INFORME N Vistas las presentes, giradas por la Dirección de Auditoría Fiscal especial, esta Subdirección informa: I.

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1 INFORME N Tema: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Reintegro de gastos. Hecho y base imponible. Artículos 142, 147 y 148 Código Fiscal T.O DIRECCION DE TECNICA TRIBUTARIA: Vistas las presentes, giradas por la Dirección de Auditoría Fiscal especial, esta Subdirección informa: I.- ANTECEDENTES Se encuentra bajo proceso de fiscalización la empresa AA S.A. quien, según consta en el formulario de inscripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos CM 01, desarrolla la actividad de captación, depuración y distribución de agua potable. La empresa emite facturación por gastos pagados por ella, a empresas relacionadas y/o vinculadas con la misma, bajo el concepto de recupero de gastos. Se plantean dos situaciones: a) La contribuyente cedió en comodato parte de sus instalaciones existentes en una planta potabilizadora ubicada en un Partido de la Provincia de Buenos Aires, a la empresa BB S.A.. En dicha planta se fabrica sulfato de aluminio, siendo vendida la totalidad de la producción a la contribuyente. Según expresa el consultante, la contribuyente bajo fiscalización paga la energía eléctrica, el gas y el teléfono, cuyos medidores y líneas vienen a su nombre, y luego le traslada a la comodataria, en factura A, dichos importes sin retribución adicional alguna. Asimismo, le factura

2 los gastos por servicios diversos prestados horas de trabajo de personal de AA S.A. utilizado por la comodataria-. b) AA S.A., procede a facturar a la concesionaria del servicio de agua en una provincia vecina CC S.A. -, gastos de publicidad y de remise pagados por la contribuyente, trasladando idénticos importes. La consulta se dirige específicamente a dilucidar cuál es el correcto tratamiento que debe dispensarse a la cuenta recupero de gastos de la firma, es decir si los mismos integran la base imponible o deben ser considerados como ingresos no alcanzados por el impuesto. II.- TRATAMIENTO Previo a dar respuesta a lo puntualmente planteado, corresponde hacer referencia a las normas que rigen el impuesto sobre los Ingresos Brutos, las que otorgarán el sustento legal a la solución de los casos traídos a consulta. El hecho imponible, se encuentra definido en el Artículo 142 (Código Fiscal T.O.1999) en los siguientes términos: El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste..., estará alcanzada con el impuesto sobre los Ingresos Brutos.... Artículo 147 del Código Fiscal T.O. 1999: Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los Ingresos Brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera Ingreso Bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos

3 de dinero o plazo de financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.... Por su parte, el artículo 148 de la citada norma, establece que: No integran la base imponible, los siguientes conceptos:...c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta y orden de terceros, en las operaciones de intermediación en las que actúen... Analizaremos entonces, a la luz de las normas citadas si los ingresos que integran la cuenta reintegro de gastos para los casos traídos a consulta, responden al concepto de ingreso bruto devengado por el ejercicio de la actividad gravada y en su caso, si debe integrar o no la base imponible para el cálculo del impuesto. a) i- Reintegro de gastos en concepto de luz, gas y teléfono. Se analizará el presente caso conforme a la descripción efectuada por el inspector, en el que se reúnen las siguientes particularidades: 1) Existe un contrato de comodato entre AA S.A. y otra sociedad a favor de ésta por el uso de instalaciones de propiedad de la primera. 2) Es el comodatario el que hace efectivo uso de los servicios de luz, gas y teléfono correspondientes a las instalaciones cedidas. 3) La titularidad de los medidores y líneas de los servicios la tiene el comodante, quien efectúa el pago de las facturas emitidas por los respectivos prestadores. 4) AA S.A. le factura a la empresa comodataria, en concepto de luz, gas y teléfono, los mismos importes que le son facturados a ella. Bajo estas circunstancias, y de acuerdo a las constancias

4 agregadas a la consulta, no se advierte que en el presente se configure hecho imponible tal como se describe en el artículo 142 citado, toda vez que en el caso planteado, el mero pago no constituye una actividad realizada a título oneroso. Efectivamente, los gastos que se abonan, se encuentran exclusivamente vinculados con la actividad del comodatario, persona jurídica distinta a la empresa fiscalizada y por lo tanto ante la situación fáctica de estar comprendidos en una única factura emitida por el prestador del servicio, conlleva a que alguno de los dos usuarios tenga que efectuar el pago en un mismo acto. Naturalmente, para que la situación patrimonial de la empresa que realiza el pago refleje la realidad de las actividades por ella desarrolladas debe proceder a facturar, en concepto de reintegro de gastos, las sumas abonadas por los gastos efectivamente consumidos por la comodataria. No se aprecia, de acuerdo a las constancias agregadas a la consulta y a las afirmaciones efectuadas por el inspector, que exista algún tipo de vinculación de esta operación con alguna actividad gravada desarrollada por la empresa AA S.A., de la que pueda presumirse que el recupero aquí tratado, deba atribuirse a la misma en concepto de ingreso bruto devengado por esa actividad. En consecuencia el reintegro de dichos pagos, no participa del concepto de Ingreso Bruto devengado por el ejercicio de una actividad gravada, definido en el artículo 147 del Código Fiscal. Debe advertirse que la opinión vertida queda supeditada a lo que de la verificación de la documentación respaldatoria de la operación resulte, esto es que el importe que se factura al usuario del servicio como reintegro de gasto, sea igual al que la empresa prestadora del servicio de que se trate, le factura al titular del mismo. Esta aclaración resulta procedente toda vez que de la documentación agregada, no surge con claridad que el precio unitario de los consumos facturados, sea el mismo que utiliza

5 para el cálculo la empresa prestadora de los servicios, en este caso de luz y gas. De existir sobreprecio, éste debe ser considerado como base imponible, por cuanto allí se estaría en presencia de una evidente prestación onerosa, en concepto de gestión de servicios o por el uso de las instalaciones. de la contribuyente. a) ii- Servicios diversos por horas de trabajo del personal Los servicios realizados por personal de AA S.A., tal como el servicio de báscula, son servicios prestados por la propia empresa, los que aún siendo facturados a valores de costo, representan retribución por la actividad ejercida, y por lo tanto integran la Base Imponible del impuesto en los términos del artículo 147. No se presenta en la especie el supuesto citado en el apartado c) del artículo 148 del Código Fiscal, toda vez que en este caso, el contribuyente no actúa como comisionista, mandatario, consignatario o similar, sino que ejerce por sí el servicio que se factura. b) Recupero de gastos de publicidad y remise La fiscalizada contrata con una empresa de publicidad, a su nombre, la emisión de propaganda institucional. A su vez contrata con una agencia de remise, diversos viajes. Luego le factura cierto importe a la empresa CC S.A. -vinculada y que desarrolla similar actividad bajo la descripción de recupero de gastos según detalle adjunto. El citado detalle estaría conformado por dos facturas de publicidad y una factura de la empresa de remise, en la que aparecen tildados manualmente, determinados viajes. La sumatoria de las facturas de publicidad agregadas y de los transportes marcados, suman el total del importe facturado como reintegro de gastos y respecto de los cuales se consulta su tratamiento impositivo. Las facturas emitidas por los prestadores de los servicios lo son a nombre del contribuyente AA S.A. y no contienen indicación alguna del tipo por cuenta y orden de... o similar, que reflejen su actuación

6 como intermediario. Ello tampoco se vislumbra en las facturas emitidas por la fiscalizada a la empresa santafesina, toda vez que, como se dijo, se efectúan por un concepto global reintegro de gastos según detalle adjunto, lo cual no puede asimilarse al concepto de liquidación de gastos efectuados por cuenta y orden de un tercero. De no existir una liquidación de gastos efectuados por cuenta y orden del mandante, y utilizándose como medio documental la factura, los conceptos por los que se realiza la misma, deben estar detallados a fin que resulte inequívoco que los importes facturados se corresponden con los gastos a los que se quiere imputar. El hecho que el importe que se facture en concepto de reintegro de gastos sea coincidente con la sumatoria de la facturación agregada, no es indicativo de la coincidencia conceptual entre unos y otros. La documentación acompañada entonces, no resulta ser suficiente para aseverar que los gastos aquí tratados, no sean gastos propios de la actividad desarrollada por la empresa AA S.A.. Por lo tanto, es dable inferir, salvo prueba en contrario, que los importes facturados a la empresa santafesina responden al concepto de retribución o remuneración total proveniente de una operación gravada, cuyo ingreso debe ser considerado como base imponible. Por último y para concluir, debe tenerse presente que para que los gastos que se facturen en concepto de recupero de gastos, no integren la base imponible del impuesto, tienen que responder al concepto de gastos efectuados por cuenta y orden de terceros, en la operación de intermediación en las que se actúe, y ellos deben corresponderse en concepto e importe con los gastos que efectivamente haya realizado la mandataria por cuenta y orden del tercero. Con lo expuesto entonces, debemos tener presente que más allá de la descripción usada para el importe que se factura, debe atenderse a la naturaleza de la operación al que el mismo se refiere, a efectos de

7 considerarlo integrante o no de la base imponible del impuesto. Por último corresponde señalar que los ingresos aquí tratados, en nuestra opinión responden a la retribución por el ejercicio de actividades que pueden clasificarse en el concepto de Servicios empresariales n.c.p., código NAIIB , tributando a la alícuota del 3.5%, según Ley Impositiva vigente. III.- CONCLUSION Los conceptos que integran la cuenta denominada recupero de gastos, deberán tratarse frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la siguiente forma: 1- Los pagos realizados por la empresa AA S.A. de los servicios de luz, gas, teléfono, que dieran lugar a su facturación proporcional a la empresa comodataria, a fin de distribuir el gasto en función del consumo real de los mismos, no configuran el hecho imponible. 2- Los ingresos obtenidos por AA S.A. provenientes de la facturación de servicios prestados a la empresa comodataria, conforman la base imponible del impuesto. 3- Los ingresos generados en la facturación de gastos de publicidad y remise, incurridos a nombre propio, atento a que no se aprecia que AA S.A. haya actuado por cuenta y orden de CC S.A., integrarán la base del impuesto y tributarán en su consecuencia. V B DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS 19 / 09 / 01

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