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1 DE LAS COMISIONES UNIDAS DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY MINERA. Dictamen de Comisiones unidas de Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Minera. COMISIONES UNIDAS DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS. HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Minera, con el objeto de permitir la recuperación, uso, almacenamiento y enajenación del gas metano como subproducto de una explotación minera, presentada por la Senadora Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista. Recibida la Iniciativa por las Comisiones que suscriben, sus integrantes entramos a su estudio para proceder a dictaminar conforme a las facultades que le confieren los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60 65, 87, 88, 93 y demás concordantes del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General. Con base en lo anterior, las suscritas Comisiones formulan el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES En sesión plenaria del 18 de junio del año 2003, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, recibió la iniciativa citada en el proemio, la cual fue presentada por la Senadora Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista. La iniciativa fue turnada en la misma fecha a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, las cuales realizaron un cuidadoso análisis a efecto de elaborar el dictamen correspondiente de conformidad con las siguientes: CONSIDERACIONES Se reconoce que el objetivo principal de la presente iniciativa es permitir la recuperación, uso, almacenamiento y enajenación a Petróleos Mexicanos del gas metano como subproducto de una explotación minera. El Gas Grisú se compone principalmente de metano, mismo que es un importante gas de efecto invernadero, ya que es 23 veces más efectivo que el bióxido de carbono en retener el calor terrestre. El Gas Grisú, es un factor de riesgo para los trabajadores de las minas de carbón, ya que es capaz de ocasionar explosiones en las minas o asfixia e intoxicación de los mineros. El Gas Grisú, debe ser ventilado fuera de las minas, incrementando así los costos de explotación de las minas de carbón. La emisión del Gas Grisú a la atmósfera contribuye al deterioro ambiental y al Cambio Climático.

2 El Cambio Climático es un fenómeno climatológico real que ha tenido serias repercusiones en México y que puede llegar a tener aún más, especialmente en las zonas forestales y de cultivo. México, además de carecer de altos niveles de eficiencia energética, es un país deficitario en materia de Gas Natural. La captación, uso y enajenación a Petróleos Mexicanos de un gas tan energético como el Gas Grisú, ayudaría a reducir la demanda energética del Gas Natural y diversificaría el portafolio energético del país. La mejor opción es que los mineros usen al Gas Grisú como energético en sus actividades, o a que se enajene a Petróleos Mexicanos, para que pueda usarse como energético en alguna otra industria u hogar. Es evidente que de aprobarse esta propuesta la industria minera, el medio ambiente y el Estado y la población mexicana recibirán grandes beneficios tanto a corto, como a largo plazo. Al igual que los proponentes, destacamos que las fugas y emisiones del Gas Grisú es un problema a resolver y una oportunidad a tomar. Por ello es pertinente y oportuna esta propuesta, ya que establece el marco jurídico necesario para reducir las emisiones contaminantes del mencionado gas y para diversificar las fuentes de obtención de energéticos. En el aspecto jurídico, cabe recalcar que las adiciones y reformas propuestas, no violentan las disposiciones constitucionales referentes a exploración y explotación de hidrocarburos, contenidas en nuestra Carta Magna, dado que las actividades de recuperación, uso, almacenamiento y enajenación del gas metano como subproducto de una explotación minera, no pueden ser consideradas como tales en los términos de nuestra Constitución, ni invade la competencia del organismo descentralizado subsidiario de PEMEX: PEMEX- Exploración y Producción, en los términos de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En la exposición de motivos de la iniciativa en comento se señala que tiene como fundamento al artículo 4 constitucional que a la letra dice: Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. En el mismo sentido, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su artículo 110 fracción II establece: II.- Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.. Por lo que la propuesta que busca impedir la liberación descontrolada del gas metano que se desprende de las labores mineras, cumple con ambas máximas a cabalidad, y además se da un aprovechamiento sustentable al evitarse el desperdicio de un recurso no renovable. El aspecto administrativo de la autorización se considera adecuado en virtud de que, si se permitieran las actividades en cuestión, mediante un título adicional, se presentarían 2 grandes problemas: el aumento de un trámite burocrático y posiblemente la incongruencia en ciertos términos del título de concesión original, y la posterior autorización que se dé por parte de la Secretaría de Economía para las actividades de la iniciativa a revisión. MODIFICACIONES Las modificaciones son solo en la formalidad del decreto por cuestiones de técnica legislativa: I. En la reforma al artículo 1 dice: Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.

3 La modificación es en el sentido de que es innecesaria la referencia a un segundo párrafo, por lo que debe decir: Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría. II. En la reforma al artículo 5 dice: Artículo 5.- Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley: I.- El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; salvo en los casos en que, derivado de la explotación de los minerales o sustancias regulados por la presente Ley, y con la debida autorización, se presente una recuperación, uso o almacenamiento de gas metano. La modificación es en el sentido de que es necesaria la referencia a las fracciones que no serán reformadas, por lo que debe decir: Artículo 5.- Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley: I.- El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; salvo en los casos en que, derivado de la explotación de los minerales o sustancias regulados por la presente Ley, y con la debida autorización, se presente una recuperación, uso o almacenamiento de gas metano. II a VI.- III. En la reforma al artículo 7 dice: Artículo 7.- Son atribuciones de la Secretaría: VII.- Autorizar dentro de los títulos de concesión, la recuperación, uso, almacenamiento o enajenación a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la actividad concesionada. La modificación es en el sentido de que es necesaria la referencia a las fracciones que no serán reformadas, por lo que debe decir: Artículo 7.- Son atribuciones de la Secretaría: I a VI.- VII.- Autorizar dentro de los títulos de concesión, la recuperación, uso, almacenamiento o enajenación a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la actividad concesionada. VIII a XV.- IV. En la reforma al artículo 9 dice:

4 Artículo 9.- El Consejo de Recursos Minerales tiene por objeto: XIV.- Asesorar a la Secretaría en la autorización contenida en el título de concesión, y que tenga como fin la recuperación, uso, almacenamiento o enajenación a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la actividad concesionada. La modificación es en el sentido de que es necesaria la referencia a las fracciones que no serán reformadas, por lo que debe decir: Artículo 9.- El Consejo de Recursos Minerales tiene por objeto: I a XIII.- XIV.- Asesorar a la Secretaría en la autorización contenida en el título de concesión, y que tenga como fin la recuperación, uso, almacenamiento o enajenación a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la actividad concesionada. XV.- V. En la reforma al artículo 15 dice: Artículo 15.- La autorización que se haga a los concesionarios para la recuperación, uso, almacenamiento o enajenación a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la actividad concesionada; tendrá duración hasta que se agote el gas metano referido. La modificación es en el sentido de que es necesaria la referencia a los párrafos que no serán reformados, por lo que debe decir: Artículo 15.- La autorización que se haga a los concesionarios para la recuperación, uso, almacenamiento o enajenación a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la actividad concesionada; tendrá duración hasta que se agote el gas metano referido. VI. En la reforma al artículo 19 dice:

5 Artículo 19.- Las concesiones de exploración y de explotación confieren derecho a: VI.- Recuperar, usar, almacenar o enajenar a Petróleos Mexicanos el gas metano que se derive de la actividad concesionada; sólo si se cuenta con la debida autorización en los términos de la presente Ley. La modificación es en el sentido de que es necesaria la referencia a las fracciones que no serán reformadas, por lo que debe decir: Artículo 19.- Las concesiones de exploración y de explotación confieren derecho a: I a V.- VI.- Recuperar, usar, almacenar o enajenar a Petróleos Mexicanos el gas metano que se derive de la actividad concesionada; sólo si se cuenta con la debida autorización en los términos de la presente Ley. VII a XIII.- VII. En la reforma al artículo 27 dice: Artículo 27.- Los titulares de concesiones de exploración y de explotación, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a: IV.- Dar aviso de inmediato a la Secretaría del gas metano que descubran en el desarrollo de las obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio; V.- Solicitar la autorización para la recuperación, uso, almacenamiento o enajenación a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la actividad concesionada, si deciden llevar a cabo dichas actividades; La modificación es en el sentido de que es necesaria la referencia a las fracciones y a los párrafos que no serán reformados, por lo que debe decir: Artículo 27.- Los titulares de concesiones de exploración y de explotación, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a: I a III.- IV.- Dar aviso de inmediato a la Secretaría del gas metano que descubran en el desarrollo de las obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio; V.- Solicitar la autorización para la recuperación, uso, almacenamiento o enajenación a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la actividad concesionada, si deciden llevar a cabo dichas actividades; V a X.-

6 VIII. En la reforma al artículo 46 dice: Artículo 46.- La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos y contratos que a continuación se mencionan: II.- La autorización que expida la Secretaría para la recuperación, uso, almacenamiento o enajenación a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la actividad concesionada. La modificación es en el sentido de que es necesaria la referencia a las fracciones y al párrafo que no serán reformados, por lo que debe decir: Artículo 46.- La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos y contratos que a continuación se mencionan: I.- II.- La autorización que expida la Secretaría para la recuperación, uso, almacenamiento o enajenación a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la actividad concesionada. III a X.- IX. En la reforma al artículo 57 dice: Artículo 57.- Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes: II.- Recuperar, usar, almacenar o enajenar gas metano que se derive de la actividad concesionada, sin previa autorización de la Secretaría; La modificación es en el sentido de que es innecesaria la referencia a las fracciones que no serán reformadas, por lo que debe decir: "Artículo 57.- Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes: I.- II.- Recuperar, usar, almacenar o enajenar gas metano que se derive de la actividad concesionada, sin previa autorización de la Secretaría; III a XIII.-

7 X.- II. En artículo único del Decreto dice: ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1, 5, 15 y el último párrafo del artículo 46; se adicionan: una fracción VII al artículo 7 por lo que la fracción VII actual pasa a ser la fracción VIII y así subsecuentemente; una fracción XIV al artículo 9 por lo que la fracción XIV actual pasa a ser la fracción XV; una fracción VI al artículo 19 por lo que la fracción VI actual pasa a ser la fracción VII y así subsecuentemente; una fracción IV y una fracción V al artículo 27 por lo que la fracción IV actual pasa a ser la fracción VI y así subsecuentemente; una fracción II al artículo 46 por lo que la fracción II actual pasa a ser la fracción III y así subsecuentemente; una fracción II al artículo 57 por lo que la fracción II actual pasa a ser la fracción III y así subsecuentemente; y los artículos 18 bis y 22 bis; todos ellos de la Ley Minera. La modificación es en el sentido de que es innecesaria la referencia a la reforma al último párrafo del artículo 46, ya que no serán reformado, por lo que debe decir: ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1, 5 y 15; se adicionan: una fracción VII al artículo 7 por lo que la fracción VII actual pasa a ser la fracción VIII y así subsecuentemente; una fracción XIV al artículo 9 por lo que la fracción XIV actual pasa a ser la fracción XV; una fracción VI al artículo 19 por lo que la fracción VI actual pasa a ser la fracción VII y así subsecuentemente; una fracción IV y una fracción V al artículo 27 por lo que la fracción IV actual pasa a ser la fracción VI y así subsecuentemente; una fracción II al artículo 46 por lo que la fracción II actual pasa a ser la fracción III y así subsecuentemente; una fracción II al artículo 57 por lo que la fracción II actual pasa a ser la fracción III y así subsecuentemente; y los artículos 18 bis y 22 bis; todos ellos de la Ley Minera. CONCLUSIONES En virtud de que la iniciativa en cuestión cumple con las metas sustentables y se busca el que se aproveche un recurso hasta el momento desperdiciado, las Comisiones Unidas que suscriben se permiten someter a la consideración del Pleno de ésta H. Cámara de Senadores, el siguiente: DECRETO mediante el cual se reforman los artículos 1, 5, 7, 9, 15, 19, 27, 46 y 57; se adicionan los artículos 18 bis y 22 bis; todos ellos de la Ley Minera. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1, 5, 15 y el último párrafo del artículo 46; se adicionan: una fracción VII al artículo 7 por lo que la fracción VII actual pasa a ser la fracción VIII y así subsecuentemente; una fracción XIV al artículo 9 por lo que la fracción XIV actual pasa a ser la fracción XV; una fracción VI al artículo 19 por lo que la fracción VI actual pasa a ser la fracción VII y así subsecuentemente; una fracción IV y una fracción V al artículo 27 por lo que la fracción IV actual pasa a ser la fracción VI y así subsecuentemente; una fracción II al artículo 46 por lo que la fracción II actual pasa a ser la fracción III y así subsecuentemente; una fracción II al artículo 57 por lo que la fracción II actual pasa a ser la fracción III y así subsecuentemente; y los artículos 18 bis y 22 bis; todos ellos de la Ley Minera. Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría. Artículo 5.- Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley: I.- El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; salvo en los casos en que, derivado de la explotación de los minerales o sustancias regulados por la presente Ley, y con la debida autorización, se presente una recuperación, uso, almacenamiento o transporte de gas metano. II a VI.- Artículo 7.- Son atribuciones de la Secretaría:

8 VII.- Disponer dentro de los títulos de concesión, la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte por parte de Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón y actividades que le corresponderán en forma exclusiva al titular de la concesión minera. Artículo 9.- El Consejo de Recursos Minerales tiene por objeto: I a XIII.- XIV.- Asesorar a la Secretaría y a los titulares de concesiones mineras en la autorización contenida en el título de concesión, y que tenga como fin la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón, independientemente de que dichas actividades se encuentren expresamente reguladas por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del petróleo así como lo previsto por el Reglamento del gas natural y demás normatividad relacionada. XV.- Artículo 15.- La autorización que se haga a los concesionarios para la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón; por ser derivado e inherente a la concesión minera, tendrá la misma vigencia que el de la concesión minera de que emane y de acuerdo con lo previsto por la legislación minera vigente. Artículo 18 bis.- Dentro del título de concesión minera se deberá disponer que la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón, son actividades reguladas por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del petróleo así como lo previsto por el Reglamento del gas natural y demás normatividad relacionada, por lo que se deberá de contar con la opinión de la Secretaría de Energía para la determinación de las condiciones técnicas a que deban sujetarse las referidas actividades. Artículo 19.- Las concesiones de exploración y de explotación confieren derecho a: I a V.- VI.- Recuperar, usar, almacenar, enajenar o transportar a Petróleos Mexicanos el gas metano que se derive de la actividad concesionada; sólo si se cuenta con la debida autorización en los términos de la presente Ley. VII a XIII.- Para el caso de la enajenación a Petróleos Mexicanos por parte de los concesionarios del gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón, y por tratarse esta de una actividad regulada, el precio de venta se determinara:

9 I. Tomando como base el valor de referencia, el precio pagado por Petróleos Mexicanos por el gas de importación, en ese momento; II. Restando al factor anterior el 5% (por ciento), incluyendo los costos por concepto de flete o transportación. Artículo 22 bis.- La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las solicitudes que tengan como fin la autorización para la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón por parte de los concesionarios, previa opinión de la Secretaría de Energía con el fin de fijar las condiciones técnicas a que deban sujetarse los mismos. Artículo 27.- Los titulares de concesiones de exploración y de explotación, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a: I a III.- IV.- Dar aviso de inmediato a la Secretaría del gas metano que descubran en el desarrollo de las obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio; V.- Dar aviso a la Secretaría sobre el inicio de actividades relacionadas con la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la actividad exploración y explotación del mineral de carbón; V a X.- Artículo 46.- La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos y contratos que a continuación se mencionan: I.- II.- El aviso sobre el inicio de actividades para la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón. III a X.- Artículo 57.- Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes: I.- II.- Recuperar, usar, almacenar, enajenar o transportar gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón, sin haber proporcionado el aviso correspondiente a la Secretaría respecto del inicio de dichas actividades y/o sin contar con los permisos que correspondan de acuerdo a lo previsto por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo, así como lo previsto por el reglamento de

10 gas natural y demás normatividad relacionada, lo anterior por encontrarse dichas actividades reguladas por la legislación de la materia; III a XIII.- TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Secretaría de Energía elaborará los criterios para la recuperación, almacenamiento, transporte y uso particular del metano o su enajenación exclusiva a Petróleos Mexicanos. Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, a los 14 días del mes octubre de COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA SEN. VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ. PRESIDENTA SEN. JORGE RUBEN NORDHAUSEN GONZÁLEZ SECRETARIO SEN. OSCAR CANTÓN ZETINA SEN. EDUARDO OVANDO MARTINEZ SEN. MICAELA AGUILAR GONZÁLEZ SEN. VÍCTOR MANUEL TORRES HERRERA SEN. EMILIA PATRICIA GÓMEZ BRAVO SEN. VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ LANZ SECRETARIO SEN. JOSÉ CARLOS COTA OSUNA SEN. HÉCTOR LARIOS CORDOVA SEN. RICARDO GERARDO HIGUERA SEN. LETICIA BURGOS OCHOA SEN. JORGE ABEL LÓPEZ SÁNCHEZ COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS SEN. FIDEL HERRERA BELTRÁN PRESIDENTE SEN. FELIPE DE JESÚS VICENCIO ALVAREZ SECRETARIO SEN. GILDARDO GÓMEZ VERÓNICA SEN. HÉCTOR MICHEL CAMARENA. SEN. MARTHA SOFÍA TAMAYO MORALES SECRETARIA SEN. ADALBERTO ARTURO MADERO QUIROGA SEN. JOSÉ ANTONIO AGUILAR BODEGAS

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