3ª PARTE. LA ARTICUACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS Y OTRAS FUENTES DE REGLAMENTACIÓN DEL CONTENIDO DE LA RELACIÓN LABORAL
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- Beatriz Venegas Silva
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1 3ª PARTE. LA ARTICUACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS Y OTRAS FUENTES DE REGLAMENTACIÓN DEL CONTENIDO DE LA RELACIÓN LABORAL TEMA 5. LAS RELACIONES LEY CONVENIO COLECTIVO 1 1. LA PRIMACÍA DE LA LEY SOBRE EL CONVENIO COLECTIVO. CONSECUENCIAS Y LÍMITES El convenio colectivo estatutario al estar dotado de eficacia normativa forma parte del sistema de fuentes del derecho del trabajo y de la seguridad social, lo que nos lleva a plantearnos cuál es su posición en la jerarquía normativa con respecto al resto de fuentes del derecho. A este respecto el Tribunal Constitucional entiende que el convenio colectivo queda sujeto al poder normativo del Estado, dicha subordinación supone, tal y como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial, que la Ley <<puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y que puede igualmente, de forma excepcional reservarse para si determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva>> (STC 58/1985, de 30 de abril). En definitiva, <<la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter de derecho necesario por aquella, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico>> (STC 210/1999, de 20 de diciembre). Así pues, el convenio colectivo ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y, por tanto, respetar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (STC 177/1998, de 10 de octubre). Esta cuestión se viene planteando esencialmente en relación con los principios de igualdad y no discriminación que consagra el art. 14 de la Constitución. 2. RELACIONES DE COMPLEMENTARIEDAD, SUPLEMENTARIEDAD, SUPLETORIEDAD EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Dado que el derecho a la negociación colectiva es un derecho de configuración legal, es la Ley la que ha de establecer tanto las materias que son susceptibles de ser abordadas por la negociación colectiva, como los criterios de relación entre la propia Ley y el convenio colectivo. La relación entre Ley y convenio colectivo puede ser de tres tipos: complementariedad, suplementariedad y supletoriedad. 1 Este tema constituye un resumen del epígrafe II. Consecuencias de la eficacia jurídica normativa de ESTATUTARIO en ABIOL MONTESINO (Coord.) VV.AA.: Convenios Colectivos y Acuerdos de Empresa en el Derecho Español del Trabajo, Valencia, CISS,
2 - Complementariedad: la Ley remite al convenio la regulación de una materia o de determinados aspectos de la misma. - Suplementariedad: implica una regulación legal de mínimos, susceptible de ser mejorada por convenio colectivo. - Supletoriedad: la regulación legal no actúa como mínimo, sino como norma aplicable exclusivamente en defecto de regulación distinta establecida en convenio. 2.1 Las relaciones de complementariedad en el Estatuto de los Trabajadores Acuerdos de Empresa en el Derecho Español del Trabajo, Valencia, CISS, 2007, distingue: - Materias que sólo son regulables por convenio colectivo sin que quepan instrumentos alternativos: El periodo de disfrute de las vacaciones. Art. 38 ET. Situaciones de excedencia. Art ET. Comité Intercentros. Arts. 63 y 64 ET. Tipificación de faltas y sanciones. Art ET. Participación en obras sociales. Art º y 11º. Procedimiento electoral. Art ET. La estructura de la negociación colectiva. Art y 3 ET. - Supuestos en los que la relación de complementariedad es con el convenio colectivo sectorial. La posible determinación de los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto del contrato de prácticas. Art a ET. La posible determinación de los puestos de trabajo objeto del contrato para la formación. Art b ET. La utilización en los contratos de fijos discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos discontinuos. Art ET. - Supuestos en que, remitida la regulación de una materia al convenio colectivo, éste no la regula: integración de la laguna del convenio: 2
3 Distribución del tiempo dedicado a la formación teórica en el contrato para la formación. Identificación de trabajo o tareas con sustantividad propia para contratar para obra o servicio determinados. Criterios para la contratación de eventuales. Información sobre vacantes para facilitar las conversiones de contratos a tiempo parcial en contratos a tiempo completo. Requisitos y especialidades para las conversiones de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial. El sistema de llamamiento de los fijos discontinuos. Cuestiones en relación con las pagas extraordinarias. Retribución del trabajo nocturno. Acumulación de horas de representación. Solución de discrepancias en el periodo de consultas. Procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos. - Supuestos en los que la propia Ley remite al convenio colectivo o a un mecanismo alternativo o supletorio: Realización de horas complementarias. Sistema de clasificación profesional. Complementos por antigüedad. Estructura del salario. Recibo de salarios. Ordenación del tiempo de trabajo. Tiempo de descanso en la jornada continuada. Indemnización por gastos de traslado. El preaviso en la dimisión. El número de representantes en caso de disminuciones significativas de plantilla. 2.2 Las relaciones de suplementariedad Supuestos en los que la Ley establece una regulación de mínimos susceptible de ser mejorada por el convenio colectivo. Recuérdese que el art. 3.3 ET exige que la norma 3
4 colectivamente pactada debe <<respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario>>. Acuerdos de Empresa en el Derecho Español del Trabajo, Valencia, CISS, 2007, dejando a un lado las normas de derecho necesario absoluto, inmodificables en ningún sentido por convenio colectivo, la redacción de otros preceptos puede ofrecer dudas sobre su calificación de mínimo de derecho necesario o de simple derecho dispositivo. A este respecto pueden distingue dos grupos de normas: - Normas del ET que establecen claramente esta relación: Duración del contrato para la formación. Art c) ET. Tiempo dedicado a la formación teórica. Art e) ET. Número de horas complementarias para los contratos a tiempo parcial. Art ET. Duración del contrato eventual. Art b) ET. Duración de la jornada ordinaria. Art ET. Recargo por horas extraordinarias. Art ET. Duración de las vacaciones. Art ET. Excedencias por cuidado de familiares. Art ET. Formalidades del despido. Art ET. Atribución del derecho de opción al trabajador improcedentemente despedido. Art ET. Garantías de los representantes. Art. 68 ET. Requisitos de elegibilidad. Art ET. - Normas del ET que hacen dudosa la calificación de relaciones de suplementariedad pudiendo, a primera vista, interpretarse como relaciones de supletoriedad: La duración del periodo de prueba. Art ET. Periodo de prueba para los contratos en prácticas. Art d) ET. Retribución del trabajador en prácticas. Art e) ET. Retribución del contrato para la formación. Art b) ET. Horas complementarias. Art ET. Movilidad funcional y negociación colectiva. Art. 39 ET. 4
5 2.3 Las relaciones de supletoriedad En estos casos la regulación establecida por la Ley no actúa como mínimo sino como norma supletoria que sólo opera en defecto de regulación distinta establecida en convenio colectivo. Acuerdos de Empresa en el Derecho Español del Trabajo, Valencia, CISS, 2007, señala como ejemplos: - Número máximo de contratos para la formación. Art b) ET. - Jornada partida de los contratos a tiempo parcial. Art b ET. - Información a trabajadores temporales. Art ET. - Compensación de las horas extraordinarias. Art ET. - Realización de horas extraordinarias. Art Et. - Movilidad funcional y cobertura de vacantes. Art. 39.a ET. 5
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