EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE DERIVEN DE CONSULTAS REALES Y CONCRETAS
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- Roberto López Cárdenas
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1 EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE DERIVEN DE CONSULTAS REALES Y CONCRETAS El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme al artículo 47 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes. FECHA 07 - Octubre TEMA Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios SUBTEMA Tasas aplicables ANTECEDENTES: Que XXX, como parte del negocio de comercialización de productos destinados a la alimentación, ha incursionado en la importación y/o enajenación en territorio nacional de mezclas preparadas para pastel XXX, marcas XXX, originarias de los Estados Unidos de América. Que la mercancía objeto de la consulta, es una mezcla preparada para pastel XXX de la marca XXX, con un contenido de 468 gramos, sabor XXX. Que tiene como ingredientes azúcar, harina blanqueada enriquecida, grasa vegetal parcialmente hidrogenada con emulsificante, dextrosa, levadura, almidón modificado para alimentos, sal, goma de celulosa, goma de guar, saborizante artificial y conservador. Por lo que no encuadra en ninguno de los supuestos de Alimentos Básicos de la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para Que de acuerdo con la información nutricional que viene al costado de la caja del producto, la
2 mezcla preparada para pastel XXX tiene un contenido energético de 160 kilocalorías por cada 39 gramos que equivalen a una porción, teniendo el empaque 12 porciones. Por lo que aplicando los lineamientos señalados en el artículo 3, fracción XXV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la densidad calórica del producto es de kilocalorías por cada 100 gramos, por lo que no encuadra con el supuesto legal al exceder el límite de 275 kilocalorías por cada 100 gramos, establecido en la ley. CONSIDERANDOS: La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 2014 en el artículo 2, inciso J) señala lo siguiente: Artículo 2.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes: J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos 8% 8.- Alimentos preparados a base de cereales En ese sentido, el artículo 3, fracción XXXV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece lo siguiente: Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: XXXV. Alimentos preparados a base de cereales, comprende todo tipo de alimento preparado a base de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal, pudiendo o no estar añadidos con frutas o saborizantes. De acuerdo con la definición de alimentos preparados a base de cereales contenida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios tenemos que la mezcla preparada para pasteles, no puede estar comprendida en dicha definición puesto que no es un alimento preparado, sino es un producto intermedio que está elaborado a partir de cereales y leguminosas, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos, según la definición que establece el Apéndice IX.1.2.
3 inciso M) del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. Refuerza lo anterior, lo dado a conocer mediante oficio de fecha 1 de julio de 2014, en el criterio normativo 00/2014/IEPS. Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo, aprobado durante el Segundo Trimestre de 2014 por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, mismo que establece lo siguiente: El artículo 2, fracción I, inciso j), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que la enajenación o, en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentran gravados a la tasa del 8%. El numeral 8, inciso j) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, grava los alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en forma directa. Por lo tanto, tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo. El artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, grava a las botanas, es decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos para consumirse por ser objeto del referido impuesto. Por lo tanto, las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire caliente, entre otros, se encuentran
4 gravadas a la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos. En relación a lo anterior, la mezcla preparada para pasteles al ser una pre mezcla de diversos ingredientes a base de harinas de trigo que utilizan para elaborar alimentos, son insumos que pueden tener una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, y tomando en cuenta que el criterio normativo 00/2014/IEPS. Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo, considera que tratándose de preparaciones alimenticias que requieren de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa, no estarán sujetos al pago de dicho impuesto, ello en virtud, de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo, por lo que se concluye que la mezcla preparada para pasteles, aún y cuando contenga otros ingredientes adicionales a la harina de trigo, incluyendo la integral (igualmente insumos), está exenta del impuesto especial sobre producción y servicios. RESOLUTIVO: Primero Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que XXX, sustenta en el sentido de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX, no es un alimento comprendido en el listado establecido en el inciso j), del artículo 2, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Segundo Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no se encuentra obligada a pagar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación o importación de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX. Tercero Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración
5 confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no se encuentra obligada a trasladar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX. Cuarto De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio. Quinto De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Sexto La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan. FECHA
6 08 - Octubre TEMA Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios SUBTEMA Tasas aplicables ANTECEDENTES: Que XXX, como parte del negocio de comercialización de productos destinados a la alimentación, ha incursionado en la importación y/o enajenación en territorio nacional de mezclas preparadas para pastel XXX, marcas XXX, originarias de los Estados Unidos de América. Que la mercancía objeto de la consulta, es una mezcla preparada para pastel XXX de la marca XXX, con un contenido de 468 gramos, sabor XXX. Que tiene como ingredientes azúcar, harina blanqueada enriquecida, grasa vegetal parcialmente hidrogenada con emulsificante, dextrosa, levadura, almidón modificado para alimentos, sal, goma de celulosa, goma de guar, saborizante artificial y natural, color (amarillo 5 y amarillo 6) Por lo que no encuadra en ninguno de los supuestos de Alimentos Básicos de la regla I de la Resolución Miscelánea Fiscal para Que de acuerdo con la información nutricional que viene al costado de la caja del producto, la mezcla preparada para pastel XXX tiene un contenido energético de 160 kilocalorías por cada 39 gramos que equivalen a una porción, teniendo el empaque 12 porciones. Por lo que aplicando los lineamientos señalados en el artículo 3, fracción XXV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la densidad calórica del producto es de kilocalorías por cada 100 gramos, por lo que no encuadra con el supuesto legal al exceder el límite de 275 kilocalorías por cada 100 gramos, establecido en la ley. CONSIDERANDOS: La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 2014 en el artículo 2, inciso J) señala lo siguiente:
7 Artículo 2.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes: J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos 8% 8.- Alimentos preparados a base de cereales En ese sentido, el artículo 3, fracción XXXV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece lo siguiente: Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: XXXV. Alimentos preparados a base de cereales, comprende todo tipo de alimento preparado a base de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal, pudiendo o no estar añadidos con frutas o saborizantes. De acuerdo con la definición de alimentos preparados a base de cereales contenida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios tenemos que la mezcla preparada para pasteles, no puede estar comprendida en dicha definición puesto que no es un alimento preparado, sino es un producto intermedio que está elaborado a partir de cereales y leguminosas, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos, según la definición que establece el Apéndice IX.1.2. inciso M) del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. Refuerza lo anterior, lo dado a conocer mediante oficio de fecha 1 de julio de 2014, en el criterio normativo 00/2014/IEPS. Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo, aprobado durante el Segundo Trimestre de 2014 por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, mismo que establece lo siguiente:
8 El artículo 2, fracción I, inciso j), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que la enajenación o, en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentran gravados a la tasa del 8%. El numeral 8, inciso j) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, grava los alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en forma directa. Por lo tanto, tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo. El artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, grava a las botanas, es decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos para consumirse por ser objeto del referido impuesto. Por lo tanto, las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire caliente, entre otros, se encuentran gravadas a la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos. En relación a lo anterior, la mezcla preparada para pasteles al ser una pre mezcla de diversos ingredientes a base de harinas de trigo que utilizan para elaborar alimentos, son insumos que pueden tener una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, y tomando en cuenta que el criterio normativo 00/2014/IEPS. Preparaciones
9 alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo, considera que tratándose de preparaciones alimenticias que requieren de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa, no estarán sujetos al pago de dicho impuesto, ello en virtud, de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo, por lo que se concluye que la mezcla preparada para pasteles, aún y cuando contenga otros ingredientes adicionales a la harina de trigo, incluyendo la integral (igualmente insumos), está exenta del impuesto especial sobre producción y servicios. RESOLUTIVO: Primero Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que XXX, sustenta en el sentido de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX, no es un alimento comprendido en el listado establecido en el inciso j), del artículo 2, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Segundo Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no se encuentra obligada a pagar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación o importación de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX. Tercero Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no se encuentra obligada a trasladar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX. Cuarto
10 De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio. Quinto De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Sexto La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan. FECHA 08 - Octubre TEMA Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios SUBTEMA
11 Tasas aplicables ANTECEDENTES: Que XXX, como parte del negocio de comercialización de productos destinados a la alimentación, ha incursionado en la importación y/o enajenación en territorio nacional de mezclas preparadas para pastel XXX, marcas XXX, originarias de los Estados Unidos de América. Que la mercancía objeto de la consulta, es una mezcla preparada para pastel XXX de la marca XXX, con un contenido de 468 gramos, sabor XXX. que tiene como ingredientes azúcar, harina blanqueada enriquecida, grasa vegetal parcialmente hidrogenada con emulsificante, cacao en polvo, dextrosa, levadura, almidón modificado para alimentos, sal, goma de celulosa, goma de guar, saborizante artificial y conservador. Por lo que no encuadra en ninguno de los supuestos de Alimentos Básicos de la regla I de la Resolución Miscelánea Fiscal para Que de acuerdo con la información nutricional que viene al costado de la caja del producto, la mezcla preparada para pastel XXX tiene un contenido energético de 160 kilocalorías por cada 39 gramos que equivalen a una porción, teniendo el empaque 12 porciones. Por lo que aplicando los lineamientos señalados en el artículo 3, fracción XXV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la densidad calórica del producto es de kilocalorías por cada 100 gramos, por lo que no encuadra con el supuesto legal al exceder el límite de 275 kilocalorías por cada 100 gramos, establecido en la ley. CONSIDERANDOS: La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 2014 en el artículo 2, inciso J) señala lo siguiente: Artículo 2.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes: J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos 8%
12 8.- Alimentos preparados a base de cereales En ese sentido, el artículo 3, fracción XXXV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece lo siguiente: Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: XXXV. Alimentos preparados a base de cereales, comprende todo tipo de alimento preparado a base de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal, pudiendo o no estar añadidos con frutas o saborizantes. De acuerdo con la definición de alimentos preparados a base de cereales contenida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios tenemos que la mezcla preparada para pasteles, no puede estar comprendida en dicha definición puesto que no es un alimento preparado, sino es un producto intermedio que está elaborado a partir de cereales y leguminosas, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos, según la definición que establece el Apéndice IX.1.2. inciso M) del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. Refuerza lo anterior, lo dado a conocer mediante oficio de fecha 1 de julio de 2014, en el criterio normativo 00/2014/IEPS. Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo, aprobado durante el Segundo Trimestre de 2014 por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, mismo que establece lo siguiente: El artículo 2, fracción I, inciso j), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que la enajenación o, en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentran gravados a la tasa del 8%.
13 El numeral 8, inciso j) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, grava los alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en forma directa. Por lo tanto, tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo. El artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, grava a las botanas, es decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos para consumirse por ser objeto del referido impuesto. Por lo tanto, las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire caliente, entre otros, se encuentran gravadas a la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos. En relación a lo anterior, la mezcla preparada para pasteles al ser una pre mezcla de diversos ingredientes a base de harinas de trigo que utilizan para elaborar alimentos, son insumos que pueden tener una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, y tomando en cuenta que el criterio normativo 00/2014/IEPS. Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo, considera que tratándose de preparaciones alimenticias que requieren de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa, no estarán sujetos al pago de dicho impuesto, ello en virtud, de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo, por lo que se concluye que la mezcla preparada para pasteles, aún y cuando
14 contenga otros ingredientes adicionales a la harina de trigo, incluyendo la integral (igualmente insumos), está exenta del impuesto especial sobre producción y servicios. RESOLUTIVO: Primero Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que XXX, sustenta en el sentido de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX, no es un alimento comprendido en el listado establecido en el inciso j), del artículo 2, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Segundo Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no se encuentra obligada a pagar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación o importación de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX. Tercero Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no se encuentra obligada a trasladar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX. Cuarto De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en
15 que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio. Quinto De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Sexto La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan. FECHA 08 - Octubre TEMA Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios SUBTEMA Tasas aplicables ANTECEDENTES: Que XXX, como parte del negocio de comercialización de productos destinados a la alimentación, ha incursionado en la importación y/o enajenación en territorio nacional de
16 mezclas preparadas para pastel XXX, marcas XXX, originarias de los Estados Unidos de América. Que la mercancía objeto de la consulta, es una mezcla preparada para pastel XXX de la marca XXX, con un contenido de 468 gramos, sabor XXX. que tiene como ingredientes azúcar, harina blanqueada enriquecida, grasa vegetal parcialmente hidrogenada con emulsificante, cacao en polvo, dextrosa, levadura, almidón modificado para alimentos, sal, goma de celulosa, goma de guar, saborizante artificial y conservador. Por lo que no encuadra en ninguno de los supuestos de Alimentos Básicos de la regla I de la Resolución Miscelánea Fiscal para Que de acuerdo con la información nutricional que viene al costado de la caja del producto, la mezcla preparada para pastel XXX tiene un contenido energético de 160 kilocalorías por cada 39 gramos que equivalen a una porción, teniendo el empaque 12 porciones. Por lo que aplicando los lineamientos señalados en el artículo 3, fracción XXV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la densidad calórica del producto es de kilocalorías por cada 100 gramos, por lo que no encuadra con el supuesto legal al exceder el límite de 275 kilocalorías por cada 100 gramos, establecido en la ley. CONSIDERANDOS: La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 2014 en el artículo 2, inciso J) señala lo siguiente: Artículo 2.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes: J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos 8% 8.- Alimentos preparados a base de cereales En ese sentido, el artículo 3, fracción XXXV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece lo siguiente:
17 Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: XXXV. Alimentos preparados a base de cereales, comprende todo tipo de alimento preparado a base de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal, pudiendo o no estar añadidos con frutas o saborizantes. De acuerdo con la definición de alimentos preparados a base de cereales contenida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios tenemos que la mezcla preparada para pasteles, no puede estar comprendida en dicha definición puesto que no es un alimento preparado, sino es un producto intermedio que está elaborado a partir de cereales y leguminosas, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos, según la definición que establece el Apéndice IX.1.2. inciso M) del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. Refuerza lo anterior, lo dado a conocer mediante oficio de fecha 1 de julio de 2014, en el criterio normativo 00/2014/IEPS. Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo, aprobado durante el Segundo Trimestre de 2014 por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, mismo que establece lo siguiente: El artículo 2, fracción I, inciso j), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que la enajenación o, en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentran gravados a la tasa del 8%. El numeral 8, inciso j) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, grava los alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en forma directa.
18 Por lo tanto, tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo. El artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, grava a las botanas, es decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos para consumirse por ser objeto del referido impuesto. Por lo tanto, las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire caliente, entre otros, se encuentran gravadas a la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos. En relación a lo anterior, la mezcla preparada para pasteles al ser una pre mezcla de diversos ingredientes a base de harinas de trigo que utilizan para elaborar alimentos, son insumos que pueden tener una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, y tomando en cuenta que el criterio normativo 00/2014/IEPS. Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo, considera que tratándose de preparaciones alimenticias que requieren de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa, no estarán sujetos al pago de dicho impuesto, ello en virtud, de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo, por lo que se concluye que la mezcla preparada para pasteles, aún y cuando contenga otros ingredientes adicionales a la harina de trigo, incluyendo la integral (igualmente insumos), está exenta del impuesto especial sobre producción y servicios. RESOLUTIVO: Primero Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que XXX, sustenta en el sentido de la mezcla preparada
19 para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX, no es un alimento comprendido en el listado establecido en el inciso j), del artículo 2, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Segundo Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no se encuentra obligada a pagar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación o importación de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX. Tercero Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no se encuentra obligada a trasladar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX. Cuarto De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio. Quinto De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del
20 presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Sexto La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan. FECHA 08 - Octubre TEMA Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios SUBTEMA Tasas aplicables ANTECEDENTES: Que XXX, como parte del negocio de comercialización de productos destinados a la alimentación, ha incursionado en la importación y/o enajenación en territorio nacional de mezclas preparadas para pastel XXX, marcas XXX, originarias de los Estados Unidos de América. Que la mercancía objeto de la consulta, es una mezcla preparada para pastel XXX de la marca XXX, con un contenido de 468 gramos, sabor XXX. Que tiene como ingredientes azúcar, harina blanqueada enriquecida, grasa vegetal parcialmente hidrogenada con emulsificante, dextrosa, levadura, almidón modificado para alimentos, sal, goma de
21 celulosa, goma de guar, saborizante artificial y conservador, y color (amarillo 5 y amarillo 6). Por lo que no encuadra en ninguno de los supuestos de Alimentos Básicos de la regla I de la Resolución Miscelánea Fiscal para Que de acuerdo con la información nutricional que viene al costado de la caja del producto, la mezcla preparada para pastel XXX tiene un contenido energético de 160 kilocalorías por cada 39 gramos que equivalen a una porción, teniendo el empaque 12 porciones. Por lo que aplicando los lineamientos señalados en el artículo 3, fracción XXV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la densidad calórica del producto es de kilocalorías por cada 100 gramos, por lo que no encuadra con el supuesto legal al exceder el límite de 275 kilocalorías por cada 100 gramos, establecido en la ley. CONSIDERANDOS: La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 2014 en el artículo 2, inciso J) señala lo siguiente: Artículo 2.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes: J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos 8% 8.- Alimentos preparados a base de cereales En ese sentido, el artículo 3, fracción XXXV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece lo siguiente: Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: XXXV. Alimentos preparados a base de cereales, comprende todo tipo de alimento preparado a base de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal, pudiendo o no estar añadidos con frutas o saborizantes.
22 De acuerdo con la definición de alimentos preparados a base de cereales contenida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios tenemos que la mezcla preparada para pasteles, no puede estar comprendida en dicha definición puesto que no es un alimento preparado, sino es un producto intermedio que está elaborado a partir de cereales y leguminosas, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos, según la definición que establece el Apéndice IX.1.2. inciso M) del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. Refuerza lo anterior, lo dado a conocer mediante oficio de fecha 1 de julio de 2014, en el criterio normativo 00/2014/IEPS. Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo, aprobado durante el Segundo Trimestre de 2014 por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, mismo que establece lo siguiente: El artículo 2, fracción I, inciso j), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que la enajenación o, en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentran gravados a la tasa del 8%. El numeral 8, inciso j) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, grava los alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en forma directa. Por lo tanto, tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo. El artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, grava a las botanas, es decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden
23 estar fritos, horneados y explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos para consumirse por ser objeto del referido impuesto. Por lo tanto, las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire caliente, entre otros, se encuentran gravadas a la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos. En relación a lo anterior, la mezcla preparada para pasteles al ser una pre mezcla de diversos ingredientes a base de harinas de trigo que utilizan para elaborar alimentos, son insumos que pueden tener una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, y tomando en cuenta que el criterio normativo 00/2014/IEPS. Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo, considera que tratándose de preparaciones alimenticias que requieren de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa, no estarán sujetos al pago de dicho impuesto, ello en virtud, de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo, por lo que se concluye que la mezcla preparada para pasteles, aún y cuando contenga otros ingredientes adicionales a la harina de trigo, incluyendo la integral (igualmente insumos), está exenta del impuesto especial sobre producción y servicios. RESOLUTIVO: Primero Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que XXX, sustenta en el sentido de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX, no es un alimento comprendido en el listado establecido en el inciso j), del artículo 2, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Segundo Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta
24 Administración confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no se encuentra obligada a pagar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación o importación de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX. Tercero Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no se encuentra obligada a trasladar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de la mezcla preparada para pasteles XXX, marca XXX, sabor XXX. Cuarto De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio. Quinto De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Sexto La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la
25 legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan. FECHA 09 - Octubre TEMA Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) SUBTEMA Tasa aplicable ANTECEDENTES: Que su representada es una persona moral constituida de conformidad con las Leyes Mexicanas. Que XXX, es una sociedad cuya actividad principal es proveer complementos alimenticios dirigidos exclusivamente a niños menores de dos años en estado de malnutrición crónica y emaciación. Que el único producto comercializado por XXX, es un complemento alimenticio de nombre XXX, que tiene una densidad calórica de 550 kilocalorías por cada 100 gramos, siendo el contenido calórico superior a lo especificado en el artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Que cada sobre del complemento alimenticio XXX (20 gramos) tiene solo 110 calorías y sólo se recomienda el consumo de un sobre al día. Que para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J) y 3 fracciones XXV a XXXVI de la Ley
26 del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, el complemento alimenticio XXX no es una fritura, un producto de confitería, no es un derivado del cacao, ni un flan o pudín, no es un dulce de frutas y hortalizas, no es una crema de cacahuate y avellana, ni un dulce de leche, tampoco es un alimento preparado a base de cereales, ni un helado, nieve o paleta de hielo. Que el complemento alimenticio XXX no se comercializa entre el público en general, únicamente se utiliza en intervenciones temporales (de 6 a 12 meses) y está dirigida específicamente a grupos de niños menores de dos años con malnutrición. Que XXX, representa a la empresa XXX de Francia, que es de vocación social y tiene su brazo comercializador en los Estados Unidos, la fundación XXX. Por tanto, la empresa tiene una auténtica vocación social autosustentable que ofrece complementos alimenticios a niños que se encuentran en situación de malnutrición crónica. Que el complemento alimenticio XXX es dirigido especialmente a niños menores de dos años. Este producto sólo se dona o vende a instituciones, privadas o públicas, enfocadas a palear la malnutrición infantil crónica; como forma enunciativa pero no limitativa, fundaciones, programa XXX, comedores comunitarios, etc. El producto no se ofrece a la población en general, ni se puede adquirir en farmacias, tiendas de autoservicio, etc. CONSIDERANDOS: El artículo 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, establece textualmente lo siguiente: Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.- Enajenen bienes. IV.- Importen bienes o servicios. El artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en
27 su parte conducente lo siguiente: Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: 1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias. 2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. 3.- Caviar, salmón ahumado y angulas. 4.- Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Ahora bien, la fracción V del artículo 215 de la Ley General de Salud, señala lo que constituyen los suplementos alimenticios, para lo cual establece que son productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes. Por lo anterior, y tomando en cuenta que las características del producto XXX, son las de incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes, es decir, otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo, dicho producto no puede ser considerado alimento, sino que constituye un suplemento alimenticio, y por
28 ende, no le es aplicable la tasa de 0% a que hace referencia el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Refuerza lo anterior, lo establecido en el criterio normativo 121/2013/LIVA Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación., contenido en el boletín 2013 de Compilación de Criterios Normativos en Materia de Impuestos Internos., del Servicio de Administración Tributaria, que señala textualmente lo siguiente: La finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos tradicionales. En efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo. Aunado a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que el trato diferencial obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos. Por lo tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los suplementos alimenticios no se consideran como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación. En las referidas circunstancias, tal y como su representada lo señala, el producto XXX,
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