañía aseguradora respecto de la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores. El Tribunal Supremo mantuvo la condena frente al promotorvendedor, pero absolvió a la compañía aseguradora de la pretensión de pago de las restituciones a las que fue condenada por la sentencia de instancia, argumentando que, aunque existían dos pólizas colectivas cuya fotocopia el promotor-vendedor entregaba a los sucesivos compradores, no se habían emitido los certificados individuales a favor de los adquirentes de las viviendas. Así, en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia dice: El seguro de caución, como se conceptuó el que nos ocupa, es un negocio a favor de tercero de aquellos a que se refiere el artículo 1257 del Código Civil; en los mismos el tercero ha de hacer llegar su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada la estipulación. Una vez producida la aceptación del beneficiario, el negocio despliega ya todos sus efectos y, en concreto, el derecho del asegurado se hace exigible frente a la Compañía Aseguradora. En virtud de la aceptación por parte del beneficiario -aquí los adquirentes o cesionarios de viviendas- del seguro de caución, surge a favor de éste y a cargo de la Compañía Aseguradora una especie de obligación de fianza, obligación autónoma entre fiador-asegurador y acreedor-adquirente. Nos hallamos ante un seguro por cuenta ajena encuadrable en la categoría propia de los contratos a favor de terceros, quedando amparado el patrimonio de los compradores de viviendas frente a los posibles daños sufridos a consecuencia del incumplimiento por el promotor. Conectando las diversas consideraciones que preceden, ha de reconocerse la importancia de las pólizas individuales para entender consolidado y definido en su alcance el seguro de afianzamiento que la ley prevé como auténtica garantía. Aquéllas reflejan la identidad del adquirente beneficiario, el «quantum» de las sumas anticipadas, la prima congruente con ellas y con el plazo de duración de la garantía, la efectividad de su abono, todo como justa contraprestación al riesgo asumido por la Aseguradora. Tan relevantes resultan semejantes formalidades complementarias que la Ley -artículo 2.º, párrafo último- obliga al cedente o promotor a que en el momento de otorgamiento del contrato de compraventa, haga entrega al cesionario del documento que acredite la garantía individualizada; sobre aquél recae el deber de abono de la aludida prima. Según el artículo 3.º de las Condiciones generales de la póliza, el objeto del contrato de Seguro es el pago de una indemnización a cada uno de los asegurados -adquirentespor las pólizas individuales que forman parte de él, para el caso de que la construcción de la vivienda especificada en las Condiciones particulares de cada una de dichas pólizas individuales no se iniciare, no llegare a buen fin o no fuere entregada en los plazos convenidos en los contratos de cesión, o no fuere expedida la Cédula de Habitabilidad, y no les fueren devueltas, total o parcialmente, las cantidades percibidas a cuenta por el contratante más el 6 por 100 de interés anual. Observemos que la prima provisional del contrato colectivo se retiene por la Compañía y será devuelta al término del Seguro, en cuyo momento se reintegrará al Promotor, salvo el supuesto de que deba cumplir la función de reajuste que el párrafo último del artículo 7.º de las Condiciones Generales le asigna. La Dirección General de Seguros, en Resolución de 26 septiembre 1983, estima que en virtud de lo dispuesto en el número 8 de la Orden 5 junio 1964, en el seguro de cantidades anticipadas para viviendas, la contratación de pólizas colectivas por la constructora, no implica ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, la garantía a cada comprador no se produce hasta que no se realiza el emisión de cada póliza de seguro individual, complementaria del respectivo contrato (folio 334). Siguiendo esta misma línea jurisprudencial, cabe citar la Sentencia núm. 89/1999 de 22 octubre, de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), dictada en el Recurso de Apelación núm. 5009/1999: Antes de nada y aunque ello no pueda ser determinante, hemos de resaltar que la lectura de los autos pone de relieve que el acusado no dio rc 37

7 estudios críticos debido y correcto cumplimiento al deber que sobre él gravitaba de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de vivienda mediante un contrato de seguro concertado y formalizado con todas las exigencias que le dotasen -como nos recuerda la sentencia de 5 de abril de del abarcamiento y operatividad precisos para el cumplimiento de la finalidad con que viene convenido, ya que no hay datos más que de una póliza de afianzamiento colectivo, por un importe total de de ptas. que, además de insuficiente para garantizar la devolución de todas las cantidades anticipadas y de desconocerse si se abonaron las primas, la contratación de tal tipo de pólizas, en vez de individuales, por la constructora «no implica ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, la garantía a cada comprador no se produce hasta que no se realiza la emisión de cada póliza de seguro individual, complementaria del respectivo contrato» (Resolución de la Dirección General de Seguros de 26 de septiembre de 1983, expresamente citada por la ya referida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1995). 4. POSICIÓN DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES DE LA DGSFP. Como se ha expuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo citada termina refiriéndose a la doctrina de la Dirección General de Seguros, recogida en la Resolución de 26 de Septiembre de 1983, en la que se estima que en el seguro de cantidades anticipadas en la compra de viviendas en construcción, la contratación de pólizas colectivas por la constructora no implica ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, puesto que la garantía a cada comprador no se produce hasta que no se realiza la emisión de cada póliza de seguro individual, complementaria del respectivo contrato. Esta Resolución tuvo lugar a raíz de una consulta realizada conforme a la entonces vigente Orden de 5 de junio de 1964, por la que se dictan normas sobre reclamaciones y consultas de los asegurados. En la actualidad, el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sigue manteniendo la misma posición, advirtiendo en su Informe Anual correspondiente al año 2009 que En la práctica algunos promotores consideran cumplida su obligación sólo con la constitución de la garantía colectiva y no abonan las cantidades correspondientes a la póliza individual, cuando es ésta la única que cumple la función de asegurar las cantidades anticipadas. En este caso, los compradores no quedan efectivamente protegidos, ya que la póliza por la que se instrumenta el seguro colectivo es un contrato marco para fijar las condiciones en las que la entidad aseguradora está dispuesta a emitir las pólizas individuales, produciéndose una apariencia de cobertura derivada de contar con una póliza global, que realmente no asegura el cumplimiento de las obligaciones del promotor. En consecuencia, es aconsejable que el asegurado o futuro comprador de la vivienda, para poder probar sus derechos frente a la aseguradora, solicite a la entidad promotora la entrega del certificado individual de seguro emitido por la entidad aseguradora, que es el documento que da efectividad a la garantía que otorga dicha entidad. En el mismo sentido, en una Contestación fechada en abril de 2009, el Servicio de Reclamaciones destaca cómo el certificado individual de seguro es el título de garantía a favor del asegurado: La Ley 57/1968 exige también ciertos requisitos en los contratos de cesión de las viviendas en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas, entre ellos, que en el momento del otorgamiento del contrato, el promotor haga entrega al adquirente del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio. En la práctica comercial, el promotor de las viviendas realiza con la entidad aseguradora un contrato de seguro colectivo en el que es habitual que los asegurados consten de forma genérica y no estén individualmente determinados. El asegurado o futuro comprador de la vivienda, para poder probar sus derechos frente a la aseguradora, debe solicitar la entrega del certificado individual de seguro, que es el documento que da efectividad a la garantía que otorga la entidad aseguradora; es el título de garantía a favor del asegurado. 38 rc

8 BD jurídica de acceso libre para suscriptores en Olvidó su clave? 5. CONCLUSIÓN De manera mayoritaria, tanto la doctrina científica, como el Tribunal Supremo y otros tribunales, así como el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, destacan la importancia de las pólizas individuales para entender consolidado y definido en su alcance el seguro de afianzamiento que prevé la Ley 57/1968, sin que sea suficiente el contrato de seguro colectivo. Consideramos que, lege data, ésta sigue siendo la posición válida, sin que el argumento empleado en el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla que ha motivado este trabajo permita considerar superada la posición mayoritaria expuesta. En esencia, ese Auto se basa en que no puede 1a. aseguradora enarbolar la bandera de su propio incumplimiento en la emisión de las pólizas individuales para eludir su vinculación jurídica derivada de la póliza colectiva de afianzamiento. Sin embargo, entendemos que no se puede culpar y atribuir a la compañía aseguradora la responsabilidad por no haber emitido la póliza individual. Generalmente el asegurador no será responsable de que el adquierente carezca de su póliza individual, y no tiene por qué conocer a ese comprador y las condiciones de su contrato de compraventa si el promotor no le informa de ello. El seguro está concebido como un derecho del comprador y un deber del promotor, y es a éste al que debe dirigirse la reclamación para su otorgamiento y entrega, tal y como prevé el artículo 2 de la Ley 57/1968. El incumplimiento de esta obligación del promotor conlleva una sanción de tipo administrativo, al margen de que alguna Jurisprudencia también lo admite como causa de resolución del contrato; ahora bien, la compañía aseguradora nunca será responsable de ello. Como ha observado ESTRUCH ESTRUCH (op. cit., pág. 188), evidentemente si el promotor no comunica a la compañía de seguros la celebración de los diferentes contratos privados de compraventa y, por tanto, ésta no emite las correspondientes pólizas individuales, no quedará garantizada la devolución de las cantidades entregadas por los compradores, aunque el promotor-vendedor hubiera convenido con la compañía aseguradora un contrato colectivo o póliza global, y aunque el promotor entregue a los compradores copia de este contrato, pues este contrato colectivo no es título de garantía respecto de los concretos compradores, que no quedarán garantizados en tanto no tengan en su poder el correspondiente certificado individual de seguro. Por tanto, si toda la interpretación doctrinal y jurisprudencial en torno a estas garantías considera que la contratación de pólizas colectivas por la promotora no implica ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, puesto que la garantía a cada comprador no se produce hasta que no se realiza la emisión de cada póliza o certificado de seguro individual, difícilmente se puede admitir que dicha póliza colectiva pueda servir como título ejecutivo, no habiéndose emitido la póliza individual que es indispensable y necesaria para ostentar el derecho a reclamar contra la compañía aseguradora. Más aún en un proceso ejecutivo, cuya propia singularidad hace que los títulos que en el mismo se aporten deban respetar de forma estricta las exigencias legales en relación con el título ejecutivo, impidiendo la desnaturalización del proceso de ejecución, que de otro modo se convertiría en un puro proceso declarativo (cf. Auto de 17 de octubre de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, dictado en el recurso nº 552/2008). Otorgar dicho valor al contrato de seguro colectivo supone considerar título ejecutivo a un documento que legalmente no tiene aparejada ejecución, siendo un documento en el que no está definido con nombre y apellidos- quién es el asegurado que tendría legitimidad para la acción, ni indica el importe límite por el que la aseguradora debería responder frente a ese asegurado, ni indica de forma expresa las cantidades que éste y no otro habría entregado por la compra de su vivienda ni el plazo pactado con el promotor para la entrega de la vivienda. En definitiva, resulta completamente improcedente despachar ejecución por razón de una póliza colectiva. rc 39

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