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1 CONTENIDO I. PRESENTACIÓN Página 2 II. ASESORÍA JURÍDICA DE LA DGDOJ II.1. Dictamen Dirimente 1. Dictamen Dirimente sobre la entidad correspondiente de la tramitación del procedimiento de obtención de autorización de inafectación del Impuesto General a las Ventas presentada por instituciones culturales.....página 3 II.2. Informes Legales 1. Informe Legal sobre Proyecto de Ley que regula el seguro de desgravamen...página 4 2. Informe Legal sobre Proyectos de Ley que proponen que los deudores alimentarios morosos no puedan postular al empleo públicos, ni ocupar cargos de Alta Dirección y/o integrar Consejos Directivos...Página 5 3. Informe Legal sobre los bienes de dominio público y sus características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e intangibilidad....página 5 4. Informe Legal sobre los alcances de la suspensión establecida en el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº Página 6 5. Informe Legal sobre expedición de una nueva partida o acta de nacimiento Página 7 II.3. Consultas Jurídicas 1. Consulta Jurídica sobre la implementación de Plan Institucional Anticorrupción 2012 SUNAT Página 8 2. Consulta Jurídica sobre la aplicación del non bis in idem...página 8 3. Consulta Jurídica sobre la validez de resoluciones emitidas por las subgerencias de las municipalidades que declaran la separación convencional y el divorcio ulterior Página 9 III. GRUPOS DE TRABAJO NORMATIVO 1. Grupo de Trabajo encargado de revisar y mejorar las disposiciones contenidas en la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General.... Página Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto de las disposiciones contenidas en la Ley Nº Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo... Página Grupo de Trabajo encargado de revisar y actualizar el Anteproyecto de Ley de Bases de la Administración Pública, elaborado por la Comisión Técnica conformada mediante Resolución Ministerial Nº JUS... Página 10 IV. COLABORACIONES 1. El Derecho y sus concepciones Por: Guido Alpa Página Los privados de libertad en mérito a una resolución judicial podrían ejercer su derecho de sufragio? Por: Pilar Geraldine Pretell García Página Una noción humanista del pensamiento penal Por: Marcos Ivan Galvan Ramos Página Identidad y memoria histórica de los afroperuanos Por: Francisco Gómez Sánchez Torrealva Página La Aplicación del Modelo de Toulmin en las Audiencias sobre Beneficios Penitenciarios en el Perú Por: Mónica Gladis Vera Chuñe Página Cómo distinguir a un Organismo Constitucionalmente Autónomo (OCA)? Por: Sergio Tamayo Yañez.....Página 26 V. NORMAS RELEVANTES DEL SECTOR JUSTICIA Página 29 Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 1

2 I. I. PRESENTACIÓN La Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico (DGDOJ) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) presenta el primer número de su Boletín del presente año, el cual difunde los principales criterios jurídicos contenidos en las opiniones jurídicas emitidas por esta Dirección General durante los meses de enero y febrero de 2013, recopila interesantes artículos jurídicos elaborados por profesionales de las diferentes unidades orgánicas de este Ministerio y por especialistas en la materia, y presenta un listado de las normas más relevantes del sector justicia. En esta ocasión, el equipo editorial estima conveniente presentar esta edición comentando la Ley Nº Ley que establece criterios de priorización para la ejecución del Programa de Reparación Económica del Plan Integral de Reparaciones (PIR), creado por la Ley Nº La Ley Nº establece a la prelación como criterio de priorización para la Ejecución del Programa de Reparación Económica, teniendo en cuenta la fecha en que hubiese ocurrido el hecho violatorio de derechos humanos durante el periodo de mayo de 1980 a noviembre de En ese orden de ideas, se establece que los criterios complementarios de ejecución del programa serán establecidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, atendiendo a lo dispuesto en el Literal e) del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº JUS - Reglamento de la Ley Nº 28592, Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones - PIR, que dispone que: Serán beneficiarios prioritarios víctimas adultos mayores, mujeres y personas con discapacidad. En el caso de víctimas colectivas, serán prioritarias las zonas rurales en situación de pobreza y altamente afectadas por el proceso de violencia. Asimismo, se dispuso la modificación del Artículo 4º de la Ley Nº 28592, disponiéndose que en el caso de los beneficiarios procesados por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto Ley Nº o por el delito de apología del terrorismo, tipificado en el numeral 2 del Artículo 316º del Código Penal, se suspende la ejecución de los programas previstos en la Ley Nº hasta la definición de su situación jurídica. Finalmente, cabe indicar que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en coordinación con la Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional (CMAN) deben reglamentar la Ley Nº Atentamente, DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 1 Publicado el 15 de enero de en el diario oficial El Peruano. Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 2

3 II. ASESORÍA II. ASESORÍA JURÍDICA JURÍDICA DE LA DGDOJ II.1. DICTAMEN DIRIMENTE DICTAMEN DIRIMENTE Nº JUS/DNAJ 05 febrero de 2013 Análisis sobre la entidad correspondiente de la tramitación del procedimiento de obtención de autorización de inafectación del Impuesto General a las Ventas presentada por instituciones culturales En esta oportunidad, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Economía y Finanzas solicitaron a la DGDOJ pronunciarse respecto a cuál es la entidad que le corresponde tramitar el procedimiento de obtención de autorización de inafectación del Impuesto General a las Ventas presentada por instituciones culturales. En la medida en que ambas entidades se apersonaron a esta Dirección, el Dictamen Dirimente emitido tiene carácter vinculante. Cabe señalar que, mediante el Decreto Ley Nº Ley Orgánica del Ministerio de Educación 2, se estableció que dicho Ministerio era la entidad competente para formular políticas nacionales en materia de cultura. En dicho contexto, adquiere sentido el Decreto Supremo Nº EF 3, que establece que las instituciones culturales deben solicitar al Ministerio de Educación, como organismo competente en materia de cultura, la expedición de la Resolución Suprema que autoriza la inafectación del Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, por la Ley Nº Ley de Creación del Ministerio de Cultura 4, se dispuso que el Ministerio de Cultura era el organismo rector en asuntos culturales. Por ende, se concluye que, en la actualidad, el Ministerio de Educación perdió competencia sobre esta materia, siendo el organismo competente el Ministerio de Cultura. De otro lado, de conformidad con el Artículo 11º de la Ley Nº Ley Orgánica del Poder Ejecutivo 5, las Resoluciones Supremas son decisiones de carácter específico rubricadas por el Presidente de la República y refrendadas por uno o más Ministros, según su ámbito de competencia. En ese sentido, la atención y tramitación de la solicitud de inafectación del Impuesto General a las Ventas de las instituciones culturales también implica su evaluación, por lo que corresponde que la entidad que evalúa, gestione la expedición de la Resolución Suprema. Por tanto, la DGDOJ precisa que el Ministerio de Economía y Finanzas no es competente para refrendar una Resolución Suprema relativa a materia de cultura, menos aún si no ha participado en el procedimiento de tramitación y evaluación. En consecuencia, se considera que le corresponde exclusivamente al Ministerio de Cultura refrendar las Resoluciones Supremas que autorizan las inafectaciones del Impuesto General a las Ventas de las instituciones culturales. 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de octubre de Publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de Publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de junio de Publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 3

4 II.2. INFORMES LEGALES INFORME LEGAL Nº JUS/DNAJ 15 de enero de 2013 Informe Legal sobre Proyecto de Ley Nº 1303/2011-CR que regula el Seguro de Desgravamen Mediante este Informe Legal, la DGDOJ analizó el Proyecto de Ley Nº 1303/2011-CR - Ley que regula el Seguro de Desgravamen, que pretende dotar de una regulación específica a este tipo de seguros. Conforme lo dispone el Artículo 1º de este Proyecto de Ley, este tipo de seguros tiene por objeto el pago de la deuda que el asegurado mantiene frente a su acreedor que puede ser cualquier institución financiera, al momento de su fallecimiento o cuando sea declarada su incapacidad total y permanente. Sobre el retraso en el pago de la prima del seguro, el Artículo 5º del Proyecto de Ley prescribe como regla general que este retraso exime a la aseguradora de cubrir el riesgo, estableciendo como única excepción a dicha regla que el asegurado haya abonado la prima durante doce (12) meses y que el retraso en el pago fuera menor a un (1) mes. Al respecto, la DGDOJ considera que no resulta conveniente la aprobación de la propuesta normativa en este extremo, teniendo en cuenta la regulación prevista en el Artículo 21º de la Ley Nº Ley del Contrato de Seguro 6 que resulta más garantista para el asegurado que la propuesta normativa. Sobre el límite de edad, el Artículo 6º del Proyecto de Ley prohíbe a las aseguradoras negarse a contratar y/o a mantener la continuidad del seguro de desgravamen por razones de límite de edad. No obstante, permite que estas no contraten con personas cuya esperanza de vida sea menor al plazo de la póliza. La DGDOJ considera que, en la práctica, esta medida no cumpliría con la finalidad propuesta, en tanto que, a la fecha, las instituciones financieras tienen la potestad de fijar límites de edad para el otorgamiento de créditos. Asimismo, el Artículo 123º de la Ley Nº Ley del Contrato de Seguro 6 Publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de noviembre de permite que se fijen límites de edad para la contratación del seguro de vida, el cual tiene una naturaleza similar al contrato de seguro de desgravamen, dado que ambos se otorgan teniendo en cuenta la esperanza de vida del asegurado. Por lo tanto, debería evaluarse la propuesta normativa a efectos de que sea coherente con el marco jurídico establecido para los contratos de seguros en general. Sobre la información del asegurado, el Artículo 7º del Proyecto de Ley señala que la aseguradora se encuentra exonerada de cubrir el riesgo, si el asegurado oculta información relevante sobre su estado de salud que disminuya su esperanza de vida. Al respecto, la DGDOJ considera que la precisión establecida en el Artículo 8º de la Ley Nº es más acertada, pues la liberación de la aseguradora de cubrir el riesgo es una consecuencia considerablemente grave para el asegurado, que solo debería proceder cuando se pruebe que este ha actuado de forma intencional o con negligencia inexcusable. En tal sentido, no resultaría conveniente la aprobación de este extremo de la propuesta normativa. Sobre la sustitución del seguro, el Artículo 10º del Proyecto de Ley permite al deudor sustituir el seguro de desgravamen por una garantía hipotecaria suficiente, para respaldar el otorgamiento de un crédito. A criterio de la DGDOJ, dichas figuras no son idénticas y, por ende, no pueden ser sustituibles. En efecto, mediante la contratación de este tipo de seguro se otorga al acreedor el pago del saldo deudor de forma inmediata e íntegra. En cambio, la hipoteca garantiza el pago de la obligación ante el incumplimiento del deudor, lo que no se realiza de forma inmediata, pues para ello se requiere el remate judicial del bien inmueble. De otro lado, cabe indicar que la propuesta normativa señala que podrá prescindirse del otorgamiento del seguro de desgravamen si se concede una garantía hipotecaria suficiente. En la práctica, será el acreedor quien determine qué es suficiente, por lo que, valiéndose de tal facultad, podría considerar que las garantías ofrecidas nunca son suficientes. Ello podría generar que aquellas personas que consideren que la garantía hipotecaria si era suficiente para que se les otorgue el crédito, Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 4

5 interpongan las acciones judiciales o administrativas que estimen pertinentes, lo que podría producir el encarecimiento del crédito. INFORME LEGAL Nº JUS/DNAJ 15 de enero de 2012 Deudores alimentarios morosos no pueden postular al empleo público, ni ocupar cargos de Alta Dirección y/o integrar Consejos Directivos En este Informe Legal, la DGDOJ emitió opinión jurídica respecto de los Proyectos de Ley Nº 1298/2011-CR y Nº 1299/2011-CR que proponen establecer que los deudores alimentarios morosos no puedan postular al empleo público, ni ocupar cargos de Alta Dirección y/o integrar Consejos Directivos. Al respecto, la DGDOJ estimó que la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM solo advierte sobre la existencia de una deuda alimentaria, mas no necesariamente de la comisión de una falta ética por parte del obligado, en tanto que no se consideran los motivos por los cuales se incumplió el abono de la pensión alimenticia. En ese sentido, pueden estar inscritas en el REDAM aquellas personas que carecen de recursos económicos para cumplir con el pago de los alimentos y no han solicitado de forma oportuna su reducción o exoneración, debido a su precaria situación económica o al desconocimiento sobre el trámite a efectuar. Por ello, la DGDOJ evidenció que la propuesta normativa no sería idónea, en tanto que si lo que se pretende es garantizar que solo las personas éticas accedan a un cargo público, ello no se lograría prohibiendo el ingreso a quienes se encuentran inscritos en el REDAM, debido a que, a pesar de que puedan actuar de forma ética, por motivos económicos se encuentran inscritas en el citado registro. No obstante, la DGDOJ concuerda con la preocupación del legislador por introducir mecanismos idóneos que permitan que la Administración Pública sea liderada por ciudadanos probos, cuyo ejercicio de la función respete los valores democráticos y la legalidad. Sin embargo, se considera que existen otros elementos que deberían tomarse en cuenta en el proceso legislativo que se ha emprendido. Por ello, la DGDOJ consideró que si se permite a los deudores alimentarios morosos o a quienes estén sujetos a cobranza coactiva acceder a dichos cargos, podría coadyuvarse al cumplimiento de sus obligaciones de pago de las pensiones alimenticias a favor de los menores afectados. INFORME LEGAL N JUS/DNAJ 15 de enero de 2013 Sobre los bienes de dominio público y sus características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e intangibilidad En esta oportunidad, la DGDOJ señaló que, con la finalidad de emitir una opinión jurídica sobre la pertinencia de declarar la intangibilidad e imprescriptibilidad del terreno que ocupa un bien inmueble que alberga a niños y adolescentes en abandono, resultaba necesario analizar previamente temas como el deber del Estado en proteger a la niñez y adolescencia, las características de los bienes de dominio público y, después de ello, verificar si el referido terreno puede ser considerado un bien de dominio público. Al respecto, para determinar la existencia de una relación jurídica de dominio público se debe tener en consideración tres elementos conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional: (i) la titularidad pública; (ii) la afectación de los bienes objeto de dominio público a una finalidad o utilidad pública; y, (iii) la aplicación de un régimen especial administrativo de protección y uso de bienes. Dichos elementos, a su vez, deben ser concordados con las características señaladas en el Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº VIVIENDA: (i) ser un bien estatal; y, (ii) servir de soporte para la prestación de cualquier servicio público. El Artículo 4º de la Constitución Política del Perú establece como deber del Estado proteger a los niños y adolescentes en situación de abandono. Por tanto, el Estado a través de distintas instituciones realiza labores encaminadas a la protección de dicho sector de la población, cumpliendo una finalidad pública al ofrecer un servicio social, como lo es el albergue de niños en estado de abandono o desprotección. De lo anterior se desprende que los servicios brindados en el bien inmueble materia de análisis, al Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 5

6 estar orientados a la atención de niños y adolescentes en situación de abandono, cumplen una finalidad pública. De esta manera, la DGDOJ opinó que el terreno que ocupaba dicho bien debía ser considerado como uno de dominio público, pues cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y, además, se ajusta a las características señaladas en el Reglamento de la Ley Nº Ahora bien, respecto del carácter de intangibilidad que se pretende otorgar al referido terreno, la DGDOJ precisó que el Artículo 73 de la Constitución Política del Perú no hace mención, en modo alguno, a que los bienes de dominio público sean intangibles, es decir, que no puedan tocarse. De esta manera, no sería pertinente utilizar el término intangible para los bienes que no han sido reconocidos como tales en la legislación vigente. En este punto, la DGDOJ señaló que el carácter imprescriptible e inalienable de los bienes de dominio público ya se encontraba previsto en el Artículo 73 de la Constitución Política del Perú y en el Artículo 2º del Reglamento de la Ley Nº Por tanto, teniendo en consideración que el terreno que ocupa un bien de dominio público (imprescriptible e inalienable) que alberga a niños y adolescentes en abandono cuenta actualmente con un mecanismo de protección constitucional, la DGDOJ consideró que no sería pertinente declarar la intangibilidad e imprescriptibilidad de dicho terreno. INFORME LEGAL Nº JUS/DNAJ 15 de febrero de 2013 Análisis sobre los alcances de la suspensión establecida en el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº En esta oportunidad, se consultó a la DGDOJ los alcances de la suspensión establecida en el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº , que autorizó al Ministerio de Justicia compensar obligaciones de pago de cargo del Estado peruano, respecto de lo dispuesto en el Artículo 53º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS 8. Al respecto, la DGDOJ señaló que, en el marco de los tratados internacionales de Derechos Humanos, el Estado peruano ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos y ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la interpretación de las disposiciones que emanan de la mencionada Convención. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado el carácter de obligatoriedad que poseen las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el Estado peruano, quien debe tomar las medidas necesarias para cumplir lo que en ellas se disponen. En ese contexto, el Decreto de Urgencia Nº tiene por finalidad pagar determinadas indemnizaciones dispuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, el Numeral 1.1 del Artículo 1º de dicho Decreto dispone la compensación por concepto de indemnización ordenada por la Corte a favor de víctimas y/o beneficiarios que, a su vez, adeuden sumas de dinero al Estado peruano, al encontrárseles culpables del delito de terrorismo por el fuero judicial; o, en su defecto, a sus familiares directos, como herederos de la reparación civil. Para tales efectos, el Numeral 2.1 del Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº señala que se suspenderá la aplicación del Artículo 53º de Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068, de modo que sea el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la entidad que actúe como acreedor y deudor a la vez, en los casos señalados por el Numeral 1.1. del Artículo 1º del Decreto en mención. En consecuencia, la aplicación del Numeral 2.1 del Artículo 2º de esta norma debe aplicarse restrictivamente, atendiendo a su finalidad, la cual es regular mediante el procedimiento de compensación, situaciones excepcionales y específicas como son los casos en que el Estado es acreedor y deudor a la vez, debido a sentencias de la Corte donde tiene que indemnizar a las mismas personas que tienen sentencias condenatorias por terrorismo en el fuero interno, o a sus familiares directos. 7 Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de julio de Publicado en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 6

7 Por tanto, la DGDOJ estima que los alcances del Numeral 2.1. del Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº son limitados y solo proceden en los casos prescritos por su Numeral 1.1. del Artículo 1º; y que, a su vez, el Artículo 53º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 es de plena aplicación en los demás supuestos de ejecución y cumplimiento de sentencias supranacionales, así como en la ejecución y cumplimiento de sentencias judiciales y laudos arbitrales. INFORME LEGAL Nº JUS/DNAJ 15 de febrero de 2013 Expedición de una nueva partida o acta de nacimiento El Proyecto de Ley Nº 1703/2012-CR propone la modificación de los Artículos 1º, 2º y 4º de la Ley Nº Ley que ordena la expedición de una nueva partida o acta de nacimiento cuando el reconocimiento de paternidad o maternidad se realiza con posterioridad a la fecha de inscripción. Asimismo, dispone la incorporación de la Tercera Disposición Final a la Ley Nº 29032, respecto al procedimiento de emisión de la nueva acta de nacimiento. En efecto, mediante el Proyecto de Ley se propone realizar una modificación de tipo sustitutivo de los Artículos 1º, 2º y 4º de la Ley Nº respecto a la terminología jurídica utilizada, en tanto que los textos vigentes de los citados artículos aluden a personas reconocidas con posterioridad al acto de inscripción (Artículo 1º) y al reconocimiento voluntario o judicial de paternidad o maternidad (Artículos 2º y 4º). En cambio, con la propuesta normativa se pretende sustituir dichas referencias por los siguientes términos: persona cuya filiación ( ) reconocida o declarada judicialmente con posterioridad al acto de inscripción de su nacimiento (Artículo 1º) y reconocimiento o la declaración judicial de paternidad o maternidad (Artículos 2º y 4º). Al respecto, esta Dirección General considera que la propuesta modificatoria en este extremo es positiva, en tanto que el reconocimiento es un acto voluntario desprovisto de una imposición heterónoma u exógena; mientras que la declaración judicial de paternidad o maternidad consiste en aquella situación en la cual existe una imposición del juez vía sentencia, determinando la relación paterno filial cuando así haya sido acreditada. Así, no corresponde a la naturaleza jurídica del reconocimiento que este sea impuesto por un juez y, por dicha razón, no puede considerarse en el texto vigente del Artículo 1º la referencia a un reconocimiento ( ) judicial de paternidad o maternidad, ni tampoco puede considerarse en los textos de los artículos 2º y 4º la referencia a reconocimiento voluntario o judicial de paternidad o maternidad. En este último caso, tampoco corresponde la referencia a su carácter voluntario, dado que en la esencia de la figura jurídica de reconocimiento subyace su voluntariedad. Por otro lado, se observa que el Proyecto de Ley propone la modificación del Artículo 1º de la Ley Nº en lo que respecta a su objeto indicando que este sería la reserva de la filiación, en tanto que el texto vigente del Artículo 1º está referido a la protección de la reserva de la intimidad. Sobre el particular, esta Dirección General considera que la reserva de la intimidad tiene alcances muy generales, no comprendiendo con exactitud la verdadera ratio legis de la Ley Nº que sería la reserva de la filiación, que trata sobre un hecho específico que corresponde al ámbito de la privacidad de cada individuo. Es por ello que esta Dirección General es de la opinión que la modificación propuesta es adecuada y se ajusta a la ratio legis de la Ley Nº Asimismo, mediante el Articulo 2º del Proyecto de Ley se pretende incorporar una Tercera Disposición Final a la Ley Nº 29032, la cual, a consideración de esta Dirección General, resulta positiva, puesto que el objetivo es equiparar la situación de las personas en cuyas actas se encuentra consignada un reconocimiento o declaración judicial de paternidad o maternidad anterior a la vigencia de esta norma con la situación de aquellas personas que tuvieron su reconocimiento o declaración judicial de paternidad o maternidad con fecha posterior a la vigencia de la norma. En ese sentido, en la propuesta modificatoria se señala que la emisión de nueva acta de nacimiento se realizará prescindiendo de la fecha de inscripción o reconocimiento. Sin embargo, esta Dirección General advierte que faltaría indicar que también deberá prescindirse de la fecha de la declaración judicial de paternidad o maternidad. Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 7

8 II.3. CONSULTAS JURÍDICAS CONSULTA JURÍDICA Nº JUS/DNAJ 09 de enero de 2013 Implementación de Plan Institucional Anticorrupción 2012 SUNAT En esta Consulta Jurídica se emitió opinión sobre los alcances de las disposiciones establecidas en la Ley Nº Ley de Fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria 9 que establece el desarrollo de acciones internas que conduzcan a detectar posibles incrementos injustificados de patrimonio entre el personal directivo, funcionarios y trabajadores. En ese sentido, se consultó si existe algún impedimento o limitación legal para que una entidad estatal pueda requerir a todo el personal (funcionarios y servidores) cualquiera que fuere su régimen de contratación o condición jurídica, la presentación obligatoria de una declaración jurada de carácter anual, de ingresos, patrimonio y rentas que contenga toda la información necesaria para asegurar la transparencia y el origen lícito de su patrimonio personal, sin que ello signifique una afectación a su derecho a la intimidad. Al respecto, la DGDOJ consideró que, a efectos de que la medida sea lo menos lesiva del derecho a la intimidad, la referida declaración jurada debería ser requerida solo al personal de la entidad que desarrolle labores que puedan ser susceptibles de la comisión de actos de corrupción, tales como labores instructivas o asistan a quienes desarrollen actividades instructivas, manejen información de procedimientos que tengan incidencia económica, tengan acceso a recursos públicos o afecten los intereses o patrimonios de terceros o del Estado, sin que ello suponga la vulneración o afectación del derecho a la intimidad. 9 Publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de CONSULTA JURÍDICA Nº JUS/DNAJ 23 de enero de 2013 Aplicación del non bis in idem En esta oportunidad, la Comisión de Fiscalización del Consejo del Gobierno Regional de Tacna consultó a la DGDOJ sobre la aplicación y los alcances del principio non bis in idem en aquellos casos en los que concurren procesos en diferentes órdenes jurídicos (penal y administrativo disciplinario). Adicionalmente, solicitó se dilucide lo concerniente a la configuración típica del delito de avocamiento ilegal de proceso en trámite. Al respecto, conviene precisar que el non bis in idem o prohibición de persecución y sanción múltiple por el mismo hecho, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y los Tratados Internacionales ratificados por el Perú, constituye un derecho fundamental y una garantía judicial de obligatorio cumplimiento por todas las instancias procesales y tiene como finalidad limitar el ejercicio de la potestad punitiva estatal. La operatividad de la prohibición tiene como presupuesto de aplicación el análisis de triple identidad. Es decir, que en un caso en el que dos órdenes jurídicos pretendan castigar una determinada conducta, deberá verificarse la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Más aún, como elemento clave de dicho análisis, deberá evaluarse la identidad en el fundamento o bien jurídico tutelado, a fin de definir la pertinencia de abrir un procedimiento disciplinario, paralelamente a la tramitación de un proceso penal. De acuerdo con lo anterior, en la medida en que no concurra esa triple identidad, el inicio de un procedimiento administrativo cuando existe un proceso penal en trámite resulta completamente válido y conforme con el ordenamiento jurídico. Así, el Estado podrá perseguir la responsabilidad penal o administrativa de manera independiente, siempre que entre los diferentes órdenes jurídicos no se haya verificado la existencia del presupuesto de la triple identidad aludido. Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 8

9 Asimismo, conforme con el Artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, en los casos en los que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento entre el fuero penal y el administrativo, deberá prevalecer la competencia del fuero ordinario y la autoridad administrativa sancionadora deberá dar paso a pronunciamiento del juez penal. Finalmente, en lo que concierne a la configuración del delito de avocación ilegal de proceso en trámite conviene precisar que la acción típica de delito previsto en el Artículo 410º del Código Penal prevé la intervención ilegal de una autoridad en un proceso en trámite ante un órgano jurisdiccional. En consecuencia, dicho delito no se configurará en los casos en lo que el proceso penal se encuentre en fases previas a la formalización de la acción penal, como sucede en la etapa de investigación fiscal. CONSULTA JURÍDICA Nº JUS/DNAJ 8 de febrero de 2013 Validez de las resoluciones emitidas por las subgerencias de las municipalidades que declaran la separación convencional y el divorcio ulterior En esta oportunidad, la entidad solicitante consultó a la DGDOJ sobre la validez de las resoluciones emitidas por las subgerencias de las municipalidades que declaran la separación convencional y el divorcio ulterior. declarar la separación convencional y el divorcio ulterior (etapa resolutoria) que, por la propia naturaleza del procedimiento, es de competencia del alcalde; así como tampoco la facultad de declarar la conclusión el referido procedimiento por inasistencia a la audiencia única. Por su parte, mediante la Consulta Jurídica Nº JUS/DNAJ del 27 de noviembre de 2012, la DGDOJ concluyó que el alcalde sí puede delegar 11 su competencia para declarar la separación convencional y el divorcio ulterior (etapa resolutoria) únicamente en el gerente municipal, ello teniendo en consideración que el Numeral 20 del Artículo 20º de la Ley Nº Ley Orgánica de Municipalidades establece, de manera expresa, que los alcaldes pueden delegar sus atribuciones administrativas en el gerente municipal. En consecuencia, tomando en cuenta las conclusiones arribadas en dichos pronunciamientos, la DGDOJ consideró que las resoluciones emitidas por las subgerencias de las municipalidades que declaran la separación convencional y el divorcio ulterior, no tienen validez alguna, pues la legislación municipal vigente es clara al disponer, de manera expresa, que los alcaldes solo pueden delegar sus atribuciones administrativas dentro de las cuales se encuentra la competencia para tramitar el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en el gerente municipal. Sobre el particular, la DGDOJ señaló que, en el presente caso, al configurarse un supuesto de transferencia de competencias del alcalde a favor de los subgerentes municipales, resulta pertinente hacer referencia a opiniones jurídicas emitidas previamente por la DGDOJ sobre la regulación de competencias del alcalde durante la etapa resolutoria del procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior. Mediante las Consultas Jurídicas Nºs 001 y JUS/DNAJ del 6 y 13 de enero de 2012, respectivamente, la DGDOJ concluyó que el alcalde no puede desconcentrar 10 la competencia para 10 La desconcentración es una técnica de desplazamiento permanente de las competencias desde los órganos superiores a los órganos inferiores que de ellos dependan, siendo que los primeros no pueden avocarse al conocimiento de la competencia de los segundos, pues la autoridad desconcentrada (órgano inferior) es la responsable del ejercicio de la competencia transferida. 11 En la delegación un órgano transfiere temporalmente una competencia a otro órgano o entidad, por razones de índole técnica, económica, social o geográfica que lo justifiquen. Si bien el delegado ejerce la competencia, la titularidad de esta permanece en el delegante, quien además sigue siendo el responsable del ejercicio de la competencia. Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 9

10 III. ASESORÍA III. GRUPO JURÍDICA DE TRABAJO DE LA DGDOJ Grupo de Trabajo encargado de revisar y mejorar las disposiciones contenidas en la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General Este Grupo de Trabajo, constituido por Resolución Ministerial Nº JUS del 14 de junio de 2012, modificada por Resoluciones Ministeriales Nºs 0234 y JUS del 13 de setiembre y 17 de octubre de 2012, respectivamente, se encuentra integrado por funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por reconocidos especialistas en Derecho Administrativo, y tiene como finalidad fortalecer el respeto de los Derechos Humanos como el debido proceso en los procedimientos administrativos y ampliar el régimen de simplificación administrativa, salvaguardando los derechos e intereses de los administrados, con sujeción a lo establecido en el ordenamiento constitucional vigente. (iii) (iv) entidades, las causales de abstención, la facultad de formular consultas, el acceso a la información del expediente, la facultad de contradicción, efectos del silencio administrativo, desistimiento del procedimiento y nulidad de oficio. En la undécima sesión, los miembros han intercambiado opiniones respecto de las propuestas de redacción presentadas por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) sobre determinadas disposiciones contenidas en la Ley Nº Los miembros del Grupo de Trabajo han remitido a la Secretaría Técnica las propuestas de redacción de las modificaciones concernientes a las disposiciones antes referidas. La Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo se encuentra a cargo del señor Bruno Mejía Trujillo, Asistente Legal de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. Hasta la última semana de febrero, los miembros del Grupo de Trabajo han participado en catorce (14) sesiones, en las cuales se realizaron los siguientes avances: (i) (ii) La Secretaría Técnica ha elaborado un cuadro con las propuestas planteadas por los miembros del Grupo de Trabajo sobre las disposiciones de la Ley Nº que serán materia de modificación. Los miembros del Grupo de Trabajo han intercambiado opiniones sobre las propuestas de modificación de las disposiciones contenidas en la Ley Nº que versan, entre otros extremos, sobre los principios del procedimiento administrativo, el objeto y la motivación del acto administrativo, el régimen de los actos de administración interna, las modalidades de notificación, la legalidad del procedimiento, la delegación de competencia, los deberes de las autoridades en el procedimiento, la colaboración entre Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto de las disposiciones contenidas en la Ley Nº Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Este Grupo de Trabajo, constituido por Resolución Ministerial Nº JUS del 28 de junio de 2012 y sus modificatorias, se encuentra integrado por funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por reconocidos especialistas en Derecho Administrativo y Derecho Constitucional y tiene como finalidad fortalecer la tutela y control judicial de las actuaciones de la Administración Pública en salvaguarda de los derechos e intereses de los administrados, con sujeción al ordenamiento constitucional vigente. La Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo se encuentra a cargo de la señorita Amparo Sauñe Torres, Abogada de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. Hasta la última semana de febrero, los miembros del Grupo de Trabajo han participado en seis (6) sesiones, en las cuales se realizaron los siguientes avances: Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 10

11 (i) (ii) La Secretaría Técnica ha elaborado un cuadro con las propuestas planteadas por los miembros del Grupo de Trabajo sobre las disposiciones del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo que serán materia de modificación. Los miembros del Grupo de Trabajo han intercambiado opiniones y aprobado preliminarmente las propuestas de modificación de las disposiciones contenidas en la norma antes referida en lo concerniente a los principios, el régimen de notificación electrónica y la posibilidad de implementar el esquema oral en el proceso contencioso administrativo. y actualizar el Anteproyecto de Ley de Bases de la Administración Pública, elaborado por la Comisión Técnica conformada mediante Resolución Ministerial Nº JUS. De esa manera, se pretende establecer los principios rectores y definiciones que constituyan los fundamentos básicos de la actuación administrativa, así como promover la mejora permanente de la gestión pública y propiciar la construcción de un Estado democrático, social, descentralizado, eficaz y eficiente, al servicio de los intereses generales de la comunidad y del ciudadano. La Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo se encuentra a cargo del señor Alfieri Bruno Lucchetti Rodríguez, Asesor Legal de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. Grupo de Trabajo encargado de revisar y actualizar el Anteproyecto de Ley de Bases de la Administración Pública, elaborado por la Comisión Técnica conformada mediante Resolución Ministerial Nº JUS Este Grupo de Trabajo, constituido por Resolución Ministerial Nº JUS del 6 de julio de 2012 y sus modificatorias, se encuentra integrado por funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, así como por reconocidos especialistas en Derecho Administrativo y tiene como finalidad revisar Hasta la última semana de febrero, los miembros del Grupo de Trabajo han participado en ocho (8) sesiones, en las cuales se realizaron los siguientes avances: (i) (ii) La Secretaría Técnica elaboró una propuesta normativa del capítulo relativo a los principios de organización y funcionamiento de la Administración Pública en el Anteproyecto de Ley de Bases de la Administración Pública. Los miembros del Grupo de Trabajo han intercambiado opiniones y aprobado preliminarmente la propuesta normativa mencionada. Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 11

12 A IV. COLABORACIONES Las opiniones vertidas en la presente sección son de exclusiva responsabilidad de los autores y no comprometen la posición oficial de la DGDOJ. EL DERECHO Y SUS CONCEPCIONES * Por: GUIDO ALPA Profesor Ordinario de la Universidad de Roma "La Sapienza". Presidente del Consiglio Nazionale Forense (Italia) Miembro de la British Academy (Reino Unido) Es necesario definir el significado (o los significados) del término Derecho, que es un término evocativo: los antropólogos explican como en las denominadas sociedades primitivas Derecho y Magia son una unidad, difícilmente separables. Solo con las primeras recopilaciones de reglas de comportamiento, fijadas en soportes durables, esculpidas en piedra o fundidas en bronce, el Derecho adquiere una fisionomía propia: los ejemplos más conocidos aluden, por ejemplo, al Código de Hammurabi, que reinó en Babilonia entre 1792 al 1750 a.c.; a la Ley de las XII tablas, compiladas por los romanos en el 451 a.c. a) Acepciones del término Derecho En el lenguaje coloquial se hace uso frecuente del término Derecho, el cual debe ser descodificado, es decir, examinado en los diversos contextos y en las diversas acepciones en que es empleado. Por ejemplo: (i) este término se utiliza para referirse al conjunto de las reglas que tienen vigor en un determinado país y en un determinado momento histórico ( el Derecho de los iroqueses se encuentra fundado en la posibilidad de sobrevivencia mediante la caza ), vale decir en la acepción de derecho objetivo; o (ii) se utiliza respecto a la calificación de un sistema de poder ( el Estado de Derecho, contrapuesto al Estado absoluto y al Estado policía ) o (iii) como conjunto de las formas de protección del individuo frente al Estado o frente a la colectividad, a la comunidad, a la mayoría, es decir, en la acepción de sistema de garantías; (iv) o se utiliza * Traducción al idioma castellano, autorizada por el autor, de Carlos Agurto Gonzales y Sonia Lidia Quequejana Mamani. En el lenguaje coloquial se hace uso frecuente del término Derecho, el cual debe ser descodificado, es decir, examinado en los diversos contextos y en las diversas acepciones en que es empleado. respecto a la titularidad de poderes en la espera de un sujeto ( es mi derecho atravesar el campo ), es decir, en la acepción de derecho subjetivo; (v) o se usa respecto a las reglas que han sido formuladas por un grupo ( de la asociación para el mejoramiento de la calidad de la vida urbana es miembro de derecho el alcalde de la ciudad ), vale decir, en la acepción de conformidad a un estatuto, o de automaticidad en la elección, pero las acepciones son muchas, y no es este el lugar de reproducirlas integralmente 12. Debido a que los cursos de Instituciones de Derecho privado conservan aún la finalidad de introducir al estudio del Derecho tout court, es necesario desarrollar algunas consideraciones sobre la definición de Derecho, sobre su producción, sobre su interpretación y su elaboración por parte de los científicos del Derecho (los jurisperitos o juristas, siendo la ciencia jurídica denominada en sentido áulico), con la indicación de que un discurso más articulado sobre estos temas es desarrollado en el ámbito de los cursos de Instituciones de Derecho público, de Derecho constitucional, de Filosofía del Derecho y Teoría general del Derecho. b) El Derecho en sentido objetivo Definir el Derecho (comprendido en la acepción sub (i), como derecho objetivo), admitiendo que sea posible, es una empresa muy difícil, no solo porque las definiciones son siempre reductivas y simples, y, por ende, peligrosas y no solo porque la síntesis uniforma y falsifica la realidad, pero sobre todo porque los juristas continuamente se confrontan con este problema y todo intento de resolverlo en modo definitivo parece ilusorio, observación que hacía declarar en el siglo XVIII a 12 R.GUASTINI, en: Glossario, Trattato di diritto privato, al cuidado de IUDICA y ZATTI, Milán, 1994, pp. 99 y ss.; N.LIPARI, Per un tentativo di definizione del diritto, en: Soc.dir., 1994, pp. 7 y ss. Véase también en ALPA, Trattato di diritto civile, t.i, Storia, fonti, interpretazione, Milán, Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 12

13 Immanuel Kant que los juristas siempre han intentado definir el concepto de Derecho y a Jeremías Bentham al inicio del siglo XIX que los juristas hablan de nada 13. Según la concepción formalista la concepción aún hoy más difundida en la cultura jurídica italiana el Derecho es un conjunto de reglas de conducta ordenadas en forma piramidal, según su fuerza, que sustentan su validez en la regla fundamental ( norma fundamental ) que asume la denominación de norma constitucional (en efecto, donde existe una constitución escrita se denomina Constitución ). La regla jurídica se diferencia de las otras reglas de una comunidad, pues tiene características propias: es general, abstracta, coercible, en el sentido de que su observancia es obligatoria para todos los miembros de una comunidad y, en caso de violación, está prevista una sanción para el transgresor. De acuerdo con la concepción funcionalista, el Derecho es un conjunto de reglas que sirve para resolver problemas, cuya técnica se encuentra unida a los objetivos metajurídicos que se desean realizar. Según la concepción realista aún poco difundida en la cultura jurídica en Italia, pero muy apreciada en Escandinavia y en los Estados Unidos el Derecho es un conjunto de reglas imaginarias, que la comunidad considera cumplir, debido a que está convencida de que son indispensables para la conservación y la prosperidad de una comunidad. No es un sistema de reglas fuera de la sociedad, sino un sistema de soluciones de conflictos de intereses enraizados en la realidad. De acuerdo con la concepción económica del Derecho, también de proveniencia norteamericana, el Derecho es un conjunto de reglas que traduce en fórmulas de comportamientos las exigencias económicas. En otros términos, es un sistema de asignación, vale decir, de distribución de los bienes, en el modo óptimo, en la forma más eficiente según la concepción de Pareto ( ). 13 Las concepciones del Derecho son múltiples y cambian ya sea en sentido diacrónico, como en sentido geo-cultural. Guido Calabresi (ex decano de la Law School de la Universidad de Yale y reconocido jus-economista) identifica cuatro esencialmente: la concepción formalista, la concepción realista, la concepción funcionalista, la concepción vinculada al status de la persona (Una introduzione al pensiero giuridico, en: Riv.crit.dir.priv., 1995). Se conocen otras muchas importantes concepciones del Derecho: de la antropológica a la hermenéutica, de la axiomática a la taxonómica, así como la jusnaturalista. LOS PRIVADOS DE LIBERTAD EN MÉRITO A UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL PODRÍAN EJERCER SU DERECHO DE SUFRAGIO? Por: Pilar Geraldine Pretell García Abogada de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico 1. Introducción Como bien se sabe, quienes se encuentran recluidos en un centro penitenciario no solo están impedidos de ejercer plenamente su derecho a la libertad, sino que también resulta una situación recurrente, la vulneración de otros derechos fundamentales, entre ellos, la integridad física, la psíquica, la intimidad, la salud, entre otros. A pesar de ello, hoy en día, es poco común que los operadores jurídicos brinden propuestas efectivas a fin de reducir progresivamente esta situación, quizás porque un gran porcentaje de la sociedad considera que, bajo tal contexto, el Estado no debería asumir el gasto que implica la satisfacción de los citados derechos fundamentales. Al respecto, el presente ensayo se limitará a brindar de manera breve algunas ideas relativas sobre si cabe garantizar en nuestro país un derecho fundamental comúnmente olvidado o negado implícitamente para quienes se encuentran privados de su libertad como resulta ser el derecho de sufragio. 2. Qué implica garantizar el ejercicio del derecho de sufragio? El derecho de sufragio 14 es un derecho político que, por su naturaleza, se encuentra asociado a la democracia representativa, ergo, atribuido a los ciudadanos que forman parte de una comunidad y por medio del cual se adoptan decisiones, opiniones u opciones 15 que atañen al gobierno de la comunidad Como dato histórico, debe recordarse que el sufragio fue incluido en las primeras declaraciones de derechos, desde el Bill of Rights, que data del 13 de febrero de GARCÍA TOMA, Víctor. Sufragio y sistema electoral. En: Sistema electoral del Perú. Primer Seminario de Coordinación Interinstitucional del Sistema Electoral. Ponencias y conclusiones. Lima: Horizonte, p. 19. Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 13

14 de la cual forman parte 16. Es común que, cuando se hace referencia al derecho de sufragio 17, en su sentido más estricto y coloquial, se traduce como aquel derecho a elegir, cuyo significado encuentra correspondencia con el sufragio activo; no obstante, no debe olvidarse que el mismo también comprende una faceta pasiva, es decir, que el titular del derecho tenga la posibilidad de presentarse como candidato en un proceso electoral. Del mismo modo, no debe obviarse que el derecho de sufragio, desde la teoría institucional de los derechos fundamentales, tiene dos dimensiones, una en sentido subjetivo y otra en sentido objetivo. Respecto a la primera, esta debe ser entendida como aquella facultad garantizada por el ordenamiento hacia el titular del derecho, traducida como un derecho de libertad; mientras que, respecto a la segunda, resulta ser un principio básico de la democracia y de ahí que ello devenga en obligatorio, según lo sostenido por algunos. Asimismo, a fin de garantizar su ejercicio resulta imprescindible que existan los siguientes presupuestos: que sea universal, libre, igualitario 18, directo y secreto Por tanto, tiene como principal función la de servir de medio para formalizar la representación política, convirtiéndose en un principio básico del Estado democrático, en particular de la democracia representativa. Véase, BOYER CARRERA, Janeyri. Aproximaciones al contenido esencial del derecho de participación política. En: Pensamiento Constitucional. Escuela de graduados en la Maestría en Derecho Constitucional. Año XIII, N 13, pp Cabe recordar que otra función del sufragio es producir una específica limitación del poder: la limitación temporal, en la medida en que no es concebible el sufragio democrático si no es periódicamente ejercitable. Por tanto, elecciones libres equivalen, entre otras cosas, a elecciones periódicas. ARAGÓN, Manuel. Derecho de Sufragio: Principio y Función. En: Treatise on Compared Electoral Law of Latin America. International Institute for Democracy and Electoral Assistance, p El derecho de sufragio es un derecho político que, por su naturaleza, se encuentra asociado a la democracia representativa. 3. Instrumentos internacionales y el tratamiento del derecho de sufragio Sobre la presente temática pueden apreciarse los artículos pertinentes contemplados en los siguientes instrumentos internacionales: 1) Artículo 21º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2) Artículos 10º y 25º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978 (en adelante, el PIDCP). 3) Artículo 23º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificada por el Perú el 9 de setiembre de En relación con ello, a través de la Observación General Nº 25, adoptada el 12 de junio de 1996, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante, Comité de Derechos Humanos) se pronunció respecto al Artículo 25º del PIDCP 19. De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), en el caso Yatama vs. Nicaragua, mediante sentencia del 23 de junio de 2005, en el Fundamento Nº 201, también se pronunció respecto al derecho de sufragio 20. En buena cuenta, la Corte sostuvo que los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en los diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político Del mismo puede interpretarse lo siguiente: A través de informes, los Estados parte deben precisar los motivos de la privación del derecho de voto y justificarlos, de manera objetiva y razonable. El hecho de haber sido condenado por una infracción no debería a dar lugar a que se le impida ejercer el derecho a voto. La Corte entiende que, de conformidad con los Artículos 23º, 24º, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, ( ) considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales. 18 Para Robert Dahl, la igualdad política es un juicio moral por el que todos los seres humanos tienen el mismo valor intrínseco, que ninguna persona es intrínsecamente superior a otra, y que se le debe dar igual consideración al bien o a los intereses de cada persona. En: DAHL, Robert. La igualdad política. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2006, p Del mismo modo, aún cuando no tiene efecto vinculante, cabe mencionar el Manual de Buena Práctica Penitenciaria, toda vez que versa sobre la implementación de las reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos 21, emitido por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos en el año 1997: 35. ( ) Incluso en países donde la ley no niega explícitamente el derecho de los presos a ser candidatos, los problemas prácticos Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 14

15 4. En la legislación comparada, los privados de libertad pueden ejercer su derecho de sufragio? En relación con ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) en la Sentencia Nº 74025/01, del 6 de octubre de 2005, caso Hirst vs. Reino Unido, estimó que extender la suspensión del derecho al sufragio de forma abstracta, general e indiscriminada era incompatible con las obligaciones derivadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempladas en el Convenio Europeo 22, dado que su supresión podría actuar contrariamente a la readaptación o rehabilitación social del individuo. A nivel latinoamericano, Ecuador, a través de una reforma constitucional, habilitó explícitamente el derecho de sufragio a los presos no sentenciados. A diferencia de tal regulación, México ha estimado conveniente que el ejercicio de la ciudadanía se suspende no solo cuando la persona tiene una sentencia condenatoria en su contra, sino que, el solo hecho de encontrarse procesada también le impide el ejercicio del derecho de sufragio. En esa misma línea, se encuentra contemplado en la Constitución uruguaya, la Constitución argentina y la Constitución chilena. Sobre ello se observa que, los parlamentarios de los referidos países estimaron conveniente desestimar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el Numeral 2 del Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo, se aprecia que dicha postura encuentra sustento en los fundamentos 13, 14, 15 y 18 de la Observación General N 25 del Comité de Derechos Humanos En qué medida resulta viable el derecho de sufragio para los privados de libertad en nuestro país? Al respecto, se aprecia que el Artículo 31º de la Constitución Política del Estado reconoce el ejercicio del derecho de sufragio, mientras que el Numeral 2 del Artículo 33º del mismo cuerpo normativo prevé que el ejercicio de la ciudadanía se suspende con sentencia de pena privativa de la libertad. En esa línea, también se ha contemplado el Artículo 10º de la Ley Nº Ley Orgánica de Elecciones El derecho de sufragio entendido como derecho a voto 1) Para la situación particular de aquellos que se encuentran recluidos en un centro penitenciario sin tener una sentencia judicial firme que los condene, considero que el Estado debería garantizarles el ejercicio del derecho al voto, en la medida en que nuestra Constitución no establece ningún tipo de restricción. Con relación a ellos, el Jurado Nacional de Elecciones, a través del Artículo 11º del Reglamento de Dispensa, Justificación y Multa Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº JNE 25, de 22 normalmente son considerables. ( ) Dada la importancia de las elecciones para los procesos democráticos, sería aconsejable que las autoridades penitenciarias ejerciten en tales casos cualquier discreción a su disposición, en favor de un preso que intenta ser elegido para un cargo. (Subrayado agregado). A nivel europeo, un total de 18 países, entre ellos, Alemania y Portugal, reconocen que los presos están autorizados a votar sin ninguna restricción; en 13 países, entre ellos, Reino Unido y Rusia todos, sostienen que los presos están condenados a la prohibición de votar; mientras que, en 11 países, entre ellos, España, Francia y Italia, consideran que el derecho a voto de los presos puede estar limitado de alguna manera. Dicho estudio, se desprende del caso Hirst vs. Reino Unido, cabe acotar que el primer ministro Británico se opuso a la decisión de TEDH y, en la actualidad, solo los presos en prisión preventiva pueden votar en el Reino Unido. En Estados Unidos la realidad es variante y es más gravosa en algunos estados, toda vez que aún existen diez legislaciones estatales que extienden la privación del sufragio, inclusive, de carácter vitalicio Observación General N 25. La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto (Artículo 25º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), para mayor detalle véase la versión oficial en el siguiente enlace: d e004bc0eb?opendocument Publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de octubre de Reglamento de dispensa, justificación y multa electoral, aprobado mediante la Resolución N JNE, del 01 de octubre de 2010 Artículo 11º.- Los ciudadanos internados en los establecimientos penitenciarios que hasta el día de la elección no hayan sido condenados por sentencia con pena privativa de libertad y/o con sentencia que lo inhabilite de sus derechos políticos, podrán solicitar dispensa, a través del jefe del INPE, quien remitirá una lista consolidada, la cual contendrá los apellidos y nombre completos y números de DNI de los omisos al sufragio. El trámite es gratuito. Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 15

16 modo implícito, reconoce que aquellos tienen derecho pero, por la situación en la que se encuentran, les concede una dispensa. 2) Aquellos que se encuentran procesados penalmente, pero bajo una detención domiciliaria, considero que, a pesar de que no existe una restricción para que ejerzan el referido derecho, no existen las condiciones idóneas que lo garanticen, situación que sí sería viable si se implementara el voto electrónico. 3) Aquellos que se encuentran procesados penalmente, pero bajo comparecencia, actualmente, pueden ejercer su derecho a voto, toda vez que pueden realizar sus actividades casi con normalidad, pero bajo ciertas limitaciones. 4) Aquellos que se encuentran recluidos porque tienen una condena, según nuestra Constitución, no pueden ejercer su derecho a la ciudadanía; sin embargo, esta situación podría tener otro curso si se invocaran los instrumentos internacionales acotados anteriormente y se hiciera una reforma constitucional. Ello resultaría estimable, en la medida en que aquellos que aspiran a ser elegidos por voto popular, incluirían temas atinentes a la reforma penitenciaria en sus campañas, lo cual podría ser atendido de un modo más óptimo. 5) Aquellos que se encuentran condenados, pero la pena no resulta ser efectiva, debido al concesorio de liberación condicional o semilibertad, considero que también deberían ejercer su derecho de voto a la luz de los instrumentos internacionales, puesto que garantizaría y consolidaría aún más nuestro sistema democrático. ( ) el derecho de sufragio implica también el derecho a ser elegido. ( ), se observa que aquellos que se encuentren detenidos preventivamente pueden ejercer su derecho de sufragio en el entendido de que pueden participar como candidatos en un proceso electoral. sufragio en el entendido de que pueden participar como candidatos en un proceso electoral. En tal sentido, se considera pertinente abordar tal situación a fin de plasmar cómo viene ocurriendo en la realidad 26. En el marco de las elecciones municipales del año 2006, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº JNE, de fecha 25 de setiembre de 2006, optó por cautelar el derecho a la participación política de un ciudadano, en la medida en que no había impedimento alguno que le limite a participar como candidato, toda vez que las sentencias condenatorias en su contra no habían quedado firmes y/o consentidas, y, en consecuencia, no existía suspensión que limite el ejercicio de la ciudadanía. De igual modo, en el año 2010, otro ciudadano, a pesar de encontrarse recluido en un penal 27, tras ser acusado de ser el presunto autor intelectual de un asesinato, decidió lanzar su candidatura a la alcaldía. Por dicha razón, el Jurado Electoral Especial de la zona validó la inscripción de su agrupación, pues señaló que, cumplía con todos los requisitos formales exigidos para su admisibilidad. Como puede apreciarse, prevalece el respeto al derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el Literal e) del Artículo 24º de nuestra Constitución Política, lo cual encuentra correspondencia con el Numeral 1 del Artículo 11º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Numeral 2 del Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Numeral 2 del Artículo 8 del Pacto de San José. Sin embargo, debería partirse de la premisa de que los derechos no pueden considerarse absolutos y, en ese sentido, considero 5.2. El derecho de sufragio entendido como el derecho a participar como candidato en un proceso electoral Como se señaló anteriormente, el derecho de sufragio implica también el derecho a ser elegido. Sobre lo referido, y tras la lectura de los dispositivos normativos correspondientes, se observa que aquellos que se encuentren detenidos preventivamente pueden ejercer su derecho de En el año 2010, en esa línea, el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución Nº JNE - Aprueban Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de abril de Así, por medio de la referida Resolución, no se aplicó a los detenidos de manera preventiva la sanción administrativa correspondiente, con lo cual se evita el respectivo pago de la multa. Según se observa en la página web del siguiente diario: Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 16

17 que debería contemplarse que aquellos ciudadanos que tienen un proceso penal 28, se encuentren impedidos para participar como candidatos en un proceso electoral, situación que sería viable siempre que exista una reforma constitucional, la cual tendría que enmarcarse con los criterios esgrimidos por el Comité de Derechos Humanos, así como conforme lo contemplado en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual prevé que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas y el Artículo XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 29, que establece que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático. Tal postura podría ser atendida si se adoptasen límites objetivos, razonables y proporcionales 30, entre ellos como una mayor garantía y fortalecimiento de nuestro sistema democrático, en el que se revaloren más nuestras instituciones y en el que la ciudadanía confíe más en la calidad de sus representantes. Si Como bien se sabe, ello solo sería viable siempre que exista un auto apertura de instrucción; y, en ese sentido, no bastaría la mera denuncia ante el Ministerio Público, situación que evitaría acusaciones sin sustento y que podrían buscar, en un supuesto hipotético, impedir la candidatura de un fuerte opositor. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre fue adoptada el 2 de mayo de 1948, en el marco de la IX Conferencia Internacional Americana, en Colombia. Y, a pesar de no ser un tratado y no ser obligatorio para los Estados, su carácter vinculante se ha ido consolidando en la medida que los Estados adoptaron los derechos recogidos en la misma y los incorporaron en sus constituciones, convirtiéndose en una costumbre internacional, asimismo, muchos de los derechos consagrados son considerados principios del Derecho Internacional y, de igual modo, es considerada como un instrumento que interpreta el contenido de la Carta de la OEA, el cual sí tiene efecto vinculante. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC N AI/TC, Fundamentos 40 y 41, consideró que el derecho a la presunción de inocencia puede ser relativizado siempre que los límites sean razonables y proporcionables con los fines que se buscan alcanzar. (caso Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial) bien dicha valla no garantizaría plenamente el ejercicio con probidad, decoro y honestidad de la función pública del ciudadano que resulte elegido, por lo menos la opinión pública tendría una mayor consideración y respeto hacia quienes nos representan para asumir decisiones trascendentales a nivel nacional, regional y local, lo cual podría repercutir en una mayor satisfacción en la ciudadanía. Asimismo, sería conveniente mantener la restricción contemplada constitucionalmente para quienes pretendan participar como candidatos en un proceso electoral, a pesar de encontrarse condenados, puesto que ello está en correspondencia con lo estipulado en el Artículo 38 de la Constitución Política y, de acuerdo con los principios de probidad y ética pública señalados en el Numeral 6 del Artículo IV de la Ley Marco de Empleo Público CONCLUSIONES 1) Si bien no se observa algún plan o política pública, específico, que viabilice el ejercicio del referido derecho fundamental para aquellos que se encuentran detenidos de manera preventiva en un centro de reclusión, el Estado peruano está haciendo denodados esfuerzos para que esta situación cambie a mediano y largo plazo, según el Informe del Perú en el Segundo Examen Periódico Universal ante el Consejo de Derechos Humanos 32, del 1 de noviembre de 2012, a efectos de encontrar soluciones a problemas latentes, como el hacinamiento penitenciario, la falta de infraestructura y la corrupción. 2) De otro lado, sería necesario un trabajo coordinado entre el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), el Es meritorio resaltar dicho dispositivo legal dado que se incluye al funcionario público de elección popular directa como parte del empleo público. En ese mismo sentido, puede verificarse lo estipulado en la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de agosto de Según el referido Informe, en el 2011, se transfirieron US$ 4,8 millones; y, en el 2012, se destinaron US$ 28,8 millones para la construcción de penales. Asimismo, el gobierno nacional aprobó un plan de trabajo denominado: 10 Medidas de Reforma del Sistema Penitenciario, a través del cual se proponen acciones concretas para hacer frente a la actual crisis. De conformidad con lo establecido en la Declaración de Bangkok y en noviembre de 2011 se creó el Consejo Nacional de Política Criminal. Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 17

18 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como el Organismo Nacional de Procesos Electorales, a fin de que pueda garantizarse el derecho a voto de los detenidos o detenidas en establecimientos penitenciarios de manera preventiva. 3) De igual modo, sería idóneo que el derecho a voto sea extendido a todas y todos, una vez se cumplan los presupuestos para ser ciudadano. En atención a ello, sería viable una reforma constitucional, en la medida en que incluirlos en el proceso democrático contribuiría a la resocialización de aquellos, así como a que revaloren el contexto político y tomen mayor conciencia del rol que deben desempeñar en la sociedad. 4) Bajo las consideraciones expuestas, considero que el Estado debería establecer los mecanismos adecuados para garantizar el derecho a voto, situación que podría ser aplicada en caso se implementara el mecanismo electrónico. 5) Como contrapartida, debe recordarse que en un Estado Social Democrático de Derecho no solo existen deberes del Estado, sino también deberes de los ciudadanos. En ese sentido, sin ánimo de condicionar a los que se encuentran sentenciados, considero que deberían comprometerse a revalorar su actitud, buscar el modo de contribuir y colaborar en el centro penitenciario, en aras de garantizar una real readaptación del individuo y que ello reconduzca a revalorar la dignidad del ser humano. 6) Asimismo, sería pertinente una reforma constitucional concerniente al derecho a la participación política, contemplándose como impedimento que quien aspire a ejercer función pública, sea por elección popular o designación, no debería encontrarse procesada penalmente, en mérito a las interpretaciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Perú. 7) Bajo ese orden de ideas, podría aducirse la relativización del derecho a la presunción de inocencia, a efectos de que la ciudadanía tenga una mayor confianza en aquellos que pretendan aspirar a ser parte de la administración pública, situación que desencadenaría en el fortalecimiento del sistema democrático, el respeto de sus instituciones y en la credibilidad de las autoridades. 8) Finalmente, respecto a quienes se encuentran condenados, considero que debe mantenerse la restricción a participar como candidato en un proceso electoral, toda vez que, de lo contrario, se estaría conculcando lo establecido en el Artículo 38º de la Constitución Política, lo cual se encuentra acorde con lo estipulado en el Artículo 29º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. UNA NOCIÓN HUMANISTA DEL PENSAMIENTO PENAL Por: MARCOS IVAN GALVAN RAMOS Dirección General de Política Criminal y Penitenciaria El Derecho Penal es el instrumento que tiene el Estado para sancionar a las personas por haber cometido una conducta estatuida normativamente como intolerable (criminalización). A los delitos se les imponen penas, y a los estados peligrosos, medidas asegurativas (medidas de seguridad o medidas socioeducativas). Sin importar la condición personal del transgresor de la norma, la intervención penal suele traducirse en una restricción de derechos fundamentales que, muchas veces, es agudizada por las deficiencias del propio sistema institucional. Las cárceles, los centros juveniles, y los centros psiquiátricos suelen padecer deficiencias que antes que permitir actividades de orientación, acondicionan un contexto de desadaptación. De ahí que el Derecho Penal se argumente como ultima ratio; su naturaleza de violencia institucional hace necesario el establecimiento de límites a su intervención en beneficio de la humanidad. No debe subestimarse nunca el triunfo del pensamiento penal liberal que Beccaria y compañía nos obsequiaron a finales del siglo XVIII y a comienzos del XIX cuando se demostró la fatalidad que puede causar un poder penal incontrolable (Estado absolutista). En general, la racionalidad del poder penal depende del lineamiento ideológico que respalde su intervención. La criminalización de las conductas, la aplicación de normas penales y su ejecución, no deben realizarse conforme a convicciones personales o mayoritarias ni estar determinadas por conmociones coyunturales; es una prioridad que el Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 18

19 pensamiento penal adopte un lineamiento humanista institucionalizado en una política criminal que responda a los intereses generales (democracia representativa). De este modo, la prevención del delito, la administración del conflicto que genera, y el tratamiento que se brinda a su autor, serán construidos en favor del consenso social. Debe buscarse la neutralización de la delincuencia como fenómeno social y no la lucha contra el delincuente como personaje excluido (enemigo). Lamentablemente, en la actualidad, la coyuntura del complejo de expectativas sociales, bienestar y sanciones se ha ido tergiversando. Diversos factores socio-políticos y coyunturales han distorsionado, progresivamente, la percepción social de los sujetos, logrando que la idea de defensa social (excluyendo al delincuente) se superponga a la de derechos y garantías. Este enfoque penal defensivo ya tiene antecedentes sociales que solo sirvieron para justificar abusos y reprimir a los más vulnerables (positivismo criminológico 33 ); y no fue ajeno a los aconteceres intelectuales latinoamericanos (ni peruanos 34 ). Un intento actual de consolidar legal y materialmente dichas ideas de defensa decantaría en un desbordamiento del castigo penal, flexibilización de garantías y en una deshumanización del sentir social. Todo ello con la mínima posibilidad de dar respuesta a la criminalidad como fenómeno permanente, en tanto se reaccione con medidas estatales de carácter apresurado y sin mediar diagnóstico social alguno. La dirección del poder penal orientada por la política criminal se basa en decisiones que no podrán El Derecho Penal es el instrumento que tiene el Estado para sancionar a las personas por haber cometido una conducta estatuida normativamente como intolerable (criminalización). construirse sin la información debida. El perfil de una sociedad analizada en sus coordenadas políticas, económicas y culturales es decisivo en la elaboración de mecanismos que pretendan neutralizar la delincuencia. Ello en razón de identificar si existe sectorización de delincuencia, factores disociales, vulnerabilidad social, etc.: un diagnóstico social del crimen. Del mismo modo, no podrá obviarse del estudio la actuación de las instituciones políticas encargadas del fenómeno delictivo, toda vez que su desempeño disfuncional puede producir efectos de desviación social. En síntesis, no podrá prescindirse de un análisis criminológico. El delincuente que se ha estudiado hasta ahora es una suerte de chivo expiatorio que está en las cárceles para restaurar las expectativas sociales. Individuos doblemente sumergidos, en su inmensa mayoría, por una sociedad muchas veces disfuncional y que ante su restricción de oportunidades, se mostró indiferente. No tuvieron una casa medianamente habitable, familia funcional, educación, medios o servicios sanitarios, médicos o un trabajo digno y bien remunerado 35 ; se espera de ellos, sin embargo, una conducta propia de buenos ciudadanos con deberes y derechos 36. Paradójicamente, entonces, será la sociedad la que termine proveyendo el escenario necesario para que estas personas obtengan esa particular representación del mundo 37. En cuanto a los delincuentes, cuyo desarrollo vital se realizó en condiciones favorables, consideramos imprescindibles los postulados de Cloward, quien postula que si bien existe la delincuencia de sujetos no vulnerables denominados White Collar Crimes Si bien esta corriente tuvo varios enfoques en Lombroso (criminal nato), Garófalo (anómalo moral) y Ferri (responsabilidad social), todas auspiciaban un movimiento penal discriminador pasible de cometer abusos. Vide VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Introducción a la Criminología, 1ª reimpr., Grijley, Lima, 2000, p. 19 y ss. Se conoce que en el Perú, hasta la década del 50, hubo muchos autores que siguieron dicha filosofía. Vide MARCO DEL PONT, Luis. La Criminología peruana, En: SOLÍS CAMARENA, Edgardo. El pensamiento criminológico en el Perú, Serie: Ciencias Penales y Criminológicas 1, Lima, 2004, p. 113 y ss En este sentido, NEUMAN, Elías. Marginación y delincuencia. En: Revista de Estudios Penales y Criminológicos, Nº IX, Universidad de Santiago de Compostela, Coruña, 1986, p Refiriéndose a los socialmente desfavorecidos. FORRESTER, Viviane. El horror económico, Traducción de Daniel Zadunaisky, 8ª reimpr., Fondo de Cultura Económica, México D.F, 1997, p. 70. En este sentido. DAVID, Pedro R., El mundo del delincuente, Traducción de Guillermo Rafael Navarro, Astrea, Buenos Aires, 1976, p. 25 y s. Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 19

20 (delitos empresariales, corrupción de funcionarios, etc.), la misma no posee ninguna atenuante ni explicación social, pues los individuos no teniendo necesidad ni acceso a medios ilegítimos de realización, los buscaron para lograr sus objetivos 38. Es destacable que nuestro Código Penal de 1991, de carácter minimalista, haya reconocido en su exposición de motivos la figura de co-culpabilidad manifestando preocupación por la vulnerabilidad social. En esta forma nuestra colectividad estaría reconociendo que no brinda iguales posibilidades a todos los individuos para comportarse con adecuación a los intereses generales, aceptando una responsabilidad parcial en la conducta delictiva, mea culpa que tiene el efecto de enervar el derecho de castigar que el Estado ejerce en nombre de la sociedad, menciona la exposición de motivos de nuestro texto penal hasta hoy vigente. No obstante, y lamentablemente, la sobrecriminalización ha ido desvirtuando dicho lineamiento tan noble. Al respecto, consideramos que serán las investigaciones criminológicas las encargadas de brindar los datos fidedignos para construir mecanismos que permitan neutralizar la delincuencia. Evitar la mediación de soluciones estigmatizantes y orientar el pensamiento penal por el sendero humanista, será el lineamiento político criminal digno de una sociedad evolucionada. IDENTIDAD Y MEMORIA HISTÓRICA DE LOS AFROPERUANOS Por: FRANCISCO GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA Asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 1. Introducción A través de la Resolución Nº 64/169, del 18 de diciembre de 2009, la Asamblea General de la ONU aprobó denominar al año 2011 como Año Internacional de los Afrodescendientes. Conforme lo establece su Artículo 1º, esta decisión se dirige a 38 Vide RODRIGO HERNÁNDEZ, Marisa. Comportamiento social, desviación, marginalidad y delincuencia. En: PÉREZ ÁLVAREZ, Fernando (ed.). Serta in memoriam Alexandri Baratta, 1ª ed., Ediciones de la Universidad de Salamanca, Castilla y León, 2004, p. 611 y s. fortalecer las medidas nacionales y la cooperación regional e internacional en beneficio de los afrodescendientes en relación con el goce pleno de sus derechos ( ), su participación e integración en todos los aspectos ( ) de la sociedad, y la promoción de un mayor conocimiento y respeto de la diversidad de su herencia y su cultura. Previamente a la emisión de la indicada Resolución de la ONU, el Estado peruano expidió el 27 de noviembre de 2009 la Resolución Suprema Nº MIMDES. Este dispositivo expresó perdón al pueblo afroperuano por los abusos, exclusión y discriminación cometidos en su contra desde la época colonial. Asimismo, reconoció su participación en la construcción y afirmación de nuestra identidad nacional, razón por la que se encomendó al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social dictar políticas para fomentar su desarrollo. Sin embargo, hasta el momento no se han implementado medidas dirigidas a incorporar a este colectivo en la agenda nacional. Sobre el particular, la Defensoría del Pueblo informó en febrero de 2011 que esta población padece una discriminación estructural, apreciada en índices de pobreza que los excluye del pleno acceso a prestaciones de salud, educación y trabajo Inexistencia de información oficial Este panorama no hace más que reproducir una situación alarmante que se funda en la inexistencia de cifras estadísticas oficiales. En efecto, la ausencia de la variable raza o etnia en los censos nacionales desde 1940 ha impedido identificar sus particulares necesidades y el diseño de acciones específicas dirigidas a satisfacerlas 40. Al respecto, experiencias como la colombiana han hecho visibles a los afrodescendientes a partir de su autoidentificación como integrantes de este colectivo, con lo cual se genera información no solo para trabajar sobre sus Defensoría del Pueblo (2011). Los afrodescendientes en el Perú. Lima, pp Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003). La acción afirmativa en el contexto afrodescendiente. San José, pp Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 20

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